Decisión nº PJ0082013000064 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de mayo de 2013

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0082013000064

ASUNTO: AF48-U-1999-000126 / 1227

Por diligencia de fecha 18 de enero de 2013, la abogada M.D.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.519, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, expuso:

Visto que el Tribunal por auto de fecha 7 de junio de 2012 ha declarado definitivamente firme la sentencia Nº PJ0082012000042 dictada en fecha 3 de febrero de 2012, solicito se fije el lapso previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Tributario, lo cual seria menos de tres (3) días de despacho ni mayor de diez (10) días para que la parte vencida efectué el cumplimiento voluntario

Mediante Sentencia Interlocutoria No. PJ0082013000022 dictada el 8 de febrero de 2013, este Tribunal decretó la ejecución voluntaria de la decisión de fecha 3 de febrero de 2012, que declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado I.R.G.. Gil, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.746, en su carácter de apoderado judicial del fondo de comercio RESTAURANT LORENZO, inscrito ante el Registro de Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 27-B, con modificación de fecha 17-05-1988, bajo el Nº 62, Tomo 4-B Sgdo., e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No. V-06861263-9, contra la Resolución de Imposición de Sanción No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-17266 de fecha 07 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual resolvió imponer multa en su término medio la cantidad de Treinta Unidades Tributarias (30UT) equivalentes a DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍAVRES (Bs. 222.000,00) ahora reexpresados en DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 222,00). Hecha la cronología anterior, este Tribunal estima pertinente analizar las figuras procesales relativas a la ejecución de sentencias y a la perención de la instancia, en el juicio contencioso tributario a la luz de lo contemplado en el Texto Constitucional, así como en el Código Orgánico Tributario vigente.

En tal sentido, la ejecución de sentencias tiene como fundamento el derecho al libre acceso de toda persona (natural o jurídica) a los órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener de éstos una tutela judicial efectiva de los mismos, así como al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 253, 257 y 259 eiusdem.

Bajo ese contexto, el Código Orgánico Tributario de 2001, en sus artículos 280 y 281, dispone:

Artículo 280: La ejecución de la sentencia corresponderá al Tribunal Contencioso Tributario que haya conocido de la causa en primera instancia, una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada. En este caso, el Tribunal a petición de la parte interesada, decretará su ejecución.

Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en el decreto un lapso que no será menor de tres (3) días de despacho ni mayor de (10) diez, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso.

A los efectos de suspender la ejecución, se seguirá lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

Parágrafo Único: En los casos en que existieran bienes embargados en virtud de lo establecido en el artículo 263, y los mismos resultaren suficientes para satisfacer el crédito tributario, se procederá inmediatamente al remate de estos bienes conforme a lo establecido en los artículos 284 y siguientes de este Código.

Artículo 281: Transcurrido el lapso establecido en el artículo anterior sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada. Dentro de esta oportunidad, el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el tribunal, para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

(Omissis)…

.

En atención a la normativa citada, este Órgano Jurisdiccional observa que las disposiciones relativas a la ejecución de la sentencias únicamente resultan aplicables a los fallos definitivos que declaran sin lugar o parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente, lo cual ha sido sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01934 del 27 de octubre de 2004, caso: Panadería y Pastelería El Trigal de Aragua, ratificada en decisión No. 05740 de fecha 28 de septiembre de 2005, caso: Fábrica de Frenos Guanipa, C.A. (FREGUA), en los términos que se transcriben a continuación:

(…) El procedimiento de ejecución de sentencias, tal como se indicó precedentemente, está regulado en los artículos 280 al 288 del aludido Código Orgánico Tributario, estando dirigido a hacer cumplir las sentencias que hayan declarado ‘sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido’, vale decir, aquéllas decisiones que conlleven a una prestación de dar o hacer (de condena o constitutivas de un derecho), o en otros términos, donde la Administración Tributaria tenga que ejecutar una pretensión (visto que dicho procedimiento está básicamente dirigido a que la parte vencedora en juicio sea el Fisco Nacional); sin embargo, en el caso de autos la sentencia dictada por el Tribunal de la causa fue de tipo mero declarativa, siendo ésta por consiguiente inejecutable, en virtud de que mediante ella sólo se declaró la existencia de una determinada situación jurídica acaecida en el referido juicio contencioso tributario, ésta era, la paralización de la causa sin impulso procesal por más de un año y cuya consecuencia jurídica es la terminación por perención del referido proceso. De tal forma, dicho pronunciamiento resultaba ‘inejecutable’, para hacer valer por esta vía el crédito fiscal insatisfecho determinado en los actos administrativos objeto de impugnación (…)

. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 05740 de fecha 28 de septiembre de 2005, caso: Fábrica de Frenos Guanipa, C.A.).

Ahora bien, circunscribiendo el citado criterio jurisprudencial al presente caso este Tribunal observa, que la decisión cuyo cumplimiento voluntario fue requerida por la representante judicial del Fisco Nacional declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, es decir, se trata de una sentencia mero declarativa, no susceptible de ejecución mediante este procedimiento sino a través del procedimiento del Juicio Ejecutivo previsto en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, el cual aplica para aquellos supuestos en que existan actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor de la República, entre otros, por concepto de tributos, multas e intereses, es decir, aquellos actos administrativos de naturaleza tributaria y que se encuentren definitivamente firmes, bien porque no se ejercieron los recursos previstos en el mencionado Código, o porque una vez ejercidos se han agotado todas las instancias administrativas y judiciales por lo que el acto se encuentra definitivamente firme.

En razón de lo expuesto, es preciso observar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado (...)

.

Sin embargo, es necesario advertir que en sentencia No. 2231 del 18 de agosto de 2003, caso: S.J.M.J., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio sostenido en su decisión No. 115 del 6 de febrero de 2003, caso: Productos Alimenticios 1000 C.A., estableció lo siguiente:

En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

‘Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución’.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

‘Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo’.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

‘Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad’.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.

De acuerdo con lo que se desprende del antecedente jurisprudencial arriba transcrito, cabría excepcionalmente la posibilidad de que el órgano jurisdiccional deje sin efecto, en el marco de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, una decisión suya, cuando por error material o una inadvertencia prescinda de un elemento esencial que haga improcedente la declaratoria proferida, siempre y cuando -entiende esta Juzgadora- no sea consecuencia de un pronunciamiento sobre el mérito del asunto.

Ahora bien, en el presente caso este Tribunal no tomó en consideración un elemento que hacía “inejecutable” la sentencia a través de esta vía, por cuanto el dispositivo de la decisión cuya ejecución se estaba peticionando es el decaimiento de la acción, y del texto del artículo 280 del Código Orgánico Tributario se aprecia que el legislador exige de manera expresa para que proceda la ejecución de la sentencia, se haya declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido.

En efecto, la decisión que declara el decaimiento de la acción, es una sentencia definitiva formal que se limita a decretar la consumación del proceso, razón por la cual no encuadra en el supuesto previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario, que impone al Tribunal Contencioso Tributario que haya conocido de la causa en primera instancia, que decrete la ejecución de la sentencia que haya declarado -se reitera- sin lugar o parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario.

En razón de lo anterior, si bien en el presente caso, la declaratoria de decaimiento de la acción trae consigo la extinción del proceso, el legislador prevé un procedimiento para la exigibilidad de los actos administrativos impugnados por constituir los mismos título ejecutivo, el cual es el establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario. A tal efecto, deberá la representación del Fisco Nacional, presentar escrito de acuerdo con los lineamientos dispuestos en el artículo 290 eiusdem, ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

Por consiguiente, nos encontraríamos en la situación bajo análisis en el supuesto que, según la Sala Constitucional, pudiera dar lugar a la revocatoria de la decisión en cuestión dictada por este Tribunal; de modo que se impone analizar los preceptos constitucionales que imperan en nuestro ordenamiento jurídico, en particular el dispositivo del artículo 2 de la Carta Magna, que consagra derechos y principios que resguardan los valores que deben prevalecer en la sociedad, entre ellos, el reconocimiento del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y bajo ese marco normativo, el artículo 26 eiusdem, dispone que toda persona tiene derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses y que a tal fin el Estado garantizará una justicia expedita y sin dilaciones. Asimismo, el artículo 49 del texto constitucional establece el derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional velar por la vigencia y ponderación de los principios constitucionales que informan la existencia misma de la Jurisdicción Contencioso Tributaria y que tutelan los derechos de la contribuyente y del Fisco Nacional, razón por la cual de acuerdo al criterio de la Sala Político-Administrativa, y por cuanto la sentencia que se pretende ejecutar no se corresponde con las constitutivas o de condena que preceptúa el artículo 280 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal revoca su sentencia interlocutoria No. PJ0082013000022 del 8 de febrero de 2013, y en consecuencia, deja sin efecto la boleta de notificación librada en la misma fecha con ocasión al mencionado fallo. Por los motivos expuestos, NIEGA la solicitud contenida en la mencionada diligencia. Así se declara.

II

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. REVOCA su Sentencia Interlocutoria No. PJ0082013000022 del 8 de febrero de 2013, por la cual se decretó la ejecución voluntaria de la decisión de fecha 3 de febrero de 2012, que declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado I.R.G.. Gil, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.746, en su carácter de apoderado judicial del fondo de comercio RESTAURANT LORENZO, inscrito ante el Registro de Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 27-B, con modificación de fecha 17-05-1988, bajo el Nº 62, Tomo 4-B Sgdo., e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No. V-06861263-9, contra la Resolución de Imposición de Sanción No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-17266 de fecha 07 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual resolvió imponer multa en su termino medio la cantidad de Treinta Unidades Tributarias (30UT) equivalentes a DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍAVRES (Bs. 222.000,00) ahora reexpresados en DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 222,00). En consecuencia, deja sin efecto la boleta de notificación librada en esa misma fecha.

  2. NIEGA la solicitud formulada por la abogada M.D.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.519, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2013.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Accidental

Abg. Abighey Carolína. Díaz Gaster

En la fecha de hoy, ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia No. PJ00820130000 a las tres de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria Accidental

Abg. Abighey Carolína. Díaz Gaster

ASUNTO: AF48-U-1999-000126 / 1227

DIGA/acdg/jg.-

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