Decisión nº 050-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Julio de 2010.

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2009-000610. SENTENCIA Nº 050/2010

En fecha 21 de octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por el ciudadano J.M.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V. 2.761.059, actuando en carácter de presidente de la empresa REPUESTOS MEDINA C.A.., inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de diciembre de 1988, bajo el N° 34, folios Vto. 84 y siguiente, Tomo XII del Libro respectivo, asistido en este acto por el ciudadano R.R.F., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.941, contra la Resolución Nº GRTI-RLL-DJT-2007-00297 de fecha 12 de noviembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra las Resoluciones Nos. GRTI-RLL-DF-N-7029002136, GRTI-RLL-DF-N-7029002137, GRTI-RLL-DF-N-7029002138, GRTI-RLL-DF-N-7029002139, GRTI-RLL-DF-N-7029002140 y GRTI-RLL-DF-N-7029002141, todas de fecha 2 de febrero de 2007 emitidas por la División de Fiscalización Región Los Llanos del SENIAT, que impusieron a la contribuyente la obligación de pagar la cantidad total de Bs. 33.868.800,00 (Bs. F. 33.868,80), por el presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 22 de octubre de 2009, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 034/2010 de fecha 22 de febrero de 2010, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

En horas de despacho del día 30 de abril de 2010, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que ninguna de las partes hicieran uso de ese derecho.

En fecha 19 de mayo de 2010, compareció el ciudadano J.P.A., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.487, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y consignó escrito de informes; según consta en auto dictado por este Tribunal, en fecha 24 de mayo de 2010, en el que también se dijo Vistos.

En virtud de tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 2 de febrero de 2007 la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del SENIAT, producto de verificación practicada a la contribuyente REPUESTOS MEDINA, C.A., emitió las Resoluciones Nos. GRTI-RLL-DF-N-7029002136, GRTI-RLL-DF-N-7029002137, GRTI-RLL-DF-N-7029002138, GRTI-RLL-DF-N-7029002139, GRTI-RLL-DF-N-7029002140 GRTI-RLL-DF-N-7029002141 sustentado en que ésta emite Facturas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones y formas señaladas, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución 320 de fecha 29 de diciembre de 1999, para los periodos de imposición junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006.

Como consecuencia de lo transcrito, la Administración Tributaria, procedió a aplicar sanción establecida en el artículo 101 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, imponiendo en cada periodo investigado la obligación de cancelar 150 Unidades Tributarias, calculada la sanción tal y como se detalla a continuación:

Resolución Nº Período Sanción U.T. Sanción Bs.

GRTI-RLL-DF-N-7029002136 Noviembre 2006 150 5.644.800,00

GRTI-RLL-DF-N-7029002137 Octubre 2006 150 5.644.800,00

GRTI-RLL-DF-N-7029002138 Septiembre 2006 150 5.644.800,00

GRTI-RLL-DF-N-7029002139 Agosto 2006 150 5.644.800,00

GRTI-RLL-DF-N-7029002140 Julio 2006. 150 5.644.800,00

GRTI-RLL-DF-N-7029002141 Junio 2006 150 5.644.800,00

Total 33.868.800,00 (Bs. F. 33.868,80)

Inconforme con la situación planteada el apoderado de REPUESTOS MEDINA C.A., ejerció contra los actos administrativos descritos recurso jerárquico donde manifestó su inconformidad con el cálculo de la sanción aplicada.

Explica que la Administración Tributaria debió apreciar la figura del delito continuado al momento de calcular la infracción impuesta, “lo cual se traduce en que el hecho punible será uno solo cuando exista unidad, es decir, una intencionalidad única en la repetida violación de una sola norma punitiva, y no tantos hechos punibles como ejercicios fiscales o plazos tenga el contribuyente para presentar la declaración….”, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, lo cual a su entender vicia de nulidad a los actos administrativos impugnados.

Mediante Resolución Nº GRTI-RLL-DJT-2007-00297 de fecha 12 de noviembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT se declaró sin lugar el recurso jerárquico descrito.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la representación de la recurrente:

    La representación de la contribuyente en fase jurisdiccional no amplió los alegatos esgrimidos en sede administrativa.

  2. - De la Administración Tributaria:

    El abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de informes, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución impugnada por la recurrente.

    Como punto previo indicó el recurrido, que si bien consta en autos las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. 7029003797 y 702900946, cada una por Bs. 470.400, liquidatorias de multas por no llevar los libros de ventas y registro, conforme las previsiones de las Leyes de Impuesto al Valor Agregado y sobre la Renta, respectivamente, la recurrente no las objetó y por lo tanto ratificó sus lenos efectos legales.

    Entrando al fondo de la discusión, el apoderado de la República enfatizó en el carácter mensual del Impuesto al Valor Agregado, indicando que se trata de un tributo con carácter periódico, donde la configuración de sus períodos impositivos es por mes calendario, debiendo entenderse que cada uno de ellos comprende la realización por parte del contribuyente, de diversos hechos imponibles generadores del nacimiento de la respectiva obligación tributaria.

    Bajo este orden de ideas sostuvo que, en el caso de marras no puede aplicarse el artículo 99 del Código Penal, es decir la figura del delito continuado, en atención a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, pues no se trata de un vacío legal o a.d.n. sancionatoria como lo es el Código Orgánico Tributario; alegatos estos sustentados nuevamente en la naturaleza del Impuesto Sobre la Renta y en criterio plasmado por el tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 948 de fecha 13 de agosto de 2008, Caso Bodegón Costa Norte C.A.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las actas y demás recaudos incursos en el presente expediente, esta Juzgadora observa que la controversia se circunscribe en dilucidar si la sanción aplicada a la contribuyente debía ser calculada de conformidad a la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal.

    Sin embargo como punto previo quien decide debe recordar que, entre las potestades de Poder Público ostentada por la Administración Pública, mediante la cual canaliza su ejercicio en los términos de la normativa en materia procedimental administrativa, cabe referir al principio de la presunción de legitimidad; ésta cualidad asume la categoría de principio pues acompaña siempre al acto administrativo, desde su emisión, se presume legítimo produciendo todos sus efectos.

    Cabe destacar, que el beneficio de la presunción de legalidad a favor de la decisión administrativa es presunción iuris tantum, por tanto no concluyente, no tiene el valor definitivo de una sentencia declarativa. Esta presunción, se mantiene, mientras el interesado no la deshaga, lo cual éste puede hacer utilizando las vías posibles de recurso establecidas en la ley, convirtiéndose eso a su vez en garantía que se traduce en la posibilidad de accionar contra éstos.

    Así las cosas, es de apreciar dos situaciones, a saber:

     El apoderado de la recurrente no objetó el incumplimiento verificado por la Administración Tributaria, es decir emitir facturas omitiendo los requisitos legales previstos en la Resolución 320.

     Cursan en autos Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. 0210001225003797 y 021001231000946 de fechas 2 de febrero de 2007, donde se impone a la contribuyente la obligación de pagar la cantidad de Bs. 470.400,00, en cada una de ellas, por presuntas irregularidades en sus Libros de contabilidad y Ventas, tal como se desprende de los folios 101 y 108 del expediente.

    De esta manera, al no haber sido objetados las supuestas irregularidades detectadas por la representación de la recurrente y, en atención a lo expuesto, deben confirmarse los actos administrativas que los contienen, pues no fue desvirtuada la presunción de legitimidad que los reviste. Así se decide.

    Entrando al fondo de lo debatido, asegura la recurrente que la sanción impuesta por el ente tributario debía calcularse en atención a la figura del delito continuado, por tratarse de la misma infracción y del mismo impuesto en todos los periodos investigados.

    En este sentido, tenemos que la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 05567 de fecha 11 de agosto de 2005, caso Uniauto, la cual cita los conocidas Sentencias Nos. 00877 y 00474, de la misma Sala, casos Acumuladores Titán C.A. y Tuboacero, C.A, respectivamente, aplicaron el artículo 99 del Código Penal para el caso del cálculo de infracciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 1994; pues consideraban la existencia de delito continuado en infracciones tributarias, al violarse o transgredirse en varios períodos impositivos investigados, la misma norma, ello en virtud de la unicidad de la intención de la contribuyente, es decir, una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada. Criterio este, que se mantuvo hasta el día 13 de agosto de 2008, cuando el M.T. en Sala Político Administrativa, emitió decisión, Caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGON COSTA NORTE, C.A., cuya vinculación surge a partir de su publicación en la Gaceta Oficial No. 39117 del 10 de febrero de 2009.

    Sin embargo, este Tribunal, respetuosamente, entiende que este criterio del delito continuado fue acogido por remisión expresa del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, en razón al vacío de disposiciones al respecto en dicho texto legal, el cual fue suplido por el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. En consonancia con lo transcrito, debe este Tribunal rechazar las pretensiones de la demandante al respecto, pues no procede la figura del delito continuado. Así se decide.

    Ahora bien, la Administración Tributaria encuadró la conducta antijurídica verificada con el supuesto de derecho previsto en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, colocando por cada factura o documento emitido sin cumplir con los requisitos legales, sanción equivalente a una (1 U.T.) Unidad Tributaria, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), por cada período investigado.

    Así, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario consagra:

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de la libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único.- La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento. (Subrayado del Tribunal).

    En virtud de la confirmatoria de las sanciones impuestas, estima esta Juzgadora que si bien la contribuyente para los ejercicios junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, incumplió con lo dispuesto en la Resolución 320, relativo a los requisitos que deben contener las facturas emitidas, resulta procedente sostener que la contribuyente incurrió en los mismos ilícitos tributarios durante los períodos investigados, razón por la cual debe aplicarse lo dispuesto en el prenombrado artículo 81, resultando la sanción a imponer tal como se demuestra a continuación:

    Resolución Nº Período Sanción U.T. Sanción Bs. Concurrencia

    GRTI-RLL-DF-N-7029002136 Noviembre 2006 150 150 5.644.800,00 5.644.800,00

    GRTI-RLL-DF-N-7029002137 Octubre 2006 150 75 5.644.800,00 2.822.400,00

    GRTI-RLL-DF-N-7029002138 Septiembre 2006 150 75 5.644.800,00 2.822.400,00

    GRTI-RLL-DF-N-7029002139 Agosto 2006 150 75 5.644.800,00 2.822.400,00

    GRTI-RLL-DF-N-7029002140 Julio 2006. 150 75 5.644.800,00 2.822.400,00

    GRTI-RLL-DF-N-7029002141 Junio 2006 150 75 5.644.800,00 2.822.400,00

    Total 33.868.800,00 (Bs. F. 33.868,80) 19.756.800,00 (Bs F. 19.756,8)

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa REPUESTOS MEDINA C.A.., contra la Resolución Nº GRTI-RLL-DJT-2007-00297 de fecha 12 de noviembre de 2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que impuso a la contribuyente la obligación de pagar la cantidad total de Bs. 33.868.800,00 (Bs. F. 33.868,80), el por presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado; y, en virtud de la presente decisión, se ordena a la Administración Tributaria emitir los actos administrativos correspondientes, en los términos aquí descritos.

    No hay condenatoria en costas procesales a las partes, debido a que ninguna de ellas fue totalmente vencida en esta controversia.

    Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 11:45 a.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    Asunto No. AP41-U-2009-000610.-Myc/apu.-

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