Decisión nº 20 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente 5.332

PARTE ACTORA:

JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS ROMAR II, ubicada en la Avenida Este, Callejón Barrilito, en la Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, representada judicialmente por F.C. y M.P.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.858 y 108.411 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

ESTACIONAMIENTO ZARASTRUTA, S.R.L. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el número 74, Tomo 10-A, adicional de fecha 18 de junio de 1979, y posteriormente reformada según documento registrado bajo el número 333, Tomo 178, de fecha 5 de noviembre de 1979; representada judicialmente por R.C.M., M.D.F.D., P.R.V. y DEYAEVA ROJAS GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.446, 84.964, 8.479 y 85.783 respectivamente.

MOTIVO:

Apelaciones contra las decisiones dictadas el 21 de febrero y 3 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de resolución de contrato de arrendamiento.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer las apelaciones de las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de febrero y el 3 de mayo de 2006; la primera resolvió la admisión de las pruebas y la segunda declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento.

El último recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de 17 de mayo de 2006, razón por la cual se remitió el expediente al Juez Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Las actas procesales se recibieron el 25 de mayo de 2006, y una vez corregida la foliatura, por auto de 9 de junio de 2006 se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda introducido en el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de noviembre de 2005.

La parte actora alegó lo siguiente:

Que se evidencia de contrato de arrendamiento que la Junta de Condominio de las Residencias Romar II, dio en arrendamiento un inmueble destinado a estacionamiento, que forma parte de las Residencias Romar II según se evidencia de documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 9, Tomo 2, Protocolo Primero.

Que la arrendataria ha incumplido con diversas obligaciones convenidas en las cláusulas del contrato. Que ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio 2004 a octubre 2005, por cuanto la obligación es de pagar puntualmente, y que ésta paga extemporáneamente cada 2, 3 y hasta 4 meses.

Que la arrendataria guarda carritos de venta de tamales y de perros calientes, a sabiendas de que únicamente puede guardar vehículos. Que ha incumplido con la obligación de mejorar los servicios sanitarios los cuales se encuentran en mal estado, que no ha instalado su propio medidor de agua ni de energía eléctrica.

En tal sentido solicitaron la resolución del contrato de arrendamiento, la entrega el inmueble y sus accesorios, y el pago de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento.

Una vez consignados los recaudos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió por distribución, admitió la demanda por el procedimiento breve.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada procedió en los siguientes términos:

La negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes. Alegó que la Junta de Condominio de las Residencias Romar II ha intentado por todos los medios de hacer caer en incumplimiento a su mandante, que habían convenido que se depositaría el canon en una cuenta corriente del Banco Plaza, y que luego al presentar la planilla de consignación, se le extendería el recibo de pago, lo cual hizo el primer mes, pero que luego se vio obligada a depositar en los tribunales de consignaciones, por cuanto le manifestaron que no le recibirían más recibos.

Que es verdad que según el contrato de arrendamiento la demandada se obligó a colocar un medidor para la luz y uno para el agua, lo cual ha sido imposible de cumplir por cuanto la Junta de Condominio no lo ha permitido, por cuanto ello conllevaría a que se le permitiera intervenir en el tablero principal del edificio para colocar el medidor de luz, y al corte del agua por un breve tiempo para instalar el medidor del agua.

Que es cierto que su representada entre los meses de junio de 2004 y junio de 2005 incurrió en una falta de cumplimiento relativa, pues, hubo un retraso en el cumplimiento del pago de los cánones debido a que el administrador y único socio de la compañía se vio obligado a someterse a un tratamiento médico psiquiátrico, durante cuyo lapso estuvo hospitalizado en varias ocasiones.

Que por otro lado, el Cuerpo de Bomberos efectuó inspección en el local y encontraron que el mismo cumple con los ordenamientos insertos en el acta de inspección Nº 17.408 de 4 de octubre de 2005, “reuniendo así las condiciones de seguridad en materia de prevención y protección de incendios”, que por ello resulta falso lo demandado.

Que el Presidente de la Junta de Condominio no ha cancelado a su mandante las facturas por servicio de estacionamiento de su vehículo desde junio de 2005 hasta enero de 2006. Que hay una indudable mala fe de la Junta de Condominio, especialmente de su Presidente señor C.F., que desea desalojar del local a su mandante para colocar a un pariente cercano. Que desde junio de 2005 a enero de 2006 su mandante ha honrado fielmente sus obligaciones.

En la misma oportunidad la parte demandada consignó documentos, tales como: 1) Recibo de la Junta de Condominio de Residencias Romar II; 2) Solicitud de suministro de energía eléctrica; 3) Telegrama dirigido al Presidente de la Junta de Condominio de las Residencias Romar II; 4) C.d.R.H. C.A. firmada por el Dr. P.D.; 5) C.d.C.d.R.L.R.; 6) Acta de notificación de inspección del Cuerpo de Bomberos; 7) Dieciséis recibos de depósitos el Banco Industrial de Venezuela; y 8) Cinco facturas del estacionamiento Zarastruta S.RL.

El 6 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó una diligencia en los siguientes términos:

…Visto que en fecha 03-02-06 la parte demandada consigna Escrito de contestación de la demanda CONJUNTAMENTE CON TREINTA Y CUATRO (34) folios, los cuales al respecto debo señalar lo siguiente: 1) DESCONOZCO CONTENIDO (sic) y firma del ANEXO MARCADO CON LETRA “B” el cual presentado (sic) como presunto original. 2) IMPUGNO copia fotostática, MARCADO LETRA “B”, de un presunto vuocher de Pago. 3) Solicitud de ENERGIA ELECTRICA para suministro MARCADO LETRA “C” presentado en presunto original. EL CUAL DESCONOZCO totalmente. 4) Documento identificado como TELEGRAMA URGENTE MARCADO CON LETRA “D” LO IMPUGNO Y DESCONOZCO TODO SU CONTENIDO. ASIMISMO DEJO CONSTANCIA DE LO ILEGIBLE DEL SELLO HÚMEDO SUMADO A LA ENMENDADURA. 5) DOCUMENTO EXPEDIDO POR RESIDENCIA HUMANA C.A. MARCADO CON LETRA “E” DESCONOZCO EN SU TOTALIDAD EL DOCUMENTO. 6) LA FACTURA IDENTIFICADA CON NRO DE CONTROL N° 1160 EXPEDIDA por RESIDENCIAS HUMANA C.A. LA DESCONZCO (sic) EN SU TOTALIDAD. 7) EL DOCUMENTO EXPEDIDO por CASA DE REPOSO LA RIBERA MARCADO CON LETRA “F” PROCEDO A DESCONOCER EN SU FIRMA Y CONTENIDO. 8) IMPUGNO FOLIO MARCADO LETRA “G” asimismo lo desconozco a todo evento. 9) Tacho documento emanado del Cuerpo de Bombero identificado con el N° 02047 el cual fuere MARCADO CON LETRA “H” y que ha (sic) todo EVENTO ES EXTEMPORANEO por cuanto es presentado en fecha reciente previa solicitud en mes de enero del corriente. 10) DESCONOZCO DOCUMENTOS MARCADOS EN NÚMEROS (18) al (22). Así pues, encontrándome dentro de la oportunidad procesal para ejercer el derecho INVOCO a favor de mi representado en la presente diligencia pido sea agregado a los autos y ACTAS del proceso para que surtan sus efectos legales. Es todo”.

En la oportunidad probatoria la parte demandada hizo uso de su derecho mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2006, en el cual promovió en primer lugar, el valor probatorio de los documentos consignados junto con la contestación de la demanda, en segundo lugar, inspección judicial a realizarse en el sótano del edifico Romar II, en la cual señaló los particulares, y finalmente solicitó la citación de los doctores psiquiatras tratantes del director de Estacionamiento Zarastruta, ciudadano R.J., para que hagan reconocimiento de las certificaciones médicas libradas por ellos.

Asimismo, la parte actora en la oportunidad probatoria reprodujo el valor probatorio de varios documentos y las confesiones en que a su decir, incurrió la demandada en el escrito de contestación de la demanda.

El juzgado a-quo mediante auto dictado el 21 de febrero de 2006, se pronunció acerca de la admisión de las pruebas.

El 22 de febrero de 2006 la representación judicial de la parte demandada apeló del auto que inadmitió sus pruebas por considerarlo inconstitucional. Dicha apelación fue escuchada en un solo efecto mediante auto dictado el 7 de marzo de 2006; el 30 de marzo del año en curso la representación judicial de la parte demandada señaló los recaudos que debían ser remitidos al Superior.

El 3 de mayo de 2006 el juzgado a-quo dictó la sentencia definitiva en la que declaró lo siguiente:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS ROMAR II en contra de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO ZARASTRUTA S.R.L. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO ZARASTRUTA S.R.L. y la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS ROMAR II.

SEGUNDO: Se ordena entregar libre de personas y cosas el inmueble constituido por un estacionamiento, que forma parte de las Residencias Romar II, situado entre las esquinas de Paradero y Cervecería, Parroquia La Candelaria, Caracas, Distrito Federal.

TERCERO: Se NIEGA la pretensión secundaria del cobro de los cánones de arrendamiento adeudados por el demandado por considerarse la existencia de la inepta acumulación consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se NIEGA la indexación de las cantidades demandas por concepto del cobro de cánones de arrendamiento adeudados.

QUINTO: Vista la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas

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El 5 de mayo de 2006 la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión definitiva e insistió en la apelación interpuesta contra el auto de 21 de febrero de 2006 que negó la admisión de las pruebas. El 12 de mayo de 2006 la representación judicial de la parte demandada nuevamente apela de la decisión definitiva dictada el 3 de mayo de 2006 e insiste acerca de la apelación ejercida contra el auto de 21 de febrero de 2006 que inadmitió sus pruebas.

El 12 de mayo de 2006 la representación judicial de la parte actora apeló parcialmente de la sentencia definitiva dictada el 3 de mayo de 2006.

Vistas las apelaciones de las partes contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2006, el juzgado a-quo las oyó en ambos efectos mediante auto dictado el 17 de mayo del año en curso.

Ahora bien, de conformidad con el aforismo jurídico quantum appellatum, tantum devolutum corresponde a este tribunal determinar cuál es la materia que debe decidirse en esta oportunidad.

Al respecto, prevé el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que:

…Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacerla valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella…

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Así las cosas, considera esta superioridad que el objeto de apelación que hoy nos ocupa está circunscrito al auto dictado el 21 de febrero de 2006 que se pronunció acerca de la admisión de las pruebas de las partes, y la sentencia definitiva dictada en el presente juicio; por ello, en primer lugar, resolverá la apelación atinente al auto de pruebas y en segundo lugar, lo que se refiere a la sentencia definitiva si fuere el caso.

El auto recurrido señaló lo siguiente:

“PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a: Capitulo PRIMERO, Capítulo SEGUNDO y Capitulo TERCERO, siendo estas promovidas de manera genéricas (sic), sin indicar por el promovente que hechos trata de probar con aquellas, así, el Tribunal pasa a decidir lo conducente, previa las siguientes consideraciones:

En sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se recogió un criterio que ya había sido sostenido por la Sala Constitucional en materia de promoción de pruebas y se amplió, aún más lo que esta Sala había establecido con anterioridad.

Estableciéndose en la referida decisión lo siguiente:

Tenemos que el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el termino (sic) fijado, se considerarán contradichos los hechos. Y por su parte el Artículo 398 eiusdem ordena al Juez Providenciar “…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no en los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además esa sería la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promoverte (sic) y el propio Tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 08 de Junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

…La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación especifica (sic) o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente: “Sólo expresando con precisión los (sic) que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (art. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverte (sic) la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señala al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada. Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el Código de Procedimiento Civil. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice “Promuevo documentos (públicos o privados) marcados “A”, “B” y “C”, sin señalar que se va a probar tácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al artículo 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”…(XXI JORNADAS “J.M. DOMINGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil (EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS), pág. 247).

De igual forma, ha sostenido el Magistrado José Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, lo siguiente:

…En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de la prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión Judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el Código de Procedimiento Civil de 1.987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...

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Esta sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de pruebas de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…” (subrayado de la sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de la preguntas (sic) que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera a saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a los dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado a nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existiría prueba validamente promovida, hecho que se equipara el defecto u omisión de promoción de prueba.

Ahora bien, partiendo del fallo antes mencionado y analizando las pruebas aportadas por las partes tenemos:

En el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada se evidencia que en cada una de las probanzas promovidas no se señaló que es lo que ésta pretende demostrar.

Por otra parte, este Sentenciador estima conveniente señalar que, de acuerdo a la moderna doctrina procesal, el Juez –por el hecho de que está obligado a impartir justicia- está obligado a buscar la verdad, incluso mas allá de lo que consta en las actas procesales.

Cabe destacar que conforme al criterio manejado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé esencialmente que cada parte a los fines de servirse de las pruebas aportadas al proceso deberá señalar que (sic) es lo que pretende demostrar con aquellas.

Señalando al efecto de que las pruebas promovidas por la representación de la demandada, fueron promovidas sin indicar que (sic) hechos trata de probar con los medios de pruebas promovidos.

Ahora bien, verificándose que la prueba promovida por la demandada en sus Capítulos I, II y III fueron promovidas sin indicar que (sic) hechos trata de probar con dichos medios de pruebas; lo cual a criterio de este Sentenciador y conforme al sustentado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 16 de noviembre de 2001, las hace inadmisibles. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, el Tribunal con vista a las consideraciones que preceden y conforme al criterio manejado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé esencialmente que cada parte a los fines de servirse de las pruebas aportadas al proceso deberá señalar que es lo que pretende demostrar con aquella, en razón a los anteriores casos, mal podría este Sentenciador darle cabida a los medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, se declara inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada tal y como han sido promovidas. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al Capitulo(sic) I, numeral 1,2,3,4,5, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal ni impertinentes, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo se apreciación en la definitiva.

En cuanto al numeral sexto del mencionado capitulo (sic) I, el Tribunal ratifica el criterio antes explanado, declara inadmisible la prueba documento (sic) contenida en el referido numeral. Y ASÍ SE DECIDE”.

La parte demandada hizo valer el valor probatorio de los autos, lo que podría asimilarse al mérito favorable, lo cual no constituye medio de prueba; de hecho, el juez está obligado a valorar todo el material probatorio que conste en el expediente so pena de incurrir en silencio de prueba, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil (cuyo dispositivo reza que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni aprobados) y 509 eiusdem, (según el cual “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido…”), por lo que en este punto debe de igual forma negarse la admisión de la prueba. Así se decide.

En segundo lugar, la parte demandada promovió inspección judicial a los fines de que el tribunal se trasladara y constituyera en el sótano del edificio Romar II para dejar constancia del estado en que se encuentran los pisos, las paredes, el techo, las ventanas y puertas, los frisos, las instalaciones eléctricas, los ductos de ventilación y la pintura y demarcaciones del local. Así las cosas, considera este juzgador que a través de los ocho particulares señalados para la inspección judicial, la parte demandada claramente describió el objeto de la prueba, por lo que al no tratarse de una prueba ilegal o impertinente, la misma era perfectamente admisible. Así se establece.

En tercer lugar la parte demandada promovió la siguiente prueba:

Solicito respetuosamente el (sic) Tribunal se sirva acordar la citación de los Dres. P.D. M. y L.A.B., médicos siquiatras tratantes del director de ESTACIONAMIENTO ZARATUSTRA, ciudadano R.J., ampliamente identificado en autos, para que dichos galenos hagan formal reconocimiento de las certificaciones médicas libradas por ellos, para lo cual solicitamos se les ponga de manifiesto

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Ahora bien, prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. El documento emanado de un tercero formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios, pues, estas declaraciones sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, para que se le dé la inmediatez y el efectivo control y contradicción, por ello las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial.

Ahora bien, en lo que respecta a la testimonial promovida por la demandada, observa este juzgador que si bien es cierto que es carga de la parte promovente indicar el objeto de la prueba al momento de ofrecer la misma, ya que sólo de esta manera la parte contraria y el propio órgano tribunalicio estarán en condiciones de saber con certeza si los hechos que a través de ella se quieren traer al proceso guardan conexidad con la situación fáctica discutida, lo que resulta indispensable conocer a los fines de determinar o no su pertinencia, no es menos cierto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, proferida en el juicio que por cumplimiento de contrato de seguro interpuso la sociedad mercantil Guayana M.S. C.A. y otro contra la sociedad mercantil Seguros La Metropolitana C.A., señaló lo siguiente:

…Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad del legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba…

…la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.H.d.M. y otro, en el cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercando de Capital C.A., contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

(…Omissis…)

Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.

Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que es cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia., y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto el formalizante sostiene que para la fecha en que fueron promovidas las testimoniales no se exigía que al promover la prueba las partes debían indicar el objeto. Al mismo tiempo, plantea que al tratarse de la prueba de testigos, era todavía menos importante, porque la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; de manera, que al tener esta prueba oposición diferida no existe ninguna justificación para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella…

(Negritas del tribunal)

Asimismo, este criterio jurisprudencial fue ratificado por la Sala en sentencia de fecha 7 de febrero de 2006, caso: T. Martín contra C. Taborda, algunos de cuyos fragmentos se transcriben a continuación:

“… denuncia el recurrente que el ad-quem, admitió la prueba de testigos promovida por la parte querellada aún cuando dicha prueba no fue motivada.

Respecto a la promoción y admisión de las pruebas, la Sala en sentencia Nº RC.00606, de fecha 12 de agosto de 2005, caso Guayana Marive Services, C.A., y otra contra Seguros La Metropolitana S.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercando de Capital C.A., contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

(…Omissis…)

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, las testimoniales no requieren de la indicación de su objeto en el acto de su promoción…

(Negritas del tribunal).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, en atención al criterio jurisprudencial transcrito, que el sentenciador comparte, estima esta superioridad que la prueba de testigos debió ser admitida por el juzgado a-quo, claro está, salvo su apreciación en la definitiva, a fin de que el juez estableciera si de su contenido resulta evidente la conexión entre los hechos que se pretendió trasladar al proceso y los controvertidos por las partes.

En consecuencia, no hay otra alternativa jurídica que reponer la causa al estado de que el juez de primera instancia fije el plazo para la evacuación de la prueba testimonial y la de inspección judicial promovidas en su oportunidad por la representación judicial de la parte demandada y así se acordará en la parte dispositiva de este fallo. Así se establece.-

Por otra parte el auto recurrido admitió las pruebas del capítulo I numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por tratarse de documentales y no ser ilegales ni impertinentes, este tribunal ratifica su admisibilidad, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En el orden de las ideas anteriores, prevé el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que si la prueba negada fuere admitida por el superior, el tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como indica el artículo 511 eiusdem. Así pues, siendo que la admisión de las prueba de inspección judicial y testimonial traen consigo una reposición, no debe este juzgador pronunciarse acerca del mérito de la controversia, por lo que las apelaciones de las partes contra la sentencia definitiva dictada el 3 de mayo de 2006, no será resuelta por esta superioridad, en razón de la que la misma ha quedado anulada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: Se ADMITE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL Y LA TESTIMONIAL promovidas por el abogado M.d.F.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia fije el plazo para evacuación de dichas pruebas y una vez concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de lo previsto en el artículo 402 ejusdem, sin que esta reposición afecte la validez de las otras actuaciones probatorias ocurridas en primera instancia, por cuanto la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarrea la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de febrero de 2006 por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 21 de febrero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue el ciudadano la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS ROMAR II contra el ESTACIONAMIENTO ZARATUSTRA S.R.L. En lo que respecta a las apelaciones de la sentencia definitiva dictada el 3 de mayo de 2006, este tribunal se abstiene de pronunciarse en virtud de la nulidad decretada.

Queda MODIFICADO el auto apelado.-

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en las costas del recurso.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintisiete (27) de junio del dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G..-

En esta misma data, 27 de junio de 2006, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la presente decisión constante de quince (15) folios útiles. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G..-

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