Decisión nº 297-08 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 18 de Noviembre de 2008

198º y 149º

Nº 297-08

EXPEDIENTE: S5-08-2374

Con vista a la recusación interpuesta por el profesional del derecho P.V.R.C., abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor de los imputados I.A.P.M., W.A.P.R. y J.A.S.S., en contra de la ciudadana N.C.T., Juez Vigésimo Sexto en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numeral 2° en concordancia con el artículo 86 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Cursa a los folios 2 al 67 del presente expediente, Informe de Recusación suscrito por la ciudadana N.C.T., Juez Vigésimo Sexto en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual contesta la recusación incoada en su contra por el profesional del derecho P.V.R.C., abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor de los imputados I.A.P.M., W.A.P.R. y J.A.S.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numeral 2° en concordancia con el artículo 86 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios 68 al 76 del presente expediente, Escrito de Recusación presentado por el profesional del derecho P.V.R.C., abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor de los imputados I.A.P.M., W.A.P.R. y J.A.S.S., en contra de la referida ciudadana y por las causales antes referidas, mediante el cual fundamenta las razones por las cuales intenta la acción que nos ocupa, y en cuanto a las pruebas señaló:

…A los efectos de las pruebas solicito al Tribunal que conozca de las actuaciones se sirva ordenar por secretaría copia certificada de todo el expediente a los fines legales consiguientes…

Cursa a los folios 81 al 85 del presente expediente, escrito de fecha 17/11/2008, presentado por el profesional del derecho P.V.R.C., abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor de los imputados I.A.P.M., W.A.P.R. y J.A.S.S., mediante la cual promueve las pruebas que sustentan la acción de recusación incoada en contra de la ciudadana N.C.T., en su condición de Juez Vigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, el recusante a fin de demostrar los argumentos que sustentan la recusación interpuesta, señala como elementos probatorios, copias debidamente certificadas de la totalidad de las actuaciones que cursan ante el juzgado a quo, las cuales son ofrecidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 96.- Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.

Como se observa de la norma anteriormente referenciada, resulta evidente emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de las pruebas que se presentarán a fin de resolver el fondo de la mencionada recusación.

En este sentido, observa esta Sala, antes de emitir pronunciamiento al respecto, traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 490 de fecha 16/03/2007, dictada en el expediente N° 06-1074, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la siguiente manera:

…Ciertamente, esta Sala ha señalado que en el proceso penal existe una obligación para el promoverte de la indicación de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, toda vez que ello es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente (vid. Sentencia N° 2941, del 28 de Noviembre de 2002, caso: J.d.J.C.M. y otro)…

Ahora bien, de la transcripción antes referida, claramente se observa, que es deber de toda parte que pretenda incorporar al proceso alguna prueba, señalar la necesidad, utilidad y pertinencia de la misma, a fin de que su contraparte tenga la posibilidad de contradecir o refutar la prueba ofrecida, de lo contrario, se violentarían principios fundamentales del proceso penal como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, observa esta Sala, que el profesional del derecho P.V.R.C., abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor de los imputados I.A.P.M., W.A.P.R. y J.A.S.S., no señaló en su escrito presentado en fecha 05/11/2008, la necesidad y pertinencia de la prueba ofrecida, que sustenta la recusación interpuesta, pues solamente se limitó a señalar la prueba como tal, vale decir, copias debidamente certificadas de las actuaciones cursantes en el Juzgado Vigésimo Sexto en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, razones estas que, a criterio de la Sala, hacen inadmisible la prueba ofrecida, toda vez que, como ya fue expresado, ese ofrecimiento atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso de la recusada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia N° 490 de fecha 16/03/2007, dictada en el expediente N° 06-1074, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara expresamente.

Por otro lado, en cuanto al escrito de fecha 17/11/2008, interpuesto por el profesional del derecho P.V.R.C., abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor de los imputados I.A.P.M., W.A.P.R. y J.A.S.S., mediante la cual promueve las pruebas que sustentan la acción de recusación incoada en contra de la ciudadana N.C.T., en su condición de Juez Vigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, observa la Sala las siguientes consideraciones:

En atención al principio de la carga de la prueba, toda parte que alega un hecho o circunstancia en el proceso debe probarlo, pues se considera precisamente la actividad que debe realizar cada parte, en procura del dictamen de una decisión apegada al acervo probatorio incorporado, de lo contrario tendría que sufrir las consecuencia jurídicas de su falta de acción, como bien lo enseña el insigne tratadista R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, en su Cuarta Edición, editada por Jurídicas Rondón, páginas 86, 87 y 88, lo siguiente:

…El principio denominado de la carga de la prueba concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente, en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos, ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. La m.r. que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice “dame los hechos que yo te daré el derecho”, aun cuando mitigada, sigue imperando en el proceso moderno.

…omissis…

Obviamente, que las excepciones que se han comentado no significan de ningún modo que se debe favorecer la inactividad o negligencia de las partes. Por el contrario, en esos casos las partes deben sufrir las consecuencias de su falta de gestión. Se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la ley y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de igualdad y el valor de la justicia. El juez debe valorar la situación de la parte en el caso concreto que se ventila, lo que implica ver su condición social, económica, intelectual, su acceso a los medios técnicos probatorios, etc. Es un problema que se plantea por la razón de que el juez debe decidir en todos los casos, nunca puede emitir un nom liquet. De ello viene la inevitable consecuencia que debe sucumbir aquella de las dos partes que debió haber probado el hecho que ha quedado incierto. ¿Cuál es, pues, respecto de cada hecho la parte gravada con la carga de la prueba? Esa es la apreciación que tiene que realizar el juez…

(Subrayado del Tribunal).

La Sala observa, que la falta de gestión probatoria derivada de las cargas de las partes, no solamente se materializan con la inactividad probatoria, sino también se ven reflejadas cuando la parte interesada realiza un ofrecimiento extemporáneo de las pruebas que pretende incorporar al proceso.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala, que el profesional del derecho P.V.R.C., abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor de los imputados I.A.P.M., W.A.P.R. y J.A.S.S., recusa a la ciudadana N.C.T., en su condición de Juez Vigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 05/11/2008, y no es sino hasta el día 17/11/2008, ante esta Sala, cuando realiza un ofrecimiento de las pruebas que sustentan dicha recusación.

El ofrecimiento probatorio debe estar sujeto a formalidades esenciales previstas por el legislador en cada procedimiento, en atención al principio del debido proceso, con la finalidad de que las partes involucradas en la causa, no se encuentren en desventaja una de otra, en el sentido, de que una tenga un lapso para la promoción de la prueba y la otra también disponga de un tiempo legal para rebatir o cuestionar la prueba del contrario, todo en atención al derecho a la defensa.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala que, el procedimiento para la solución de las recusaciones, se encuentra señalado en el Código Orgánico Procesal Penal. En él, el legislador patrio no señaló de manera específica el momento en el cual se deben promover las pruebas que sustentan la recusación. Sin embargo de la interpretación efectuada al contenido de los artículos 92, 93 y 96 del mencionado código se colige, que el recusante debe promover las pruebas en el escrito de recusación, a fin de que el recusado tenga la posibilidad de rebatirlas, de considerarlo pertinente, en el correspondiente informe, observando que en el artículo 96 del Código Adjetivo Penal, claramente se expresa que el funcionario a quien corresponde conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, lo que debe hacerse obviamente si ya ha sido ofrecida y por tanto podrá admitirse o no y en el primer caso evacuarse la que los interesados presenten, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se reciben las actuaciones, con lo que, necesariamente tenía que haber sido ofrecidas con anterioridad al ingreso de la incidencia correspondiente. Además por respeto al Principio constitucional contenido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Debido Proceso y Derecho a la Defensa del recusado, quien debe conocerlo antes de informar, pues es su oportunidad de oponerse a la admisión de la prueba ofrecida en su contra y rebatir la argumentación de la recusación, así como la oportunidad de ofrecer pruebas de sus alegatos.

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 164 de fecha 28/02/2008, dictada en el expediente N° 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:

(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…

(Subrayado de la Sala).

En el caso de marras, observa la Sala que el recusante interpuso formal escrito de recusación en fecha 05/11/2008 y posteriormente ofreció en fecha 17/11/2008 ante esta Sala, un cúmulo de pruebas que sustentan su pretensión, claramente en forma extemporánea, pues no las ofreció al momento de interponer su acción, razones estas suficientes, que permiten a la Sala, considerar que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, las pruebas ofrecidas por el ciudadano P.V.R.C., abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor de los imputados I.A.P.M., W.A.P.R. y J.A.S.S., en fecha 17/11/2008, que sustentan la recusación interpuesta en contra de la ciudadana N.C.T., en su condición de Juez Vigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la sentencia N° 164 de fecha 28/02/2008, dictada en el expediente N° 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE las pruebas ofrecidas por el ciudadano P.V.R.C., abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor de los imputados I.A.P.M., W.A.P.R. y J.A.S.S., en fecha 05/11/2008, que sustentan la recusación interpuesta en contra de la ciudadana N.C.T., en su condición de Juez Vigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por no haber señalado la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba ofrecida, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo señalado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo preceptuado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 490 de fecha 16/03/2007, dictada en el expediente N° 06-1074, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, las pruebas ofrecidas por el ciudadano P.V.R.C., abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor de los imputados I.A.P.M., W.A.P.R. y J.A.S.S., en fecha 17/11/2008, que sustentan la recusación interpuesta en contra de la ciudadana N.C.T., en su condición de Juez Vigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la sentencia N° 164 de fecha 28/02/2008, dictada en el expediente N° 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese la presente decisión y díaricese.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ

DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ

LA JUEZ

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

Causa Nº S5-08-2374

JOG/CCR/CMT/TF/rv

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