Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoCon Lugar Apelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000134

ASUNTO : EP01-R-2006-000054

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

DEFENSA PRIVADA ABG. O.R.B..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JULENE DEL VALLE GODOY

PENADO: W.A.L.M..

VICTIMAS: M.V. CAMACHO (OCCISO), J.M. CAMACHO Y L.V.R. DE CAMACHO.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 02

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABOG. O.R.B., actuando en su carácter de representante de las victimas: J.M. CAMACHO Y L.V.R.D.C., contra el Auto de Redención de Pena por el Trabajo y/o el Estudio y nuevo Cómputo de la misma dictado en fecha 24/02/06, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

…(Omissis)…Ciertamente el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: “Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.”

Por su parte, el artículo 272 de la Constitución nacional señala: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”

Y el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal de 2000 (hoy día reformado desde el 14 de noviembre de 2001), establecía: “…La redención de las penas por trabajo o estudio se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta.”

Sin que exista ningún otro señalamiento al respecto. Por lo que necesariamente se debe aplicar lo que ordena la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, especial en la materia, la cual en ninguna de sus normas limita o fija el tiempo a partir del cual el penado puede solicitar la redención judicial de su pena por el trabajo o por el estudio. Es decir, de dicha Ley se infiere que existe absoluta libertad en el penado para que en la oportunidad cuando él lo considere conveniente pedir tal redención, sin que sea necesario o exigible que tenga que haber extinguido una determinada parte de la condena efectivamente privado de su libertad para poder optar a dicha figura jurídica de la redención judicial de pena.

En este sentido es necesario transcribir el artículo 19 de nuestra Carta Magna, que consagra en dicha norma el principio de progresividad de los derechos humanos en los siguientes términos: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

Que duda puede existir en que la libertad, el trabajo y el estudio son derechos humanos. De manera que ellos debe entenderse están incluidos entre los derechos humanos que la norma constitucional antes transcrita protege y ordena garantizar a los órganos del Poder Público y conforme al principio de progresividad.

Por principio de progresividad debe entenderse a su vez el hecho de que una vez reconocido por un Tratado, por una Ley, por una Constitución, un derecho o una garantía como inherente a la persona humana y fija las pautas para su protección y respeto, éste o ésta ya más nunca podrá ser desconocido por un órgano del Poder Público del país a que pertenezca ese Tratado, Ley o Constitución que consagra ese derecho o esa garantía y por el contrario deviene en obligatorio su respeto, acatamiento y efectivo reconocimiento y protección.

Es decir, la Constitución de 1999 y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de 1993, incluso el Código Orgánico Procesal Penal de 2000, contienen elementos más amplios y favorables para los penados en cuanto a la posibilidad y tiempo para optar a una redención judicial de la pena, con respecto a la norma contenida en el artículo 508 del reformado Código Orgánico Procesal Penal de 2001.

Ello desde ya permite deducir que existe un menoscabo en el derecho de los penados para optar ahora a una redención judicial de la pena, puesto que antes (Constitución de 1999, LRJPTE de 1993 y COPP de 2000) no se exigía haber estado privado efectivamente de la libertad por lo menos la mitad de la pena impuesta para poder optar a dicha redención, como ahora sí, después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en noviembre de 2001, se actualiza tal exigencia. Lo cual a su vez, permite también deducir, contiene una contradicción entre el principio de progresividad de los derechos humanos consagrado en el artículo 19 constitucional y el reformado artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la referida exigencia de haber estado privado de la libertad por lo menos la mitad del tiempo de la pena impuesta constituye un retroceso con respecto a la Constitución de 1999 (Art. 272) que consagra que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno, que los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación y que en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Contradice también el espíritu de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, especial en la materia, puesto que en ninguna de sus disposiciones exige el cumplimiento de un determinado tiempo efectivamente privado de la libertad para poder optar a una redención judicial de pena, mucho menos la mitad de la misma como ya se ha dicho lo tiene señalado el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Sino que por el contrario contiene señalamientos de la siguiente amplitud: Artículo 3° “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.

Como se puede observar de la norma transcrita, hasta en los casos en los cuales se pueda otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena se le puede practicar una redención judicial de la pena al penado. Y debe saberse que la suspensión condicional de la ejecución de la pena no le exige al penado un tiempo determinado privado efectivamente de la libertad para otorgársela, por lo que entonces se robustece la opinión de que tampoco se exige, por parte de la Constitución nacional ni de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio tiempo determinado privado efectivamente de la libertad para que la redención judicial de la pena puede materializarse.

Es decir, según: a) La Constitución nacional de 1999 (artículos 272 y 19); b) La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de 1993 (artículo 3); y, c) El Código Orgánico Procesal Penal de 2000 (artículo 292) la redención judicial de la pena puede exigirla el penado en cualquier tiempo.

Considero propicio traer igualmente a la decisión, por estar plenamente de acuerdo el Tribunal con lo allí expuesto, comentarios que al respecto ofrece el autor venezolano L.M.B.A., en su obra Código orgánico procesal penal venezolano Comentado, concordado con la Constitución nacional, leyes especiales y tratados internacionales, tercera edición 2002, quien a partir de la página 654 expone que siempre se ha manifestado de su parte (a lo que el Tribunal se adhiere), que el sistema de penas y el cumplimiento de ellas es reflejo del sistema penal ante la sociedad y es en esa perspectiva que se debe cifrar la lucha, así se va entrando a conocer por lo que se lucha, aunque muchos piensen que tal argumento defiende la impunidad (cuando en ejecución no hay impunidad); por el contrario, se trata es de luchar por un sistema de pena eficaz y garantista, objetivo, ya que no se puede vivir en un salvajismo y, precisamente, de lo que no se trata es de condenar y olvidar, porque entre otras cosas negativas, ese sistema (condenar y olvidar) lo que produce es el posponer los problemas para el futuro. Por eso es que hoy soportamos muchas cargas de sociedades y sistemas pasados.

La condena el juez debe analizarla en cada caso particular e introducir para un buen proceso de ejecución de pena las herramientas de la criminología, la psicología, antropología y toda otra ciencia que permita una eficaz adecuación y real rehabilitación del condenado, sólo así se hará posible la reinserción como se plantea.

En ejecución también existe el principio del debido proceso, esta fase igualmente es jurisdiccional permitiéndose no desnaturalizar la ejecución de la pena y posibilitándose la vigilia y defensa de los derechos humanos mínimos de los condenados; que son reos, es cierto, pero no objetos ni esclavos ni del Estado ni de la sociedad.

Ahora con la reforma del 2001 al Código Orgánico Procesal Penal, se observa con tristeza y casi impotencia como con un símbolo de cumplimiento de pena efectiva se quiere volver atrás con lo logrado por la legislación derogada y por el artículo 272 de la Constitución nacional.

Los argumentos de este sistema de cumplimiento efectivo de pena desconocen la prevención especial de la pena, inobservan las experiencias mundiales.

Formalmente respeta y sigue los lineamientos del sistema progresivo de derecho penitenciario que la Constitución nacional proclama, exige y desarrolla en el artículo 272, pero materialmente, que es donde importa para que se realice, no lo hace, sólo pretende conseguir castigo sin más. Ya se ha dicho hasta la saciedad y así se ha ido aceptando que las sanciones del sistema de penas no son sólo castigos (actualmente lo que menos se quiere que tengan es ese matiz) ni privativas de libertad; ellas poseen abundantes elementos de prevención y esa prevención se produce con el ejercicio efectivo de los elementos de la rehabilitación. La prevención busca mejorar el sistema tanto de convivencia en sociedad (prevención general) como el interno de la persona que delinquió (prevención especial) para intentar borrar o corregir los posibles efectos futuros de ese comportamiento dañino.

Entonces, se observa que por un lado (formal) pregonan rehabilitación y reinserción (sistema progresivo penitenciario) y por el otro (material) lo coartan, negando los instrumentos y elementos para su desarrollo siquiera mediano.

Es una legislación sin definición, un pensamiento sin coherencia, pues sin posibilidad de progresividad no habrá nunca rehabilitación y menos reinserción. Sólo odio y rencor vendrán a reforzar los sentimientos oscuros del ser humano.

De manera que hay mucho de hipocresía en estas políticas (si es que así se les puede llamar) y alejan nuestro Estado de ser el democrático, social de derecho y de justicia que proclama el artículo 2 de nuestra Constitución.

Y como se trata precisamente de ir hacia ese logro (el del artículo 2 constitucional) es por lo que tales retrocesos deben ser denunciados y no aplicados.

Ese pretendido cumplimiento efectivo de pena impide, pues, la aplicación del sistema progresivo estatuido por el derecho penitenciario constitucional (Art. 272 C.N.), debido a que impide la realización adecuadamente de las fases del sistema progresivo, o en el mejor de los casos lo permite tardíamente. Este sistema pretende excluir a los condenados al obligar a algunos de ellos a cumplir por lo menos la mitad de la pena preso para poder optar a una redención judicial de la pena por el trabajo o por el estudio.

Así las cosas, no se puede menos que denunciar la inconstitucionalidad del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal por discriminar a unos condenados de otros (principio de igualdad ante la ley) al castigar adicionalmente a algunos de ellos recargándolos al no poder optar a la redención judicial de la pena hasta no haber cumplido efectivamente privado de su libertad por lo menos la mitad del tiempo de la pena impuesta; por retroceder en la aplicación de la ley penal al establecer ahora (a partir de 2001) una exigencia que antes no estaba y que perjudica a los penados convirtiéndole en inaccesible fórmulas no reclusorias tales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y el indulto, negándoles o por lo menos retardándole sobremanera sus derechos a la libertad, al estudio y al trabajo, contrariando con ello la esencia del principio de progresividad de los derechos humanos; y, por hacer nulo el sistema de progresividad penitenciario (rehabilitación y reinserción), consagrados en los artículos 19, 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos está demostrada la cualidad de trabajador y de estudiante del penado, lo cual no fue contradicho ni mucho menos desvirtuado en el proceso.

La figura del control difuso de la constitucionalidad de las leyes la tiene establecida la Constitución en su artículo 334 (dentro del Título VIII DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN) al disponer que: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. …”

Igualmente está consagrada tal figura en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal al fijar: “Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

Es acatamiento a tal orden constitucional y plasmado como está el criterio judicial en relación con la inconstitucionalidad del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se resuelve no aplicarlo para el caso en particular de que se trata en esta oportunidad y aplicar con preferencia las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 19, 21 y 272 por estimarse que estas normas son más favorables y anteriores a lo que dispone el reformado artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal de 2001.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA DE UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES, al penado W.A.L.M., suficientemente identificado en autos. …Omissis…”.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ABOGADO O.R.B., actuando en su carácter de representante de las victimas J.M. CAMACHO Y L.V.R.D.C., estableció en su escrito de fecha 24/02/2006, que estando dentro del lapso establecido legalmente, interpone formalmente Recurso de Apelación contra el Auto de Redención de Pena por el Trabajo y/o Estudio y nuevo Cómputo de la misma, dictado por el Juzgado de Ejecución N° 02 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-02-06, en el cual se declara redimida la pena de un (1) año y nueve (9) meses al penado W.L.M., con fundamento en el artículo 447 Ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente alega en el Capítulo PRIMERO, lo siguiente:

“.......Omissis...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49, la ineludible responsabilidad de los sentenciadores de aplicar el debido proceso y otorgar el derecho a la defensa, y así mismo el artículo 21 Ejusdem establece la igualdad ante la ley… omissis...Negarles el derecho de recurrir ante otra instancia y dejar firme una decisión, contraria a la ley causaría un gravamen irreparable, pues de la simple lectura del auto recurrido se observa, que en forma rebuscada, se concedió una redención de pena sin que se cumplan los preceptos legales. .omissis..el hecho cierto de la violación flagrante por parte de quien decidió , del artículo 508 del COPP, que expresamente señala: “A los fines de la redención que trata la ley de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”.…omissis…Otro aspecto relevante que debe ser cuidadosamente revisado, en todo el procedimiento que se adelanta, conforme a lo establecido en el Ordinal Primero del artículo 501 del C.O.P.P., lo constituye el hecho cierto, de falta de consignación efectiva de los antecedentes penales del penado…Ofrezco como medios de prueba de la presente apelación, las actas que conforman la presente causa EJ01-P-2002-00134. En fuerza de los alegatos que preceden y con el cúmulo probatorio ofrecido pido se declare con lugar la apelación del auto recurrido y se decrete su nulidad, reestableciendo el orden jurídico infringido. Por último solicito a esa superioridad, que decrete medida cautelar innominada, ordenando, la abstención de conceder, cualquier alternativa de cumplimiento de pena al encausado, hasta tanto sea decidida la presente apelación y se cumplan los parámetros legales. Por último solicito que la presente apelación se le de el curso de ley, se tramite , sustancie conforme a derecho, se acuerde la admisión y se declare con lugar la definitiva.”.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de Junio de 2006, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a la parte Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso interpuesto por el Abogado O.R.B..

En fecha 06 de Julio de 2006, las Abogadas JULENE DEL VALLE GODOY Y C.C.R.C., procediendo en sus caracteres de Fiscales Principal y Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentaron escrito de contestación al recurso interpuesto, constante de un (1) folio útil, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde explanan los alegatos siguientes:

…omissis…Se puede evidenciar que el Tribunal de ejecución 02 del circuito Judicial Penal, en fecha 24-02-06, dicto Auto de Redención de Pena por Trabajo y Estudio al penado W.A.L.M., sin cumplir con la obligación de notificar a la victima en la presente causa, enterándose la Representación de la acusación privada en la presente causa Extra Liten, violándose de esta manera flagrantemente por el Tribunal el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente que todos somos iguales ante la ley, constituyendo así mismo, una violación del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…De igual manera alega la parte recurrente, que el Tribunal incurrió en la violación del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “A los fines de la redención que trata la ley de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, el

tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad

, no procediendo el Cómputo de la Redención, sino cuando el penado haya cumplido la pena impuesta, previo cumplimiento de los demás requisitos de Ley, pretendiendo de esta manera tramitarse lo conducente para el otorgamiento una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena basándose en un acto Irrito, por cuanto el penado W.A.L.M., no había cumplido la mitad de la pena impuesta cuando el Tribunal dictó el auto recurrido…omissis…por lo cual solicitan a esta Corte de Apelaciones que DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA VICTIMA, decrete la nulidad del auto dictado por el Tribunal d e ejecución en fecha 24-02-06, restableciéndose el Orden Jurídico infringido. De igual manera solicitan que la apelación interpuesta sea ordenada la abstención de conceder cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de Pena, hasta tanto se decida lo referente a la apelación…omissis…”.

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados T.M., ALEXIS PARADA PRIETO Y M.V.T., correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 03 de Agosto del año 2006, mediante auto se declaró ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Denuncia el Abogado O.R.B., en su carácter de representante legal de las victimas: J.M. CAMACHO Y L.V.R.D.C. y acusador privado en la causa que nos ocupa seguida al penado W.A.L.M., como aspecto fundamental, que se le concedió una redención de pena al antes mencionado penado, sin que se cumplan los preceptos legales, considerando un hecho cierto la violación flagrante por parte del Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abogado A.G.A., del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

A los fines de la redención que trata la Ley de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad

.

Ahora bien, en atención a lo anterior, la Sala hizo una revisión de la decisión impugnada consistente en un auto de redención de pena por el trabajo y/o estudio y nuevo cómputo de la misma, dictado en fecha 24-02-06, a favor del penado W.A.L.M., donde el Tribunal de Ejecución N° 2 consideró después de un análisis de los artículos 19, 21, y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que este último es inconstitucional, por que según su apreciación discrimina a unos condenados de otros, violando el principio de igualdad ante la ley al castigar adicionalmente algunos de ellos, recargándolos al no poder optar a la redención judicial de la pena hasta no haber cumplido efectivamente privado de su libertad por los menos la mitad del tiempo de la pena impuesta, retardándole sobremanera sus derechos a la libertad, al estudio y al trabajo, contrariando con ello la esencia del principio de progresividad de los derechos humanos y por hacer nulo el sistema de progresividad penitenciario consagrado según su entender en los artículos constitucionales antes referidos, procediendo en consecuencia a aplicar el control difuso constitucional previsto en el artículo 334, y artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar inconstitucional al artículo 508 Ejusdem.

Así las cosas, esta Sala considera, que la inconstitucionalidad apreciada por el Juzgador de la recurrida, es justamente contraria a los principios invocados de progresividad de los derechos humanos y progresividad penitenciaria como motivo de su decisión y para nada la exigencia contemplada en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal es contraria a estos principios; por el contrario, el Legislador estableció una exigencia que garantiza a la sociedad el cumplimiento de unos requisitos mínimos por quienes infringen la ley penal y luego desean optar a una medida alternativa de cumplimiento de pena, los derechos humanos también deben serles garantizados a las victimas del delito, así como la rehabilitación y la reinserción a la sociedad de los que han delinquido en un momento determinado. Los artículos 19 y 21 Constitucionales establecen derechos como el respeto y garantía por parte de los órganos del poder público de los derechos humanos de la personas y la igualdad ante la ley, desde este punto de vista ese respeto por parte de quienes ejercemos funciones públicas debe extenderse a las victimas de delitos y no aplicarse unilateralmente a quien lo ha cometido como en el caso que nos ocupa, esa fue la intención del legislador al establecer en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, el requisito del cumplimiento efectivo de la mitad de la pena impuesta a un sujeto que ha delinquido y que luego aspira a una medida alternativa de cumplimiento de pena; por su parte, el artículo 272 Constitucional, establece el deber del Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos, deber éste de carácter administrativo que no está reñido con lo previsto en el artículo 508 procesal; norma ésta dirigida a quienes aspiren una medida alternativa de cumplimiento de pena, que debe ser cumplida por los Juzgadores en fase de ejecución y que no es inconstitucional como lo estableció la recurrida; razones suficientes que tiene esta Sala para tener que declarar con lugar la presente denuncia y en consecuencia revocar la decisión impugnada dictada por el Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-02-06, todo ello atendiendo a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABOG. O.R.B., actuando en su carácter de representante legal de las victimas J.M. CAMACHO Y L.V.R.D.C., en contra del Auto de Redención de Pena por el Trabajo y/o el Estudio y nuevo Cómputo de la Misma dictado en fecha 24/02/06 por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En consecuencia, queda REVOCADA la referida decisión. Todo ello, con fundamento a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez días del mes de Agosto del año dos mil seis. Años: 196° de la independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. T.R.M.I.

El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,

A.P.P.M.V.T.

(Ponente)

La Secretaria

J.V..

TMI/APP/MVT/JV/mm.

Asunto: EP01-R-2006-000054

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