Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, uno de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : DP11-O-2011-000015

PARTE ACTORA (QUERELLANTE): Las empresas REPUESTOS Y EQUIPOS AGRICOLAS E INDUSTRIALES C.A. (REAGRINCA), inscrita ante el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de septiembre de 1986, bajo el N° 85, Tomo 204-B, y TURBO CENTER C.A., ), inscrita ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de junio de 1999, bajo el N° 18, Tomo 27-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados en ejercicio C.D.D., J.L.T.L., F.A.I., y E.L.C., inscritos ene. Inpreabogado bajo los números 28.570, 78.599, 107.762, y 101.479, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (QUERELLADA): JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

En fecha treinta (30) de marzo del 2011, se recibe en este Tribunal el expediente marcado No. DP11-O-2011-000015, contentivo de la ACCION DE A.C., incoada por el abogado C.D.D., en su carácter de apoderado judicial de las empresas REPUESTOS Y EQUIPOS AGRICOLAS E INDUSTRIALES C.A. (REAGRINCA), y TURBO CENTER C.A., en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Expresa, el querellante, en su escrito, que interpone su recurso de amparo por violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, contra la decisión de reposición acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del estado Aragua en fecha 08 de marzo del año en curso en el expediente No. DP11-L-2008-001117 (nomenclatura de ese tribunal) declarando nula la audiencia de juicio celebrada en dicha causa en fecha 07.08.09 y ordenando la celebración de una nueva audiencia de juicio para el día 14 de abril del año 2001.

Expone luego, el querellante, en el aparte II de su escrito que titula SORE LO DECIDIDO POR LA JUEZA DE JUICIO CONCULCANDO LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE MIS RREPRESENTADAS, que, “En fecha 09 de marzo del año 2011 en el expediente DP11-L-2008-001117 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua decidió reponer la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia de juicio el próximo día 14 de abril del año en curso (la produzco marcada “c”). Para justificar tamaña decisión la ciudadana jueza se basó en el principio de inmediación contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,y apoyándose en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sobre esto podemos decir que la ciudadana jueza en ninguna parte de su motivación para reponer la causa (aparte de transcribir este principio legal) explica en qué consiste en el presente caso la falta de inmediación del juez, ya que consta en autos que todas las etapas y trámites procesales se cumplieron satisfactoriamente, y en todas estuvo presente como rector e impulsador del proceso primero el juez de sustanciación y mediación y luego el de juicio. Esta decisión de fecha 09.003.11 de la ciudadana jueza de juicio es la que lesiona concretamente los derechos constitucionales de mis representadas.”

Denuncia, la parte querellante, en su aparte III, DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS “Ahora bien ciudadana (sic) Juez, sucede que el tribunal en cuestión al ordenar la realización de una nueva audiencia de juicio sin basarse en ninguna de las causales de reposición expresa y taxativamente previstas en la ley, actúa con incongruencia respecto a las actas del proceso y del proceso mismo, ya que se basa en un falso supuesto para tomar la decisión, y pretende retroceder en el tiempo para ejercer atribuciones que en su momento fueron correctamente ejercidas por las partes y el juez, e incurre también en gravísima alteración del ORDEN PUBLICO PROCESAL, ya que reposiciones de este tipo solo pueden ser acordadas por la Instancia Superior, ya sea de oficio o porque lo pidan las partes, por lo tanto, es una actuación contraria a derecho que solo puede ser de manera urgente y sumaria corregirla mediante el presente recurso, ya que incurre en error grave e inexcusable y causa gravamen irreparable. Los derechos constitucionales de mis representadas violados son:

PRIMERO

el derecho a obtener una justicia idónea (…….)

SEGUNDO

el derecho a la tutela judicial efectiva (…….)

TERCERO

el derecho al debido proceso (……)

Solicita, el accionante en amparo, en el aparte III, PETITORIO, “En vista de todo lo anterior, y por cuanto han sido violados los derechos de mis representadas a un ajusticia efectiva e idónea; a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al no serle impartida una justicia idónea conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional. Por cuanto dicha sentencia es la negación del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y constituye un evidente caso de incongruencia y grave error judicial que afecta su derecho al debido proceso conforme a los artículos 26,49 ordinales 1 y 8, y 257 del Texto Supremo, los cuales denuncio aquí como violados, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales pido a este tribunal que restituya la situación jurídica infringida al estado de que se prosiga con la causa en el mismo estado en el cual estaba cuando la jueza agraviante se avocó a su conocimiento, ya que dicha decisión no es congruente, justa, coincidente y lógica con las acta del proceso,ni ajustada a las acciones y pretensiones deducidas por las partes en el juicio y restituyendo el debido proceso, ya que esta decisión constituye al proceso en un instrumento no para la realización de la justicia sino para su denegación.(……)”

Solicita, el querellante, en su aparte V, SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, que, “Por cuanto la ejecución de dicha decisión causará un daño grave e irreparable a mis representadas, pido que de conformidad con el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida cautelar innominada suspendiendo la ejecución de la decisión (léase que no se celebre la nueva audiencia ordenada) hasta tanto se resuelva sobre lo definitivo, ordenándose al tribunal de la causa quwe se abstenga de dicho trámite. (…….)”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del Análisis de la acción de amparo que nos ocupa se tiene, que la misma se intenta en contra de la decisión de reposición decretada por la Jueza en la causa en la que el ciudadano Lelys E.E.P. demandó, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales a las empresas Reagrinca C.A., y Turbo Center C.A. declarando nula la audiencia de juicio celebrada el 07-08-09, y fijando para el 14-04-2011 la nueva oportunidad para su celebración.

Verificado lo anterior, se hace necesario realizar ciertas precisiones en torno a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según el cual la acción de amparo resulta inadmisible cuando el accionante dispone de una vía judicial idónea, la cual reza:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado (…)

2) …omissis…

3) …omissis

4) …omissis

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

La norma antes transcrita fue interpretada por la Sala Constitucional en su sentencia del 9 de agosto de 2000, caso S.M. C.A., y en la misma señaló lo siguiente:

Constata este M.T. que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

.

Ahora bien, analizada la exposición realizada por el accionante en amparo, así como la norma antes transcrita, observa este Juzgador; que el accionante en amparo no optó por el uso de la vía de impugnación ordinaria, como medio judicial preexistente contra la decisión de reponer la causa, que es la vía que permite el restablecimiento de la situación planteada; luego, no hay evidencia, o razón alguna, en su escrito de amparo, que patentice la inidoneidad de la vía que escogió prima facie, o en todo caso lo idóneo de su acción de amparo. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, el conocimiento de las supuestas violaciones al proceso, denunciadas por el apoderado judicial de las empresas demandadas, aún y cuando pudiesen vulnerar derechos constitucionales, compete, a la instancia superior ordinaria, porque la vía extraordinaria del amparo solo podría ser expedita cuando excediera el ámbito intersubjetivo, para afectar gravemente el interés general, o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable, o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa, o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso, en el juicio de marras no se da alguna de estas circunstancias, ya que los supuestos vicios denunciados no causan daño irreparable al denunciante, ni constituyen peligro alguno de causárselo, ni revisten urgencia. Así se decide.

Constatada, entonces, la existencia de una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en razón de los argumentos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO propuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. incoada por el abogado C.D.D., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de las empresas REPUESTOS Y EQUIPOS AGRICOLAS E INDUSTRIALES C.A. (REAGRINCA), y TURBO CENTER C.A., previamente identificadas, en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Se ordena el cierre, y archivo del expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay al 1er. (01) día del mes de abril del año dos mil once (2011).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABG. K.G.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:27 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. K.G.T.

JFMN/KGT/meh

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