Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 09 de abril de 2013

202° y 154º

PARTE ACTORA: A.B.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.382.046.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.A., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 117.066, y otros.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.E.M.L., A.E.G., CRISTINA MENDES, MEZA JOHAN Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 33.097, 21.963, 97.032 y 157.298, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-001216

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2011, dictada por el Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana A.B.R.C. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 15/10/2012, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, que su representada comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 28 de septiembre de 2005; que desempeñaba el cargo de promotora social; que laboraba de lunes a domingo, en un horario de 08:00 a.m a 04:00 p.m; que devengó un último salario mensual de Bs. 512,33; que en fecha 30 de junio de 2007 fue despedida injustificadamente; que la actora visto su despido acudió a la inspectoría del trabajo en fecha 13 de julio de 2007 a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, siendo dictada en fecha 21 de noviembre de 2007 p.a. declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, negándose la demandada al reenganche y pago, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades: antigüedad: Bs. 1.941,94; indemnización por despido: Bs. 1.090,20; indemnización por preaviso: Bs. 817,65.; vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 307,44; utilidades fraccionadas: Bs. 128,10; vacaciones y bono vacacional vencido correspondiente al período 2005 – 2006: Bs. 375,76; vacaciones y bono vacacional vencido correspondiente al período 2006 – 2007: Bs. 409,92; utilidades vencidas: Bs. 256,20; utilidades período 2006 – 2007: Bs. 256,20; salarios caídos: Bs. 18.368,93; cesta ticket: Bs. 17.627,50; total demandado: Bs. 41.579,84.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que se tiene por contradicha la demanda, toda vez que se le deben otorgar los privilegios y prerrogativas al ser un ente del estado.

El a-quo, en sentencia de fecha 14 de julio de 2011, declaró que: “…En el presente juicio, la parte demandante reclama Prestaciones sociales, basados en una relación laboral que comienzo en fecha 28 de septiembre de 2005 hasta el día 30 de junio de 2007, fecha esta en la que fue despedida injustificadamente. La parte demandada, por su parte no dio contestación a la demanda, sin embargo asisten tanto la parte demandada de la Alcaldía e igualmente compareció la representación judicial del Gobierno del Distrito Capital, a quien se le ordena notificación debido a la Ley de Transferencia de los Bienes del Distrito Metropolitano de Caracas, declarándose contradicha la demanda y por poseer privilegios y prerrogativas por ser entes del Estado, se le toma en consideración lo alegado en la Audiencia de juicio de alegar ambas partes la prescripción de la acción, y de acuerdo a la sentencia 1° de junio de 2010, Nro. 531, Magistrado Valbuena, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estipula las prerrogativas que tiene el Estado cuando se alega la prescripción de la acción en la audiencia oral y señala: se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, debido a esto este Tribunal esta en el deber imperioso de pronunciarse respecto al punto previo de la prescripción de la acción.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras.

En cuanto a la prescripción de la acción esta juzgadora puede constatar que el actor termina su relación laboral en fecha 30 de diciembre de 2007 alegando la representación judicial de la parte demandada Alcaldía Metropolitana de Caracas la fecha de la p.a. la cual se emite el 21 de noviembre de 2007, y comparada con la fecha de terminación de la relación laboral que fue el 30 de junio de 2007, y interpone la demanda el 22 de julio de 2009, transcurre mas del año que establece el lapso de prescripción del articulo 61 de la LOT, y en observancia a la fecha antes mencionada de la P.A. se observa que no hubo interrupción de la prescripción, por cuanto dicha p.a. sale con fecha anterior a la interposición de la demanda, en cuanto a lo alegado por parte de la representación judicial de la parte demandada Gobierno del Distrito Capital, al punto previo de prescripción, la misma alega que se debe tomar como fecha cierta para dicho computo la fecha en la que se traslada a través de inspector hacer efectiva el reenganche y pagos de salarios caídos, en vista que es desde ese momento que la parte demandada se da por notificada siendo esta fecha el 13 de junio de 2008, y se interpone la demanda en fecha 22 de julio de 2009, un año después del lapso establecido en el articulo 61 ejusdem, esta juzgadora observa que la fecha cierta para declarar si hay prescripción o no es la fecha en la que el Inspector se traslada hacer efectivo el reenganche y pagos de salarios caídos es decir en fecha 13 de junio de 2008 y se interpone la demanda en fecha 22 de julio de 2009, es decir supera el lapso establecido en el articulo 61 de LOT, antes mencionado, lo que conlleva a declarar con lugar la prescripción, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, señaló, en líneas generales, que no estaba de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto considera que su defendida fungió para la demandada como promotora social, siendo despedida en el año 2007, amparándose por ante la inspectoría, la cual dictó providencia a su favor de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que al no ser reenganchada decidió interponer la presente demanda, por lo que no es posible que haya operado la prescripción, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de marzo de 2012, solicitando se revoque la sentencia y se condene a la demandada al pago de sus prestaciones sociales.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, señalo que estaba conforme con el fallo recurrido.

Vista la forma como fueron circunscritas las apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el fallo recurrido se ajusta a derecho. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Riela a los folios 30 al 71 inclusive, Marcado B, copia certificada de expediente administrativo, llevado por la Inspectoría del Trabajo, que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que del mismo se evidencia que mediante p.a. Nº 918-07, de fecha 21/11/2007, se ordenó el reenganche de la accionante y el pago de los salarios caídos, sin que conste que la demandada haya dado cumplimiento a la misma. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Consignó escrito donde realizó una serie de pedimentos que no se relacionan con esta etapa procesal, es decir, en puridad no promovió prueba alguna.

Consideraciones para decidir.

En cuanto al punto a resolver en la presente causa, se hace necesario señalar lo contenido en el escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2009, por la Procuraduría General de República, en relación a que corresponde a ella la defensa y representación judicial del Distrito Capital, específicamente en los procedimientos judiciales pendientes o eventuales relacionados con las competencias, bienes e ingresos del extinto Distrito Federal y administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que sean transferidos al Distrito Capital, todo ello conforme a la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, así como la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital. Así mismo, el citado escrito, continúa señalando que los organismos, entes, bienes y recursos que aún se mantienen (como ocurre en el presente caso, ver folio 90 y 140) bajo la estructura organizativa del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual es sujeto de derechos y obligaciones por detentar personalidad jurídica propia y poseer su estructura organizativa, en atención al contenido de la Ley del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, que sean objeto de demandas o tengan pendiente juicios en su contra, deberán ser notificados en cabeza de la persona facultada para ejercer su representación y defensa.

Ahora bien, vale indicar que los artículos 2 y 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, Gaceta Nº 39.170 de fecha 04/05/2009, señalan en cuanto al punto que nos interesa, (artículo 2) que se declara la transferencia y quedan adscritos al Distrito Capital todas las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional de la Alcaldía Metropolitana de Caracas que por su naturaleza eran competencia del extinto Distrito Federal (lo cual no es el caso de autos); mientras que el articulo 4 indica que las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidadas según la manera que dispone la misma (lo cual tampoco es el caso de autos), es decir, al analizarse dicho texto se constata que la normativa contemplada en la referida ley, contiene una serie de artículos y disposiciones transitorias y finales, cuyo objeto es regular todo lo concerniente a la transferencia de los recursos y bienes que le correspondían al Distrito Federal y que transitoriamente administra de manera especial y provisional el Distrito Metropolitano de Caracas, circunstancias estas que dada la forma como se trabo la litis, no se ajustan a lo alegado y probado oportunamente en el presente asunto. Así se establece.-

En este orden de ideas, vale indicar que al no ser un hecho discutido, por ante esta alzada, que la demandante comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, desde el 28/09/2005 hasta el 30/06/2007, cuando fue despedida injustificadamente, desempeñando el cargo de promotora social, conforme a lo señalado supra, debe concluirse que el legitimado pasivo para responder como demandado en este juicio, es el Distrito Metropolitano de Caracas. Así se establece.-

Así mismo, pertinente es indicar que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y adminicularse con los elementos probatorios cursantes a los autos, se constata que la parte actora laboró jurídicamente para el Distrito Metropolitano de Caracas, desde el 28/09/2005 hasta el 22/07/2009 (donde hubo jurídicamente una renuncia justificada), toda vez que “…la Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…” (ver sentencia Nº 1689 de fecha 14/12/2010, Sala de Casación Social, en concordancia con la inteligencia que desprende, en cuanto al punto que nos interesa, de la sentencia Nº 376 de fecha 30/03/2012, proferida por la Sala Constitucional). Así se establece.-

Ahora bien, visto que el a quo estableció que: “…la fecha cierta para declarar si hay prescripción (...) es la fecha en la que el Inspector se traslada hacer efectivo el reenganche y pagos de salarios caídos (…) 13 de junio de 2008 y se interpone la demanda en fecha 22 de julio de 2009, es decir supera el lapso establecido en el articulo 61 de LOT, antes mencionado, lo que conlleva a declarar con lugar la prescripción, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda…”, de acuerdo con lo expuesto supra, tal señalamiento es contrario a derecho, debiéndose revocar lo establecido por el a quo al respecto, amen que la demanda se interpuso en fecha 22/07/2009 y en fecha 06/08/2009, se logra notificar a la demandada, motivo este por el cual se declara improcedente la defensa perentoria de prescripción de la acción invocada por la parte demandada. Así se establece.-

No obstante lo anterior, vale indicar que del escrito libelar se observa que la parte actora solicitó el pago de sus pasivos laborales (prestaciones sociales en sentido amplio), por el lapso comprendido entre el 28/09/2005 y la fecha del despido 30/06/2007, con la sola excepción de los salarios caídos, los cuales los peticiono desde el momento del despido hasta el 21/07/2009, por lo que, como quiera que así quedó trabada la litis, y este Tribunal debe decidir con arreglo a pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en tal sentido, se toma dicho lapso a los efectos del computo de los conceptos laborales a los que el demandante tenga derecho. Así se establece.-

Pues bien, de la verificación realizada a los autos, no se constata que la demandada haya cancelado a la actora los conceptos demandados por prestación de antigüedad, indemnización por despido (retiro justificado), indemnización por preaviso (retiro justificado), vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencido correspondiente a los períodos 2005–2006 y 2006–2007, utilidades vencidas 2005-2006 y 2006–2007, salarios caídos, cesta ticket, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, por lo que resulta forzoso establecer que, al no ser dichos pedimentos contrarios a derecho, procede el pago de los mismos, para lo cual se toma en cuenta las cantidades señaladas por la accionante en su escrito libelar. Así se establece.-

En tal sentido se condena a la demandada a pagar por: Prestación de antigüedad: Bs. 1.941,94 (45 días x el salario integral diario de Bs.18,12 = Bs. 815,40, más 62 días x el salario integral diario de Bs.18,17 = Bs. 1.126,94); indemnización por despido (retiro justificado): Bs. 1.090,20; indemnización por preaviso (retiro justificado): Bs. 817,65.; vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 307,44; utilidades fraccionadas: Bs. 128,10; vacaciones y bono vacacional vencido correspondiente al período 2005–2006: Bs. 375,76; vacaciones y bono vacacional vencido correspondiente al período 2006–2007: Bs. 409,92; utilidades vencidas 2005–2006: Bs. 256,20; utilidades período 2006–2007: Bs. 256,20; salarios caídos: Bs. 18.368,93; cesta ticket: Bs. 17.627,50. Así se establece.-

Así mismo, se indica que se condena a la demandada a pagar intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria. Así se establece.-

En tal sentido, se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, quedando entendido que en el presente asunto la fecha de ingreso es 28/09/2005 y la de egreso 30/06/2007, siendo que dichos intereses serán calculados considerando las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al presente caso), fijadas por el Banco Central de Venezuela, para cada período. Así se establece.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora y de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a la accionante, por concepto de prestación de antigüedad, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 22/07/2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se ordena la indexación judicial de las cantidades condenadas por el resto de los conceptos laborales, a partir de la fecha de la notificación de la demandada, esto es, 06/08/2009, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, y/o vacaciones judiciales. Así se establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada (pudiéndose nombrar un experto institucional, si así lo determinara el a quo), tomando en cuenta los parámetros y demás condiciones establecidas precedentemente. Así se establece.-.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, con lugar la demanda y consecuencia se revoca el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2011, dictada por el Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.B.R.C. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE REVOCA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena las notificaciones de Ley, a que haya lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg

Exp. N°: AP21-R-2011-001216.

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