Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

PARTE ACCIONANTE: Instituto Residencial del Este, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 1957, bajo el N° 34, Tomo 31-A

APODERADO JUDICIAL: M.A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.058.-

PARTE ACCIONADA: Direccion de Inquilinato del Poder Popular para la Infraestructura.-

Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en autos.-

Acto Recurrido: Resolución N° 011807, de fecha 08 de febrero de 2008, emanada de la Direccion de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar.

Expediente Nº 2008-794

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Cautelar, interpuesto por el abogado M.A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.058, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Residencial del Este, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 1957, bajo el N° 34, Tomo 31-A, contra la Resolución N° 011807, de fecha 08 de febrero de 2008, emanada de la Direccion de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; recibido en este Tribunal en fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), previa distribución de causas realizada, quedando signado bajo el Nº 2008-794.

Por auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional dicto auto mediante el cual ordeno oficiar, a la Direccion General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a los fines que remitiera a este Juzgado, el expediente administrativo signado con el N° 72.207.-

En fecha 12 de agosto de 2008, este Órgano Jurisdiccional dicto sentencia interlocutoria mediante la cual admitió en cuanto ha lugar la acción principal y Negó por Improcedente en derecho la Medida Cautelar solicitada.

En fecha 29 de octubre de 2008, compareció la abogada L.H.L., en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas C.E.R., Z.M.G., I.E.G. rojas y N.E.G., consigno escrito mediante el cual alego la falta de legitimidad que se atribuye el recurrente, ya que el poder con el que pretende acreditar su representación no llena los requisitos exigidos en el Articulo 155 de Código de Procedimiento Civil para considerarse valido y eficaz. Asimismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus parte los alegatos expuesto por el abogado M.A.R.A., en cuanto a la resolución N° 011807, dictada en fecha 08 de febrero de 2008, por el Director General de la Direccion de Inquilinato del Ministerio del Poder popular para la Infraestructura; mediante la cual esa Direccion fijo el Canon Legal de arrendamiento del inmueble propiedad de sus representados.

En fecha 14 de enero de 2010, se dicto auto mediante el cual este Tribunal acordó librar cartel de emplazamiento; el cual fue retirado en fecha 20 de enero de 2009, por la abogada Xamira Gova Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.444.

En fecha 03 de febrero de 2009, compareció la abogada Xamira Gova Torres, consigno mediante diligencia publicación del Cartel de Emplazamiento de fecha 30 de enero 2009 en el Diario Ultima Noticia.

En fecha 26 de febrero de 2009, venció el lapso de 10 días de despacho para hacerse parte en el presente juicio y por ende quedo abierto el lapso de 5 días despacho, para que las partes promovieran los medios probatorios que consideraran pertinentes.

En fecha 04 de marzo de 2009, comparecieron ambas parte y consignaron sus escritos probatorios, respectivamente.

En fecha 01 de diciembre de 2010, se dicto auto de avocamiento en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, recaída en la persona de M.G.S., por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, ordenando notificar a todas la parte interesadas ene el presente recurso; notificaciones que fueron practicadas por el Alguacil de este Juzgado tal y como consta en los folios (195 al 202).

En fecha 01 de junio de 2010, se dictó auto mediante el Tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad e inadmisibilidad de las pruebas promovidas por ambas parte.

Finalmente por cuanto la jueza de este Despacho se encontraba de reposo médico prescrito y siendo que la suplente designada a tal efectos no se abocó al conocimiento de la presente causa y, visto que han transcurrido los lapsos establecidos en la ley para que se emita pronunciamiento tempestivo, es por lo que se ordena notificar a las partes sobre la actuación que antecede, dejándose expresa constancia que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas comenzará a transcurrir el lapso para la evacuación de las pruebas, el cual será de 10 días de despacho siguientes a esa fecha exclusive, conforme a lo establecido en la Ley del Estatutote la Función Pública.

En fecha 23 de septiembre de 2010, comparecieron los abogados M.P.T., H.G. y R.C.M., procedieron a consignar informe pericial constante de 15 folios útiles y 12 anexos.

Por ultimo en fecha 13 de octubre de 2010, se dicto auto mediante el cal se dijo visto en el presente recurso y abrió el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia definitiva de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

NARRATIVA

En fecha 24-09-2007 la ciudadana L.H.L.d.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Z.M.G.R., C.E.R. de García, I.E.G.R., N.E.G.R., coherederos de la sucesión I.G.A., propietario del inmueble identificado como “Anduja”, Nº 8, ubicado en la Av. E.M., Urb. Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda, solicitó la regulación para comercio del inmueble antes mencionado.

En fecha 25-09-2007, se admitió la referida solicitud, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, procediéndose a la notificación de los interesados.

En fechas 08-02-2008, la Dirección General de Inquilinato dictó Resolución Nº 011807, mediante la cual resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble up supra identificado.

Contra tal resolución, la parte recurrente denuncia que el acto administrativo, no se encuentra suficientemente motivado, ya que fija el valor total del inmueble omitiendo razonar los valores que allí se determinan, con ello se excedió a su decir, en su poder discrecional.

Asimismo, impugna el avalúo efectuado por la Administración Pública, ya que a su decir, ésta se limitó a llenar unos formatos preestablecidos, en cuyo contenido indica la situación del inmueble, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, y por último el avalúo propiamente dicho, que arroja la fijación final del valor del inmueble.

Aduce que del referido informe técnico no se desprenden los elementos ponderados de juicio, que se hayan considerado para arribar a los valores asignados, omitiendo toda referencia a los factores que la ley obliga a evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, y tampoco señala la metodología empleada y el análisis comparativo de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona.

Por ello, manifiesta que al carecer de tales precisiones, la Administración infringe lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículo 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Agrega que el fiscal se limitó a plasmar observaciones visuales y superficiales, sin entrar a detallar y determinar como profesional las características físicas, topográficas y económicas del inmueble dentro del mercado actual.

Imputa el vicio de falso supuesto, dado que la resolución impugnada da por probado los valores del inmueble que a su vez, sirven para fijar el canon de arrendamiento, en una valoración fiscal arbitraria la cual no se ajusta a lo establecido en la ley aplicable a la materia. Explana, que no existe prueba en los autos que acredite el valor unitario del metro del terreno de los inmuebles circunvecino al cual se dijo avaluar. Asimismo, expresa que no riela prueba alguna que acredite el metro cuadrado de construcción de los inmuebles adyacentes, en virtud del valor establecido en los actos de transmisión meses antes de la fecha de la solicitud, por lo tanto a su decir, el funcionario de la Administración se basó en un falso supuesto al estimar el valor del inmueble.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta juzgadora para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 010302 de fecha 13 de julio de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del para entonces Ministerio de Infraestructura, por medio del cual se reguló el canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente recurso.

Así las cosas, se observa en términos generales que la parte recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, en base a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir, la Administración no tomó en cuenta los factores de obligatoria observancia indicados en el mencionado artículo. Al efecto promovió y evacuó en sede judicial experticia sobre el referido inmueble a fin de ilustrar al Tribunal, sobre la verdad de sus afirmaciones de hecho.

Ahora bien, se observa que la parte recurrente además de atacar la validez del informe técnico, refiere que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de falso supuesto e inmotivación, dadas las irregularidades que presenta el referido avalúo. Por lo que ante tal circunstancia, se hace necesario señalar con tal respecto, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones fácticas y jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene que ser extensa. No se trata de la inexistencia de inmotivación del acto administrativo, sino que aún cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.

En sintonía con lo anterior y en el caso bajo examen, se evidencia que la recurrente denuncia la existencia de tales vicios en el contexto del acto administrativo impugnado, los que a todas luces se contradicen entre sí, pues resulta ilógico afirmar la concurrencia de un falso supuesto y una inmotivación del acto.

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Ello así y relacionado con el caso de marras, resulta incompatible alegar falso supuesto con el vicio de inmotivación, pues la Sala Político Administrativa ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios en referencia, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, toda vez que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse, en consecuencia, que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

No obstante a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, admite de manera excepcional los casos en los que simultáneamente pueden alegarse tales vicios, como por ejemplo en aquellos supuestos en que exista una motivación contradictoria o ininteligible, pues en tales casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), pero resultando posible, que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado.

Ahora bien en el caso de marras, no se denuncia una contradicción en la motivación plasmada en el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, y tampoco se denuncia su ininteligibilidad, por lo que mal pudo la parte recurrente alegar de manera simultánea los vicios en commento, ya que resultan inadmisibles por excluirse entre sí.

No obstante a lo anterior, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a este tipo de situaciones, que el Tribunal a fin de pronunciarse sobre las imputaciones formuladas por la parte, debe desechar el vicio de inmotivación y pronunciarse al efecto sobre el falso supuesto, por resultar obvio que ante la denuncia simultánea, exista una fundamentación del acto –aún cuando sea insuficiente o errada.

Así las cosas, quien aquí decide considera, que el procedimiento para la regulación de cánones de arrendamiento lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente los artículos 29 al 32, y en este caso se cita lo establecido en el artículo 30 eiusdem:

Artículo 30: Para la determinación del valor del inmueble a los fines del artículo anterior, el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo deberá tomar en consideración los siguientes factores:

1. Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se especificarán razonadamente.

El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años.

Parágrafo Único: A los efectos de la fijación de la renta máxima mensual, en los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, se tomará en consideración la contribución para el pago de los gastos comunes causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal.

En tal sentido, el experto que se haya designado para el avalúo de un inmueble objeto de regulación, debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 30 antes citado, en cuanto a su uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor. Entonces, el experto debe especificar en su informe todo lo analizado a fin de calcular el justo valor del bien.

De tal forma, debido a la complejidad para la determinación del canon de arrendamiento en base a los porcentajes establecidos en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se hace necesario emplear ciertos métodos, procedimientos y fórmulas científicas especiales para llegar a una conclusión contundente, tal como factores de su localización; la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas.

Pues bien, observa quien decide, que corre inserto a los folios 291 al 301 del expediente administrativo, informe técnico levantado por la Dirección de Inquilinato, cuyo texto carece de algunas precisiones de obligatoria observancia, tales como análisis de los referenciales para la formación de valores, es decir, análisis y selección de los inmuebles similares referenciales al estudiado, tal como lo exige la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Art. 30).

Se observa igualmente, que en base al informe técnico en referencia, la Dirección General de Inquilinato, resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, del inmueble identificado como Quinta “Anduja”, Nº 8, ubicado en la Av. E.M., Urb. Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda, con 642,90 m2 de placa, 395,84 m2 de asbesto/mad, 304,90 m2 de teja/placa, 294,70 m2 de mixta, 2.233,30 m2 de terraza y 400,00 m2 de jardín, en la cantidad de Bs.F 40.329,47.

Así las cosas, observa quien decide, que nuestra legislación adjetiva (CPC) impone la carga procesal de la prueba en los términos siguientes:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho… Omissis…

Apuntado a lo anterior, debe esta juzgadora señalar que de conformidad con la disposición antes citada, la parte recurrente tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, concretamente que el avalúo elaborado por la Dirección General de Inquilinato se encuentra viciado de las irregularidades sostenidas en el escrito libelar, máxime cuando nuestra propia jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que las partes deben colaborar con el operador de justicia en la demostración de los hechos, en el marco de un proceso donde se rigen los principios de lealtad y cooperación como lo es el contencioso administrativo.

Así pues al revisar las actuaciones cursantes a los autos, se pudo constatar que la parte recurrente en la fase probatoria y en su intento de cumplir con el principio de cooperación, deber y lealtad en producir y aportar las pruebas necesarias para la demostración de la verdad de sus afirmaciones, hizo valer la experticia judicial sobre el inmueble objeto del presente recurso, cuya evacuación tuvo lugar el 23-09-2010, tal como consta de los folios 240 al 267 del expediente judicial.

De dicho informe técnico evacuado en esta sede, se desprende que para su elaboración hubo la participación del Ing. M.A.P.T., el Arq. J.C.M. y H.G., quienes fueron nombrados como los expertos por este Tribunal Superior. De la referida experticia se observa que los expertos, precisaron los factores de localización: descripción, ubicación, documentación legal, usos, zona, vialidad, servicios zonificación; materiales y acabados; cálculos y mediciones; formación de valores: elementos de juicio, análisis de los referenciales, cálculo de los valores; avalúo; renta; anexos: croquis de ubicación. Es decir, que especificaron con mayor alcance todos los datos que permitieran establecer el valor real del canon de arrendamiento, muy en especial los referenciales para la formación de valores, es decir, los inmuebles similares referenciales al estudiado en los últimos dos (2) años, de allí los valores estadísticamente para el cálculo aplicable a cada tipo de área. Además de evidenciar a los efectos de la fijación del valor del inmueble, los parámetros descritos relacionados con la tradición legal y linderos; zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona o los servicios públicos y privados disponibles, entre otros.

El referido informe, para determinar el valor real del inmueble, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30, numeral 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a obtener el promedio ponderado de los tres (3) valores (mercado 74.68% y transmisión 3.47%), obteniéndose la cantidad de Bsf. 8.771.960,48. de acuerdo a este resultado, el inmueble en cuestión, le corresponde 134.953 Unidades Tributarias calculadas a 65 Bsf., (al 9%), que representa una renta mensual de Bsf.65.789,70.

Así las cosas y cotejado ambos informes técnico o avalúos, considera esta juzgadora que el valor científico del informe técnico elaborado por la Dirección General de Inquilinato, carece de ciertos elementos necesarios, lo cual hacen forzoso reconocer su debilidad para determinar con precisión científica el valor real del inmueble, requisito indispensable a los efectos de la fijación del canon de arrendamiento.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sentenciadora concluye que, se hace imprescindible a los efectos de determinar técnicamente el valor de un determinado inmueble, el cual sirve de base para fijar el canon de arrendamiento que pone fin al proceso de regulación iniciado en sede administrativa, el empleo de determinados mecanismos científicos y fórmulas especiales para arribar a las conclusiones explanadas por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Inquilinato, en el informe técnico elaborado y consignado a los autos del presente expediente; circunstancias que no se encuentran acreditadas en el instrumento bajo análisis, lo que trae como consecuencia que se ponga en tela de juicio el carácter científico del informe, ello en virtud de considerar quien decide, que al no explicar la metodología empleada para la obtención de los resultados que en él se señalan, y vista la experticia evacuada en el proceso, y cuyo contenido arroja un valor del inmueble distinto al establecido por la Dirección de Inquilinato; se hace forzoso para quien decide reconocer que el informe bajo análisis se basa en hechos inciertos, por lo que su contenido vicia de nulidad el acto recurrido, cuestión que se explica si consideramos que el pilar y objeto fundamental del acto administrativo de regulación, es el valor real del inmueble, el cual debió establecerse siguiendo las exigencias contenidas en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que partiendo de él, de conformidad con el artículo 29 ejusdem, se establece la rentabilidad anual del inmueble arrendado.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sentenciadora, infiere sin lugar a dudas, que el informe técnico realizado por la Dirección General de Inquilinato, fue elaborado bajo supuestos de subjetividad, lo cual trae como consecuencia que ante la debilidad técnica que se evidencia en su texto, se encuentre dada su naturaleza determinante en el procedimiento administrativo bajo control, suficientemente acreditado el vicio de falso supuesto de hecho, señalado por la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, como el vicio que da lugar a la nulidad absoluta de los actos administrativos, ante la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el órgano u ente administrativo que los dictó, tal como lo ha explanado reiteradamente nuestro m.t., en Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 01503, Expediente Nro. 2002. 0478, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

De donde se colige, que al fundamentar la Administración, el acto administrativo recurrido en el valor real del inmueble que se estableció a través del avalúo técnico en referencia, incurrió ésta en una errónea interpretación de los hechos, pues no pueden tenerse como objetiva y científicamente obtenidos los resultados que en él se contienen por falta de parámetros objetivos y concisos de obligatorio cumplimiento.

Por consiguiente, como el acto impugnado tiene como fundamento básico el avalúo practicado por el órgano administrativo que lo dictó, y dado que ha quedado demostrado durante el desarrollo del presente juicio que el referido avalúo no se ajusta a los parámetros fácticos y jurídicos delineados taxativamente en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso concluir que la decisión administrativa hoy impugnada, se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto, como ya se explico precedentemente, por lo que se procede a declarar su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 25 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

Determinado lo anterior, quien decide observa la necesidad de restablecer la situación jurídica infringida, por cuanto tal facultad se encuentra consagrada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido observa que el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes del juez contencioso administrativo conforme a la ley especial sobre la materia.

En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo

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Sobre esta norma, la Sala Constitucional del M.T. de la República se ha pronunciado, y ha dejado asentado en reiterados y pacíficos criterios jurisprudenciales que la competencia para la fijación de alquileres máximos de inmuebles, estaba atribuida a la Administración. Sin embargo, en el supuesto de haberse ejercido el recurso contencioso administrativo de anulación, contra la resolución contentiva del acto administrativo, mediante el cual se hubiere hecho la fijación de alquileres máximos, si éste era declarado con lugar, la competencia para fijar nuevamente el canon de arrendamiento correspondía al Juez Contencioso Administrativo. Sin embargo, tal potestad fue frecuentemente cuestionada, pues se argumentaba que dicha fijación correspondía exclusivamente a la Administración, lo que originó innumerables solicitudes de regulación de jurisdicción y planteamientos de usurpación de funciones sobre la base de tal consideración.

Actualmente, dichas disyuntivas han sido superadas, y ha quedado meridianamente establecido que, la concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora, no sólo del interés público que tutela la Administración, sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución vigente, permite comprender que necesariamente el Juez contencioso-administrativo deberá realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, a ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y otras veces, inclusive, a sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho, por lo que mal pueden disposiciones de rango legal, ajenas a las competencias de la rama Judicial del Poder Público para ejercer el control legal y constitucional de las actuaciones u omisiones de las demás ramas del Poder Público y para tutelar los derechos y garantías de los justiciables, limitar o eliminar el ejercicio de tales atribuciones, como lo hace la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al hilo de los razonamientos expuestos, se ha considerado que no es violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y, en particular, al juez natural, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la misma limita indebidamente la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la fijación de un canon de arrendamiento acorde con las características y estado del bien sujeto a regulación que deriven de los alegatos y pruebas llevadas por las partes y evacuadas ex officio, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas en los Tribunales.

Así las cosas, y por cuanto el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 26 de la Carta Magna establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

De otra parte, el segundo aparte del artículo 334 del Texto Fundamental, consagra el control difuso de la constitucionalidad de las leyes por parte de todos los jueces de la República, disponiendo que:

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente

.

A su vez, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.

Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrito, viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, desaplica por control difuso en el caso concreto, el mencionado artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.

Ahora bien, analizado exhaustivamente el informe pericial correspondiente a la experticia evacuada para determinar el valor del inmueble a regular y concluyéndose que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, se le acuerda valor de plena prueba y se resuelve proceder a restablecer la situación jurídica lesionada y procede a fijar el canon de arrendamiento al inmueble quinta “Anduja”, Nº 8, ubicado en la Av. E.M., Urb. Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda, con base al valor estimado en la misma, el cual monta a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 65.789,70, equivalentes a 134.953 unidades tributarias a razón de Bs.F 65,00 la unidad tributaria vigente para la fecha de la consignación de la experticia practicada al inmueble de autos, por lo que corresponde aplicar un porcentaje de rendimiento anual del 9% de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, caso: Instituto Residencial del Este, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 1957, bajo el N° 34, Tomo 31-A Vs. Dirección General de Inquilinato.

Segundo

Declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 011807, de fecha 08-02-2008, dictada por la Dirección General de Inquilino.

Tercero

Desaplicar por control difuso lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Cuarto

Restablecer la situación jurídica infringida y al efecto fija el canon de arrendamiento al inmueble quinta “Anduja”, Nº 8, ubicado en la Av. E.M., Urb. Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda, con base al valor estimado en la misma, el cual monta a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 65.789,70, equivalentes a 134.953 unidades tributarias a razón de Bs.F 65,00 la unidad tributaria vigente para la fecha de la consignación de la experticia practicada al inmueble de autos, por lo que corresponde aplicar un porcentaje de rendimiento anual del 9% de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese, notifíquese a la Procuradora General de la República, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN A.R.

En esta misma fecha, 10 de enero de 2011, siendo las 3:15 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN A.R.

Sentencia Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 2008-794

Mecanografiado por M.A.P.C.

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