Decisión nº 1366 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO : AP41-U-2008-000080

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1366

Vistos sin informes de las partes

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2007, por ante la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), a través del cual el ciudadano B.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.916.520 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.678, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “RESTAURANT BAR LE BON BEC, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1994, bajo el No. 36, Tomo 181-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30203896-0, quien interpuso formal recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario contra la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0096 de fecha 30 de julio de 2007 (folios 18 al 21), emanada de la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), mediante la cual impone multa por un total de 30 Unidades Tributarias, a tenor de los dispuesto en los artículos 107 y 79 del Código Orgánico Tributario, así como se le determina a la contribuyente un pago por concepto de tributos causados por un total de Bs. F. 5.644,80, por concepto de tasa de instalación de la licencia de licores correspondiente al período fiscal 2007.

En fecha 13 de diciembre de 2007, la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Sermat-Admc), dictó Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0243 (folios 26 al 53) de fecha 13 de diciembre de 2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas SERMAT ADMC, por la que se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente, y en consecuencia, se le determina a la contribuyente multa por un total de 30 Unidades Tributarias, a tenor de los dispuesto en los artículos 107 y 79 del Código Orgánico Tributario y el pago de la RENOVACIÓN del expendio de bebidas alcohólicas correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006 por la cantidad de veinte unidades tributarias (20 UT), por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 494,00); por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 588,00); y por un monto de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 672,00) respectivamente, haciendo un total de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.754,00), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente al momento del tributo causado.

Mediante oficio No. SERMAT-ADMC-2008-000047 del 18-01-2008 (folio 1), la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas SERMAT ADMC, remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha 07 de febrero de 2008 (folios 54), la cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha 08 de febrero de 2008 (folios 55 y 56), ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor y Fiscal General de la República, así como al Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y a la contribuyente. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al ciudadano Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), el correspondiente expediente administrativo.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, como complemento del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 08-02-2008, se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordenó anexar copia del Recurso interpuesto y sus respectivos anexos a la Boleta del Síndico Procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas, debiendo los Apoderados de la Contribuyente consignar dichas copias o las expensas necesarias para su respectiva elaboración.

Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República, Síndico Procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas, Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT-ADMC) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y de la Contribuyente, fueron debidamente practicadas como consta a los folios 70 al 81, del presente asunto, respectivamente.

Mediante auto de fecha 05 de junio de 2008, este Tribunal Superior, no habiendo oposición alguna, admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho quedando entendido que, según lo establecido en el artículo 268 eiusdem el primer día de despacho siguiente, la causa quedará abierta a pruebas.

En fecha 27 de junio de 2008, este Tribunal, vencido el lapso de Promoción de Pruebas, dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso del mismo.

En fecha 21 de julio de 2008, el ciudadano B.N.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, Escrito de Informes constante de cinco (5) folios con sus respectivos vueltos (folios 87 al 93).

En fecha 29 de julio de 2008 (folio 94), este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que el décimo quinto (15°) día de despacho contado desde la ya citada fecha, tendrá lugar la presentación de Informes dentro de las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).

El día 19 de septiembre de 2008, la ciudadana Y.Á.G., actuando con el carácter de Jueza Temporal de este Órgano Administrador de justicia para ese momento, convocada mediante Oficio N° CJ-08-1843 del 28-07-2008, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada el 13-08-2008, se abocó al conocimiento de la presente causa, concediendo lapso de tres (3) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo, implique la paralización de la causa, la cual seguirá su curso normal (folio 95).

En fecha 19 de septiembre de 2008 (folio 96), el Tribunal dijo “VISTOS”.

II

FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS RECURRIDOS

El Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas SERMAT-ADMC, mediante Resolución identificada como SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0243 de fecha 13 de diciembre de 2007, declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente “RESTAURANT BAR LE BON BEC, C.A.” confirmando la Resolución Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0096 de fecha 30 de julio de 2007, notificada a la contribuyente ya identificada el 08-09-2007, la cual se fundamentó en lo siguiente:

  1. Verificación mediante Acta identificada como SERMAT-ADMC-DGGT-2007-003822 de fecha 13 de julio de 2007, la cual se levantó en razón del incumplimiento del deber formal previsto en el Artículo 10, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal en concordancia con los artículos 18, numeral 1 y 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas;

  2. Examinados los documentos anexos al escrito recursorio, la Administración Tributaria Distrital indubitablemente confirma que la contribuyente posee C.d.R.d.E.d.A. y Especies Alcohólicas No. 002-C-6763 de fecha 31 de julio de 1995, es decir, poseía Licencia de Licores otorgada previamente a la verificación de deberes tributarios que constató que la contribuyente no poseía el pago de Timbres Fiscales por concepto de Instalación del Expendio de Bebidas Alcohólicas, siendo lo correcto el incumplimiento la no cancelación de las Renovaciones correspondientes a Timbres Fiscales Metropolitanos, las cuales al momento de la verificación, la contribuyente no presentó documentación alguna referente a la Licencia de Licores.

  3. Confirma que el contribuyente adeuda al T.M. las cancelaciones de la Tasa en Timbres Fiscales Metropolitanos por concepto de Renovaciones de la Licencia y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, y no la Tasa en Timbre Fiscal Metropolitano por concepto de Instalación del año 2007, como se expresa en la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0096 de fecha 30 de julio de 2007 (folios 18 al 21), emanada de la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT).

  4. Competencia que le es atribuida al Distrito Metropolitano de Caracas de conformidad con lo establecido en el Artículo 164.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  5. La ley especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, creó el mismo como Unidad Político Territorial de Gobierno de la ciudad de Caracas con personalidad jurídica y autonomía conforme a los límites constitucionales;

  6. La citada Ley, fue equiparada a Ley Orgánica (Interpretación Constitucional por la Sala del mismo nombre) fundamentándose en los artículos 202 y siguientes del Texto Fundamental (siendo marco normativo de otras leyes, inclusive en lo tocante a la conformación y alcance de la Hacienda Pública del Distrito y sus ingresos tributarios artículo 24 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es decir, los atribuidos por la Constitución a los Estados y los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que determine la Ley;

  7. El contenido de la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorgó Potestad a los Estados en lo concerniente al tributo denominado Timbre Fiscal (equiparándose el Distrito Metropolitano de Caracas a los Estados en materia tributaria);

  8. Afirma la naturaleza originaria de la competencia que, en materia de Timbre Fiscal tiene el Distrito Metropolitano de Caracas, la cual deriva de la Constitución de la República y de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (artículo 24 de la misma), en el cual se establece que, “El Distrito Metropolitano de Caracas podrá crear, recaudar e invertir ingresos de naturaleza tributaria conforme a la Ley, y en particular: 1. Los Tributos que tiene asignados los Estados en la Constitución de la República, así como los que les sean asignados de acuerdo con la ley previsto en el numeral 5 del Artículo 167 de la Constitución de la República… (omissis)”;

  9. Conforme a Sentencia N° 572 del 18-03-2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reconoció de manera expresa e inequívoca la potestad y la competencia del Distrito Metropolitano de Caracas para recaudar los recursos que por concepto de la inutilización de timbres fiscales metropolitanos que se generen por los servicios ejecutados en las Oficinas del Poder Nacional ubicadas en el territorio de esta ciudad;

  10. También, el M.T. en Sentencia del 30-04-2003 expuso que, los estados pueden crear en sus Leyes de Timbre Fiscal con fundamento en los artículos 164 (numerales 3, 7, 8, 9 y 10) y 167 (numerales 2 y 3) todas aquellas obligaciones tributarias bajo la modalidad de tasas por el uso de sus bienes y el disfrute de los servicios prestados por los órganos o entes que los integran, sin necesidad de que sea dictado el marco legal tributario nacional previsto en el numeral 4 del Artículo 164 Constitucional.

A todo lo anterior, la Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas agrega que, si bien la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas transfirió de manera exclusiva el trámite administrativo correspondiente al otorgamiento de autorizaciones para el Expendio de Bebidas Alcohólicas a las Alcaldías, la misma no establece que las Alcaldías a través de sus Municipios deberán cobrar la tasa prevista en el artículo 10 (numeral 2) de la Ley de Timbre Fiscal vigente y por lo tanto, el recurrente está obligado a pagar las Tasas en Timbres Fiscales Metropolitanos por concepto de Renovación de Licencia de Licores correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006 en razón de que el día 22-12-1999, fue publicada en Gaceta Oficial N° Extraordinario 5.416 la Ley de Timbre Fiscal Nacional y en fecha 12-11-2003, fue publicada en Gaceta Oficial N° 0015 la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, y no se puede pretender que la Administración Tributaria ya identificada, renuncie a su potestad tributaria (constitucional y legalmente establecida) por no existir conflictos de competencias, pues ello quedó resuelto mediante Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 18-03-2003 y 30-04-2003, las cuales ratificaron la competencia del Distrito Metropolitano de Caracas en materia de recaudación de tributos en el ramo de Timbre Fiscal.

Fundamentos en cuanto al Principio de Legalidad Tributaria:

  1. La competencia del Distrito Metropolitano de Caracas como se expuso, ha sido ratificada expresamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias N° 572 del 18-03-2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.961 del 16-06-2004 y la N° 978 del 30-04-2003 publicada en la Gaceta Oficial N° Extraordinario 5.569 del 23-09-2003);

  2. El Ordenamiento Constitucional, otorgó como potestad a los estados lo concerniente al Tributo “TIMBRE FISCAL”, equiparándose el Distrito Metropolitano de Caracas a un Estado en Materia Tributaria;

  3. La competencia fue asumida por el Distrito Metropolitano de Caracas sancionando la respectiva Ordenanza por parte del Cabildo Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° Extraordinario 5493 del 19-10-2000 (competencia dada por la Carta M.A. 164.7 de la misma);

  4. El Artículo 10.2 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional crea las Tasas por el Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspaso y traslados de los mismos en zonas urbanas y suburbanas así como la renovación anual de las autorizaciones previstas en el citado Artículo;

  5. El mencionado Distrito, como garante del cumplimiento de lo establecido en el citado Artículo (10.2) y al Principio de Legalidad, debe efectuar el cobro de las Tasas Administrativas en Timbre Fiscal (para los trámites en los que tiene competencia constitucional y jurisdiccional);

  6. Por la citada competencia, no existe falso supuesto, presumiéndose los actos administrativos una vez dictados como perfectos.

Tampoco la tantas veces identificada Administración Tributaria incurrió en abuso de autoridad en razón de lo siguiente:

  1. Haber solicitado a la contribuyente todos los documentos que demostrasen la cancelación de la Tasa en Timbres Fiscales Metropolitanos por los conceptos de Autorización para la Instalación, Renovación Transformación, Traspaso y Traslado de la Licencia y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas;

  2. Estar obligada la Contribuyente a poseer en el establecimiento comercial todos los documentos que demuestren el cumplimiento de sus obligaciones tributarias;

  3. A través de la Resolución-Sanción se le notificó de que en caso de lesión de sus intereses, podría interponer los recursos correspondientes.

III

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

  1. La contribuyente.

    El apoderado Judicial de la Contribuyente ya identificada, alegó en su escrito recursivo lo que se expone a continuación:

  2. - Ser la empresa auditada una sociedad de comercio dedicada al expendio de alimentos y bebidas (inclusive alcohólicas) bajo la modalidad de Restaurante-Bar;

  3. - Que obtuvo su Licencia de instalación para expendio de bebidas alcohólicas en fecha 31-07-1995 bajo el N° 002-C-6763;

  4. - Haber renovado periódica y anualmente su Licencia por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos (División de Recaudación Coordinación del Área de Licores de la Región Capital) hasta que conforme a la reforma de la vigente Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas publicada en Gaceta Oficial N° 38.238 del 28-07-2005 (reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 38.286 del 04-10-2005), se estableció que la potestad tributaria había sido transferida a las Alcaldías (Artículo 46 de la citada Ley);

  5. - Para el caso presente, se trata entonces de la Alcaldía del Municipio El Hatillo (Estado Miranda) en cuya jurisdicción, tiene dicha empresa su sede (Calle Sucre con Calle S.R., Quinta Ingrid N° 1);

  6. - Las dos últimas renovaciones, fueron realizadas los días 15-05-2007 y 14-09-2007 de conformidad con los Artículo 46 de la ya citada Ley y 24 de la vigente Ordenanza Sobre Servicios y Tasas Administrativas del Municipio El Hatillo;

  7. - En fecha 08-10-2007, la Recurrente fue notificada del supuesto incumplimiento del numeral 2 del Artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal en concordancia con los Artículos 18 (numeral 1) y 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual obligaría a la contribuyente a pagar de nuevo la tasa de instalación del expendio de bebidas alcohólicas correspondiente al año 2007 (con valor de 150 UT), equivalente a Bs. 5.644,80, multa por 30 UT, con valor equivalente a Bs. 1.128.960,00;

  8. - Lo expuesto, acarrearía empobrecimiento injusto a la Contribuyente, al verse sometida a pagar el mismo tributo ante órganos administrativos diferentes (situación de carácter confiscatorio), lo cual prohíben los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  9. - La potestad tributaria en materia de licores, está reservada exclusivamente al Poder Nacional (artículos 156.12 Constitucional y 4 de la vigente Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas), norma esta última de carácter especial y de fecha posterior a la vigente Ley de Timbre Fiscal (cuya derogatoria parcial, tácita y jerarquía establece el Artículo 218 Constitucional);

  10. - La señalada reserva legal, viene siendo ejercida desde la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 21-06-1985 N° 3.574 (Extraordinario), hoy derogada a través de la determinación y recaudación del impuesto propiamente dicho y de la tasa de registro de establecimientos o fabricante de productos así como la determinación y recaudación de la tasa de instalación de expendio de aquellos (hoy transferida a las Alcaldías conforme al artículo 46 de la vigente Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas);

  11. - Pese a la aparente claridad con las cuales se expresan las señaladas disposiciones, la Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sostiene estar facultada para exigir nuevamente el pago de la referida tasa a través del ramo de estampillas.

    Observaciones de la contribuyente respecto a la pretensión de cobro ya referida:

    a).- El SERMAT, fue creado en fecha 05-05-2005 (antes de que el Poder Legislativo Nacional a través de la Ley Orgánica del Poder Municipal) publicada en Gaceta Oficial N° 38.204 del 08-06-2005, definiera los principios de armonización tributaria entre el Distrito Metropolitano de Caracas y las Alcaldías que lo integran;

    b).- El Artículo 164.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera particular transfirió a los Estados la potestad tributaria para crear, organizar, recaudar, controlar y administrar los ramos de papel sellado, timbre y estampillas (sin que se entiendan incluidos en dicho Artículo otros tributos) como es el caso de las tasas administrativas, cuya exigencia se hace depender del uso o disfrute de bienes o servicios públicos como la expedición de licencias o autorizaciones;

    c).- No es cierto que, el Artículo 24 de la Ley Especial Sobre el Régimen Metropolitano de Caracas, autorice equiparar la potestad tributaria de los Estados y del Distrito Metropolitano de Caracas frente a cualquier tributo;

    d).- El Legislador al distinguir entre los diferentes tipos de tributos, tomó en consideración su fuente y, no incluyó a las tasas dentro de otros impuestos y contribuciones pues las primeras (tasas) deben provenir del uso de bienes pertenecientes al ente político territorial que las exija o de la prestación de servicios a su cargo (Artículo 167.2 Constitucional);

    e).- El Artículo 167.3 de la ya citada Constitución, distingue entre los ingresos obtenidos por el Estado a través de tasas de los originados por la venta de especies fiscales (incluidos dentro de estas últimas el papel sellado, los timbres y las estampillas);

    f).- El Artículo 164.4 Constitucional, confiere competencia exclusiva a los Estados para organizar, recaudar, controlar y administrar los ramos tributarios propios (definidos como tales en las Leyes nacionales) y dentro de tales Leyes Nacionales está la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas;

    g).- La norma ya citada establece claramente que, la creación, organización, recaudación y control de los impuestos sobre alcohol y especies alcohólicas, quedan reservados totalmente al Poder Nacional a excepción de lo establecido en el Artículo 46 de la citada Ley (artículo que transfirió a las Alcaldías la potestad de legislar todo lo atinente a la autorización de expendio de tales bebidas), no incluyéndose dentro de este último dispositivo a los Estados ni al Distrito Metropolitano de Caracas.

    h).- De manera similar, el Artículo 167.5 Constitucional (referido en el primer numeral del Artículo 24 de la Ley Especial del Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas), prevé que serán igualmente ingresos de los Estados “los demás impuestos, tasas y contribuciones que se les asignen por Ley Nacional con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales”, resultando evidente que, la legitimidad de cobro de otras tasas distintas a aquellas que no tengan su origen en el uso de bienes pertenecientes a tales entes político territoriales o la prestación de servicios a su cargo, estará supeditada a la promulgación de la Ley de Hacienda Pública Estadal;

    i).- En razón de lo ya expuesto, los Estados ni el Distrito Metropolitano de Caracas podrán pechar con el ramo de estampillas un servicio que no han prestado a la recurrente (que por lo demás, ya ha sido retribuido al órgano competente para expedir la referida autorización), es decir, al Municipio El Hatillo del Estado Miranda;

    j).- Los Artículos 178.8 y 179.2 Constitucionales reiteran que son ingresos de los Municipios los obtenidos por la prestación de servicios al público dentro de su jurisdicción (entre otros, los derivados del otorgamiento de permisos y licencias), en este caso, para la Instalación de Expendio de Bebidas Alcohólicas;

    k).- El transferimiento de la competencia para el cobro de papel sellado, timbres y estampillas establecido en el Artículo 164.7 constitucional en concordancia con los Artículos 18.1 y 26 de la Ordenanza de timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, en forma alguna legitima la invasión de la citada reserva legal tributaria en materia de Alcohol y especies Alcohólicas (delegada por el Poder Nacional a las Alcaldías), no a través del Ramo de Timbres y Estampillas, sino a través de las normas que establezcan las Ordenanzas respectivas en materia de tasas por la prestación de un servicio público (otorgamiento de una licencia de instalación de expendio de bebidas alcohólicas), siendo prueba de ello, la reserva que hizo el Poder Legislativo de eximir no solo del pago de impuestos propiamente dichos, sino inclusive, el pago de tasas derivadas de la producción y comercialización de especies alcohólicas artesanales (Artículo 26 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas);

    l).- En ejercicio de la potestad tributaria delegada y de conformidad con las atribuciones que confiere el Artículo 95 (numerales 1 y 4) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, fue dictada la Ordenanza Sobre Servicios y Tasas Administrativas del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda (publicada en fecha 09-11-2006) en la Gaceta Municipal N° 16/2006, la cual en su Artículo 24 creó las tasas para la Autorización o Licencia de Expendio de Especies Alcohólicas, Renovación de las mismas y también para las modificaciones correspondientes;

    m).- Puede entonces constatarse que, el pago del tributo derivado de la Instalación de expendio de bebidas alcohólicas y su renovación anual para el caso concreto del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, no se hace a través de timbres o estampillas como erróneamente establece el SERMAT, sino mediante la expedición de una planilla de liquidación administrativa;

    n).- La Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, mantiene plena identidad entre el texto del Artículo 26.2 actual y el Artículo 11.2 en su versión de marzo del año 2000, el último de los cuales, resultó expresamente anulado mediante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2003;

    ñ).- No habiendo variado las circunstancias que justificaron el pronunciamiento anterior, aunado al hecho de que dicha Ordenanza no se ha adaptado a los Principios que en materia de coordinación tributaria establece una norma de rango superior (Ley Orgánica del Poder Municipal), resulta obvia la inconstitucionalidad e ilegalidad sobre venida de dicha Ordenanza en la materia objeto de análisis.

    Conclusiones a las cuales llega el representante de la Contribuyente ya identificada:

    A).- El Órgano Administrativo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, pues parte de la falsa premisa siguiente: Lo que actualmente recauda la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio El Hatillo por concepto de instalación y renovación de licencia de expendio de bebidas alcohólicas, lo fundamenta en la tasa administrativa prevista por la Ley de Timbre Fiscal (Artículo 10, numerales 1 y 2) y que dicha potestad le fue transferida a los Estados y al Distrito Metropolitano de Caracas al dar falsa aplicación de los Artículos 18.1 y 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas;

    B).- La Administración Tributaria Municipal, desconoce lo dispuesto en el Artículo 46 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, interpretando extensiva y analógicamente el Artículo 164.7 Constitucional, realizando falsa aplicación de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas;

    C).-La referida Administración no ha prestado el servicio por el cual pretende cobrar (expedición de licencia) en los términos previstos por la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas;

    D).- También conforme a lo ya expuesto, la Administración Tributaria Municipal, incurrió en incompetencia, usurpación de funciones y abuso de autoridad pues además de pretender realizar el cobro de una tasa por un servicio que no ha prestado, colocó una calcomanía o aviso adhesivo en la fachada del establecimiento principal de la recurrente atribuyéndole la falsa infracción de deberes de contenido tributario.

  12. La Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

    No presentó escrito de escrito de informes en la oportunidad legal correspondiente.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura del Recurso ejercido, documentos administrativos, argumentos de los Intervinientes y otros recaudos integrantes de la presente causa, colige este Tribunal que, el THEMA DECIDENDUM , se contrae a determinar, previo análisis, la competencia o no de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas para cobrar la tasa prevista en el Artículo 10.2 de la Ley de Timbre Fiscal correspondiente al Otorgamiento de autorización y renovación para la instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos de los mismos .

    Este Tribunal Superior considera conveniente señalar que la Administración Tributaria Distrital al dictar la Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0243 de fecha 13 de diciembre de 2007, confirma que la contribuyente posee C.d.R.d.E.d.A. y Especies Alcohólicas No. 002-C-6763 de fecha 31 de julio de 1995, es decir, poseía Licencia de Licores otorgada previamente a la verificación de deberes tributarios que constató que el contribuyente no poseía el pago de Timbres Fiscales por concepto de Instalación del Expendio de Bebidas Alcohólicas, siendo lo correcto el incumplimiento la no cancelación de las Renovaciones correspondientes a Timbres Fiscales Metropolitanos, las cuales al momento de la verificación, la contribuyente no presentó documentación alguna referente a la Licencia de Licores, por lo que adeuda al T.M. el pago de la Tasa en Timbres Fiscales Metropolitanos por concepto de Renovaciones de la Licencia y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, y no la Tasa en Timbre Fiscal Metropolitano por concepto de Instalación del año 2007, como se expresa en la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0096 de fecha 30 de julio de 2007 (folios 18 al 21), emanada de la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT).

    En efecto, la potestad de autotutela ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la potestad que tiene la Administración para revisar sus propios actos, ha sido consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, discriminadas en tres potestades: la confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; y la revocatoria, la cual consiste en que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público, necesiten dejar sin efecto el acto revisado.

    Con relación al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio, esta Sala en sus fallos Nros. 01388 del 4 de diciembre de 2002, caso: I.D.B., 00517 del 2 de marzo de 2006, caso: G.A.R.C. y 01589 del 21 de junio de 2006, caso: Cargill de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:

    (…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

    Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

    Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

    Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

    Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

    Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

    De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.

    .

    Asimismo, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia 647 de fecha 16 de mayo de 2002, señaló:

    Ante estas circunstancias, debe la Sala decidir previamente si en el caso de autos, la facultad de revisión de la Administración Tributaria pudo extenderse a aquellos actos ya impugnados ante la jurisdicción contenciosa, hasta el punto de sobreponerse al examen que a ésta le corresponde sobre la legalidad de los mismos.

    En tal sentido debe reconocerse que como regla aplicable, conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Tributaria, como la Administración Pública en general, está facultada para revisar sus propios actos y para revocarlos, lo cual puede hacer la misma autoridad que dicta el acto o el respectivo superior jerárquico, como está expresamente consagrado en el artículo 82 eiusdem, y en los mismos términos, en los Códigos Orgánicos Tributarios promulgados en 1983 (artículo 150), 1992 (artículo 161) y 1994 (artículo 161). Sin embargo, dicha facultad está legalmente limitada a aquellos actos administrativos que originen “derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular”. Del mismo modo, dicha facultad de autotutela está limitada en el tiempo por la intervención de la autoridad judicial que pueda estar conociendo de la nulidad del acto administrativo de que se trate, en razón del recurso contencioso tributario o del recurso contencioso administrativo interpuesto por el particular.

    En efecto, cuando la autoridad judicial admite los recursos contra los actos administrativos de naturaleza tributaria, notifica de ello a la Administración Activa, dándole por tanto la oportunidad para hacer valer en juicio, las razones que le asistan para defender su actuación administrativa anterior ante la autoridad judicial, para que ésta decida sobre la validez o nulidad del acto administrativo cuestionado.

    Así pues, es menester distinguir entre dos situaciones dependiendo de si el pronunciamiento de la administración es confirmatorio o modificatorio, o revocatorio de los actos impugnados, y del tiempo en que lo emita.

    En el primer caso, a juicio de la Sala, la Administración puede ciertamente producir un nuevo acto confirmatorio o modificatorio de su previo pronunciamiento hasta tanto no sea notificada del recurso contencioso tributario interpuesto ante la autoridad judicial competente, porque de allí en adelante la decisión de la controversia sobre el acto administrativo cuestionado sólo debe corresponder al juez de la causa.

    En el segundo supuesto, esto es, si el pronunciamiento es de carácter revocatorio, puede producirse decisión en cualquier tiempo antes de la sentencia de primera instancia por parte del tribunal de la causa. Lo que no puede hacer la Administración es emitir un pronunciamiento confirmatorio o modificatorio, o revocatorio, aún después de haberse producido la sentencia de instancia, la cual es objeto de apelación, porque ello comprometería evidentemente la majestad de las decisiones judiciales, en perjuicio de la seguridad jurídica que requieren, por igual, tanto los contribuyentes como la propia Administración General y la Tributaria en particular, ya que la apelación ejercida también quedaría nugatoria, y sobre todo la tutela judicial otorgada, en el caso de autos, se tornaría a todas luces, inútil.

    A esta conclusión ha llegado la Sala porque las referidas normativas de los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 150 y ratificado en el 161 del Código Orgánico Tributario promulgados en los mencionados años, no señalan plazo alguno para el ejercicio de la facultad de autotutela que tiene la Administración; en consecuencia, en criterio de esta Sala, la potestad administrativa de decidir en cualquier tiempo debe limitarse o cesar, en este caso concreto, al momento de ser notificada la Administración Tributaria del recurso válidamente ejercido, respecto del mismo asunto controvertido, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para así evitar conflictos que pudieran producirse por decisiones simultáneas y contradictorias de las autoridades administrativas y judiciales sobre un mismo acto administrativo. ...

    Atendiendo a los razonamientos expuestos, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece: “…La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan”.

    En el caso bajo análisis se aprecia que la Administración Tributaria Distrital al dictar la Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0243 de fecha 13 de diciembre de 2007, en su potestad de autotutela resolvió confirmar que la contribuyente posee C.d.R.d.E.d.A. y Especies Alcohólicas No. 002-C-6763 de fecha 31 de julio de 1995, es decir, poseía Licencia de Licores otorgada previamente a la verificación de deberes tributarios que constato que el contribuyente no poseía el pago de Timbres Fiscales por concepto de Instalación del Expendio de Bebidas Alcohólicas, siendo lo correcto el incumplimiento del pago de las Renovaciones correspondientes a Timbres Fiscales Metropolitanos, las cuales al momento de la verificación, la contribuyente no presentó documentación alguna referente a la Licencia de Licores.

    En virtud de ello, procedió a determinar a la contribuyente una deuda al T.M. por Tasa en Timbres Fiscales Metropolitanos por concepto de Renovaciones de la Licencia y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, y no la Tasa en Timbre Fiscal Metropolitano por concepto de Instalación del año 2007, como se expresa en la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0096 de fecha 30 de julio de 2007 (folios 18 al 21), emanada de la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT).

    En tal sentido, se observa que en efecto la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas reconoció que la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0096 de fecha 30 de julio de 2007 (folios 18 al 21), emanada de la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), se hallaba viciada en la causa, es decir, de falso supuesto, por lo que fue corregida en la Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0243 de fecha 13 de diciembre de 2007, razón por la cual, esta juzgadora considera que la actuación de la Administración Tributaria Distrital se encuentra ajustada a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario.

    Esta juzgadora considera necesario destacar que la Administración Tributaria Distrital al dictar la Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0243 de fecha 13 de diciembre de 2007, resuelve que la contribuyente adeuda al T.M. el pago de la Tasa en Timbres Fiscales Metropolitanos por concepto de Renovaciones de la Licencia y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, y no la Tasa en Timbre Fiscal Metropolitano por concepto de Instalación del año 2007, como se expresa en la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0096 de fecha 30 de julio de 2007 (folios 18 al 21), emanada de la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), razón por la cual considera este Tribunal Superior que la Tasa en Timbre Fiscal Metropolitano por concepto de Instalación del año 2007 no es un hecho controvertido en el presente asunto.

    Planteada la controversia en los términos ya expuestos, se hace necesario a este Tribunal, transcribir y analizar las normas aplicables:

    Ley de Timbre Fiscal.-

    Artículo 10: “Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas”:

  13. “Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 UT) y en zonas sub urbanas: Setenta y Cinco Unidades tributarias (75 UT). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de Veinte Unidades Tributarias (20 UT). No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamiento de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes”

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    Artículo 167: “Son ingresos de los Estados”:

  14. “El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales”.

    Artículo 164.- “Es de la competencia exclusiva de los Estados”:

  15. “La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas”.

    Disposición Transitoria Decimotercera.- “Hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 de esta Constitución, se mantendrá el régimen vigente”. …

    Ley Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas-

    Artículo 24.- “El Distrito Metropolitano de Caracas podrá crear, recaudar e invertir ingresos de naturaleza tributaria conforme a la Ley, y en particular”:

  16. - “Los tributos que tienen asignados los Estados en la Constitución de la República, así como los que sean asignados de acuerdo con la Ley prevista en el numeral 5 del Artículo 167 de la Constitución de la República.

    De las normas transcritas se infiere lo siguiente:

    A.- El Distrito Metropolitano de Caracas, tiene Poder Tributario (para crear) y Potestad Tributaria para administrar (recaudar e invertir) los ingresos de naturaleza tributaria conforme a la Ley, y específicamente, los tributos que tienen asignados los Estados en la Constitución de la República;

    B.- También tiene Poder Tributario y Potestad Tributaria para crear y administrar los tributos asignados de conformidad con la Ley prevista en el numeral 5 del Artículo 167 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Impuestos, tasas y contribuciones especiales que le asigne por Ley Nacional) con la finalidad de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales;

    C.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no atribuyó competencia al Poder Nacional para crear ni administrar los ramos de papel sellado, timbres y estampillas, atribuyéndola como exclusiva de los Estados de conformidad con el artículo 164.7 de la Carta Magna.

    Aplicando las normas transcritas y analizadas al presente caso debe observarse lo que a continuación se expone:

    a.- El tributo (tasa) originado por el Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, es creado por la Ley de Timbre Fiscal y en consecuencia, corresponde a los Estados su recaudación, control y administración (Artículo 164.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela);

    b.- El Artículo 24.1 de la Ley Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas al atribuir Poder para crear y Potestad para administrar los tributos que tienen asignados los Estados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demuestra que, el tributo (tasa) ya citado en el literal precedente corresponde al Distrito Metropolitano de Caracas.

    Así, en sentencia dictada por la mencionada Sala Constitucional, el 18 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado: José Manuel Delgado Ocando, se sostuvo que:

    Omissis

    Respecto de las restantes obligaciones tributarias de timbre fiscal vinculadas con servicios o actividades de control atribuidas exclusivamente por la Constitución al Poder Nacional, se mantendrá vigente el régimen actual (Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal), en cuanto a los elementos sujetivos, objetivos, generales y abstractos de cada una de las tasas contenidas en el mismo, hasta tanto sean dictadas por la Asamblea Nacional las leyes de hacienda pública estadal, coordinación tributaria o de descentralización necesarias para que el Poder Estadal asuma plenamente su poder de crear tributos en el ramo de timbre fiscal, siendo la única variante, por mandato expreso del artículo 164, numeral 7, de la Constitución, que el poder de recaudación y administración de los recursos derivados de la verificación de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal será, a partir de la publicación del presente fallo, competencia exclusiva de aquellos Estados que, como el Distrito Metropolitano de Caracas, asuman dicha atribución mediante la sanción de la respectiva ley de timbre fiscal. (Resaltado de este Tribunal)

    Omissis

    Por tales motivos, esta Sala declara la inconstitucionalidad de los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, por ser los mismos violatorios de los límites formales establecidos en el artículo 164, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser posible que ni los Estados ni el Distrito Metropolitano de Caracas ejerzan su poder de crear tributos en el ramo de timbre fiscal en las materias contenidas en dichas disposiciones legales hasta tanto no sea dictado por la Asamblea Nacional –en un lapso perentorio- el marco legal nacional correspondiente, previsto en el numeral 4 del artículo 164 eiusdem. En consecuencia, se anulan los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, no obstante lo cual se deja en claro que ello no puede impedir que el producto de tales tributos, establecidos en la actualidad en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, pase a ser recaudado en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas única y exclusivamente por dicho ente municipal, mediante la venta de especies fiscales propias, a través de las normas legales y órganos que aquél cree para tal actividad, pues el Poder Nacional, de acuerdo con el artículo 164, numeral 7, no tiene competencia alguna para seguir obteniendo recursos por concepto de timbre fiscal. (Resaltado de este Tribunal)

    Como puede apreciarse, se estableció que a partir de la publicación de la referida sentencia, únicamente le corresponde a los Estados, como el Distrito Metropolitano de Caracas, la recaudación y administración de los recursos derivados de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal de conformidad con el artículo 164 numeral 7 de la Constitución, lo cual fue ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, Exp. 05-1758 (Recurso de Interpretación –Procuraduría General de la República)

    Debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas promulgada el año 2005 (Gaceta Oficial 38.286 del 04-10-2005), aplicable al caso rationae temporis atribuyó a las Alcaldías las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas pero no estableció poder para crear el tributo correspondiente por dichas autorizaciones ni potestad para administrarlos; por el contrario, hizo énfasis en que, “Hasta tanto los organismos municipales competentes dicten las normas relativas a las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, las alcaldías se encargarán de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento” (Ultimo Aparte del Artículo 46 de la citada Ley), es decir, mientras los Órganos Legislativos Municipales no hayan creado las normas referidas a las autorizaciones in comento, las Alcaldías tendrán como función básica hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas (no la administración ni en consecuencia la recaudación del tributo respectivo), coligiéndose por lo tanto que el tributo in comento, le corresponde tanto en su creación como en potestad para administrarlo al Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.

    Precisado lo anterior, se deduce la obligatoriedad por parte de la contribuyente de pagar la tasa de Renovación de la Licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley.

    Sobre este punto en particular, pudo constatar el Tribunal que no consta en autos prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente la contribuyente pago la renovación de la licencia de bebidas alcohólicas correspondiente a los períodos 2004, 2005 y 2006. De igual manera, se observa que la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria Distrital, a fin de demostrar fehacientemente el pago por la Renovación de la Licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente la multa equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT) de conformidad en el artículo 107 y 79 del Código Orgánico Tributario y el pago de la RENOVACIÓN del expendio de bebidas alcohólicas correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006 por la cantidad de veinte unidades tributarias (20 UT) por año, por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 494,00); por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 588,00); y por un monto de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 672,00) respectivamente, haciendo un total de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.754,00), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente al momento del tributo causado. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico interpuesto por el representante de la sociedad mercantil RESTARANT BAR LE BON BEC, C.A., contra la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0096 de fecha 30 de julio de 2007 (folios 18 al 21), emanada de la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), y Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0243 (folios 26 al 53) de fecha 13 de diciembre de 2007 emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas SERMAT ADMC.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la competencia de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas para recaudar y administrar el tributo creado por la Ley de Timbre Fiscal por las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas conforme a los Artículos 164.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24.1 de la Ley Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, así como conforme la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada.

SEGUNDO

Se declara PROCEDENTE la sanción impuesta a la contribuyente por monto de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T).

TERCERO

Se declara PROCEDENTE el pago de la RENOVACIÓN del expendio de bebidas alcohólicas correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006 por la cantidad de veinte unidades tributarias (20 UT) por año, por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 494,00); por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 588,00); y por un monto de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 672,00) respectivamente, haciendo un total de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.754,00).

CUARTO

Se condena en costas a la contribuyente, en tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Notifíquese esta decisión a los ciudadanos (as) Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas, Fiscal y Contralor General de la República, así como al Superintendente del Servicio Metropolitano de Caracas y a la Contribuyente, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese, Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

B.B.G..- LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R..-

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm)

LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R.

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