Decisión nº PJ602014000201 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, cinco de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2010-000202

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2010/E04001, de fecha 14-10-2010, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 27-10-2010, e interpuesto por el ciudadano A.E.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.750.063, actuando en su carácter de Gerente General de la contribuyente EL RESORTE EL RECA ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 32, Tomo A-53, de fecha 25-07-2005, domiciliada en Avenida Municipal, (actual J.R.), Edificio El Reca, P.B., Boyacá, Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-301429346, debidamente asistido por el abogado SEGUNDO A.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.783.833, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.057, recibido por este Tribunal Superior en fecha 28-10-2010; contra la Resolución Nº GRTI/RNO/DF/2332/2009-01738 de fecha 19-01-2009, la cual impone cancelar mediante planilla de liquidación Nº 071001225001020 la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 2.300,00) por concepto de Multas y Recargo, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Por auto de fecha 02-11-2010, este Tribunal Superior le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por la contribuyente Sociedad Mercantil EL RESORTE EL RECA ORIENTE, C.A., contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del (SENIAT); Asimismo, se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT y a la contribuyente EL RESORTE EL RECA ORIENTE, C.A., librándose en esa misma fecha boletas de notificación y oficio Nros 1724/2010, 1725/2010, 1726/2010 y 1727/2010 con las inserciones pertinentes. (Folios 43 al 51).

En fecha 07-11-2011 comparece el abogado D.A.A.M., actuando en su carácter de Representante Legal de la República, para solicitar se ordene practicar la notificación al recurrente, signada con el numero 1726/2010 de fecha 02/11/2010, con el objeto de que puedan comenzar a correr los lapsos procesales correspondientes, siendo agregada y acordada la misma mediante auto de fecha 08-11-2011. (Folio 52 al 60)

En fecha 16-04-2013 comparece el ciudadano H.C. actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior en la cual dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la contribuyente EL RESORTE EL RECA ORIENTE, C.A. (Folio 61)

En fecha 21-04-2014 comparece el abogado J.R., actuando en su carácter de Representante Legal de la República solicitando la Perención de la causa o la extinción de la causa por perdida sobrevenida del interés procesal, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 22-04-2014. (Folios 62 al 64)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 16/04/2013, el ciudadano alguacil de este despacho, dejó constancia de la práctica de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente antes identificada, la cual corre inserta a los folios sesenta y uno (61) del presente asunto, quedando a derecho en el presente Recurso a partir del 16/04/2013, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 16/04/2013 hasta el día de hoy 05-05-2014, ha transcurrido un (01) año, y diecinueve (19) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente EL RESORTE EL RECA ORIENTE, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente EL RESORTE EL RECA ORIENTE, C.A., desde el día 16/04/2013 fecha esta en la cual quedó notificado en el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 1724/2010, 1725/2010 y 1727/2010 dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por el ciudadano A.E.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.750.063, actuando en su carácter de Gerente General de la contribuyente EL RESORTE EL RECA ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 32, Tomo A-53, de fecha 25-07-2005, domiciliada en Avenida Municipal, (actual J.R.), Edificio El Reca, P.B., Boyacá, Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-301429346, debidamente asistido por el abogado SEGUNDO A.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.783.833, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.057, recibido por este Tribunal Superior en fecha 28-10-2010; contra la Resolución Nº GRTI/RNO/DF/2332/2009-01738 de fecha 19-01-2009, la cual impone cancelar mediante planilla de liquidación Nº 071001225001020 la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 2.300,00) por concepto de Multas y Recargo, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R..

EL SECRETARIO,

ABG. H.A.

Nota: En esta misma fecha (05-05-2014), siendo la 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. H.A.

PR/HA/cl

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