Decisión nº 1941 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº AP41-U-2007-000617 SENTENCIA Nº 1941

En fecha 5 de diciembre de 2007, el abogado J.L.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.424, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio RESTAURANT LA NUEVA CASA DE LOS CHINOS, S.R.L. (RIF J-30118797-0), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1993, bajo el Nº 22, Tomo 59-A-Sgdo; representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésimo Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 2 de noviembre de 2007, inserto bajo el Nº 31, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0195, emitida por la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 1 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en fecha 26 de septiembre de 2007, contra la Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0441, del 30 de julio de 2007, que impuso multa por treinta unidades tributarias (30 U.T.), conforme a lo previsto en los artículos 94 y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001 y exhortó al pago de la tasa por el ramo de estampillas por veinte unidades tributarias (20 U.T.), “correspondientes a cada período fiscal, por concepto de RENOVACIÓN DEL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, de los años 2004, 2005 y 2006.”

En horas de despacho del día 7 de diciembre de 2007, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio entrada en su archivo al asunto N° AP41-U-2007-000617. Asimismo, ordenó la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Alcalde, Contralor y Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, así como al Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del referido ente político territorial. Por último se emitió Oficio dirigido al mencionado Superintendente, a fin de que remitiera a este Tribunal el expediente administrativo elaborado en base al acto recurrido.

El 7 de febrero de 2008, se recibió en este Juzgado el Oficio Nº SERMAT-ADMC-2008-000067, del 31 de enero de 2008, adjunto al cual se remitió el expediente administrativo correspondiente.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, por sentencia interlocutoria Nº 6, del 22 de febrero de 2008, fue admitido el referido recurso y, seguidamente, quedó la causa abierta a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.

En fecha 20 de mayo de 2008, siendo la oportunidad para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes. En esa misma fecha se dijo “VISTOS”.

En fecha 03 de octubre de 2013, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº 309/2013 de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; me aboco al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 30 de julio de 2007, la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, emitió la Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0441, notificada el 22 de agosto del mismo año, por medio de la cual se impuso a la contribuyente Restaurant La Nueva Casa de los Chinos, S.R.L., multa por treinta unidades tributarias (30 U.T.), conforme a lo previsto en los artículos 94 y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001 por haber omitido “pagar la tasa por el ramo de estampillas”. Asimismo, se le exhortó al pago de la mencionada tasa por la cantidad equivalente a veinte unidades tributarias (20 U.T.), “correspondientes a cada período fiscal, por concepto de RENOVACIÓN DEL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, de los años 2004, 2005 y 2006, por un monto de Bolívares Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil con Cero céntimos (Bs. 494.000,00), por un monto de Bolívares Quinientos Ochenta y Ocho Mil con Cero céntimos (Bs. 588.000,00), y por un monto de Bolívares Seiscientos Setenta y Dos Mil con Cero céntimos (Bs. 672.000,00), respectivamente, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria Vigente al momento del tributo causado. Siendo la totalidad adeudado al T.M. la cantidad de Bolívares Un Millón Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil con Cero céntimos (Bs. 1.754.000,00).”

El 26 de septiembre de 2007, la representación de la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la Resolución antes mencionada, el cual fue declarado INADMISIBLE por Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0195, emitida por la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del distrito Metropolitano de Caracas, debido a que el poder “no fue otorgado en forma legal. En consecuencia, al no cumplir con este requerimiento es evidente que la recurrente incurrió en uno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.”

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente Restaurant La Nueva Casa de los Chinos, S.R.L., se desprenden los alegatos siguientes:

En primer término, denunció que el acto administrativo impugnado le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, “toda vez que no le permite o le impide acceder al ejercicio de los Recursos Legales a que tiene derecho, fundamentado en una errónea y falsa interpretación de las normas del Código Orgánico Tributario.”

Relacionado con lo anterior, alegó que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto por errónea aplicación del artículo 250, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, “al considerar errónea o falsamente que en sede administrativa se requiere poder notariado para actuar”.

En cuanto al fondo del asunto, expuso que el Distrito Metropolitano de Caracas resulta incompetente “para cobrar la Tasa por Expedición, Renovación y/o Traspaso del Registro y Autorización para el expendio de Bebidas Alcohólicas y, por lo tanto, es también incompetente para imponerle a NUESTRA REPRESENTADA una multa (...) en virtud del supuesto incumplimiento (...) de la obligación prevista en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal.”

A tal efecto, afirmó que “tal Actividad Autorizatoria, de Control y de Policía Administrativa, le corresponde únicamente y es competencia exclusiva de los Municipios conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 137 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

Posteriormente, consideró que la actuación de la Administración Tributaria estuvo viciada por falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la potestad de cobro de la Tasa por Renovación del Registro y Autorización para el expendio de Bebidas Alcohólicas correspondiente a los períodos 2004, 2005 y 2006, no le correspondía al Distrito Metropolitano de Caracas, “tan es así que NUESTRA REPRESENTADA ha venido pagando los Tributos, y más concretamente las Tasas, ocasionadas por la Renovación de la Licencia o Registro y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas”.

En tal sentido, agregó que son los Municipios “los que exclusivamente realizan estas Actividades Autorizatorias, de Control y de Policía Administrativa, que son propiamente un Servicio (...)”, por lo que “serán ellos los únicos que pueden recaudar las Tasas generadas o causadas por tal Servicio o Actividad, pues afirmar lo contrario, sería tanto como violar y contravenir los Principios Constitucionales Tributarios establecidos en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Destacado de la contribuyente)

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los alegatos contenidos en el recurso contencioso tributario, corresponde a este tribunal determinar la conformidad a derecho de la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0195, emitida por la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 1 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0441, del 30 de julio de 2007. Así, los vicios invocados por el apoderado judicial de la contribuyente se enfocan, en primer término, respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en que habría incurrido la Administración Tributaria al declarar inadmisible el recurso jerárquico incoado, lo cual fue advertido igualmente como un falso supuesto; luego de lo cual, corresponderá revisar los vicios de fondo, a saber: i) Incompetencia del Distrito Metropolitano para exigir la Tasa por expedición, renovación y/o traspaso del Registro y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas y ii) Falso supuesto de hecho y de derecho al corresponder exclusivamente a los Municipios la competencia para el cobro del referido Tributo. Planteada así la controversia este Tribunal observa:

  1. - Respecto de la inadmisibilidad del recurso jerárquico

    Denunció el apoderado judicial de la contribuyente que el acto administrativo impugnado le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no le permitió a su representada ejercer el recurso jerárquico, todo ello con fundamento -según indicó- en una errónea aplicación del artículo 250, numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

    Dispone el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…)

    .

    Es preciso señalar que el derecho a la defensa, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las formas siguientes: cuando se garantiza al administrado el derecho a ser oído, puesto que no podría señalarse que se garantizó tal derecho, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos administrativos que afecten o modifiquen su esfera de derechos.

    Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    El derecho al debido proceso no se violenta por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo.

    Ahora bien, en el presente caso la Administración Tributaria declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 250, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, debido a que el “poder no fue otorgado en forma legal.”

    Así las cosas, considera pertinente este Tribunal transcribir la normativa prevista en los artículos 243, encabezado y 250 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 243.- El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

    (Destacado de la Sala).

    Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  4. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  5. Falta de asistencia o representación de abogado. (...)”. (Destacado del Tribunal).

    De lo expuesto, observa quien decide que la “Carta-Poder” presentada junto con el recurso jerárquico no se encuentra autenticada, con lo cual debe entenderse que para ese momento, la persona que acudió como representante de la contribuyente, no tenía legitimidad para ello al no haber sido otorgado el poder en forma legal.

    En razón de lo anterior, estima este Tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 250, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra ajustada a derecho toda vez que la misma ha sido establecida por el legislador tributario, al igual que el resto de las causales, como el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia en la vía administrativa. En efecto, la finalidad de este tipo de requisito es proteger la estabilidad de los actos que de la Administración emanan, los cuales siempre persiguen un interés, bien sea particular o general. Por esta razón, la actividad administrativa no puede contrariar los principios consagrados constitucionalmente, pues siempre debe ofrecer a los administrados seguridad jurídica en la aplicación de la ley en los procedimientos administrativos, sin apartarse del espíritu y propósito de la norma (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia número 01415 del 28 de noviembre de 2012, caso: Servicios Generales Veneasistencia, C.A.). Así se decide.

    No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., sentencia número 164 del 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, C.A.), ha considerado en supuestos como el de autos, que el órgano jurisdiccional debe revisar todos los alegatos que abarquen la pretensión de nulidad presentados en el recurso contencioso tributario, todo ello, en resguardo del principio de tutela judicial efectiva dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no solo limitarse a la revisión de las causales de inadmisibilidad del recurso administrativo, motivo por el cual, este Tribunal pasa de seguidas a revisar las denuncias de fondo presentadas por la sociedad de comercio Restaurant La Nueva Casa de los Chinos, S.R.L. Así se establece.

  6. - Fondo del asunto

    Afirmó el apoderado judicial de la contribuyente que el Distrito Metropolitano de Caracas resulta incompetente para exigir la Tasa por Expedición, Renovación y/o Traspaso del Registro y Autorización para el expendio de Bebidas Alcohólicas, ya que es una competencia exclusiva de los Municipio conforme a la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Por tales razones, alegó que la actuación de la Administración Tributaria se encontraba viciada por falso supuesto de hecho y de derecho. A tal efecto, se observa:

    El modelo de Código Orgánico Tributario para la A.L. define a la tasa como “el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente”.

    En términos similares, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que las tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las circunstancias siguientes: i) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados, y ii) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, en tanto impliquen intervención del ejercicio de autoridad, o porque con relación a dichos servicios esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. En definitiva, la tasa origina el derecho de los particulares a una contraprestación que equivale a la obtención de un servicio por parte del Estado. (Vid., sentencia número 01928 del 27 de julio de 2006, caso: Inversiones Mukaren, C.A.)

    En el presente caso, el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, ha exigido el pago de una tasa por concepto de renovación del expendio de bebidas alcohólicas para los años 2004, 2005 y 2006, con fundamento en la normativa prevista en los artículos 10, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999 y 18, numeral 1 y 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas del 28 de octubre de 2003, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 0015 de fecha 12 de noviembre de 2003, la cual dispone lo siguiente:

    Ley de Timbre Fiscal

    Artículo 10.- Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

    (...)

    2) Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.

    Ordenanza de Timbre fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas

    Artículo 18: Los tributos que constituyen los ingresos por Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, serán recaudados a través de los medios siguientes:

    1. Las tasas contenidas en los artículos 3, 4, 5, 6, y 7 de la presente ordenanza; así como las contenidas en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999 relativas a las actuaciones realizadas o servicios prestados por oficinas o autoridades del Poder Nacional ubicadas en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante las estampillas o especies fiscales móviles, cuyo uso haya sido debidamente autorizado por la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas; (...)

    Artículo 26: En los casos en que las oficinas nacionales o estadales prestadoras de los servicios u otorgantes de los documentos a que se refieren la legislación nacional y la legislación estadal sobre timbre fiscal; las agencias o sucursales de los bancos y demás instituciones financieras que emitan los instrumentos crediticios; y los entes y órganos del sector público nacional, estadal, distrital o municipal receptores o beneficiarios de las obras, bienes o servicios que dan origen a la emisión de los distintos instrumentos de pago a favor de contratistas, se encuentren ubicados en la jurisdicción de los Municipios Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo del Estado Miranda; la recaudación, administración, inspección, fiscalización y control de los tributos contenidos en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999, en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado M.N.. Extraordinario del 26 de octubre de 2000, y en el Capítulo IV de esta ordenanza, se realizará de conformidad con los lineamientos de armonización establecidos por el Poder Nacional, conforme a lo pautado en la Constitución de la República.

    Habiéndose fijado la base legal de tributo exigido en el presente caso por el Distrito Metropolitano de Caracas, conviene analizar el régimen establecido en materia de alcohol y especies alcohólicas para el Poder Nacional y Municipal en la legislación. Así, dispone la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de 1985, aplicable para los ejercicios 2004 y 2005, lo siguiente:

    Artículo 45.- Las industrias relacionadas con alcohol y especies alcohólicas, fabricación de aparatos de destilación, así como los expendios de bebidas alcohólicas, sólo podrán funcionar mediante el previo registro en la Oficina de Rentas de la Jurisdicción.

    El reglamento de esta Ley determinará los datos que hayan de contener las solicitudes de registro respectivo y los documentos y comprobaciones que deban acompañarla.

    (Destacado del tribunal)

    Concatenado con lo anterior, la norma prevista en el artículo 38 del Reglamento de dicha Ley, dispone:

    Artículo 38.- Los Administradores de Hacienda remitirán a la Dirección de la Renta Interna, en los primeros quince días de cada mes, una relación del número y clase de los expendios de bebidas alcohólicas existentes en la jurisdicción, así como de los autorizados, retirados, cancelados y traspasados.

    De la normativa transcrita se deduce que la competencia para el registro de expendio de bebidas alcohólicas correspondía durante los ejercicios 2004 y 2005 al Poder Nacional, por lo que la tasa correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 156, numeral 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal, de igual modo estaba atribuida a dicho nivel político territorial.

    Ahora bien, la reforma a la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, dictada el 28 de julio de 2005, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.238, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.279 del 23 de septiembre de 2005, y finalmente, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.286 del 4 de octubre de 2005, vigente para el ejercicio 2006, establece en su artículo 46, lo siguiente.

    Artículo 46.- Las industrias relacionadas con alcohol y especies alcohólicas, fabricación y las fábricas de aparatos de destilación, sólo podrán funcionar mediante el previo registro en la Oficina de la Administración Tributaria Nacional de su domicilio fiscal.

    El Reglamento de esta Ley determinará los datos que hayan de contener las solicitudes de registro respectivo y los documentos y comprobaciones que deban acompañarla.

    Las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas serán otorgadas por las alcaldías, de conformidad con las normas que establezcan las ordenanzas respectivas, sin perjuicio de lo establecido en las leyes que rigen la materia municipal. Hasta tanto los organismos municipales competentes dicten las normas relativas a las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, las alcaldías se encargarán de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento

    . (Destacado del Tribunal)

    De la ley especial transcrita, se desprende que la competencia para el expendio de licores se desconcentró al Poder Público Municipal representado por las Alcaldías. En efecto, la Ley de 2005 (aplicable para el ejercicio 2006), delegó en los Municipios lo referente al control de la comercialización y expendio de licores, es decir, que sería el órgano municipal el encargado de dictar las normas a través de las ordenanzas respectivas, para regular todo relativo al expendio de bebidas alcohólicas, incluyendo la licencia o autorización, entendida ésta como la habilitación emitida por el municipio para comercializar legalmente el expendio de bebidas alcohólicas, una vez cumplido con los trámites establecidos y por un período determinado (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 424 del 30 de abril de 2013, caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A.).

    De lo anterior, se deduce el traslado de una competencia derivada -por mandato de la Ley- a los Municipios para fijar los lineamientos inherentes al expendio de bebidas alcohólicas. En atención a ello, conviene traer a colación la norma prevista en el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los ingresos de los Municipios, el cual dispone lo siguiente:

    "Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

  7. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y sus bienes.

  8. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

  9. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

  10. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.

  11. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas.

  12. Los demás que determine la ley." (Destacado del tribunal).

    De la normativa transcrita respecto al ámbito competencial en materia de expendio de alcohol y especies alcohólicas, este Tribunal se permite establecer para la resolución del caso concreto, lo siguiente:

    • Para los ejercicios fiscales 2004 y 2005, la competencia para el registro de expendio de alcohol y especies alcohólicas estaba atribuido al Poder Nacional, a quien correspondía exigir las tasas correspondientes por su registro.

    • Sin embargo, para el ejercicio 2006, la Ley de Alcohol de 2005 confirió a los Municipio a través de sus Alcaldías la competencia para regular todo relativo al expendio de bebidas alcohólicas, incluyendo la licencia o autorización, por lo que las tasas respectivas correspondían a los entes locales.

    No obstante lo expuesto, conviene reiterar que la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas antes referida, atribuyó al referido ente la competencia para exigir tasas previstas en la Ley de Timbre Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 24, numeral 1 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas. En este orden, conviene traer a colación lo decidido por la Sala Constitucional (Vid., sentencia número 2322 del 14 de diciembre de 2006), en cuanto a los ingresos por timbre fiscal:

    (...) debe concluir esta Sala que los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas, son las entidades político territoriales que tienen la facultad de crear, organizar, recaudar, administrar y controlar los tributos en materia de timbre fiscal (incluidos el impuesto a los pagarés bancarios, letras de cambio libradas por bancos, contratación de servicios por el poder público y el impuesto de salida del país), a fin de dotar a dichas entidades político territoriales de mayores recursos para el financiamiento de sus actividades y para la optimización de los servicios públicos cuya prestación les ha sido encomendada por la propia Constitución o las leyes, ello en el marco de la llamada descentralización fiscal.

    Ello es así, porque todo tributo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal que haya sido recogido por la Ley de Timbre Fiscal Estadal será de aplicación preferente, por lo que los sujetos obligados por las normas respectivas deberán satisfacer éstos y no aquéllos, con el consecuente deber del Poder Nacional de respetar esa transferencia, amparada por la Constitución, sin perjuicio de las normas legales nacionales de armonización tributaria y sobre la hacienda pública estadal, pendientes de sanción, y sin perjuicio también de las reglas transitorias previstas por esta propia Sala en el fallo N° 978 del 30 de abril de 2003, anteriormente mencionadas (Vid. Decisión de la Sala N° 1.664 del 17 de junio de 2003, caso: “British Airways, P.L.C.”).

    Sin embargo, constata quien decide, que la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de las tasas exigidas en el presente caso -autorización o renovación de licencia para el expendio de alcohol o especies alcohólicas-, correspondían al Poder Nacional (ejercicios 2004 y 2005) y al Poder Municipal (ejercicio 2006), de acuerdo a la ley especial de Alcohol y Especies Alcohólicas.

    Asimismo, se evidencia de constancias que cursan al expediente, que la contribuyente pagó de manera voluntaria, es decir, de buena fe, el servicio de renovación del expendio de bebidas alcohólicas para los ejercicios investigados 2004, 2005 y 2006 (folios 38 al 43), siguiendo un marco legal vigente, tanto al Poder Nacional como al Poder Municipal, por lo que exigirle un nuevo pago por el mismo concepto teniendo como sujeto activo al Distrito Metropolitano de Caracas, sería aceptar un supuesto de doble imposición que afectaría la seguridad jurídica.

    No se trata entonces, de desconocer las potestades tributarias de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, sino del reconocimiento de que para el momento en que se originó el hecho imponible que dio nacimiento a la obligación del pago de la tasa, el mencionado ente no había asumido la recaudación, por lo que ante la inexistencia de las planillas y de las directrices que informasen a los sujetos involucrados sobre los posibles cambios en el sujeto activo de la obligación tributaria, se continuó liquidando y exigiendo la tasa en nombre del Poder Nacional, y posteriormente, del Poder Municipal, a los efectos de no incurrir en incumplimiento de la ley y de forma de no interrumpir el servicio (Vid., sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, Nº 171, del 6 de noviembre de 2006, caso: Hilados Flexilón, S.A.), actuaciones que de igual modo estaban amparadas por la normativa legal aplicable (Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas).

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra viciada en su causa por falso supuesto, motivo por el cual se declara con lugar el recurso contencioso tributario. En consecuencia, nula la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0195. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente RESTAURANT LA NUEVA CASA DE LOS CHINOS, S.R.L., contra la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0195, emitida por la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 1 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

    2.- NULA la referida Resolución así como la Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0441, del 30 de julio de 2007, que impuso multa por treinta unidades tributarias (30 U.T.), conforme a lo previsto en los artículos 94 y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001 y exhortó al pago de la tasa por el ramo de estampillas por veinte unidades tributarias (20 U.T.), “correspondientes a cada período fiscal, por concepto de RENOVACIÓN DEL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, de los años 2004, 2005 y 2006.”

    Se exime del pago de costas procesales al Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de las dificultades interpretativas referentes al caso planteado, ello conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    La presente sentencia no tiene apelación, por cuanto su cuantía no alcanza las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez Temporal,

    Abg. P.B.C..-

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cuarenta y tres minutos de la mañana (09:43 a.m.).---------

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    Asunto No. AP41-U-2007-000617.-

    PBC.-

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