Decisión nº 1611 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Enero de 2014.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000274. SENTENCIA Nº 1.611.-

En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2012, el ciudadano J.J.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.226.829, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “REPUESTOS Y ACCESORIOS DOS MIL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2007, bajo el Nº 16, Tomo 34-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00140934-3, asistido por el ciudadano H.S.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.216.361 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.129, interpuso Recurso Contencioso Tributario por ante la Coordinación de Correspondencia de la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000540 de fecha doce (12) de Diciembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido en fecha dieciséis (16) de Abril de 2007, por ante la División Jurídico Tributaria de dicha Gerencia, contra la Resolución Nº 28149 (Decisiones desde la 1/21 hasta la 18/21) contenida en las Planillas de Liquidación de igual fecha, que a continuación se indican:

Mes y Año Planilla de Liquidación Nº Sanción U.T. Monto Bs.

07-2005 01-10-01-2-26-019098 150 5.644.800,00

09-2004 01-10-01-2-26-019099 75 2.822.400,00

10-2004 01-10-01-2-26-019100 75 2.822.400,00

11-2004 01-10-01-2-26-019101 75 2.822.400,00

12-2004 01-10-01-2-26-019102 75 2.822.400,00

01-2005 01-10-01-2-26-019103 75 2.822.400,00

02-2005 01-10-01-2-26-019104 75 2.822.400,00

03-2005 01-10-01-2-26-019105 75 2.822.400,00

04-2005 01-10-01-2-26-019106 75 2.822.400,00

08-2004 01-10-01-2-26-019107 75 2.822.400,00

06-2005 01-10-01-2-26-019108 75 2.822.400,00

08-2005 01-10-01-2-26-019109 75 2.822.400,00

09-2005 01-10-01-2-26-019110 75 2.822.400,00

10-2005 01-10-01-2-26-019111 75 2.822.400,00

11-2005 01-10-01-2-26-019112 75 2.822.400,00

12-2005 01-10-01-2-26-019113 75 2.822.400,00

01-2006 01-10-01-2-26-019114 75 2.822.400,00

05-2005 01-10-01-2-26-019115 75 2.822.400,00

Total 1.425 53.625.600,00

Reconversión Monetaria 1.425 53.625,60

Proveniente de la distribución efectuada el cinco (05) de Junio de 2012 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2012-000274 por auto de fecha ocho (08) de Junio de 2012, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 114/2013 de fecha doce (12) de Junio de 2013, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha diez (10) de Julio de 2013, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana Yanibel L.R., en su carácter de Jueza Temporal, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil; venciendo el nueve (09) de Julio de 2013 el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia por auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2013.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha veinte (20) de Agosto de 2013, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el once (11) de Octubre de 2013, compareciendo únicamente la ciudadana Y.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas del caso, copia del documento poder que acredita su representación y copia certificada del expediente administrativo, las cuales fueron agregadas al expediente, quedando la causa vista para sentencia.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la verificación fiscal efectuada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, al contribuyente “REPUESTOS Y ACCESORIOS DOS MIL, C.A.”, para verificar el cumplimiento de Deberes Formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los ejercicios fiscales 2003 y 2004, e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos comprendidos desde Agosto de 2004 hasta Enero de 2006, fue emitida la Resolución Nº 28149 contenida en las Planillas de Liquidación Nros: 01-10-01-2-26-019098; 01-10-01-2-26-019099; 01-10-01-2-26-019100; 01-10-01-2-26-019101; 01-10-01-2-26-019102; 01-10-01-2-26-019103; 01-10-01-2-26-019104; 01-10-01-2-26-019105; 01-10-01-2-26-019106; 01-10-01-2-26-019107; 01-10-01-2-26-019108; 01-10-01-2-26-019109; 01-10-01-2-26-019110; 01-10-01-2-26-019111; 01-10-01-2-26-019112; 01-10-01-2-26-019113; 01-10-01-2-26-019114 y 01-10-01-2-26-019115 todas de fecha dieciséis (16) de Abril de 2007, la cual dejó constancia que la contribuyente emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento, y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución Nº 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1999, correspondiente a los períodos de imposición de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2005 y Enero de 2006; aplicando en consecuencia la sanción establecida en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, y luego la concurrencia de infracciones.

No estando conforme con tal decisión administrativa la recurrente en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2007, interpuso Recurso Jerárquico ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000540 de fecha doce (12) de Diciembre de 2011, procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2012, por ante la Coordinación de Correspondencia de la División de Tramitaciones del SENIAT, el cual fundamentó alegando que la empresa presentó los Libros de Compras y Ventas los cuales cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, al igual que las facturas emitidas; adicionalmente expuso que el Fiscal solicitó que se le entregara una selección aleatoria de las copias de las facturas del período a verificar, las cuales aduce fueron recibidas por el funcionario actuante en el plazo establecido, en conformidad.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la ciudadana sustituta de la Procuraduría General de la República, ratifica los actos administrativos impugnados y explana los siguientes alegatos: En relación al argumento de que los Libros de compra y Venta fueron presentados en el formato que establece la ley, explana la representación Fiscal que las sanciones recurridas en el Recurso Jerárquico, están referidas únicamente con la emisión de facturas de ventas que violan disposiciones legales. Sin embargo explana que el funcionario actuante dejó expresa constancia, que los Libros de Ventas “No registran nombre y RIF de las personas jurídicas. El resumen de compras y ventas no cumple”, frente a lo cual considera que las supuestas sanciones por tal incumplimiento, al no haber sido alegadas en el Recurso Jerárquico quedaron firmes y en consecuencia no pueden ser recurridas en el Recurso Contencioso Tributario.

En relación al argumento de que las facturas de ventas si cumplen los requisitos legales, explana la representación Fiscal en su escrito de informes que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos en las disposiciones legales señaladas en el acto administrativo inicialmente impugnado, constituye ilícitos formales, lo cual trae como consecuencia la imposición de sanciones tipificadas en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario. Al respecto expone que la recurrente no emite facturas de ventas respetando la numeración consecutiva y única, y utiliza dos seriales para la elaboración de sus facturas (seriales “A” y “B”) aún cuando las emite dentro del mismo establecimiento comercial, lo cual estima que viola lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Resolución Nº 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1999; el numeral 1 del artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al hecho que la labor del Juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir vicios que no hayan sido alegados por las partes, con base en el principio del control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria, a los fines de examinar precisamente la legalidad de la Resolución impugnada, éste sentenciador se permite revisar, de manera preliminar, el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta (I.S.R.), Impuesto a los Activos Empresariales (I.A.E.) e Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).

El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la normativa anterior, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Así mismo, como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2. Nombre del órgano que emite el acto;

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

(Negrillas del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

En el caso bajo examen, consta en la copia certificada del Expediente Administrativo de la contribuyente (folio 2 pieza II), la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/599 de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

RCA-DF-VDF/2006/599 Los Ruices, 17-03-2006

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: L.E.S., titular de la C.I. N° 7.647.930, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Agosto de 2004 hasta Enero de 2006; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación (...).

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y (...) podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: C.A.F., titular de la C.I. Nº: 6.215.381, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

(…)

(Firma autógrafa)

R.I.B.T..

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN (E)

REGIÓN CAPITAL

GACETA OFICIAL Nº 4881 DEL 29-03-95

RESOLUCIÓN Nº 32 DEL 24-03-95

P.A. Nº 0071

DEL 02-02-2006

SUJETO PASIVO: Repuestos NOMBRE: (firma autógrafa)

y Accesorios Dos Mil C.A

RIF. N° J-:00140934-3 C.I. José J Pereira

DOMICILIO FISCAL: Carretera CARGO: Socio

El Junquito Km 10, Sector el Níspero TELEFONO: 4222961

Local 27

FECHA: 20 03 2006 FIRMA:

FIRMA: SELLO:

¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?

- Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la Fiscalización

- Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos (...).

(Negrillas del original).

De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, facultó al ciudadano L.E.S., a fin de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyente o responsables, referentes al Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios fiscales 2003 y 2004; así como en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición comprendidos desde Agosto de 2004 hasta Enero de 2006; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación al ciudadano J.J.P., en su condición de Socio de la empresa “REPUESTOS Y ACCESORIOS DOS MIL, C.A.”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, caso: Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, en sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, manteniendo el criterio antes transcrito expuso:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Angeles, S.R.L. y Grupo Medico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/599 de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/599, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara.

- III -

F A L L O

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2012, por el ciudadano J.J.P.V., antes identificado, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “REPUESTOS Y ACCESORIOS DOS MIL, C.A.”, asistido por el ciudadano H.S.F.M., igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000540 de fecha doce (12) de Diciembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido en fecha dieciséis (16) de Abril de 2007, por ante la División Jurídico Tributaria de dicha Gerencia, contra la Resolución Nº 28149 (Decisiones desde la 1/21 hasta la 18/21) contenida en las Planillas de Liquidación de igual fecha, que a continuación se indican:

Mes y Año Planilla de Liquidación Nº Sanción U.T. Monto Bs.

07-2005 01-10-01-2-26-019098 150 5.644.800,00

09-2004 01-10-01-2-26-019099 75 2.822.400,00

10-2004 01-10-01-2-26-019100 75 2.822.400,00

11-2004 01-10-01-2-26-019101 75 2.822.400,00

12-2004 01-10-01-2-26-019102 75 2.822.400,00

01-2005 01-10-01-2-26-019103 75 2.822.400,00

02-2005 01-10-01-2-26-019104 75 2.822.400,00

03-2005 01-10-01-2-26-019105 75 2.822.400,00

04-2005 01-10-01-2-26-019106 75 2.822.400,00

08-2004 01-10-01-2-26-019107 75 2.822.400,00

06-2005 01-10-01-2-26-019108 75 2.822.400,00

08-2005 01-10-01-2-26-019109 75 2.822.400,00

09-2005 01-10-01-2-26-019110 75 2.822.400,00

10-2005 01-10-01-2-26-019111 75 2.822.400,00

11-2005 01-10-01-2-26-019112 75 2.822.400,00

12-2005 01-10-01-2-26-019113 75 2.822.400,00

01-2006 01-10-01-2-26-019114 75 2.822.400,00

05-2005 01-10-01-2-26-019115 75 2.822.400,00

Total 1.425 53.625.600,00

Reconversión Monetaria 1.425 53.625,60

actos administrativos éstos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “REPUESTOS Y ACCESORIOS DOS MIL, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.).- ---La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2012-000274.

GAFR/aodf/caa.-

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