Decisión nº 1633 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO : AP41-U-2012-000010

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1633

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 17 de enero de 2012 (folios 1 al 98), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MARIO LAMONICA VITRANO, titular de la cédula de identidad no. 3.263.811, procediendo en su carácter de propietario y responsable único de la firma personal BAR RESTAURANT CAZZOPOLIS, inscrita en el Registro de Información Fiscal No. 03263811-9 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03-11-1998, bajo el No. 132, Tomo 10-B-Pro., debidamente asistido por la ciudadana abogada MERCEDES D.H., titular de la cédula de identidad No. 5.541.025 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.098, en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000342 (folios 29 al 51) de fecha 10 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución No. 5211 del 12-02-2008, en la que se impuso multa en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.650 UT) equivalente a CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 167.900,00), en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales.

El 17-04-2012 (folios 110 al 112), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 07 de mayo de 2012 (folio 113), este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promoción de pruebas.

Con fecha 08 de mayo de 2012 (folios 114 al 273), el ciudadano MARIO LAMONICA VITRANO, procediendo en su carácter de propietario y responsable único de la contribuyente, debidamente asistido por la ciudadana abogada MERCEDES D.H., consigna escrito de promoción de pruebas, mediante la cual promovió prueba documental.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2012 (folio 274), este Tribunal declara inadmisible por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas.

Con fecha 26 de junio de 2012 (folios 278 al 314 ), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció la ciudadana abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.595, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consigna escrito de informe y poder.

El día 27-06-2012 (folio 315), el Tribunal dijo “vistos”.

El 10-07-2012 (folios 316 al 376), la ciudadana abogada C.M., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana procuradora General de la República, consigna expediente administrativo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Alega que las sanciones impuestas a la recurrente son arbitrarias y contrarias a derecho por incurrir en violación al principio de Irretroactividad de las normas tributarias, por cuanto la Administración Tributaria debió aplicar la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se cometió la presunta infracción, conforme al principio de retroactividad de las leyes consagrado en el artículo 70 del Código Orgánico Tributario y artículo 9 ejusdem, con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Indica que la Administración Tributaria basó la imposición de la sanción, en el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, de modo que existe una infracción continuada, ya que aun cuando la contribuyente supuestamente infringe una disposición tipificada en la ley en el transcurso de varios períodos, la infracción cometida es una sola y por lo tanto es una sola sanción la que se debe aplicar conforme al artículo 99 del Código Penal.

    Alega que la Administración Tributaria se contradice al dictar la resolución recurrida, por cuanto en el caso de los Libros de Compras y Ventas son llevados mensualmente, y aun cuando no cumplan con los requisitos, sólo se sanciona una vez y no por períodos.

    Posterior a la transcripción de sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, estima que las sanciones determinadas a la contribuyente deben ser calculadas como una sola infracción, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirma la Administración Tributaria.

    Manifiesta que se violó el principio de presunción de inocencia conforme al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no debe considerarse como varias infracciones, por la supuesta aplicación en diferentes períodos de imposición, sino como una infracción continuada, pues de lo contrario sería una violación al principio Non Bis In Idem.

    Alega que la resolución impugnada adolece del vicio de inmotivación al no describir de forma alguna los hechos, ni toma en cuenta los alegatos sostenidos por la contribuyente ni pruebas aportadas por la recurrente en el transcurso del procedimiento de verificación, violando el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el derecho a la defensa, y a la seguridad jurídica, lo cual acarrea la nulidad conforme al artículo 19 ejusdem.

    Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

  2. La República

    La Sustituta de la Procuradora General de la República en el escrito de Informes presentado, expuso lo siguiente:

    Posterior a la transcripción de los artículos 94 y 229 del Código Orgánico Tributario, manifiesta que la liquidación de las sanciones tipificadas en los artículos 111 y 112 ejusdem relativa a los ilícitos materiales, en concordancia con el artículo 94 Parágrafo Segundo del artículo 94 ejusdem, aplicándoles el porcentaje correspondiente a la infracción cometida, el resultado obtenido es exactamente el porcentaje aplicado, sin exceder lo previsto en la norma, incluso el valor en unidades tributarias determinado para el momento de la comisión de la infracción es el equivalente al porcentaje aplicado.

    Alega que cuando se realiza la conversión al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, no hay desproporción en la norma, ya que a medida que transcurre el tiempo desde que el contribuyente o responsable debió pagar la sanción, hasta la fecha efectiva de pago, ha habido un impacto inflacionario, que debe ser corregido a través de la aplicación de la unidad tributaria.

    Esgrime que no puede pensarse que la sanción excede el ámbito de reserva legal por el efecto de la corrección monetaria aplicable, ni que vulnere ningún Principio consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es un mecanismo de actualización de valor monetario previsto en el Código Orgánico Tributario para ir a la par con el valor real del dinero.

    En refuerzo a sus argumentos reproduce parcialmente sentencia No. 01108 del 29-07-2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Con relación a la indefensión alegada por la recurrente, sostiene la abogada de la República que la actuación fiscal fue realizada por funcionarios competentes, cumpliendo con todas las formalidades legales que tal procedimiento requiere y la misma contiene los hechos que fueron extraídos por dichos funcionarios de los documentos de la propia empresa, a los efectos de determinar las sanciones correspondientes por las infracciones cometidas.

    Indica que el acto administrativo recurrido está motivado y su fundamento es preciso y específico, adaptando el presupuesto establecido en la norma en concordancia con el hecho ocurrido, tal como quedó demostrado en el Acta de Recepción.

    Arguye que la aplicación supletoria del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, toda vez que las disposiciones o conceptos relativos a los ilícitos formales forman parte de un derecho represor especial, por lo que la aplicación de un principio o norma del derecho penal en el ámbito sancionador tributario, sólo es posible, cuando no exista una disposición que regule tal situación, es decir, que exista una ausencia absoluta de regulación sobre el particular, y además sean compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario de acuerdo a lo exigido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

    Alega que el Primer Aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario contempla expresamente la forma en que debe calcularse la sanción correspondiente cuando el administrado incurre en la comisión repetida o reiterada de una infracción fiscal, por lo que se puede concluir que en el caso de la repetida comisión de un hecho, no es posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, en virtud de la regulación específica del referido artículo 81, que establece un sistema de acumulación de sanciones para el calculo de la sanción con ocasión a la repetida o reiterada comisión de una infracción fiscal, en consecuencia, es incorrecta toda decisión que se dicte con fundamento al criterio fijado en la Sentencia N° 877 del 17-06-2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    En apoyo a sus argumentos, transcribe parcialmente Sentencia de fecha 12 de agosto de 2008 y Sentencia No. 01187 del 24-11-2010, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Manifiesta que la contribuyente no emite facturas en forma reiteradas y en varios períodos, lo cual conforme a los previsto en el artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el período del Impuesto al Valor Agregado es mensual, por lo que la multa debe ser determinada por cada mes y no por la totalidad de los periodos impositivos verificados, razón por la cual a juicio de la abogada de la República la Administración Tributaria no violó la presunción de inocencia respecto a las sanciones impuestas en materia de facturación.

    Esgrime que la resolución recurrida no adolece del vicio de inmotivación, toda vez que señala tanto los hechos que dieron origen a la actuación administrativa como el derecho, su fundamento es preciso y especifico, adaptado al presupuesto establecido en el Acta de Recepción que el funcionario actuante levantó a tales efectos.

    Indica que en el presente caso la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes para dejar sin efecto el acto administrativo objeto de impugnación.

    Posterior a la transcripción de los artículos 101 y 145 del Código Orgánico Tributario, así como los artículos 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 3 de la Providencia No. SNAT/2003/1677 del 14-03-2003, alega que dichas normas establecen la obligación para los contribuyentes de emitir documentos que soporten las operaciones de ventas o prestaciones de servicio por duplicado y las cuales deberán cumplir con los requisitos exigidos.

    Expresa que la recurrente se limita a señalar en su escrito recursivo que si emite las facturas que amparan las operaciones de venta, sin embargo no consignó al mencionado escrito ni durante el lapso probatorio documento de venta alguno que permita a este órgano revisor comprobar que para la fecha de la actuación fiscal efectivamente la contribuyente si emitía las facturas correspondiente a los períodos de imposición de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005.

    Manifiesta que la Administración Tributaria no dejó en estado de indefensión a la contribuyente, ya que la resolución impugnada llena los requisitos mínimos y cumple con el propósito de permitirle al destinatario de la misma, el conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que tuvo el órgano actuante para dictar la decisión.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y que se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    II

    FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

    Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000342 (folios 29 al 51) de fecha 10 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución No. 5211 del 12-02-2008, en la que se impuso multa en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 167.900,00) equivalentes a la cantidad de 3.650 unidades tributarias, en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales.

    La Administración Tributaria constató al momento de la verificación que la contribuyente cometió los siguientes ilícitos tributarios:

  3. No lleva los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado.

  4. Omitió la Declaración Estimada del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 24-08-2005 al 23-08-2006.

  5. Omitió presentar la Declaración del Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios 01-01-2003 al 31-12-2003 y 01-01-2004 al 31-12-2004.

  6. Omitió presentar la Declaración Jurada anual de los enriquecimientos netos de fuente territorial exonerados para el ejercicios 24-08-2005 al 23-08-2006.

  7. No lleva Libro Diario de Contabilidad.

  8. No exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la Declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para el momento de la actuación fiscal 25-08-2005.

  9. No emite documentos que amparan las ventas por cada uno de sus operaciones correspondientes a los períodos de imposición de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005.

  10. Omitió notificar las modificaciones efectuadas en los datos consignados en la solicitud de inscripción en el Registro de Información Fiscal.

  11. No exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de inmotivación, ii) Error de derecho en el cálculo de la multa por omitir la aplicación de las disposiciones del Código Penal referentes al delito continuado y concurrencia, así como violación a la presunción de inocencia y a la garantía al Non Bis In Idem, iii) la violación del principio de irretroactividad de las leyes tributarias al aplicar la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto administrativo.

    Así las cosas, determinada la litis, pasa este Tribunal a decidir y en tal sentido observa:

    i) si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de inmotivación.

    Observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta que la resolución impugnada adolece del vicio de inmotivación al no describir de forma alguna los hechos, ni toma en cuenta los alegatos sostenidos por la contribuyente ni pruebas aportadas por la recurrente en el transcurso del procedimiento de verificación, violando el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el derecho a la defensa, y a la seguridad jurídica, lo cual acarrea la nulidad conforme al artículo 19 ejusdem.

    Por su parte, la representación de la República esgrime que la resolución recurrida no adolece del vicio de inmotivación, toda vez que señala tanto los hechos que dieron origen a la actuación administrativa como el derecho, su fundamento es preciso y especifico, adaptado al presupuesto establecido en el Acta de Recepción que el funcionario actuante levantó a tales efectos.

    En este punto, para esta sentenciadora se hace necesario destacar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ya ha señalado en reiteradas decisiones que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, por lo que, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito. A tal efecto, se debe hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto, por lo que todo acto administrativo debe contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares.

    Ahora bien, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo deberá contener “…Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

    De las consideraciones precedentemente expuestas, se desprende la necesidad de instituir la motivación de los actos como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de esta Máxima Instancia, en la necesidad de que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. Serán inmotivados los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.

    De manera tal que el objetivo de la motivación, es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

    En jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Político-Administrativa, se ha sostenido que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    Por otra parte, se ha reiterado en sentencias Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 10 de octubre de 2006, respectivamente, dictadas por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal que se da también el cumplimiento de la motivación cuando la misma esté contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes.

    Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta juzgadora observa que el acto administrativo recurrido se refiere a la verificación efectuada por la Administración Tributaria donde se dejó constancia que al momento de practicar el procedimiento de Verificación Fiscal, la recurrente no lleva los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, omitió la Declaración Estimada del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 24-08-2005 al 23-08-2006, omitió presentar la Declaración del Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios 01-01-2003 al 31-12-2003 y 01-01-2004 al 31-12-2004, omitió presentar la Declaración Jurada anual de los enriquecimientos netos de fuente territorial exonerados para el ejercicios 24-08-2005 al 23-08-2006, no lleva Libro Diario de Contabilidad, no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la Declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para el momento de la actuación fiscal 25-08-2005, no emite documentos que amparan las ventas por cada uno de sus operaciones correspondientes a los períodos de imposición de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005, omitió notificar las modificaciones efectuadas en los datos consignados en la solicitud de inscripción en el Registro de Información Fiscal, no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal, motivo por el cual la contribuyente contravino los artículos 8 y 56 de la ley de Impuesto al Valor Agregado; 70 de su Reglamento; 3 de la providencia No. SNAT/2003/1677 del 14-03-2003; 83, 91, 98 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; 20, 159 y 163 numeral 1 de su Reglamento; 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales; 10 y 11 de su Reglamento; 10 del Decreto No. 2.094 del 06-11-2002, 100 numeral 4, 101, numeral 1, 102 numeral 1, 103 numeral 1 y 107 del Código Orgánico Tributario.

    En la Resolución impugnada se le impone a la contribuyente una multa por la cantidad total de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.650 UT) equivalente a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 167.900,00).

    Aplicando la precedente jurisprudencia sostenida por el Máximo Tribunal de la República referente al vicio de inmotivación y vistas las razones expuestas en el acto administrativo impugnado, encuentra esta sentenciadora suficientes los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la referida resolución impugnada, pues se expresan los motivos que le sirvieron de base para su formulación, los períodos fiscalizados y los montos en cada detalle, el objeto de este y sus consecuencias jurídicas, y, además, no le fue conculcado el derecho a la defensa ni de seguridad jurídica a la sociedad mercantil contribuyente, toda vez que ésta pudo interponer los recursos respectivos a fin de exponer sus alegatos y pruebas en protección de tal derecho, como lo hizo en el caso bajo análisis que pudo ejercerlo en vía judicial a través del recurso contencioso tributario, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal Superior declarar improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al vicio de inmotivación de la Resolución de Imposición de Sanción recurrida que afectarían de nulidad absoluta la actuación administrativa impugnada. Así se decide.

    ii) Error de derecho en el cálculo de la multa por omitir la aplicación de las disposiciones del Código Penal referentes al delito continuado y concurrencia.

    Observa esta sentenciadora que la recurrente alega que la Administración Tributaria basó la imposición de la sanción, en el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, de modo que existe una infracción continuada, ya que aun cuando la contribuyente supuestamente infringe una disposición tipificada en la ley en el transcurso de varios períodos, la infracción cometida es una sola y por lo tanto es una sola sanción la que se debe aplicar conforme al artículo 99 del Código Penal. Además, indica que la Administración Tributaria se contradice al dictar la resolución recurrida, por cuanto en el caso de los Libros de Compras y Ventas son llevados mensualmente, y aun cuando no cumplan con los requisitos, sólo se sanciona una vez y no por períodos.

    Por su parte, aprecia que la representante de la República arguye que la aplicación supletoria del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, toda vez que las disposiciones o conceptos relativos a los ilícitos formales forman parte de un derecho represor especial, por lo que la aplicación de un principio o norma del derecho penal en el ámbito sancionador tributario, sólo es posible, cuando no exista una disposición que regule tal situación, es decir, que exista una ausencia absoluta de regulación sobre el particular, y además sean compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario de acuerdo a lo exigido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario. El artículo 81 del Código Orgánico Tributario contempla expresamente la forma en que debe calcularse la sanción correspondiente cuando el administrado incurre en la comisión repetida o reiterada de una infracción fiscal, por lo que se puede concluir que en el caso de la repetida comisión de un hecho, no es posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, en virtud de la regulación específica del referido artículo 81, que establece un sistema de acumulación de sanciones para el calculo de la sanción con ocasión a la repetida o reiterada comisión de una infracción fiscal, en consecuencia, es incorrecta toda decisión que se dicte con fundamento al criterio fijado en la Sentencia N° 877 del 17-06-2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Vistos los alegatos anteriores, esta Juzgadora considera necesario transcribir la Sentencia Nº 01009 publicada el 14 de agosto de 2012, donde la Sala Político Administrativa sostuvo lo siguiente:

    Conforme a tal planteamiento, corresponde a esta Sala resolver sobre la conformidad a derecho de la declaratoria del juzgador a quo en lo que respecta a la aplicación de la figura del delito continuado a los supuestos sancionatorios por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado (no contradichos como se indicó supra por la contribuyente en el presente asunto), considerando pertinente a este efecto transcribir las disposiciones contenidas en los artículos 99 del Código Penal, así como los artículos 79 y 101 del vigente Código Orgánico Tributario, que a la letra establecen:

    Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

    .

    Artículo 79: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título serán sancionados conforme a sus disposiciones

    .

    Artículo 101: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    (…). 3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1.U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso

    .

    En este orden de ideas, estima la Sala pertinente destacar la sentencia N° 00877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., en la cual se razonó que en materia de infracciones tributarias y bajo la regulación del Código Orgánico Tributario de 1994, el delito continuado tenía lugar cuando se violaban o se trasgredían en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma; siendo en consecuencia, que la ratio de tal figura jurídica radica en que la conducta del infractor constituye una actuación repetida y constante que refleja la unicidad en la intención del contribuyente, supuesto este que carecía de regulación expresa en el citado texto orgánico.

    Sin embargo, como antes se indicara, esta Máxima Instancia en fecha 13 de agosto de 2008, mediante ponencia conjunta N° 00948, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., precisó modificar la solución judicial asumida en la citada jurisprudencia, ya bajo el ámbito temporal y casuístico que condicionaba su resolución, a saber, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 101 del vigente Código Orgánico Tributario, antes reseñados. De esta forma, el señalado fallo sostuvo lo que a continuación se transcribe:

    (…) En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.

    (…). En tal sentido, se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.(Resaltado del Tribunal)

    Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la transgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales.

    (…). Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial. (Destacado de la Sala).

    Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que ‘Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas’. Adicionalmente, establece que ‘A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario’. (Resaltado de la presente decisión).

    En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal. (Destacado de la Sala).

    (…). En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

    .

    Dicho fallo analizó la normativa dispuesta en los aludidos artículos 79 y 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como también el referido artículo 99 del Código Penal, considerando que esta última disposición no resultaba aplicable a las infracciones tributarias que se generasen con ocasión del incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado (IVA), esta vez, bajo el escenario regulatorio previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001.

    Ahora bien, dentro de este contexto, es necesario aludir a la sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 01187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA), la cual luego de exponer el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales del impuesto al valor agregado, concluyó que las infracciones ocurridas antes del pronunciamiento que causó el cambio de criterio (decisión N° 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.) y después de la vigencia de la normativa especial que rige la conducta ilícita, debían resolverse conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001.

    Precisado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, pudo constatar esta S. que la Administración Tributaria en fecha 19 de septiembre de 2005, dictó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-07-DF-PEC-647, conforme a la cual impuso a la contribuyente Europa, Clínica de Obesología y Day Spa, C.A., un total de catorce (14) sanciones de multa por un total de Mil Quinientas Sesenta y Ocho Unidades Tributarias (1.568 U.T.), por los siguientes incumplimientos a sus deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta:

    1.- La contribuyente lleva el libro de ventas sin cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículo 76, literal ‘d’ de su Reglamento, en concordancia con el numeral 1, literal ‘a’ del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, para los períodos comprendidos desde septiembre de 2004 hasta julio de 2005.

    2.- No exhibe en lugar visible de su establecimiento la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta correspondiente al año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el numeral 5 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

    3.- Emite facturas que no reúnen los requisitos y características exigidas en los artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63 de su reglamento, y artículo 2 literales ‘e’ y ‘p’ de la Resolución 320 de fecha 28-12-99, en concordancia con el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto las copias de las facturas emitidas desde la N° 2934 hasta 5000 no señalan la frase ‘sin derecho a crédito fiscal’ para los períodos comprendidos desde septiembre de 2004 hasta mayo de 2005, y las facturas emitidas desde el N° 6001 hasta el N° 6260 no especifican la condición de la operación, sea de contado o a crédito, para los períodos de agosto y septiembre de 2005.

    4.- Presentó fuera del plazo legal y reglamentario la Declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición mayo de 2005; artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 60 de su Reglamento, en concordancia con el numeral 1 literal ‘e’ del artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente

    . (sic).

    Tales incumplimientos fueron confirmados por la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2008/00029/-330 del 22 de agosto de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico. No obstante, en ejercicio de la facultad convalidatoria prevista en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria, subsanó el contenido de la resolución de imposición de sanciones aplicando la pena más grave y la mitad del valor de las restantes, ajustando las multas impuestas a la contribuyente a la cantidad de Ochocientas Cincuenta y Nueve Unidades Tributarias (859 U.T.)

    Señalado lo anterior y no resultando controvertidos los restantes incumplimientos de la contribuyente a la normativa fiscal, juzga este Alto Tribunal que en el presente caso, atendiendo a razones de temporalidad y contrariamente a lo dispuesto por el juzgador de instancia en el fallo apelado cuando decidió la causa bajo la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, resultan aplicables a los efectos de la determinación del quantum de las sanciones impuestas por las señaladas infracciones, las reglas específicas contenidas en el vigente Código Orgánico Tributario, como fue sostenido en la jurisprudencia sentada por esta Sala Político-Administrativa en el citado fallo N° 00948 dictada en fecha 12 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., ratificada en la sentencia N° 01187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA).

    Advirtiendo, además, que la presente decisión confirma el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su sentencia N° 110, publicada en fecha 17 de febrero de 2012, caso: Casa Alberto C.A., ratificado por esta Sala Político-Administrativa en sus fallos Nos. 00279 y 00301 del 11 de abril de 2012 y 00619 del 6 de junio de 2012, casos: G.Á.S., C.A.; Á.B., C.A. y T.T.S., respectivamente, que consideró que la aplicación de los indicados artículos 79 y 101 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, no quebranta preceptos o principios constitucionales, ni contradice sentencia alguna dictada por esa Sala.

    Con base en los razonamientos expuestos, estima esta Alzada que el sentenciador de instancia al decidir este particular bajo la regulación establecida en el aludido artículo 99 del Código Penal y no de conformidad con los parámetros de la normativa examinada, se apartó del criterio jurisprudencial revisado por esta Sala conforme a lo antes expuesto. Por tanto, procede el alegato de la apoderada judicial del Fisco Nacional en cuanto a que son aplicables a los ilícitos formales examinados las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

    Así, en atención al señalado criterio jurisprudencial, esta S. encuentra ajustada a derecho la actuación llevada a cabo por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de determinar las infracciones e imponer las sanciones respectivas a la contribuyente Europa, Clínica de Obesología y Day Spa, C.A., conforme a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 99, 101, 102, 103, 104 y 145 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    De esta forma, una vez realizada la confrontación de lo establecido por esta Máxima Instancia, con lo determinado por la Administración Tributaria en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2008/00029/-330 del 22 de agosto de 2008, se constata que el órgano fiscal actuó ajustado a derecho al imponer “(…) la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones (…)”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues tomó como sanción más grave la correspondiente al mes de abril de 2005, estimándola en ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) y las restantes las impuso en su mitad. Por tal motivo, debe esta Sala confirmar el cálculo de las sanciones que hiciera la Administración Tributaria Nacional en el acto impugnado contenido en la referida Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2008/00029/-330, con excepción de las multas aplicadas para los períodos impositivos de agosto y septiembre de 2005, por el monto de Ciento Veintinueve coma Cinco Unidades Tributarias (129,5 U.T.), que fueran anuladas por esta S.. Así se declara.

    Por las razones que anteceden, esta S. declara parcialmente con lugar, en los términos expuestos en este fallo, la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia N° 0755 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 3 de febrero de 2010 y en consecuencia, revoca del fallo el pronunciamiento relativo a la aplicación de la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, y queda firme la declaratoria relativa al reconocimiento por parte de la contribuyente de sus incumplimientos formales. Así se declara.

    Vista el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, observa este Tribunal que en el caso de autos, la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente de marras por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales en virtud de que la misma constató que la recurrente no lleva los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, omitió la Declaración Estimada del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 24-08-2005 al 23-08-2006, omitió presentar la Declaración del Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios 01-01-2003 al 31-12-2003 y 01-01-2004 al 31-12-2004, omitió presentar la Declaración Jurada anual de los enriquecimientos netos de fuente territorial exonerados para el ejercicios 24-08-2005 al 23-08-2006, no lleva Libro Diario de Contabilidad, no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la Declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para el momento de la actuación fiscal 25-08-2005, no emite documentos que amparan las ventas por cada uno de sus operaciones correspondientes a los períodos de imposición de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005, omitió notificar las modificaciones efectuadas en los datos consignados en la solicitud de inscripción en el Registro de Información Fiscal, no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal, motivo por el cual la contribuyente contravino los artículos 8 y 56 de la ley de Impuesto al Valor Agregado; 70 de su Reglamento; 3 de la providencia No. SNAT/2003/1677 del 14-03-2003; 83, 91, 98 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; 20, 159 y 163 numeral 1 de su Reglamento; 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales; 10 y 11 de su Reglamento; 10 del Decreto No. 2.094 del 06-11-2002.

    De allí que la Administración Tributaria procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 (numeral 4); 101 (numeral 1); 102 (numeral 1); y 103 (numeral 1) y 107; del Código Orgánico Tributario, determinándose la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 ejusdem.

    Hechas las consideraciones anteriores y conforme con el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, esta Juzgadora encuentra ajustada a derecho la actuación llevada a cabo por la Administración Tributaria, al momento de determinar las infracciones e imponer las sanciones a la contribuyente de marras, y al aplicar las reglas específicas contenidas en el Código Orgánico Tributario, tal como ha venido señalando la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 00948 de fecha 12 de agosto de 2008, Caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., posteriormente ratificada en Sentencia N° 01187 del 24 de noviembre de 2010, Caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA).

    En consecuencia, se desestiman las denuncias formuladas por la recurrente en relación al error de derecho en el cálculo de la multa por omitir la aplicación de las disposiciones del Código Penal referentes al delito continuado y concurrencia, así como se desestima el alegato de violación a la presunción de inocencia y a la garantía al Non Bis In Idem. Así se declara.

    iii) Violación del principio de irretroactividad de las leyes tributarias al aplicar la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto administrativo.

    Observa esta sentenciadora que la recurrente alega que el acto recurrido esta viciado de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad, ya que vulnera flagrantemente el principio de irretroactividad de la ley, toda vez que la Administración Tributaria aplica al cálculo de las penas el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Administración Tributaria dictó los actos impugnados y, no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles.

    Este Tribunal considera oficioso traer a los autos la Sentencia N° 00107 de fecha 03 de febrero de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: C.T., C.A., en el que se expuso lo siguiente:

    … ha sostenido esta S. en sentencia N° 01108 del 29 de julio de 2009, caso: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contra Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), al establecer, lo que se reproduce a continuación:

    …En atención al artículo precedentemente transcrito [Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001], estima la Sala que en el caso bajo estudio la multa impuesta a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, por el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción.

    De esta manera, debe indicarse que actualmente el valor de la unidad tributaria es Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.127 de ese misma fecha.

    Por lo anterior, procede la solicitud de los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y, en consecuencia, la Sala indica que el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) por la multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), mediante la Providencia Administrativa N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, deberá calcularse con base a la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) por cada unidad tributaria, por lo que el monto de dicha sanción totaliza la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, conforme al Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago. Así se declara.

    En atención a lo precedentemente expuesto se observa que la juzgadora de instancia desaplicó el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 por estimar que era violatorio de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad así como de la garantía de irretroactividad de la ley a menos que favorezca al infractor; al respecto debe esta Máxima Instancia precisar que el mencionado dispositivo entró en vigencia conforme a lo preceptuado en el artículo 343 eiusdem, noventa (90) días después de su publicación en la Gaceta Oficial (17 de octubre de 2001), es decir, el 17 de enero del año 2002.

    Ahora bien, dado que las cantidades exigidas por concepto de multa en el presente caso por la Administración Tributaria Nacional a la contribuyente C.T., C.A., abarcan períodos comprendidos entre el mes de enero de 2002 hasta el mes de agosto del año 2003 y, por consiguiente, aplicables tanto el Código Orgánico Tributario de 1994 como el de 2001, resulta necesario acudir a la normativa y criterios jurisprudenciales en atención a los períodos fiscales liquidados.

    En ese orden de ideas, se observa que respecto a la multa liquidada para el mes de enero de 2002, infracción cometida bajo el imperio del Código Orgánico Tributario de 1994, asumiendo el criterio jurisprudencial de esta S. en su sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: M.Q., C.A., de treinta unidades tributarias (30 U.T), se convertirán a su equivalente en bolívares para enero de 2002, es decir, a la cantidad de Bs. 396.000,00, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en Bs. 13.200,00, según Providencia SNAT/2001/0529 de fecha 20 de marzo de 2001, (publicada en Gaceta Oficial N° 37.183 del 24 de abril de 2001, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001), monto actualmente expresado en Bs. 396,00.

    Por su parte, la multa de dos mil quinientas sesenta y dos y media unidades tributarias (2.562,50 U.T), impuesta por haber emitido facturas con omisión de los requisitos formales para el período comprendido desde febrero de 2002 hasta agosto de 2003, así como por llevar los libros de compras y de ventas sin cumplir las formalidades en materia de impuesto al valor agregado (IVA), para el período fiscalizado (desde enero de 2002 hasta agosto de 2003); se calculará conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que resultaba aplicable dicho cuerpo normativo y no se evidencia del expediente el pago de la multa en cuestión, en consecuencia, actualmente el valor de la unidad tributaria es cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 39.127 de esa misma fecha, por lo que el monto de dicha sanción alcanza la cantidad de (Bs. 140.937,50), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago…

    De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, como afirma la recurrente, por tanto, el valor de la unidad tributaria debe calcularse para la fecha en que se realice el pago de la sanción. En consecuencia, se confirma la multa impuesta por la Administración Tributaria por la cantidad total de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.650 UT) equivalente a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 167.900,00), por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales para los períodos fiscales desde febrero de 2004 hasta julio de 2005 y periodo fiscal 24-03-2005 al 23-08-2006 las cuales deberán ser calculadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento del pago. Así se decide

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente BAR RESTAURANT CAZZOPOLIS contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000342 (folios 29 al 51) de fecha 10 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000342, de fecha 10 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución No. 5211 del 12-02-2008, en la que se impuso multa en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.650 UT) equivalente a CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 167.900,00), en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales.

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

P., regístrese y notifíquese. C. lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. L.B..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202° de la independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

BEATRIZ GONZÁLEZ LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a la once y veinticinco de la mañana (11:25 am)

LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag

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