Decisión nº KE01-X-2007-000116 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, seis de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KE01-X-2007-000116

Parte demandante: RESGUARDO Y SEGURIDAD INDUSTRIAL (RESEIN C.A), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotada bajo el nro. 21, tomo 11-A, de fecha 18 de Mayo de 1992.

Apoderada Judicial de la parte demandante: HILMARI GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.660, domiciliada procesalmente en la calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio caribe, tercer piso, oficina 3-3, Barquisimeto, Estado Lara.-

Parte demandada: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

I

De los hechos

En fecha 20 de Diciembre de 2005, fue recibido por este Tribunal recurso contencioso administrativo incoado por la empresa RESGUARDO Y SEGURIDAD INDUSTRIAL (RESEIN C.A), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotada bajo el nro. 21, tomo 11-A, de fecha 18 de Mayo de 1992, a través de su apoderada judicial HILMARI GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.660, domiciliada procesalmente en la calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio caribe, tercer piso, oficina 3-3, Barquisimeto, Estado Lara, en el cual solicitan la Nulidad del Acto Administrativo Nro. 3656, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, así como también solicitan que se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos.-

Dicho recurso fue admitido por auto de fecha 13 de Enero de 2006, en el cual, además de la práctica de las notificaciones correspondientes, se ordenó abrir cuaderno separado a los efectos de pronunciarse sobre la medida solicitada.

II

Consideraciones para decidir

Planteado lo anterior, y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente este juzgador procede a pronunciarse sobre la medida mencionada en los siguientes términos:

La providencia cautelar se considera que es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).

Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace “ de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva”.

Es aquí donde señala Calamandrei, que estas consideraciones “…permiten alcanzar lo que en mi concepto, es la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios mas aptos para su éxito”.

Para Calamandrei, es la relación de instrumentalidad la que genera diversos tipos de medidas cautelares, estableciendo que el primer grupo está constituido por aquellas “…providencias instructorias anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas que podrán ser utilizadas después, en aquel proceso, en el momento oportuno”.

En un segundo grupo, se pueden clasificar aquellas que “…sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma”, mientras que en un tercer grupo se ubican aquellas que “deciden interinamente en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva controvertida en juicio, que en el supuesto de perdurar hasta dicho momento, podría derivar a una de las partes daños irreparables” o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni).

Igualmente, para el maestro Calamandrei, el cuarto grupo está constituido por aquellas medidas que se agrupan en el instituto de la “ejecución provisoria”, entendiendo que no toda ejecución provisoria deriva de una providencia jurisdiccional, existiendo casos en que la ley, en consideración a la naturaleza de ciertas relaciones, establece que todas las sentencias pronunciadas sean provisoriamente ejecutivas, cual sucede en nuestro medio con la sentencia de amparo o la sentencia interdictal.

Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";

ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,

iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

Efectuadas las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriores, este Juzgador procede a analizar el petitorio cautelar de la parte recurrente, quien solicita como medida cautelar nominada la suspensión de los efectos de la providencia que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el ciudadano E.M., y fundamenta dicha medida en la supuesta falta de citación del patrono y fijación del cartel en la puerta de la empresa, lo cual según alegatos de la parte recurrente originó la indefensión de la empresa el en procedimiento administrativo lo que conllevó a la violación flagrante del debido proceso.-

Precisado lo anteriormente expuesto, este Juzgador observa que al folio 14 del expediente, se encuentra diligencia del funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara donde el mismo manifiesta que fijo cartel en la puerta de la empresa RESGUARDO Y SEGURIDAD INDUSTRIAL (RESEIN C.A), y que la notificación fue entregada al ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 9.603.754, quien adujo ser encargado de dicha empresa y dado la constancia de dichos recaudo lo cual hace presumir a este Juzgado la citación del patrono, este Tribunal debe desestima la medida cautelar solicitada por la empresa RESGUARDO Y SEGURIDAD INDUSTRIAL (RESEIN C.A) y así se decide.

III

Decisión

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la la empresa RESGUARDO Y SEGURIDAD INDUSTRIAL (RESEIN C.A) por Recurso de Nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.-

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil siete (2006). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. L.S. El Juez (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) Abog. S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil Siete. Años: 197° y 148°.

La Secretaría,

Abogada S.F.C.

Mariale.-

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