Decisión nº 2075 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de octubre de 2013

203º y 154º

Asunto Principal: AP41-U-2009-000165 Sentencia No. 2075

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana E.S.D.N.T., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.029.574, actuando en su carácter de Apoderada Especial de la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL JARDÍN III DE PAZ ANIDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1999, bajo el No. 08, Tomo 33-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-00155841-1, debidamente asistido por el ciudadano O.E.M.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.582, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 259, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA-2008-000346, de fecha 11 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyentes, y en consecuencia, confirma las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. RCA-DFL-2003-5148-01905 y RCA-DFL-2003-938-00991, de fecha 06 de octubre y 30 de junio de 2003, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia antes mencionada, respectivamente, y las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-47-002892 y 01-10-01-2-47-000894 de fechas 29 de octubre de 2003 y 30 de abril de 2004, también respectivamente, emitidas por la cantidad total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.205.000,00), que expresado en Bolívares Fuertes es por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 2.205,00), por concepto de multas por incumplimientos de deberes formales en la materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana ANARELLA E. DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.916.270, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.289.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de marzo de 2009, mediante Oficio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2009/000649, de fecha 20 de febrero de 2009, siendo recibido por este Despacho el 6 de marzo del mismo año.

En fecha 10 de marzo de 2009, se le dio entrada al presente expediente correspondiéndole el Asunto No. AP41-U-2009-000165. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 26 de octubre de 2009, este Tribunal previo cumplimiento de los requisitos legales, admite el Recurso Contencioso Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes sólo hizo uso de este derecho, la representante judicial del Fisco Nacional.

En fecha 26 de febrero de 2010, este Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La Abogada Asistente de la Recurrente fundamentó su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

Que interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. RCA-DFL-2003-5148-01905 y RCA-DFL-2003-938-00991, de fecha 06 de octubre y 30 de junio de 2003, respectivamente, emitidas por la División de Fiscalización adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Que la recurrente fue citada para la cancelación de derechos pendientes en fecha 12 de mayo de 2004, razón por la cual compareció ante la División de Recaudación, Área de Cobranzas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital en fecha 17 de mayo. Que en esa oportunidad se comprometió a cancelar los derechos pendientes, es decir, las multas, el 28 de mayo procedió a cancelar en la referida fecha, la cantidad de Bs. 1.320.000,00; en el Banco Corp Banca, mediante Planilla de Liquidación 1411.

Que en fecha 31 del mismo mes y año, compareció ante la referida División y procedió a hacer entrega de la planilla de liquidación, mediante acta de cancelación de derechos pendientes No. 1282-0.

Que ejerce el mencionado recurso contra de las resoluciones impugnadas, ya que las mismas están viciadas de falso supuesto, realizando un esbozo sobre la doctrina del mencionado vicio.

Que tal vicio se dio por cuanto la Administración Tributaria manifestó sobre un supuesto irreal, ya que debió haberse aplicado una sola multa y no una sanción por cada periodo. Citó la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como de otros Tribunales.

Que comprobado como quedó el vicio de falso supuesto, traerá como consecuencia la nulidad del acto, solicitando así sea declarado.

Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA-2008-000346, de fecha 11 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

 Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. RCA-DFL-2003-5148-01905 y RCA-DFL-2003-938-00991, de fecha 06 de octubre y 30 de junio de 2003, respectivamente, emitidas por la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

 Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-47-002892 y 01-10-01-2-47-000894 de fechas 29 de octubre de 2003 y 30 de abril de 2004, respectivamente, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

 Boleta de Citación (cancelación de derechos pendientes) No. RCA/DR/CC/2004-1202-0, notificada al contribuyente en el 12 de mayo de 2004, emitido por la División de Recaudación, Oficina de Coordinación de Cobranzas del SENIAT.

 Acta de Cobro No. GRTI/RC/DR/CC/N/2004/1282-0, emitida por la División de Recaudación, Oficina de Coordinación de Cobranzas, notificada al recurrente en fecha 12 de mayo de 2004.

 Acta de Comparecencia (Cancelación de Derechos Pendientes) No. GRTI/RC/DR/CC/N/2004/1282-0, de fecha 31 de marzo de 2004, notificada al recurrente en fecha 21 de mayo de 2004, emitida por la División de Recaudación, Oficina de Coordinación de Cobranzas del SENIAT.

Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Informes del Recurrido

En la oportunidad legal para presentar los informes en el presente juicio, únicamente compareció la representante judicial del Fisco Nacional, quién consignó escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles y (01) anexo, para tales fines.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

La presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA-2008-000346, de fecha 11 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la que se confirman las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. RCA-DFL-2003-5148-01905 y RCA-DFL-2003-938-00991, de fecha 06 de octubre y 30 de junio de 2003, respectivamente, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia antes mencionada, a los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia o no de las multas impuestas por la Administración Tributaria en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. Sin embargo, la recurrente plantea la siguiente denuncia: (i) Vicio de Falso Supuesto.

Este Tribunal pasa de seguidas a resolver, el siguiente alegato:

(i) Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

El único punto del recurso, versa sobre el vicio de falso supuesto del acto recurrido, siendo este un alegato del apoderado judicial en el presente recurso, por lo que realizó los argumentos que refuerzan dicho esbozo. Ante el vicio denunciado, estima pertinente esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

Así, a pesar del acuerdo unánime de la doctrina acerca de la necesidad de la existencia de este elemento de validez del acto administrativo, hay posiciones divergentes en cuanto a la naturaleza de la misma, en tal sentido se ha precisado:

“Algunos autores lo consideran como cierta situación de hecho o de derecho que determina la relación del acto (Waline), pero denominándola “motivo” (Fraga); otros estudian la causa dentro de una teoría más amplia sobre los motivos determinantes en derecho público, que engloba también el elemento fin (Jeze); un grupo quizás el más numeroso, mantiene la terminología tradicional y consideran la causa un elemento esencial del acto, pero discrepan entre sí pues mientras algunos la definen con criterio objetivo, como el fin práctico de la voluntad (Zanobini) o la particular especie de utilidad pública que fija la ley o la finalidad remota del acto (D’Alessio), otros se inclina hacia criterios subjetivistas, sosteniendo que es la apreciación subjetiva del interés público por la administración (Mastropasqua); finalmente hay quienes rechazan la idea de causa en el derecho administrativo (Alessi) o simplemente prescinden de ella, prefiriendo incluir el fin como elemento esencial del acto (Caetano). (Cfr. Saagués Laso, Enrique: Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 1. 4ta Edición. Montevideo. Pp. 445).

La causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. F.d.V.. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).

Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto.

Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

  1. El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;

  2. La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

    A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

    …desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

    Igualmente, la doctrina patria ha precisado que la causa es un elemento objetivo del acto, al estar expresamente mencionada en la Ley. Así, se ha señalado:

    En primer término, todo elemento de la causa debe ‘exteriorizarse’, en razón de la obligación de motivar sus actos definitivos de carácter particular que tiene la Administración. Incluso los motivos que es la valoración subjetiva del funcionario sobre la eficacia del acto, también debe exteriorizarse (artículo 9 y ordinal 5 del artículo 18 de la LOPA). Luego, no es subjetiva la causa en Venezuela, porque los motivos y el fin están descritos en la ley, y deben indicarse en el acto. En segundo término, lo que permite la existencia de un determinado acto administrativo, es la adecuación del mismo a un supuesto de hecho previo (artículo 9 y 12, ordinal 5 del artículo 18 citados). En tercer término el fin del acto es legal (artículo 12 citado) y no particular y por último, la obligación de la administración de cumplir con un trámite para averiguar el asunto, o los hechos relevantes para la decisión o su verdad (artículo 53, 58 y 59 ejusdem) permiten sostener que en Venezuela, la causa es la justificación por la que se ha dictado un acto.

    De modo que causa viene a ser la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado, con el supuesto previsto en la norma y, además su adecuación al fin al cual se dirige la ley

    . (DUQUE CORREDOR, Ramón: La Causa del Acto Administrativo: Revista de Derecho Público No. 29. Pp. 65).

    Igualmente cabe destacar, lo señalado por el administrativista A.R.B.C., respecto a la causa o los motivos como requisito de fondo de los actos administrativos, el cual señala:

    (...)“Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa que la Jurisprudencia Venezolana denomina “abuso o exceso de poder”. Los hechos que motivan el acto, por ejemplo pueden ser falsos y si la administración, los toma como ciertos y dicta un acto, el mismo sería inválido. Además los hechos pueden ser otros distintos a los que la administración percibe o califica, en cuyo caso la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalidaría los actos dictados.

    La administración, por tanto, cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falso supuesto y los dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa. (…).

    Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o los hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada (…) Por tanto la administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada. (...). (Principios del Procedimiento Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos No. 16. Pág. 177).

    Ahora bien, la recurrente de marras alega que “(…) procedemos a ejercer Recurso Jerárquico y subsidiariamente Contencioso Tributario en contra de las planillas arriba descritas y en contra de las resoluciones que la originan ya que las mismas viciadas de falso supuesto (…)”.

    Al respecto, esta Juzgadora observa de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. RCA/DFL/2003-5148-01905 y RCA/DFL/2003-938-00991, de fechas 06 de octubre y 30 de junio de 2003, respectivamente, ambas emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se constata al momento de la verificación a la contribuyente, lo siguiente:

    Realizó un traspaso por la Compra/Venta del Fondo de Comercio de M.P.A. a N.W.B.d.O., J.A.D.O. y otros, alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración, incurriendo así en un ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento

    .

    En la primera de las Resoluciones de Imposición antes identificada, la Administración Tributaria levanto Acta No. LIC-5148 de fecha 11 de julio de 2003, efectuada por la ciudadana A.S., adscrita a la División de Fiscalización antes mencionada y en la segunda resolución se levanta Acta No. LIC-938 de fecha 07 de marzo de 2003, efectuada por el funcionario fiscal F.V.. En ambas resoluciones se estableció que la recurrente contravino el artículo 145, numeral 1 literal b) del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 278 de su Reglamento; lo cual constituyó ilícito formal conforme el artículo 99 del Código Orgánico Tributario y sancionado en el artículo 100, numeral 4 ejusdem, lo cual hizo procedente la aplicación de la pena pecuniaria a que se contrae dicha norma legal, con multa de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), imponiendo la Administración Tributaria la multa antes mencionada en ambas resoluciones.

    Sin embargo, la recurrente alega el vicio de falso supuesto por cuanto canceló el 28 de mayo del 2004, la cantidad de Bs. 1.320.000,00 en el Banco Corp Banca, mediante la planilla de liquidación No. 1411, la cual fue sellada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital antes mencionada. Al respecto, esta juzgadora aprecia que es cierta tal cancelación, ya que riela inserta la copia simple de tal pago, pero no se corresponde el pago de esta multa con las resoluciones recurridas por ante este recurso, ya que se desprende del Acta de Cobro (ver foja No. 38), que era de la Resolución RCA-DFL-2001-7241-02430, de fecha 04 de junio de 2002, la cual nada tiene que ver con el presente caso, en consecuencia no se configura el vicio de falso supuesto aquí denunciado. Y ASÍ SE DECLARA.

    Este Tribunal, considera pertinente efectuar un breve análisis sobre los hechos que dieron origen a la exposición de las sanciones por el incumplimiento del deber formal y en este sentido advierte que entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos” , que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “

  3. De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...” , las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

    Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

    Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello-, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

    Ahora bien, las resoluciones impugnadas surgen con ocasión de la revisión fiscal efectuada a la contribuyente de autos, con relación al cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, siendo constatado por la Administración Tributaria que el recurrente realizó un traspaso por la Compra/Venta del Fondo de Comercio de M.P.A. a N.W.B.d.O., J.A.D.O. y otros, alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración Tributaria, incurriendo así en un ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario así como en el impuesto antes mencionado. Dicha Administración en razón del contribuyente haber infringido el deber formal previsto en el artículo 43 de la Ley del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 278 del Reglamento, procedió a sancionarla imponiéndole multa de conformidad con lo establecido en el artículo 100, numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

    Al respecto conviene señalar lo dispuesto en el artículo 145, numeral 1, literal b) “ejusdem”, establece lo siguiente:

    Artículo 145.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    (Omissis…)

    1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones. (Subrayado nuestro).

    Asimismo, el artículo 100, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:

    Artículo 100.- Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:

    (…omissis…)

    4. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas.

    Quien incurra el cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 4 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T) por cada nueva infracción, hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T)

    .

    Igualmente, señala el contenido del artículo 43 de la Ley del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, lo siguiente:

    “Artículo 43- Los adquirentes y arrendatarios de industrias y expendios de alcohol o especies alcohólicas responderán solidariamente de las obligaciones fiscales de su antecesor, derivadas de la presente Ley.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, se desprenden de las Resoluciones objeto de impugnación, que la recurrente fue sancionada por la Administración Tributaria en razón de que traspasó por la Compra/Venta del Fondo de Comercio de M.P.A. a N.W.B.d.O., J.A.D.O. y otros, alterando las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración Tributaria, incurriendo así en un ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario así como en el Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por lo tanto, incumplió con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 278 de su Reglamento. En consecuencia, son procedentes las multas impuestas a la recurrente conforme al artículo 100, numeral 4 del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

    En el presente caso, por cuanto la recurrente de marras no desvirtuó por medio probatorio alguno y fehaciente lo constatado por la Administración Tributaria en las Resoluciones objeto de estudio, es por lo que los actos administrativos impugnados deben cumplir sus plenos efectos legales, en virtud, del principio de legitimidad y legalidad del cual se encuentran amparados. Y ASÍ SE DECLARA.

    Este Tribunal, en virtud de lo antes mencionado, declara procedente y confirma las multas impuestas en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA-2008-000346, de fecha 11 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. RCA-DFL-2003-5148-01905 y RCA-DFL-2003-938-00991, de fecha 06 de octubre y 30 de junio de 2003, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia antes mencionada, en razón de lo expuesto a lo largo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

    1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana E.S.D.N.T., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.029.574, actuando en su carácter de Apoderada Especial de la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL JARDÍN III DE PAZ ANIDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1999, bajo el No. 08, Tomo 33-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-00155841-1, debidamente asistido por el ciudadano O.E.M.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.582, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 259, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA-2008-000346, de fecha 11 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyo contenido se explica por sí sola.

    2. SE CONFIRMAN las multas impuestas en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA-2008-000346, de fecha 11 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. RCA-DFL-2003-5148-01905 y RCA-DFL-2003-938-00991, de fecha 06 de octubre y 30 de junio de 2003, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia antes mencionada, de acuerdo a lo expuesto en la presente sentencia;

    3. SE ORDENA la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas, y

    4. Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

    5. COSTAS PROCESALES. Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas de la tarde (3:00 PM) a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H..

    LA SECRETARIA

    Abg. ANAMAR HERRERA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3:00 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANAMAR HERRERA

    Asunto: AP41-U-2009-000165

    BEOH/AH/mjv.

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