Decisión nº 2407 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspension De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 04 de mayo de 2011

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2407

El 28 de octubre de 2009, el ciudadano Younes Younes Faouaz Assad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.814.290, en representación de REPUESTOS ORIGINALES YUNIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 17, Tomo 6-A del 14 de mayo de 1987 y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30867500-8, con domicilio en la Calle Miranda, C.C. S-N, nivel PB Local 03, Sector Centro; debidamente asistido por el abogado C.U.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.390, interpuso por ante este juzgado recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ-2008/000421-152, el 08 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y convalido la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-VDF-IVA-318 del 25 de julio de 2007, en la cual se le impuso sanción por: 1.- Emitir facturas con prescindencia parcial de los requisitos legales y reglamentarios que rigen la materia y 2.- Los libros de Compra y Ventas no cumplen con las formalidades exigidas, por un monto total de novecientos dos con cincuenta unidades tributarias (902,50 U.T.).

El representante legal de la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de lo establecido en el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I

ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE

El representante legal de la accionante solicita: “…solicitamos a favor de mi mandante, la suspensión total de los efectos de dicho acto administrativo y que, en consecuencia, este honorable Tribunal dicte formal mandamiento de protección cautelar…”.

En cuanto al fumus bonis iuris alega: “resulta evidente que existe una presunción grave del buen derecho invocado por mi representada, visto que en el presente caso, a priori, se observa la transgresión en materia tributaria, del debido proceso y del evidente debido iter administrativo, lo cual infecta irremediablemente de nulidad absoluta al seudo procedimiento conforme al articulo 240 cardinal 4 del Código Orgánico Tributario, por ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo narrado.

Ahora bien, subsumiendo los hechos del presente caso dentro de estos requisitos, observamos como todos los presupuestos jurídicos y fàcticos necesarios para la procedencia de la acción interpuesta estaban satisfechos, por lo cual resulta paladinamente claro que si existen elementos de juicio suficientes para este honorable juzgador considere verificado el fumus bonis iuris”

Con relación al periculum in damni alega:“… el cumplimiento irrito por carencia de procedimiento en referencia, llevado a cabo por la Administración Tributaria Nacional, acarrearía un daño patrimonial severo a mi mandante, puesto que implicaría inexorablemente para mi representada ante la injusticia del cumplimiento del deber de pagar injustamente una suma de cuantía considerable, o bien, que la compañía resulte desposeída de bienes como consecuencia del cobro ejecutivo del anticipo pretendidamente insoluto, o motivado a un cese de sus funciones con motivo de una decisión prematura.”

En este punto es importante destacar que en el presente caso el periculum in mora no se verifica por el simple hecho de que la obligación de mi representada sea cuantiosa, ya que si la empresa fuese titular de créditos fiscales por ese monto, sencillamente cumpliría con pagar la cantidad determinada en su declaración, pues se entenderá – como obliga la Ley- que dicha cantidad fue liquidada con arreglo a la normativa legal vigente y que su cuantía viene determinada por Ley, de suyo que, aún cuando la Ley sea severa, es la Ley, y nada podría interponerse en su cumplimiento (dura lex sed lex).

Sin embargo, ese no es el supuesto verificado en el caso de marras, en el cual la legitimidad de la actuacion fiscal es absolutamente cuestionable, tal como es ampliamente expuesto en el presente escrito, del cual se derivan suficientes y sólidos elementos de los que se desprende una grave presunción en cuanto (i) al derecho que asiste a nuestra representada; y (ii) a que la ejecución del acto impugnado pueda acarrear graves perjuicios patrimoniales a la empresa, en primer termino por suponer la ejecución de un acto presumiblemente irrito y, en segundo lugar, por su altísima cuantía.

En efecto, vista la delicada situación financiera de la empresa, representada fundamentalmente por una severa falta de flujo de caja, la negativa del Fisco Municipal a considerar extinguida la obligación de nuestra mandante, ante la falta de pronunciamiento oportuno, eficaz y legitimo, asesta un duro golpe a la estabilidad de la misma. (negrilla de ellos)

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante de la contribuyente.

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).

En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de liquidar un Impuesto al Valor Agregado (IVA), por un monto total de novecientos dos con cincuenta unidades tributarias (902,50 U.T.).

Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.

A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.

En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal al considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 30 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

.

(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesto por el ciudadano Younes Younes Faouaz Assad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.814.290, en representación de REPUESTOS ORIGINALES YUNIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 17, Tomo 6-A del 14 de mayo de 1987 y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30867500-8, con domicilio en la Calle Miranda, C.C. S-N, nivel PB Local 03, Sector Centro; debidamente asistido por el abogado C.U.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.390, en el recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos introducido por ante este juzgado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ-2008/000421-152, el 08 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y convalido la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-VDF-IVA-318 del 25 de julio de 2007.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora y Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, y a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notifíquese mediante boleta a los apoderados judiciales de REPUESTOS ORIGINALES YUNIS C.A. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

Secretaria Titular,

Abg M.S..

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

Secretaria Titular,

Abg M.S..

Exp. N° 2213

JAYG/dt/mg

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