Decisión nº 006-2007 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Enero de 2007

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2006-000044 SENTENCIA N° 006/2007.-

Vistos

con los solo informes de la representación de la República.

En fecha 17 de enero de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, por el ciudadano Haohui Cen, titular de la Cédula de Identidad N° 17.438.852, en su carácter de Director Gerente de la contribuyente RESTAURANT CHIAN KONG, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 276-A-Sgdo., en fecha 05 de octubre de 1999, de los Libros de Autenticaciones correspondientes; asistido por el ciudadano C.M.V.-Neto Da Silva, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.772, contra la Resolución Nº RCA/DJT/CRA-2005-000414 de fecha 18 de julio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, ejercido por la mencionada empresa contra la Resolución N° RCA-DFL-2003-28750-1193, de fecha 28 de julio de 2003, y Planilla de Liquidación N° 01 10 01 2 47 003076, ambas dictadas por la prenombrada gerencia, que impone multa por ilícitos formales, en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por la cantidad de 100 Unidades Tributarias, equivalente a Bs. 1.940.000,00.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 20 de enero de 2006, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Fiscal General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, a quién además, se ofició en aras de solicitar, el respectivo expediente administrativo.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 94, de fecha 3 de octubre de 2006, admitió el recurso contencioso tributario ejercido, y en la misma fecha, advirtió que la causa, ope legis, quedaría abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieran uso de ese derecho, hecho que se dejó constar en auto emanado por el Tribunal el día 1 de diciembre de 2006, a partir de esa fecha se le dio inicio al lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Estando en oportunidad procesal para que las partes presentaran Informes, así lo hizo únicamente el ciudadano I.G.U., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.106, actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de la República, según se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador en fecha 28 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 36, Tomo 166 del Libro de Autenticaciones correspondiente, otorgando sus conclusiones escritas; actuación que se evidencia en auto de fecha 12 de enero de 2007, en el que también el Tribunal dijo “Vistos”.

Apreciadas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de julio de 2003, la División de Fiscalización Región Capital del SENIAT, emitió Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2003-2875-01193 producto de la verificación efectuada a la contribuyente RESTAURANT CHIAN KONG, C.A., y concluyó que ésta no tiene registro y autorización de licores, incurriendo así, según la Administración, en un ilícito formal consagrado en los artículos 99 y 145 numeral 1 literal “d” del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y el artículo 30 de su reglamento; en consecuencia procedió a imponer multa de 100 Unidades Tributarias, siendo el valor de la misma Bs. 19.400,00, equivalente a Bs. 1.940.000,00, tal como se vio reflejado en la consecuente Planilla de Liquidación N° 01 10 01 2 47 003076 de fecha 6 de noviembre de 2003.

Inconforme con la sanción impuesta, el ciudadano Haouhui Cen, actuando en carácter de Director Gerente de la empresa contribuyente, asistido por el abogado C.M.V.-Neto Da Silva, el día 14 de enero de 2004, ejerció recurso jerárquico contra la Resolución N° Nº RCA-DFL-2003-2875-01193 de fecha 28 de julio de 2003.

Posteriormente la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, dio respuesta, en fecha 18 de julio de 2005, al prenombrado recurso jerárquico, mediante Resolución N° RCA-DJT-CRA-2005-000414 declarándolo sin lugar; ésta última objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) Del apoderado judicial de la recurrente.

Al ejercer recurso contencioso tributario, en fecha 15 de noviembre de 2005, el representante legal de la recurrente, plenamente identificado supra, rechaza en todas sus partes el acto administrativo impugnado, por cuanto señala que con anterioridad fue multado por el mismo hecho indicado en la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2003-2875-01193 de fecha 28 de julio de 2003, y que canceló la multa impuesta en aquella oportunidad en fecha 7 de agosto de 2003; en consecuencia considera la recurrente se le impone dos penas por el mismo concepto.

Sostiene al efecto, violación del principio non bis in idem, el cual prohíbe imponer sanción más de una vez por un mismo hecho, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, solicitando así la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado.

2) De la Representación de la Administración Tributaria.

El representante de la República, explica en los Informes presentados, que, en ningún momento se violó el principio non bis in idem; en el sentido que se realizaron dos visitas de verificación a la contribuyente, una durante el mes de noviembre de 2002 y la segunda el 21 de mayo de 2003, lo que significa que se trata de dos procedimientos distintos, dos periodos distintos y ejercicios diferentes, encontrando la Administración que la contribuyente en ambas visitas no tenia el registro y autorización para la vente de licores.

Aplicando lo anterior expuesto, la recurrida sostiene que no existe doble sanción por cuanto la recurrente fue multada por primera vez en fecha 14 de enero de 2003, teniendo conocimiento de la infracción y procediendo a cancelar la sanción impuesta en esa oportunidad; y posteriormente, en procedimiento realizado al año siguiente se detecta nuevamente que la recurrente no tiene registro y autorización de licores. Si bien es cierto, afirma, que coincide el hecho de no tener la permisología adecuada para expedir licores, se trata de verificaciones realizadas en periodos distintos y ocurridas en ejercicios fiscales diferentes, por lo que el sustituto de la ciudadano Procuradora General de la Republica, solicitó se declare improcedente el alegato esgrimido por la representante de la recurrente.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones antes expuestas, la litis se contrae en determinar si en efecto la Administración Tributaria al dictar Sanción RCA-DFL-2003-2875-01193 de fecha 28 de julio de 2003, violó el principio non bis in idem, al sancionar según la recurrente dos veces el mismo hecho, cual es el no tener registro y autorización de licores.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente señalar que el Estado, asume determinadas tareas o fines, y para realizarlas utiliza un sistema de poderes jurídicos señalados en el ordenamiento legal, en los cuales fundamenta su coercibilidad. Como es amplio la gama de fines y metas trazadas por el Estado y, por lo tanto, extrema la variedad de atribuciones que la Constitución y la Ley le señalan a la Administración Pública, es obvio que también sean múltiples sus potestades, mediante las cuales se cumple la actividad administrativa, dentro de estas se contempla la actividad sancionadora.

Ahora bien, esta potestad sancionadora. que le otorga el ordenamiento jurídico a la Administración, se materializa mediante la aplicación y exigencia coactiva de la pena, es decir, mediante actos administrativos contentivos de una obligación de tipo pecuniario al contribuyente o responsable; por lo tanto la configuración del acto administrativo sancionatorio está revestido de principios dirigidos a evitar la arbitrariedad a saber principio de legalidad, proporcionalidad, presunción de inocencia y non bis in idem, este último alegado por la recurrente en autos.

Haciendo énfasis en el principio non bis in idem, el mismo viene dado con el propósito de evitar que un mismo hecho se sancione penal o administrativamente más de una vez, encontrándose plasmado el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido además como uno de los principios generales del Derecho. Así las cosas este Tribunal trae a colación sentencia de fecha 19 de julio de 2005, (expediente N° 03-3136), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual afirmó que:

Este principio constituye uno de los elementos o corolarios del principio general de legalidad que domina el Derecho Administrativo Sancionador en todas sus formas, que sirve de límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, pues impide que el administrado sea sancionado dos o más veces por una misma conducta. Al respecto, el español A.D.V., en su obra “Los Principios Constitucionales”, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”.

Sin embargo, resulta importante destacar que el non bis in idem se excluye en la apreciación del agravante por reincidencia. La imposición de una pena o sanción aumentada -cualitativa y cuantitativamente- para sancionar el nuevo ilícito penal o administrativo cometido por una persona después de haber sido condenada o sancionada por un ilícito anterior, en virtud de su mayor peligrosidad, no vulnera la prohibición de doble sanción, puesto que nada le impide al legislador tomar en cuenta la condena o sanción anterior, con la finalidad de ajustar con mayor precisión el tratamiento que se considere más adecuado para aquellos supuestos en que un individuo incurriese en un nuevo ilícito, lo que pone en evidencia la indiferencia que manifiesta por la sanción quien, a pesar de haberla sufrido antes, recae en su conducta infractora o delictual.

El artículo 91, objeto de impugnación, cierra el Capítulo I con una disposición que preceptúa dos supuestos que participan de algunas características de la reincidencia, siguiendo la doctrina especializada en el Derecho Penal, cuando en la misma se exige: (i) la existencia de sentencia(s) o resolución(es) sancionatoria(s) firme(s) por la comisión de alguno de los ilícitos tipificados en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, (ii) que el administrado haya cometido un nuevo ilícito que también sea de los tipificados en la referida Ordenanza, y (iii) que antes de haber cumplido o de haber prescrito la sanción no hayan transcurrido cinco (5) años; sin embargo, observa la Sala que no se dispone expresamente el aumento de la sanción que, en cada caso, habrá de imponerse al administrado por la nueva infracción, sino tan sólo que se le sancionará, primero, con una medida de cierre temporal del establecimiento o de cancelación definitiva de la Licencia de Actividades Económicas y de la Licencia de Extensión de Horario y, segundo, con la sanción correspondiente al ilícito cometido que, de acuerdo con lo pautado por el citado artículo 88 eiusdem, puede ser desde una multa hasta el cierre definitivo del establecimiento tal como se evidencia de las disposiciones contenidas en el Capítulo II “Parte Especial”, del Título VII “De los Ilícitos y sus Sanciones” de la Ordenanza parcialmente impugnada.

A juicio de esta Sala, los supuestos establecidos en el precepto objeto del presente recurso de nulidad resultan inconstitucionales en relación con la vigencia del principio non bis in idem, en la medida que preceptúan la imposición de una doble sanción, puesto que a la aplicación de la sanción que corresponde por el nuevo ilícito cometido, que posiblemente -en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 89 y 90 de la Ordenanza parcialmente impugnada- podrá ser aumentada por la apreciación del agravante por reincidencia, adicionan la imposición de una sanción diferente por la misma conducta: cierre temporal del establecimiento o cancelación definitiva de la Licencia de Actividades Económicas y de la Licencia de Extensión de Horario, lo cual resulta, por demás, excesivo o desproporcionado, siendo que tales sanciones operan desde perspectivas similares en virtud del incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en la Ordenanza cuestionada y en función de los mismos intereses públicos tutelados, quebrantándose flagrantemente la prohibición de doble sanción alegada. Así se declara…

De la revisión a las actas procesales, el Tribunal advierte que la Administración Tributaria realizó a la contribuyente una primera visita de verificación el día 05 de noviembre de 2002, constatando que no tenía para la fecha registro y autorización para la venta de licores, en consecuencia se le impuso multa, la cual fue cancelada según el representante de RESTAURANT CHIAN KONG, C.A., el 07 de agosto de 2003; siete meses después, es decir el 2 de mayo de 2003, la contribuyente fue visitada durante otro operativo detectándose que nuevamente esta incursa en la infracción cometida durante la primera visita.

Así las cosas se observa que las sanciones impuestas recaen sobre el mismo sujeto: RESTAURANT CHIAN KONG, C.A., su fundamento legal se identifican entre si, pues se trata de un ilícito formal consagrado en los artículos 99 y 145 numeral 1 literal “d” del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y el artículo 30 de su reglamento, pero a pesar de lo trascrito la conducta infraccional de la recurrente se verificó en actuaciones fiscales distintas y ocurridas en ejercicios fiscales diferentes.

En consecuencia se observa ausencia de diligencia por parte de la recurrente, al no preocuparse por cumplir con la Leyes y Reglamentos que rigen la materia para la obtención del Registro y Autorización que le permitiera el expendio de licores, pese a ser sancionada y haber pagado la multa en su oportunidad; lo que no significa que tal hecho le permitiera continuar ejerciendo el expendio de licores sin la perisología requerida por la Ley, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la recurrente. Así se decide.

Aunado a lo anterior este Tribunal recuerda que los actos administrativos el se encuentran revestidos de una característica particular, que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. Ello así, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto. En el caso de marras el recurrente se mostró negligente a la hora de aportar pruebas tendentes a desvirtuar la posición de la Administración Tributaria; en consecuencia, la Resolución No. Nº RCA/DJT/CRJ-2005-000414 de fecha 18 de julio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, se encuentra ajustada a derecho, válida y de plenos efectos. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Haohui Cen, titular de la Cédula de Identidad N° 17.438.852, en su carácter de Director Gerente de la contribuyente RESTAURANT CHIAN KONG, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 276-A-Sgdo., en fecha 05 de octubre de 1999, de los Libros de Autenticaciones correspondientes; asistido por el ciudadano C.M.V.-Neto Da Silva, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.772, contra la Resolución Nº RCA/DJT/CRJ-2005-000414 de fecha 18 de julio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, ejercido por la mencionada empresa contra la Resolución N° RCA-DFL-2003-287501193, de fecha 28 de julio de 2003, y Planilla de Liquidación N° 01 10 01 2 47 003076, ambas dictadas por la División de Fiscalización Región Capital del SENIAT, que impone multa por ilícitos formales, en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por la cantidad de 100 Unidades Tributarias, equivalente a Bs. 1.940.000,00; y en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

La presente decisión no tiene Recurso de Apelación, en razón de la cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del años dos mil siete.- 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a la 1:30 p.m.

La Secretaria,

K.U..-

ASUNTO: AP41-U-2006-000044.-

MYC/apu.-

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