Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, viernes, siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-00015

PARTE DEMANDANTE: C.A.Á.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.851.307.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOSEPH MOLINA y M.E.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.637 y 127.501.

PARTE DEMANDADA: (1) RESTAURANT SABANA DE ARENALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 69, tomo 2-A, de fecha 26 de enero de 1999; y (2) F.G.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.581.631.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.J.S., J.D. y M.J.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.102, 143.656 y 75.754, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

El 18 de diciembre de 2013 se oyó en ambos efectos las apelaciones formuladas (f.175, p2).

En fecha diecisiete (17) de enero de 2014 se dictó auto de recibo del presente asunto (f. 178, p2). Mediante nuevo auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2014 (f. 179, p2), se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación para el día dieciocho (18) de febrero de 2014, a las 09:00 a.m. de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, realizada la audiencia de apelación en la oportunidad prevista, se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día martes, veinticinco (25) de febrero de 2014, el cual fue dictado con presencia de la parte actora.

Estando dentro del lapso para decidir, éste sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora señaló, que no fueron concedidas las cantidades demandadas por horas extras laboradas y por ejecución de labores en días domingos y feriados. Conceptos que estima, inciden en el salario y el cálculo de las prestaciones pretendidas.

Explicó, que en la prueba de inspección judicial que se consignó en el presente expediente, se deja constancia que la demandada labora 24 horas al día y que en la decisión impugnada se incurre en inmotivación por no haber valorado dicha prueba, pues a su decir, de la misma se evidencia los conceptos extraordinarios pretendidos, los cuales considera debieron ser condenados por el a quo.

Acotó que la negativa de la demandada sobre la jornada que fue señalada, no puede ser realizada en forma simple y que esta última debió probar los hechos alegados.

Sobre el recurso de apelación ejercido por la accionada, expresó que las propinas son un derecho del trabajador y que el patrono debió traer la prueba de cómo eran pactadas.

Denunció que es un hecho nuevo, alegar que demandada es un restaurante de carretera.

Por su parte, la representación de la accionada recurrió sobre la condenatoria de las propinas demandadas por el actor. En ese sentido, señaló que no se aplicó en forma correcta el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo y que no se tomó en cuenta que se negó en forma absoluta que el actor recibiera algún pago distinto a su salario ordinario.

De igual manera, insistió en que la demandada es un restaurante de carretera y que en el mismo no se cobra propina alguna por los servicios prestados, en consecuencia, explicó que al no cobrarse propina el patrono no pagó nada por dicho concepto.

En cuanto al recurso de apelación de la parte actora, expresó que la inspección judicial a la cual se hace referencia no fue promovida en esta causa ni fue controlada por las partes. Además, señaló que en la misma se deja constancia de las condiciones de un trabajador con un cargo distinto al actor.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a éste punto, se procederá a resolver en forma primigenia los argumentos de apelación esgrimidos por la parte accionante, para luego resolver la apelación de la parte demandada.

Así, se aprecia que la representación judicial del actor manifiesta que su inconformidad con la recurrida está referida a la no condenatoria de las cantidades pretendidas por conceptos extraordinarios, tales como; horas extras y ejecución de labores en días domingos y feriados.

Para decidir esta alzada observa:

En el escrito libelar, se expresa que durante la existencia del vinculo laboral se laboró la cantidad de veintiún mil setecientos ochenta (21.780) horas extras, afirmando que las mismas no fueron canceladas y por ende se solicita su pago.

Asimismo, refiere el actor en su demanda, que prestó servicios para la accionada en seiscientos setenta y cuatro (674) días domingo y ciento cincuenta y dos (152) días feriados, los cuales afirma “…no le fueron pagados como días feriados…” (f. 08, p1).

Al respecto, en la recurrida se señaló:

Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es carga del actor demostrar la generación de excesos legales como los pretendidos, es decir, horas extras y trabajos en días domingos y feriados, lo cual no se evidencia en autos, por lo que al no cumplir con dicha obligación, ni discriminar la forma en que se trabajaron, se tiene que su labor se desempeñó en una jornada ordinaria conforme a lo previsto en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior; en consecuencia, se declara improcedente lo pretendido por tales conceptos extraordinarios

.

Dada la naturaleza extraordinaria de los conceptos pretendidos, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado en sentencia Nº 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó:

Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.

Obligación del Juez, para cuyo cumplimiento requiere que el accionante, cumpla con su carga a tenor de lo indicado en la decisión de fecha 04 de agosto de 2005, caso: J.N.V.V.. Unibanca C.A, Banco Universal, actualmente Banesco Banco Universal C.A, en la cual se señaló;

Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia

En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. (negritas añadidas).

Tal criterio, fue ratificado en sentencia Nº 001 de fecha 10/01/12 en la que además se acotó:

En ese sentido, la recurrida no incurrió en el vicio aducido por el recurrente, ya que al declarar sin lugar las pretensiones referidas a los días domingos, feriados, de descanso, y horas extras alegadas, se fundamentó en que no probó el demandante dichos conceptos en exceso, que a su decir, le adeuda la demandada, y que le correspondía probar de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que ha establecido, lo siguiente:

(…) Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000).”

Asimismo, en un caso similar al que corresponde decidir a éste tribunal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1903 de fecha 25 de septiembre de 2007 (caso: JHONDER YANGER ALDAZORO vs. INVERSIONES SOTOVENCA, C.A., MULTISERVICIOS SOTOVENCA, C.A., SOTOVENCA 2000, C.A. Y ESTACIONAMIENTO, LAVADO Y ENGRASE SOTOVEN FIRMA PERSONAL), decidió en los siguientes términos:

El fundamento de la Alzada para la procedencia de las horas extras reclamadas versa en la manera en que fueron, según los alegatos del actor, trabajadas por éste, es decir, según el Juzgador al ser laboradas tales horas extras de manera regular, era el patrono quien debía probar un horario distinto.

Expresamente señala el Juzgador de la recurrida lo siguiente: “…dichas horas extras son realizadas de manera regular, en virtud de que el horario que cumple sobrepasa el tiempo de labor diario permitido en la Ley; en ese caso le corresponde a la demandada la carga de desvirtuar el horario de trabajo alegado por el actor; por el contrario, cuando se demandan unas horas extras eventuales que por alguna circunstancia excepcional el actor haya debido laborar, tanto la carga de las alegaciones, como la carga probatoria, corresponde al trabajador, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sus decisiones. De este modo al establecer que el horario de trabajo era de once (11) horas diarias, siendo que la jornada laboral diaria máxima es de ocho (8) horas, por mandato legal, es por lo que se condena a la demandada al pago de 3 horas extras diarias, la cual genera en la semana dieciocho (18) horas extras, así como su incidencia en las prestaciones sociales…”.

A todas luces, resulta errado el fundamento de la Alzada para declarar la procedencia de las horas extras en el caso objeto de estudio, al quebrantar el orden público laboral y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, específicamente, en materia de distribución de la carga probatoria.

Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Subrayado y cursiva de la Sala).

En este orden de ideas, ha sido clara esta Sala, al establecer sobre quien recae la carga de probar las horas extras trabajadas, así, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445, entre otras señaló que “…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…

(Negrillas de la Sala).

En este sentido, erradamente el Juzgador de Alzada consideró que era la demandada quien debía probar las horas extras alegadas por el actor, ya que dichas horas extras eran trabajadas “… de manera regular…”, de tal manera que al tratarse de circunstancias de hecho especiales, como lo son las horas extras, y en virtud de su negación, debe quien las alega demostrar y exponer las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales se consideran procedentes. Así se decide.”

De conformidad con lo anterior, tal y como lo señaló el juez de juicio, la carga de la prueba en cuanto la ejecución de laborales en forma extraordinaria (horas extras y días feriados), deriven o no del horario de trabajo, corresponde a la parte actora. En el caso de marras, luego de una revisión exhaustiva, se evidencia que la parte actora incumplió con la carga de aportar a los autos prueba alguna capaz de demostrar la ejecución de labores en forma extraordinaria, es decir, en una jornada superior a la permitida por ley, pues sólo consignó documental referida a su cuenta individual en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Asimismo resulta imperativo destacar, que la inspección judicial que riela a los folios 272 al 274 de la pieza 1, no se refiere al trabajo que desempeñó el demandante en el seno de la demandada, sino a otro trabajador que ejecutaba un cargo distinto (cajero). Además de ello, de la inspección en cuestión se aprecia que la demandada realiza sus actividades económicas en forma continua (24 horas al día), no obstante, a través de la misma no se puede establecer la jornada que cumplió el trabajador demandante, en consecuencia, se declara sin lugar la pretensión aquí dilucidada. Y así se decide.

Ahora bien, respecto al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, éste estuvo dirigido a atacar la condenatoria que hizo el juez de juicio, por concepto de “propinas”.

En lo relativo a esta apelación, se verifica que en la decisión impugnada se da por cierto que el demandante devengaba propinas, cuando es precisamente ese, el aspecto principal de la controversia. En ese sentido, el a quo procede a aplicar el contenido del artículo 134 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo obviando comprobar si ciertamente el actor probó en autos que devengaba tal retribución.

A mayor abundamiento se señala, que en el caso de marras el accionante alegó que parte de su salario estaba conformado por un salario fijo más un salario variable compuesto por propinas, domingos y feriados, horas extras, incidencia de utilidades y bono vacacional. Por ello, en base a la totalidad del salario percibido demandó el pago de sus prestaciones sociales.

Al respecto, la demandada en su contestación negó de manera absoluta que el actor devengara propinas por la labor que ejecutaba.

Planteada de esa manera la controversia respecto a las propinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía al accionante probar que percibía propinas por la actividad que ejecutaba en el seno de la accionada, lo cual no hizo, pues como se señaló anteriormente, sólo consignó documental referida a su cuenta individual en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, al no cumplir con su carga probatoria, se declara sin lugar éste concepto. Y así se decide.

Dilucidados como han sido los argumentos de apelación, se ordena el pago de los conceptos condenados por el a quo que no fueron objeto de impugnación. De igual manera, procede esta alzada únicamente a modificar el salario que fue utilizado en la recurrida, tomando como base salarial el monto señalado por el actor en su demanda, pero sin la incidencia de las propinas ni de los conceptos extraordinarios pretendidos, todo ello por la razones ut supra expuestas.

Así tenemos;

  1. - En cuanto a la prestación por antigüedad mensual y anual, se ordena su pago desde el 19 junio de 1997, entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de terminación de la relación (10/05/2010), generando la cantidad de 902 días por prestación anual y mensual, por el último salario devengado (35,50), incluyendo la incidencia de la utilidad (8,08) y el bono vacacional (1,87) (Bs. 45,45 diario), en razón de la equidad (artículo 2 LOPT), ya que el empleador no demostró los salarios devengados mensualmente, tratándose de deudas de valor que deben ser recompensadas, conforme al artículo 92 del texto fundamental, lo que da un total de Bs. 40.995,90, conforme a lo previsto en los artículos 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de finalización del vínculo.

    Del monto anteriormente señalado, deberá descontarse lo pagado en las liquidaciones consignadas en autos del folio 115 al 117 de la segunda pieza, ya analizadas y valoradas en la recurrida, lo cual arroja un monto de Bs. 1.150,00 (tomando el régimen monetario actual), siendo el total a pagar por este concepto Bs. 39.845,90. Y así se establece.

  2. - Indemnización por antigüedad: Corresponden al trabajador por 17 años laborados desde 1980 hasta 1997, 30 días por año, arrojando 510 días, por el salario devengado (Bs. 75,00 mensual, equivalente a Bs. 2,50 diario aplicando el actual régimen monetario) para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997), dando la cantidad de Bs. 1.275,00, que se declara procedente al no evidenciarse su pago, de conformidad con el Artículos 657 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

  3. - Compensación por transferencia: Conforme a la norma anterior, le corresponden al trabajador 30 días anuales, por el tope establecido por la Ley de 10 años, con base al salario devengado para el mes de diciembre del año 1996 (Bs. 75,00 mensual equivalente a Bs. 2,50 diario tomando como referencia el nuevo régimen monetario), siendo la cantidad de Bs. 750,00, que deberá pagar el accionado al no demostrar en autos su pago oportuno.

    Respecto a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, de los recibos consignados en autos (folios 115 al 117 de la segunda pieza), ya a.y.v.p. el a quo, no se evidencia su pago oportuno, por lo que se ordena a la demandada su cumplimiento, ordenándose pagar por la duración de la relación hasta el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997), la cantidad de 60 días, por el salario devengado para ese momento (Bs. 50,00), dando la cantidad de Bs. 300,00, conforme al Artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, debiendo calcularse los intereses adeudados hasta la fecha, los cuales cuantificará el Juez de la ejecución, aplicando las reglas previstas en la norma mencionada.

  4. - Respecto a las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, El demandante indica que se le adeuda dicho concepto desde el año 1997 hasta la terminación de la relación, correspondiendo el pago de 13 años, tomando en cuenta lo establecido por la legislación laboral, estos es 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional, más un día adicional por cada año, tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación (26/03/1980), de los cuales no se evidencia en autos su pago y disfrute oportuno, ya que las liquidaciones consignadas en autos (folios 115 al 117 de la segunda pieza), no verificó que las hubiese disfrutado efectivamente, por lo que deberán pagarse nuevamente (artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo), condenándose su cumplimiento por la cantidad de 442 días, por el último salario devengado (Bs. 35,50 diario), lo que da un total de Bs. 15.691,00, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem.

  5. - En relación a las utilidades vencidas y proporcionales. El demandante pretende el pago por los periodos 2008-2009 y 2009-2010, los cuales de autos no se evidencia su pago oportuno, por lo que se declara con lugar dicho concepto, debiendo pagar la cantidad de 82 días, por el último salario devengado (Bs. 35,50 diario), siendo el total de Bs. 2.911,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

  6. - Se declaran con lugar los intereses de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, conforme la regla establecida en el artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior; así como los intereses por prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

  7. - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

  8. - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la misma decisión de fecha 10 de diciembre de 2013.

TERCERO

Se MODIFICA la decisión recurrida, en consecuencia, se ordena pagar las cantidades indicadas en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

QUINTO

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas del proceso, dado el vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días de marzo de dos mil catorce (2.014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

El Secretario.

D.R.M.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario.

D.R.M.

KP02-R-2014-0015

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