Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de enero de 2010

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-R-2009-001645

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2009-000537

PARTE ACTORA: Asociación Civil Trabajadores Retirados de Bigott (ASOCITREBI), inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el Nº 27, tomo 36 del Protocolo Primero; en representación de: R.A., O.A., V.A., H.A., A.A., M.A., L.A., C.A.G., I.A., A.A., C.H.A.A., J.G.B.D., M.B., F.A.B.F., P.B., F.G.G.H., R.B.R., J.A.B.E., E.F.G.C. y A.G.G., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 639.285, 645.106, 633.975, 5.514.499, 2.589.457, 5.521.291, 81.304.306, 3.986.918, 11.937.990, 4.235.423, 3.494.830, 9.371.729, 3.302.262, 4.163.875, 1.117.911, 4.848.439, 4.040.124, 5.312.926, 1.868.568 y 2.603.829, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.R.C., L.R., PATRICIA GRUS, MARYURIS LIENDO, MINDI DE OLIVEIRA y SAILYN LIENDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 9.455, 7.584, 50.552, 95.203, 97.907 y 131.923, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A CIGARRERA BIGOTT, SUCS., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 1, tomo 1, de fecha 07 de enero de 1921.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. PRO-RISQUEZ, Y.A.D.S., EIRYS MATA MARCANO, M.F.E., N.M. CHAFARDET GRIMALDI, U.G.G., J.H.P.L., E.C.C.C., A.A.M. y LYNNE HOPE GLASS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 41.184, 76.526, 76.888, 83.742, 99.384, 112.018, 107.157, 120.215, 130.767 y 80.188, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia definitiva del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de noviembre de 2009.

En el juicio seguido por la parte señalada arriba como actora, mediante apoderados, contra la también supra señalada, como parte demanda, ambas identificadas suficientemente, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de estos mismos Circuito y Circunscripción Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha 16 de noviembre de dos mil nueve, mediante el cual declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, sin lugar la demanda por cobro de conceptos laborales incoada por la citada Asociación ASOCITREBI en representación de los ex-trabajadores supra identificados, contra la C.A. CIGARRERA BIGOTT, ya identificada; sin lugar la falta de cualidad de la representante de los trabajadores (ASOCITREBI), opuesta por la demandada; y declaró que no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Contra esta decisión interpusieron recurso de apelación ambas partes, acerca de las cuales, debe acotarse que la de la parte accionada quedó limitada en la diligencia respectiva, folio 207 de la 2ª pieza de este expediente, a la no condenatoria en costas de los demandantes.

En razón de dicha apelación fue que llegaron a esta Superioridad las presentes actuaciones, las cuales fueron recibidas según auto del 02 de diciembre de 2009, fijándose por auto del 09 del mismo mes y del mismo año, la audiencia oral y pública correspondiente a esta Alzada, para el día 14 de enero de 2010, a las 8,45 de la mañana.

Celebrada la señalada audiencia en la oportunidad ya dicha, a la cual comparecieron ambas partes, el tribunal oyó los alegatos de cada una de ellas, respecto a los fundamentos de sus respectivas apelaciones, así como los correspondientes a la contradicción de los mismos de manera recíproca, acordando entonces, dada la complejidad del asunto, diferir el dispositivo del fallo, para el quinto (5°) de despacho siguiente a dicha fecha, es decir, para el día 21 de enero de 2010, a las 8,45 de la mañana; oportunidad en la cual, se dictó el dispositivo del fallo que más adelante se reproduce.

Y siendo ahora la oportunidad de reproducir su decisión íntegramente con las razones de hecho y de derecho que la fundamentan, pasa el tribunal a hacerlo de la manera que seguidamente consigna:

La parte actora en su libelo demanda el pago de los días de descanso compensatorios laborados por cada uno de los actores, por haber laborado en días domingo, que es su día de descanso legal, y en feriados; así como la incidencia de este concepto en la determinación del salario base para el cálculo de los derechos, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo que les adeuda la demandada; reclamando igualmente, la diferencia de los beneficios laborales como consecuencia de la no inclusión en la base de cálculo de los mismos, de la incidencia del pago de los días de descanso compensatorios por el trabajo efectuado en días domingo.

Reclaman los actores el pago de días de descanso compensatorios, desde el mes de enero de 1980, para aquellos que ingresaron a prestar servicios antes de esa fecha; y para aquellos que ingresaron después de esa fecha, desde la fecha efectiva de ingreso, hasta la fecha de terminación de cada una de sus relaciones laborales; y al respecto, señala el libelo que:

R.A., terminó su relación de trabajo con la demandada, el 31 de diciembre de 2001, devengando un salario de Bs.F.4.000,00 mensuales, habiendo ingresado a la empresa, el 15 de mayo de 1978.

O.A., culminó su nexo laboral con Bigott, en fecha 04 de diciembre de 1986, con un salario de Bs.F.4.000,00 mensuales, habiendo ingresado el 03 de octubre de 1967.

V.A., trabajó para la demandada hasta el 28 de diciembre de 1989, con salario mensual de Bs.4.000,00, habiendo ingresado el 1º de diciembre de 1983.

H.A., terminó su relación de trabajo con la demandada, en fecha 28 de agosto de 1999, con salario mensual de Bs.F.4.000,00, habiendo ingresado el 24 de mayo de 1982.

A.A. dejó de prestar servicios para la Bigott, en fecha 07 de mayo de 1985, devengando un salario mensual de Bs.F.4.000,00, habiendo ingresado el 17 de mayo de 1979.

M.A., terminó su relación laboral, en fecha 08 de octubre de 1996, con salario mensual de Bs.F.4.000,00, habiendo ingresado el 31 de enero de 1984.

L.A., trabajó para la demandada hasta el 30 de diciembre de 1996, y que devengaba un salario mensual de Bs.F.4.000.00, habiendo ingresado el 24 de marzo de 1976.

C.A.G., culminó sus labores como trabajadora de la demandada en fecha 31 de diciembre de 1999, con salario mensual de Bs.F.4.000,00, habiendo ingresado el 21 de mayo de 1979.

I.A., terminó su relación de trabajo para la demandada en fecha 05 de agosto de 1983, con salario mensual de Bs.F.4.000,00, habiendo ingresado el 31 de mayo de 1978.

Á.Á., terminó su relación laboral con la accionada, en fecha 10 de julio de 1985, con salario mensual de Bs.F.4.000,00, habiendo ingresado el 06 de febrero de 1979.

C.H.A.Á., terminó el nexo laboral con la demandada en fecha 03 de septiembre de 1996, con salario mensual de Bs.F.4.000,00, habiendo ingresado el 20 de marzo de 1979.

J.G.B.D., terminó la relación de trabajo con Bigott, en fecha 04 de febrero de 2000, con salario mensual de Bs.F.4.000,00, habiendo ingresado el 28 de agosto de 1995.

M.B., terminó la relación de trabajo que lo unía a la demandada, en fecha 31 de octubre de 1990, con salario mensual de Bs.F.4.000,00, habiendo ingresado el 07 de octubre de 1976.

F.A.B.F., terminó el nexo laboral con la demandada, en fecha 15 de marzo de 1999, con salario mensual de Bs.F.4.000,00, habiendo ingresado el 28 de octubre de 1981.

P.B., culminó sus labores como trabajador de la demandada, en fecha 09 de agosto de 1986, con salario mensual de Bs.F.4.000,00, habiendo ingresado en fecha 03 de marzo de 1960.

F.G.G.H., terminó su relación de trabajo con la demandada, en fecha 22 de noviembre de 1985, con salario de Bs.F.4.000,00 mensuales, habiendo ingresado a la empresa en fecha 06 de abril de 1978.

R.B.R., terminó la relación laboral con la empresa Bigott, en fecha 31 de febrero(sic) de 1995, con salario mensual de Bs.F.4.000,00, habiéndose incorporado a la empresa en fecha 28 de mayo de 1979.

J.A.B.E., terminó su relación de trabajo para la demandada, en fecha 26 de abril de 1990, con salario mensual de Bs.F.4.000,00, habiendo comenzado sus labores como trabajador de la empresa, en fecha 10 de mayo de 1982.

E.F.G.C., terminó la relación laboral en fecha 03 de enero de 1993, con salario mensual de Bs.F.4.000,00, habiendo iniciado sus labores como trabajador de Bigott, en fecha 08 de abril de 1958; y

Á.G.G., señala el libelo que terminó la relación de trabajo con la demandada, en fecha 04 de marzo de 1994, con salario mensual de Bs.F.4.000,00, habiendo iniciado sus labores como trabajador de la empresa, en fecha 10 de julio de 1984.

Así mismo, sostiene el libelo de la demanda que ASOCITREBI interpuso una acción mero declarativa contra la hoy accionada, C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS.; y que esta empresa incurrió en confesión judicial en relación con la prestación de servicios de sus trabajadores todos los días de la semana sin otorgar el descanso semanal obligatorio ni el descanso compensatorio; así como con relación a que los demandantes debían laborar muchas horas, incluyendo las nocturnas; alegan además que la empresa impuso el trabajo en horas extras nocturnas debido a la naturaleza del servicio.

Demanda la Asociación actora, las sumas y conceptos que seguidamente reproducimos:

La cantidad de Bs.45.712,27 por concepto de 609,375 días de descanso compensatorio, correspondientes al señor R.A..

La cantidad de Bs.25.601,16 por concepto de 192 días de descanso compensatorio, correspondientes a O.A..

La suma de Bs.12.968,22, por concepto de 172,875 días de descanso compensatorio, correspondientes a V.A..

La cantidad de Bs.63.430,38, por concepto de 475,71 días de descanso compensatorio, correspondientes a H.A..

La suma de Bs.18,400,85, por concepto de 138 días de descanso compensatorio, correspondientes a Á.A..

La cantidad de Bs.44.386,37, por concepto de 332,88 días de descanso compensatorio, correspondientes a M.A..

La suma de Bs.56.135,93, por concepto de 421 de descanso compensatorio, correspondientes a L.A..

La cantidad de Bs.72.497,47, por concepto de 543,71 días de descaso compensatorio, correspondientes a C.A.G..

La suma de Bs.11.866,66, por concepto de 89 días de descanso compensatorio, correspondientes a I.A..

La cantidad de Bs.15.828,17, por concepto de 211 días de descanso compensatorio, correspondientes a Á.Á..

La cantidad de Bs.55.610,42, por concepto de 417,06 días de descanso compensatorio, correspondientes a C.A.L..

La suma de Bs.8.603,28, por concepto de 114,5875 días de descaso compensatorio, correspondientes a J.G.B.D..

La suma de Bs.2.133,43, por concepto de 16 días de descanso compensatorio, correspondientes a M.B..

La cantidad de Bs.10.352,07, por concepto de 138 días de descanso compensatorio, correspondientes a F.A.B.F..

La cantidad de Bs.22.134,36, por concepto de 166 días de descanso compensatorio, correspondientes a P.B..

La cantidad de Bs.11.177,24, por concepto de 149 días de descanso compensatorio, correspondientes a F.G.H..

La cantidad de Bs.50.723,91, por concepto de 380,41 días de descanso compensatorio, correspondientes a R.B.R..

La cantidad de Bs.24.095,23, por concepto de 180,71 días de descanso compensatorio, correspondientes a J.A.B.E..

La cantidad de Bs.22.888,95, por concepto de 305,125 días de descanso compensatorio, correspondientes a E.G.C.; y

La cantidad de Bs.17.816,06, por concepto de 237,5 días de descaso compensatorio, correspondientes a Á.G.G..

Todos en razón, sostiene el libelo, de haber laborado igual número de los días de descanso compensatorios reclamados, en domingo, durante toda la relación laboral de cada uno de los demandantes.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, a quien correspondió la sustanciación de la causa, admitió la demanda, emplazando a la demandada a comparecer en el lapso legal a la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició y se prolongó en varias oportunidades sin que se lograra la conciliación, que la Juez de Mediación, 4º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, procuró; declarándose concluida la audiencia preliminar en fecha 06 de junio de 2009, y ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Juicio por auto del 07 de julio de 2009.

Obra a los autos, escrito de contestación de la demanda, consignado en fecha 03 de julio de 2009 por la coapoderada de la demandada Eirys Mata, en 170 folios, que van del 103 al 172 de la 2ª pieza del expediente.

En razón de la distribución aleatoria efectuada, correspondió el conocimiento de la presente causa en fase de juicio, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que por auto de fecha 10 de julio de 2009, folio 176 de la 2ª pieza, da por recibido el expediente, y por autos del 17 de julio de 2009, providencia las pruebas promovidas por ambas partes, folios del 177 al 181 de la 2ª pieza; y por auto de igual fecha, folio 182, fija el día 10 de noviembre de 2009, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Llegada esa oportunidad, tuvo lugar la audiencia respectiva, en la cual, ambas partes hicieron uso del derecho de palabra, sin que conste de las observaciones a que el tribunal instó a las partes acerca de las pruebas, control alguno de ninguna de las partes, por lo que este Superior las tiene como no impugnadas ni tachadas, ni en forma alguna invalidadas.

En la misma audiencia oral, el Juzgado de la causa, dictó el dispositivo del fallo, en el cual, declaró: 1º) Sin lugar la falta de cualidad ad procesum de la Asociación Civil de Trabajadores Retirados de la Bigott, alegada por C.A. Cigarrera Bigott. 2º) Con lugar la defensa de prescripción de la acción, y consecuencialmente, sin lugar la demanda por cobro de conceptos laborales. Y 3º) No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Corre a los folios, del 190 al 205 de la 2ª pieza del expediente, el texto íntegro de la sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio, con las razones de hecho y de derecho que la fundamentan, dictada en fecha 16 de noviembre de 2009, con idéntico dispositivo al dictado en la audiencia de juicio.

Corresponde seguidamente a este tribunal emitir su pronunciamiento de fondo, y en tal sentido reproduce ahora lo expuesto respecto a los alegatos de la actora en el libelo de la demanda al comienzo de este fallo, para proseguir con la defensa esgrimida por la demandada, que en el escrito que obra a los autos, como se dijo, del folio 103 al 172, en primer lugar, y como punto previo, opone:

La falta de cualidad ad procesum de la Asociación Civil Trabajadores Retirados de Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI), para ejercer la representación judicial de los actores, por cuanto, sostiene, ésta no ostenta la necesaria cualidad de representante judicial de los actores por tratarse de una persona jurídica; y porque la persona a quien se le otorga el poder a favor de ASOCITREBI, L.L., su Presidente, no ostenta la cualidad para hacerlo valer, de conformidad con los estatutos de dicha Asociación. Invoca además los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a las cuestiones previas establecidas en el referido Código adjetivo.

Pero como quiera que la parte demandada limitó su apelación únicamente a la declaratoria de no haber condenatoria en costas a los actores, como se desprende de la diligencia estampada al efecto –folio 207 de la 2ª pieza-, entiende este tribunal que se conformó con la decisión que declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta. Así se establece.

En consecuencia, pasa el tribunal a resolver los otros aspectos del fallo que afectan a la parte actora, y debe por lo tanto referirse, primero, a la defensa de prescripción opuesta de manera subsidiaria por la demandada que resultó procedente en el fallo apelado, ya que de encontrar este tribunal ajustada a derecho tal decisión, se haría inútil el análisis del resto de los alegatos de las partes, ya que como se sabe, la procedencia de la prescripción da al traste con la acción, enervándola de manera absoluta; al respeto, se observa:

Las partes están contestes en cuanto a la fecha de ingreso y de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los actores, y si a ello nos atenemos, viene claro que la acción fue interpuesta sobradamente vencido el lapso de prescripción que para las acciones provenientes de la relación laboral, establece el artículo 61 de la Ley de la materia, toda vez que la demanda fue consignada en fecha 30 de enero de 2009, siendo el lapso de prescripción de un (1) año, ya que las relaciones de trabajo de los actores llegaron a su fin, entre el año 1980, el más antiguo, y el año 2001, el más reciente.

Obra a los autos, copia de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2008 No.1525, así como el acta convenio del 22 de noviembre de 2004, suscrita por la demandada, en la cual reconoce haber incurrido en un error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al pago del día de descanso compensatorio cuando el trabajador labora en día domingo, conviniendo en cancelarlo a quienes les corresponda, lo cual fue interpretado por la Sala Social, en la decisión precitada, como una renuncia a la prescripción que en su favor había operado en cuanto al reclamo de los días de descanso compensatorios.

En conveniente acotar que el fallo a que se contrae el comentario anterior, de la Sala Social, se produjo en el juico que por acción mero declarativa, siguió un grupo de extrabajadores de la C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., contra ésta, representados los extrabajadores demandantes, por la ASOCIACIÓN CIVIL TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTRO DERECHO (ASOCITREBI), que es la misma asociación que funge en el presente juicio de representante de los extrabajadores demandantes, sin que se trate del mismo litis consorcio activo en uno y otro caso, habida cuenta que, pese a ser la misma representante de los extrabajadores constituidos en litis consortes activos en el juicio de mera certeza resuelto por la Sala de Casación Social, son distintos los extrabajadores accionantes, representados por la misma Asociación, en el caso de autos.

Aclarado lo anterior y teniendo por renuncia a hacer uso del ejercicio de la defensa de prescripción por parte de C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., lo convenido por ésta en el acta convenio señalada, del 22 de noviembre de 2004, de cancelar a quienes corresponda el día o los días de descanso compensatorios por haber laborado en días domingo y feriados, es claro que tal renuncia, conforme a la doctrina predominante en la materia, abrió la posibilidad a todos aquellos que se encontraban en situación similar a los beneficiarios del acta convenio en cuestión, a formular el reclamo correspondiente para que se le dispensara igual trato, como lo admitió la Sala Social en la decisión comentada, al indicarles a los actores en el juicio correspondiente a la acción mero declarativa, que: “…En consecuencia, los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso…”. (Surayado del Tribunal).

Como quiera que la acción mero declarativa decidida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que venimos comentando, se ventiló entre extrabajadores de la demandada y ésta, distintos a los actores en el presente juicio, es a aquellos que aprovecha o perjudica lo resuelto en dicha litis, toda vez que lo atinente a la igualación en el trato que recibieron los beneficiarios del acta convenio del 22 de noviembre de 2004, extensivo a todos aquellos trabajadores o extrabajadores de la citada empresa, que estuvieran en iguales circunstancias, lo que hizo fue “revivir”, a nuestro entender, la acción para el reclamo correspondiente; pero esa acción no es ni puede ser eterna toda vez que conspiraría contra la seguridad jurídica; y debían, en consecuencia, aquellos extrabajadores afectados por el error de interpretación de la demandada acerca del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, que motivó la renuncia a la prescripción supra comentada, proceder dentro del lapso legal, a formular sus respectivas reclamaciones.

De donde viene claro que el nuevo lapso de prescripción para el reclamo de los días de descanso compensatorios por haber trabajado el laborante en domingos y feriados, se computa a partir de la fecha del acta convenio que implica la renuncia a la prescripción que operó a su favor, por parte de C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., es decir, del 22 de noviembre de 2004; y no como pretenden las apoderadas apelantes de la parte actora, que es a contar de la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que decidió la acción mero declarativa comentada, de fecha 14 de octubre de 2008, toda vez, que como se dijo supra, esa decisión aprovecha o perjudica a las partes del juicio, y no a terceros ajenos a la relación procesal, como sería en este caso, los actores en este juicio; además de que la decisión de la mero declarativa, no crea el derecho o la relación jurídica acerca de la cual, los proponentes de la acción, solicitaron el pronunciamiento, ya que a decir del Maestro Cuenca, citado por la Sala Social en la decisión bajo estudio, las características de la sentencia declarativa son:

a)No requiere ejecución; b)Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas; y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce al hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal

. (Subrayado nuestro).

De lo cual, con claridad se infiere, que la declaratoria contenida en el pronunciamiento de la Sala Social, según el cual los extrabajadores de Bigott tienen derecho a ser retribuidos con el pago compensatorio por los días de descanso trabajados, no nació con tal pronunciamiento, sino desde el momento en que se produjo la situación de hecho que generó dicha compensación, que luego resultó prolongada en el tiempo en razón de la renuncia de Bigott a la prescripción harto comentada en este fallo; y ello abona a favor del criterio de que es a partir de la fecha del acta convenio -22 de noviembre de 2004- que se debe computar el lapso de prescripción surgido a raíz de la comentada renuncia.

Los demandantes en el juicio mero declarativo, ante la “incertidumbre” que tenían acerca de la existencia o no del derecho a percibir los conceptos correspondientes a los pagos por días de descanso compensatorios por haber trabajado en días domingos y feriados, acudieron a la vía jurisdiccional para descifrar esa “incógnita”, y lo hicieron dentro del lapso del año a contar del acta convenio que implicó la renuncia a la prescripción por parte de la demandada, por lo que resultaría lógico que dichos actores en aquel juicio, cuando menos, se aprovechen de lo que les es beneficioso del mismo.

Como quiera que el lapso de prescripción es susceptible de ser interrumpido, como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

a)Mediante la interposición de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y d) por las causas establecidas en el Código Civil.

Se impone a este Tribunal el análisis de las pruebas aportadas por la actora a los fines de la determinación de si entre las mismas, existe alguna capaz de interrumpir el curso del lapso de prescripción, computado como se dijo, a partir de la fecha del acta convenio que contiene la renuncia tácita de la prescripción que había operado a favor de C.A. CIGARRERA BIGOT, SUCS., según ha quedado expuesto; y al efecto, se observa que en su escrito probatorio, la parte actora, consignó en la etapa procesal correspondiente, las siguientes probanzas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa:

Documentales signadas de la letra “A” a la “F-2”, relativas a: actuaciones en copia simple de gestiones de la Asociación representante de los extrabajadores demandantes que se refieren a derechos laborales de los accionantes, y a los estatutos constitutivos de la referida Asociación, ASOCITREBI, pero que nada aportan a la solución del aspecto referido a la prescripción cuya interrupción indagamos –folios del 2 al 80 del cuaderno de recaudos Nº 1-. Así se establece.

Marcado “C”, al folio 81 del mismo cuaderno de recaudos, obra disco compacto (DC) que contiene la grabación de la audiencia celebrada en el juicio distinguido como ASUNTO: AP21-R-2006-001281, que si bien tiene que ver con una de las partes en este juicio, nada aporta para la solución del punto relativo a la interrupción de la prescripción a que estamos avocados. Así se establece.

Del folio 82 al 102 del mismo cuaderno de recaudos, obra copia de la parte dispositiva del fallo pronunciado por el tribunal que conoció del juicio arriba señalado (AP21-R-2006-001281), que por no guardar relación con el caso en estudio, y nada abonar para la solución de lo que se investiga, no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.

La decisión de fecha 14 de octubre de 2008, Nº 1525, pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cursa a los folios del 103 al 126 del mismo cuaderno de recaudos, este Juzgado la aprecia, como fuente que es del derecho laboral, pero la misma no puede surtir efectos en este proceso, ya que pese a que una de las partes en dicho proceso, coincide con la Asociación representante de los extrabajadores accionantes en este juicio, en nada influye en el asunto que aquí se debate relativo a la interrupción de la prescripción alegada por la parte demandada, puesto que como se dijo supra, dicho pronunciamiento aprovecha o perjudica, si de eso se trata, a las partes en aquel juicio; y al efecto, se dan por reproducidos ahora las consideraciones de este Juzgado en punto anterior cuando se trató lo concerniente a esta decisión, en que se concluyó que la misma surte efectos, en cuanto al reconocimiento o extinción del derecho o la relación cuyo pronunciamiento se pidió, con retroacción; por lo que nada aportando la misma a la aclaratoria del aspecto investigado, ningún valor le atribuye el tribunal capaz de demostrar la interrupción de la prescripción. Así se establece.

Las constancias de trabajo de A.L.A. y J.A.B.E., que obran a los folios 127 y 128, parte de los miembros que integran el litis consorcio activo en este juicio, nada aportan para el esclarecimiento del punto controvertido que estamos analizando, y por ello, ningún valor probatorio se les atribuye. Así se establece.

La prueba de exhibición promovida por la parte actora acerca de las planillas de liquidación de prestaciones sociales de cada uno de los accionantes, y los recibos de pago de salarios, fue negada por el a quo en el auto de providenciación de las pruebas de la parte actora de fecha 17 de julio de 2009, que obra a los folios del 177 al 179 de la presente pieza, y no constando que contra el mismo se hubiere ejercido recurso alguno, nada hay que analizar al respecto. Así se establece.

No más pruebas de la actora que estudiar.

Ahora bien, determinado que el lapso de prescripción de la acción de la parte actora para el reclamo formulado en el libelo de la demanda, relativo al pago de los días de descanso compesatorio por haber laborado en días domingo y feriados, así como la diferencia de los beneficios laborales generada por la no inclusión en el cálculo de dichos beneficios, del monto de lo correspondiente a los referidos días de descanso compensatorio; comienza a computarse a partir de la fecha del acta convenio suscrita por la C.A, CIGARRERA BIGOTT, SUCS., que implica su renuncia a la prescripción que había operado a su favor, es decir, el 24 de noviembre de 2004; y que así mismo, la demanda fue interpuesta en fecha 30 de enero de 2009 y admitida el 06 de febrero de 2009, siendo aún posterior, la notificación de la demandada; claro queda que la demanda en cuestión fue interpuesta después de vencido el lapso de un (1) año que para la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y como quiera que no consta en autos elemento alguno capaz de interrumpir el curso de la prescripción de la manera prevista en el artículo 64 ejusdem, que en el entender de este Juzgado Superior, transcurrió entre el 22 de noviembre de 2004 y el 22 de noviembre de 2005, forzoso resulta para esta Superioridad declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda; con lo cual, queda confirmada la decisión apelada en cuanto a ese aspecto. Así se establece.

Sin embargo, la parte demandada apeló expresamente contra la decisión del a quo en lo relativo a la no condenatoria en costas de la parte actora, como se aprecia de la diligencia que corre al folio 207 de la presente pieza; este tribunal observa que en efecto, la decisión apelada declaró no haber lugar a costas por la naturaleza del fallo, pese a haber declarado con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, que en el entender de este juzgador, implica un vencimiento total, que es el requisito que exige la ley para la condenatoria en costas del perdidoso (ex artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Así se establece.

Así mismo, este tribunal observa que los actores en el escrito libelar sostienen que para la época del cese de la relación de trabajo, cada uno de ellos, devengaba un salario mensual de cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F.4.000,00), por lo que no están incluidos en la excepción del artículo 64 ejusdem en cuanto a la procedencia de las costas. Así se establece.

En razón de lo cual, y pese a que la decisión del a quo declaró también sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada, ello no impide que se tenga como un vencimiento total en el juicio, la declaratoria con lugar de la defensa de prescripción; por lo que se impone la condenatoria en costas a la parte actora perdidosa, tanto del juicio como del recurso, por haber sido confirmada la decisión apelada, ex artículo 60 ejusdem. Así se establece.

En fuerza de todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la apelación de la parte actora. Segundo: Con lugar la apelación de la parte demandada en cuanto a la condenatoria en costas de la actora. Tercero: Con lugar la defensa de prescripción de la parte demandada. Cuarto: Sin lugar la demanda que por reclamación del pago de los días de descanso compensatorio por haber laborado en domingos y feriados, y la diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la no inclusión en el cálculo para la cancelación de los mismos, del monto de los reclamados días de descanso compensatorios; interpuesta por la Asociación Civil Trabajadores Retirados de Bigott (ASOCITREBI), inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2005, bajo e Nº 27, tomo 36 del Protocolo Primero; en representación de: R.A., O.A., V.A., H.A., A.A., M.A., L.A., C.A.G., I.A., A.A., C.H.A.A., J.G.B.D., M.B., F.A.B.F., P.B., F.G.G.H., R.B.R., J.A.B.E., E.F.G.C. y A.G.G., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 639.285, 645.106, 633.975, 5.514.499, 2.589.457, 5.521.291, 81.304.306, 3.986.918, 11.937.990, 4.235.423, 3.494.830, 9.371.729, 3.302.262, 4.163.875, 1.117.911, 4.848.439, 4.040.124, 5.312.926, 1.868.568 y 2.603.829, en su orden; contra la C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 1, tomo 1, de fecha 07 de enero de 1921. Quinto: Se imponen las costas, tanto del recuso como del juicio, a la parte actora perdidosa. Sexto: Queda así modificado el fallo apelado en lo relativo a las costas del proceso. Así queda establecido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

L.R.

En la misma fecha, 22 de enero de 2010, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

L.R.

ASUNTO: AP21-R-2009-001645

ASH/LR/la.-

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