Decisión nº S2-109-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoSimulacion

.

00000000000000000000

.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos F.R.Z. y Z.M.N.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.307.365 y 4.742.323, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y por la sociedad mercantil INVERSIONES LAS NIÑAS, COMPAÑÍA ANONIMA (ILNI, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el Nº 24, tomo 13-A, por intermedio de su representación judicial, abogado R.D.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.393, contra sentencia definitiva, de fecha 23 de marzo de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por SIMULACIÓN fue incoado por el ciudadano N.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.908.128, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los recurrentes; decisión ésta mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda de simulación; declaró nulos: a) El documento contentivo del contrato de copra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el Nº 71, tomo 102 y registrado posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre del 1999, bajo el Nº 39, tomo 23, protocolo 1°; y b) El documento contentivo del contrato de copra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el Nº 70, tomo 102; y registrado posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre del 1999, bajo el Nº 40, tomo 23, protocolo 1°; y condenó en costas a la parte demandada.

Apelada dicha sentencia y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal, antes de descender al mérito de la controversia sub especie litis, procede a pronunciarse sobre su competencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

ANTECEDENTES PROCESALES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 26 de julio de 2001, el Tribunal a-quo admitió la demanda de SIMULACIÓN interpuesta por el ciudadano N.R.B.C. contra los ciudadanos F.R.Z. y Z.M.N.D.R. y contra la sociedad mercantil INVERSIONES LAS NIÑAS, COMPAÑÍA ANONIMA (ILNI, C.A), a los efectos de que, en sintonía con los artículos 1261 y 1360 del Código Civil y con la doctrina y la jurisprudencia de los Tribunales, convengan en la simulación y nulidad de los siguientes contratos de compra-venta:

1) El documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el Nº 71, tomo 102 y registrado posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre del 1999, bajo el Nº 39, tomo 23, protocolo 1°. El objeto del contrato sub iudice es un inmueble constituido por un pent-house distinguido con el Nº 7 del edificio Acuario, edificio éste distinguido con el Nº 71-51, ubicado en la avenida 3E de la denominada colonia B.V., en jurisdicción de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos y demás datos de identificación se encuentran singularizados en el respectivo documento de compra-venta, el cual corre inserto en las actas del expediente contentivo del presente juicio.

2) El documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el Nº 70, tomo 102 y registrado posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre del 1999, bajo el Nº 40, tomo 23, protocolo 1°. El objeto del contrato sub examine es un inmueble constituido por una casa-quinta y su parcela de terreno propio señalada ésta con el Nº 20-G, manzana G del parcelamiento conjunto residencial Las Naciones, ubicada en la calle 58C, signada con el Nº 14B-27, sector El Pilar, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos y demás datos de identificación se encuentran singularizados en el respectivo documento de compra-venta, el cual corre inserto en las actas del expediente contentivo del presente juicio.

En tal sentido, el accionante argumentó que tiene interés procesal para iniciar el juicio in comento por ser acreedor del codemandado F.R.Z., según se evidencia de una letra de cambio, por un monto de sesenta y cinco mil dólares ($ 65.000,oo) y de vencimiento en fecha 31 de mayo de 1999; y que es tenedor y portador legítimo de dicha letra de cambio, por ser beneficiario de la misma, la cual fue aceptada por la sociedad de comercio PESCANUEVA, S.A. para ser pagada sin aviso y sin protesto en la fecha de su vencimiento, y que fue avalada personalmente a favor de la aceptante por el singularizado codemandado F.R.Z., quien a su vez era el presidente de la aludida sociedad de comercio PESCANUEVA, S.A.

De allí que afirme que pese a las numerosas gestiones realizadas, ha sido imposible lograr que los deudores cumplan con el pago de la referida letra de cambio; y que por tal intentó, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, una demanda por el cobro de la mencionada letra de cambio y cuya medida de prohibición de enajenar y gravar ha sido imposible ejecutar como consecuencia de la venta simulada de los aludidos inmuebles.

Al mismo tiempo, alegó que los codemandados F.R.Z. y Z.M.N.D.R., cónyuges entre si, concretaron una serie de actuaciones con apariencia de legalidad con la única intención de sustraer de su patrimonio conyugal los dos (2) inmuebles previamente determinados y así insolventarse y no responder ante sus acreedores; que las maniobras realizadas desde la constitución de la compañía anónima que simuladamente compraría dichos inmuebles, con accionistas menores de edad (las cuales son sus nietas), así como el capital aportado para su constitución, que además de ser ínfimo se encuentra conformado por especies no cónsonas ni conexas con su objeto, y los precios viles establecidos, no soportan análisis racional alguno como para deducir otra cosa que no sea la simulación con el fin antes dicho, es decir, insolventarse para burlar sus acreedores.

Por otra parte, en lo que respecta a los hechos y circunstancias que acreditan el carácter de simulado de los actos jurídicos impugnados, señalan:

  1. El precio de la venta: Los codemandados F.R.Z. y Z.M.N.D.R. vendieron a la sociedad de comercio INVERSIONES LAS NIÑAS, C.A. los precitados inmuebles en fecha 19 de agosto de 1999. Así, el precio de venta del primero (un pent house de cuatrocientos ochenta y seis metros cuadrados) fue de tres mil doscientos bolívares de acuerdo con la reconversión monetaria (Bs. F. 3.200,oo); y el precio de venta del segundo (una casa-quinta de ciento noventa y cuatro metros cuadrados) fue de tres mil bolívares según la antedicha reconversión monetaria (Bs. F. 3.000,oo).

  2. Los mencionados co-demandados habían comprado el pent house, en fecha 1° de septiembre de 1988, once (11) años antes, por el mismo precio por el cual simularon venderla; y habían comprado la casa-quinta, cinco (5) años antes, por el mismo precio por el cual la simularon vender.

  3. La inflación, de acuerdo a las variaciones experimentadas por el índice de precios al consumidor del área metropolitana de caracas, entre las fechas de compra y la fecha de las simuladas ventas, determinaría que el precio a la fecha de la simulada venta del pent-house sería de doscientos cincuenta y siete mil doscientos diez bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. F. 257.210,75) y el precio a la fecha de la simulada venta de la casa-quinta sería de veinticinco mil ochocientos nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. F. 25.809,62).

  4. Las cantidades de tres mil bolívares (Bs. F. 3.000,oo) y de tres mil doscientos bolívares (Bs. F. 3.200,oo), en el año 1999, sería el precio de un rancho.

  5. La sociedad mercantil INVERSIONES LAS NIÑAS, C.A. se constituyó con un capital de tres mil bolívares (Bs. F. 3.000,oo) el día de 12 de marzo de 1999; y el día 19 de agosto de 1999 “compró” ambos inmuebles por la cantidad total de seis mil doscientos bolívares (Bs. F. 6.200,oo).

  6. Los accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS NIÑAS C. A. son S.J.R.N. y M.F.F.R., ambas menores de edad, representadas por su madre, ciudadana S.J.R.N., titular de la cédula de identidad Nº 10.919.689. Las ciudadanas S.J.R.N. y M.F.F.R. son nietas del codemandado F.R.Z.; y la ciudadana S.J.R.N. es su hija. Funge además en el acta constitutiva como presidente la esposa del aludido codemandado, ciudadana Z.M.N.D.R., dejando por sentado el carácter familiar y simulado de la operación. Dos niñas menores de edad integran una sociedad mercantil con el objeto de dedicarse a la compra-venta, arrendamiento y permuta de muebles e inmuebles.

  7. Los codemandados (los vendedores) son designados como presidente y primer vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS NIÑAS, C.A.; y la madre de las niñas es designada como segunda vicepresidente.

  8. Las únicas operaciones que realizó dicha sociedad mercantil fueron comprar los indicados inmuebles.

  9. El abuelo y la abuela siguen viviendo hasta la fecha en el pent house.

  10. La sociedad mercantil compradora no ha tenido ninguna otra actividad registral desde la fecha de su constitución.

  11. La mencionada sociedad mercantil no ha declarado ni enterado impuesto alguno al Fisco.

  12. La aludida sociedad mercantil se constituyó violando expresas normas de protección al niño, niña y adolescente.

Una vez ello, argumentó que los precedentes hechos y circunstancias constituyen prueba abrumadora e irrefutable de la simulación. Fundamentan el derecho invocado en los artículos 1.281, 1.360 y 1.921 del Código Civil; y estima la demanda en la cantidad de seis mil doscientos bolívares (Bs. F. 6.200,oo). Finalmente, solicitó la declaratoria de simulación y de nulidad por simulación de los contratos de compra-venta debidamente identificados en los numerales “1” y “2” de los parágrafos precedentes.

Posteriormente, y luego de la realización ciertas actuaciones e incidencias procesales, en fecha 5 de noviembre de 2004, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito de contestación.

En dicho escrito, admitieron que ellos (los ciudadanos F.R.Z. y Z.N.D.R.) son conyugues entre si; que la ciudadana S.J.R.N. es su hija; que las ciudadanas S.J.R.N. y M.F.F.R., son sus nietas; y que es cierto la constitución legal y existencia de la empresa INVERSIONES LAS NIÑAS C.A.

Del mismo modo, negaron, rechazaron y contradijeron el fundamento de la acción instaurada en los artículos 1261 y 1360 del Código Civil y en la doctrina y la jurisprudencia de los Tribunales; igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron que los negocios jurídicos a los que hace referencia el actor en su escrito libelar (los cuales versan sobre la venta del pent house y de la casa-quinta) sean simulados, aparentes, no reales, ni verdaderos, ya que los referidos negocios jurídicos son perfectos entre los contrastantes, sin vicio alguno y sin ánimo de defraudar a nadie. No son aparentes, sino verdaderos y reales.

Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante sea acreedor del codemandado F.R.Z. por concepto de una supuesta e invalida letra de cambio por carecer ésta de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio; que ellos hayan concertado una serie de actuaciones con apariencia de legalidad para sustraer de su patrimonio conyugal los dos (2) inmuebles en cuestión para insolventarse y no responder ante sus acreedores; que hayan efectuado maniobras desde la constitución de la compañía compradora para que ésta simuladamente adquiriera dichos inmuebles con accionistas menores de edad; que su capital sea ínfimo; que este constituido por especies no cónsonas ni conexas con su objeto; que los precios hayan sido viles; y que las ventas realizadas por ellos a la sociedad mercantil INVERSIONES LAS NIÑAS, C.A se hayan efectuado con la intención de perjudicar a sus acreedores.

Al mismo tiempo, negaron, rechazaron y contradijeron el avalúo realizado por el accionante; además, negaron, rechazaron y contradijeron que la sociedad mercantil INVERSIONES LAS NIÑAS, C.A sea una compradora simulada por el hecho de haberse constituido, en fecha 12 de marzo de 1999, con un capital de tres mil bolívares (Bs. F. 3.000,oo) y haber adquirido, en fecha 19 de agosto de 1999, ambos inmuebles por la cantidad total de seis mil doscientos bolívares (Bs. F. 6.200,oo). Argumentaron que no es cierto que el hecho de que las accionistas de la aludida sociedad de comercio sean menores de edad, las cuales están representadas por su madre, quienes a su vez son sus nietas, y de fungir la ciudadana Z.M.N.D.R. como presidente de la precitada sociedad de comercio, haya sido con la intención de obrar simuladamente en la negociación de los referidos inmuebles.

A este tenor, negaron que se tenga como hecho simulado el hecho de que ellos habiten en el pent-hause propiedad de la sociedad de comercio INVERSIONES LAS NIÑAS, C.A; que ésta no haya tenido ningún acto registrado desde su constitución, ni reintegrado ni pagado impuesto alguno al Fisco. Por otra parte, afirman que dicha sociedad mercantil no quebrantó normas algunas en materia de protección del niño, niña y del adolescente. Adicionalmente, negaron que los hechos narrados por el actor sean prueba abrumadora de la simulación; y negaron la estimación de la demanda. Finalmente, alegaron que el conocimiento de esta causa le corresponde a la jurisdicción especial de niñez y adolescencia; y peticionaron la declaratoria sin lugar de la demanda de simulación.

Concluido el lapso probatorio y fijada la oportunidad para la presentación de informes, en atención a lo dispuesto por el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, las partes presentaron los suyos, así como las correspondientes observaciones.

En fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda de simulación; declaró nulos: a) El documento contentivo de contrato de copra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el Nº 71, tomo 102 y registrado posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre del 1999, bajo el Nº 39, tomo 23, protocolo 1°; y b) El documento contentivo de contrato de copra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el Nº 70, tomo 102 y registrado posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre del 1999, bajo el Nº 40, tomo 23, protocolo 1°; y condenó en costas a la parte demandada.

En fecha 28 de septiembre de 2009, previa solicitud de la parte demandante, se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; y, fecha 28 de enero de 2010, la parte accionada, por intermedio de su apoderado judicial, apeló de la sentencia definitiva, de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado a-quo, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA

Efectuado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente, este arbitrium iudiciis procede a examinar de oficio su competencia para conocer del juicio en cuestión; razón por la cual se hace pertinente hacer referencia a ciertas consideraciones doctrinarias sobre este respecto.

Al Poder Judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

La COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN, producto de lo cual ésta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia; mientras que la COMPETENCIA es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes concretados en los conceptos antes señalados de materia, cuantía y territorio.

Modernamente el derecho y en derivación los factores restrictivos antes singularizados en lo referente a la administración de la justicia, encuentran su justificación de la propia doctrina de la división del trabajo, así como también, en la prudente y sensata circunstancia basada en diversificación del conocimiento jurídico y el imposible dominio de forma individual de la gran variedad de materias y procedimientos, en síntesis, lo que la corriente más actualizada ha denominado como “la adecuada especialización en favor de los usuarios de justicia”, lo que conlleva a considerar como utópica la jurisdicción única y se ha preferido optar por la especialización, la cual se supone más expedita por su coherencia y afinidades de procedimiento.

Ahora bien, en lo que respecta a la competencia por la materia, la cual es de estricto orden público, lo que permite que pueda ser revisada en todo estado y grado de la causa, deben traerse a colación los artículos 3, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que rezan de la siguiente manera:

Artículo 3.- “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Artículo 60.-“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”.

En definitiva, la competencia por la materia lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (ratio materia), pretendiendo con ello el legislador individualizar el tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un tribunal especial, haciendo énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra dos (2) criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material.

Así, la distribución de los asuntos es lo que determina la existencia de la jurisdicción ordinaria (civil, penal, contencioso-administrativo) y de las llamadas jurisdicciones especiales (mercantil, agraria, niñez y adolescencia, laboral, tránsito, entre otras). Por tanto, la diversidad de materias de los asuntos que pueden ser objeto de controversias legales, exige que los mismos sean sometidos a la jurisdicción ordinaria o a las jurisdicciones especiales, de acuerdo al fuero de las personas.

Una vez ello, debe destacarse que en el presente juicio de SIMULACIÓN la parte demandante esta integrada por una (1) persona natural, quien es el ciudadano N.B.C.; y la parte demandada esta integrada por tres (3) personas, las cuales son los ciudadanos F.R.Z. y Z.M.N.D.R. y la sociedad mercantil INVERSIONES LAS NIÑAS, C.A.

En este orden, debe precisarse que la revisión de oficio que éste órgano jurisdiccional hace sobre su competencia por la materia, para seguir conociendo de este asunto, viene dada por el hecho de que las accionistas de la singularizada sociedad mercantil son las ciudadanas S.G.R.N. y M.F.F.R., quienes -para el momento de la constitución de la precitada sociedad de comercio (en fecha 12 de marzo de 1999), de la celebración de los contratos de compra-venta cuya simulación se demanda (en fecha 19 de agosto de 1999 mediante documento autenticado; y en fecha 28 de septiembre del 1999 mediante documento protocolizado) y de la admisión de la demanda (en fecha 26 de julio de 2001)- eran menores de edad (las cuales fueron representadas legalmente, según se evidencia de la respectiva acta constitutiva estatutaria, por su madre, la ciudadana S.J.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.919.689, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia).

Ciertamente, en las actas del expediente que en original se remitió a este Tribunal ad-quem, constan las copias certificadas del acta constitutiva estatutaria de la precitada sociedad de comercio, la cual se inscribió por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el Nº 24, tomo 13-A. Así como también, constan las copias certificadas de la partida de nacimiento Nº 1673, expedida por la Coordinación General de Jefaturas Civiles de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de octubre de 1996, perteneciente a la ciudadana M.F.F.R. y de la partida de nacimiento Nº 307, expedida por la Coordinación General de Jefaturas Civiles de Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., de fecha 9 de marzo 1989, perteneciente a la ciudadana S.G.R.N..

Derivado de lo cual se obtiene que, para la presente fecha, la ciudadana M.F.F.R. es una adolescente que no ha alcanzado la mayoría de edad. De manera que la mencionada ciudadana está sometida a un régimen de protección especial; ante lo cual deben citarse los artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007; y 9 del Código de Procediendo Civil, que establecen:

Artículo 177.- “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…Omissis…)

Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

(…Omissis…)

  1. demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

(…Omissis…)”

Artículo 9.- “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

En el caso en concreto, y a pesar de que, para el momento de admisión de la demanda (fecha 26 de julio de 2001), la Ley vigente era la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), publicada en Gaceta Oficial N° 5.266 extraordinario, de fecha 2 de octubre de 1998; la legislación aplicable, en el caso de autos, es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, ello, en razón del dispositivo legal recogido en el precitado artículo 9 del Código de Procediendo Civil, según el cual la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; razón por la cual -y en sintonía con el literal “d” del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)- la competencia por la materia, en el caso de marras, le corresponde a los Tribunales con competencia en niñez y adolescencia, ya que el presente juicio de SIMULACIÓN versa sobre una demanda en la cual la sociedad de comercio INVERSIONES LAS NIÑAS, C.A (constituida por dos accionistas que -para el momento de constitución de la misma- eran unas niñas) es legitimada pasiva, es decir, funge como codemandada.

No obstante, es importante puntualizar que si bien es cierto actualmente una de las dos accionistas es mayor de edad (ciudadana S.G.R.N.), también es cierto que la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, no teniendo efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, tal como lo dispone el artículo 3 del Código de Procediendo Civil; ante lo cual es importante reiterar que ambas accionistas -para el momento de la constitución de la precitada sociedad de comercio, de la celebración de los contratos de compra-venta cuya simulación se demanda y de la admisión de la demanda instaurada- eran menores de edad; situación ésta que prevalece a los efectos de la determinación de la competencia.

En conclusión, tomando base en que eventualmente pudieran afectarse los derechos e intereses de la accionista M.F.F.R., quien es menor de edad, puesto que los dos (2) inmuebles objeto de la litis pertenecen a una sociedad mercantil en la que ella es propietaria de la mitad de las acciones que integran el capital social, según se evidencia de la correspondiente acta constitutiva estatutaria, éste órgano jurisdiccional se declara incompetente, resultando competente, para conocer del presente caso, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley. (...)”, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que faculta al Juez a actuar de oficio en resguardo del orden público, y en sintonía con el primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna que establece que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos y en la forma que determinen las leyes ordinarias y especiales, todo ello en resguardo del fin último de la justicia, se reitera que la competencia para el conocimiento del juicio sub-especie-litis le corresponde a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento del juicio de SIMULACIÓN incoado por el ciudadano N.B.C. contra los ciudadanos F.R.Z. y Z.M.N.D.R. y contra la sociedad mercantil INVERSIONES LAS NIÑAS, COMPAÑÍA ANONIMA (ILNI, C.A); en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del asunto sub especie litis a la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que SE ORDENA la remisión del presente expediente a dicho órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. B.C.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. B.C.P.

LGG/bcp/ff

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR