Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTO AGRAVIADO:

El ciudadano S.G.D.S., de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.736.238, actuando en su propio nombre y en el de su representada la Sociedad mercantil TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA BLANCA, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12-01-1982, bajo el Nº 28, Tomo A Nº 20. Folios Vto., 168 al 173, la cual ha tenido varias modificaciones en sus estatutos sociales, siendo la ultima según acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil antes indicado, en fecha 14-08-2007, bajo el Nº 75, Tomo 45-4-Pro.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados A.A.T.Y. y R.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.370 y 134.109, respectivamente.

PRESUNTOS AGRAVIANTES:

Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Abg. DANIEL JOSÈ RODRÌGUEZ y Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Abg. ROEMIRA NAVARRO.

TERCERO INTERVINIENTE:

INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M., extensión Puerto Ordaz, según última acta de asamblea protocolizada bajo el Nro. 34, folio 79, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2012, del Registro Publico del Municipio S.B.d.E.A., la cual es una Sociedad Civil, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito B.d.E.A., en fecha 20 de septiembre de 1991, inserto bajo el Nro. 49, Protocolo primero, Tomo 12, modificada por documento protocolizado en la misma oficina de registro, el día 30 de junio de 1992, bajo el Nro. 28, Tomo 22.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados F.S. y L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.775 y 86.348, respectivamente.

CAUSA:

ACCION DE A.C., seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Abg. J.S.M..

EXPEDIENTE NO.:

14-4720.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud de la apelación de fecha 30 de enero de 2014, interpuesta por el abogado F.S., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Universitario Politécnico S.M., tercero interviniente, al folio 108 de la segunda pieza, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró (SIC…) “PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE A.C.I. por el ciudadano S.G.D.S. actuando en su propio nombre y en el de su representada la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA BLANCA, C.A., contra todo el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento seguido en el expediente nro. 6870 del Tribunal 2do del Municipio Caroní, contra la sentencia dictada el 28-5-2013, por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR en el expediente 6870, y contra la ejecución de medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y actuando como tercero la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M., ya identificados supra, solo en lo atinente a la falta u omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Estado Bolívar sobre la falta de jurisdicción propuesta, en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara la Nulidad de la sentencia definitiva, dictada en fecha 28 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nro. 6870 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, ordenándose que se tramite la solicitud de falta de jurisdicción planteada conforme a la ley, y efectuando el mismo se continué la causa, si así fuere el caso. SEGUNDO: Se declara Improcedente la petición en contra de la totalidad del procedimiento llevado por el juzgado de la causa en el expediente 6870, con la excepción planteada en el punto primero. TERCERO: Se declara improcedente el recurso en cuanto al acto de fecha 14-3-13, efectuado en la medida cautelar practicado por la Jueza Ejecutora de Medidas del Municipio Caroní. CUARTO: Se declara improcedente la petición de restitución al inmueble objeto de desalojo de la parte accionada. QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo…”; cuyo recurso es oído en un solo efecto, tal como se evidencia del auto de fecha 03 de febrero de 2014, que riela al folio 111 pieza 2 de este expediente.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Alegatos del presunto agraviado.

En escrito que encabeza este expediente, cursante del folio 01 al 12 de la pieza 1, presentado por el ciudadano S.G.D.S., actuando en su propio nombre y en el de su representada la Sociedad mercantil TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA BLANCA, C.A., debidamente asistido por el abogado A.A.T.Y., supra identificados, alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que interpone acción de A.C., A-) Contra todo el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado contra su representada contentivo de las actas del expediente Nº 6.870, nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. B-) Contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de mayo de 2013, a cargo del ciudadano Juez D.R. y; C) Contra la ejecución de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de marzo de 2013, a cargo de la ciudadana Jueza ROEMIRA NAVARRO. Todo esto según expediente Nº 6.870, del Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Que el presente amparo esta basado en lo preceptuado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, artículos 1, 2, 4 y 5, 18 ordinal cuarto, en concordancia con los artículos 49, ordinal 1, 3 y 8; 26, 27, 60, 82, 115, 138, 139, 140, 141 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

• PRIMERO: Que en el expediente 6.870, se expusieron los alegatos de ambas partes las cuales giraron alrededor de incumplimiento o no de la obligación legal de revisar y ajustar el monto a consignar mensualmente por concepto de canon de arrendamiento, inobservando así el contenido del dispositivo legal contenido en al artículo 14 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley Nº 427 de arrendamientos inmobiliarios; ya que es la parte actora quien debió instar ese procedimiento por ante el órgano competente, como lo es la Alcaldía de Caroní, y no ante el Juzgado de Municipio, pues conforme a la ley especial en los inmuebles sujetos a regulación, los cánones de arrendamientos deben fijarse conforme a los artículos 29 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y para el caso especial, que es el alegato de la actora, referido a que dicho inmueble está exento de regulación.

• Que ese aspecto de la doctrina y jurisprudencia fue pasado por alto por ese Juzgado, lo cual a su consideración fue el aspecto clave para la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní, la cual ha causado un perjuicio notorio, material y económico a su persona y su representada, sin posibilidad de refutar en el superior mediante el RECURSO DE APELACION, ya que la misma fue negada por auto emanado por ese Tribunal, de fecha 21-06-2013.

• SEGUNDO: Considera que con esa sentencia se están violando los derechos constitucionales de su persona y de su representada, por hechos inusuales como se evidencia en marras, en donde al momento de aperturarse en paralelo los lapsos de oposición a la medida, formulada en su momento oportuno y sustanciada a saciedad, llegado el termino para emitir la sentencia del particular; el sentenciador difiere su pronunciamiento de la misma, sin explicaciones fundadas a que hacer referencia; y en donde al final del proceso sentencia la causa principal con un silencio procesal absoluto a la oposición que hicieran en el cuaderno de medidas y en la contestación de la demanda; no valorando sus pruebas promovidas y dándole a la parte actora la razón sin fundamento legal alguno; sin ver exhaustivamente sus alegatos bien fundamentados en los escritos de oposición a la medida y de contestación de la demanda, que se permite transcribir en parte de la manera siguiente: PRIMERO: Del escrito de oposición a la medida decretada “Ciudadano Juez, la parte actora la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “S.M.”, actuando de mala fe y de manera temeraria, se está burlando de la buena voluntad de ese Juzgador, fundamentando su pretensión con una serie de dichos de los cuales no se deriva inmediatamente el derecho deducido; la parte actora falsamente quiere hacer ver que su representada no ha cumplido con el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, suscrito entre las partes, pero resulta que es ella quien ha incumplido, al no querer suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con el nuevo canon y perturbándola con amenazas y deteriorando el área de estacionamiento del local arrendado, ya que su mandante ha hecho oportunamente todos los pagos de todas las mensualidades correspondientes mediante consignaciones arrendaticias a favor de la arrendadora ante el Juzgado Primero de este Municipio, expediente Nº 1589, de lo cual la parte demandante es conocedora desde hace mucho tiempo, consignaciones estas las cuales opone en este acto en todo su contenido a la parte actora para que surtan efectos legales correspondientes.

• La parte actora en su escrito libelar punto CUARTO, manifiesta que su representada “incumplió su obligación legal de revisar y ajustar el monto a consignar mensualmente por concepto de canon de arrendamiento…, inobservando así el contenido del dispositivo legal contenido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nro 427 de arrendamientos inmobiliarios…”.

• Que la parte actora carece de conocimientos legales al respecto, pues no es su representada la que pudiera tener esta obligación, ya que si procediera el mencionado artículo 14, cual no es aplicable en este caso, es la parte actora que debería instar este procedimiento, pues conforme a la ley especial en los inmuebles sujetos a regulación, los cánones de arrendamientos deben fijarse conforme a los artículos 29 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y para el caso especial, que es el alegato de la actora, referido, a que dicho inmueble está exento de regulación, es necesario que conste a los autos el medio de prueba conducente para acreditar tal situación fáctica, como es la cedula de habitabilidad o instrumento equivalente que sea posterior al 02 de enero de 1.987, lo cual estableció el legislador para la promoción e incentivo de la construcción de bienes inmuebles destinados para el arrendamiento y donde dicho caso los aumentos posteriores a lo fijado contractualmente deben estar regulados o ajustados al ser un inmueble exento de regulación, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• A manera de conclusión en el caso sub lite, en el documento de compra del inmueble consignado por la parte actora junto al libelo de la demanda, en el literalmente se expresa que la construcción data desde el año 1982, esto según titulo supletorio de propiedad declarado por el juzgado, en fecha 13-07-1982.

• Según lo anterior y tal como consta en actas no consta la existencia de la cedula de habitabilidad del inmueble que señale que el inmueble ha sido construido con posterioridad al 02 de enero de 1987, por lo cual es evidente, que no puede aplicarse el artículo 14, siendo por tanto improcedente el aumento unilateral pretendido por la parte actora.

• En virtud de ello, es al actor a quien correspondía la carga de la prueba u omnus probando de que el inmueble obtuvo su cédula de habitabilidad, con posterioridad a la fecha establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 02 de enero de 1987, para poder aplicarse la normativa contenida tanto en el artículo 14 de la Ley especial, como en la regulación contractual por efecto del artículo 1159 del código Civil; pues por efecto de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, varían las formas del establecimiento de los canones de arrendamientos, ya que, en los inmuebles sujetos a regulación, los cánones de arrendamientos deben fijarse conforme a los artículos 29 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y para el caso especial en que el inmueble haya sido construido en fecha posterior al 02 de enero de 1987, como expresamente se excluye de la regulación, conforme el artículo 4, literal b de la ley especial, es necesario que conste a los autos el medio de prueba conducente para acreditar tal situación fáctica, como es la cedula de habitabilidad o instrumento equivalente que sea posterior al 02 de enero de 1987, lo cual estableció el legislador para la promoción e incentivo de la construcción de bienes inmuebles destinados para el arrendamiento.

• Que la disposición del artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta referida al ajuste del canon anual para el caso de los contratos arrendaticios que versen sobre inmuebles excluidos del régimen de fijación de pensiones consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que en los mismos, los contratantes no hubieren pactado de alguna manera, dicho ajuste o aumento periódico del canon. En otras palabras, debe sostenerse que, para que sea exigible-anualmente-un incremento del canon, tomando en consideración el IPC, se requiere por una parte, que el inmueble arrendado no esté sujeto a regulación y por la otra, que en el contrato, las partes no hayan convenido el ajuste anual de la pensión.

• Se trata entonces, de dos requisitos concurrentes, que exige dicha disposición especial, para ajustar anualmente el canon, con base al índice de precios al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela.

• Que tratándose de una exigencia concurrente para la aplicación del ajuste anual del canon, conforme al índice de precios al consumidor, como lo pretende la demandante, no sólo la demostración de la falta de cláusula de valor, sino que aunado a ello, el inmueble dado en arrendamiento está sujeto al procedimiento de regulación de alquileres y la parte actora nunca se preocupó de solicitarla ante el ente respectivo.

• Que deduce del artículo 7 del decreto con rango, valor y fuerza de ley Nro 427 de arrendamientos inmobiliarios, que teniendo regulación el inmueble arrendado, no se puede derogar esto por acuerdo entre las partes, cuando la regulación de los alquileres de inmuebles tal como está establecido en el artículo 29, beneficia más el arrendatario, que los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, publicados anualmente.

• TERCERO: Niega, rechaza y contradice, a excepción de los hechos admitidos supra, todos y cada uno de los alegatos y fundamentos de derecho expuestos por la parte actora, muy especialmente donde dice que su representada “incumplió su obligación legal de revisar y ajustar el monto a consignar mensualmente por concepto de canon de arrendamiento…, inobservando así el contenido del dispositivo legal contenido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Nro 427 de arrendamientos inmobiliarios…”.

• Que la parte actora carece de conocimientos legales al respecto, pues no es su representada la que pudiera tener esa obligación, ya que si procediera el mencionado artículo 14, el cual no es aplicable en este caso, es la parte actora que debería instar ese procedimiento, pues conforme a la ley especial en los inmuebles sujetos a regulación, los cánones de arrendamientos deben fijarse conforme a los artículos 29 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y para el caso especial, que es el alegato de la actora, referido a que dicho inmueble está exento de regulación, es necesario que conste a los autos el medio de prueba conducente para acreditar tal situación factica, como es la cedula de habitabilidad o instrumento equivalente que sea posterior al 02 de enero de 1987, lo cual estableció el legislador para la promoción e incentivo de la construcción de bienes inmuebles destinados para el arrendamiento y donde en dicho caso los aumentos posteriores a lo fijado contractualmente deben estar regulados o ajustados al ser un inmueble exento de regulación, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• A manera de conclusión en el caso sub lite, en el documento de compra del inmueble consignado por la parte actora junto al libelo de la demanda, en él literalmente se expresa que la construcción data desde el año 1982 esto según título supletorio de propiedad declarado por el juzgado, en fecha 13-07-1982. Por lo que se demuestra plenamente que el Juzgado Segundo del Municipio Caroní, violo sus derechos constitucionales antes descritos.

• En cuanto a la ejecución de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de marzo de 2013, a cargo de la ciudadana Jueza ROEMIRA NAVARRO; esta violo su derecho a la vivienda, pues en ese acto se opuso al desalojo de su persona junto a sus bienes del local contiguo al que se había decretado la medida, ya que le consigno el contrato de arrendamiento del mismo, y de Rif, donde consta que es un local diferente que venía poseyendo en calidad de inquilino como deposito en principio y que con anuencia del arrendador antiguo lo convirtió en su vivienda desde hace mas de 20 años, del cual fue desalojado sin miramiento alguno, dejándole en la calle, en su condición de enfermo del corazón y sin trabajo, con los únicos bienes que tiene deteriorados por el mal trato del desalojo. Que con ese desalojo se le violo el derecho constitucional a tener vivienda, así también viola la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, la cual fue publicada en la Gaceta oficial Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011.

• Por lo que solicita PRIMERO: Que sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, el presente recurso o acción de a.c.. SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 18, ordinal segundo y tercero de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, solicitan se notifique de esta acción a los ciudadanos siguientes: A-) Al doctor D.R., Juez titular del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. B-) A la doctora ROEMIRA NAVARO, Jueza titular del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. TERCERO: Solicita de de acuerdo a los artículos 25 y 138 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela antes descritos, al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, se anulen; A-) Todo el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado contra su representada contentivo de las actas del expediente Nº 6.870, nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; B-) La sentencia dictada en fecha 28-05-2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. CUARTO: Peticiona de que con la admisión del presente amparo, sean restituidos inmediatamente en el inmueble del cual fueron ilegalmente desalojados, consistente de DOS (02) locales distinguidos con el Nº 01 y deposito, ubicados en la planta baja del Edificio Galias, Unare I, Carrera Guarapiche, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. QUINTO: Finalmente pide, que las copias anexas a este escrito, las que este Juzgado quisiere evacuar y las que se evacuaren en la audiencia oral respectiva, les sean admitidas como pruebas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio.

- Consta del folio 95 al 106 pieza 2, decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha 23 de enero de 2014, mediante la cual declaró (Sic…) “PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE A.C.I. por el ciudadano S.G.D.S. actuando en su propio nombre y en el de su representada la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA BLANCA, C.A., contra todo el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento seguido en el expediente nro. 6870 del Tribunal 2do del Municipio Caroní, contra la sentencia dictada el 28-5-2013, por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR en el expediente 6870, y contra la ejecución de medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y actuando como tercero la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M., ya identificados supra, solo en lo atinente a la falta u omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Estado Bolívar sobre la falta de jurisdicción propuesta, en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara la Nulidad de la sentencia definitiva, dictada en fecha 28 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nro. 6870 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, ordenándose que se tramite la solicitud de falta de jurisdicción planteada conforme a la ley, y efectuando el mismo se continué la causa, si así fuere el caso. SEGUNDO: Se declara Improcedente la petición en contra de la totalidad del procedimiento llevado por el juzgado de la causa en el expediente 6870, con la excepción planteada en el punto primero. TERCERO: Se declara improcedente el recurso en cuanto al acto de fecha 14-3-13, efectuado en la medida cautelar practicado por la Jueza Ejecutora de Medidas del Municipio Caroní. CUARTO: Se declara improcedente la petición de restitución al inmueble objeto de desalojo de la parte accionada. QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo…”.

- Cursa al folio 108 pieza 2, diligencia de fecha 30-01-2014, suscrita por la representación judicial del tercero interviniente, abogado F.S., el cual procede a ejercer recurso de apelación.

- Cursa al folio 111 pieza 2, auto de fecha 03-02-2014, mediante la cual el Tribunal aquo ordena escuchar la apelación ejercida en un solo efecto.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

2.1.- De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, si fuere apelada, el fallo recurrido será conocido por el Tribunal Superior respectivo. En el presente caso se somete al conocimiento de este Tribunal Superior, la apelación de una sentencia emanada de un Juzgado inferior, que conoció en Primera Instancia de una acción de a.c. incoada por el ciudadano S.G.D.S., actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad mercantil TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA BLANCA, C.A., en contra de la decisión de fecha 14 de marzo de 2013, que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas planteada por la demandada en contra de la actora, con fundamento en lo previsto en el artículo 346, ordinales 6 y 11 del mismo Código; CON LUGAR, conforme a la argumentación suficientemente expuesta en la parte motiva de esta decisión, la demanda que por ACCIÓN DE DESALOJO, que fuere incoada por la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO “S.M.”, C.A., en contra de la Sociedad mercantil TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA BLANCA, C.A., dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por lo que este Tribunal, congruente con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B. y otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., se declara COMPETENTE para resolver la apelación interpuesta en la presente acción de a.c., y así se decide.

2.3.- De la pretensión:

El a.c. que hoy se examina en apelación, fue intentado en fecha 06/12/2013, por el ciudadano S.G.D.S., actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad mercantil TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA BLANCA, C.A., asistido por el abogado A.A.T.Y., contra el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Abg. D.R. y Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo de la Abg. ROEMIRA NAVARRO, argumentando entre otras cosas, que con fundamento en lo previsto en los artículos 49, ordinal 1, 3 y 8; 25, 26, 27, 60, 82, 115, 138, 139, 140, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, con la finalidad de interponer A.C., contra A-) Todo el procedimiento de Resolución de Contrato de arrendamiento, incoado contra su representada contentivo de las actas del expediente Nº 6870 nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Caroní; B-) Contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní, en fecha 28 de mayo de 2013, a cargo del Juez D.R.; y C-) Contra la ejecución de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, en fecha 14 de marzo de 2013, a cargo de la Jueza ROEMIRA NAVARRO; en vista de la violación de sus derechos constitucionales.

En el acta de audiencia oral y pública, de fecha 16 de enero de 2014, cursante del folio 24 al 32 pieza 2, se observa que la parte accionante en amparo, argumento que el Tribunal Segundo de municipio que preside el Abg. D.R. sin observar sin valorar una prueba que en su oportunidad procesal promovieron, tiene que ver con la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento que se interpongan ante ese órgano del estado venezolano para que les conmine o a ellos sean condenados en su condición de arrendadores a efectuar el aumento del canon de arrendamiento, conforme al artículo 14 del decreto con rango valor y fuerza de la Ley de Arrendamiento inmobiliario esa decisión de la Sala Civil corresponde a la fecha del 27 de julio 2010, y esta identificada bajo el nro. 00789, que en demanda de resolución de contrato de arrendamiento que riela bajo el nro. de expediente 6870 los alegatos por la parte actora en contra de su representado giraron en torno a que su representado incumplió su obligación legal de revisar y ajustar los canon de arrendamiento la parte actora desnaturalizo el propósito y razón que le confirió el legislador al artículo 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual dicho artículo no es aplicable en este caso ya que es la parte actora la que debe instar ese procedimiento en los inmuebles sujetos a regulación, los cánones de arrendamiento deben fijarse conforme a lo establecido en el artículo 29 del decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y esa regulación debe hacerse por ante los órganos competente como es la Alcaldía Caroní y no ante el Juzgado Segundo de Municipio es por lo que el Tribunal Segundo de Municipio inobservo esa jurisprudencia de carácter vinculante de fecha 27 de julio del año 2010 de la Sala Civil, ahora bien la parte actora alego en su escrito que dicho inmueble estaba exento de regulación para así obviar de manera malintencionada la aplicación del artículo 29, pero el medio de prueba para acreditar la situación factica que se alega lo es la cedula de habitabilidad o instrumento equivalente para que sea posterior a la fecha del 2 de enero del año 1987 que a partir de esa fecha en adelante es que los inmuebles están libres de regulación en el libelo de la demanda de resolución de contrato interpuesta por la parte actora se expresa de manera inequívoca que la construcción del prenombrado inmueble data del año 1982 según titulo supletorio de propiedad declarado y registrado en fecha 13 de julio de 1982, bien el Tribunal de la causa no valoro positivamente ese elemento significativo al momento de sentenciar porque dijo que era un titulo supletorio obviando que el mismo fue registrado y cumple con todas las formalidades de documento publico, que evidentemente están ante una violación flagrante de principios y garantías constitucionales como es que en su oportunidad el tribunal de la causa no valoro la prueba principal y que eso contravino lo establecido en la sentencia del 14 de abril del año 2008, y continua en la forma siguiente de acuerdo a lo expresado en esa sentencia del 14 de abril de 2008 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedan evidencias claras que los derechos constitucionales fueron violentados y es por lo que incurrieron a esta instancia a efectos de que se restituyan sus derechos, primero de acuerdo a los artículos 25 y 138 de la Constitución nacional, solicitando: primero: se anule todo el procedimiento de Resolución del contrato de arrendamiento incoado en contra de su representado por cuanto el mismo violenta principios y garantías constitucionales, segundo: solicita que la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo de Municipio se anule, tercero: solicita que en virtud de la violación de los derechos y garantías constitucionales representando sea restituido inmediatamente en el inmueble que de manera arbitraria fue desalojado.

Asimismo argumenta el tercero interviniente, que se esta en presencia de una sentencia definitivamente firme que goza de dos principios fundamentales la inmutabilidad de la sentencia y el principio de la cosa juzgada que no es otra que la imposibilidad de revisión o modificación de ese pronunciamiento jurisdiccional a través de las vías distintas que la misma norma rectora establece este introito es necesario a los fines de esclarecer de forma palmaria la improcedencia bajo todo punto de vista legal del a.c. intentado el amparo contra sentencia solo es procedente cuando se reúnen en forma concatenada tres elementos esencialisimos para su validez, sentido y alcance el primero de ellos que esa sentencia sea el producto de un acto de abuso de poder y extralimitación de las funciones del juez, segundo que ese acto o que ese pronunciamiento producto de las extralimitaciones de funciones y ese abuso de poder cause de manera clara indubitable y directa lesiones de rango constitucional y de ninguna forma presuntas lesiones de rango legal y tercero no menos importante que esa sentencia y sobre esa sentencia ya se hayan agotado las vías ordinarias o extraordinarias que la ley concede tratar enervar sus efectos, en la presente causa se repite se encuentran con una sentencia que fue producto del transitar por todos y cada uno de los estados grados e instancias que componen un proceso judicial y que tiene además carácter de cosa juzgada. Los argumentos esgrimidos por la parte actora en ese acto no son más que una suerte de repetición de los mismos alegatos que utilizo en otra oportunidad procesal de la contestación de la demanda argumentos estos que fueron contradichos en su oportunidad procesal pero además de ello fueron debidamente evaluados y acarados por el juez de la causa en la oportunidad de la sentencia en su parte motiva y en su parte dispositiva de manera que estos alegatos que nuevamente trae la parte actora en este acto es un intento fútil por demás de convertir el amparo en una tercera vía o en una alternativa agotados como fueron los recursos ordinarios o extraordinarios de enervar los efectos de esta sentencia porque su contenido no le fue afable a el no están en presencia de violaciones de rango constitucional no están en presencia de lesiones al debido proceso ni a la defensa están en presencia de un intento de desvirtuar la naturaleza y sentido del a.c. y convertirlo en un recurso mas cosa que ha sido reiteradamente censurada y denunciado por el m.T. de justicia por esos argumentos, solicitan muy respetuosamente se declare inadmisible o en el mejor de los casos sin lugar el recurso de amparo solicitado.

De igual forma, interviene el representante del Ministerio Público, quien expone: se evidencia la representación del Ministerio Público que la presente acción de a.c. ha sido interpuesta contra la sentencia del Juzgado 2do del Municipio de esta Ciudad de Puerto Ordaz, de fecha 28 de mayo de 2013, la parte accionante en amparo a denunciado en esta audiencia así como en su escrito de amparo que hay violaciones de rango constitucional como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, de igual manera el tercero coadyuvante ha alegado la improcedencia de la acción de amparo por tratarse de una acción en contra de una sentencia definitivamente firme y de igual forma no considera las vulneraciones denunciadas en esta audiencia ahora bien, de la revisión realizada de las actas que conforman la solicitud de a.c. evidenció esa representación fiscal que existe un escrito consignado ante el Tribunal de la causa que conoció el desalojo de fecha 27-2-2013, en donde la parte accionada en ese proceso denuncio la falta de jurisdicción no pudo determinar esa representación fiscal que exista un pronunciamiento por parte del tribunal de la causa, ni en la sentencia definitiva ni en la sentencia que dictó el tribunal de la causa sobre la oposición y que ha sido consignada en esa audiencia, en criterio del Ministerio Publico la falta de jurisdicción puede ser opuestas en cualquier grado o estado del proceso, y debe ser decidida por el juez, mas en estos procesos breves donde debe hacerlo el mismo día o día siguiente, de lo contrario los jueces no pueden pronunciarse sobre el fondo de la causa por que se puede violentar la garantía de los ciudadanos de ser juzgados por jueces naturales en consecuencia habiéndose opuesta una falta de jurisdicción que no fue decidida por el juez de la causa y habiéndose dictada la sentencia definitiva es criterio del Ministerio Público que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa ciertamente para que proceda las acciones de amparo contra sentencias definitivas, como bien lo expuso el tercero coadyuvantes, deben cumplirse ciertos requisitos entre ellos que el juez tenga un proceder arbitrario que lesione derechos constitucionales y que contra las mismas se hayan agotado las vías ordinarias, por lo que a criterio de esa representación fiscal se cumplen los requisitos establecidos por la sala constitucional, para la procedencia de estos amparos, y no existen mecanismos ordinarios para que a la parte lesionada se le restituyan sus derechos constitucionales, de igual forma no puede pasar por inadvertido el Ministerio Público, la inversión de la carga que hizo el juez de la causa cuando estableció que correspondía a la parte demandada probar que el inmueble estaba exento de regulación, porque si la defensa principal del demandante era el incumplimiento de una norma que establecida que se trataba de inmuebles exento de regulación correspondía al actor en ese proceso traer a los autos la prueba de sus alegatos o de su pretendida pretensión, si bien es cierto que los errores de juzgamiento no pueden ser sometidos a revisión a través de las acciones de a.c. el Ministerio Publico considera que hay una actuación arbitraria por parte del juez, cuando por una presunción de incumplimiento de la parte accionada, y que consideró que por lógica jurídica dio por hecho su incumplimiento y no existe ningún elemento que demuestre que se constituyó en mora a la parte demandada y en consecuencia había un incumplimiento a la cláusula que le reflejó como tercera en el contrato de arrendamiento, así las cosas en criterio de ese Ministerio Público la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar por existir violación de normas de rango constitucional y así lo solicita se declare a ese honorable tribunal actuando en sede constitucional.

En virtud de la decisión de fecha 23-01-2014, el abogado F.S., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M., presenta diligencia contentivo de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, cursante a los folios 95 al 106 pieza 2.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa.

El juez de la recurrida declaró parcialmente con lugar la pretensión la tutela interpuesta por el ciudadano S.G.D.S. actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA BLANCA, C.A., solo en lo atinente a la falta u omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Estado Bolívar sobre la falta de jurisdicción propuesta y anuló el fallo definitivo dictado en fecha 28 de mayo de 2013 para que se tramitara la falta de jurisdicción opuesta por el accionante en amparo en su escrito inserto a los folios 516 – 520 del cuaderno de medidas.

Este sentenciador de alzada leyó con detenimiento el escrito que contiene las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el amparo propuesto por el accionante, ciudadano S.G.D.S. actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA BLANCA, C.A., y no encontró en ese documento la denuncia sobre la pretendida omisión de pronunciamiento en relación con la excepción de falta de jurisdicción.

Nada se dice en el escrito de amparo acerca de que el Tribunal Segundo de Municipio Caroní hubiera omitido resolver alguna defensa de falta de jurisdicción planteada durante la incidencia de oposición a las medidas cautelares dictadas en el curso del juicio de desalojo.

En la narrativa de esta decisión se resumieron los argumentos del accionante y entre ellos no aparece denuncia alguna relacionada con la supuesta excepción de falta de jurisdicción.

En efecto, el presunto agraviado expuso en su solicitud de tutela que tocaba a la parte actora en el juicio por desalojo instar la fijación del canon de arrendamiento conforme a lo previsto en los artículos 14, 29 y siguientes de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y que correspondió a la arrendadora la carga de probar que el inmueble arrendado obtuvo cédula de habitabilidad con posterioridad al 2/enero/1987.

En el capítulo II (Del Derecho) el accionante señalo que no estaba llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del CPC., y 588 eiusdem para decretar las medidas cautelares. También expone que existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta puesto que en ninguna parte del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios se dice que se podrá demandar el desalojo de un inmueble por diferencia de consignaciones de cánones de arrendamiento y mucho menos por incumplimiento del artículo 14 de la misma ley.

Denunció que la ejecución del secuestro por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní el 14/marzo/2013 violó su derecho a la vivienda por cuanto en ese acto se opuso a que fuera desalojado del local contiguo al inmueble sobre la cual recayó el secuestro ya que consignó el contexto de arrendamiento y el RIF dada vista que es un local diferente que viene poseyendo en calidad de inquilino y que con renuencia del primer arrendador lo transformó en su vivienda desde hace más de 20 años y del cual fue desalojado sin que se cumplieran los tramites previstos en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Inmuebles publicado en la gaceta oficial Nº 39.668 del 6/5/2011.

Finalmente, denunció por vía de una cuestión previa por defecto de forma la inepta acumulación de pretensiones alegando que la demanda por desalojo se tramita por el juicio breve en tanto que la demanda por daños y perjuicios debe sustanciarse por el procedimiento ordinario.

Encuentra esta alzada que el Juez Segundo de Municipio Caroní resolvió cada una de las excepciones y defensas planteadas en la contestación. Así, en relación con la inepta acumulación luego de un extenso análisis de esta figura concluyó:

(Sic…) “se colige del libelo de la demanda, que al pretender la arrendadora accionante, la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO “S.M.”, C.A., el Desalojo del inmueble arrendado a la locataria demandada ya identificada, conjuntamente por vía subsidiaria el pago de unas cantidades de dinero a titulo de indemnización de daños y perjuicios, descritas en el Capítulo IV del Derecho y petitorio del escrito de demanda, no incurre con ello la demandante en una inepta acumulación de pretensiones en los términos que han sido delatados por la proponente de la cuestión previa que aquí se examina, pues tales pretensiones a juicio de este juzgador, no se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí, sino que las mismas son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute, tal como corresponderá determinar a esta autoridad jurisdiccional al considerar y resolver el merito de la causa, pretensiones estas que corresponden tramitarse (las mismas),conforme al procedimiento especial del juicio breve inquilinario previsto en el artículo 33 y S.S., del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en aplicación de lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, motivo por el cual este juzgador estima que la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda planteada por la demandada con fundamento en lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la actora, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, se reitera –debe ser declarada sin lugar por improcedente…”.

Y en cuanto a la cuestión previa de defecto de forma por la omisión del requisito previsto en el artículo 340-5 del CPC., el juez de municipio después de una prolija argumentación concluyó que:

(Sic…) “En cuanto al fundamento explanado, primeramente se debe determinar en que condición la parte actora demanda a la locataria, en este sentido de una simple lectura del escrito libelar contentivo de la pretensión de la parte actora se evidencia con claridad a todo lo extendido del escrito, las múltiples referencia en que se señala y refiere a la demandada siempre en calidad de arrendataria, por lo que no queda lugar a dudas la condición de la demandada es de arrendataria. Y así se establece.

(…) que la parte actora Sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO “S.M.” adquirió la totalidad del inmueble constituido por el Edificio Galias, el cual contiene el inmueble locado, lo cual la acredita como propietaria y tal como así estableció en el libelo se subrogó en todos y cada uno de los derechos y obligaciones de la primigenia arrendador. Así se establece.

(…) Queda de manera clara y lacónica establecido el concepto en el cual se fundamente la pretensión del pago de los posibles daños y perjuicios que se demandan, toda vez que la actora señala que es motivado en vista al daño causado, por lo que a su decir a sido un incumplimiento de la arrendataria demandada de pagar la diferencia consecuente de la aplicación del antes referido artículo 14 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Así se establece.

Concluyendo que debe ser declarada sin lugar por improcedente…”.

Y lo concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción el juez señalado como agraviante determinó:

(…) “primeramente la procedencia de la acción a seguir, y siendo que el contrato traído a los autos como recaudo fundamental de la demanda, en orden a su temporalidad, es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber operado en concepto de la representación judicial del oponente de la misma, la tacita reconducción, es evidente y con claridad palmaria que en consecuencia, no es procedente demandar en tales contratos –sin determinación de tiempo –cualquier otra acción que no sea la de Desalojo, solo reservada para el caso de que la relación arrendaticia que vincule a las partes devenga de un contrato de arrendamiento suscrito a tiempo indeterminado, tal como así se preve en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, razón por la cual es indubitablemente que la acción a proponer es el desalojo…”.

De seguidas el Tribunal de municipio estableció que la parte actora escogió correctamente la pretensión procesal de desalojo por denunciar el incumplimiento de las obligaciones asumidas por su inquilina “en cuanto al hecho que no canceló la diferencia del ajuste que a su criterio debió efectuarse de los canones de arrendamiento” conforme a lo referido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos.

Respecto de la defensa perentoria planteada por la inquilina, hoy accionante en amparo, de que el inmueble no estaba exento de regulación porque el arrendador no trajo a los autos la cédula de habitabilidad o equivalente posterior al 02/enero/1987 y que, por el contrario, en autos cursaba el titulo supletorio que comprobaba que el edificio Galias fue construida en 1982 el Juzgado supuesto agraviante resolvió que tal defensa es improcedente argumentando que el título supletorio no puede ser considerado un instrumento equivalente a los fines de la aplicación del artículo 14 de la ley, puesto que dicho titulo sirve para inferir, a lo sumo, que el inmueble fue construido en el año 1982, pero esto no implica ni demuestra que haya sido habitable desde esa fecha.

Terminó el juez de municipio concluyendo que la arrendataria tenia la carga de probar que el edificio arrendado estaba sujeto a regulación por la autoridad administrativa local y como quiera que no logró comprobar el fundamento de su excepción, esta fue declarada improcedente.

En otra parte del fallo el juez supuesto agraviante determinó que sí era procedente la actualización o ajuste por inflación del canon de arrendamiento conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que la inquilina accionada incumplió su obligación de efectuar la actualización periódica del canon mensual con base en el índice general de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela acumulado para ese mismo periodo en virtud de la cual el Tribunal acogió la pretensión de desalojo, declaró con lugar la demanda, ordenó la entrega del local Nº 1, Pb del edificio Galias, Unare 1, carrera Guarapiche, Puerto Ordaz, Municipio Caroní y condenó a la demandada a cancelar el pago de veintiún mil cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.21.054,68), por concepto de las diferencias del monto consignado en el expediente Nro. 1589 llevado por el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, finalmente, ordenó la corrección monetaria del monto condenado a pagar.

A juicio de este sentenciador el juez de municipio dictó una decisión motivada, congruente con las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas sin que proceda la utilización del amparo como un mecanismo de revisión de la legalidad de la decisión impugnada o de la interpretación y aplicación del derecho por parte del juez ordinario que goza de autonomía e independencia en la aplicación de la Ley para lo cual está ampliamente facultado para interpretar el derecho conforme a su propio entendimiento. En el escrito que contiene la pretensión de amparo nada dice el accionante respecto de una supuesta excepción de falta de jurisdicción que hubiese sido silenciada por el Juez presunto agraviante de manera que si en verdad tal excepción fue planteada en momento posterior a la contestación a la demanda de desalojo y el Juez no la resolvió en la forma prevista en la ley que regula la relación arrendaticia el silencio del pretendido agraviado en su solicitud de amparo impedía que el Juez del amparo decidiera con base en ese hecho o alegación no invocado en escrito de amparo. En tal sentido, la Sala Constitucional en un fallo del 9 de marzo de 2000, distinguido con el nº 77, estableció la siguiente doctrina:

De la letra del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se desprende que la acción de amparo se rige por el principio dispositivo. El accionante, según el numeral 5 del artículo 18 de dicha Ley, debe hacer una “descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo”, quedando planteado el amparo con esos hechos, sin que ellos puedan ser transformados durante el curso de la causa.

(…)

Con respecto al derecho, tanto en el fallo de 20 de enero de 2000, como en el de 1º de febrero del mismo año, esta Sala ha sostenido que el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el del accionante y que por tanto en base a los hechos narrados, puede declarar que al actor se le violaron derechos o garantías que no invocó, restableciéndole la situación jurídica desde esta nueva visión, en la situación jurídica infringida.

(…)

A pesar de esta amplitud del Juez Constitucional, el mismo no puede en el p.d.a. suplirle hechos ni alegatos al accionante, así ellos surjan dentro de la causa, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho de defensa del accionado, así se trate de decisiones judiciales que pueden ser defendidas tanto por el juez que las dictó, como por las partes favorecidas por ellas en el juicio donde nacieron.

Esta situación impide al juez de amparo tomar dentro de ese proceso como decisión, cualquier determinación cuya base sean hechos que surjan en autos, pero que no fueron alegados por el accionante. Esta es la solución ortodoxa, y el amparo debe ser declarado sin lugar.

Esa doctrina ha sido ratificada en otros fallos, entre ellos el nº 1598 del 13-7-2005. Consecuencia de ella es que si en el caso sometido a la consideración del Juez 1º en lo Civil y Mercantil de 1ª Instancia el accionante no denunció la omisión del juez supuesto agraviante de pronunciarse sobre una excepción de falta de jurisdicción opuesta no como cuestión previa, sino en un escrito de promoción de pruebas de una incidencia de medida cautelar, no le era dado al juez que conoció del amparo suplirle al accionante este alegato no plasmado en su solicitud para fundar en él la declaración de parcialmente con lugar del amparo. Así se decide.

Sin embargo, no escapa a este sentenciador que la parte demandada en el juicio por desalojo TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA B.C.., planteó en un escrito que riela en el folio 611 al 615 la falta de jurisdicción del Tribunal en relación con la Administración Pública alegando que era a esta a la que correspondía fijar la cuantía de las pensiones del arrendamiento. El Juez que conoció de la demanda de desalojo ciertamente obvió resolver ese alegato de falta de jurisdicción así no hubiese sido opuesto como cuestión previa, pronunciamiento que era imprescindible ya que la jurisdicción atañe al orden público lo que se infiere del encabezamiento del artículo 59 y del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil y porque, en definitiva, el derecho a pedir la falta de jurisdicción se subsume en las previsiones del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en razón de lo cual la omisión de pronunciamiento del Juez del desalojo menoscabó el derecho del arrendatario demandado a pedir la regulación de la jurisdicción en caso de que la decisión le fuera desfavorable y el Juez de Municipio resolviese que sí tenía jurisdicción.

En consecuencia, a pesar de que en la demanda de amparo el accionante no alegó la omisión en que incurrió el Juez de Municipio cuando dejó de resolver la falta de jurisdicción planteada incidentalmente en el curso del proceso, motivo por el cual el Juez 1º de Primera Instancia en lo Civil no debió fundar su decisión en ese alegato, sin embargo, por excepción, siendo que la defensa omitida atañe al orden público este sentenciador procediendo conforme a lo autoriza el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil ANULA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní y decreta la reposición de la causa al estado de que el Juez que resulte competente decida la alegada falta de jurisdicción después de lo cual de planearse la regulación de la jurisdicción se procederá como lo ordena la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y caso contrario deberá fallar el fondo de la controversia.

En cuanto al amparo contra la actuación de la Jueza Ejecutora el Tribunal a quo lo declaró improcedente sin que la parte accionante hubiese apelado de este pronunciamiento por cuya virtud esta Alzada confirma la decisión de la primera instancia, la cual quedó firme debido a que la parte accionante en amparo tácitamente manifestó su conformidad con lo decidido. Así se decide.

CAPITULO TERCERO

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.S., en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M., tercero interviniente.

En conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil se ANULA la sentencia definitiva dictada el 28 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se CONFIRMA por los motivos expuestos en esta decisión el fallo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano S.G.D.S., actuando en su propio nombre y en el de su representada la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA BLANCA, C.A., contra todo el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento seguido en el expediente Nro. 6870 del Tribunal Segundo del Municipio Caroní, contra la sentencia dictada el 28-5-2013, por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní y contra la ejecución de medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar; declarándose improcedente la petición de restitución del inmueble.

Se decreta la reposición de la causa al estado de que el Juez que resulte competente decida la alegada falta de jurisdicción después de lo cual de planearse la regulación de la jurisdicción se procederá como lo ordena la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y caso contrario deberá fallar el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional a los veinticinco (25) días del mes de m.d.D. mil catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. M.A.C.,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

MAC/lal/laura

Exp: 14-4720

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