Decisión nº 1646 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO : AP41-U-2012-000640

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1646

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2012 (folios 1 al 26), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano GUSTAVO A M.C., titular de la cédula de identidad No. 3.718.991 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.138, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “REPUESTOS VENPON, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08-10-1991, bajo el No. 76, tomo 8-A Pro, facultado según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, el 07-12-2012, bajo el No. 11, Tomo 228, ejerció recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2012-000439 de fecha 08 de Octubre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente y en consecuencia se confirma el acto administrativo Resolución No. 30257, de fecha 16 de Abril de 2007, emitida por concepto de multa por la cantidad de UN MIL CIENTO DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (1.110 U.T.) contenida en las planillas de liquidación que a continuación se señalan:

No. DE PLANILLA PERÍODO SANCIÓN U.T.

1/20 Enero 2006 146

2/20 Noviembre 2005 68,5

3/20 Diciembre 2005 68

4/20 Agosto 2005 66

5/20 Enero 2005 63,5

6/20 Abril 2005 63

7/20 Mayo 2005 59

8/20 Marzo 2005 58,5

9/20 Octubre 2005 58

10/20 Junio 2005 58

11/20 Septiembre 2005 57

12/20 Diciembre 2004 56

13/20 Febrero 2005 49

14/20 Septiembre 2004 47

15/20 Noviembre 2004 46,5

16/20 Julio 2005 44,5

17/20 Octubre 2004 42

18/20 Agosto 2004 34,5

19/20 Marzo 2006 12,5

20/20 Marzo 2006 12,5

TOTAL 1.110

El 28 de febrero de 2013 (folios 45 al 48), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 21 de marzo de 2013 (folio 49), este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promoción de pruebas.

El 26-04-2013 (folio 50), este Tribunal dejó constancia de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, la oportunidad de la presentación de informes.

Con fecha 15 de mayo de 2013 (folios 51 al 69 ), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció el ciudadano abogado J.G.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.373, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consigna escrito de informe y poder.

El día 21-05-2013 (folio 70), el Tribunal dijo “vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Manifiesta que la Administración Tributaria al dictar la resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto al interpretar en forma errada la norma, al aplicar varias sanciones por cada período verificado por llevar las facturas en forma manual, lo que a su juicio debe ser sancionado como una sola infracción.

    Alega que la recurrente lleva los Libros cumpliendo con los requisitos de ley.

    Solicita que sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

  2. La República

    El Sustituto de la Procuradora General de la República en el escrito de Informes presentado, expuso lo siguiente:

    Manifiesta que en materia de Impuesto al Valor Agregado, el incumplimiento de los deberes formales y materiales debe ser considerado como una falta por cada periodo de imposición y, en el caso específico de emitir facturas por cada una de las ventas efectuadas o servicios prestados con prescindencia de los requisitos exigidos por las normas tributarias, es aplicable la sanción prevista en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, de cuyo texto se colige que la multa debe ser liquidada por cada mes y no por todos los períodos impositivos que son objeto de verificación considerados como uno solo, lo cual viene dado justamente por la propia naturaleza jurídica del Impuesto al Valor Agregado.

    Alega que la aplicación supletoria del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, solo es posible cuando no exista una disposición que regule la forma en que deben calcularse las sanciones en el caso de la comisión repetida de un ilícito y además cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza y fines de este derecho, todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 81 del Código Orgánico Tributario.

    Posterior a la transcripción parcial de sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y consulta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), señala que desestima por improcedente el denunciado vicio de falso supuesto por sancionar el emitir facturas sin cumplir los requisitos exigidos por cada período y no como una infracción única, por lo que no se violentó ninguna norma legal ni constitucional.

    Esgrime que resulta incontrovertible las sanciones impuestas por llevar los libros sin cumplir los requisitos de ley, por cuanto la recurrente no expresó alegato alguno en contra de las objeciones fiscales relacionadas con el hecho de llevar los libros de compras y ventas sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley y no llevar los Libros Mayor y de Inventario en forma debida y oportuna.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y que se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    II

    FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

    Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2012-000439 de fecha 08 de Octubre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente y en consecuencia se confirma el acto administrativo Resolución No. 30257, de fecha 16 de Abril de 2007, emitida por concepto de multa por la cantidad de UN MIL CIENTO DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (1.110 U.T.).

    La Administración Tributaria constató al momento de la verificación que la contribuyente cometió los siguientes ilícitos tributarios:

    1- Emite facturas y/o documentos equivalentes sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley, correspondiente a los períodos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; y enero de 2006, contraviniendo lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución No. 320 de fecha 28-12-1999.

    2- Presentó Libros de Compras y Ventas sin cumplir con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos septiembre de 2004, incumpliendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento.

    3- No lleva el registro de las operaciones en los Libros mayor y de Inventario en forma debida y oportuna, infringiendo lo dispuesto en el artículo 91 de la ley de Impuesto sobre la Renta.

    Apreciados los hechos, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a imponer las sanciones correspondientes previstas en los artículos 101 numeral 3 segundo aparte, y 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, atendiendo a lo establecido en los artículos 81 y 94 parágrafo primero eisdem.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no en cuanto al error de derecho en el cálculo de la multa por omitir la aplicación de las disposiciones del Código Penal referentes al delito continuado.

    Así las cosas, determinada la litis, pasa este Tribunal a decidir y en tal sentido observa:

    Observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta que la Administración Tributaria al dictar la resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto al interpretar en forma errada la norma, al aplicar varias sanciones por cada período verificado por llevar las facturas en forma manual, lo que a su juicio debe ser sancionado como una sola infracción.

    Por su parte, se aprecia que el representante de la República alega que la aplicación supletoria del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, solo es posible cuando no exista una disposición que regule la forma en que deben calcularse las sanciones en el caso de la comisión repetida de un ilícito y además cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza y fines de este derecho, todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 81 del Código Orgánico Tributario.

    Vistos los alegatos anteriores, esta sentenciadora considera necesario transcribir la Sentencia Nº 01009 publicada el 14 de agosto de 2012, Caso: EUROPA, CLÍNICA DE OBESOLOGÍA Y D.S., C.A., donde la Sala Político Administrativa sostuvo lo siguiente:

    Conforme a tal planteamiento, corresponde a esta Sala resolver sobre la conformidad a derecho de la declaratoria del juzgador a quo en lo que respecta a la aplicación de la figura del delito continuado a los supuestos sancionatorios por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado (no contradichos como se indicó supra por la contribuyente en el presente asunto), considerando pertinente a este efecto transcribir las disposiciones contenidas en los artículos 99 del Código Penal, así como los artículos 79 y 101 del vigente Código Orgánico Tributario, que a la letra establecen:

    Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

    .

    Artículo 79: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    PARÁGRAFO ÚNICO: Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título serán sancionados conforme a sus disposiciones

    .

    Artículo 101: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    (…). 3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1.U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso

    .

    En este orden de ideas, estima la Sala pertinente destacar la sentencia N° 00877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., en la cual se razonó que en materia de infracciones tributarias y bajo la regulación del Código Orgánico Tributario de 1994, el delito continuado tenía lugar cuando se violaban o se trasgredían en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma; siendo en consecuencia, que la ratio de tal figura jurídica radica en que la conducta del infractor constituye una actuación repetida y constante que refleja la unicidad en la intención del contribuyente, supuesto este que carecía de regulación expresa en el citado texto orgánico.

    Sin embargo, como antes se indicara, esta M.I. en fecha 13 de agosto de 2008, mediante ponencia conjunta N° 00948, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., precisó modificar la solución judicial asumida en la citada jurisprudencia, ya bajo el ámbito temporal y casuístico que condicionaba su resolución, a saber, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 101 del vigente Código Orgánico Tributario, antes reseñados. De esta forma, el señalado fallo sostuvo lo que a continuación se transcribe:

    (…) En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.

    (…). En tal sentido, se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.(Resaltado del Tribunal)

    Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la transgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales.

    (…). Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial. (Destacado de la Sala).

    Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que ‘Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas’. Adicionalmente, establece que ‘A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D. Tributario’. (Resaltado de la presente decisión).

    En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal. (Destacado de la Sala).

    (…). En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

    .

    Dicho fallo analizó la normativa dispuesta en los aludidos artículos 79 y 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como también el referido artículo 99 del Código Penal, considerando que esta última disposición no resultaba aplicable a las infracciones tributarias que se generasen con ocasión del incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado (IVA), esta vez, bajo el escenario regulatorio previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001.

    Ahora bien, dentro de este contexto, es necesario aludir a la sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 01187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA), la cual luego de exponer el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales del impuesto al valor agregado, concluyó que las infracciones ocurridas antes del pronunciamiento que causó el cambio de criterio (decisión N° 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.) y después de la vigencia de la normativa especial que rige la conducta ilícita, debían resolverse conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001.

    Precisado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, pudo constatar esta Sala que la Administración Tributaria en fecha 19 de septiembre de 2005, dictó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-07-DF-PEC-647, conforme a la cual impuso a la contribuyente Europa, Clínica de Obesología y D.S., C.A., un total de catorce (14) sanciones de multa por un total de Mil Quinientas Sesenta y Ocho Unidades Tributarias (1.568 U.T.), por los siguientes incumplimientos a sus deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta:

    1.- La contribuyente lleva el libro de ventas sin cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículo 76, literal ‘d’ de su Reglamento, en concordancia con el numeral 1, literal ‘a’ del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, para los períodos comprendidos desde septiembre de 2004 hasta julio de 2005.

    2.- No exhibe en lugar visible de su establecimiento la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta correspondiente al año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el numeral 5 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

    3.- Emite facturas que no reúnen los requisitos y características exigidas en los artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63 de su reglamento, y artículo 2 literales ‘e’ y ‘p’ de la Resolución 320 de fecha 28-12-99, en concordancia con el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto las copias de las facturas emitidas desde la N° 2934 hasta 5000 no señalan la frase ‘sin derecho a crédito fiscal’ para los períodos comprendidos desde septiembre de 2004 hasta mayo de 2005, y las facturas emitidas desde el N° 6001 hasta el N° 6260 no especifican la condición de la operación, sea de contado o a crédito, para los períodos de agosto y septiembre de 2005.

    4.- Presentó fuera del plazo legal y reglamentario la Declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición mayo de 2005; artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 60 de su Reglamento, en concordancia con el numeral 1 literal ‘e’ del artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente

    . (sic).

    Tales incumplimientos fueron confirmados por la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2008/00029/-330 del 22 de agosto de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico. No obstante, en ejercicio de la facultad convalidatoria prevista en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria, subsanó el contenido de la resolución de imposición de sanciones aplicando la pena más grave y la mitad del valor de las restantes, ajustando las multas impuestas a la contribuyente a la cantidad de Ochocientas Cincuenta y Nueve Unidades Tributarias (859 U.T.)

    Señalado lo anterior y no resultando controvertidos los restantes incumplimientos de la contribuyente a la normativa fiscal, juzga este Alto Tribunal que en el presente caso, atendiendo a razones de temporalidad y contrariamente a lo dispuesto por el juzgador de instancia en el fallo apelado cuando decidió la causa bajo la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, resultan aplicables a los efectos de la determinación del quantum de las sanciones impuestas por las señaladas infracciones, las reglas específicas contenidas en el vigente Código Orgánico Tributario, como fue sostenido en la jurisprudencia sentada por esta Sala Político-Administrativa en el citado fallo N° 00948 dictada en fecha 12 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., ratificada en la sentencia N° 01187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA).

    Advirtiendo, además, que la presente decisión confirma el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su sentencia N° 110, publicada en fecha 17 de febrero de 2012, caso: Casa Alberto C.A., ratificado por esta Sala Político-Administrativa en sus fallos Nos. 00279 y 00301 del 11 de abril de 2012 y 00619 del 6 de junio de 2012, casos: Gimnasio Á.S., C.A.; Álamo Boutique, C.A. y Tomoya Takei Shimizu, respectivamente, que consideró que la aplicación de los indicados artículos 79 y 101 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, no quebranta preceptos o principios constitucionales, ni contradice sentencia alguna dictada por esa Sala.

    Con base en los razonamientos expuestos, estima esta Alzada que el sentenciador de instancia al decidir este particular bajo la regulación establecida en el aludido artículo 99 del Código Penal y no de conformidad con los parámetros de la normativa examinada, se apartó del criterio jurisprudencial revisado por esta Sala conforme a lo antes expuesto. Por tanto, procede el alegato de la apoderada judicial del Fisco Nacional en cuanto a que son aplicables a los ilícitos formales examinados las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

    Así, en atención al señalado criterio jurisprudencial, esta Sala encuentra ajustada a derecho la actuación llevada a cabo por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de determinar las infracciones e imponer las sanciones respectivas a la contribuyente Europa, Clínica de Obesología y D.S., C.A., conforme a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 99, 101, 102, 103, 104 y 145 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    De esta forma, una vez realizada la confrontación de lo establecido por esta M.I., con lo determinado por la Administración Tributaria en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2008/00029/-330 del 22 de agosto de 2008, se constata que el órgano fiscal actuó ajustado a derecho al imponer “(…) la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones (…)”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues tomó como sanción más grave la correspondiente al mes de abril de 2005, estimándola en ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) y las restantes las impuso en su mitad. Por tal motivo, debe esta Sala confirmar el cálculo de las sanciones que hiciera la Administración Tributaria Nacional en el acto impugnado contenido en la referida Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2008/00029/-330, con excepción de las multas aplicadas para los períodos impositivos de agosto y septiembre de 2005, por el monto de Ciento Veintinueve coma Cinco Unidades Tributarias (129,5 U.T.), que fueran anuladas por esta Sala. Así se declara.

    Por las razones que anteceden, esta Sala declara parcialmente con lugar, en los términos expuestos en este fallo, la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia N° 0755 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 3 de febrero de 2010 y en consecuencia, revoca del fallo el pronunciamiento relativo a la aplicación de la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, y queda firme la declaratoria relativa al reconocimiento por parte de la contribuyente de sus incumplimientos formales. Así se declara.

    Vista el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, observa este Tribunal que en el caso de autos, la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente de marras por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, en virtud de que la misma constató que la recurrente emite facturas y/o documentos equivalentes sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley, correspondiente a los períodos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; y enero de 2006, contraviniendo lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución No. 320 de fecha 28-12-1999.

    De allí que la Administración Tributaria procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 (numeral 3 segundo aparte) del Código Orgánico Tributario; en concordancia con los artículos 81 y 94 eisdem.

    Ahora bien, en el caso bajo examen, este Tribunal constata que la contribuyente emite facturas sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley para el período fiscal investigado, por lo que no cumplía con ese deber formal establecido en la Ley, esencial en materia de impuestos indirectos, que puede subsumirse o adecuarse al supuesto de hecho o conducta desvalorada o hipotéticamente descrita en el artículo 101, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, que prevé como sancionable, el que el contribuyente no emita facturas u otros documentos obligatorios, tal y como acertadamente lo hizo la Administración Tributaria.

    Hechas las consideraciones anteriores y conforme con el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, esta Juzgadora encuentra ajustada a derecho la actuación llevada a cabo por la Administración Tributaria, al momento de determinar las infracciones e imponer las sanciones a la contribuyente de marras, y al aplicar las reglas específicas contenidas en el Código Orgánico Tributario, tal como ha venido señalando la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 00948 de fecha 12 de agosto de 2008, Caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., posteriormente ratificada en Sentencia N° 01187 del 24 de noviembre de 2010, Caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA).

    En consecuencia, se desestiman las denuncias formuladas por la recurrente en relación al error de derecho en el cálculo de la multa por omitir la aplicación de las disposiciones del Código Penal referentes al delito continuado. Así se declara.

    Con respecto a la sanción por presentar Libros de Compras y Ventas sin cumplir con los requisitos exigidos, y no llevar el registro de las operaciones en los Libros mayor y de Inventario en forma debida y oportuna, esta juzgadora una vez analizada las actas que forman el expediente, observa que la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente que el libro de compras y ventas son llevados de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley y que lleva el registro de las operaciones en los Libros Mayor e Inventario, ni trajeron elementos de convicción al proceso para que se decidiera a través del fallo si la Resolución impugnada adolece de vicios o las razones por las cuales escapa del marco de la legalidad que deben revestir todas las actuaciones del Poder Público, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente las multas impuestas. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente REPUESTOS VENPON, S.A., contra la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2012-000439 de fecha 08 de Octubre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2012-000439 de fecha 08 de Octubre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente y en consecuencia se confirma el acto administrativo Resolución No. 30257, de fecha 16 de Abril de 2007, emitida por concepto de multa por la cantidad de UN MIL CIENTO DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (1.110 U.T.).

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, por de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a la once y veinticinco de la mañana (11:25 am)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/yag

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