Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5151.

VISTOS: CON INFORMES DEL RECURRENTE Y OPINIÓN FISCAL.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante libelo presentado en fecha quince (15) de febrero de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el abogado E.J.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.171.935 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.908, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “RESTAURANT LA TABERNITA DE ÁNGELO, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 10 de agosto de 1989, bajo el Nº 48-A Segundo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa de efecto particular Nº 1333-04, dictada el veinte (20) de octubre de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Habiendo correspondido su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de agosto de 2005, declaró su incompetencia para conocer y decidir el recurso de nulidad, declinándola en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que por distribución corresponda, cumplido lo cual pasó el expediente a este Tribunal, siendo admitido el 13 de julio de 2006.

Notificados el ente emisor del acto impugnado, Fiscal General de la República y el ciudadano J.D.D.F.S., en su condición de accionante en sede administrativa, se libró el cartel de emplazamiento el 28 de septiembre del mismo año; siendo entregado al apoderado actor el 2 de octubre siguiente, según nota de secretaría inserta al vuelto del folio 135 del expediente.

Hecha la correspondiente publicación y consignación del señalado cartel en tiempo hábil, conforme se aprecia de los folios 136 y 137 del expediente, nadie compareció al proceso.

Avocado el Juez que suscribe al conocimiento de la causa y notificadas las partes, se abrió la causa a pruebas, en cuyo lapso la representación judicial de la recurrente reprodujo el mérito favorable de las documentales anexas al escrito recursivo; promovió testimoniales, exhibición de documentos y documentales e invocó el principio de comunidad de pruebas. Se admitieron con excepción de la primera, segunda y última de dichas pruebas.

En fecha 22 de enero de 2007, la representación judicial de la recurrente apeló del auto que negó la admisión de pruebas, siendo admitida a un solo efecto por auto del 12 de marzo de ese año.

En fecha 4 de diciembre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la referida apelación, ordenando a este Tribunal admitir la prueba testimonial promovida, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar ilegal ni impertinente.

En fecha 12 de agosto de 2008, la representación judicial consignó escrito de promoción de pruebas, consistentes en mérito favorable de los autos, invocó el principio de comunidad de pruebas, exhibición de documentos y documentales; y por auto del 20 de enero de 2009, se negó la admisión de la segunda de las nombradas.

Cumplida la primera etapa de la relación, en fecha 17 de marzo de 2009 tuvo lugar el acto de Informes. La parte recurrente consignó informes escritos. La Vindicta Pública consignó su opinión escrita.

Cumplida la segunda etapa de la relación se dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia, en cuya etapa este Tribunal por auto del 11 de mayo de 2009 repuso la causa al estado de admitir la prueba testimonial, según lo ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por diligencia del 9 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte recurrente desistió de la evacuación de la indicada prueba.

Estando dentro del lapso para dictar decisión, el Tribunal procede a ello previo los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Previamente debe establecer el Tribunal que conforme al artículo 1° de la Ley de Reconversión Monetaria, a partir del 1° de enero de 2008 se reexpresó la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por lo que, el bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. De ahí, que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, debe ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.

En el marco de lo expuesto, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad a que se contrae este fallo, se inició antes de la entrada en vigencia de la comentada Ley, por lo cual, las expresiones monetarias que se utilizarán en esta decisión serán las vigentes a la presente fecha, conforme al dispositivo legal en comento. Así se declara.

Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

Aduce, en síntesis, el libelista, que el ciudadano J.D.D.F.S. ingresó a la empresa Restaurant “La Tabernita de Ángelo, C.A.”, el 15 de agosto de 2001, con un sueldo de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) mensuales.

Que el señalado trabajador adujo que fue despedido injustificadamente el 28 de enero de 2003; argumento que rebate la recurrente, fundamentada en el que laborante, para el momento de la decisión de la Gerencia Patronal, se encontraba su conducta fáctica subsumida en el artículo 102, literal f. en concordancia con el Parágrafo Único, literal B, que estatuye la negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado.

Que el trabajador se amparó ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, el 13 de febrero de 2003, exhortado en el escrito de reenganche que gozaba de inamovilidad y que el despido se caracterizó por ser injustificado.

Que el Despacho Administrativo en un auto de fecha 29 de enero de 2003, admitió la solicitud con la orden de comparecencia del representante de la empresa accionada.

Relata que en fecha 21 de mayo de 2003, la funcionaria del Trabajo M.R., dejó constancia que a la 1.20 minutos p.m. del día 20 de ese mes, se trasladó a la empresa, donde se entrevistó con la ciudadana A.S., en su carácter de encargada, quien recibió la boleta de citación.

Resalta el libelista que la boleta fue emitida el 29 de enero de 2003, suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe M.X.C.. Que por auto del 11 de junio del mismo año, la doctora Grazia Delgaudio, en su condición de Inspector Jefe encargada se avocó al conocimiento de la causa, quien por otro auto de la misma fecha acordó la citación por carteles de la empresa, para ser fijado en su sede.

Sostiene que la providencia administrativa recurrida es pertinente ser atacada a través del recurso de nulidad, por ser la citación un acto necesario para la validez del juicio, con base en el principio constitucional de que nadie puede ser juzgado sin haber antes sido apercibido de la existencia del reclamo judicial. Que la prescindencia absoluta o con vicios para la consecución de la citación, conduce inexorablemente a vulnerar el orden público y por consiguiente, los derechos a la defensa y al debido proceso.

Indica que la boleta de citación no fue firmada por los representantes del patrono, siendo clara la Ley, en sus artículos 50, 51 y 52, al calificar como tales a quienes desempeñan cargos o funciones como directores, administradores, gerentes, jefes de personal o de relaciones industriales, lo que excluye cualquier otro tipo de trabajador, como encargado, vigilante, portero, recepcionista, secretaria, etc.

Que no obstante ello, en el caso de marras el Despacho Administrativo del Trabajo ordena librar cartel de notificación. Que la boleta de notificación que obligatoriamente se debe librar como primer paso o peldaño que se cumple en esta nueva modalidad de citación.

Indica que el patrono o empresa puede ser citada directamente con la firma de su representante estatutario y si éstos se negaren, el Juez o Inspector del Trabajo, pueden ordenar librar un boleta de notificación, haciéndoles saber que están citados y por ende, deben comparecer a contestar la demanda.

Arguye que la funcionaria M.R. no materializó su objetivo en las personas descritas, pues se efectuó en una forma conminatoria y arbitraria en la persona de A.S.S., en su carácter de esposa de su poderdante J.S., describiéndola en su diligencia como encargada, cuando lo cierto que no desempeña ninguna clase de cargo dentro de la estructura administrativa de la empresa demandada, por lo que –a juicio del libelista- es un acto citatorio que se puede calificar de nulidad por los vicios que los circundan; además que, si la persona no fue localizada o encontrada por la funcionaria, a solicitud del trabajador accionante, el Inspector debió ordenar que se librasen carteles de citación, sin importar si la materia es laboral, y no carteles de notificación.

Explica que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo abre el camino a la permisibilidad de citar a una persona jurídica demandada, en uno cualquiera de esos personeros y no en cualquier persona con quien se tropiece el funcionario del trabajo al visitar cualquier establecimiento comercial o industrial; por ende, la acción citatoria debe recaer en una de las personas que se indican en la norma, cumpliendo además con el trámite de la fijación del cartel.

Añade que este representante sin poder del demandado en quien se materializa el emplazamiento, debe firmar la boleta de citación. Que no basta que la funcionaria del trabajo se entreviste con alguna persona. Que no se debe entender que quede citada quien firme la boleta, pues ese traduce en un simple comprobante de que el trámite se realizó. De allí que, la ciudadana A.S.d.S., no reúne las cualidades exigidas por las normas en cuestión, es decir, no tiene rol de representante del patrono ni mucho menos de representante legal del mismo, por lo cual estima que hubo un flagrante vicio en el acto citatorio que genera la nulidad.

Alega la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por demorar la Inspectoría del Trabajo un (1) año y un (1) mes para admitir las pruebas promovidas por las partes, por razones de extravío del expediente.

Relata que la providencia administrativa recurrida constituye un acto nulo e inexistente, en virtud de lo establecido en los artículos 7 y 25 constitucionales en concordancia con los artículos 19, numeral 4º y 18, numeral 7º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar suscrita al igual que los actos precedentes, por la Dra. Jefe encargada Grazia Delgaudio, quien no tiene competencia al carecer de titularidad; y en el supuesto de actuar por delegación, también obvia el número y fecha del acto que le confirió tal competencia.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Décimo Sexto a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria (encargada) del Ministerio Público, sostiene que el recurso debe ser declarado sin lugar, y en tal sentido arguye que la omisión en la citación no generó indefensión, pues cumplió el fin al cual estaba destinado, cual era ponerla en conocimiento de la solicitud de reenganche interpuesta en su contra, compareció en la oportunidad de la contestación, ejerció las defensas que consideró pertinentes; y con arreglo a las defensas y alegatos de las partes fue decidido el procedimiento, el cual se tramitó conforme al procedimiento establecido en la Ley, lo que determina que a la recurrente se le concedieron mecanismos suficientes para ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.

Sostiene asimismo que, de la providencia administrativa se desprende que la funcionaria que lo suscribe procedió a indicar el nombre y la titularidad con que actuaba, requisitos estos requeridos en virtud de que los Inspectores del Trabajo tienen atribuida su competencia por mandato de Ley; por lo que, concluye que al no actuar por delegación, no tenía otros datos que indicar, por lo que se entiende que actuó dentro del marco de la legalidad que le confieren los artículos 454 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De las condiciones de admisibilidad del recurso:

La legitimidad de los interesados en el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está determinada por la titularidad de un interés legitimo y directo concerniente a los actos administrativos de efectos particulares, que es el mismo para los efectos de artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004, aplicable a la fecha de interposición del recurso, interpretando la doctrina como cumplido tal requisito, cuando el recurrente se encuentre en una especial situación de hecho respecto al acto administrativo, en razón de la afectación a su esfera jurídico subjetiva.

El interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, lo cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la administración al violar la ley. Estos son llamados en la doctrina interesados legítimos.

En esta línea interpretativa, se aprecia del acto recurrido en el presente proceso, que la recurrente tiene interés personal, legítimo y directo en impugnarlo, por ser la particular afectada por la orden de reenganche y pago de salarios caídos declarada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a que su texto se contrae.

El acto recurrido le fue notificado a la accionante el 2 de noviembre de 2004, según se desprende del folio 88 del expediente judicial, por lo que se encuentra dentro del lapso de seis (6) meses para ejercer el recurso conforme a las previsiones del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, toda vez que el libelo fue presentado el 15 de febrero de 2005; y, además, causó estado pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, a tenor de las previsiones del artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y 251 de su Reglamento del 20 de enero de 1999, vigente para la fecha de emisión del acto impugnado.

Están, pues, dados los supuestos de admisibilidad del recurso contencioso de anulación propuesto. Así se declara.

B.- Resolución del fondo de la controversia:

Efectuada la lectura de los expedientes judicial y administrativo y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente, pasa el Tribunal a dilucidar la controversia, a cuyo efecto observa:

Primero

La notificación de apertura de un procedimiento administrativo, al igual que la citación en el proceso judicial, comporta un medio que garantiza al accionado o reclamado, según el caso, el ejercicio del derecho a la defensa, y se define como un acto comunicacional para que comparezca al proceso, conozca y conteste la acción incoada en su contra y se integre la relación jurídico-procesal. Dicho acto participativo está regulado en el caso concreto, por los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, que regulaba la prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales.

La exigencia de este acto reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a cualquiera de sus ramas del Poder Público y éstas a su vez, en cualesquiera de sus instituciones, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea que vigile en todo momento el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

Sobre la citación, como garantía del derecho constitucional a la defensa y, por tanto, de estricta formalidad necesaria para la validez del juicio, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha sostenido que:

La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso

(Sent. SPA Nº 01116, 19.09.02)

Siguiendo la orientación del citado material doctrinario y jurisprudencial, advierte este Juzgador del expediente administrativo, que en copia certificada cursa a los folios 21 al 99 de este expediente, que si bien es cierto, como se afirma en el escrito recursivo, que la citación personal de la empresa fue practicada en la persona de A.S., quien no evidencia vinculación alguna con la accionada; y que posteriormente se ordenó la citación por carteles; también es cierto, como lo indica la Vindicta Pública, que la representación patronal concurrió al acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos verificado el 23 de julio de 2003, a través del abogado apoderado M.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.129 y del Administrador Comercial P.C.S., inscrito en el Colegio de Administración Comercial del Distrito Capital bajo el Nº 996, según se evidencia de carta poder cursante al folio 34; por consiguiente, con la actuación oportuna de estos profesionales quedó convalidado cualquier vicio que hubiera ocurrido en citación personal y fijación del cartel por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, pues alcanzó el fin al cual estaba destinada, esto es, poner en conocimiento a la empresa reclamada del procedimiento administrativo laboral abierto en su contra, en cumplimiento del deber de garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por cuya razón, este órgano jurisdiccional declara improcedentes los alegatos que con respecto a la citación irregular o falta de citación se esgrime en el escrito recursivo. Así se declara.

Segundo

En lo concerniente a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por haber ocurrido una marcada denegación de justicia, ante un supuesto extravío del expediente administrativo que originó que las pruebas fuesen admitidas un (1) año y un (1) mes después de haberse promovido, considera el Tribunal que el vicio de procedimiento que propiamente da lugar a la nulidad de los actos administrativos es el de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pero no las violaciones de trámites o de lapsos, cuando ello no represente una indefensión.

Ahora bien, ningún perjuicio pudo causar en el derecho de defensa de la recurrente porque el organismo administrativo, bajo el argumento de la pérdida del expediente, haya admitido un (1) año después las pruebas promovidas por las partes, pues los perjuicios pudieron desprende de tal omisión, atienden a la responsabilidad administrativa o civil de los funcionarios públicos, lo cual no constituye el objeto de la presente denuncia.

Por lo expuesto, no proceden los motivos de impugnaciones en análisis. Así se declara.

Tercero

En relación al denunciado vicio de incompetencia de la Inspectora del Trabajo encargada, por estimar que al no gozar de la titularidad en el cargo es incompetente para dictar la providencia recurrida y los actos que le precedieron; y en el supuesto de actuar por representación, obvia el número y fecha del acto que le confirió tal competencia, para decidir, observa el Tribunal:

Conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública del 17 de octubre de 2001, vigente a la fecha de avocamiento de la Inspectora encargada, la delegación, sea que se trate de delegación de atribuciones o bien de delegación de firmas, se encuentra sujeta a limitaciones legales y, el acto que la contenga, debe ceñirse a las formalidades previstas fundamentalmente en el artículo 42 eiusdem, según el cual el acto deberá ser motivado, identificar los órganos o entes entre los que se transfiera el ejercicio de la competencia o la gestión administrativa y determinar la fecha de inicio de su vigencia, siendo que en ausencia de esta última precisión se entenderá que surte efectos desde la publicación de dicho acto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el medio de divulgación oficial del estado, distrito metropolitano o municipio correspondiente, lo que constituye un requisito de impretermitible cumplimiento, puesto que imperativamente lo dispone el primer aparte del artículo 35 del referido instrumento orgánico legal.

En el marco de estas apreciaciones normativas, observa este Juzgador que en el auto del 11 de junio de 2003 (folio 28), la abogada Grazia del Gaudio, se avocó al conocimiento de la causa, por haber sido designada Inspectora Jefe Encargada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, según designación de la Vice-Ministra del Trabajo, ciudadana E.B., mediante punto de cuenta Nº 102, de fecha 19 de febrero de 2003, es decir, no hizo mención expresa de que actuaba por delegación,

Ello así, luce necesario resaltar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, determina que todo acto administrativo deberá contener:

  1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

  2. Nombre del órgano que emite el acto.

  3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

  4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

  6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

  7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  8. El sello de la oficina.

En atención a este dispositivo, es criterio de este Administrador de Justicia que la funcionaria cuestionada en manera alguna violó tales disposiciones toda vez que en la oportunidad del avocamiento indicó los datos concernientes a su designación, así como el nombre de la funcionaria y cargo al cual pertenece el órgano que emitió la resolución que la nombra como tal; y la providencia administrativa recurrida hace expresa mención de la funcionaria que lo suscribe, con indicación de la titularidad con que actúa, no siendo aplicable al sub iudice lo relativo a los requisitos exigidos en caso de actuar por delegación, conforme lo indica el numeral 7, toda vez que en el auto de avocamiento no expresa actuar bajo esta condición, por lo que no estaba obligada a señalar expresamente el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

La conclusión precedente revela la improcedencia de la denuncia en análisis, pues es evidente la competencia de la funcionaria que suscribió el acto impugnado, conforme a los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Por todo lo expuesto, juzga el Tribunal que el presente recurso contencioso de nulidad forzosamente debe ser declarado sin lugar, con lo cual acoge el criterio sustentado por la Vindicta Pública en el acto de Informes. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “RESTAURANT LA TABERNITA DE ÁNGELO, S.R.L.” contra la providencia administrativa de efecto particular Nº 1333-04, dictada el 20 de octubre de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todos identificados en autos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 9AM..

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. 5151

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