Decisión nº DP11-R-2012-000185 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano E.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.681.798, representado judicialmente por los abogados G.A.G. GADEA, RAYZA TORRES DURÁN, E.C., H.M. y Y.O., matrículas de INPREABOGADO Nros. 116.713, 107.977, 116.799, 4.419 y 120.722, respectivamente; conforme Documento Poder Apud Acta que riela al folio 31 del expediente, contra la Sociedad Mercantil IPC INSTALACIONES C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 01/06/2004, bajo el N° 16, Tomo 29-A, representada judicialmente por los abogados J.A.B.Z. y J.J.C.Z., matrículas de INPREABOGADO Nros. 24.203 y 120.037, respectivamente; conforme Documento Poder Apud Acta que riela al folio 29 del expediente; el Juzgado Primero d Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada.

Recibido el presente asunto, tal y como se evidencia del folio 150 y siguientes, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, para el día jueves, 03 de julio de 2012 a las 10:00 a.m, siendo proferido el pronunciamiento del fallo oral en fecha 10 de julio de 2012, que se pasa a reproducir en la oportunidad que ordena el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La parte actora señaló en su escrito libelar:

• La Gobernación del Estado Aragua contrató con la constructora I.P.C. INSTALACIONES C.A. para que realizara obras de construcción en el Barrio La Pedrera, Sector Las Delicias, de gran magnitud, de instalaciones de cloacas;

• En fecha 04 de abril de 2010 comencé a prestar los servicios personales para la empresa I.P.C. INSTALACIONES C.A. en la obra de construcción contratada por la Gobernación del Estado Aragua, desempeñándome como Obrero de 1era;

• Con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes;

• Devengando un salario básico diario de Bs. 62,05 y un salario integral diario de Bs. 109,61 (devengando 65 días de bono vacacional y 95 días de utilidades, como lo establecen la contratación colectiva de la construcción del Estado Aragua);

• Hasta el día 31 de octubre de 2010, fecha en la cual fui despedido injustificadamente;

• La empresa I.P.C. INSTALACIONES C.A. me canceló un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 8.326,45, que recibí el 30 de noviembre de 2010;

• Laborando para la empresa por un lapso de siete meses, de forma ininterrumpida;

• Sin que hasta la presente fecha me hayan cancelado la diferencia de mis prestaciones sociales, por lo que se demanda:

• Que trabajaba ejerciendo el cargo de VIGILANTE NOCTURNO, y sus funciones consistían en vigilar la obra en construcción EDIFICIO MONACO, ubicada en la Quinta Avenida, Urbanización San Jacinto, Maracay, Estado Aragua, en horario de 5:00 p.m. a 7:00 a.m., de lunes a domingo, sin disfrutar de los días de descanso ni gozar de los beneficios previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela.

• Que demanda:

- Prestación de Antigüedad: Bs. 5.918,94

- Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 1.006,21

- Utilidades año 2010: Bs. 3.435,70

- Vacaciones: Bs. 3.991,47

- Indemnización por despido: Bs. 6.576,60

- Horas extras: Bs. 804,96

- Salario mes de Noviembre: Bs. 1.861,50

Conceptos que totalizan la cantidad de Bs. 23.595,38, a la que debe debitarse la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales (Bs. 8.326,45), para un total demandado de Bs. 15.268,93, más indexación judicial.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión a los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida preventiva a los fines de garantizar el resultado del juicio, y en consecuencia se ordene oficiar a la Gobernación del Estado Aragua a los fines que se ordene paralizar pago alguno por obras contratadas finalizadas y por ende congelar cuentas por cancelar a la empresa I.P.C. INSTALACIONES C.A., en su condición de contratista de la Gobernación del Estado Aragua.

• Solicito que la demanda sea declarada Con Lugar.

La parte demandada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

. I.P.C. INSTALACIONES C.A. hasta la presente fecha no ha sido, ni es suscribiente, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela o Regional o de Aragua o Internacional; asimismo no es miembro afiliado de ninguna Cámara de la Construcción Venezolana o Regional o del Estado Aragua o Internacional, ni de la Cámara Bolivariana de la Construcción nacional o regional;

• El demandante incurre en error al señalar que I.P.C. INSTALACIONES C.A. deba cancelar los conceptos previstos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, porque la empresa escapa del ámbito de aplicación de ese instrumento; y además se realizan actividades diferentes a la construcción, ya que las actividades realizadas por la demandada son de planificación, logística y evalúo de proyectos;

• Reconocemos la relación laboral con el ciudadano E.R., la cual se mantuvo durante 5 meses y 27 días exactos, desde el 03/05/2010 hasta el 30/10/2010, fecha esta última en la que el mismo trabajador renunció;

• En relación a su salario diario el mismo era de Bs. 62,05;

• La actividad realizada por el trabajador no era una obra de construcción como lo indica, sino de obrero, para realizar cualquier actividad necesaria en determinado momento y bajo las órdenes de un supervisor;

• Lo pagado por la empresa demandada como bono vacacional anual es de 60 días, más sus 15 días de disfrute y no lo señalado por el accionante; en ningún caso es lo indicado en la Convención Colectiva, ya que se trata de un contrato individual de trabajo entre I.P.C. INSTALACIONES C.A. y el accionante; por tanto se niega que al trabajador se le adeude algún concepto por vacaciones o bono vacacional del período 2010-2011 o fracción, ya que fueron cancelados todos estos conceptos en la liquidación; negamos que se deba algún concepto por las señaladas cláusulas 42 y 43 de la convención colectiva de la construcción no aplicable al contrato individual;

• Lo pagado por la empresa demandada por utilidades es de 95 días y no lo señalado por el accionante, en ningún caso es lo indicado en la Convención Colectiva, ya que se trata de un contrato individual de trabajo entre I.P.C. INSTALACIONES C.A. y el accionante; por tanto se niega que al trabajador se le adeude algún concepto por utilidades del período 2010 o fracción, ya que fueron cancelados todos estos conceptos en la liquidación; negamos que se deba algún concepto por las señaladas cláusulas 42 y 43 de la convención colectiva de la construcción no aplicable al contrato individual;

• Se niega que el trabajador haya sido despedido injustificadamente en fecha 30 de octubre de 2010, en virtud que en esa fecha el trabajador decidió renunciar al cargo desempeñado por motivos desconocidos; adicionalmente a la fecha no media ningún procedimiento de reenganche en ninguna instancia administrativa laboral, ni P.A. emitida por el órgano competente. En todo caso, al dejar de trabajar súbitamente el trabajador no cumplió con su preaviso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, el trabajador adeuda una quincena de sueldo por el tiempo de servicio;

• Se niega que al trabajador se le haya pagado solo un adelanto de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 8.326,45; lo cierto es que se le pagó según liquidación la cantidad de Bs. 14.921,29 por el total de las prestaciones sociales y demás beneficios, el 30-10-2010, mediante cheque N° 33181 de Banfoandes, por tanto no es cierto que se le adeude monto de diferencia por prestaciones sociales u otros beneficios;

• Se niega que la empresa demandada deba pagar a razón de salario diario promedio devengado, el mencionado salario integral, los beneficios laborales, ya que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el salario integral solo para algunos beneficios, como la antigüedad;

• Se niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, por cuanto fueron pagados los beneficios laborales que le correspondían al trabajador por ley y contrato individual de trabajo; y menos aún las cláusulas de la Convención Colectiva de la Construcción del Estado Aragua, por no reconocer esa Convención Colectiva como aplicable a la empresa;

• Se niega el salario integral señalado en la demanda, todas vez que las alícuotas deben partir de lo realmente pagado por la empresa y no por falsos supuestos;

• En la liquidación del contrato de trabajo se refleja un concepto especifico denominado “Otros” por Bs. 4.222,99 el cual viene a suplir y complementar conceptos como intereses sobre prestaciones sociales y cualquier diferencia que tenga lugar en el cálculo presentado;

• Asimismo, se refleja un anticipo entregado al trabajador por Bs. 300,00, el cual debe ser considerado y rebajado del cálculo definitivo;

• Negamos y rechazamos cualquier solicitud de indexación;

• Rechazamos toda medida preventiva en virtud que la empresa ha cumplido con su deber y derecho de ser parte en el presente asunto, sin negarse a reconocer si llegase a existir alguna diferencia dentro de un marco legal laboral;

• Solicito se declare Sin Lugar la demanda.

Ahora bien, en la audiencia de apelación celebrada, el apoderado judicial de la recurrente alegó, que el objeto de la apelación se circunscribe a tres puntos, el primero y el segundo, versan sobre la cuantificación de la prestación de antigüedad la y de las vacaciones, que no se ajusta a lo establecido en la contratación colectiva que riela a los autos, pues, el trabajador no alcanzó los seis meses de prestación del servicio, razón por la cual la recurrida no debió cuantificar dichos beneficios con base a seis meses sino a los cinco meses y 27 días; y como tercer y último punto, pide la revisión de la procedencia declara por despido injustificado, ya que su representada no despido al trabajador, es por ello que solicita que este Juzgado Superior declare con lugar la apelación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Determinado lo anterior, este Tribunal se pronunciará tan sólo con lo que respecta a los puntos relativos a la cuantificación de la prestación de antigüedad, vacaciones y la indemnización por despido acordada por el a-quo; señalados por la parte apelante. Así se establece

Ahora bien, a los fines de decidir, verifica y puntualiza esta Superioridad, que en relación al primer punto objeto de revisión referido al tiempo que debe considerarse para el cálculo del concepto de antigüedad, al respecto, observa esta Superioridad que la recurrida preciso:

…CÁLCULO:

Fecha de Ingreso: 03-05-2010

Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 30-10-2010

Tiempo de Servicio: cinco (05) meses y veintisiete (27) días.

Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

  1. Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012; conforme al tiempo de servicio del reclamante, a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base al salario integral devengado. En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una antigüedad de cinco (05) meses y veintisiete (27) días; por lo que la cuantificación correcta es la siguiente: Literal A. 54 días x Bs. 97,22 = Bs. 5.249,90. Observa el Tribunal que la empresa demandada canceló Bs. 2.916,60 por este concepto, tal y como se desprende de la Liquidación de Contrato (folios 55 y 57), por lo que resulta una diferencia a favor del reclamante de Bs. 2.333,33; cantidad ésta que deberá cancelar la parte accionada al hoy reclamante por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se decide...”

Al respecto, este Tribunal establece que la contratación colectiva aplicable al caso de autos - lo cual no comporta objeto de discusión ni desconocimiento su aplicación ante esta Alzada- precisa en su cláusula 46 (vid. folio 19), que el empleador conviene en acreditar a sus trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad … a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio …Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa… A.- Cincuenta y Cuatro días (54) días de salario si la antigüedad del trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no mayor a nueve (9) meses…”

Verificado lo anterior, constata esta Alzada que la recurrida yerra en la cuantificación de la diferencia acordada por concepto de la prestación de antigüedad, toda vez que no se puede ubicar al actor dentro del contexto del literal A de la mencionada cláusula convencional, pues, con anterioridad había establecido el tiempo efectivo de servicio prestado el cual alcanzo 5 meses y 27 días, en tal sentido, corresponde su cuantificación en los términos siguientes: 6 días por cada mes laborado, tal como lo establece la mencionada clausula en su marco general: 6 días x 5 meses = 30 días a razón de Bs. 97,22 = Bs.2.916, 60, y como se desprende de la Liquidación de Contrato (folio 57), este fue el monto pagado por la demandada, no resulta a diferencia alguna a favor del reclamante. Así se decide.

Determinado lo anterior, y sobre el segundo punto, la recurrida estableció:

…D) Vacaciones fraccionadas: Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. Conforme al tiempo de servicio del reclamante, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, la cuantificación correcta es la siguiente: 37,8 días x Bs. 62,05 = Bs. 2.345,55. Observa el Tribunal que la empresa demandada canceló Bs. 2.326,88 por este concepto, tal y como se desprende de la Liquidación de Contrato (folios 55 y 57), por lo que resulta una diferencia a favor del reclamante de Bs. 18,70; cantidad ésta que deberá cancelar la parte accionada al hoy reclamante por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Así se decide.

Al respecto, este Tribunal establece que la contratación colectiva aplicable al caso de autos en su cláusula 43 (vid. folio 17), establece los parámetros para el pago de las vacaciones fraccionadas, a cuyos efectos precisa quien juzga que la empresa debía cancelar 31, 25 días con base a los 5 meses y 27 días de servicio prestado, por lo que la recurrida yerra en la cuantificación de la diferencia acordada por este concepto y tal como se desprende de la Liquidación de Contrato (folio 57), la demandada canceló 37,5 días, por lo que no resulta a diferencia alguna a favor del reclamante. Así se decide.

Finalmente y en cuanto al tercer y último punto que alego la parte demandada, la recurrida precisó:

…E) Indemnización por despido (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Encuentra quien decide que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante en relación al despido injustificado, efectuado el 30 de octubre de 2010, por lo que conforme a la doctrina vinculante de Nuestro M.T. en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a ser indemnizado. En consecuencia de ello, es procedente el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

ART 125 LOT

A) INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO

10* DÍAS * Bs. 97,22 Bs. 972,20

B) INDEMNIZACION DE PREAVISO

15 DÍAS * Bs. 97,22 Bs. 1.458,30

Total Bs. 2.430,50

Resulta un total de Bs. 2.430,50, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

Verifica quien juzga que en la documental - Liquidación de Contrato - que riela al folio 57, quedo demostrado que la forma de terminación de la relación laboral lo fue, por retiro del trabajador, documental esta, que valoro la recurrida en toda su extensión y contra la cual la parte actora no ejerció ni atacó a través de los medios o recursos legales; en tal sentido resulta improcedente las indemnizaciones reclamadas por el actor por este concepto ya que no fue despedido por la demandada. Así se establece

Resuelto lo anterior, visto que la parte demandada apelante delimitó el objeto del recurso de apelación a los puntos antes decididos, quedando fuera del conocimiento de la Alzada el resto de los declarados procedente por el A quo, como supra fue determinado, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

Omissis

…Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio: “El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

Finalmente, esta Alzada ratifica la procedencia de los intereses de mora generados sobre las cantidad supra condenada a pagar, conforme lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser materia de orden público, razón por la cual serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 30 de octubre de 2010 – exclusive -. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidad condenada a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 30/10/2010, hasta la fecha de su pago efectivo; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Se advierte que en caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandada y modificar la sentencia recurrida en los términos antes expuestos. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.- SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano E.R.S., titular de la cedula de identidad 9.681.798 por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales que incoara contra la sociedad de comercio I.P.C. INSTALACIONES C.A., supra identificada, condenándose a la demandada a cancelar las cantidades que resulten por los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión, a través de la experticia complementaria ordenada. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

Remítase por medio de Oficio, copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de julio de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

Asunto Nro. DP11-R-2012-000185

AMG/KG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR