Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05513

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil siete (2007) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día veintitrés (23) del mismo mes y año, el abogado N.O.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.724, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.D.A.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.113.433, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por pago de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil seis (2006), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil seis (2006), este Juzgado ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro de Educación y Deportes.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por el sustituto de la Procuradora General de la República, en el sentido, que la presente querella no debe ser admitida, por cuanto no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto este Juzgado debe señalar, que el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por prestaciones sociales, derivada de la relación de empleo público que tuvo la querellante con la República por órgano del Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, relación ésta que se enmarca dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.

Resuelto el punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa que:

En la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales ocasionadas de la relación de empleo que sostuvo la ciudadana M.J.D.A.d.R., con el Ministerio de Educación y Deportes, así como el pago de los intereses sobre sus prestaciones sociales desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de los conceptos reclamados y generados durante el presente proceso, determinándose por experticia complementaria del fallo, así como el pago de los intereses de mora calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, del monto adecuado, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En tal sentido aduce la actora, que prestó sus servicios a la Administración pública por un lapso de 24 años y 15 días, desempeñándose en su último cargo como Docente Categoría VI/Subdirector, desde el 16 de septiembre de 1979 hasta el 01 de octubre de 2003, cuando egresó por jubilación, mediante Resolución Nº 000583. Asimismo, indica que el Ministerio en fecha 08 de septiembre de 2006, le pagó la cantidad de Cincuenta y nueve Millones Cuatrocientos Siete Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 59.407.380,77), por concepto de sus prestaciones sociales, y no estando conforme con el mencionado pago formuló su inquietud ante el Ministerio a través de escrito de fecha 24 de octubre de 2006, ante el cual no obtuvo respuesta satisfactoria.

Alega, que la administración le adeuda la cantidad de Diez Millones Setecientos Veintiocho Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 10.728.981,24), por concepto de diferencia de prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al nuevo régimen, monto que discrimina de la siguiente manera: En cuanto a los resultados del régimen anterior, por concepto de indemnización de antigüedad, señala que entre la fecha de su ingreso, a saber, 01 de octubre de 1971 y la fecha de inicio del cálculo efectuado por la Administración, julio de 1980, transcurren 09 años, 02 meses y 01 día, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito elaborada por el órgano querellado, todo ello en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la antigua Ley del Trabajo, por lo que reclama la cantidad de Un Millón Seiscientos Setenta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.677.768,00).

Igualmente, aduce que por concepto del cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, existe una diferencia en el cálculo efectuado por la Administración y el que realmente le corresponde, atribuyendo dicha diferencia a la forma empleada por el Ministerio querellado para determinar dicho interés, por lo que reclama la cantidad de Quinientos Doce Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 512.413,53). Por concepto de intereses adicionales, desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso de la Administración Pública, reclama la cantidad de Siete Millones Seiscientos Noventa y Un Mil Diecisiete Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 7.691.017,14), monto que resulta de la diferencia entre sus cálculos y los de la administración.

Menciona, que la indemnización de antigüedad, debió ser calculada de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que rechaza el monto pagado por este concepto, toda vez que sus cálculos arrojan una suma distinta, generando una diferencia a su favor de Un Millón Setenta y Siete Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.077.782,80). Expresa, que por concepto de días adicionales, que debieron ser calculados con fundamento a lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la Administración no determinó ningún pago al respecto, por lo que reclama la cantidad de Quinientos Dieciséis Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 516.936,57). Con respecto a los intereses acumulados, señala que debieron ser calculados con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a su decir, existe una diferencia en el pago que realmente le corresponde de Doce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.000,00).

Del mismo modo, arguye que la Administración al momento de hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, no incluyó los intereses de mora, en virtud del retraso en el pago de las mismas, los cuales a su decir ascienden a la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Catorce Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 34.014.470,31), por lo que solicita sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo, todo ello de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, la representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que la Administración nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales de la accionante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses. Asimismo, niega, rechaza y contradice que el Ministerio querellado le adeude la cantidad de Diez Millones Setecientos Veintiocho Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 10.728.981, 24), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

En el mismo sentido, niega, rechaza y contradice que la Administración le adeude la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Catorce Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 34.014.470,31), por concepto de intereses de mora.

Expone la representación judicial del órgano querellado, que en el supuesto negado que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no se puede pretender el pago de los intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil y la tasa a aplicar no puede ser otra que la establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Respecto al alegato de la querellante, referido a que el órgano querellado comenzó a calcular las prestaciones sociales desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 01 de octubre de 1971, que es cuando a su decir, nace el derecho a las prestaciones, observa este Sentenciador que la hoy querellante no logró probar en la presente causa, que ingresó a prestar servicios al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 01 de octubre de 1971, al contrario, se evidencia de las actas que conforman el expediente, específicamente en los folios diecinueve (19), veinte (20), veintidós (22) y veintisiete (27), contentivos de los cálculos realizados por la Administración, que la fecha de ingreso de la actora al órgano querellado fue el 16 de septiembre de 1979, motivo por lo que forzosamente éste Juzgado debe desechar el presente alegato. Así se declara.

Sin embargo, estima necesario el Tribunal en el presente punto, realizar algunas precisiones respecto a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho la accionante, a hacerse acreedora a dichas prestaciones, y al efecto tenemos:

El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador

.

Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable, atendiendo al principio general que rige la materia laboral.

En ese sentido, se estableció en la precitada norma que regula la materia funcionarial específicamente en su artículo 26, como anteriormente se expuso, que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos.

Por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien la actora ingresó el 01 de enero de 1967, tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir del año de 1975, que es cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.

Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Ministerio de Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 la ciudadana M.J.D.A.d.R. tenia un tiempo se servicio de un (01) año y un acumulado de prestaciones sociales de Dos Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con diez Céntimos (Bs. 2.650,10), tal y como se puede apreciar al folio veintidós (22) del expediente, por lo tanto se niega la solicitud de calculo de las prestaciones sociales desde el año 1971 hasta el año 1980, en virtud que las mismas ya fueron calculadas y pagadas en el periodo anteriormente mencionado. Así se declara.

Con respecto de las diferencias alegadas por la querellante en cuanto a los resultados del régimen anterior, aduce que existen discrepancias en los intereses generados por la prestación de antigüedad (fideicomiso) e intereses adicionales; en cuanto a los resultados del nuevo régimen, mencionó la diferencia existente entre lo efectivamente pagado y lo que a según su criterio debió recibir por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

En este sentido, este Juzgado debe señalar que revisados los cálculos realizados tanto por el Ministerio como por la actora, los cuales cursan a los folios veintidós (22) al treinta y dos (32), y treinta y siete (37) al cincuenta (50) del expediente, se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos anteriormente mencionados, sin embargo no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencia que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la recurrente haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal resultado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 01 de octubre de 2003, tal como se desprende de la Resolución Nº 03-01-01, la cual cursa a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) del presente expediente, y no fue sino hasta el 08 de septiembre del año 2006, según se evidenció del folio treinta y tres (33) del expediente, cuando recibió el pago de la cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Cuatrocientos Siete Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 59.407.380,77). En tal sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar al Ministerio de Educación y Deportes, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a la tasa aplicada al caso de autos, señala la parte querellada que en la norma constitucional aludida no está contemplada la tasa que será utilizada como base para el cálculo de los intereses de mora, sin embargo, indica que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, debe el Tribunal señalar que no existe una Ley que exprese la forma de calcular los intereses moratorios; sin embargo la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 remite para el cálculo de las prestaciones sociales a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se debe señalar que la tasa aplicable al caso de autos es la prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de Octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Cuatrocientos Siete Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 59.407.380,77), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 08 de septiembre del año 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas, y así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado N.O.P., apoderado judicial de la ciudadana M.J.D.A.D.R., antes identificados, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de Octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Cuatrocientos Siete Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 59.407.380,77), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 08 de septiembre del año 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas.

  2. - SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

  3. - SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

  4. - SE ORDENA: Notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, y se libró el oficio Nº 07-1129 dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 05513

AG/nfg.

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