Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 7 de enero del presente año, mediante escrito presentado por el abogado P.D.L.C., en su condición de apoderado judicial la empresa mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, declaró: “INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano J.R.A.C., en su carácter de Presidente de la empresa RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.D.L.C., en contra de la decisión dictada por la JUEZA TERCERA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 26 de septiembre de 2013”(sic).

Por auto de fecha 10 de enero de 2014 (folio 147), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió original del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, el cual recibió escrito suscrito en fecha 20 de enero del corriente año (folio 151), por el apoderado judicial de la quejosa, empresa mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., en el cual solicitó “a este digno tribunal [sic] se abstenga de pronunciarse en la presente causa, en virtud de que este tribunal adelanto [sic] opinión en el recurso de hecho N° 5975, el cual corresponde a la misma causa, [sic] a que se refiere este A.C.…” (sic), y por medio de acta de la misma fecha (20 de enero de 2013), el abogado H.J.S.F., Juez Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se abstuvo de conocer de la presente causa (folio 153).

Por auto de fecha 21 de enero de 2014, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la abstención formulada en acta de fecha 20 de enero de 2014, ordenó remitir mediante oficio signado con el N° 0480-041-14, el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que conociera de la presente causa (folio 155), el cual, mediante auto del 27 del citado mes y año (folio 156), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándosele el número 04202. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.

En fecha 29 de enero de 2014, la representación judicial del recurrente, profesional del derecho P.D.L.C., consignó escrito contentivo de los fundamentos de su apelación y sus respectivos anexos (folios 157 al 190).

Mediante auto de fecha 3 de febrero del presente año, que obra al folio 192, a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa la apelación surgida en el juicio de acción de a.c., se acordó solicitar al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, concretamente en el expediente distinguido con el n° 7.628 de su numeración propia, informara a esta Superioridad, el estado en que se encontraba dicha causa, e igualmente remitiera copia certificada de las actuaciones procesales que evidencien dicho estado procesal; las cuales fueron remitidas mediante oficio número 92 de fecha 6 de febrero de 2014, corriendo las mismas insertas a los folios 196 al 260 del presente expediente.

II

DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de a.c., a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de a.c., determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de a.c., así: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve); advirtiendo este Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, de posterior data, proferida por la prenombrada Sala, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: A.M.B..

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de a.c. en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada por la parte accionante, fue el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de a.c., y encontrándose dentro del lapso establecido, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2013 (folios 1 al 3), y sus recaudos anexos (folios 5 al 131), por el ciudadano J.R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.034.200, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, actuando en su condición de presidente de la empresa RESTAURANTE LAGUNA VIEJA, C.A., inscrita el 10 de noviembre de 1992, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número 27, tomo A-4, Cuarto Trimestre, asistido por el abogado P.D.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.195, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de a.c. contra decisión dictada el 26 de septiembre del año en curso, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, el quejoso expuso en resumen lo siguiente:

En el capítulo primero, denominado “DE LA NARRACION DE LOS HECHOS” (sic), expuso que en fecha 5 de mayo de 2013, fue interpuesta demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal en contra de su representada, la sociedad mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA, C.A., correspondiéndole su conocimiento por distribución al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, órgano jurisdiccional que le dio entrada en fecha 7 de mayo de 2013, decretando medida de secuestro el 1° de agosto del mismo año, en atención de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre un local donde funciona su representada, ubicado en la calle 25, entre avenidas 3 y 4, Centro Comercial Ayacucho, signado con el número 3-53 de la nomenclatura municipal, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida; que el 2 de agosto del prenombrado año, el abogado apoderado de la empresa que representa, se opuso a dicha medida de secuestro; que en fecha 6 del mismo mes y año, el Tribunal de la causa, hoy accionado en amparo, dejó constancia “que por cuanto la parte interesada no se hizo presente se abstiene de practicar la misma, HACIENDO CASO OMISO a la OPOSICIÓN interpuesta por [su] representada en el cuaderno de medida de secuestro” (sic); que el 9 del citado mes y año, el abogado apoderado de su representada solicitó al Tribunal de la causa, se pronunciara sobre la referida oposición, a lo que dicho Tribunal volvió a hacer caso omiso, dictando sentencia definitiva el 3 de octubre de 2013, “SIN HABERSE PRONUNCIADO SOBRE LA OPOSCION [sic] HECHA POR [ellos] EN TIEMPO UTIL [sic] en el cuaderno de medida de secuestro” (sic).

En el capítulo segundo del escrito querellal, indicó el exponente que “el no pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.e.C.J. sobre la OPOSICION [sic] interpuesta, por la conducta omitiva [sic] de la jueza que viola [su] derecho constitucional consagrado en nuestra CONSTITUCION [sic] DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ya que la jueza nunca se pronuncio [sic] sobre la oposición interpuesta por [ellos]” (sic), y dictó sentencia sin resolver la oposición; que se hace uso de la vía extraordinaria, por cuanto se le ha causado indefensión a su representada.

Que de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” (sic), y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acude para interponer acción de a.c. contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por cuanto a su decir, lesiona derechos fundamentales que asisten a su representada. El presente capítulo fue subdividido a su vez por el accionante en amparo en subcapítulos, que son del tenor siguiente:

En el capítulo primero, intitulado “LA ACCION [sic] DE A.C.” (sic), el exponente señaló los datos de identificación de la parte agraviada y de la parte agraviante, así como sus domicilios. En el capítulo segundo, denominado “EL DERECHO O GARANTIA [sic] CONSTITUCIONAL TRANSGREDIDO” (sic), indicó que lo constituye “el DE IGUALDAD ANTE LA LEY previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio del acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, previsto en el articulo [sic] 26 ejusdem [sic] y el principio de igualdad de las partes ante la Ley, garantizado en el articulo [sic] 21.2 de la constitución” (sic), expuso que la lesión contra los derechos constitucionales de su representada, es actual, posible y realizable pues le causa un daño irreparable desde el punto de vista social, económico y jurídico. Que la decisión de fecha 26 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.e.C.J., viola el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso y al derecho a la defensa.

En el capítulo tercero, llamado “DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA EN SEDE CONSTITUCIONAL” (sic), el exponente solicitó al a quo el decreto de medida innominada “a fin que le ordene al Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.e.C.J., en su condición de parte agraviante que se ABSTENGA DE PRACTICAR cualquier medida de DESALOJO en el local donde funciona [su] representada RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A arriba identificada, ubicado en la calle 25, entre avenidas 3 y 4 Centro Comercial Ayacucho Número [sic] 3-53 de la Nomenclatura [sic] Municipal [sic], Parroquia [sic] El Sagrario, Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida” (sic).

En el capítulo cuarto, intitulado “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS” (sic), indicó que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, promovía para ser evacuado en la audiencia constitucional, el valor probatorio de la copia certificada tanto del expediente número 7.628, como de su cuaderno de secuestro, las cuales consignó adjuntas a su escrito, agregadas a los folios 45 al 57.

En los capítulos quinto y sexto, denominados “DE LA NOTIFICACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO” (sic) y “DE LA NOTIFICACION DEL QUERELLANTE Y QUERELLADO” (sic), respectivamente, el accionante solicitó la notificación del representante de la Ministerio Público, en atención del artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, e indicó el “domicilio procesal del QUERELLADO” (sic), y del querellante.

Finalmente expresó que para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitaba se declare con lugar la presente acción de a.c., la nulidad de la sentencia accionada, de fecha 26 de septiembre del año 2013, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y en consecuencia, se ordene “APERTURAR LA ARTICULACION PROBATORIA respectiva en el cuaderno de medida de secuestro” (sic), así como que el mencionado Tribunal, se desprenda del expediente número 7.628, por haber adelantado opinión; solicitud que fundamenta en los artículos 1, 2, 3, 4 de la Ley Orgánica citada.

Con el objeto de sustentar su petición, el accionante ofreció como pruebas las documentales siguientes:

1) Copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA, C.A., inscrita en fecha 10 de noviembre de 1992, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quedando anotada bajo el número 27, tomo A-4, cuarto trimestre (folios 5 al 9).

2) Copia fotostática certificada de algunas actuaciones que obran en el expediente identificado con el guarismo 7.628, de la numeración particular del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, contentivo del juicio seguido por la ciudadana A.L.C.D.M. contra la sociedad mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA, C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal (folios 10 al 44).

3) Copia fotostática certificada de la totalidad de las actuaciones que obran en el cuaderno separado de secuestro, que forma parte del expediente identificado en el particular anterior (folios 45 al 57).

4) Copia certificada de las actas de asamblea general de accionistas, informe de comisario, balances generales y balances de estado de ganancias y pérdidas desde los años 1993 hasta 2003 de la empresa mercantil “RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A”. (folios 58 al 131).

Mediante auto del 17 de diciembre del año 2013 (folio 132), se recibió por distribución la presente acción de a.c., interpuesta por el ciudadano J.R.A.C., en su carácter de presidente de la empresa “RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A”, debidamente asistido por el profesional del derecho P.D.L.C., contra la decisión dictada por la JUEZA TERCERA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 26 de septiembre de 2013.

Obra en los folios 134 al 142, sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró: “INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano J.R.A.C., en su carácter de Presidente de la empresa RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.D.L.C., en contra de la decisión dictada por la JUEZA TERCERA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD MÉRIDA, en fecha 26 de septiembre de 2013” (sic).

Mediante diligencia suscrita por el profesional del derecho P.D.L.C., en su condición de apoderado judicial de la recurrente, en fecha 7 de enero de 2014, apeló de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 19 de diciembre de 2013 (folio 144).

Por auto de fecha 10 de enero del presente año, el Tribunal de la causa, previo cómputo y visto el recurso de apelación interpuesto, el cual en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, (caso Mejía-Sánchez, expediente n° 00-0010), admitió en un solo efecto la apelación interpuesta (folio 147).

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de septiembre de 2013, el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia recurrida, por la que en su parte dispositiva, declaró

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano J.R.A.C., en su carácter de Presidente de la empresa RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., debidamente asistido por elaborado en ejercicio P.D.L.C., en contra de la decisión dictada por la JUEZA TERCERA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARRQUINA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 26 de septiembre de 2013.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de a.c., las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. Constitucionales.

TERCERO: Por cuanto no hubo temeridad en la interposición del la acción de a.c., no se le impone la sanción de diez días de arresto al quejoso, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S. [sic] Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada.

Sexto: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. [omissis]

(sic) (folios 134 al 142).

De la lectura de dicho fallo, constató el juzgador que, bajo el título “MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR” (sic), se pronunció sobre el amparo interpuesto, en los términos que se reproducen a continuación:

“[Omissis]

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

La acción de amparo contra actos jurisdiccionales puede definirse como aquel recurso de carácter extraordinario, breve expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional. Es así que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

LA ACCIÓN DE A.C. COMO SUSTITUTIVA DE OTRA INSTANCIA JUDICIAL

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para entrar a conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta, seguidamente se pasa a revisar los fundamentos de hecho y derecho conforme a los cuales ha sido planteada la presente acción, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3137 dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002 con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que:

Omisis…

Sic…

Debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de A.C., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil

.

La causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:

Omisis…

Sic… “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”). Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de a.c. disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentencia).

Por ello, nuestra Sala Constitucional, ha advertido que el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el Juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la Constitucionalidad del fallo judicial y que, en el caso de que lo que se le cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad, -la usurpación de funciones o el abuso de poder - sino la apreciación o criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces la acción deberá ser desestimada.

Establecido lo anterior, se puede concluir que la acción de amparo procede cuando se produce de alguna manera un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento; de la errónea aplicación, o, de la falsa interpretación de la ley por parte del sentenciador que atente contra un derecho o garantía constitucional.

Sobre este punto específico, finalmente se trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia Magistrada Dra. L.E.M.L., donde se señaló lo siguiente:

Omisis…

Sic… “Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de a.c. la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de a.c., al que antes se hizo referencia.

En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de a.c., con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso de hecho no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial del accionante.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata.

Ello así, se estima que en el presente caso, la parte dispuso de un medio ordinario para la protección de los derechos que alegó le fueron vulnerados, a saber, el recurso de hecho, y lo dejó extinguir por la falta de impulso procesal, por lo que esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y ratifica el criterio del a quo, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de a.c., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.

De tal manera que este Tribunal en base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de junio de 2003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la mencionada Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

V

CONCLUSIONES

En el caso bajo análisis, este Tribunal tiene conocimiento por notoriedad judicial que en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal contenido en el expediente número 7.628 de la nomenclatura llevada por el Juzgado presuntamente agraviante, se dictó sentencia definitiva en fecha 26 de septiembre de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana A.L.C.D.M., en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA, C.A.; y la parte demandada introdujo en fecha 30 de septiembre de 2013, diligencia apelando de la mencionada sentencia, apelación que fue negada por la parte presuntamente agraviante, por cuanto la decisión dictada tiene una cuantía inferior al límite señalado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y modificada por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, lo que según este Tribunal, no son actos dictados que de una u otra forma violen o menoscaban los derechos garantizados por la Constitución y la Ley.

Con base a tal circunstancia, este Juzgado observa que la parte presuntamente agraviada, ciudadano J.R.A.C., en su carácter de Presidente de la empresa RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.D.L.C., al interponer la acción de a.c., como una vía extraordinaria, pretende establecer una tercera instancia jurisdiccional, por cuanto no interpuso recurso de hecho en contra de la negativa de la apelación; más aún que la parte demandada solicitó en fecha 22 de octubre de 2013 se le concedieran 15 días para entregar el inmueble objeto del juicio principal, y en fecha 22 de octubre de 2013, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio F.J.Q.H., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.L.C.D.M., parte demandante en el expediente número 7628, manifestó estar de acuerdo, siendo homologado tal convenimiento en fecha 23 de octubre de 2013, razón por la cual considera esta sentenciadora que con tal actuación convalidó la sentencia emitida por el Tribunal agraviante y con dicho convenimiento la parte presuntamente agraviada puso fin a la litis, lo que se entiende como desistimiento tácito a la oposición de la medida de secuestro y en consecuencia el amparo no puede restablecer ninguna situación jurídica infringida por haber cesado la violación, de modo que no se le violaron los derechos constitucionales garantizados por la Constitución y la Ley, referidos al quebrantamiento al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva contenidas en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Reflexiones éstas que hacen concluir, que no hay violación constitucional en virtud de que la parte presuntamente agraviada encontrándose el juicio en etapa de ejecución de la sentencia definitiva –objeto de amparo-- solicitó una extensión del lapso para entregar el inmueble, con lo que se llegó a un acuerdo de voluntades entre las partes, el cual fue homologado y puso fin a la controversia, con lo que dicha situación evidencia claramente un contradictorio entre los actos realizados por el presunto agraviado y lo cual generó un desistimiento tácito a la oposición de la medida de secuestro, en virtud que fue acordada la extensión de tiempo para la entrega del inmueble, lo cual resultaba incompatible con la oposición; razones por las cuales el presente a.c. resulta inadmisible, por cuanto se intentó la acción a los fines de crear otra instancia judicial, es decir, una tercera instancia. Y así se decide. ..”(sic) (Las Mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

V

TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión jurídica a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de a.c. deducida se encuentra o no incursa en la causal de inadmisibilidad consagrada en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como lo declaró el Tribunal de la causa en la sentencia apelada y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

VI

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa acerca de la admisibilidad de la presente acción de a.c., con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El amparo constitucio¬nal es un derecho subjetivo de carácter público que corresponde a todo justiciable, el cual, entre otras vías y mecanismos procesales, se hace valer mediante una específica pretensión prevista legalmente para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para -especí¬ficos propósitos. En efecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra tal derecho en los términos siguientes:

Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos”.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:

Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situación jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella

.

Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, el ámbito de la tutela jurisdic¬cional a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades está cir¬cunscrito a la viola¬ción o amenaza de un derecho o garantía consti¬tu¬cional del agravia¬do, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garanti¬zar el pacífico goce y disfrute de los dere¬chos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los dere¬chos fundamenta¬les de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por ello, tal como lo sostiene la doctrina autoral patria más autorizada y lo corrobora la jurisprudencia del M.T. de la República, el objeto de la pretensión de a.c. no es la constitución de derechos, relaciones o situaciones jurídicas, sino la restitución o el restablecimiento de los derechos o garantías fundamentales que se dicen infringidos o amenazados de violación. En tal sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1331, de fecha 20 de junio de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: T.A.Á.), en los términos siguientes:

Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este M.T., los efectos del a.c. tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:

‘El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...’ (Rondón de Sansó, Hildegard. ‘A.C.’. Edit. Arte, 1988) [sic]

Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: G.M.) [sic], se estableció lo siguiente:

‘La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.’ [sic]

Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades (como lo serían las decisiones del 28-07-00 ‘Caso: L.A. Baca’ [sic]; 14-12-01 ‘Caso: Nexi María Torres’; 24-01-02 ‘Caso: Xerox de Venezuela, C.A.’, entre otras), por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella

(sic) (las cursivas son del texto copiado).

Así, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la acción amparo, prevista en el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional, que establece: ”No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Con respecto a este tipo de causal de inadmisibilidad el autor patrio R.J., CHAVERO GAZDIC, en su Libro “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, páginas 242 y 243, Editorial Sherwood, expuso:

[Omissis]

c. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numeral 3°)

De igual forma, y también acorde con los efectos restablecedores del a.c., la Ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior de su comienzo. Pero lógicamente escaparía de las competencias del juez de a.c. crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la acción de a.c. o pueden darse circunstancias donde el juez de amparo habrá llegado muy tarde a tratar de corregir las infracciones constitucionales del sujeto agresor. Piénsese, por ejemplo, en una orden de demolición arbitraria e inconstitucional que ya fue consumada, el juez de amparo no podría ordenar las indemnizaciones correspondientes, ello ya le correspondería a otras vías judiciales ordinarias. El juez de amparo podría evitar la demolición, suspenderla –si ya se inició-, pero nunca condenar a una indemnización al sujeto que la ordenó. En este último caso estaremos en presencia de una lesión irreparable.

Sobre la irreparabilidad de la lesión constitucional, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente:

‘Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción del artículo 6°, número 3, ‘cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación’

Debe también destacarse que la irreparabilidad de la lesión, al igual que la mayoría del resto de las cuales de inadmisibilidad, puede sobrevenir en el tiempo, es decir, puede ser que para el momento de la interposición de la acción de amparo y al momento de pronunciarse sobre la admisión o no de la acción, ésta sea perfectamente reparable, pero puede suceder que luego del transcurso del tiempo para decidir la misma su reparabilidad se haga imposible. Por ejemplo, piénsese en un alumno que ha sido expulsado en forma arbitraria de un plantel educativo, en este caso la reparación constitucional implicaría su reincorporación del alumno a dicho plantel. Ahora bien, puede ser que por diferentes motivos la decisión definitiva haya de producirse en un momento en el cual ya el alumnose [sic] ha graduado en otro plantel. En este caso, la duración excesiva del p.d.a. convirtió la lesión en irreparable (sic) (Negrillas y subrayado nuestro) [omissis]

La Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia nº 09-1075, de fecha 23 de julio de 2012, dictada bajo ponencia del Magistrado: MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, expresó lo siguiente:

“[omissis]

La presente acción de a.c. fue interpuesta por el ciudadano M.G.M.G., contra la decisión dictada el 20 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con ocasión de la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta intentó el ciudadano A.E.U.S., en su contra.

Ahora bien, con ocasión de la solicitud de información que hiciere la Sala a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, respecto del tracto mobiliario correspondiente al inmueble objeto de litigio, dicha Oficina manifestó lo siguiente:

…4) Por documento inscrito bajo el N° 2011.641, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3538 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 30/03/2011, el ciudadano A.E.U.S., ya identificado, da en venta a la ciudadana C.M.U.S., con documento de identidad cédula N° V-9.540.021, el inmueble objeto de esta solicitud

.

De conformidad con la certificación anterior, observa la Sala que el inmueble objeto de litigio fue vendido a una tercera parte, ajena a la controversia, como consecuencia de la ejecución del fallo aquí accionado en amparo.

Sobre este particular, el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, expresamente dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)

3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación

.

La causal de inadmisibilidad citada tiene su fundamento en que la acción de amparo fue concebida como un instrumento restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido violados, mas no como una figura generadora de nuevos derechos a favor de las partes involucradas, teniendo así una naturaleza restablecedora y no constitutiva de derechos. En efecto, al analizar el objetivo de esta figura de protección, esta Sala ha señalado en pacífica y reiterada jurisprudencia lo siguiente:

…la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, empero una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. Consecuencia de lo expuesto es que el a.c. resulta inadmisible cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente

(vid. sentencia N° 228 del 20 de febrero de 2001, caso: J.M.B.).

A la luz de las consideraciones anteriores, visto que en el caso de autos se verificó la ejecución del fallo accionado en amparo, y que, como consecuencia de dicha ejecución, se otorgó la propiedad del inmueble objeto de litigio a una tercera persona ajena a la controversia, haciendo de esta forma imposible la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida; la presente acción de amparo resulta inadmisible por irreparable, a tenor de lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

[Omissis].”

Siendo así, en los folios 230 al 231, obra inserta copia certificada del acta de ejecución de la sentencia de desalojo, de fecha 22 de enero 2014, suscrita por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la que dejó constancia que “HACE FORMAL ENTREGA MATERIAL del inmueble ubicado en la calle 25 entre avenidas 3 y 4, Centro Comercial Ayacucho, número 3-53 de la nomenclatura Municipal, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y demás especificaciones constan en las actas que integran el expediente, dando fiel cumplimiento al Mandamiento de ejecución librado por este Tribunal en fecha siete de enero de dos mil catorce, a su propietaria, ciudadana A.L.C. [sic] DE MALDONADO, representada en este acto por el Abogado en ejercicio F.J.Q.H., así como de las llaves del mismo excepto la llave correspondiente al baño de damas”(sic).

De esta manera, al evidenciarse la ejecución de la sentencia impugnada en amparo, y por ende al haberse colocado el inmueble en posesión de su propietaria, ciudadana A.L.C.D.M., se hace imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Producto de ello, ante la evidente irreparabilidad de la situación delatada, este juzgador, no le resta otra posibilidad sino declarar inadmisible la presente acción de a.c. interpuesta por el abogado P.D.L.C., en su condición de apoderado judicial la empresa mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el ordinal 3, del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por esos motivos también resulta inadmisible, y así se declara.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, confirmar aunque por motivos distintos, la sentencia recurrida, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo.

VII

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 7 de enero del presente año, mediante escrito presentado por el abogado P.D.L.C., en su condición de apoderado judicial la empresa mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, con relación al procedimiento de a.c. interpuesto por el ciudadano J.R.A.C., en su condición de presidente de la empresa mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C.J., declaró: “INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano J.R.A.C., en su carácter de Presidente de la empresa RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.D.L.C., en contra de la decisión dictada por la JUEZA TERCERA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 26 de septiembre de 2013”(sic).

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta el 13 de diciembre de 2013, por el abogado P.D.L.C., en su condición de apoderado judicial la empresa mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICAIL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento surgido con ocasión de la demanda propuesta en contra de la hoy quejosa, por la ciudadana A.L.C., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el guarismo 7628 de la numeración particular de dicho Tribunal de Municipio.

TERCERO

Se CONFIRMA aunque por motivos distintos, la sentencia citada en fecha 19 de diciembre de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, por motivos distintos.

CUARTO

En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constituciona¬les, se ABSTIENE de impo¬nerle la sanción prevista en dicha disposición.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

JRCQ/YCDO/ikpt.

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