Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL YCONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06612.

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de agosto de 2010, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de septiembre de 2010, el ciudadano M.J.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.594.052, debidamente asistido para tal acto por la abogado J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 80.025, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH).

En fecha 24 de septiembre de 2010, este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 24 de septiembre de 2010, se ordenó emplazar al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 28 de marzo de 2011, la abogado J.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.J.R.B., presentó escrito mediante el cual reformuló la querella interpuesta. (Ver folios 47 al 51 expediente judicial)

En fecha 31 de marzo de 2011, se admitió la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo se ordeno dejar sin efecto los oficios números 10-1371 y 10-1372 de fecha 29 de septiembre de 2010.

En fecha 05 de abril de 2011, se ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, para que procediera a dar contestación al recurso dentro de un lapso de quince días (15) de despacho a partir de la fecha de su notificación. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 04 de octubre de 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas quien decide a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto la parte querellante en su escrito recursivo narra entre otras cosas lo siguiente:

Señala el querellante, que comenzó a prestar sus servicios de manera ininterrumpida para la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en fecha 16 de agosto de 1994, siendo debidamente notificado en fecha 31 de marzo de 2010, del otorgamiento del beneficio de jubilación especial, por contar con una antigüedad de 30 años de servicios, con un porcentaje equivalente al 75%; señalando igualmente que recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales en fecha 03 de junio de 2010, desglosados de la siguiente manera: la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.29.500,03), por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.30.000,00) por concepto de pasivos laborales por 15 años y la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.30.000,00), por concepto de bono único por liquidación de 15 años de servicio en la administración pública.

Continúa señalando, que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, celebró junto con los Miembros del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-INH), un Acta Convenio, mediante la cual se acordaron las condiciones de egreso para los trabajadores al servicio de dicho organismo, incumpliéndose a su decir, con posterioridad, varias de las cláusulas pactadas en dicha acta, no siendo canceladas las mismas por el Instituto Nacional de Hipódromos desde el primero (1º) de enero de 2006, la prima de antigüedad y la compensación de prima de eficiencia y productividad, hasta la terminación de la relación laboral, las en cuales en sus palabras forman parte de su salario integral, generando con ello diferencias de pago a los fines del cálculo de prestación de antigüedad, bonos vacaciones, fideicomisos, bonificación de fin de año, generándose una diferencia de pago respecto a tales conceptos.

Alega el querellante, que la prima de antigüedad y la compensación por prima de eficiencia y productividad, se encuentran establecidas y discutidas en el Acta Convenio Decreto 422 de fecha 13 de junio de 2006, específicamente en su cláusula segunda, en la cual acordó una compensación de eficiencia y productividad, previa evaluación del desempeño del funcionario público, así como la prima de antigüedad a todos los funcionarios públicos desde el año 2003, sin que la Junta Liquidadora la haya cancelado alguna vez, a los fines de lograr la liquidación mediante el del Decreto 422 de fecha 25 de octubre de 1999, desde el año 1992 hasta el 31 de diciembre de 2005, acordándose igualmente en dicha acta la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), por concepto de pasivo laboral por cada año de servicio a cada funcionario.

Argumenta igualmente la parte actora, que el pago generado por la prestación de servicios es parte del salario, siempre que sea susceptible de ser pagado en efectivo y no en especie de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; señala igualmente que las prestaciones sociales no fueron calculadas en base al salario integral real, con la prima de antigüedad y la compensación por eficiencia y productividad, siendo a su decir, que con la inclusión de dichas primas su salario ascendía a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.600,53), las cuales debieron incluirse en su salario desde el 01 de enero del año 2006; existiendo en sus palabras una diferencia por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 53.052,22), de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 de dicho Reglamento, por lo que solicita el ajuste del monto de la pensión de jubilación a si como las diferencias ocasionadas mes a mes.

Aduce asimismo el querellante, el pago por diferencias de prestaciones sociales por no haber incluido la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la compensación por prima de eficiencia y productividad y la prima de antigüedad en el fideicomiso correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Adeudándosele a su decir, la cantidad de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA SEIS CÉNTIMOS (Bs. 71.389,56), por concepto de fideicomiso.

Igualmente solicita la parte actora, las diferencias de prestaciones sociales por no haber incluido la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la compensación por prima de eficiencia y productividad y la prima de antigüedad en los bonos vacacionales del trabajador, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, existiendo una diferencia a su decir en el año 2006 de CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.705,45), en el año 2007 una diferencia de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.137,29), en el año 2008 la cantidad de CIENTO TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 103,28), en el año 2009 la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.121,49) y en el año 2010 la cantidad de DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.10,35).

Exige el querellante, el cumplimiento de la Cláusula Sexta del Acta Convenio Decreto 422, toda vez que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo se comprometió a cancelar a los funcionarios públicos de carrera la remuneración mensual equivalente a la prestación del servicio, manteniéndose dicha remuneración hasta tanto le sean pagadas las cantidades correspondientes con ocasión a la liquidación, adeudándosele a su decir, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.201,06), por dicho concepto, de conformidad a lo establecido en el literal b de la antes mencionada Cláusula Sexta.

Reclama igualmente el querellante, el cumplimiento de la Cláusula Octava del Acta de Convenio Decreto 422, en el cual la Junta Liquidadora acordó comprometerse y garantizar que en caso de surgir nuevos pasivos laborales posteriores a la firma de dicha acta, se considerarían ya resueltos mediante un nuevo cálculo de dichos conceptos a partir del 01º de enero de 2006, toda vez que a su decir, se han generados pasivos laborales como becas estudiantiles, diferencias en cesta tickets, bonos extras, prima de antigüedad , capacitación y adiestramiento, compensación por prima de eficiencia y productividad, evaluaciones y compensaciones, bono por no discusión del Convenio Colectivo y bonos nocturnos durante jornadas hípicas. Asimismo indica, que a los funcionarios liquidados en al año 2006, le fueron reconocidos y cancelados todos sus derechos conforme a lo acordado en el Acta Convenio 422, en cuanto a los pasivos laborales comprendidos desde el 1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de diciembre de 2005, no realizándosele nuevo cálculo a los trabajadores liquidados después de dicha fecha, causándosele en sus palabras un perjuicio y una disminución en sus derechos relativos al pago de las prestaciones sociales, produciéndose una desigualdad ante los funcionario que ya fueron liquidados oportunamente, creando una inseguridad al trabajador frente al ente público.

Exige el cumplimiento de la Convención Colectiva M.I. de la Administración Pública Nacional 2003-2005 y el Acta Convenio 2006, relativa a la Ley de Alimentación (Cesta Tickets), a lo que solicita la diferencia de cesta ticket por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.450,00), toda vez que en sus dichos, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos ha venido cancelando siempre la unidad tributaria del año anterior inmediato y no la unidad tributaria vigente de 0,50 correspondiente al indicador más alto.

Asimismo indica que se le adeuda una diferencia de cesta ticket de 40 días hábiles por haber laborado desde el 30 de marzo del año 2010 al 03 de junio del año 2010, por un monto de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.600,00)

Reclama igualmente la parte actora, el cumplimiento de la Convención Colectiva M.I. de la Administración Pública Nacional 2003-2005 y del Acta Convenio 2006, toda vez que la Cláusula Vigésima Séptima, estableció para los jubilados y pensionados de la Administración Pública los siguientes beneficios:

  1. - Ajustar de jubilaciones y pensiones cada vez que ocurra modificaciones en la escala de sueldos y

  2. - Otorgar a los jubilados pensionados de los mismos beneficios concedidos a los funcionarios activos con relación a la bonificación de fin de año, servicios funerarios y póliza de hospitalización y cirugía.

    Por lo que solicita la ampliación de la cobertura de la póliza de hospitalización a los padres e hijos como cuando se encontraba en servicio, así como que se contrate a su favor los servicios funerarios, estableciendo así para todo su grupo familiar las mismas condiciones que los funcionarios activos, en lo que respecta a la póliza de hospitalización y servicios funerarios.

    Por último, solicita de conformidad a los razonamientos antes expuestos, los siguientes petitorios:

  3. - El cabal cumplimiento por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de la cláusula octava del Acta Convenio Decreto 422, la cual establece realización de un nuevo cálculo de los conceptos allí contenidos.

  4. - El pago de CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 53.052,22), por concepto de diferencia de salarios relativos al no pago de la prima de antigüedad y compensación por prima de eficiencia y efectividad, en los salarios mensuales desde el 01 de enero del año 2006 hasta el 01 de junio del año 2010, y en el salario integral, por no haber sido tomado en cuenta para la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha anteriormente señalada.

  5. - El calculo del monto de la jubilación, tomando en cuenta la prima de antigüedad y la compensación por prima de eficiencia y productividad a los fines del calculo de la pensión.

  6. - El pago de diferencias de fideicomisos correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.704,66).

  7. - La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.450,00) por concepto de diferencias de Cesta Ticket, de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

  8. - La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.600,00), por concepto de cesta tickets, correspondientes a 40, por haber laborado por dos (02) meses.

  9. - El pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.247,00), por concepto de diferencia de bonos vacacionales correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

  10. - La diferencia por concepto de bonificación de fin de año, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por un monto de UN MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.203,00).

  11. - El pago de 60 días de salario correspondiente al período 30 de marzo del año 2010 al 03 de julio de 2010, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.300,00).

  12. - El cumplimiento por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, del Contrato M.I., de fecha 01 de enero de 2003, específicamente con lo indicado en la cláusula Vigésima Séptima del mismo, la cual establece el reconocimiento de la póliza de seguro de Cirugía, Hospitalización y Servicios Funerarios a su núcleo familiar en las mismas condiciones que le fueron concedidos a los funcionarios activos.

  13. - El pago de los intereses que las indicadas cantidades produzcan, contados a partir del auto de admisión hasta la fecha de la definitiva sentencia.

  14. - El pago de la cantidad de CIENTO CINCO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.105.053,28), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales, indexados conforme a los parámetros que fije el Banco Central de Venezuela (BCV) con respecto a la corrección monetaria, calculado desde la fecha de la demanda hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitiva.

  15. - La designación de un experto contable, a los fines de la realización de los cálculos ordenados en la sentencia, y

  16. - El pago de los intereses que la sindicadas cantidades produzcan a partir del auto de admisión hasta la fecha de la definitiva sentencia.

    Siendo la oportunidad legal para dar contestación al recurso interpuesto, la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos procedió a ejercer su defensa en los siguientes términos:

    En cuanto al Acta Convenio 422, expuso que en el año 2006, los funcionarios del Instituto Nacional de Hipódromos manifestaron la necesidad de plantear una negociación colectiva directa con los representantes de la Junta Liquidadora del ente, debido a sus inquietudes respecto de la supresión y liquidación del Instituto, en la que se contempló el pago de conceptos por pasivos laborales derivados de los Contratos Colectivos M.I. y IV, determinándose las condiciones de egreso de los funcionarios del Instituto Nacional de Hipódromos, generándose así mismo un nuevo acuerdo colectivo especial que prelaría en aplicación a cualquier otro convenio.

    Explana, que dada la supresión del referido Instituto y una vez llevado a cabo las mesas técnicas a los fines de determinar y calcular hasta que fecha y cuáles eran los conceptos por contrato colectivo que no se habían pagado a los funcionarios al año 2005, determinación que concluyó por mutuo acuerdo en los siguientes términos:

  17. - Se descartó la aplicación de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, asistencia médica odontológica, farmacológica y oftalmológica, la póliza de seguro funerarios y el Acta Convenio 1987-2005, y

  18. - Se aprobó el pago de los siguientes pasivos laborales: becas estudiantiles, diferencia de cesta ticket, bonos extras, prima de antigüedad, capacitación y adiestramiento, compensación por prima de eficiencia y productividad, evaluaciones y compensaciones, bono por no discusión del convenio colectivo 1988-2005 y bonos nocturnos durante jornadas hípicas.

    Expone, que de acuerdo a lo anterior, se calculó una suma global a favor de los funcionarios por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), por cada trabajador por concepto de pasivos laborales, por cada año de servicio calculados a partir del año 1992, calculados con la inclusión y aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), solo y únicamente a los efectos de determinar el monto de la deuda existente hasta ese momento, sin haberse establecido o acordado que debía considerarse dicho índice para cálculos posteriores al año 2006, quedando a cordado en sus palabras, que el Instituto Nacional de Hipódromos quedaba liberado de cualquier reclamo por tales conceptos.

    Explana la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, que adicional al pago por pasivos laborales se estableció el pago de un bono único por liquidación, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) por cada año de servicio de cada funcionario.

    Continúa señalando, que la Cláusula Sexta del Acta Convenio Decreto 422, específicamente en su literal “a”, acordó el reconocimiento de servicio del seguro funerario y la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, extensivo a su grupo familiar hasta el 31 de diciembre del año en el cual se diera efectivamente el egreso al funcionario, por lo que a su decir, dicho beneficio no genera ningún tipo de reclamación futura por conceptos y consecuencias por términos de la relación laboral; siendo evidente que su representado en beneficio de los trabajadores y a los únicos fines de mantener su estabilidad social, dio efectivo cumplimiento al Acta Convenio Decreto 422.

    Menciona, en cuanto al cumplimiento de las cláusulas del Acta Convenio Decreto 422, alegado por la querellante en el sentido que su representado debió ajustar el Índice de Precios al Consumidor a partir del año 2006, que del contenido del mismo, no se pactó ningún tipo de ajuste en el tiempo para el pago de las cantidades acordadas a pagar como indemnización respecto de las condiciones de egreso de los funcionarios, por lo que considera que no existe un parámetro legalmente establecido para el cálculo de los pasivos laborales; resaltando igualmente, que la cláusula octava del Acta Convenio Decreto 422 acordó, que en caso de surgir nuevos pasivos laborales, los considerarían ya resueltos mediante un nuevo cálculo.

    Asimismo, niega, rechaza y contradice que se le haya causado un perjuicio al querellante en relación a los funcionarios que recibieron su liquidación con anterioridad, pues es evidente que si bien fueron liquidados antes, también está claro que cesarían en funciones, dejarían de ser activos, dejando de percibir los beneficios que se generan de una relación laboral como lo es el pago de un salario, pago de cesta tickets, acumulación de prestación de antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, acumulación de las bonificaciones por pasivos laborales y bono único por liquidación, etc., situación en la que en sus palabras no se vió inmerso la parte actora, quien sí se mantuvo en su puesto de trabajo gozando de los mencionados beneficios hasta su efectivo egreso, fecha en la que cobró tanto su prestación de antigüedad como las bonificaciones estipuladas en el Acta Convenio Decreto 422, las cuales fueron calculadas en base a sus años de servicio, de la siguiente manera: La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), calculados a razón de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) por cada año de servicio, según la cláusula segunda y; La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00) calculados a razón de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) por cada año de servicio desde su ingreso al Instituto Nacional de Hipódromo, que hasta el año 2010 sumarían 15 años, según la cláusula tercera.

    Esgrime que la pretensión del hoy querellante, es a todas luces improcedente, dado que el mismo pretende la doble indexación de un mismo monto, resaltando que la cláusula segunda del Acta Convenio Decreto 422, además de irrespetar el acuerdo previamente establecido suscrito entre las parte, siendo a su decir, que la cláusula antes señalada, se refiere a un nuevo cálculo más no a la aplicación del IPC en el futuro; señalando asimismo, que dicho alegato carece de fundamentos jurídicos y nada adeuda la Administración por diferencia de beneficios laborales aducidos por el recurrente.

    En cuanto al reclamo de diferencia de pago de cesta ticket desde 2006 hasta 2010, alega que la Administración tiene la obligación de otorgar el beneficio de alimentación a los trabajadores, calculándolo dentro del parámetro de cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT), y como máximo cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT), el cual a su decir, fue plenamente y legalmente cancelado en cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a todos los funcionarios, empleados y obreros, por lo que señala que es falso que su representado no haya pagado tal concepto de conformidad con la Ley.

    Señala igualmente, que la Administración siempre le pagó los cesta tickets al hoy querellante dentro del rango de valores mínimo y máximo establecidos en la Ley, y de acuerdo a la unidad tributaria vigente al momento de la previsión del pago de los cesta tickets, razón por la cual considera improcedente dicho pedimento.

    Alega la improcedencia de la solicitud formulada por la querellante referente a la ampliación de la póliza de seguros y servicios funerarios a su grupo familiar, en virtud de considerar que es falso que los trabajadores, empleados y funcionarios jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos gocen de dicho beneficio extendido a su grupo familiar, toda vez que en sus palabras, que no existe una normativa que obligue a la Institución a asegurar al personal jubilado y además a todo el grupo familiar de los funcionarios que no están activos al servicio de la Institución. No obstante a ello, indica que los directivos de la Institución acordaron considerar al personal jubilado par ala contratación de tal servicio, el cual se encuentra vigente y del cual gozan tanto los jubilados como sus cónyuges.

    Explana en cuanto al pago de la prestación de antigüedad, alegado por el querellante, toda vez que a su decir la Administración no le pagó el bono de productividad ni la prima de antigüedad, la cual formaría parte de su salario integral, generándose una diferencia de pago respecto de todos los conceptos por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.53.052,00), que tal solicitud es totalmente infundada e improcedente, toda vez que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de hipódromos en fecha 13 de mayo de 2010, le pagó por conceptos de pasivos laborales la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), correspondiente a la indemnización acordada en el Acta Convenio Decreto 422 entre el INH y el SUNEP-INH, que contiene entre otras primas, la de antigüedad y eficiencia y la de antigüedad, por cuanto en sus dichos, los DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) por años, incluyen dichos conceptos, por lo que mal puede condenarse a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos al pago de unos conceptos que ya fueron pagados al querellante.

    Asimismo indica la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, que si bien es cierto que la Administración tiene la obligación de liquidar los pasivos laborales al funcionario que egrese, no es menos cierto que debe realizarlo de acuerdo a lo establecido en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose caduco a su decir, el reclamo del accionante en relación a la falta de pago de las primas de antigüedad y eficiencia desde el año 2006 y su impacto en el fideicomiso, vacaciones, bono de vacaciones, utilidad y bono de fin de año; toda vez que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, canceló correctamente todos los conceptos que ele correspondían al querellante, en cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Acta Convenio Decreto 422.

    En relación a la solicitud del querellante, respecto al pago de 60 días de salario y 40 días de cesta ticket correspondiente al período desde el 30 de marzo del año 2010 al 03 de junio del años 2010, de acuerdo a lo establecido en el literal “b” del Acta Convenio, la representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice que se le adeude sueldo o cesta ticket al querellante, toda vez que tal y como lo reconoció el propia querellante en fecha 31 de marzo de 2010, el mismo fue notificado de la jubilación especial de la cual fue beneficiario, momento a partir del cual no sólo se hizo efectivo su retiro del Instituto Nacional de Hipódromos sino que, incluso comenzó a recibir su pensión de jubilación. Razón por lo que solicita que la presente querella funcionarial sea declarada Sin Lugar.

    Antes de entrar a decidir el fondo del asunto controvertido, conviene recordar que mediante Decreto Nº 422 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº Extraordinaria 5.397, de fecha 25 de octubre de 1999, se ordenó suprimir y liquidar el Instituto Nacional de Hipódromos fijándose en dicha oportunidad como tiempo máximo para llevar a cabo el proceso de liquidación un plazo que no excedería de 12 meses y designándose como ejecutor de dicha misión a una Junta Liquidadora, quien entre sus funciones tienen la tarea de liquidar a los funcionarios al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos y asumir las deudas y obligaciones de cualquier naturaleza que sean exigibles al referido ente.

    De manera que desde el año 1999, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos ha venido desplegando las acciones necesarias para llevar a feliz término la misión que le ha sido encomendada que no es otra que suprimir el Instituto Nacional de Hipódromos, es por ello que el 13 de junio del año 2006, dicho ente suscribió con el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos un Acta Convenio, a tenor de la cual asume algunos compromisos entre los que se encuentran garantizar la cancelación de las prestaciones sociales y los pasivos laborales relacionados con: becas estudiantiles, diferencia de cesta tickets, bonos extras, prima de antigüedad capacitación y adiestramiento, compensación por prima de eficiencia y antigüedad, evaluaciones y compensaciones, bono por no discusión del Convenio Colectivo y bonos nocturnos durante jornadas hípicas, hasta el año 2005; además de comprometerse a pagar una indemnización por cada año completo de servicio desde el año 1992 hasta el 2005, un bono único por liquidación en reconocimiento al esfuerzo del funcionario con la Institución, y algunos beneficios sociales como lo son el seguro funerario, póliza de hospitalización cirugía y maternidad, el otorgamiento de las jubilaciones respectivas bien sean ordinarias o especiales, las pensiones de incapacidad, y declara que cualquier pasivo que surja con posterioridad a dicha suscripción se consideraran resueltos mediante el calculo realizado en los términos en ella expuestos.

    Ahora bien, ciertamente cuando se trata de un proceso de liquidación y supresión de un ente en atención a factores de reorganización administrativa o de ciertas condiciones económicas del ente a suprimir, las razones que fundamentan dicho proceso administrativo son ajenas al desempeño individual de los funcionarios en el ejercicio de la función pública que les ha sido encomendada, es por ello que se ha desarrollado en la práctica la tendencia a fijar unas condiciones favorables en el marco económico y social para llevar a cabo la liquidación efectiva del ente, ello en razón de lo gravoso que para la esfera de derechos individuales comporta una medida de ésta naturaleza, que constituye una forma excepcional de afectar la estabilidad propia a la forma funcionarial. De manera que lo perseguido al generarse mesas de negociación entre la Junta Liquidadora y la representación de los funcionarios o trabajadores, es ayudar a éstos últimos a soportar los efectos perniciosos que se generan como consecuencia de la adopción de la decisión administrativa.

    Pues bien, al respecto advierte este Tribunal que el controvertido en la presente causa reposa sobre dos aspectos neurálgicos, a saber: i) considerando que las diferencias reclamadas por concepto de intereses moratorios, fideicomiso, bonificación de fin de año, diferencia de bono de vacaciones y prestaciones sociales, nacen del denunciado cálculo erróneo del salario integral, en relación a la no inclusión de la prima de antigüedad y la compensación por eficiencia, que se materializó desde el 1º de enero de 2006 hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, ese será el primer aspecto a analizar; ii) en segundo lugar, el denunciado incumplimiento de las siguientes Cláusulas del Acta Convenio: a) Cláusula Sexta que obliga al Instituto Nacional de Hipódromos a cancelar a los funcionarios a su servicio la remuneración mensual equivalente a la prestación de servicio; b) Cláusula Octava que prevé que en caso de surgir nuevos pasivos se considerarían ya resueltos mediante un nuevo calculo, considerándose la existencia de nuevos pasivos por concepto de becas estudiantiles, diferencia de cesta tickets, bonos extras, prima de antigüedad capacitación y adiestramiento, compensación por prima de eficiencia y antigüedad, evaluaciones y compensaciones, bono por no discusión del Convenio Colectivo y bonos nocturnos durante jornadas hípicas; c) que se reconozca el derecho para los jubilados y pensionados a que se le ajuste su pensión de jubilación cada vez que ocurra una modificación en la escala de sueldo y de percibir los mismos beneficios concedido a los activos; d) en lo relativo a la Ley de Alimentación la actualización de lo percibido toda vez que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos ha venido cancelando en base a la unidad tributaria vigente para el año anterior en que materializó el pago y no la unidad tributaria del año vigente equivalente al 0,50 de su valor, que corresponde al indicador más alto.

    En referencia a la primera de las pretensiones esbozadas, relacionadas con la no inclusión de la prima de antigüedad y la compensación por eficiencia y antigüedad al momento de realizarse el cómputo del salario integral del querellante desde el 1º de enero de 2006 hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, se advierte que no resulta controvertido en el presente caso que el hoy querellante prestó sus servicios hasta el día 31 de marzo de 2010, oportunidad en la que le fue concedido el beneficio de jubilación especial tal como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad que cura al folio 16 del expediente judicial, documental esa que señala como fecha de cese del ejercicio de sus funciones el 31 de marzo del año 2010, en consecuencia al no resultar controvertido que el ciudadano M.J.R.B., prestó sus servicios efectivamente a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en el cargo de asistente de veterinario hasta la aludida fecha, es evidente que la liquidación que por dicho concepto se hiciera debía comprender en atención a las nociones de salario integral todas aquellas remuneraciones permanentes, reiteradas y periódicas que hubiera recibido el funcionario durante su desempeño.

    Así pues, se desprende del folio 16 del expediente judicial, es decir, de la planilla de liquidación de antigüedad, que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos al momento de llevar a cabo el cálculo del salario integral, lo hizo tomando en cuenta el sueldo asignado al cargo, una compensación que no se detalla y las alícuotas correspondientes a bono vacacional y bono de fin de año, circunstancia ante la cual considerando que cursan insertos a los folios 186 al 229 del expediente judicial recibos de pagos varios, que corresponden a los años 2003 al 2010, en los cuales no se aprecia que el querellante haya devengado la prima de antigüedad que reclama, no obstante lo anterior debe advertirse que del texto del Acta Convenio Decreto Nº 422, que fue suscrita el 13 de junio de 2006 entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional d Hipódromos (SUNEPINH), queda demostrado que lo pactado en relación a la prima de antigüedad fue su pago desde el año 2003 hasta el año 2005 (ver numeral 7 del Acta), de allí que revisada como fue la planilla de “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación”, específicamente en la tabla de conceptos Cláusula Segunda del “Acta Convenio 422”, consta el pago que se hiciera al hoy querellante por dicho concepto, documental esa que no aparece impugnada a los autos. De manera que al pretender el querellante imponer al querellado la obligación de pagar dicha diferencia a partir del año 2005, se le está creando a éste una obligación que ciertamente no fue asumida en el acta cuyo cumplimiento se reclama, lo que hace forzoso declarar improcedente lo solicitado, y así se declara.

    En lo referente a la inclusión de la compensación por eficiencia que reclama, este Tribunal entiende que dicho concepto fue incluido al momento de calcularse el salario integral, pues así se detalla de la planilla de liquidación que se contiene al folio 16 del expediente judicial, cuyo contenido no fue impugnado a lo largo del presente juicio y donde se lee como concepto considerado para el cálculo del salario integral: “Compensación”, lo que hace forzoso negar lo solicitado.

    Es por ello, que al surgir las diferencias reclamadas por concepto de prestaciones sociales, bono vacacional, fideicomiso y bonificación de fin de año, en la presunción de un erróneo calculo del salario integral, tal como lo denuncia el hoy querellante, dichas peticiones deben ser negadas, toda vez que este Tribunal revisada como ha sido la metodología empleada al momento de la liquidación de las prestaciones de antigüedad, específicamente en lo que al cálculo del salario integral se refiere, advierte que el reconocimiento que hiciera la Administración del monto pagado por concepto de prima de antigüedad correspondiente a los años 2003 al 2005, no puede al menos con las probanzas que obran a los autos, entenderse como generador de incidencia salarial, toda vez que representó un único pago que aunque se imputó a un concepto determinado no fue recibido por el funcionario durante los años posteriores al 2005, tal y como se expresó, lo que le impide a dicho pago la connotación de permanente y periódico que caracteriza la noción de salario integral, lo que hace forzoso reconocer que no se desprende ni del expediente administrativo ni del expediente judicial circunstancia alguna que haga presumir que el cálculo del salario integral adolezca de alguna deficiencia en relación a los conceptos reclamados, lo que indica que la actuación administrativa estuvo ajustada a derecho. Y así se declara.

    Desechada la procedencia de la primera pretensión, pasa quien decide a pronunciarse sobre la segunda de las pretensiones, entiéndase las relacionadas con el cumplimiento de las Cláusulas Sexta, Octava y el beneficio de alimentación contenido en el Acta Convenio Decreto 422, este Tribunal advierte que no resulta controvertida en autos la existencia y validez del Acta Convenio celebrada entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual cursa de los folios 20 al 27 del expediente judicial, asimismo se desprende de los autos, que las reclamaciones presentadas ante esta instancia comprenden el cumplimiento de las referidas Cláusulas desde el año 2006 hasta el año 2010, fecha en la que se hizo efectiva la jubilación del hoy querellante.

    Ante este panorama, resulta forzoso traer a colación el contenido de la Cláusula Sexta de la referida Acta Convenio que expresa textualmente lo siguiente:

    Cláusula Sexta: La Junta Liquidadora acuerda, se compromete y garantiza a todos sus funcionarios públicos de carrera que se acojan al proceso de supresión y liquidación de esta Institución, bien sea por la vía de liquidación y/o jubilación lo siguiente: reconocerá a cada funcionario público de carrera el servicio de seguro funerario y la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (…) extensivo a su grupo familiar, hasta el 31 de diciembre del año en el cual se de efectivamente el egreso al funcionario. Este beneficio no generara ningún tipo de reclamación futuras por conceptos y consecuencias por término de la relación laboral.

    Continuará cancelando a los funcionarios públicos de carrera la remuneración mensual equivalente a la prestación de servicio activo, manteniendo dicha remuneración hasta tanto le sean pagadas las cantidades que le correspondan con ocasión a la liquidación.

    A mantener la condiciones actuales de salario y de seguridad social, en el caso de que el proceso de supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos se extienda para el próximo ejercicio fiscal, y así sucesivamente par los posteriores periodos fiscales.

    A tramitar el beneficio de jubilaciones a aquellos funcionarios públicos de carrera a quienes le corresponda el derecho de la jubilación de oficio y que hasta la presente fecha no se haya hecho efectiva (…)

    A realizar los tramites necesarios ante los organismos competentes para aquellos funcionarios que reúnan los requisitos inherentes a la jubilación especial (…) una vez concedida, se compromete a ajustar los montos de las pensiones y jubilaciones, cada vez que ocurra modificaciones de las escalas de sueldos (…)

    Al pago inmediato de las liquidaciones que no hayan sido canceladas (…).

    De donde se colige, que dicha Cláusula recoge un compromiso de la Junta Liquidadora que le obliga a garantizar entre otros conceptos los reclamados, relativos a la remuneración mensual equivalente a la prestación de servicio hasta tanto le sean pagadas las cantidades correspondiente con relación a la liquidación, en tal sentido advierte este Sentenciador que tal como se expresó no resultó controvertido en autos que el hoy querellante prestó servicios en el ente querellado, hasta el 31 de marzo del año 2010, fecha en la cual se le concede el beneficio de jubilación, devengando hasta entonces el salario asignado al cargo que ostentaba tal como se desprende del recibo de pago que cursa al folio 227 del expediente judicial, de manera que al haberse solicitado en el escrito de reformulación presentada: “(…) solicito se calcule EL MONTO DE LA JUBILACIÓN y se coloque la prima de antigüedad y la compensación por prima de eficiencia y antigüedad en el calculo de la pensión del trabajador (…)”; sin especificar la fecha desde la cual solicita que se realice el ajuste, hace suponer que dicho ajuste debe materializarse a partir del mes de marzo del año 2010, de donde se infiere que una vez se produjo la notificación del beneficio de jubilación concedido al hoy querellante, se generó simultáneamente el cambio en el status de funcionario activo a funcionario jubilado, es decir, que no evidencia quien decide que exista ningún espacio de tiempo en el que se le haya desconocido al querellante el pago del importe correspondiente al salario asignado al cargo que ostentaba, lo que hace forzoso declarar improcedente el alegato formulado. En consecuencia este sentenciador, niega la procedencia de los montos reclamados por conceptos de incumplimiento de la Cláusula Sexta del Acta Convenio, ya que si bien es cierto la condicionante que fija dicha Cláusula para que sea procedente el pago de lo reclamado es el pago efectivo de los beneficios que se contienen en el aludido convenio, no es menos cierto que con el otorgamiento de la jubilación especial concedida en fecha 31 de marzo de 2010 y la liquidación que se hiciera de tales conceptos en esa misma fecha, según se desprende de la planilla que obra inserta al folio 15 del expediente judicial, queda evidenciado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la precitada Acta, lo que hace improcedente el pago de los conceptos reclamados. Y así se declara.

    En referencia al alegato relacionado con la extensión del beneficio de póliza de servicios funerarios y hospitalización, cirugía y maternidad otorgado al personal activo, con respecto al personal jubilado, este Tribunal advierte que se desprende del contenido del folio 255 del expediente judicial, Punto de Cuenta de fecha 22 de julio de 2010 a tenor del cual el ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos aprobó extender la póliza de hospitalización, cirugía, maternidad y servicios funerarios hasta el 31 de diciembre del año 2010, extendiendo sus efectos al personal pasivo, de donde queda demostrado que ciertamente el personal jubilado venía disfrutando de dicho beneficio. Dicha circunstancia aunada al contenido de la Cláusula Vigésima Séptima del Convenio Colectivo Marco de la Administración Publica, expresa que se concede a los jubilados y pensionados en los mismos términos que a los activos entre otras cosas los servicios funerarios y de hospitalización, cirugía y maternidad, hacen forzoso para quien decide en atención al principio de progresividad que inspira el trabajo como hecho social y en resguardo de los principios que justifican un estado social de derecho y de justicia, acordar de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos que conceda al hoy querellante el beneficio solicitado en los mismos términos en que se los otorga a los funcionarios activos. Y así se declara.

    En lo que se refiere al cumplimiento de la Cláusula Octava del Acta Convenio Decreto Nº 422, que reza: “(…) LA JUNTA LIQUIDADORA acuerda, se compromete y garantiza que en casos de surgir nuevos pasivos laborales posterior a la firma de la presente Acta Convenio, se considerarán ya resueltos, mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir de 01/01/2006 (…)”, este Sentenciador advierte que interpreta la representación judicial del querellante que a tenor de la aludida Cláusula se comprometió la Junta Liquidadora a realizar el cálculo de los pasivos laborales generados con posterioridad al año 2005 siguiendo las previsiones contenidas en la aludida Acta. Al respecto, debe advertirse que de la lectura integral del Acta Convenio se infiere que la misma fue suscrita con el objeto de resolver las inquietudes del personal adscrito a dicho ente con respecto al proceso de supresión y liquidación que estaban atravesando, razón por la cual los conceptos discutidos cuyo pago fue pactado ya se habían generado al momento en que se estableció la mesa técnica de negociación, de allí el hecho de que su instauración sirviera para aclarar las condiciones en que se iban a cumplir las obligaciones existentes entre las partes.

    Dicha tesis se ve reforzada, si consideramos que los compromisos asumidos y aprobados a tenor de la Cláusula Segunda, fueron expresamente confinados a los pasivos generados entre los años 1987 y 2005, por lo que entiende quien decide que cuando se redactó la Cláusula en comento lo que quiso aclararse fue justamente que sus previsiones no eran aplicables con posterioridad al año 2005, sino que debía realizarse un nuevo cálculo a partir de dicha fecha, asumir una postura contraria implicaría desconocer el contenido de la Cláusula Segunda en lo que se refiere a los pasivos laborales rechazados y aprobados que van desde el año 1987 hasta el año 2005, y a la Cláusula Sexta que establece la exclusión de los beneficios contenidos en dicha Acta Convenio de aquellos funcionarios que fueron jubilados de oficio desde el 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005, es decir, su aplicabilidad únicamente para aquellos funcionarios que se encontrasen en servicio activo para el 1º de enero del año 2006, lo que deja ver sin lugar a dudas que las obligaciones cuyo cumplimiento fue regulado en la aludida acta, son aquellas que eran exigibles al momento de su suscripción, recordemos que la aludida Acta Convenio fue suscrita el 13 de junio de 2006.

    En este orden de ideas, resulta claro que si bien es cierto al haberse extendido la prestación de servicio del hoy querellante hasta el 31 de marzo del año 2010, fecha en la que se produjo su egreso por jubilación, dicha circunstancia generó el nacimiento de pasivos laborales a favor del querellante, haciéndose alusión expresa a las prestaciones sociales, no es menos cierto que el Acta Convenio suscrita no pudo comprometer la actuación administrativa con respecto al cumplimiento de obligaciones que para el momento de su suscripción no habían nacido, y resultaban inciertas dado el mismo proceso de supresión y liquidación que se venia desarrollando el cual implicaba el progresivo retiro de los funcionarios adscritos a la plantilla del ente querellado, en función del principio de merito y oportunidad que inspira la actividad administrativa.

    De manera que al reclamar el querellante el cumplimiento de la Cláusula Octava del Acta Convenio, aludiendo de forma genérica que existen pasivos relacionados con becas estudiantiles, bonos extras, capacitación y adiestramiento, evaluaciones y compensaciones, bonos por no discusión del Contrato Colectivo y bono nocturno durante las jornadas hípicas, generados con posterioridad al año 2005, sin demostrar que hubiere sido acreedor de dicho concepto con posterioridad al año 2006, hacen claro que para el caso de marras existe una deficiencia probatoria que impide a quien decide reconocer la existencia de la obligación que se reclama, máxime cuando de los recibos de pagos que aparecen consignados a los autos se aprecian que el hoy querellante percibió aparte del sueldo mensual, una compensación y las primas por hijo, así como vales canjeables por concepto de alimentación (Cesta Tickets), ver folio (229) del expediente judicial, que constituyen conceptos de percepción recurrentes, no obstante no se evidencia de autos que en algún momento se hubiere percibido durante el aludido período, un concepto distinto a lo señalado, razón por la cual este Tribunal en atención al principio que señala que quien reclame el cumplimiento de una obligación deberá probar su existencia, se ve forzado a declarar inexistente el incumplimiento denunciado. Y así se declara.

    En relación al reclamo relativo al pago de la diferencia por concepto de cesta ticket, que se hubiere generado como consecuencia de que la Administración venia cancelando al decir del querellante el cesta ticket con el valor de la unidad tributaria vigente al año anterior inmediato y no el equivalente al 0,50 de la unidad tributaria vigente, que representa el valor más alto, debe señalarse que la Ley de Alimentación de los Trabajadores aplicable ratione tempori al caso de marras, preveía unos parámetros para el otorgamiento del beneficio de alimentación que oscilan desde 0,25 al 0,50 del valor de la unidad tributaria, de manera que dentro de ese margen debe fijar la Administración el monto del pago de dicho beneficio.

    Ciertamente, para el caso de la Administración Pública el ajuste del beneficio de jubilación al monto de la unidad tributaria que hubiese entrado en vigencia con posterioridad a la elaboración del presupuesto anual del ente, no se maneja con la misma sencillez que en el caso de una empresa privada, pues se requiere la provisión de fondos adicionales por parte de un tercero (órgano de adscripción) para soportar dicho gasto, razón por la que no en pocas ocasiones se estila pagar un retroactivo que compense la diferencia generada por la tramitación de los fondos. Ello así, al pretenderse a tenor de la querella demandar las diferencias que surgieren como consecuencia del cambio del valor de la unidad tributaria (UT), lo que evidencia el cumplimiento parcial de la obligación de materializar dicho pago, tal circunstancia se traduce en una inversión de la carga de la prueba que afecta al querellante que es quien en todo caso deberá demostrar que la Administración incumplió con el deber de realizar el ajuste correspondiente en su oportunidad y que tampoco realizó un pago único que supliera dicha deficiencia.

    Bajo esas premisas, revisado como ha sido el expediente judicial advierte quien decide, que cursa inserto a los folios 169 y siguientes del expediente judicial, comunicaciones varias cuyo contenido no aparece desconocido por ninguna de las partes y de las que por lo menos para los años 2009 y 2010 se evidencia que el pago del beneficio de alimentación se estimaba por ticket en la cantidad de veintitres bolívares 23,00 y veintisiete bolívares con cincuenta céntimos 27,50 respectivamente, de donde luego de una simple operación aritmética se deja ver que lo pagado casi asciende al 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para cada año, es decir, al limite superior que prevé la norma que regula dicho beneficio para su otorgamiento.

    De donde con meridiana claridad, resulta evidenciado que al encontrarse dicho pago dentro del rango fijado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, no existe razón alguna para concluir al menos con las pruebas que obran a los autos que el hoy querellante tenga el derecho de reclamar alguna diferencia por este concepto, y así se declara.

    Con respecto a la diferencias de cesta tickets reclamadas desde el 30 de marzo de 2010 hasta el 03 de junio del mismo año, este Tribunal advierte que cursa inserta a los folios 17 y 18 del expediente judicial notificación dirigida al hoy querellante de la Resolución Nº 26, de fecha 09 de febrero de 2010 dictada por el Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia a tenor de la cual se le otorga el beneficio de jubilación especial a éste y en cuyo particular único se señala expresamente lo siguiente: “(…) la cual se hará efectiva a partir del 01 DE MARZO DE 2010 (…)”, documental esa que no aparece desconocida en el curso del procedimiento y que deja ver que el cambio de status del funcionario señalado se produjo a partir de dicha fecha, razón por la cual en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta y considerando que el beneficio de alimentación busca retribuir el desgaste que genera la prestación efectiva del servicio, prestación que no requiere la condición de jubilado, resulta forzoso negar lo solicitado. Y así se decide.

    Con respecto al alegato que requiere el recálculo del monto otorgado por concepto de jubilación este Tribunal advierte, que al haberse otorgado dicho beneficio a partir del mes de marzo del año 2010, y notificado al querellante de su procedencia el 12 de abril de 2010, conforme se desprende de los folios 17 y 18 del expediente judicial y del folio 266 del expediente administrativo, la acción intentada se encuentra evidentemente caduca, toda vez que para la fecha de interposición de la querella, es decir para el día 30 de agosto del año 2010, ya habían transcurrido con creces los tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en consecuencia es forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la pretensión bajo análisis. Y así se declara.

    En cuanto al reconocimiento del derecho para los jubilados y pensionados a que se le ajuste su pensión de jubilación cada vez que ocurra una modificación en la escala de sueldo y de percibir los mismos beneficios concedido a los activos; este Tribunal advierte que al tratarse la pensión jubilatoria de una obligación de tracto sucesivo, es decir cuyo cumplimiento se produce mes a mes, circunstancia que limita conforme a los criterios sostenidos por la Jurisprudencia nacional, la aplicación de la institución de la caducidad, debe señalarse que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconocer que los jubilados tienen derecho a que se les ajuste su pensión jubilatoria cada vez que se produzca un cambio en la plantilla de funcionarios activos del ente del cual fueron jubilados, lo que hace indiscutible la procedencia del derecho reclamado. Y así se declara.

    En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal ordenar a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el reajuste de la pensión jubilatoria del hoy querellante en atención a las variaciones que hubiere sufrido el cargo de Asistente Veterinario, contados tres (3) meses antes de la fecha de interposición de la presente querella, es decir a partir del 30 de mayo del año 2010.

    En relación al reclamo relacionado con los intereses y la indexación de las cantidades demandadas, este Tribunal advierte que la naturaleza de los conceptos ordenados a pagar a tenor de la presente decisión impide conforme lo ha venido señalando la Jurisprudencia patria, la aplicabilidad de tales instituciones en casos como el de marras, ello en atención al carácter restitutorio y no indemnizatorio de la declaración de derechos que se contienen en la presente decisión. Y así se declara.

    A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse al ciudadano M.J.R.B., éste Juzgado ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

    II

    DECISIÓN

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano M.J.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.594.052, debidamente asistido para tal acto por la abogado J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 80.025, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), y en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, que incluya al ciudadano M.J.R.B., ya identificado en el beneficio de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y servicios funerarios, ofrecidos para el personal activo adscrito al aludido ente.

SEGUNDO

SE ORDENA a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, que realice el reajuste de la pensión jubilatoria otorgada al ciudadano M.J.R.B., ya identificado, a partir del 30 de mayo del año 2010 y en función de los aumentos y variaciones que se hayan producido en la plantilla de cargos vigente para el personal activo en el aludido ente, específicamente de aquellos que se desempeñan en el cargo de Asistente Veterinario.

TERCERO

Se DECLARA INADMISIBLE la acción que pretende revisar el monto de la pensión de jubilación otorgada al ciudadano M.J.R.B..

CUARTO

De conformidad con la motiva del presente fallo se niegan todas las demás pretensiones.

QUINTO

SE ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los conceptos ordenados a pagar, a tenor de la presente decisión.

SEXTO

SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGISTRISE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 06612.

AG/HP/Nico.r.m.-

Sentencia Definitiva.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR