Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 16 de diciembre de 2011

201º y 152º

PARTE ACTORA: MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A. (MERECEN), sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Turmero, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 29 de julio de 1981, bajo el N° 23, Tomo 57-A, cuya acta constitutiva fue modificada en varias oportunidades, siendo su último asiento hecho en la misma Oficina de Registro el 29 de mayo de 2002, bajo el N° 12, Tomo 152-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.A.P.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 0419.

PARTE DEMANDADA: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, incluidas en un sólo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de Marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.M. CALCAÑO, A.P.G. y E.P.C., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los bajo Nros. 1.799, 9.429 y 18.722 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: 8881 (Reenvío).

I

ANTECEDENTES

Conoce del presente asunto en reenvío, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual CASA la sentencia dictada por este Tribunal, el día 20 de febrero de 2009 decretando la NULIDAD del fallo recurrido y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar nueva decisión, quedando así CASADA la sentencia impugnada.

Se inició el juicio por libelo de demanda presentado en fecha 19 de junio de 2002, por el abogado P.A.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue admitido por auto de fecha 09 de julio de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en la persona de su apoderado J.C., dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

En fecha 01 de agosto de 2002, se libraron compulsas; siendo que luego de realizadas las gestiones del emplazamiento, en fecha 29 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada dieran contestación a la demanda incoada en su contra, negándola, rechazándola y contradiciéndola.

Seguidamente el 10 de diciembre del referido año, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron ante el A-quo escrito de promoción de Pruebas junto a sus respectivos anexos.

En fecha 07 de enero de 2003, compareció el abogado P.P., quien en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de probanzas y recaudos.

En diligencia del 15 de enero de 2003, el abogado P.A.R.O., en su carácter de representante judicial suplente del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en virtud de la impugnación de los poderes consignados por los abogados I.M. CALCAÑO MONSALVE, A.P.G. y E.P.C., efectuada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, procedió a ratificar formalmente los referidos poderes, así como todas y cada una de las actuaciones realizadas por los mencionados abogados.

Por auto del 21 de enero de 2003, la Juez Suplente abogada A.G. se abocó al conocimiento de la causa y en esa misma fecha admitió las pruebas promovidas por las partes.

En Acta del 29 de enero de 2003, se realizó la designación de los expertos contables, cargo éste que recayó en las personas de J.R. LOSADA N., M.A.S. y C.C., quienes luego de cumplidas las formalidades, procedieron en fecha 03 de junio de 2003 a consignar el Informe de Experticia, el cual corre a los folios 571 al 592.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2003, el Tribunal a solicitud de la parte demandada, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes, auto que quedó revocado en fecha 05 de diciembre de ese mismo año, ordenando el A-quo reponer la causa al estado de notificar a las partes, y una vez cumplidas las mismas se llevaría a efecto el acto de informes.

Adicionalmente, el día 16 de marzo de 2004, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales consignó escrito de informes, al cual siguió el escrito de conclusiones presentado por la parte accionante en la presente causa en fecha 17 del mismo mes y año.

Así la cosas, en fecha 24 de octubre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia profirió sentencia, en la cual se declaró sin lugar la demanda, siendo apelada por la actora mediante diligencia del 29 de abril de 2008 y oída en ambos efectos en auto del 07 de mayo del mismo año.

Tramitada la apelación, con informes de las partes y recíprocas observaciones, este Juzgado el 20 de febrero de 2009, dictó sentencia y declaró Sin Lugar la apelación, interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora y confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo contra el cual se ejerció tal recurso.

Notificadas las partes, el abogado P.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 418, mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2009, anunció Recurso de Casación contra la decisión descrita.

Admitido y tramitado el recurso, conforme a la Ley, el día 16 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CASA la sentencia dictada, decretando la NULIDAD del fallo recurrido ordenando al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar nueva decisión, quedando así CASADA la sentencia impugnada.

Recibidos los autos por este Juzgado, el 17 de Marzo de 2010, el Juez Alfredo José Montiel, se Inhibe de conocer la causa, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó librar comisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que este designare el juez encargado de conocer la causa.

En fecha 29 de octubre de 2010, mediante auto se ordeno agregar a los autos, oficio Nº 0980-2011, de fecha 07 de octubre de 2010, proveniente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de acuerdo a su contenido quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

Casada la decisión dictada por esta Alzada en el juicio, como fue señalado, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia; notificadas las partes y estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa esta Sentenciadora a sentenciar la presente causa de la siguiente manera:

II

DEL REENVÍO

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, casó el fallo dictado por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (antes Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas), de fecha 20 de febrero de 2009 y ordenó al Juez Superior que resultara competente que dictara nueva sentencia.

En dicha decisión, la Sala de Casación Civil, dejo establecido, lo siguiente:

(…) Es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el ad quem, en el sub iudice pronunciarse en relación que la única cantidad de dinero recibida por la demandante fueron doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000) equivalentes a doscientos mil bolívares fuertes (BsF. 200.000) y; que los pagarés tenían su origen en uno o varios pagarés, alegada en el escrito libelar y que plasma la pretensión de la accionante, alegatos que tienen relevancia para decidir la demanda, pues, con ello se pretende evidenciar los elementos que permitirían el derecho de resolver el contrato de préstamo suscrito entre las partes.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a dicho alegato, infringió el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre aspectos con influencia determinante en el proceso, vulnerando igualmente el artículo 12 al no atenerse a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo cual conlleva a la declaratoria de con lugar del recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas tanto en este como en el otro escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem (…)

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y a tal efecto, observa:

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

El apoderado judicial de la parte actora, MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A. (MERECEN), alegó en el libelo de demanda, lo siguiente:

Mi representada celebró un contrato con el BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL mediante el cual le concedió a mi mandante una línea de crédito rotativa por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,ºº) se insertó en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, el 30 de mayo de 1997, bajo el Nº 6, folios 77 al 91, tomo 18 , protocolo 1º, evidenciándose del mismo la hipoteca que constituyó el Sr. D.N.R. sobre bienes de su propiedad para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por mi representada.

Así también, señala en el libelo que consta en el contrato que el Banco convino en que las cantidades entregadas en ejecución de la línea de crédito sería documentadas a través de pagares y/o préstamos y acreditados en la cuenta corriente N° 1108-01503-4 perteneciente a su representada, y que, la cantidad dada en préstamo sería pagada en la oportunidad de protocolización del referido contrato; señalando que dicha cantidad fue efectivamente liquidada, es decir, puesta a disposición de su representada el día 30 de junio de 1997, según documento N° 62217935 de la cual dedujo el Banco la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de comisión al 1% no convenida en el contrato celebrado.

Arguye de igual forma que en ese mismo período el banco cargó a MARACEN C.A la suma de DOCE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.043.430,97) por concepto de intereses de mora y que los pagarés no eran emitidos, por nuevas cantidades de dinero que el banco otorgara a su representada, sino que encontraba su origen en el documento inserto en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, el 30 de mayo de 1997, bajo el Nº 6, folios 77 al 91, tomo 18 , protocolo 1º.

Establece también en su demanda que conforme a las cifras señaladas por el banco, su representado adeudaba para el mes de octubre de 1999 la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 340.000.000,00), por cuya razón elaboró un documento mediante el cual por una parte renunció a la fianza y a las hipotecas constituidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, las cuales según señala permanecían con toda su fuerza y vigor, y, por otra, concedió un préstamo a interés a su representada por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 340.000.000,00) que en realidad, no constituyó ninguna entrega de dinero por parte del Banco, sino la representación de la suma que adeudaba su representada, infiriéndose que éste último documento no es más que la continuación del primero y que, consecuencialmente está sujeto a sus mismas condiciones en cuanto a intereses y al pago de capital.

Que en total, el banco cargó a su mandante desde junio de 1997 a marzo de 2002 CUATROCIENTOS VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 421.241.589,40) por concepto de intereses y DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 16.647.054,51) para un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS ( Bs.437.888.643,41).

Manifiesta la accionada el haber realizado diferentes depósitos mediante transferencias y depósitos a la cuenta corriente; que de haber sido abonados correctamente, los intereses de la cantidad realmente recibida por su mandante, CIENTO NOVENTO Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 198.000.000,00), calculados a la rata del 29% existente para el momento del abono de esa suma de dinero, más el 3% pactado por intereses de mora, es decir, al 32%, en un término de 57 meses contados desde el 30 de junio de 1997 al 30 de marzo de 2002, el monto de los intereses en realidad alcanzaban la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 217.089.517,60); de manera que al cargar el Banco la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 437.888.643,41), en lugar de la suma supra indicada, como consecuencia de su incumplimiento del contrato celebrado, se enriquece injustamente en perjuicio de mi representado en la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 220.799.125,81).

Que es por esos motivos, que procedió a demandar al BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL con el fin que este diera por resuelto el contrato de préstamo celebrado entre las partes, así como al pago de la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 435.904.551,10), por concepto de daños y perjuicios, monto éste de los intereses cargados demás, como aparece señalado supra, y por ese mismo concepto de daños y perjuicios la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 154.718.379,90), que es el monto de los intereses que producen las cantidades de los pagares no liquidados ni abonados en cuenta.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÒN

Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante su escrito de contestación, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda por ser falsos los hechos narrados, salvo los que expresamente admitieron, aceptando en el, que era cierto que entre la actora y su representado se había celebrado un contrato mediante el cual le había otorgado una línea de crédito hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), para lo cual el ciudadano D.N.R. constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre bienes de su propiedad; y que, igualmente era cierto que ambas partes habían convenido en que las cantidades que se entregaren en ejecución de dicha línea de crédito serían documentadas a través de pagares o de préstamos y acreditadas en la cuenta corriente de la actora.

Así mismo, aceptaron que en la fecha de liquidación del préstamo su mandante procedió a hacer una deducción por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de comisión del 1%, siendo el monto líquido abonado en cuenta la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 198.000.00,00), y que al contrario de lo alegado por su contraparte, la comisión en cuestión si fue convenida en el contrato, según se desprende del Documento Registrado el 30 de mayo de 1997.

Admitieron de igual forma, que mediante documento protocolizado con fecha 18-11-1999, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, bajo el No. 50, folios 424 al 435, tomo 8°, protocolo primero, y por ante la Oficina Subalterna del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui el 22-11-1999, bajo el No. 29, protocolo primero, tomo 1°, su representado luego de renunciar a las fianzas y a las hipotecas constituidas a su favor, para garantizar las obligaciones de la empresa MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A, concedió a dicha empresa un préstamo a interés por la cantidad de 340.000.000,ºº de Bolívares, el cual se obligó a devolver la prestataria en el plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha de protocolización.

Catalogaron de falso que a la empresa MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A, le haya sido cargada por el banco mercantil en su cuenta corriente Nº 1108-01503-4, la suma de 189.288.535,20 de Bolívares, por concepto de intereses ordinarios o convencionales causados sobre ese préstamo y que su representado le haya cargado a la empresa demandante en la referida cuenta corriente, la suma de 12.043.430,97 Bolívares, por concepto de intereses de mora del referido préstamo y negando que el último préstamo haya sido la continuación del primero y que en consecuencia esté sujeto a las mismas condiciones, en cuanto a interés y pago de capital como lo afirma su contraparte en el libelo, para lo cual refirió a la lectura de los documentos protocolizados traídos como recaudos del libelo por la parte actora.

Por otra parte, denunciaron la caducidad legal establecida en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fundamentándolo en los artículos 130 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y el 36 y 38 de la nueva; manifestando a su vez que entre los argumentos de su contraparte no se encontraba alegado el hecho de haber presentado por escrito a su representado, oportunamente, las observaciones que tuviere que formular a los estados de cuenta del período comprendido entre el mes de julio de 1997 y el mes de diciembre del 2001, sosteniendo y solicitando formalmente la caducidad legal establecida en los artículos antes mencionados, debiendo considerarse definitivos los saldos presentados.

También arguye la demandada en su contestación, que la resolución de contrato solicitada por la parte actora no se encuentra ajustada a derecho, siendo que para esta, la misma es completamente improcedente fundamentando tal alegato en los artículos 1.167 y 1.134 del Código Civil.

De igual forma aducen que para que para la fecha en que fue interpuesta la demanda aún se encontraba pendiente en el Banco Mercantil, el préstamo que por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 340.000.000,00), le fuera otorgado a la actora mediante documento registrado con fechas 18 y 22 de noviembre de 1999, motivos estos por los cuales, solicitan sea declarada sin lugar la demanda interpuesta contra su representado.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LOS INFORMES PRESENTADOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, en el cual, entre otros aspectos, señala los siguientes:

(…) La falta de contestación a la demanda por impugnación del poder.

La primera oportunidad de actuar en el proceso, después de consignado el escrito de contestación de la demanda, fue la de promoción de pruebas. En el escrito presentado por tal motivo, impugné el poder del cual hicieron derivar la representación de la demandada los abogados: Iraima M. Calcaño, A.P.G. y E.P.C., acompañado al escrito de contestación de la demanda.

Como fundamento de la impugnación, alegué lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil,(…)

LA ADMISIÒN DE LA IMPUGNACIÒN POR PARTE DE LA DEMANDADA

En diligencia de fecha 15 de enero del 2003, cursante al folio 520, el abogado P.A.R.O.,, quien según señala es representante judicial suplente del Banco Mercantil, C.A., invocado el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, aplicado por analogía, ratifica los poderes otorgados a I.C.M., A.P.G. y E.P.C., así como todos sus actos efectuados en este juicio…

(…) Al respecto observo: la impugnación de los poderes no es un situación asimilable a la cuestión previa por ilegitimidad de la persona del actor, por ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor, previstas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que sòlo pueden ser opuestas por la parte demandada. De allí que no pueda asimilarse al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, porque en el presente caso es el actor quien impugna el poder del cual pretenden hacer derivar la representación del Banco demandado los abogados presentantes del escrito de contestación de la demanda; de lo que se infiere que con su presencia en el Juicio el abogado P.A.R.O., está admitiendo en forma expresa las razones que se esbozan en la oportunidad de impugnar los poderes presentados.

(…) En primer lugar están debidamente probadas las razones que llevaron a impugnarlos poderes presentados por los abogados I.C., A.P.G. y E.P.C., con el escrito de contestación de la demanda, por emerger los vicios alegados de los propios poderes consignados, (…)

Para el supuesto negado de que no considere pertinente la impugnación de los poderes formulada, alego que del propio expediente y de las actuaciones de las partes surgen las siguientes pruebas:

1-. La existencia de un contrato celebrado entre las partes, mediante el cual el Banco concedió a mi mandante una línea de crédito rotativa por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000.-), con garantía de hipoteca constituida sobre inmuebles propiedad del señor D.N. y su señora esposa…

2-. Está plenamente probado que el Banco, puso a disposición de la prestataria, la suma de Bs. 200.000.000, el día 5 de junio de 1.997, deduciendo la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) por concepto de comisión al 1%, como lo admite la demandada en su escrito de contestación a la demanda…

3-. Esta plenamente probado que la única cantidad de dinero que el Banco Puso a disposición de mi mandante fu la referida suma de Bs. 200.000.000 y que todos los pagarés subsiguientes, como lo manifiesta en forma expresa la demandada en su escrito de contestación, no son más que una consecuencia del primero o están interrelacionados con este pero no constituyen entregas de dinero por parte del banco a mi mandante, de lo que se infiere que no tiene valor como pagares de conformidad con el artículo 486 del Código de Comercio- (…)

La sentencia apelada no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que se planteó la controversia: no contiene un estudio de las razones de la demanda asì como un estudio de la confesión contenida en la contestación de la demanda, ni de la impugnación del poder del que hicieron derivar su representación los abogados que consignaron el escrito de contestación a la demanda (…)

.

Mientras que por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada centraron sus informes en las siguientes exposiciones:

(…) Finalmente, la sentencia apelada, luego de las necesarias fundamentaciones doctrinales y jurisprudenciales acerca del contrato denominado de apertura o de línea de crédito, así como de la acción por resolución de contrato y la indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento, concluye, que al encontrarse en mora, la accionante incurre en incumplimiento de contrato, por lo que no puede pretender la resolución del mismo con la entidad bancaria demandada.

(…)

Es importante destacar ciudadano Juez, que todas las afirmaciones y argumentos utilizados por el apoderado de la parte accionante en el libelo de demanda que da origen a este proceso, así como en los posteriores escritos consignados en el expediente, constituyen un claro y definitivo reconocimiento de la obligación que mantiene pendiente con nuestro representado la empresa demandante, (…)

.

IV

DE LA RECURRIDA

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, en fecha 24 de Octubre de 2007, el Juez Séptimo de Primera Instancia, DECLARÓ Parcialmente con Lugar la demanda de Daños y perjuicios presentada por la empresa Inmobiliaria Antillas Real Estate C.A., fundamentó su decisión en lo siguiente:

(…) Del estudio de las probanzas analizadas y acogidas se constata que del contrato de línea de crédito hasta por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 200.000.000,ºº), se acreditaron CIENTO NOVENTA Y OICHO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 198.000.000,ºº) después de deducirse la comisión flat del 1% ( por Bs 2.000.000,ºº). Que dicha suma generó CIENTO TREINTA Y SIIETE MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 137.909.375,ºº) por concepto de intereses ordinarios y ONCE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES, CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 11.416.180,44) por concepto de intereses moratorios. Que se cargaron DOSCIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs 215.104.775,56) por los siguientes conceptos: a) por pagaré Nº 39200803 ( Bs. 86.446.666,37) constituyó renovación de pagaré Nº 39100766 ; b) por pagaré Nº 39100804 (Bs 10.277.777,64) constituyó renovación de pagaré Nº 39100778; c) por pagaré Nº 39100805 ( Bs. 96.389.999,31) constituyó renovación de pagaré Nº 39100786; d) por pagaré Nº 39100925 (Bs 21.990.332,24) constituyó renovación de pagaré Nº 39100839. Acreditación a la cuenta 1108-01503-4 de Bs. 340.000.000,ºº y cargo a la misma cuenta por la suma total de Bs. 215.104.775,56 correspondiente a interesas y capital de los pagarés identificados con los nros 39100803, 39100804, 39100805 y 39100925.

Por otra parte, al incurrir en mora, el demandante incurre en incumplimiento por lo que no puede pretender la resolución del contrato celebrado con la entidad bancaria demandada. Para la indemnización de daños, igualmente resultaba de importancia que la demandante cumpliere con las obligaciones asumidas, y que la actividad comercial de la demandante se viere afectada por causa proveniente de la entidad bancaria demandada, y que generare daños materiales y morales a los fines de proceder a su indemnización, en consecuencia no se cumplieron los extremos exigidos por la ley para determinar que el demandado a través de su omisión incumpliere el contrato y que además a través de acciones se conformara en agente de los daños, pues no ha quedado demostrada la existencia de un daño cierto, la culpa del agente, y la relación de causalidad entre el daño ocasionado y el agente ( que la actividad de la entidad bancaria demandada daños a la empresa demandante), ni que producto de dicho daño sufriera de lucro cesante y daño emergente; tampoco se demostraron hechos de la entidad bancaria que implicaren la nulidad del contrato para poder resolverle, en consecuencia, se encuentra imposibilitado el Tribunal de declarar la procedencia de la acción incoada, y así se decide.

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Por su parte este Tribunal declaró en fecha 20 de febrero de 2009, en razón de la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2007, contra la sentencia antes transcrita, por la representación judicial de la demandada, lo siguiente:

(…) Así las cosas, del análisis probatorio realizado en la presente decisión, quedó plenamente demostrado que las partes celebraron los contratos debidamente registrados en fechas 30 de mayo de 1997 y 18 de noviembre de 1999, evidenciándose del primero de ellos que los intereses pactados en principio quedaron establecidos en 29%, y que en el segundo se fijó en 38% anual, quedando los mismos sujetos al régimen de tasas variables; aunado a ello, se desprende igualmente en ambos contratos, que quedó establecido que la prestataria se obligaba a informarse de las variaciones de la “Tasa Básica Mercantil” (T.B.M.), y que de igual forma aceptaría como prueba de la misma, la certificación emitida por el referido “Comité de Finanzas Mercantil”.

Por otra parte, quedó demostrado con las copias certificadas de los pagarés cursantes a los folios 262 al 287, de los cuales se desprenden los montos por los cuales fueron emitidos, fechas de emisión, fechas de vencimiento y el porcentaje de los intereses pactados en cada uno de ellos, que los mismos quedaron establecidos en 29%, 46%, 55%, 55%, 49%, 49%, 43%, 43%, 43%, 43%, 41%, 41%, 37%, 35%, 35%, 35%, 36%, 36%, 36%, 36%, 32%, 34%, 40%, 37%, 37% y 58%, respectivamente, que debían ser pagados por mes anticipado, y que, en caso de mora los intereses serían calculados a la tasa del tres por ciento anual (3%).

Del mismo modo, quedó demostrado con la Experticia Contable que la parte actora a la fecha en que se realizó dicha experticia se encontraba morosa con el Banco demandado, en el presente caso, y a los efectos de los contratos objeto de controversia, la actora no demostró haber cumplido con las obligaciones pactadas, por lo que a juicio de este sentenciador, la acción propuesta no debe prosperar en derecho y así se decide.-

En virtud de la anterior declaratoria debe esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo dictado en fecha 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual se confirma, y así se decide (…)

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Dentro de este orden de ideas, en la parte dispositiva del fallo anterior se declaró lo siguiente:

(…) SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha en fecha 29 de abril de 2.008, por el abogado P.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A. (MERECEN), contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes.

Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (…)

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V

DE LAS PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• De los folios 13 al 21, corre copia del contrato suscrito por las partes en fecha 30 de mayo de 1997, por ante el Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, bajo el N° 6, Folios 77 al 91, Tomo 18, Protocolo Primero al cual esta alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, impugnado ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal.

• De los folios 22 al 110, y 123 al 144, estados de cuenta originales y copias de los movimientos de la cuenta corriente 1108-01503-4 perteneciente a la accionante, a los que se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

• De los folios 111 al 122, corre documento suscrito entre las partes en fecha 22 de noviembre de 1999, por ante el Registro Subalterno del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo Primero, al cual esta alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, impugnado ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal.

• De los folios 195 al 227, relación de pagares sin liquidar, en los que se observa que son documentos privados que carecen de firma y sello de los cuales no se evidencia de donde provienen, es decir, a quien se le puedan atribuir u oponer, por lo que esta alzada no le otorga valor probatorio en la causa, Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copias certificadas de pagarés que recibió la demandante en calidad de préstamo librados en Turmero Estado Aragua, sin aviso y sin protesto, por el Banco Mercantil, C.A., por las siguientes cantidades: 35.000.000,ºº, 54.000.000,ºº, 16.000.000,ºº, 80.000.000,ºº, 10.000.000,ºº, 85.000.000,ºº, 80.000.000,ºº, 10.000.000,ºº, 85.000.000,ºº, 37.500.000,ºº, 35.000.000,ºº 10.000.000,ºº, 80.000.000,ºº, 102.500.000,ºº, 46.000.000,ºº 25.000.000,ºº 18.500.000,ºº 11.500.000,ºº, 10.000.000,ºº, 40.000.000,ºº, 40.000.000,ºº 24.000.000,ºº, 79.000.000,ºº, 15.000.000,ºº, 10.000.000,ºº y 54.500.000,ºº, emitidos en fechas: 02-05-97, 18-06-98, 30-10-98, 10-11-98, 30-12-98, 12-02-99, 06-05-99, 06-05-99, 06-05-99, 27-05-99, 22-06-99, 08-07-99, 31-08-99, 28-10-99, 28-10-99, 30-03-00, 27-10-00, 30-11-00, 27-12-00, 31-05-01, 20-08-01, 31-08-01, 19-10-01, 28-11-01, 17-12-01 y 27-3-2002 respectivamente, y con fecha de vencimiento los días: 22-05-97, 17-08-98, 06-11-98, 08-02-99, 10-01, 13-04-99, 24-05-99, 24-05-99, 24-05-99, 01-07-99, 07-07-99, 07-08-99, 30-09-99, 04-11-99, 04-11-99, 06-04-00, 25-01-01, 28-02-01, 26-01-01, 30-07-01, 03-10-01, 05-10-01, 18-11-01, 27-01-02, 16-01-02, no evidenciándose la fecha del último, en los cuales el ciudadano D.N. R, en su carácter de Presidente de la empresa demandante, declara que debe y pagará las sumas descritas a la demandada; estableciéndose en los referidos pagarés que los mismos devengarían intereses a las tasas anuales respectivamente del 29%, 46%, 55%, 55%, 49%, 49%, 43%, 43%, 43%, 43%, 41%, 41%, 37%, 35%, 35%, 35%, 36%, 36%, 36%, 36%, 32%, 34%, 40%, 37%, 37% y 58%, pagaderos por mes anticipado, y que, en caso de mora los intereses serían calculados a la tasa del tres por ciento adicional (3%) anual respectivamente, siendo que por cuanto los referidos pagarés no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, esta alzada les otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

• Corren insertas de los folios 288 al 291, copias certificadas de Notas de Débito de fechas 11 de noviembre de 1998, mediante las cuales la parte demandada traslado por concepto de traslados de fondos desde la cuenta corriente perteneciente a la demandante, para la cancelación del pagaré N° 39100689.

• De los folios 292 al 512, cursan copias certificadas de estados de cuenta mensuales de la cuenta corriente 1108-01503-4 perteneciente a la demandante y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

• Insertos de los folios 572 al 592, Informe de Experticia consignado por los expertos contables designados en el juicio, a la que se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la presente experticia no fue objeto de impugnación alguna ello de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

• Corren insertos a los folios 558 y 559, comunicación de fecha 24 de febrero de 2003, mediante la cual el Comité de Finanzas Mercantil, dio respuesta al oficio Nº 075/2003 de fecha 21 de enero de 2004, en el cual se le solicitó informara la tasa básica mercantil fijada desde el 1° de junio de 1997, hasta el 30 de noviembre de 1999, y desde el 1° de diciembre de 1999, hasta el 30 de marzo de 2002, anexando certificación de actas correspondientes a sesiones del referido Comité celebradas entre el 29 de mayo de 1997 hasta el 31 de marzo del 2002, probanza a la que se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS:

Quedó demostrado que entre las partes se celebró un contrato mediante el cual el Banco le otorgó a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.00,00), las cuales serían canceladas mediante doce (12) cuotas trimestrales y consecutivas, fijándose una tasa de interés del 29% anual y del 3% adicional en caso de mora; y en el cual para garantizar el pago de las obligaciones asumidas el ciudadano D.N.R., constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00)

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales respectivos y revisados los alegatos de las partes, así como la decisión recurrida, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, observa:

Los requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria, son los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) Se requiere el incumplimiento de alguna de las partes, c) es fundamental que la parte que demanda la resolución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir; y, d) Es necesario que el juez declare la resolución.

En lo concerniente a los efectos de la acción de resolución de contrato, además debe considerarse que al declararse la resolución, el contrato se considera terminado y se considera como si jamás hubiere existido, volviendo las partes a la misma situación en que se encontraban antes de contratar, y por ende, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

Asimismo, ha de estimarse que la parte cuyo incumplimiento culposo haya dado motivo a la resolución, queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si los mismos hubieren sido solicitados.

En ese orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que la resolución del contrato se puede incoar cuando se trate de contratos cuyos efectos son susceptibles de destruirse retroactivamente, hasta el punto de dejar a las partes en el mismo estado en que se encontraban antes de la celebración del acuerdo disuelto -efectos ex tunc- , y, contrario sensu, la terminación se encuentra reservada para aquellos contratos con prestaciones de ejecución periódica, sucesiva o continuada, puesto que, precisamente, dada la ejecución de las obligaciones en el tiempo y su aprovechamiento por el acreedor, no resulta posible deshacerlas respecto del pasado sino sólo hacia el futuro -efectos ex nunc-, lo que dicho en otras palabras significa, que estas obligaciones adquieren plena firmeza con ocasión de su autonomía y en virtud de sus efectos jurídicos y económicos, que se van consolidando a lo largo del tiempo.

Sumado a lo antes expresado, debe considerarse que por la declaratoria judicial de terminación del contrato, se extingue su eficacia hacia el futuro, sin embargo se mantienen los efectos del mismo hasta ese entonces, puesto que éste existió desde la concurrencia de las voluntades de ambas partes, hasta que se declaró su extinción mediante sentencia.

De allí que, el sentido de la terminación del contrato, resulte aplicable con preferencia a los llamados contratos de tracto sucesivo ejecutorios, por oposición a ejecutados, cuyo cumplimiento se hace en prestaciones periódicas. No así la resolución judicial, puesto que por ésta, cesa el contrato para lo futuro; esto es, se extingue retroactivamente desde su nacimiento, se desligan todos los derechos y obligaciones que se originaron del contrato, es decir, se retrotraen todos los eventos al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato, por lo que se tiene el acuerdo por no realizado.

Asimismo, véase que la acción resolutoria, obra de dos maneras sobre el contrato: en cuanto a lo futuro, quitándole su fuerza, respecto del pasado, deshaciendo sus efectos.

La resolución únicamente produce el primer resultado. Ahora bien, en muchos casos, claro está, según las particularidades que cada uno ofrezca, la labor interpretativa que en relación con la demanda le compete a los juzgadores de instancia puede permitirles, por una parte, deducir que, pese a haberse solicitado la “resolución” de un contrato, la reclamación que ha debido hacerse conforme a derecho, concierne a la terminación del mismo, dado el incumplimiento de lo pactado, puesto que por la naturaleza de los deberes de prestación asumidos por los contratantes no resulta factible retrotraer lo ya dado o entregado.

Considera oportuno quien decide, traer a colación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

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El contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante. En virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes.

De esa manera, bajo el contrato bilateral la parte puede demandar la resolución del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, es decir, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya.

Estas figuras están contempladas en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, que respectivamente señalan:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

Al respecto, J.M.-Orsini expresa lo siguiente:

... A) La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.

La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no puede imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso.

La segunda consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, conforme al enunciado principio “dando y dando”, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición” (Doctrina General del Contrato. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1985, pp. 44 y 45). (Cursivas del autor). (Negritas del tribunal).

Por su parte, el autor Maduro L. Eloy, al referirse a la resolución de un contrato como medio de terminación de los contratos bilaterales, señala que: “…se entiende por resolución de un contrato la terminación del mismo en virtud de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes. Esta resolución tiene efecto retroactivo, una vez declarado el contrato se considera extinguido, como si jamás hubiese existido…”.

Ahora bien de la definición legal del contrato prevista en el artículo 1.133 del Código Civil, tenemos que la misma señala que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Asimismo, obsérvese que el artículo 1.474 del Código Civil, establece que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Así, pues, el contrato una vez celebrado válidamente produce sus efectos normales, pero con la especial característica de que las consecuencias, las relaciones jurídicas, no tienen un cariz definitivo sino provisorio. (Mosset Iturarspe, Jorge, en su obra “Contratos”, Buenos Aires, 1981, página 329). Entonces, en cuanto la consolidación indisoluble de las relaciones jurídicas depende de la no aparición de una causal de resolución que ponga fin al contrato por su simple ocurrencia, o por autoridad de las partes o por declaración judicial.

Aunado a lo antes considerado, debe concluirse que se tiene el derecho de anular o rescindir un contrato por una causal existente en el momento mismo de su celebración, en cambio, el derecho de resolver el contrato se adquiere por circunstancias que nacen con posterioridad a su celebración. Así, pues, tanto la rescisión como la resolución son dos modos de extinción de un contrato válido, pero la rescisión opera por causas existentes al momento de la celebración y la resolución por causas posteriores a la celebración del contrato.

Otra diferencia es que la rescisión se declara judicialmente; en cambio, la resolución puede ser judicial o extrajudicial.

No obstante, téngase en cuenta que tanto la acción de nulidad, como la que persigue la rescisión, así como la resolución del contrato tienen efectos retroactivos al momento de su celebración, salvo que la naturaleza del contrato no lo permita como sucede con los contratos de ejecución continuada en los que no es posible destruir los efectos ya producidos.

En cuanto a los efectos de la resolución del contrato, se repite, debe tenerse en cuenta la naturaleza de las obligaciones, puesto que la esencia de las cosas, va regida por las leyes de la causalidad, que no pueden ser modificadas por las leyes del deber ser (como es la norma jurídica), determina que la resolución actúe con efectos retroactivos, ex tunc, entre las partes, salvo el caso de los contratos de ejecución continuada o tracto sucesivo, en los cuales los efectos de la disolución del contrato por rescisión o por resolución no se extienden a las prestaciones ya ejecutadas. El pacto en contrario a la retroactividad sólo opera en caso que la naturaleza de las cosas lo permita.

Es la naturaleza de las cosas (del ser) la que determina que la resolución del contrato de ejecución instantánea sea retroactiva, ex tunc; y que la resolución del contrato de ejecución continuada, en los que parte de las prestaciones ya han sido realizadas, rija para el futuro, ex nunc, es decir, las prestaciones ejecutadas quedan firmes por no ser posible su destrucción; es imposible físicamente su restitución.

En efecto, son contratos de ejecución instantánea aquellos en los que es posible que las prestaciones se ejecuten en un solo momento, ya sea inmediatamente a la celebración como en la compraventa al contado (contrato de ejecución inmediata), o que se difiera la ejecución de la prestación, de una de las partes o de ambas, para un momento ulterior, por ejemplo se fija un plazo para la entrega del bien vendido o para el pago del precio (contrato de ejecución diferida), o que la ejecución de la prestación se divida en partes o cuotas como en la compraventa a plazos (contrato de ejecución escalonada). No porque se difiere o divide la ejecución de las prestaciones, el contrato de ejecución instantánea se convierte en uno de ejecución o tracto sucesivo.

En el contrato de tracto sucesivo, pues, no es posible que la prestación de una de las partes o de ambas se ejecute en solo momento, sino que necesariamente debe ejecutarse durante un cierto tiempo, determinado o determinable; el contrato de tracto sucesivo es de duración porque dura la ejecución de la prestación, por ejemplo, el trabajador desarrolla su actividad material o intelectual objeto de su prestación no instantáneamente, pues es imposible, sino durante un cierto tiempo; el arrendador cede el uso del bien al arrendatario por un cierto plazo, ejecuta su prestación manteniendo al arrendatario en el uso del bien por todo el plazo que se ha convenido, pues no sería contrato de arrendamiento, ni ningún otro contrato de cesión del uso de un bien, aquél por el cual el arrendador entrega el bien al arrendatario y éste inmediatamente deba devolverlo.

En los contratos de ejecución instantánea, por ser posible la destrucción retroactiva de los efectos producidos, es decir, es posible que las partes se restituyan las prestaciones ya ejecutadas, la consecuencia natural de la resolución es su retroactividad al momento de su celebración. Por ejemplo, si un contrato de compraventa a plazos se resuelve por falta de pago del precio, el comprador devuelve el bien al vendedor y éste devuelve al comprador la parte del precio recibido, teniendo derecho a una compensación por el uso del bien y a la indemnización de daños, salvo pacto en contrario.

Entonces, es forzoso concluir, que la resolución tiene efectos retroactivos entre las partes, salvo los ya cumplidos en los contratos de ejecución continuada, en los cuales las obligaciones ya cumplidas quedan firmes; por tanto, los efectos de la sentencia de resolución se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva.

Justamente, en este último supuesto, la resolución, aunque se hubiese pactado expresamente, no perjudica los derechos adquiridos por los terceros, salvo los efectos de la transcripción de la demanda de resolución.

A diferencia de los contratos de ejecución instantánea, resuelto un contrato de ejecución continuada o tracto sucesivo no es posible destruir las prestaciones ejecutadas, en otros términos, físicamente es imposible que el acreedor devuelva la prestación o prestaciones continuadas ejecutadas por el deudor. Por ejemplo, si se resuelve un contrato de arrendamiento, las partes no se pueden restituir las prestaciones ejecutadas, por ser imposible que el arrendatario devuelva el uso que hizo del bien que recibió del arrendador, por todo el tiempo que lo poseyó; el beneficio obtenido por el arrendatario durante el tiempo que uso el bien no puede borrarse, en otros términos, el tiempo que el arrendatario permaneció en el uso del bien no se puede destruir. La resolución de los contratos de tracto sucesivo surte efectos para el porvenir, ex nunc, es decir, sólo para el futuro, no se proyecta hacia el pasado, la naturaleza de estos contratos no permite borrar la prestación ejecutada.

En los contratos de tracto sucesivo, continuado, con prestaciones recíprocas (arrendamiento, contrato de trabajo), por la interdependencia de las prestaciones, basta que no sea posible destruir la prestación a cargo de una sola de las partes para que opere la irretroactividad. Aun más, en este tipo de contratos existe la facultad de resolver cuando uno de los contratantes no ejecuta su prestación. Como siempre existe la posibilidad de que una de las partes contratantes falte al cumplimiento de su prestación, “la suerte del contrato está sometida a la posibilidad de resolución por incumplimiento”

Si el acreedor no tiene interés en la prestación no ejecutada, total o parcialmente, opta por la resolución en vez del cumplimiento. La decisión del acreedor de extinguir el contrato es la razón suficiente que justifica la resolución, no teniendo el juez la facultad de modificar esa decisión, salvo que constituya un abuso de derecho.

Si el acreedor ha optado por demandar la resolución del contrato, no podrá sucesivamente demandar el cumplimiento, puesto que la resolución significa que el demandante no tiene más interés en obtener la prestación, y el deudor, confiando en esa decisión del demandante, puede enajenar el bien que es objeto de la prestación debida o asumir otras obligaciones que le impiden cumplir a favor del demandante. Tampoco podrá demandarse en una misma demanda la resolución y nulidad, por las razones antes expresadas; dado que, se repite, se tiene el derecho de anular o rescindir un contrato por una causal existente en el momento mismo de su celebración, en cambio, el derecho de resolver el contrato se adquiere por circunstancias que nacen con posterioridad a su celebración.

La resolución judicial por incumplimiento requiere: 1) que el contrato de prestaciones recíprocas sea válido; 2) que uno de los contratantes haya faltado al cumplimiento de su prestación; 3) que el incumplimiento no se deba a fuerza mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero o del propio acreedor; y, 4) que quien demande la resolución no haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones pactadas.

La inejecución de las obligaciones por una de las partes contratantes, rompe la interdependencia de las prestaciones recíprocas y el equilibrio contractual, destruyendo la finalidad económica del contrato, lo que conduce a terminar con éste mediante la resolución, salvo que el acreedor todavía tenga interés en la prestación no ejecutada, o sea que, no obstante el incumplimiento, todavía sea posible que el contrato cumpla con su finalidad.

El acreedor de la prestación no ejecutada tiene la facultad de optar entre demandar la resolución o solicitar el cumplimiento del contrato. A diferencia de la rescisión o nulidad que ataca el contrato desde su nacimiento; la resolución encuentra su fundamento en un hecho sobreviniente a la celebración que incide en la función económica y social que debe cumplir el contrato, y una de esas causales es precisamente cuando una de las partes falta al cumplimiento de su prestación.

Lo anterior tiene su fundamento, en que con excepción del contrato real que se perfecciona con la entrega del bien, los efectos del contrato se producen en un momento sucesivo a su celebración, sea inmediatamente que se perfecciona o en un momento ulterior o que la eficacia se duradera (contratos de tracto sucesivo).

Resuelto el contrato, ambas partes quedan liberadas de sus respectivas obligaciones, debiendo restituirse las prestaciones ya ejecutadas y, si ello no fuera posible pagarán su valor, salvo que el contrato sea de ejecución continuada, en cuyo caso las prestaciones ejecutadas, por ser físicamente imposible su restitución, quedan firmes e inmóviles.

De acuerdo a lo afirmado por los hermanos Mazeaud, la retroactividad es la que le da toda utilidad a la resolución. En virtud de ello, la resolución presenta una ventaja considerable para el acreedor, la otra parte tendrá la posibilidad no sólo de no cumplir, sino de recobrar su propia prestación si la ha cumplido; por el contrario, al reclamar el cumplimiento, se encontraría en concurso con los demás acreedores de su deudor. La resolución crea así una situación privilegiada para el acreedor: no sufre por la insolvencia de su deudor.

Si el contrato es de ejecución continuada la resolución del contrato rige para el futuro debido a la imposibilidad de restitución de las prestaciones ejecutadas. Por ejemplo, un contrato de arrendamiento celebrado por el plazo de dos años, que luego de haber sido ejecutado por un año, el contrato se resuelve debido a que el arrendatario se atrasa en el pago por dos meses y quince días. Como el arrendatario ha ocupado el inmueble por el primer año y esa ocupación no puede ser borrada, la resolución opera solamente para el futuro, no puede tener efectos retroactivos.

Considera este Tribunal, que en el caso de marras nos encontramos frente a un contrato de préstamo en el cual el prestatario, es decir la parte actora, tenía la gravosa carga de cumplir con las obligaciones contraídas, esto es, con el pago de todas las cuotas del préstamo otorgado a través de la línea de crédito aperturada en su favor por la parte demandada; razón por la cual, estima esta Juzgadora, que al no constar en autos prueba alguna que evidencie haber cumplido, no le era dable demandar la resolución del contrato.

En efecto, como se expresó precedentemente, para demandar la resolución judicial por incumplimiento requiere: 1) que el contrato de prestaciones recíprocas sea válido; 2) que uno de los contratantes haya faltado al cumplimiento de su prestación; 3) que el incumplimiento no se deba a fuerza mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero o del propio acreedor; y, 4) que quien demande la resolución no haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones pactadas; por consiguiente, a juicio de esta Sentenciadora, que al no haber cumplido con el pago del préstamo la parte accionante, ni haber demostrado que el incumplimiento no se deba a fuerza mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero o del propio acreedor, queda evidenciado que la presente acción de resolución de contrato, no puede prosperar en derecho, y así se hará en la parte dispositiva del fallo.

En este orden de ideas se debe tomar en consideración, que es doctrina pacífica y reiterada que corresponde a las partes probar los hechos que la favorecen, y afrontar el riesgo de la falta de prueba pues conforme a lo dictaminado en la ley: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”

Tanto el código sustantivo y adjetivo civil, distribuye la carga de la pruebas entre las partes, como un deber procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, cambiar esos alegatos, su actividad directa en el proceso, debe estar encaminada a desvirtuar la pretensión alegada y deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo.

En cuanto a los daños y perjuicios demandados, queda claro entonces, que al haberse declarado improcedente la resolución por las razones ya expresadas, tampoco proceden la indemnización de daños y perjuicios peticionada en la demanda; aunado a que la parte actora estaba obligada a demostrar en autos, el hecho generador del daño, sus causas y su cuantificación conforme a la doctrina y jurisprudencia reiterada de nuestro Supremo Tribunal.

Sobre el particular, los autores Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, respecto de la pretensión de daño moral señalan que “el fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación”.

En cuanto a ese aspecto, cabe destacar, que en los últimos años nuestra Sala de Casación Civil, ha ampliado la censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias que verse sobre daños y perjuicios y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F. Nº 83, 2ª etapa, pág. 321); dejando sentado en este sentido que “...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación…”.

Aun más, la referida Sala ha indicado reiteradamente que corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daños y perjuicios, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño… para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. (Vid decisión del 27 de marzo de 2007, caso: Baninvest Banco de Inversión C.A., contra C.E.A.D.).

Al mismo tiempo, la parte que alegue una pretensión de indemnización de daños y perjuicios tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización. De no cumplir la sentencia estos extremos, estaría sin lugar a dudas, viciada por inmotivación, al no contener la fundamentación que se exige en este tipo de condena, cuestiones que no pueden determinarse en el caso de autos al no poder establecer ni cuantificar tales daños pues la parte actora incumplió con la carga que le imponía el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 340 ejusdem, dispone lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

. (Negritas de este Tribunal).

Así pues, la obligación a la cual se refiere el ordinal 7º, del artículo 346, debe entenderse no como una específica y necesaria cuantificación pormenorizada de los daños y perjuicios, si no como una explicación razonada de los hechos, que constituyen el fundamento para el resarcimiento, siempre que se traiga a los autos medios de prueba capaces de demostrar los hechos generadores del daño.

Al haber incumplido la parte accionante con la carga de demostrar tales extremos, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar los referidos daños y perjuicios. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, esta Superioridad, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo recurrido y en consecuencia, se confirma la sentencia apelada en los términos que se describen en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.

VII

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios, incoada por el abogado P.A.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la empresa MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A. (MERECEN), contra la entidad financiera BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

MAR/YFL/vane.-

Exp-. 8881.-

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