Decisión nº 2139 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2139

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Asunto Nº AP41-U-2013-00278

VISTOS

con los informes del Fisco Municipal

En fecha 11 de junio de 2013, los ciudadanos J.G.P.B., I.J.P.B. y W.R., abogados inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 30.513, 77.328 y 117.064 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “RESTAURANT POLLERA TRANVÍA DEL VALLE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 557-A-VII, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, contra la Resolución Nº 0020-2013 de fecha 18 de mayo de 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual se sancionó a la contribuyente con suspensión del expendio de licores, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, así como sanción pecuniaria de 150 U.T., equivalentes para esa fecha en dieciséis mil cincuenta Bolívares exactos (Bs.16.050,00).

En la misma fecha, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 18 de junio de 2013, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2013-000278, ordenándose notificar a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia tributaria, Jefa de Gobierno del Distrito Capital, Sindico Procurador Municipal, y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador.

En ese sentido, los ciudadanos Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, Sindico Procurador Municipal, Jefa de Gobierno del Distrito Capital y Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia tributaria, fueron notificados en fecha 1º de julio de 2013 los tres primeros, y 27 de junio de 2013 la última, las cuales fueron consignadas en fecha 2 de julio de 2013 en su totalidad.

En fecha 10 de julio de 2013, este Tribunal previo cumplimiento de los requisitos legales, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Este Tribunal dejó constancia en fecha 28 de octubre de 2013, que siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente el ciudadano J.C.T.G., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.489, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quien consignó Escrito de Informes constante de siete (07) folios útiles. En esta misma fecha se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

En fecha 16 de mayo de 2014, se dictó auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 18 de mayo de 2013, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, emitió la Resolución Nº 0020-2013, mediante la cual se sancionó a la contribuyente RESTAURANT POLLERA TRANVÍA DEL VALLE, C.A.”, con suspensión del expendio de licores, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, así como sanción pecuniaria de 150 U.T., equivalentes para esa fecha en dieciséis mil cincuenta Bolívares exactos (Bs.16.050,00).

Por disconformidad con dicho acto administrativo, en fecha 11 de junio de 2013, los ciudadanos J.G.P.B., I.J.P.B. y W.R., inicialmente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la hoy recurrente, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentaron en su escrito recursorio los siguientes alegatos:

En principio, indica que “La Resolución Nº 0020-2013 le fue notificada a la empresa en el mismo momento que realizaron simultáneamente los actos llevados a cabo el día 18 de mayo del 2013 (…) mediante el Acta de Notificación en ella adherida, que está también suscrita por la Superintendente Municipal de Administración Tributaria…”

Así, considera que “Haberle permitido a (su) representada acceder a un proceso que hubiere comenzado por una notificación de unos hechos observados en la verificación y concederle un plazo para acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, no era más que cumplir con las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la CRBV.”

Señala que “A partir del año 2009, el RESTAURANT POLLERA TRANVIA DEL VALLE, C.A. inició el negocio de expendio de licores, ya que previamente cumplió con todos los requerimientos legales para obtener dicha Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas… (…) ya cumplido con todas las exigencias requeridas por el Municipio y la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza que Regula la Autorización Para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, finalmente (su) representada obtuvo la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas (INSTALACIÓN). Ello se evidencia de la Autorización Nº 6-C-1579, otorgada por el SUMAT en fecha 30 de abril del 2009… ”.

Por ello, “…según el artículo 19 de la Ordenanza (…), la Autorización (…) tendrá una vigencia de un (1) año a partir de la fecha en que sea otorgada, y la misma deberá Renovarse anualmente, siendo que la solicitud de dicha renovación debe hacerse veinte (20) días hábiles antes de la fecha de vencimiento…”, haciendo énfasis en que “Las renovaciones correspondientes a los años 2010-2011, 2011-2012, 2012-2012 y 2013-2014, coincidencialmente se tramitaron bajo las mismas circunstancias…”

Sin embargo, puntualizan que “…una vez recibida la solicitud y los recaudos para renovaciones de la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en el Municipio Libertador, sus resultas son entregadas mucho tiempo después del vencimiento…”, y para demostrar dicha afirmación consignaron documentos atinentes a tal circunstancia. Y es por ello que “…en el caso bajo examen, obsérvese que las planillas rosadas, que se denominan “SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE EXPENDIO DE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS” acompañadas a este libelo, tiene las siguientes fechas: (i) la Nº 05171, de fecha 04 de mayo de 2010; (ii) la Nº 07777, de fecha 07 de diciembre de 2011; y (iii) la Nº S-08799, fecha 28 de agosto de 2012. Esto evidencia que el contribuyente que se dedica al Expendio de Bebidas Alcohólicas debe esperar un lapso de tiempo hasta de tres (3) meses para obtener respuesta de la renovación, como ha sido el caso del RESTAURANT POLLERA TRANVÍA DEL VALLE, C.A..”

Con relación al acto administrativo sancionatorio, objeto del presente recurso, considera que el mismo “…debe ser declarado nulo, ya que dicho acto prescindió de las formalidades establecidas en el artículo 13 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos la cual fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Nro. 970-A Extraordinario de fecha 29 de agosto de 1990, que resulta de ineludible cumplimiento por parte de la Administración Municipal…”.

En ese orden, señala “…que “La Resolución Nº 0020-2013” ya venía pre-firmada por el Superintendente Municipal, quien no se hizo presente en el acto (…) para realizar el procedimiento verificatorio, lo que inequívocamente nos lleva a la conclusión que dicho acto administrativo fue solamente controlado libremente por una persona que no tenía competencia, es decir, por quien lo rellenó y quien lo firmó no tuvo control, estudio y análisis para la decisión de cierre y multa…”

Es por ello que alegan “…la transgresión de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, por la imposición de una multa y el cierre temporal del establecimiento comercial a pesar que la Administración Municipal tenía pleno conocimiento y conciencia de que el trámite o la existencia de la solicitud de la autorización de renovación de expendio de bebidas alcohólicas estaba sustanciándose, además, la omisión de otorgarle al RESTAURANT POLLERA TRANVIA DEL VALLE, C.A. la oportunidad para esgrimir alegatos, promover y evacuar pruebas para ejercer su derecho constitucional a la defensa, máxime cuando la carga de solicitar la renovación se había efectuado en el período correspondiente, en cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento”.

Continúa la representación judicial de la recurrente expresando que “…la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador no dispone de un procedimiento para determinar las sanciones correspondientes al incumplimiento de los deberes formales estipulados en ella, sin embargo, dicho cuerpo normativo, si prevé una remisión expresa a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que permite aplicar el procedimiento ordinario o en su defecto el procedimiento sumario allí previsto, para así garantizar el derecho a la defensa del contribuyente supuestamente infractor, o en todo caso, las normas procedimentales del Código Orgánico Tributario.”

Finalmente, solicitan que “…se decrete mandamiento de amparo cautelar, de conformidad con el aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 263 del Código Orgánico Tributario, a fin que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado”.

-IV-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el abogado representante de la Administración Tributaria Municipal, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales del Municipio, los siguientes alegatos:

Considera “…que la actuación realizada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) estuvo ajustada a derecho toda vez que se evidencia y consta en el expediente administrativo abierto a la sociedad mercantil “RESTAURANT POLLERA TRANVIA DEL VALLE, C.A.” que el acto administrativo recurrido fue debidamente notificado a fin de que ésta pudiera ejercer los correspondientes recursos que la Ley pone a la disposición de los administrados…”. Para soportar tal afirmación invoca el criterio sostenido por el M.T. de la República en el expediente Nº 2006-1248 de fecha 19 de julio de 2007, Caso: (Sociedad Mercantil Agencias Generales Conaven, S.A. vs El Fisco Nacional).

De esa forma señala que “…visto las facultades de fiscalización que tiene la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), las cuales son establecidas en la Ordenanza eiusdem, para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos cumpliendo su función de policía administrativa, en el caso de marras, se pudo observar a través del informe fiscal identificado con el Nº 2013-00019 de fecha 18 de Mayo de 2013, que al momento de realizar el procedimiento de verificación de los deberes formales se pudo determinar que el contribuyente no contaba con la Renovación de la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, infringiendo de este modo lo establecido en el artículo 19 de la Ordenanza eiusdem…”.

Continúa destacando que “…no consta en el expediente administrativo abierto que el contribuyente haya realizado ningún tipo de diligencia o solicitud para el retiro de la planilla de solicitud de renovación para el expendio de bebidas alcohólicas con el periodo vigencia comprendido desde el 30/04/2013 hasta el 30/04/2014, lo cual sólo se limitó al pago de la tasa administrativa pero no se realizó la respectiva solicitud de renovación. Por lo que en consecuencia, al verificarse el incumplimiento de no portar la documentación requerida al momento de ser fiscalizado, es decir, no portar para ese momento la respectiva renovación o la planilla de solicitud que comprobara la renovación para la Autorización del Expendio de Bebidas Alcohólicas, éste se encontró dentro de los supuestos establecidos de los Artículos 19 y 53 eiusdem…”.

Concluye observando que “…la contribuyente no presentó, durante todo el presente procedimiento, medio de prueba alguno que demostrara que efectivamente había cumplido con el trámite correspondiente para la obtención de la referida licencia, razón por la cual mal podría alegar violación al mencionado principio cuando ella misma no realizó los pasos procedimentales necesarios que de alguna forma le permitiera prever que tenía legítimo derecho a la obtención de la licencia de licores.”. Finalmente solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso tributario o, en su defecto, se desestime la pretensión alegada por la recurrente sociedad mercantil “RESTAURANT POLLERA EL TRANVÍA DEL VALLE, C.A.”.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado y los alegatos expuestos por los representantes judiciales de la recurrente y de la Administración Tributaria Municipal, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos: este Tribunal observa que la presente controversia queda circunscrita a determinar la nulidad de la Resolución Nº 0020-2013 de fecha 18 de mayo de 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual se sancionó a la contribuyente con suspensión del expendio de licores, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, así como sanción pecuniaria de 150 U.T., equivalentes para esa fecha en dieciséis mil cincuenta Bolívares exactos (Bs.16.050,00), y que es objeto del presente recurso judicial.

Delimitada la litis en el presente proceso contencioso tributario, este Tribunal observa que dicho proceso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

Ahora bien, en v.d.P.I. de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Tribunales Contencioso Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” Ello atendiendo al criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia Nº 00674 de fecha ocho (08) de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, por lo que este órgano jurisdiccional pasará revisar el procedimiento de verificación efectuado por la Administración Tributaria en el presente caso.

Al respecto, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (subrayado de este Tribunal)

De la norma ut supra transcrita se evidencia que el procedimiento de verificación tiene como finalidad comprobar la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, entre otras verificar el cumplimiento de los deberes formales y los deberes de los agentes de retención y percepción e imponer las respectivas sanciones que haya a lugar. También se previó en dicha normativa que en los casos de verificación que se realice en el establecimiento del contribuyente o responsable deberá existir una autorización expresa por parte de la Administración Tributaria, es decir, debe ya existir una autorización previa, expresa y por escrito por parte de la Administración Tributaria. Que en el caso que la verificación de deberes formales este dirigido a un grupo de contribuyentes podrá utilizarse, criterios de ubicación geográfica o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes.

Ahora bien, se evidencia del folio veinte (20) del presente expediente P.A. Nº P.A. Nº 2013-00019 de fecha 18 de mayo de 2013, mediante la cual se autoriza el procedimiento de verificación del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, en los términos siguientes:

Alcaldía

De Caracas

SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL

DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

P.A. Nº 2013-00029

P.A.

En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes Mayo del año 2013 , quien suscribe: MARÌA CÑAUDIA DURÀN, en su carácter de Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), según Resolución Nº 215, de fecha 30-04-2013, publicada en Gaceta Municipal Nº 3657-R de fecha 30-04-2013,y en ejercicio de las atribuciones otorgadas según Resolución en comento, en concordancia con lo establecido en los artículos: 1, 5, 6 y 46 de la “Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador” y los artículos 69 y 73 de la Ordenanza de Hacienda Municipal, AUTORIZA al funcionario (a): Yllem Rivas , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.223.434 , en su carácter de F. R. IV , Código, 608 , adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de esta Superintendencia, a verificar a la Empresa: Rest. Pollera Tranvía del Valle, C.A. , R.I.F.Nº J-31423781-0, Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº (J.3) 6-C-1579 , Licencia de Industria y Comercio o Registro de Contribuyente sin Licencia Nº 183943 , ubicado en la siguiente dirección: Av. Intercomunal El Vale, C.C. Longaray, Local 2, El Valle , A los fines de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.

MARÌA CLAUDIA DURÀN

Superintendente Municipal de Administración Tributaria

Según Resolución Nº 215, publicada en Gaceta Municipal Nº 3657-R, del 30/04/2013

EMPRESA: FUNCIONARIO:

Nombres y Apellidos: R.O. Nombres y Apellidos: Yllem Rivas____

C.I.: 12.416.791 . C.I.: 16.223.434 .

Carácter: Presidente . Cargo y Cód: F. R. IV 608 .

Firma: (ilegible) . Firma: (ilegible) .

Fecha y Hora: 18/05/2013________ Fecha y Hora: 18/05/2013________

De la anterior trascripción se evidencia que la referida P.A., emanó en fecha 18 de mayo de 2013, de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, en la que se facultó al funcionario Yllem Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. 16.223.434, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria, deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 13 de la “Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos” publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Nro. 970-A Extraordinario de fecha 29 de agosto de 1990, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de dicha Administración Pública Municipal, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto.

En este sentido, el mencionado artículo 13 establece lo siguiente:

Artículo 13. Todo acto administrativo de efectos particulares deberá contener:

1°) Nombre del órgano que emite el acto y de la dependencia de la cual forma parte;

2°) Fecha del acto y lugar donde es dictado;

3°) Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

4°) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. (sic)

5°) La decisión respectiva, si fuere el caso. (sic)

6°) Nombre del funcionario o funcionaria que los ssucriben (sic); indicación de la titularidad con que actúen; e indicaci[ó]n expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

7°) El sello de la oficina.

El Original del respectivo instrumento, contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante Resolución, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad, en cuyo caso deberá indicarse el número y fecha de la resolución (sic) que autorizó la firma por tales medios.

(Agregado de esta Sala).

En razón de lo anterior y visto la P.A. ut supra, observa quien aquí decide que no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización ni la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, ni en el caso que hubiese sido emitida para un grupo de contribuyentes, no se indicó los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, tal como así lo prevé el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, en su Parágrafo Único. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante.

En este sentido considera pertinente quien juzga señalar lo que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado, al respecto en sentencia Nº 00316 de fecha dieciocho (18) de abril de 2012, Caso: VÍVERES Y LICORES LA SALLE, C.A., con ponencia de la Magistrado: Evelyn Marrero Ortíz:

…Sobre la base de lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios municipales en tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito, expedidas por la respectiva Administración Tributaria correspondiente, donde se indiquen con precisión los datos necesarios legalmente establecidos para su existencia jurídica.

(…omissis)

De las anteriores transcripciones la Sala constata que las Providencias Administrativas identificadas con los Nros. 2010-00048, 2010-00250, 2010-00057 y 2010-00361, que autorizaron a los funcionarios municipales a cumplir funciones de fiscalización y de verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias,están firmadas las dos (2) primeras el 04 de marzo de 2010 y las dos (2) últimas el 26 del mismo mes y año, por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; sin embargo, en éstas no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización: i) la fecha de emisión; ii) la identificación del funcionario facultado para actuar; iii) los datos de identificación y ubicación de la contribuyente; y iv) los períodos impositivos a fiscalizar o a verificar. Los referidos datos aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar al ciudadano O.J.S.P., en su carácter de Presidente de la contribuyente, sociedad mercantil Víveres y Licores La Salle, C.A. (folios 43, 45, 48 y 55), y así también lo precisó el Tribunal de la causa al establecer que la funcionaria K.G., emitió la Resolución identificada con el Nro. 0102-2010 de fecha 26 de marzo de 2010, e incurrió en un error“al haber colocado sus datos en el lugar en donde correspondía colocar los datos del representante del contribuyente”.

Ahora bien, en casos similares relacionados con actuaciones de la Administración Tributaria Nacional, perfectamente aplicables también al ámbito tributario municipal, esta Sala ha sostenido que cuando los actos administrativos carecen de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -redactado en similares términos que el artículo 13 de la citada “Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos” del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de 1990-, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, dichos actos podrían ser objeto de nulidad (Ver sentencias Nros. 00568, 00786 y 00438 de fechas 16 de junio de 2010, 28 de julio de 2010 y 6 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant El Padrino y Vanscopy, respectivamente).

En armonía con lo antes señalado, en el caso concreto se advierte que aún cuando no ha sido controvertido que las descritas Providencias Administrativas fueron suscritas por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria del referido Municipio -a quien correspondía legalmente dictarlos-, razón por la cual los funcionarios municipales se encontraban autorizados para realizar las tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias; sin embargo, para su emisión se incumplió con el requisito formal de indicar con grafismos propios del formato de esos actos una serie de datos e información esencial que dan certeza y seguridad jurídica a la actuación administrativa conforme lo prevén los artículos 172 (Parágrafo Único) y 178 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como el Parágrafo Único del artículo 58 de la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar” del citado Municipio de 2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 13 de la citada “Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos” del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de 1990; defecto este que al no haber sido subsanado inficiona de nulidad las Providencias Administrativas identificadas con los Nros. 2010-00048, 2010-00250, 2010-00057 y 2010-00361, de fechas 4 de marzo de 2010 las dos (2) primeras, y 26 de marzo del mismo año, las dos (2) últimas. Así se declara…”(Negritas de la Sala).

Así bien, de conformidad con el criterio de la Sala ut supra trascrito, este Tribunal, considera que la P.A. Nº 2013-00019 de fecha 18 de mayo de 2013, incumplió con los requisitos formales que debe llevar todo Acto Administrativo, la falta de indicación del nombre u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, y que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida P.A. y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

Visto que, la nulidad de la P.A. N° P.A. Nº 2013-00019 de fecha 18 de mayo de 2013, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, en los términos expuestos en el presente fallo, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente RESTAURANT POLLERA TRANVÍA DEL VALLE, C.A. En consecuencia:

i) Se ANULA la P.A. N° P.A. Nº 2013-00019 de fecha 18 de mayo de 2013, así como la subsecuente Resolución Nº 0020-2013 de fecha 18 de mayo de 2013, ambas emanadas de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual, la primera Autorizó a verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador; y la segunda sancionó a la contribuyente con suspensión del expendio de licores, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la referida Ordenanza, así como sanción pecuniaria de 150 U.T., equivalentes para esa fecha en dieciséis mil cincuenta Bolívares exactos (Bs.16.050,00).

ii) Vista la declaratoria del presente recurso contencioso tributario, se CONDENA EN COSTAS PROCESALES al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. en la Sentencia N° 1.331 del 17 de diciembre de 2010 (caso: J.R.M.P.), en cuanto concluye que “las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezcan por ley”. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la recurrente RESTAURANT POLLERA TRANVÍA DEL VALLE, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto Principal: AP41-U-2013-000378

RIJS/YB/iimr

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