Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 16 de enero de 2013.

Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2010-000681

PRINCIPAL: AP21-L-2009-003915

En el juicio seguido por: ASOCIACION CIVIL TRABAJADORES RETIRADOS DE BIGOTT “ASOCITREBI”, debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 29 de junio de 2005, bajo el N° 27, Tomo 36, Protocolo Primero, en representación de los ciudadanos: V.M.R., H.M., A.M.S., V.R.M., E.R.M.Q., J.M., A.A.M.C., NEPTALI MENDOZA, C.R.M.R., J.M.V., A.A.M.S., HUMBRETO JOSE MARIN ZARRADA, V.M.M.P., E.S.M.P., L.A.M., V.M., E.R.N., H.A.N., R.E.N.R., L.G.N., venezolano de este domicilio, titular de la cédula identidad, números: 5.345.273, 3.561.133, 6.036.129, 1.401.197, 5.525.935, 3.597.957, 7.085.450, 4.036.530, 5.980.862, 4.449.511, 5.894.369, 5.375.738, 4.458.649, 4.308.038, 10.694.290, 4.350.009, 6.024,855,2.514.001 y 644.161, respectivamente; contra la firma mercantil, de este domicilio, COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Enero de 1921, bajo el Nº 01, tomo 01, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo, por el cual declaró sin lugar la demanda, de fecha 30 de abril de 2010.

Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 23 de noviembre de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 09 de enero de 2012, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 30 de noviembre de 2012.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproducen, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo alega que la Asociación Civil ASOCITREBI interpuso demanda mero declarativa contra la C.A. CIGARRERA BIGOTT, entre otras razones, por haber prestado servicios sus afiliados en días domingo sin gozar de su descanso semanal obligatorio, ni haber percibido la cancelación de un (1) día de salario completo, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se vieron obligados a laborar en horario extraordinario y en horas nocturnas sin compensación alguna.

Que la acción mero declarativa en cuestión estaba dirigida a obtener del Órgano Jurisdiccional competente, la certeza de la existencia de tales derechos. Que dicha acción fue declara sin lugar en primera instancia, por lo que se interpuso el recurso de apelación correspondiente, que fue declarado parcialmente con lugar por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en sentencia del 15 de febrero de 2007, revocó la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los extrabajadores de la empresa.

Señalan que el acta convenio del 22 de noviembre de 2004, fue el producto de un pliego de peticiones presentado por SINATRACIBI (Sindicato de Trabajadores de la demandada), ante la Inspectoría del Trabajo, por el reclamo de varios conceptos laborales, entre ellos, el pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados; que la empresa decide modificar la interpretación que tenía acerca del día de descanso, y resuelve computar los días sábados laborados y compensarlos, para lo cual hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecían en los anexos, toda vez que entendía, que como la empresa tiene calderas que no se pueden apagar, todos los días de la semana eran hábiles y no generaban descano compensatorio; que luego de la suscripción del acta en cuestión, se comenzó a pagar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba en día sábado.

Señalan que el derecho al pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados, fue reconocido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de octubre de 2008, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra el fallo del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, y consideran que por ello, se les adeudan conceptos y cantidades de dinero derivadas del vínculo laboral que los unió con la demandada; y consideran que ésta les adeuda la suma total de Doscientos Setenta y Un Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs.271.345,06), por concepto de días de descanso compensatorio, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, intereses por incumplimiento, la indexación judicial, y las costas y costos del proceso.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda de manera oportuna, en la cual opone, en primer lugar, la falta de cualidad ad procesum de la Asociación Civil demandante, para ejercer la representación de los actores, en razón de que carece de cualidad de representante judicial de los actores, por tratarse de una persona jurídica de conformidad con lo previsto en los ordinal 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no es un Sindicato sino una Asociación de carácter civil.

Alega además que los actores no explican con claridad los hechos en los cuales fundamentan su pretensión, ya que no detallan claramente los detalles del origen de los cálculos presentados en el libelo, que son datos imprecisos, reclamando haber laborado días domingos por períodos superiores a veinticuatro (24) horas.

Alega así mismo la demandada en su contestación, la prescripción de la acción; y que nada adeuda a los actores por diferencia de prestaciones sociales; por lo que niega y contradice en todas sus partes la demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación señalando:

Que el A quo declaro sin lugar la demanda, fundamentándose en una supuesta falta de pruebas.

Que en el lapso de evacuación de pruebas el A quo le dio pleno valor probatorio al acta convenio pero no acuerda la consecuencia jurídica, ya que en dicha acta la empresa reconoce que había cometido un error en la aplicación de la cláusula, por lo cual convinieron cancelarle a los trabajadores.

Que por otro lado admite la prueba de exhibición, pero la empresa no exhibió los documentos y el A quo no aplicó la consecuencia jurídica.

Que fue promovida una Sentencia del superior y una Sentencia de la Sala de Casación social las cuales tampoco fueron valoradas.

Finalmente señala que el A quo no valoró ninguna de las pruebas aportadas por la actora, siendo el acta convenio la prueba fundamental que demuestra que el actor es acreedor de lo reclamado en la presente demanda.

Por lo tanto solicita se declare con lugar la presente apelación.

La representación judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria indicando:

Que primeramente, como es conocido por este Circuito, existen varios tribunales con criterios específicos en cuanto al presente caso, pero independientemente de eso es obligación de su representada solicitar a este Juzgado se apliquen los criterios ya establecidos por los Tribunales de este Circuito Judicial.

Que la parte actora establece que debe ser revocada la sentencia dictada por el A quo, por cuanto hubo una admisión de pruebas en cuanto al acta de convenio, señala la parte que la admisión de prueba no tiene relación con la valoración, ya que la admisión se basa en que se cumplan los requisitos establecidos en la ley, pero la valoración de las mismas se basa en otros términos.

Señala que del acta convenio no se desprende que los trabajadores tengan el derecho que pretenden.

Que en cuanto a que la empresa no exhibió los documentos, ello no quiere decir que la consecuencia jurídica sea la que pretende la actora, ya que de tales documentales no se desprendía los conceptos demandados por ellos.

Que en cuanto a la sentencia dictada por del Tercero Superior, en la cual declara que los trabajadores tienen derechos a lo reclamado, ese caso es distinto al de autos por lo cual no puede tomarse como criterio, sino como referencia.

Que la sentencia recurrida está conforme a derecho, por cuanto sí se fundamentó en la doctrina de la carga de la prueba, ya que cuando se demandan hechos excepcionales deben ser probados por los actores, y como dijo el A quo, no se demuestra de los autos tal carga probatoria.

Que en el supuesto hecho de que este Tribunal considerara que si corresponde los descansos compensatorios reclamados, ello no tendría recálculos de beneficios por cuanto no se extiende a pagos salariales.

Por lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la presente apelación y se confirme el fallo apelado.

CONTROVERSIA:

Apela la parte actora contra el fallo del A-quo que declaró sin lugar la demanda, considerando que los accionantes no lograron demostrar fehacientemente en el proceso, haber prestado servicios para la demandada en los días de descanso demandados en el libelo. Declaró igualmente el fallo apelado, sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.

Planteada así la cuestión, este tribunal observa que el tema a decidir se circunscribe a la determinación de la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora, por haber logrado demostrar sus alegatos del libelo de la demanda, toda vez que lo relativo a la declaratoria sin lugar de la inadmisibilidad de la demanda por carecer la Asociación Civil accionante, ASOCITREBI, de legitimación activa para pretender la tutela jurisdiccional de derechos e intereses de naturaleza laborales que no le son propios, como lo alega la demandada, quedó firme definitivamente por no haberse alzado la parte afectada por el fallo en ese sentido. Y la misma suerte corre la decisión sobre la prescripción opuesta por la parte demandada, que fuera desechada por el A-quo. Y para alcanzar dicha determinación, debe el tribunal avocarse al análisis del material probatorio aportado por las partes, que hace de la manera siguiente:

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Copia simple de Estatutos Constitutivos de la demandante “ASOCITREBI”, cursantes a los folios del 3 al 55 inclusive del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.

Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y evidencia su existencia en el mundo jurídico. Así se establece.

Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, celebrada en la Inspectoría del Trabajo, cursantes a los folios del 58 al 83 inclusive del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.

Se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue atacada en su oportunidad legal correspondiente. Así se establece.

Copia simple de acta de audiencia pública realizada por ante el Tribunal Tercero Superior, en fecha 08 de febrero de 2007, cursante a los folios del 87 al 89 inclusive del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.

No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos debatidos en el presente asunto, tratándose de un caso distinto al presente. Así se establece.

Copia simple de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2007, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios del 90 al 106 inclusive del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.

Se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma sirve de referencia con los hechos debatidos en el presente asunto. Así se establece.

Sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cursante a los folios del 107 al 138 inclusive del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.

Se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma trata sobre un caso análogo al presente. Así se establece.

Prueba de informe.

Solicitada a la Superintendencia de Bancos.

No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma nada aporta a la presente controversia. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cursante a los folios del 140 al 171 inclusive del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.

Se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma trata sobre un caso análogo al presente. Así se establece.

Copia de Acta Convenio, de fecha 22 de noviembre de 2004, suscrita entre las partes, cursantes a los folios 172 y 173 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.

Se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue atacada por ningún medio. Así se establece.

Copia de Documento Constitutivo de la Asociación Civil ASOCITREBI, cursantes a los folios del 174 al 207 inclusive del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.

Se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue atacada en su oportunidad legal correspondiente, y ya fue valorada. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, habiendo la recurrida declarado sin lugar la pretensión de la parte actora por considerar que los medios probatorios traídos al juicio por la parte actora, no son los idóneos para acreditar en el proceso los hechos, debe este tribunal pronunciarse sobre si está o no ajustada a derecho tal decisión, y al respecto, señala:

Este tribunal ya se ha pronunciado en procesos anteriores entre la misma demandada y otros grupos de extrabajadores de ésta, miembros igualmente de ASOCITREBI, en decisión del 20 de junio de 2012, ASUNTO: AP21-R-2012-000728, así como en los ASUNTOS: AP21-R-2012-001221 y AP21-R-2012-001423, en las que se dejó asentado:

Así las cosas, observa el tribunal que, la decisión de la Sala de Casación Social del 14 de octubre de 2008, confirmatoria de la del Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial, supra citada, estableció que los sujetos de la acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores las pruebas que estimen convenientes para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso, se impone determinar si en el proceso quedó demostrado el trabajo de los accionantes en días de descanso.

Al respecto se observa que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, opuso la prescripción de la acción, habida cuenta del tiempo transcurrido entre la fecha del acta convenio del 22 de noviembre de 2004, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana, en el marco de las discusiones de un pliego conflictivo, frente a los representantes del Sindicato que agrupa o agrupaba a los trabajadores a su cargo, y la fecha de interposición de la demanda y posterior notificación de la demandada, ya que habían transcurrido más de cuatro (4) años entre ambas fechas; prescripción ésta que fue declarada sin lugar por el a quo, y acerca de la cual, la parte demandada, no ejerció recurso alguno, por lo que lo decidido en ese sentido se encuentra firme.

Ahora bien, ha sido reiteradamente decidido tanto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, como por nuestros tribunales de instancia, que el alegato de prescripción implica la admisión o el reconocimiento de la existencia del derecho que se reclama, por lo que, en el caso de autos, quedó admitido por la demandada que los accionantes de autos tienen derecho al día de descanso compensatorio que la empresa Bigott convino en pagar a los trabajadores que así les corresponda, por efectos del alegato de prescripción opuesto sin éxito.

Si a lo anterior añadimos que la empresa demandada ha admitido en el juicio de acción mero declarativa, y ratificado por su apoderado ante esta alzada, que su jornada de trabajo era ininterrumpida dada su naturaleza y el uso de calderas que no pueden apagarse; y habiendo quedado admitido por efectos del alegato de prescripción desechado, que los actores de autos tienen derecho al día compensatorio a que se contrae el acta convenio del 22 de noviembre de 2004, viene claro que quedó demostrado en el juicio que los demandantes prestaron servicios en días de descaso, toda vez quedaron relevados de la carga de la prueba del trabajo en día de descanso, como se dijo supra, por efectos del alegato de prescripción declarada sin lugar por el a quo. Así se establece.

Como quiera que el acta convenio del 22 de noviembre de 2004, y la decisión de la Sala de Casación Social del 14 de octubre de 2008, no trataron cuestión distinta a lo que es el día de descanso compensatorio, es a ese concepto que se puede referir el reconocimiento que quedó admitido en este proceso por efectos de la prescripción alegada y desechada por el a quo, toda vez que no hay en ninguna de ambas actuaciones, mención alguna a conceptos distintos al señalado; y en especial, porque si hubo una renuncia por parte de la empresa Bigott a oponer la defensa de prescripción, lo fue respecto a lo que convino en el acta en cuestión, que no es otra cosa que lo relativo al día de descanso compensatorio, y a ello debe circunscribirse también este asunto como derivado que es de las circunstancias de aquel. Así se establece.

En razón de lo expuesto, en criterio de este tribunal, el único derecho que le ha sido reconocido a los actores de autos, es el derivado del acta convenio del 22 de noviembre de 2012, vale decir, el relativo al día de descanso compensatorio, siendo que los demás conceptos demandados, podrían ser procedentes en otras circunstancias, pero no en ésta, donde, como se dijo, el único derecho que ha quedado reconocido en el proceso es el día de descanso compensatorio que convino la demandada en pagar a quienes corresponda.

Como quiera que el caso de autos es de idéntico tenor a los ya resueltos por este Juzgado, como se dijo, en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia y evitar que se produzcan sentencias contradictorias, se aplica el mismo criterio, toda vez que, tal como en aquel, en este juicio la demandada opuso sin éxito la prescripción de la acción, y no habiendo apelado la parte afectada por dicho fallo, es claro que el aspecto relativo a la prescripción del mismo, se encuentra firme, y tal situación debe surtir igual efecto que el dado a la misma en los juicios citados, es decir, que se tiene por admitido por la demandada el reclamo de los extrabajadores demandantes relativo al día de descanso compensatorio, única y exclusivamente, por tratarse que sólo eso fue lo tratado, tanto en la decisión de la Sala de Casación Social, como en el acta del 22 de noviembre de 2004, suscrita por la demandada y la representación sindical de sus trabajadores, de la que se desprende la renuncia a la prescripción que a su favor se había consumado, sin que los efectos de la misma se puedan extender a otros conceptos no tratados; todo ello pese a que ciertamente, como lo decidió el A-quo, de las pruebas aportadas por la parte actora, tales como la sentencia del Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial, del año 2007, como la de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, del año 2008, y el acta convenio del año 2004, no emana que los accionates hayan prestado labores en día de descanso para la demandada; siendo lo resuelto por esta alzada, como supra se dijo, la consecuencia de haber sido declarada sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, y haber quedado dicha decisión firme definitivamente respecto a tal aspecto. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recuso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de abril de 2010, la cual queda revocada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos: V.M.R., H.M., A.M.S., V.R.M., E.R.M.Q., J.M., A.A.M.C., NEPTALI MENDOZA, C.R.M.R., J.M.V., A.A.M.S., HUMBRETO JOSE MARIN ZARRADA, V.M.M.P., E.S.M.P., L.A.M., V.M., E.R.N., H.A.N., R.E.N.R., L.G.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas identidad, números: 5.345.273, 3.561.133, 6.036.129, 1.401.197, 5.525.935, 3.597.957, 7.085.450, 4.036.530, 5.980.862, 4.449.511, 5.894.369, 5.375.738, 4.458.649, 4.308.038, 10.694.290, 4.350.009, 6.024,855,2.514.001 y 644.161, respectivamente; contra la firma mercantil, de este domicilio, COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Enero de 1921, bajo el Nº 01, tomo 01, respectivamente. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a cada uno de los actores un (1) día de salario por cada semana transcurrida entre el primero (1°) de mayo del año 1980 y la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de ellos, al salario mínimo nacional de cada época. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora de las cantidades a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo de cada uno de los beneficiarios del día de descanso compensatorio, hasta la fecha del pago definitivo, a las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a las previsiones del artículo 108 literal c) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y así mismo, la indexación de dichas sumas, desde la notificación de la demandada hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los mantos a pagar a cada extrabajador, así como para el cálculo de los intereses de mora y la indexación, que será designado por el juez de la ejecución, con cargo a la demandada, entendiéndose que del cálculo de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por huelga de trabajadores de los tribunales, por receso o vacaciones judiciales, etc. QUINTO: No hay imposición en costas dado que no hay vencimiento total.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

C.N.M.

En la misma fecha, dieciséis (16) de enero de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.N.M.

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