Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

25 de marzo de 2014

203º y 155º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE PRADOS DEL ESTE (ASOPRAES), sociedad civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el veintitrés (23) de junio del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), bajo el número 2, Tomo 18-A, Protocolo Primero, reformada su acta constitutiva según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, el día once (11) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997) bajo el número 30, Tomo 26, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NIAZI J.F.R., A.J.G.Á. y J.A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.047, 7.184 y 7.802, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A., inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el dos (02) de septiembre de mil novecientos ochenta (1980), bajo el número 56 y el 22 de mayo de mil novecientos cuarenta (1940) bajo el número 541, modificado sus Estatutos y Actas Constitutivas en diversas oportunidades y refundidas bajo el número 24, Tomo 52-A-1 de fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.

ABOGADOS ASISTENTEES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.V., A.R. PITTALUGA, LEON E.C., I.E.M., A.G.V., J.G.R., L.G.M., B.A.M., M.L.V., A.S.G., A.P., M.C.S.P., G.Y., A.J.R., A.A.-HASSAN y A.P., ABOGADOS EN EJERCICIO e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 609, 1.135, 9.846, 22.671, 3.426, 10.580, 24.625, 33.996, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 49.371, 58.774 y 65.692, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (REENVÍO).

EXPEDIENTE: 7976.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda, mediante libelo introducido en fecha cuatro (04) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por los ciudadanos Niazi J.F.R. y A.J.G.A., actuando estos en carácter de representantes judiciales de la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRALES), quien pretende una acción por Daños y Perjuicios contra la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A.I.C.A.

Así las cosas, procedió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a admitir la demanda, mediante el procedimiento ordinario, todo esto de conformidad con lo plasmado en auto proferido por dicho Tribunal en fecha nueve (09) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999).

Seguidamente, en fecha cinco (05) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), consignó satisfactoriamente las resultas de la citación personal hecha a la parte demandada; compareciendo ésta por medio de sus apoderados judiciales León H.C., A.P., C.S. y A.P., los cuales opusieron cuestiones previas numerales 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas; haciendo lo propio el Juzgado Primero de primer grado de instancia al pronunciarse sobre la cuestión previa numeral 1 del articulo 346, mediante sentencia interlocutoria de fecha primero (1ro) de febrero de año dos mil (2000), en la cual declaró CON LUGAR dicha cuestión previa, y ordenó la emisión del expediente para el Juzgado Distribuidor.

Una vez, distribuida la presente causa, conoce el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según consta en auto de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil (2000).

Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil (2000), se pronunció el Juzgado a quem, sobre la alegada cuestión previa numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual declaró SIN LUGAR.

Una vez, notificadas las partes sobre la sentencia antes mencionada, la representación judicial de la parte demandada, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), consigno escrito de contestación al fondo de la demanda; seguidamente en fecha siete (07) de diciembre del mismo año, procedió a consignar respectivo escrito de promoción de pruebas. Por su parte la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas, en fecha ocho (08) de diciembre del mismo año.

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil, el Juzgado a quo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, de las cuales declaró todas procedentes en cuanto a derecho, legalidad y pertinencia, absteniendo su apreciación en la sentencia definitiva.

Así las cosas, mediante auto proferido en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil uno (2001), el Juzgado de primer grado de instancia fijó el día veinticinco (25) del mismo mes y año, para llevar a cabo la celebración de la prueba testimonial debidamente promovida; perfeccionada esta, en la fecha antes mencionada y fijada, una vez cesada las testimoniales se dio constancia de la comparecencia del testigo, así como la presencia de ambas representaciones judiciales.

En fecha siete (07) de febrero del año dos mil uno (2001), el Juzgado a quo libró boleta de intimación destinada a la parte actora, para evacuar la prueba de exhibición promovida en su lapso procesal correspondiente, por la parte demandada; dándose por notificada, en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, según consta en diligencia suscrita por el alguacil contemporáneo de dicho Tribunal. Seguidamente en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando cómputo de días, contados a partir de la admisión de las pruebas, hasta la fecha de esta diligencia, todo esto con el fin de evidenciar la extemporaneidad de la evacuación de la misma; siendo debidamente proveído por el Juzgado a quo mediante auto de fecha doce (12) de marzo del año dos mil uno (2001).

En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes; haciendo lo propio la representación judicial de la parte actora en fecha veintiocho (28) de marzo del mismo año.

Ahora, cumplidas todas las etapas procesales respectivas, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, se pronunció en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil uno (2001), sobre el fondo del asunto mediante sentencia definitiva, la cual fue en los siguientes términos:

“(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 361 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SIN LUGAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A.-CON LUGAR LA DEMANDA incoada por ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE PRADOS DEL ESTE “ASOPRAES” contra BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A ambos identificados anteriormente.

En consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente demanda, por cuanto no es posible, debido a una circunstancia sobrevenida a la contratación, que la parte demandada suscriba el contrato de comodato con ASOPRAES, sobre el local PA-05, y la parte demandada reclamó al BANCO DE VENEZUELA por concepto de daños y perjuicios contractuales, la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2000.000.000,00) en consideración a la facultad que le otorgó el Banco de Venezuela S.A.I.C.A a ASOPRAES de arrendar el local comercial prometido, y tomando en cuenta que a partir del 09-12-1.996, se encontraba expedita la vía para que el banco otorgará el documento contentivo del Contrato de Comodato, no habiéndole suscrito para la presente fecha. Al respecto el Tribunal observa que la facultad del Juez para fijar el quantum de los daños y perjuicios sufridos se sujeta solamente a aquellos derivados de hechos ilícitos. Que en el caso de autos, los daños y perjuicios son de distinta naturaleza, como se ha explanado supra, de naturaleza contractual, estándole vedado al Juzgador su fijación. Que si bien la parte interesada demostró el incumplimiento, los daños y la relación de causalidad no demostró el monto a que ascendía el daño reclamado. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para su determinación, a tenor de los establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y que formará parte integrante de la presente decisión. En consecuencia, se designarán tres personas con los suficientes conocimientos técnicos para determinar el monto de bolívares del daño ocasionado tomando como base para su cálculo el promedio que por concepto de canon de arrendamiento se percibe por el local PA-05, o en su defecto, por uno de similares características y metraje desde el 09-12-1.996 hasta la fecha en que se dicta la presente decisión. Las sumas que arroje la experticia complementaria del fallo son las que se condena a pagar el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A a la parte demandante ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE PRADOS DEL ESTE “ASOPRAES” (…)”.

Una vez, notificadas las partes de la sentencia definitiva, la representación judicial de la parte actora apeló de dicha decisión en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil dos (2002), haciendo lo propio la representación de la parte demandada, en fecha veintinueve (29) de enero del mismo año; siendo escuchada en ambos efectos por el Juzgado de primer grado de instancia, según consta en auto de fecha trece (13) de febrero del mismo año.

En fecha quince (15) de febrero del año dos mil dos (2002), recibió y dio entrada al presente expediente este Juzgado Superior Octavo, fijando veinte días para que las partes consignen respectivos informes.

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte actora, solicitó la conformación de Tribunal con asociados; debidamente acordado por este Juzgado Superior en fecha cinco (05) de marzo del mismo año, en el cual fijó oportunidad al tercer (3er) día de despacho siguiente para respectiva elección. Así las cosas, en fecha veinte (20) de marzo del mismo año, una vez hecha las postulaciones y elecciones respectivas, se procedió a conformar el Juzgado con asociados, siendo designados los abogados A.G. y C.C. como jueces asociados, fijando a su vez, veinte (20) días para que las partes consignen concernientes informes.

Así las cosas, este Juzgado a quem, dictó sentencia definitiva en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil tres (2003), en la cual se pronunció en los siguientes términos:

(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario Con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición), en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 361 del Código del Procedimiento Civil, DECLARA: Parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A, declarándose en esta forma sin lugar la falta de cualidad pasiva alegada por dicho instituto bancario en el presente juicio; así mismo declara Parcialmente SIN LUGAR la apelación efectuada por la parte actora: asociación de propietarios y residentes de prados del este “ASOPRAES”, quedando así reformada la sentencia recurrida que declaró con lugar la demanda incoada contra el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A, ambos identificados plenamente en autos,

En consecuencia de la declaratoria parcialmente con lugar de la presente apelación, y parcialmente sin lugar la demanda que encabeza este proceso, por las consideraciones y motivaciones antes señaladas.

En cuanto a la estimación de la demanda por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,oo) indicada en el libelo, constituya la estimación de la acción intentada, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no aparece probado en autos con los elementos aportados hasta este momento, y por tal motivo se ordenó en la recurrida la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto a que asciende el daño reclamado, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código del Procedimiento Civil, y que ello formaría parte integrante de la presente decisión, pero esto no ha lugar en razón de la motiva y la dispositiva de esta sentencia que consideró que la demanda sí tiene cualidad para sostener este proceso, pero que no se han producido los daños y perjuicios demandados porque el cumplimiento efectivo o ejecución del convenio entre demandante y demandada, deberá hacerlo la empresa relacionada INVERSIONES 230162, C.A. identificada en autos, que debió ser demandada y la cesionaria antes identificada conforme al artículo 16 de la Ley de Emergencia Financiera, por vinculación accionaria y financiera, además de la solidaridad que ellas tienen, debiendo esta empresa cumplir con el convenio demandante – demanda, tal como aparece de autos (…)

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En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación sobre la sentencia definitiva proferida por este Juzgado Superior; quien admitió dicho recurso y ordenó la emisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año.

En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil tres (2003), se recibió el presente expediente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al cual procedió a darle entrada. Seguidamente en fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año se le asignó la ponencia de la presente causa al magistrado Franklin Arrieche, quien manifestó tener motivos de inhibición.

A su vez, en fecha doce (12) de enero del año dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora consigno escrito de formalización del recurso de casación anunciado contra la sentencia del Juzgado Superior que conoció la causa.

En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil cuatro (2004) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró CON LUGAR la inhibición presentada por el magistrado Franklin Arrieche, apartándolo naturalmente del conocimiento del fondo de la presente causa.

En fecha seis (06) de febrero del año dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de impugnación sobre el recurso de casación anunciado por la parte actora.

Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de replica.

Ahora, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil cinco (2005), se pronuncio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la distinguida magistrada Isbelia Pérez, en los siguientes términos:

(…) Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir nuevamente en la infracción señalada (…)

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Casada de oficio la sentencia proferida por este Juzgado Superior mencionada ut supra, se ordenó en fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), la remisión del presente expediente, a este Juzgado a quem.

Así las cosas, recibió el expediente este Juzgado Superior Octavo en fecha siete (07) de octubre del año dos mil cinco (2005) y procedió a fijar el lapso de cuarenta días para emitir el fallo correspondiente.

Seguidamente, visto que en reiteradas diligencias la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal Superior pronunciarse sobre el fondo del asunto; y como en fecha primero (1ro) de octubre del año dos mil diez (2010) se abocó quien suscribe, se ordenó la notificación a las partes para continuar el curso ordinario de la causa.

Una vez notificada la representación judicial de la parte actora sobre el abocamiento, solicitó en fecha primero (1ro) de agosto del año dos mil once (2011) la notificación a la parte demandada; y visto, el contenido del decreto N° 6.850 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.234 de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil nueve (2009), se procedió a paralizar la presente causa, por noventa (90) días, lapso contado una vez conste la notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil once (2011), el alguacil accidental del presente Juzgado Superior consignó oficio debidamente firmado por la Procuraduría General de la República. Ahora, recibió oficio de respuesta emitido por la Procuraduría de la República, este Tribunal de Alzada, mediante el cuál ratificó la suspensión de noventa (90) días antes mencionada.

En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2012), este Juzgado Superior Octavo, se pronunció mediante auto sobre los transcurridos días de suspensión y ordenó la prosecución de la causa, en el estado que se encontraba antes de ser suspendido, una vez, conste la notificación de las partes del auto in comento.

Ahora, transcurridos los días procesales antes mencionados, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:

II

DEL MATERIAL PROBATORIO

De las pruebas acompañadas al libelo de la demanda:

A.1) Copia debidamente certificada emitida en fecha cuatro (04) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), contentivo del contrato pactado entre la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este “ASOPRAES”, y Banco de Venezuela S.A.I.C.A., celebrado en fecha seis (06) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), anotado bajo el N° 40, Tomo 69 de los Libros de autenticaciones de la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, estado Miranda; mediante la cual pretende demostrar que la parte demandada se comprometió a respetar y acatar, el estudio de utilización en la urbanización Prados del Este, el cual fue encomendado a la Universidad S.B., por intermedio del Instituto de Estudios Regionales y Urbanos. Prueba debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes, la cual al ser una copia certificada de un documento autenticado por un organismo público, y no ser atacado por las partes, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí sentencia, la veracidad del contenido en dicho contrato, y de las obligaciones de acatamiento pactadas resultantes del estudio encargado. ASÍ DECIDE.

A.2) Copia debidamente certificada, emitida en fecha tres (03) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), contentivo del contrato pactado entre la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este “ASOPRAES”, y Banco de Venezuela S.A.I.C.A., celebrado en fecha seis (06) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991); mediante la cual la parte actora pretende demostrar las diferentes obligaciones contraídas por la parte demandada. Prueba debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes, la cual al ser una copia certificada de un documento autenticado por un organismo público, y no ser atacado por las partes, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí sentencia, la veracidad y certeza de las obligaciones adquiridas y por cumplir por parte de la parte demandada para con la parte actora, obligaciones que constan de a) dar un aporte de treinta mil bolívares (30.000,oo Bs.) mensuales, siendo hoy treinta bolívares (30,oo Bs.), b) dar en comodato un bien inmueble según las condiciones que constan en dicho documento, c) construir un centro deportivo para el beneficio de la comunidad, y d) construir la cantidad de cuatro (04) kioscos. ASÍ DECIDE.

A.3) Original de comunicación emitida en fecha tres (03) de enero del año mil novecientos noventa y uno (1991), por la parte actora y recibida por la parte demandada, en el cual la parte actora pretende demostrar su inconformidad en el incumplimiento de las cláusulas cuarta y quinta por parte de la sociedad mercantil Banco de Venezuela. Documento privado que al no ser desconocido por la parte actora en el momento procesal oportuno, y al constar en la misma recepción por el demandado, descarta la posibilidad de catalogar la presente prueba de ir contra el principio “venir contra Facttum propium nom valet”, mejor conocido como el principio de constituir prueba a su favor, adquiriendo concretamente pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción para quien aquí sentencia, la intención de la parte actora de cumplir lo pactado, al exigir extrajudicialmente las obligaciones no cumplidas al momento. ASÍ DECIDE.

A.4) Original de comunicación emitida en fecha diecisiete (17) de agosto del año mil novecientos noventa y dos (1992), por la parte actora y recibida por la parte demandada, en el cual la parte actora pretende demostrar su inconformidad en el incumplimiento de las cláusulas cuarta y quinta por parte de la sociedad mercantil Banco de Venezuela. Documento privado que al no ser desconocido por la parte actora en el momento procesal oportuno, y al constar en la misma recepción por el demandado, descarta la posibilidad de catalogar la presente prueba de ir contra el principio “venir contra Facttum propium nom valet”, mejor conocido como el principio de constituir prueba a su favor, adquiriendo concretamente pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción para quien aquí sentencia, la reiterada intención de la parte actora de cumplir lo pactado, al exigir extrajudicialmente las obligaciones no cumplidas al momento. ASÍ DECIDE.

A.5) Original de comunicación emitida en fecha nueve (09) de enero del año mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por la sociedad mercantil Inmobiliaria Banvenez, C.A., y recibida por la parte actora, mediante la cual la parte actora pretende demostrar la intención de dicha inmobiliaria en ratificar las obligaciones pactadas entre las partes intervinientes en la presente causa. Documento privado que al no ser desconocido por la parte actora en el momento procesal oportuno, pero al no ser ratificado por el tercero, quien fue el individuo que emanó dicha comunicación, el actor incurrió en no evacuar la prueba de forma adecuada, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, generando como natural consecuencia, el desecho del presente instrumento, como material probatorio en la presente causa. ASÍ DECIDE.

A.6) Original de comunicación emitida en fecha catorce (14) de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), emanada por la sociedad mercantil Inmobiliaria Banvenez, C.A., y recibida por la parte actora, mediante la cual, la parte actora pretende demostrar la intención de dicha inmobiliaria en expresamente ratificar las obligaciones pactadas entre las partes intervinientes en la presente causa. Documento privado que al no ser desconocido por la parte actora en el momento procesal oportuno, pero al no ser ratificado por el tercero, de quien emanó dicha comunicación, el actor incurrió en no evacuar la prueba de forma adecuada, según lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que genera como natural consecuencia para este Juzgado, el desecho del presente instrumento como material probatorio. ASÍ DECIDE.

A.7) Copia simple emanada según describe la parte actora en el libelo de la demanda por el Centro Comercial Galerías Prados del Este, mediante la cual pretende demostrar la asignación de un local identificado como “PA-05” a la parte accionante del presente juicio. Documento privado que al no ser desconocido por la parte actora en el momento procesal oportuno, pero al no ser ratificado por el tercero, de quien emanó dicha comunicación, el actor incurrió en no evacuar la prueba de forma adecuada, según lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que genera como natural consecuencia para este Juzgado, el desecho del presente instrumento como material probatorio. ASÍ DECIDE.

De las Pruebas aportadas en el lapso probatorio de la demanda:

  1. Parte Demandada:

    B.1) Copia certificada simple del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 230162, C.A., de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil tres (2003), mediante la cual la parte demanda pretende demostrar el aumento de capital de la mencionada empresa, la cual se necesito el aporte de cierto bienes, incluyendo el terreno ubicado en Prados del Este objeto de construcción y de la presente demanda. Prueba debidamente, promovida, controlada y evacuada por las partes en el proceso natural para ello, y al ser esta fotocopia simple no desconocida por la parte actora, adquiere valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción la efectiva existencia de una pacto entre el demandado y la sociedad mercantil Inversiones 230162, C.A. ASÍ DECIDE.

    B.2) Copia certificada simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas en fecha veintinueve (29) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el Nro. 69, Tomo 100 de los libros de autenticaciones, posteriormente registrado ante la Oficina Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el cinco (05) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el Nro. 38, Tomo 4, Protocolo 3ro, mediante el cual la parte demandada pretende demostrar que el Banco de Venezuela S.A.i.C.A, a los fines de pagar la suscripción de noventa y ocho mil ochocientos cuatro (98.804) acciones, aportaba inmueble constante de 19.257 m2 ubicado en la Urbanización Prados del Este, en el cual se construyó el Centro Comercial Galerías. Prueba debidamente, promovida, controlada y evacuada por las partes en el proceso natural para ello, y al ser esta fotocopia simple no desconocida por la parte actora, adquiere valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción la efectiva existencia de una pacto entre el demandado y la sociedad mercantil Inversiones 230162, C.A., donde se verifica como se pagó las acciones para el incremento de capital de dicha sociedad mercantil. ASÍ DECIDE.

    B.3) Copia simple de la comunicación privada emitida en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil (2000), suscrita por la ciudadana L.M., actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones 230162, C.A., dirigida a la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este “ASOPRAES”, mediante la cual la parte demandada pretende demostrar, que no posee cualidad para exigirle las obligaciones pretendidas. Prueba debidamente promovida, controlada y evacuada por las partes, ya que al ser un documento emanado por un tercero a las partes, y al constar la ratificación del documento según la evacuación testimonial realizada en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil uno (2001) a priori y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser tomada en cuenta; sin embargo, este Juzgado haciendo énfasis detallado en la fecha de emisión de dicha comunicación, debe este Juzgado desestimarla por haber sido la notificación posterior a la fecha en que se acciono mediante libelo de la demanda, la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    B.4) Copia fotostática simple del documento de condominio del Centro Comercial Galerías Prados del Este, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nro. 2, Tomo 6; en la cual la parte demandada pretende demostrar, que la propietaria del terreno y del Centro Comercial es Inversiones 230162, C.A. Documento privado que al no ser desconocido por la parte actora en el momento procesal oportuno, pero al no ser ratificado por el tercero, de quien emanó dicho instrumento, el demandado incurrió en no evacuar la prueba de forma adecuada, según lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; lo que genera como natural consecuencia para este Juzgado, el desecho del presente instrumento como material probatorio, según lo pretendido por el demandante; no obstante este Juzgado en aras de buscar la debida impartición de Justicia, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, lo cual genera que la prueba es del proceso y no de las partes, este Tribunal de acuerdo a la disposición fundamental de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al ser la norma fundamental y suprema de la estructura jurídica imperante en Venezuela, el Juez debidamente facultado por mandato expreso y directo de dicha Carta Magna, tiene el deber primordial de tutelar las disposiciones fundamentales que de ella deriven, así como subsanar o salvaguardar cualquier atentado que se genere contra lo establecido y dimanado por sus principios y articulado; todo esto devengado de conformidad con el artículo 7 en concordancia con el 334 de la Constitución Nacional, los cuales se leen al siguiente tenor:

    (…) Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

    Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella. (Resaltado y subrayado propio) (…)

    .

    En este orden de ideas, visto que cualquier Juez, facultado inherentemente de protección constitucional, puede dirimir cualquier controversia con el fin primordial de prevalecer lo establecido en la Constitución, aprecia o toma la prueba como indicativa para extraer elementos, mediante el cual el Juez a manera interpretativa y con fines de descartar toda distorsión motivada a la función principal que es buscar al verdad y establecer criterio equitativo, dejando a un lado el concepto de principio dispositivo del Juez Civil, de atenuarse según lo alegado y probado por las partes, y asumiendo más bien una función de Juez Constitucional en busca de la verdad en el juicio, ajustándose claro está a los limites y herramientas que aporta la legislación imperante en nuestro país, es por cuanto, es tomada en cuenta como mera indicativa guiada por el sistema de valoración del Juez de la sana crítica, que no es más que la suma de las máximas experiencias y la lógica, para así tomar elementos que conlleven a la debida impartición y ajustada a derecho de la Justicia. ASÍ DECIDE.

    B.5) Copia fotostática simple de poder otorgado por la sociedad mercantil Inversiones 230162, C.A. ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el Nro. 33, Tomo 11; mediante la cual la parte demandada pretende demostrar que la sociedad mercantil Inversiones 230162, C.A., es la responsable a las obligaciones exigidas por la parte actora. Documento privado que al no ser desconocido por la parte actora en el momento procesal oportuno, pero al no ser ratificado por el tercero, de quien emanó dicho instrumento, el demandado incurrió en no evacuar la prueba de forma adecuada, según lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; lo que genera como natural consecuencia para este Juzgado, el desecho del presente instrumento como material probatorio. ASÍ DECIDE.

    B.6) Solicitó en el escrito de promoción, prueba de informes para que la sociedad mercantil Inversiones 230162, C.A., rinda informes sobre los siguientes hechos:

    1. si según su libro de accionistas el Banco de Venezuela S.A.I.C.A., posee algún tipo de participación accionaría en dicha empresa.

    2. si es la propietaria del terreno sobre le cual está construido el Centro Comercial Galerías Prados del Este.

    3. si dicha empresa se encargó directamente o a través de otra persona jurídica o natural, de la construcción, administración y venta de los locales comerciales que forman parte del mencionado centro comercial.

    4. si dicha sociedad mercantil ha estado negociando con la parte actora la entrega en comodato por un período de treinta (30) años de un inmueble del Centro Comercial Galerías, en cumplimiento de una obligación originalmente contraída por el Banco de Venezuela S.A.I.C.A.

    5. si producto de dichas negociaciones la mencionada sociedad mercantil dirigió comunicación suscrita en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil cuatro (2004).

    6. si anexo a la mencionada carta se adjunto proyecto de contrato de comodato, en el que se establecía que se le daba en comodato por un plazo de treinta (30) años, un local comercial de setenta metros cuadrados con dieciséis centímetros (60,16 mts2).

    Ahora, vista la promoción de la prueba in comento, llama la atención del presente Juzgado a quem, luego de haberse realizado un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, resalta la ausencia de su evacuación, generando obligatoriamente su desecho. ASÍ SE DECIDE.

    B.7) Promovió prueba de exhibición solicitando a la parte actora la exposición de la carta enviada por la sociedad mercantil Inversiones 230162, C.A. suscrita en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil (2000), así como el proyecto anexo de comodato sobre un bien inmueble, mediante el cual la parte pretendió demostrar que la parte actora había recibido dicha carta, y en consecuencia que estaba en su posesión; prueba debidamente promovida, haciendo especial mención que en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil (2000) se celebró el acto de exhibición de pruebas, en el cual la parte demandada no asistió, alegando ser el mismo extemporáneo, pudiendo adquirir las consecuencias de lo establecido en el artículo 436, este Juzgado considera inoficioso, darle una valoración vinculante, ya que en el documento objeto de la exhibición, es considerado como impertinente, según lo plasmado y considerado en la valoración de dicho instrumento tocado en el aparte “B.3”. ASÍ DECIDE.

  2. Parte Actora:

    C.1) Copias fotostáticas debidamente certificada en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), contentivas del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 230162, C.A., de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil tres (2003) que reposan en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, del asiento de registro Nro. 12, Tomo 147-A-Sgdo; mediante la cual la parte actora pretende demostrar, que en dicho terreno, se encuentra el local que debió conceder en comodato. Prueba debidamente promovida, controlada y evacuada por las partes, subrayando que al ser esta una copia certificada, el funcionario público da fe del contenido plasmado y reproducido del original, y al no ser atacada en el lapso procesal para ello por la parte demandada, adquiere pleno valor de prueba, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí sentencia, la efectiva localización del local a ceder, en el terreno cedido. ASÍ DECIDE.

    C.2) Copias fotostáticas debidamente certificada en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil (2000), contentivas del documento mediante el cual la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A.I.C.A., traspasa a la sociedad mercantil Inversiones 230162, C.A. el terreno en el cual fue construido el Centro Comercial Galerías Prados del Este, documento protocolizado en fecha cinco (05) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nro. 38, Tomo Cuarto, Protocolo 3ro, con el cual pretende demostrar que sobre el inmueble aportado, no pesa ningún tipo de gravámenes y que nada adeuda por impuestos, nacionales, estadales o municipales, ni por ningún otro concepto. Prueba debidamente promovida, controlada y evacuada por las partes, no obstante este Juzgado considera dicha prueba impertinente con el fondo pretendido a demostrar. ASÍ DECIDE.

    C.3) Copias fotostáticas debidamente certificadas en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil (2000), contentivas del contrato mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones 230162, C.A., dio en venta a la sociedad mercantil Banex Casa de Bolsa, S.A. el local comercial distinguido PA-05, situado en la Planta Alta del Centro Comerciales Galería Prados del Este, documento protocolizado en fecha veintinueve (29) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda bajo el Nro. 3, Tomo 40, Protocolo 1ro, en el cual la parte actora pretende demostrar la venta del local que estaba destinado para el comodato solicitado. Prueba debidamente promovida, controlada y evacuada por las partes, subrayando que al ser esta una copia certificada, el funcionario público da fe del contenido plasmado y reproducido del original, y al no ser atacada en el lapso procesal para ello por la parte demandada, adquiere pleno valor de prueba, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí sentencia, la venta del inmueble que presuntamente iba a ser destinado a la parte actora en comodato. ASÍ DECIDE.

    III

    DECISIÓN RECURRIDA EN SEGUNDA INSTANCIA

    De la decisión recurrida se puede extraer:

    (…) Este Tribunal comparte le criterio sustentado por el Sentenciador en Primera Instancia, al decir “que nuestro sistema regular de diferente manera la ocurrencia de daños y perjuicios en cuanto a su reparación, en cuanto exista o no relación contractual entre las partes. El contrato como ley particular determina en sus alcances, que son traducibles económicamente, esos daños y prejuicios. Los límites de la indemnización a las infracciones que en el se cometan, ya sea que esté prevista o previsible la infracción, o que no lo este, si tal es el caso, corresponde al Juez hacer la interpretación. Esa indemnización tiene como marco los daños previstos o previsibles contractualmente hablando. Ellos por cuanto en esencia, un contrato es un estado de previsión entre las partes, lo que se conoce como una prueba preconstituida, estando ellas ligadas a tal vínculo están al tanto de saber cual será el alcance de su conducta, a que atenerse ya sea que la previsión entre las partes, lo que se conoce como una prueba preconstituida, estando ellas ligadas a tal vínculo están al tanto de saber cual será el alcance de su conducta, a que atenerse ya sea que la previsión exista en la ley, bien que opere el régimen supletorio de la ley, o en los casos posibles, las fuentes sucedáneas del derecho como la costumbre o los usos.

    *En autos ha quedado probado que: A) existe un contrato celebrado en fecha 05 de Agosto de 1993, mediante el cual el Banco de Venezuela S.A.I.C.A .traspasó a Inversiones 230162 C.A., libre de todo tipo de gravámenes, el inmueble constituido por el terreno ubicado en la Urbanización Prados del Este, donde sería construido un Centro Comercial, el cual posteriormente fue identificado con el nombre de Centro Comercial Galerías Prados del Este; B) el Local Comercial (PA-05) integrante de dicho Centro Comercial debía ser entregado en Comodato por un lapso de 30 años a ASOPRAES; y que dicha obligación, luego de la cesión debidamente inscrita en el Registro Mercantil competente como consecuencia del aporte de capital tantas veces señalado, a Inversiones 230162 C.A:, lo que no implica en modo alguno el incumplimiento de la obligación contraída por el citado Instituto Bancario con ASOPRAES por el documento de fecha 06 de junio de 1991. C) La parte demandada con su conducta no ha causado daños y perjuicios a la parte demandante, por cuanto la entrega en comodato del local mencionado o uno sustituto, la deberá hacer la cesionaria de los bienes por parte del Banco. D) Ha quedado suficientemente clara la relación derivada de la cesión de bienes a la cesionaria, que liga a la demandante con la demanda y la empresa relacionada INVERSIONES 230162, y que esta ha reconocido esta obligación en la carta de notificación de autos, lo que implica que en todo caso ha habido negligencia por parte de la demandante de reclamar tanto al Banco, como a la cesionaria, la entrega en comodato acordada, y nadie puede alegar su propia torpeza. E) Suscrito como fue, mediante documento público autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 06 de junio de 1991, bajo el N° 39, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que el Banco de Venezuela S.A.I.C.A. se comprometió con una serie de puntos, entre los cuales destacan: Dar en comodato, por un plazo de 30 años a ASOPRAES un local no menor de 60 mts2, en el Centro Comercial que se pretende construir en la parcela catastral 110-3201 que da su frente a la Avenida Principal Prados del Este, sin embargo la parte actora alega en su libelo de la demanda que el Centro Comercial se encontraba concluido para la fecha de incoar su demanda (04-8-1999), expresando además que se otorgaron los permisos de habitabilidad para su ocupación lo cual se evidencia del documento de condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baruta de estado Miranda en fecha 26-11-1996, bajo el N° 44, Tomo 30 del Protocolo Primero, documento este analizado y acogido por éste juzgador. De las pruebas producidas a los autos y analizadas por este Tribunal, ha quedado demostrado: que son ciertos los textos de los contratos consignados con el libelo de la demanda marcados con las letras “B” y “C”; y asimismo, que conforme al numeral 2 del contrato que se anexó identificado con la letra “C”, el Banco de Venezuela S.A.I.C.A. se comprometió a dar en comodato a la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES), por un plazo de 30 años, un local comercial con una superficie no menor de 60 mts2, en el Centro Comercial Galerías Prados del Este, y que fuera a.c.a., en esta parte motiva del presente fallo y que la actora ASOPRAES quedaba facultada para ocupar dicho local por si misma o darlo en arrendamiento a terceras personas.

    Como consecuencia de lo anterior, debe este sentenciador declarar parcialmente con lugar la apelación y parcialmente sin lugar la demanda incoada por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS RESIDENTES DE PRADOS DEL ESTE (ASOPRAES) contra el BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A., y así se declara. (…)

    .

    IV

    DE LA DECISIÓN PROFERIDA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

    QUE ORIGINÓ EL REENVÍO.

    “(…) En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

    La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. En este sentido, ha establecido, entre otras, que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: M.R.V. contra N.B.D.R. y otros).

    El artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y si el juez no cumpliere con ello, se produciría el vicio de inmotivación.

    Sobre el vicio de inmotivación esta Sala en sentencia N° 00171 de fecha 2 de mayo 2005, caso: E.N.C. c/ Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, señaló lo siguiente:

    ...uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone a los sentenciadores la obligación de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, adicionalmente garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.

    En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: J.A.P. c/ Banco Caroní, C.A.).

    Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exigüos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades:

    a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...

    . (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro)”.

    De esa manera, la motivación de la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos.

    En el presente caso, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

    ...FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

    Este Tribunal, en relación con este punto y en aplicación de la norma contenida en los artículos 17, 19.9 y 25 del Código de Comercio determinan la obligación de todo comerciante de registrar o anotar todos aquellos documentos que interesen a terceros, como es el caso de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad, así como aquellas en que se nombren liquidadores, los cuales no surtirán efectos frente a terceros “...sino después de registrados y fijados”.

    Esto significa que al haberse inscrito en fecha 18 de mayo del año 1993... en el Registro Mercantil el acta de la asamblea general de accionistas de la empresa INVERSIONES 230162 C.A. ...en la cual consta el aumento de capital de dicha sociedad de comercio, y que el BANCO DE VENEZUELA suscribió el aumento de capital y aportó un conjunto de inmuebles como pago de las mismas, entre los cuales le cede también el lote de terreno en el cual se construiría el Centro Comercial en cuestión, lo que a juicio de este sentenciador produce efectos frente a la demandante, máxime cuando no se trató de un acto “clandestino”, y sí de un acto legal, conforme con las normas mercantiles antes mencionadas, y además, adicionalmente, la demandante fue perfectamente notificada de la ratificación e interés de la cesionaria en cuestión, en fecha 24 de octubre del año 2000... de cumplir el convenio alcanzado entre la demandante y el BANCO DE VENEZUELA en fecha 05 de junio de 1991; esta circunstancia, conforme a los artículos 1.549 y el 1.550, ambos del Código Civil, indica cómo de manera clara y transparente, se reconoció en la cesión de autos el derecho de la demandante a recibir lo convenido, con lo cual quedó perfeccionado este contrato en el cual quedó establecida la relación entre la demandante y la sociedad INVERSIONES 230162; en esta notificación (recibida con sello de la destinataria – demandante), la parte actora recibió además un borrador o proyecto de contrato de comodato incorporando las cláusulas de las estipulaciones acordadas entre ASOPRAES y el BANCO DE VENEZUELA, lo cual minimiza y excluye cualquier daño o perjuicio.

    Con lo hasta aquí expresado queda perfectamente determinada la vigencia y validez de la cesión de derechos entre el BANCO DE VENZUELA e INVERSIONES 230162, lo que dio origen a la continuación de la relación contractual original, seguida por una relación solidaria entre la demandante e INVERSIONES 230162, quedando la demandada de autos como ente pasivo de la relación jurídica procesal, con la cualidad necesaria para sostener este juicio, solo que el cumplimiento de las obligaciones depende de una empresa asociada, ello como consecuencia de los actos jurídicos antes mencionados, y así se declara…

    ...Omissis…

    …Así mismo ha quedado plenamente probada la obligación de dar en comodato en las condiciones establecidas en el convenio del anexo “C”, solo que la ejecución de este acuerdo corresponde ahora a INVERSIONES 230162, por virtud de la cesión de derechos de propiedad ya referidos, lo cual indica que no se ha querido incumplir con tal convenio, y lo que persigue la demandante es que se le cumpla con lo acordado o convenido, lo cual ha quedado claramente fijado en autos.

    Ha quedado demostrado en autos que la demandante pudo reclamar el cumplimiento del convenio por el cual se acordó darle en comodato el inmueble indicado en autos, desde la fecha en que culminó la obra, cuando físicamente se hizo posible. Al producirse la cesión de derechos entre la demandada BANCO DE VENEZUELA e INVERSIONES 230162, esta último debe ejecutar el acuerdo. Sin embargo, aún cuando estaba en curso la negociación pactada entre la demandante y la demandada, en 1999 se procede a demandar al cedente-demandado de los derechos derivados del convenio contenido en el anexo “C” de la demanda…

    ...Omissis…

    …En este caso, la cesionaria INVERSIONES 230162, según los autos, no se ha negado, como empresa relacionada de la demandada a cumplir con esta obligación de dar en comodato a la demandante el local señalado en el expediente, que sería el título que le permitiría a la demandante instaurar una acción de cumplimiento de contrato, como la que cursa en esta causa; tampoco podía hacerlo la demandada porque si bien tiene cualidad para ello, no tiene la disponibilidad del bien en cuestión, porque la obligación de ello pasó a la cesionaria desde el año 1993, en que aun no se había concluido la obra…

    ...Omissis…

    ...la demandada en este proceso tiene cualidad pasiva para sostener este proceso, solo que no tiene la propiedad del bien en cuestión, pero debe cumplir, como consta que está dispuesta a hacerlo, a través de su relacionada, y así se declara...

    .

    De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior declaró que entre el Banco de Venezuela y la empresa Inversiones 230162 se produjo una cesión de derechos, por lo que esta última empresa estaba obligada a ejecutar el contrato de comodato. Asimismo, a lo largo de la sentencia como se evidencia de la citada transcripción, el juez superior consideró enfáticamente que a pesar de la cesión de derechos ocurrida entre el Banco de Venezuela y la empresa Inversiones 230162, el Banco de Venezuela tenía cualidad para sostener el presente juicio.

    Observa la Sala que el juez de alzada no explicó ni justificó por qué consideró que el Banco de Venezuela tenía cualidad para sostener el presente juicio a pesar de haberse producido una cesión de derechos entre el Banco y la empresa Inversiones 230162, ni cumplió con el deber de vincular el caso concreto a la norma general, sencillamente se limitó a afirmar que el Banco de Venezuela sí tenía cualidad para sostener el presente juicio sin ningún tipo de justificación jurídica. En otras palabras, el juez de alzada no explicó por qué consideró que el Banco de Venezuela tenía cualidad pasiva a pesar de que cedió los derechos a la empresa Inversiones 230162.

    En efecto el juez superior se limita a señalar “quedando la demandada de autos como ente pasivo de la relación jurídica procesal, con la cualidad necesaria para sostener el juicio... la demandada... si bien tiene cualidad para ello, no tiene la disponibilidad del bien en cuestión... la demandada en este proceso tiene cualidad pasiva para sostener este proceso, solo que no tiene la propiedad del bien en cuestión...”.

    Hechas estas consideraciones, la Sala constata que en la sentencia recurrida está presente el vicio de inmotivación porque el juez de alzada no mostró un razonamiento jurídico que justificara su determinación de que el Banco de Venezuela tenía cualidad para sostener el presente juicio.

    Por esas razones esta Sala declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)”.

    Visto los antecedentes del expediente y los puntos fundamentales de la decisión recurrida, esta Superioridad pasa a precisar y examinar los puntos controvertidos del presente caso:

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora, estando en la oportunidad procesal para emitir respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la causa, este Juzgado considera necesario extraer los elementos aducidos por las partes, siendo lo propio alegado por la actora los siguientes:

    Que en fecha seis (06) de junio del año dos mil uno (2001), las partes celebraron un contrato mediante el cual, la parte demandada se comprometió a cumplir ciertas obligaciones, las cuales consisten de una cita taxativa de dicho documento en las siguientes:

    (…) 1.- El BANCO colaborará mensualmente con ASOPRAES, como hacen otras empresas de la zona, con BOLIVARES TREINTA MIL (Bs. 30.000,oo) mensuales.

    2.- Dar en Comodato, por un plazo de Treinta (30) añois a ASOPRAES, un local de no menos de Sesenta (60) metros cuadrados en el Centro Comercial que se pretende construir en la parcela catastral 110-3201 que dá su frente a la Avenida Principal de Prados del Este.

    Contrato de Comodato se firmará cuando se concluya el Centro Comercial. Dicho local podrá ser utilizado por ASOPRAES para la misma asociación o lo podrá arrendar.

    3.- Realizar en la Urbanización Prados Del Este un plan modelo de arborización y mantenimiento del mismo, de acuerdo con las indicaciones sugeridas por la Directiva de ASOPRAES.

    4.- Construir en el Centro Cultural Deportivo de la Urbanización Prados del Este, dos (2) canchas de tennis de dimensiones reglamentarias con sus respectivas salas de baño.

    5.- Construir cuatro (04) Kioskos.: dos (2) en el Parque Codazzi y dos (2) en el Parque Morichal, con sus respectivos sanitarios, similares a los existentes. (…)

    .

    Que de conformidad con las obligaciones adquiridas por el demandado en contrato celebrado entre las partes en fecha seis (06) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), a la fecha la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A.I.C.A. no ha cumplido con lo estipulado en el numeral “2” del mencionado contrato, y de resultar no posible y cabal cumplimiento según lo allí plasmado, sea indemnizado a la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este “ASOPRAES” por un pago equivalente, así como los daños y perjuicios.

    Así las cosas y vistos los hechos alegado y pretendidos por la parte actora en la presente causa, es preciso dilucidar lo exceptuado por la parte demandada en la contestación de la demanda, extrayendo lo siguiente:

    Que antes de realizarse la construcción del Centro Comercial, la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A.I.A.C.A. cedió a la sociedad mercantil Inversiones 230162, C.A., mediante documento de fecha cinco (05) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), el inmueble constituido por un terreno ubicado en la urbanización Prados del Este, lugar donde se construiría a posteriori el referido Centro Comercial; por el cual, debido a dicha cesión de propiedad se desligó de las obligaciones pactadas, al haber aceptado la sociedad mercantil Inversiones 230162, C:A. el terreno in comento, aceptando a su vez las obligaciones que inherentemente se desprendían.

    Que a consecuencia de dicha cesión, la parte demandada sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A.I.C.A. no tiene interés ni cualidad, para ser llamada a juicio por el cumplimiento de dicha obligación pretendida por la parte actora, debiendo a su vez, declarar la falta de legitimación y en consecuencia sin lugar la presente demanda.

    Ahora, vistos lo hechos plasmados y a su vez, interpretados por esta sentenciadora, vemos como resulta primordial, clara y directa la controvertida cualidad del demandado, ya que de su principal alegato y basado en una cesión de crédito pone en tela de juicio dicho elemento de gran relevancia procesal y materialmente sustantiva, para la efectiva solución de la presente controversia, pasando a esclarecer jurídicamente de la siguiente forma:

    La parte demandada aduce su principal elemento impugnativo sobre la cualidad pasiva en la presente demanda, trayendo a juicio una presunta cesión de crédito, entendiendo dicha figura sustantiva civil, como aquel contrato mediante el cual una persona llamada cedente, traslada a un individuo llamado cesionario, una determinada prestación susceptible de efectivo cumplimiento ya sea a favor o en contra, que previamente ha pactado con otro sujeto llamada cedido; concretamente y de forma pintoresca, es menester citar a quien fue un gran jurista venezolano J.L.A.G., quien en su pródiga obra literaria jurídica “Contratos y Garantías, Derecho Civil IV”, toca concretamente el tema de la cesión de crédito, permitiéndonos citar lo siguiente:

    (…) En sentido Amplio, se entiende por cesión de créditos el acto entre vivos en virtud del cual un nuevo acreedor sustituye al anterior en la misma relación obligatoria. En este sentido pues, la cesión de créditos es una especie de genero “cesión de derechos” y del género “modificación subjetiva de las obligaciones”. Así entendida, la cesión de créditos puede ser a título oneroso (p. ej.: cesión a título de venta o permuta), o a título gratuito (p. ej.: cesión a título de donación), o a título de garantía, pago o “acrediatamiento”…

    Omissis…

    …En sentido restringido, se entiende por cesión de créditos el contrato por el cual una persona llamada cedente se obliga a transferir y garantizar a otra llamada cesionario, la cual se obliga a transferir y garantizar a otra llamada cesionario, la cual se obliga a pagar un precio en dinero, el crédito que tiene frente a un tercero llamado cedido. Este contrato es pues, una especie del género “venta” sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por reglas específicas de la cesión de créditos. (…)”.

    Vista la definición de la cesión de crédito y asistida de forma ilustrativa, por la doctrina reiterada y mayormente aprobada y consentida por los juristas contemporáneos, es preciso ver la aceptabilidad de la figura sustantiva in comento, en el Código Civil contemporáneo; encontrándonos ante lo contemplado en su artículo 1549, el cual se lee al siguiente tenor:

    (…) Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

    La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido (…)

    .

    Así las cosas, esclarecido el punto sobre la cesión de crédito en la legislación venezolana, y siendo aceptada esta, es puntual pasar a examinar los elementos en los cuales se fundamenta el demandado para advertir dicha cesión de crédito que da origen a la supuesta perdida de cualidad en la presente demanda; siendo alegado mediante documentos identificados previamente por quien aquí sentencia en el capítulo de las pruebas como “B.1” y “B.2” de los cuales se verifica, que la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A.I.C.A. dio efectivamente a la sociedad mercantil Inversiones 230162 C.A., un terreno localizado en la urbanización Prados del Este, cuya superficie consta de (diecinueve mil doscientos cincuenta y siete metros cuadrados (19.257 Mts2), cuyos linderos son: Norte: con Calle Comercio, Suroeste: en línea curva con la Avenida Principal; y Oeste: con la calle San José, el cual se denominó como “Centro Comercial”, y donde recayó posteriormente la construcción y efectiva creación del centro comercial “Galerías Prados del Este”, con el objetivo de pagar la cantidad de noventa y ocho mil ochocientas cuatro (98.804) nuevas acciones, con ocasión del aumento de capital acordado por la sociedad mercantil Inversiones 230162 C.A. en un total de ciento setenta y un mil seiscientos cincuenta y ocho (171.758) nuevas acciones no convertibles al portador.

    En este orden de ideas, podemos observar que lo hecho por la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A.I.C.A. con la sociedad mercantil Inversiones 230162 C.A., fue un intercambio en el cual, el demandado dio el inmueble en el cual recae el objeto de la demanda por determinadas acciones, en la cual se verifica de forma esencial, una cesión de derechos sobre el determinado terreno, mas no un contrato autónomo, independiente, formal y escrito de cesión, en otras palabras se puede decir que no hay un contrato de cesión como tal, lo que hay es un intercambio de bienes mediante el cual para traspasar la propiedad del “Centro Comercial” se hace presencia la figura civil de la “Cesión”, por lo que podemos dilucidar a priori, la existencia de una efectiva cesión.

    Ahora, la cesión como tal, solo necesita una formalidad para poder ser efectiva, la cual consiste en el poner en conocimiento al cedido, el cual con una simple notificación ya puede perfeccionarse el mismo; todo esto devengado por el Código Civil venezolano, quien en su artículo 1550, el cual se lee al siguiente tenor:

    (…) Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado. (Subrayado y resaltado propio) (…)

    .

    Al presente, vemos como según los documentos traídos por las partes, específicamente la identificada como “B.3”, la cual consta de comunicación emitida y ratificada en el presente juicio por la ciudadana A.D.G., a la parte actora en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil (2000), en el se desprende que dicha ciudadana, pone en conocimiento las obligaciones adquiridas a consecuencia de la propiedad adquirida sobre el terreno denominado “Centro Comercial”, por la sociedad mercantil Inversiones 230162 C.A. a manos de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A.I.C.A.. Ahora, resulta forzoso desechar dicha prueba, por cuanto dicha comunicación fue emitida después de la interposición de la demanda, lo que de un lógico y matemático entendimiento del uso del calendario, se verifica que esta comunicación no conllevo a notificar a la parte actora sobre la cesión del inmueble objeto de la demanda.

    Así las cosas, vemos como ninguno de los elementos aportados por el demandado no demuestran el componente y carga que tenía la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A.I.C.A. de notificar la cesión de la propiedad del terreno donde se construyo el centro comercial, no obstante, no se verifica cualquier tipo de documento o afirmación mediante el cual, la parte actora haya tenido noción de dicha cesión o conocimiento distinto que haya conllevado a una notificación tácita, por cuanto a la fecha de la interposición de la demanda, considera de imposible conocimiento por la parte actora, la existencia del pacto realizado entre la parte demandada y la sociedad mercantil Inversiones 230162 C.A.; dejando así, como responsable del cumplimiento de lo pactado entre las partes y hoy exigido, a la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A.I.C.A.. En consecuencia, este Juzgado Superior considera que si bien es cierto que existe una cesión sobre el terreno denominado “centro comercial”, no es menos cierto que esto no fue notificado a la parte actora, siendo la cesión solamente vinculante para el cedente y el cesionario, y no para el cedido, lo que se traduce en el caso de marras que la parte llamada a juicio como demandada, es responsable de cualquier incumplimiento sobre lo pactado, teniendo cualidad pasiva en la presente demanda. ASÍ DECIDE.

    Ahora, una vez visto que la parte demandada efectivamente posee cualidad pasiva en la presente demanda, es preciso mencionar que esta, no se exceptuó del cumplimiento de las obligaciones exigidas por el actor y pretendidas en el libelo de la demanda, lógicamente ya que la misma solo utilizó como defensa principal la falta de cualidad, previamente examinada y desechada como se señalo ut supra.

    En este orden de ideas, vista la efectiva existencia del contrato mediante el cual las partes pactan ciertas obligaciones, las cuales de su totalidad fueron parcialmente cumplidas, como es el caso de lo convenido en dar en comodato un inmueble a la parte actora, y como consecuencia de haberse realizado la cesión de la propiedad del bien inmueble denominado “Centro Comercial” a la sociedad mercantil Inversiones 230162 C.A., la parte demandada no puede ejecutar el cumplimiento mediante un pago en especie, lo que generaría un pago en equivalente, según dispone lo establecido en el artículo 1264 del Código Sustantivo Civil imperante en Venezuela, el cual se lee al siguiente tenor:

    (…) Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)

    .

    Así concretamente, la persona que no puede realizar el pago en especie, y no demuestra que el incumpliendo se debe a causa ajena no imputable, se le atribuirán también los daños y perjuicios que genere su insolvencia, todo esto devengado de lo dispuesto por el artículo 1271 eiusdem, el cual se lee al siguiente tenor:

    (…) Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe (…)

    .

    Así las cosas, para condenar a la parte por su incumplimiento es necesario refrescar que el pago por especie, es aquel que efectúa el deudor cuando no puede dar, hacer o no hacer lo prometido, en cambio el pago en equivalente, es aquel que se da, cuando no puede dar o hacerse lo prometido. Para mayor esclarecimiento, es pertinente citar lo plasmado por el virtuoso Dr. E.M.L. quien en su obra “Curso de Obligaciones” actualizada por el Dr. E.P.S. (Caracas, Universidad Católica A.B., 2009, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo I, pag 92), de la cual se puede extraer:

    (…) Como su nombre lo indica, es una forma sucedánea de la ejecución en especie y ocurre precisamente en los casos en que la ejecución en especie no es procedente.

    Consiste en la realización, por parte del deudor, de una prestación distinta de la prometida y con la cual resarce al acreedor del no cumplimiento en especie de la obligación pactada. Esa prestación distinta que ejecuta el deudor viene a compensar al acreedor de la falta de ejecución en especie, equivale a ese cumplimiento en especie y por ello recibe el nombre de prestación compensatoria o equivalente. De allí la denominación de cumplimiento o ejecución por equivalente.

    La prestación compensatoria o por equivalente consiste, general pero no necesariamente, en la indemnización de daños y perjuicios causados por el no cumplimiento en especie de la obligación, indemnización que se efectúa mediante el pago de una suma de dinero. Por ejemplo: una persona causa un daño a otra, a consecuencia del cuál ésta pierde una pierna. Ante la imposibilidad de cumplir en especie la obligación, ya que un miembro del cuerpo humano es imposible de reponer, el causante del daño cumplirá su obligación mediante equivalente o por equivalente pagando una suma de dinero por los daños causados.

    Sin embargo, el cumplimiento por equivalente puede consistir total o parcialmente en la ejecución de un hecho por cuenta del deudor. En ejemplo propuesto, podría pensarse en que el Juez ordene como pare de la indemnización instalarle una pierna artificial, prestación que cumple un tercero por cuenta del deudor, siempre que el actor así lo hubiere pedido.

    En este orden de ideas, vemos como en el caso de marras solo es viable el pago por equivalente, ya que la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A.I.C.A., no es propietaria del inmueble denominado “Centro Comercial”, donde actualmente funge el Centro Comercial Galerías Prados del Este, lo que trae como natural conclusión la imposibilidad por sí misma de la parte demandada, de ejecutar un pago por especie referido a la obligación exigida en el libelo de la demanda el cual es el cumplimiento del numeral “2” dispuesta en el contrato celebrado entre las partes en fecha seis (06) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991).

    Ahora, sobresale lógicamente el punto de la cuantificación de los daños y perjuicios, remitiéndonos al Código de Procedimiento Civil, que en el caso de marras, expone su artículo 249, lo siguiente:

    (…) Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

    En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

    En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente (…)

    .

    Vista, la disposición jurídica adjetiva imperante en Venezuela, vemos que en el caso en concreto, el actor no estimó preciso y exactamente los daños y perjuicios sufridos, pues responde lógicamente al motivo del incumplimiento de la obligación, que mas bien fue un pacto de hecho y no nominal susceptible de valoración económica específica; no obstante, el actor aprecio los daños sufridos, de una manera muy poco usual, que a manera simple este Juzgado interpretó una regla mediante el cual, se elegirían peritos, los cuales de un técnico calculo llevarían a estimar un determinado “canon de arrendamiento”, se sumarian por los treinta (30) años, fecha el cual debió ser pactado el comodato, ajustando a su vez, la indexación judicial. Este Tribunal a quem, una vez observado y analizado dicho computo solicitado por la parte actora, considera de forma llamativa lo erróneo que podría ser para la justicia, guiarse por dicho parámetros, considerando principalmente que la obligación que dio origen a la presente controversia, fue un pacto de celebrar un contrato de “comodato” a futuro, el cual si bien que, tanto en dicho contrato, como en el arrendamiento comparten similitudes como lo es el tema de la posesión; ambos responden a naturalezas distintas, siendo flagrantemente injusto proceder a hacer un calculo determinado por canon de arrendamiento y más aún un posible computo de una fecha que si bien es cierto pudo haber durado el contrato de comodato, este no se perfeccionó, mucho menos se llegó a realizarse algún tipo tradición, lo que dejaría esta fecha como en un estado de “limbo” jurídico, o mera expectativa del tiempo que pudo haber durado el comodato, siendo hipotéticamente caso distinto, que se hubiese perfeccionado el contrato por treinta (30) años y se estuviese solicitando daños y perjuicios por haber rescindido del contrato de “comodato” pactado.

    En este orden de ideas, vemos como el Juez, en su obligación de determinar en la sentencia el cálculo de los daños y perjuicios, para así establecer una medida, parámetros o límites que conforme a derecho, el agraviado pueda sentirse y sea materialmente indemnizado de forma justa, así evitando vicios como pudiese ser la indeterminación objetiva entre otros; es menester trasladarnos al libelo de la demanda, el cual si bien es cierto se estimó una cuantía, que responde más bien al requisito de la demanda en sentido formal, y no con intención de ser esos los agravios exactos por el cual el patrimonio del actor fue afectado o disminuido; este Juzgado en aras de impartir su función de la mano con la probidad y equidad social, para así formar soluciones cada vez más adecuadas. y en consecuencia, aportar de forma metafórica ladrillos en el muro que conforma la sociedad que conlleve a la formación de una estructura bien construida, siendo el resultado sociedades mas honestas, transparentes, esencialmente atadas a un sistema de solución de controversias llevadas por la razón como manera de dirimir las controversias; extrae dicha cuantía precisada en doscientos millones de bolívares exactos (200.000.000,oo Bs.), siendo hoy doscientos mil bolívares exactos (200.000,oo Bs.), los cuales se tomarán como el monto a indemnizar, siempre y cuando previa publicación del presente fallo, los expertos o peritos tomaran como base, para a su vez, adecuar la cifra según los parámetros que respondan de conformidad con la figura económica y jurídica de la indexación judicial, el cual de una o.c. por lo establecido en la doctrina por el antes referido y distinguido Dr. E.M.L. actualizada por el Dr. E.P.S. (Caracas, Universidad Católica A.B., 2009, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo I, Pág. 295), el cual expone:

    (…) La indexación judicial es un correctivo mediante el cual los jueces han pretendido corregir las consecuencias del nominalismo, violando el principio de la intangibilidad del contrato y del sistema monetario (….)

    .

    Asimismo, el Dr. J.M.-Orsini en una de sus obrar hace referencia a este tema y expone:

    (…) La creciente devaluación del bolívar desde febrero de 1983 ha hecho inoperativo entre nosotros superar la rigidez del artículo 1277 de nuestro Código Civil, tanto más cuanto la tasa de interés legal fijada en el articulo 1746 ejusdem es francamente ridícula y constituye una irresistible tentación para los deudores retardar sus pagos, a fin de lucrarse no sólo con la devaluación de la moneda sino con la obtención de un financiamiento forzoso por parte del acreedor al modestísimo interés del 3% anual. Ante la desidia de nuestros legisladores para corregir con remedios oportunos esta fuente de abusos y de injusticias, los abogados y los tribunales han intentado diferentes soluciones (….)

    .

    Tomando en cuenta de que de la ratio essendi de los textos antes citados, se puede extraer, que al ser un problema actual el ajuste del monto a consecuencia de la devaluación monetaria, se percibe como adecuada solución, la vía a través de la jurisprudencia y la equidad.

    Visto esto y haciendo énfasis en los criterios jurisprudenciales, como lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2008-000473, caso “Julio C.T.S. contra la ciudadana M.E.S.S., con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez”, que a su vez ratificó el criterio establecido en la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho (2008), “caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A.,” y en tal sentido indicó:

    (…) a la en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:

    ...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

    En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

    ‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide (…)

    .

    Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil tres (2003), en el juicio “Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A.”, expediente Nº 01-554, estableció lo siguiente:

    (…) La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

    La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar....

    Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio (…)

    .

    Así las cosas, este Juzgado Superior de conformidad con lo antes expuesto ordena a la parte demanda al pago de la cantidad que resulte de los doscientos mil bolívares (200.000,oo Bs.) estimados como cuantía por el actor en el libelo de la demanda y la cantidad que ascienda de conformidad a los intereses que calculen los peritos mediante experticia complementaria, los cuales se computaran desde la fecha en que conste la culminación del Centro Comercial Galerías Prados del Este, que de una exhaustivo análisis del presente expediente, se constata que la parte demandada en fecha nueve (09) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), de conformidad con lo establecido en el material aportado por la parte demandada, valorada y tipificada en el capítulo contentivo de las pruebas plasmado previamente en el presente fallo, como “B.4”, el cual del todo aportado en el presente expediente, se extrae que para esta fecha la parte agraviante, estaba facultada para dar en comodato el inmueble prometido, según el requisito de estar finalizado el Centro Comercial y en consecuencia, apto para el cumplimiento de dicha obligación; lo que conlleva al punto de condenar a la parte demandada al resultado que de los cálculos que se obtengan de la experticia complementaria, computada desde la fecha del nueve (09) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), hasta que la presente sentencia adquiera fuerza de definitivamente firme, tomando como base los doscientos mil bolívares (200.000,oo Bs.) estimados por el actor como cuantía de la demanda. ASÍ DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil dos (2002), por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, siendo hoy el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil uno (2001).

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil dos (2002), por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, siendo hoy el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil uno (2001).

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad exceptuada por la parte demandada en la contestación de la demanda.

CUARTO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil uno (2001), que declaró en su dispositivo lo siguiente:

“(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 361 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SIN LUGAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A.-CON LUGAR LA DEMANDA incoada por ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE PRADOS DEL ESTE “ASOPRAES” contra BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A ambos identificados anteriormente.

En consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente demanda, por cuanto no es posible, debido a una circunstancia sobrevenida ala contratación, que la parte demandada suscriba el contrato de comodato con ASOPRAES, sobre el local PA-05, y la parte demandada reclamó al BANCO DE VENEZUELA por concepto de daños y perjuicios contractuales, la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2000.000.000,00) en consideración a la facultad que le otorgó el Banco de Venezuela S.A.I.C.A a ASOPRAES de arrendar el local comercial prometido, y tomando en cuenta que a partir del 09-12-1.996, se encontraba expedita la vía para que el banco otorgará el documento contentivo del Contrato de Comodato, no habiéndole suscrito para la presente fecha. AL respecto el Tribunal observa que la facultad del Juez para fijar el quantum de los daños y perjuicios sufridos se sujeta solamente a aquellos derivados de hechos ilícitos. Que en el caso de autos, los daños y perjuicios son de distinta naturaleza, como se ha explanado supra, de naturaleza contractual, estándole vedado al Juzgador su fijación. Que si bien la parte interesada demostró el incumplimiento, los daños y la relación de causalidad no demostró el monto a que ascendía el daño reclamado. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para su determinación, a tenor de los establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y que formará parte integrante de la presente decisión. En consecuencia, se designarán tres personas con los suficientes conocimientos técnicos para determinar el monto de bolívares del daño ocasionado tomando como base para su cálculo el promedio que por concepto de canon de arrendamiento se percibe por el local PA-05, o en su defecto, por uno de similares características y metraje desde el 09-12-1.996 hasta la fecha en que se dicta la presente decisión. Las sumas que arroje la experticia complementaria del fallo son las que se condena a pagar el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A a la parte demandante ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE PRADOS DEL ESTE “ASOPRAES (…)”.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Notifíquese, a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las ________________ (________) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

Mar/Jorge F.-

Exp. N° 7976.

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