Decisión nº PJ0082013000068 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de mayo de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0082013000068

ASUNTO: AP41-U-2011-000126

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Vistos

con Informes de Ambas Partes

Recurrente: “REPUESTOS VOLFORCEL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 03 de Agosto de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 95-A., reformado sus estatutos bajo el Tomo 116-A-pro., Nº 24 del año 1995, y Tomo 60-A-Pro., bajo el Nº 33, e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el Nº J-00165623-5.

Representación de la Recurrente: Abogada A.F.F., titular de la cédula de identidad Nº 3.628.023 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 15.582.

Acto Recurrido: Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000609 de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.849. 936 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.226.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efecto, interpuesto en fecha cuatro (04) de Abril de 2011 por la abogada A.F.F., titular de la cédula de identidad Nº 3.628.023 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 15.582, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “REPUESTOS VOLFORCEL, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000609 de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha cinco (05) de Abril de 2011 este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° AP41-U-2011-000126, ordenándose notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a quien además se le solicitó el expediente administrativo correspondiente, así como a la Procuradora General de la República, y a la Fiscal General de la República.

En fecha trece (13) de Abril de 2011 se consignó al expediente la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la República, así mismo en fecha cuatro (04) de Mayo de 2011, se consignó la boleta dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y finalmente en fecha once (11) de Julio de 2011 fue consignada la boleta librada a la Procuradora General de la República.

El doce (12) de Julio de 2011, comenzó a correr el lapso de 15 días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Estando las partes a derecho y observando los extremos procesales correspondientes, en fecha ocho (08) de Agosto de 2011, se admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas.

Mediante auto de fecha once (11) de Agosto de 2011, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo relacionado con la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, el cual quedó signado con el Nº AF48-X-20011-000014.

El día veinte (20) de Septiembre de 2011, la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas referidas al mérito favorable de los autos y documentales, el cual fue reservado por secretaría hasta el veintiocho (28) de Septiembre de diciembre de 2011, cuando el Tribunal ordenó agregarlo al expediente.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082011000142 de fecha cinco (05) de Octubre de 2011 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente, y vencido en fecha tres (03) de Noviembre de 2011 el lapso probatorio en la presente causa, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, ambas partes presentaron informes escritos, y adicionalmente la representación judicial del Fisco Nacional consignó el Expediente Administrativo de la contribuyente.

En la misma fecha el Tribunal abrió el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, el cual venció en fecha siete (07) de Diciembre de 2011, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia.

Luego mediante diligencias de fecha catorce (14) de Diciembre de 2012, y veintiocho (28) de Enero de 2013, la apoderada judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en el presente asunto, así mismo en fechas trece (13) de Marzo de 2013 y veintiséis (26) de abril de 2013, la representación del Fisco Nacional, solicitó que el Tribunal dictara sentencia en la presente causa.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

II

ANTECEDENTES

Mediante P.A. distinguida con las letras y números RCA-DF-VDF/2005/6975 de fecha veinte (20) de Octubre de 2005, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), facultó al funcionario L.I.R., titular de la cédula de identidad N° 1.757.922, para verificar el cumplimiento por parte de los contribuyentes o responsables de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento y en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, y en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para los períodos de imposición comprendidos desde Abril de 2004 hasta Septiembre de 2005.

La referida P.A. fue recibida por el Presidente de la contribuyente “REPUESTOS VOLFORCEL, C.A.”, en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2005, tal como se evidencia del contenido de la misma, específicamente, en el espacio destinado a la identificación del contribuyente, donde aparece a mano su nombre, registro de información fiscal y domicilio fiscal.

Culminado el procedimiento de verificación se determinó que la contribuyente omitió presentar la Declaración Informativa correspondiente al mes de Marzo de 2005, no llevaba los libros y Registros de Contabilidad, llevaba la Relación de Compras y Ventas con atraso superior a un mes y que emitía factura de ventas sin cumplir con las especificaciones señaladas en la ley.

Con base en la verificación realizada la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió en fecha quince (15) de Febrero de 2008, la Resolución de Imposición de Sanción Nº 6975, mediante la cual se impusieron a la contribuyente sanciones de multa: de conformidad con lo establecido en el artículo 101 numeral 3 aparte 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad de Dos Mil Ciento Sesenta y Uno Unidades Tributarias (2.161 U.T.); por lo previsto en el artículo 102 numeral 1 aparte 1 eiusdem por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.); en aplicación de lo establecido en el artículo 102 numeral 2 aparte 2 eiusdem por la cantidad de veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.), y en atención a lo dispuesto en el artículo 103 numeral 2 aparte 1 eiusdem la cantidad de Diez Unidades Tributarias (10 U.T.), a cuyo efecto se emitieron las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-1-2-25-000208, y 01-10-1-2-27-000269.

El seis (06) de Marzo de 2008, la contribuyente fue notificada de la mencionada Resolución y no estando conforme con la decisión interpuso en fecha quince (15) de Marzo de 2008, Recurso Jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, el cual fue declarado Inadmisible mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000609 de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2010.

Dicha Resolución fue notificada a la contribuyente en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, quien estando en desacuerdo interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en fecha cuatro (04) de Abril de 2011, alegando las razones de hecho y de derecho que se señalan a continuación:

III

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000609 de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “REPUESTOS VOLFORCEL, C.A.”, en fecha quince (15) de Marzo de 2008 contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 6975 de fecha quince (15) de Febrero de 2008 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. Nos. 01-10-1-2-25-000208 por el monto de Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.), y 01-10-1-2-27-000269 por la cantidad de Dos Mil Ciento Setenta y Ocho con Cincuenta Unidades Tributarias (2.178,50 U.T.), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    La representación judicial de la recurrente señaló en su escrito recursivo y ratificó en la oportunidad de informes lo siguiente:

    i. Vicio de falso supuesto:

    Denunció que la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto “…cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales”.

    Alegó que contrariamente a lo afirmado por la Administración Tributaria su representada ha cumplido con sus obligaciones de llevar todos los Libros y Registros de Contabilidad.

    Que existe una incongruencia en la sanción aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 102, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Tributario, en tanto que el primero de los numerales contempla el incumplimiento del deber formal de no llevar los libros y registros de contabilidad y el segundo prescribe el ilícito por llevar dichos libros con atraso, y en este sentido no podría la Administración Tributaria afirmar que su representada no llevaba los libros y seguidamente sancionarla por llevarlo con atraso.

    Que al sancionar a su representada por el presunto incumplimiento de deberes formales al momento de emitir las facturas, “…la Administración Tributaria no señala cual de todos [estos] requisitos no cumplían las facturas, tampoco presenta relación detallada de las facturas que no cumplían supuestamente con dichos requisitos a fin de comprobar la veracidad de lo afirmado por la Administración, simplemente se limita a expresar de una manera muy general que las facturas no cumplen los requisitos violando asimismo el derecho a la defensa de mi representada quien no puede ejercer la defensa idónea a una situación.”.

    Afirmó que su representada presentó su “Declaración Informativa correspondiente al mes de marzo de 2005, en fecha catorce (14) de Abril de 2005, es decir dentro del lapso legal”, lo cual fue obviado por la Administración Tributaria, al decir que la contribuyente omitió presentar dicha declaración.

  2. Opinión del Fisco Nacional:

    En su escrito de informes la representante del Fisco Nacional alegó la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, por cuanto “…la recurrente intento Recurso Contencioso Tributario conforme a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000609 de fecha 21/12/2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, notificada en fecha 24/02/2011; sin embargo del contenido del recurso ejercido todos los alegatos son en contra del acto contenido en la Resolución Nº 6975, ya identificada, siendo improcedente ejercer el citado recurso contra la misma, por haber ejercido contra dicha Resolución el Recurso Jerárquico previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, el cual fue resuelto Inadmisible mediante la prenombrada Resolución, quedando abierta la vía judicial, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, a través de la interposición del Recurso Contencioso Tributario contra dicha Resolución y no contra el acto administrativo de primer grado, a saber, la Resolución Nº 6975 de fecha 15/02/2008, por haber operado con respecto a ésta, la caducidad prevista en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario.”.

    Así mismo, niega la existencia falso supuesto denunciado por la contribuyente con relación a los libros, en la medida que del Informe General levantado en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2006, suscrito por el Funcionario E.G., se evidenció que la contribuyente no cumplió con la obligación de llevar los Libros de Contabilidad: Diario, Mayor e Inventario, con lo cual incurrió en el ilícito tributario contemplado en el numeral 1 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario y por ende se hizo acreedora de la sanción prevista en el artículo 104 numeral 1 eiusdem, y por otro llevaba las relaciones de compra y venta con atraso de un mes, lo cual configura el ilícito previsto en el numeral 2 del artículo 102 eiusdem, en razón de lo cual rechaza la alegada contradicción en la imposición de la sanción, en consecuencia solicitó se confirmaran en todas y cada una de sus partes las multas impuestas por los descritos ilícitos tributarios.

    En relación al denunciado falso supuesto en que supuestamente incurrió la Administración Tributaria al no haber señalado cual de los requisitos no fue cumplido por la contribuyente al momento de emitir las facturas de venta, alegó que del mencionado Informe General, se evidenció que la contribuyente emite facturas sin cumplir el requisito de no especificar en su contenido “contribuyente formal”, por lo que mal pudiera alegar falso supuesto alguno.

    En cuanto a la declaración informática presentada por la contribuyente afirma que el mediante acta de requerimiento se le solicitó la presentación de la declaración informativa trimestral del Impuesto al Valor Agregado de los períodos sujetos a verificación, las cuales al ser cotejados con el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), se constató que la del segundo y tercer trimestre del año 2005, no aparecían registradas en el SIVIT, por lo que se presumieron omitidas, en consecuencia, se impuso la sanción correspondiente, razón por lo cual considera se debe desestimar el argumento de vició de falso supuesto.

    Finalmente señaló que la contribuyente no argumentó nada para desvirtuar la Inadmisibilidad declarada por la Administración Tributaria mediante la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000609, del Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 6975 de fecha quince (15) de Febrero de 2008, y sus correlativas Planillas de Liquidación, emitidas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Sobre la Renta (ISLR).

    V

    DE LAS PRUEBAS

    En el lapso probatorio, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas promoviendo los siguientes medios probatorios:

    1. Documentales

      La representación judicial de la recurrente invocó el valor probatorio de los documentos acompañados como anexos del Recurso Contencioso Tributario, dentro de las cuales se encuentran:

      A.- El Original de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000609.

      B.- Los Originales de las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-1-2-25-000208, y 01-10-1-2-27-000269.

      Así mismo, presentó junto al escrito de pruebas los siguientes documentos:

      1. Originales de comprobantes de Facturas correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2005.

      2. Originales del los Libros Diario, Mayor e Inventario.

      Ahora bien, a los fines de determinar el valor probatorio a los mencionados documentos, este Tribunal observa que los mismos entran en la categoría de instrumentos privados, originados con ocasión de las operaciones realizadas entre contribuyentes ordinarios; y por cuanto tienen relación directa con el thema decidendum, y no fueron tachados por la parte contraria, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en cuanto a derecho. Así se declara.

    2. Exhibición del Expediente Administrativo:

      Dicha prueba fue admitida por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082011000142, a cuyo efecto se intimó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que exhibiera o entregara el expediente administrativo de la contribuyente; y visto que en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, la representación judicial del Fisco consignó el referido expediente administrativo, le corresponde a este Tribunal determinar su valor probatorio.

      En este sentido, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos”, considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      VI

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Vista la sustanciación del expediente y los alegatos de las partes anteriormente expuestos corresponde a éste Órgano Jurisdiccional resolver la controversia de fondo en el presente asunto, la cual se circunscribe a determinar la legalidad o no de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000609 de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la luz del falso supuesto denunciado por la contribuyente.

      Ahora bien, antes de emitir el pronunciamiento de fondo, este Tribunal juzga necesario hacer las siguientes consideraciones:

      En ejerció del control jurisdiccional de los actos administrativos el juez contencioso tributario, está facultado para revisar toda actuación de la Administración destinada a la conformación de sus actos, aun cuando dicha revisión no fuere solicitada por las partes en el proceso, ello implica “la revisión exhaustiva de la actuación administrativa, para lo cual, el juez no sólo debe revisar todo lo actuado en sede administrativa, sino también valorar todos y cada uno de los elementos probatorios disponibles a su alcance para corroborar la conformidad a derecho o no de dichas actuaciones.” (Vid Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 0691 de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Taller de Costura Gerardo).

      En tal sentido, a los fines de examinar la legalidad de la Resolución impugnada, ésta sentenciadora se permite, revisar el procedimiento de fiscalización llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR.), Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a los Activos Empresariales (IAE).

      El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

      Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

      Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

      Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

      . (Resaltado del Tribunal).

      Conforme a la normativa anterior la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

      Así mismo, como parte del procedimiento de verificación la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

      Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

      1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

      2. Nombre del órgano que emite el acto.

      3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

      4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

      5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

      6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

      7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

      8. El sello de la oficina.

      El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

      . (Resaltado del Tribunal).

      Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

      En el caso bajo examen, consta en el Expediente Administrativo de la contribuyente, la “P.A. Nº RCA-DF-VDF/2005/6975” de fecha veinte (20) de Octubre de 2005, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

      RCA-DF-VDF/2005/6975 Los Ruices, 20-10-2005

      P.A.

      El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: L.I.R., titular de la C.I. N° 1.757.922 adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Abril de 2004 hasta Septiembre de 2005; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

      Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).

      Asimismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias para la ejecución de las facultades de verificación (...).

      A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y (...) podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).

      El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: E.G.M., titular de la C.I. Nº 11.923.372, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas en el domicilio del Contribuyente.

      Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

      Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

      (Sello y firma autógrafa)

      J.R.C.G.

      JEFE DE DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

      REGION CAPITAL

      GACETA OFICIAL N° 4881 DEL 29-03-95

      RESOLUCIÓN Nº 32 DEL 24-03-95

      P.A. Nº 0041

      DEL 21-01-2005

      SUJETO PASIVO: Repuestos Volforcel, C.A. NOMBRE: R.D.L.

      RIF. N° J-:00165623-5 C.I. 2156601

      DOMICILIO FISCAL: Calle argentina, entre CARGO: Presidenre

      4ª y 5ª Avenida local 11a TELEFONO: 8705833

      FECHA: 21/10/2005 FIRMA:

      FIRMA: (Firma autógrafa) SELLO:

      ¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?

      - Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la fiscalización

      - Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos (...).

      Resaltado del original.

      De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) facultó al ciudadano L.I.R., a fin de verificar el cumplimiento por parte de los contribuyente de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios fiscales 2003 y 2004; así como en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición comprendidos desde Abril de 2004 hasta Septiembre de 2005; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica,. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación al ciudadano R.D.L., en su carácter de Gerente General de la contribuyente “REPUESTOS VOLFORCEL, C.A.”.

      En un caso similar al de autos la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha 29 de febrero de 2012, caso Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, dejó sentado lo siguiente:

      Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

      En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

      Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

      Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

      . (Resaltado del Tribunal).

      Al aplicar el criterio antes trascrito al caso sub judice, quien sentencia advierte que la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2005/6975, de fecha veinte (20) de Octubre de 2005, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni las indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

      Vista la declaratoria anterior ésta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios denunciados por la contribuyente, por cuanto la Resolución de Imposición de Sanción Nº 6975 de fecha quince (15) de Febrero de 2008, fue dictada con fundamento en un acto administrativo nulo, lo que acarrea también la nulidad de los actos administrativos posteriores dentro de las cuales se encuentra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000609 de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2010, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.

      Con fundamento en las consideraciones anteriores, debe esta Juzgadora declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “REPUESTOS VOLFORCEL, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000609 de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2010. Así se decide.

      VII

      DECISIÓN

      En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en fecha cuatro (04) de Abril de 2011, por la abogada A.F.F., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “REPUESTOS VOLFORCEL, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000609 de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      Así mismo, se hace saber a las partes que de la presente decisión se oirá apelación en razón de su cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

      COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

      Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

      La Jueza Superior Titular,

      Dra. D.I.G.A.

      La Secretaria Accidental

      Abg. Abighey C.D.G.

      En la fecha de hoy, trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000068, a las diez y seis de la mañana (10:06 a.m.).

      La Secretaria Accidental

      Abg. Abighey C.D.G.

      Asunto Nº: AP41-U-2008-000418

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