Decisión nº 1360 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: AF41-U-2000-000115 SENTENCIA Nº 1.360.-

ASUNTO ANTÍGUO: 1.459.

Vistos, con los solos Informes de la representación del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día catorce (14) de Marzo de 2000, el ciudadano F.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 3.411.643, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.796, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “SU REPUESTO FAVORITO N° 1, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de Febrero de 1995, bajo el N° 92, Tomo 670-B, interpuso Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994 aplicable rationae temporis, en contra de la Resolución Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-06-M-96-10-001032 de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su respectiva Planilla de Liquidación N° 101001227 de fecha treinta (30) de Julio de 1999, emanada de la División de Recaudación de dicha Gerencia, por un monto total de Bs. 3.876.638,00, equivalente actualmente a Bs.F. 3.876,64 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2000, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.459, actualmente Asunto AF41-U-2000-000115, se ordenó la notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 30, 31 y 32 del expediente, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha veintitrés (23) de Junio de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas en fecha veintiocho (28) de Junio de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente del lapso de promoción de pruebas, el ciudadano F.J.C., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “SU REPUESTO FAVORITO N° 1, C.A.”, consignó escrito en fecha once (11) de Julio de 2000, reproduciendo el mérito favorable de los autos y promoviendo documentales acompañadas al escrito recursorio, así como copias fotostáticas correspondiente al Libro de Ventas, que comprenden los meses de Enero a Agosto de 1998, las cuales señala se encuentran anexas al escrito del Recurso Jerárquico que ejerció en fecha trece (13) de Octubre de 1999; dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha primero (01) de Agosto de 2000.

El dieciocho (18) de Octubre de 2000, se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el diez (10) de Noviembre de 2000, compareciendo únicamente la ciudadana D.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° 11.492.391 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.244, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles; seguidamente el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y dijo Vistos en la misma fecha.

En fecha veintidós (22) de Enero de 2009, se dictó auto por medio del cual el ciudadano G.A.F.R., Juez Temporal de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, la Administración Tributaria de la Región Central, practicó una verificación a la contribuyente “SU REPUESTO FAVORITO N° 1, C.A.”, que tuvo como base, el Acta de Requerimiento N° GRTI-RCE-DFB-06-M-96-10 y el Acta de Recepción N° GRTI-RCE-DFC-06-M-96-10 ambas de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 1998, y por cuanto se constató, que el mismo “No registra cronológicamente el nombre y apellido o la denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas compradoras de bienes muebles” en el Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contraviniendo lo establecido en el numeral 1, literal a) del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y el literal b) del artículo 79 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento de los deberes formales conforme a lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, sancionado de acuerdo al artículo 106 de dicho texto Codificado; atendiendo lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 149, en concordancia con el artículo 84 y 112 ejusdem, emitió la Resolución Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-06-M-96-10-001032 en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1998, para los períodos de imposición comprendidos desde Enero hasta Agosto de 1998 ambos inclusive, por los montos que a continuación se indican:

PERÍODO UNIDADES

TRIBUTARIAS VALOR DE LA

UNIDAD TRIBUTARIA

MULTA (Bs.)

Enero 1998 62,50 5.400 337.500,00

Febrero 1998 65,62 5.400 354.348,00

Marzo 1998 68,90 5.400 372.060,00

Abril 1998 72,34 5.400 390.636,00

Mayo 1998 75,95 7.400 562.030,00

Junio 1998 79,74 7.400 590.076,00

Julio 1998 83,72 7.400 619.528,00

Agosto 1998 87,90 7.400 650.460,00

y en fecha treinta (30) de Julio de 1999, emitió la respectiva Planilla de Liquidación N° 101001227 por un monto total de Bs. 3.876.638,00.

Ahora bien, la contribuyente “SU REPUESTO FAVORITO N° 1, C.A.”, interpuso en fecha trece (13) de Octubre de 1999, Recurso Jerárquico contra la Resolución y Planilla mencionadas, y en virtud del silencio administrativo acaecido, la recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa la presente litis, en el cual alega lo siguiente:

Las Razones de Hecho que interpongo: En el Acta de Recepción de fecha 23 de septiembre de 1998, anteriormente identificada, el Fiscal de Hacienda que efectuó la inspección, confirma que mi representada CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS QUE LE ORDENA LA LEY, salvo los Artículos por él señalados.

Las Razones de Derecho que interpongo: El Fiscal de Hacienda alegó que mi Representada contravino las Disposiciones contenidas en el Numeral 1, Literal “a” del Art. 126 del C.O.T. vigente, lo cual no está apegado a la verdad, ya que como el mismo lo expone en el Acta de Recepción antes descrita, CUMPLE con todos los REQUISITOS PREVISTOS en lo que respecta a los Deberes Formales establecidos en el Art. 126 del vigente Código Orgánico Tributario, puesto que él mismo así lo determinó en el Acta de Recepción varias veces nombrada. En lo que respecta a la normativa del Art. 50 de la L.I.C.S.V.M.. de que los contribuyentes deberán llevar libros, registros y archivos, registrar contablemente todas sus operaciones y que sean por mes calendario, el Fiscal dejó suficientemente constancia en el Acta de que mi representada cumplía con estos parámetros legales. Y lo por él alegado en cuanto al incumplimiento del Literal “b” del Art. 79 del Reglamento de la L.I.C.S.V.M., este Literal se aplica a las operaciones realizadas con otros contribuyentes, puesto que el Artículo que rige el Registro de los NO CONTRIBUYENTES es el Art. 80 del citado Reglamento y este artículo NO OBLIGA A REGISTRAR el nombre y apellido o la Razón Social de los compradores de los bienes muebles.” (sic).

En base a las razones antes expuestas, la recurrente solicita sea declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, y consecuencialmente sean anulados los actos administrativos impugnados y se condene en Costas Procesales al Fisco Nacional.

En la oportunidad de Informes, la representación fiscal, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, referirse a los fundamentos del acto recurrido y alegatos del recurrente, ratifica los fundamentos sostenidos por la Administración Tributaria, a través de la Resolución Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-06-M-96-10-001032 de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1998, y su respectiva Planilla de Liquidación N° 101001227 de fecha treinta (30) de Julio de 1999.

La representante del Fisco Nacional, luego de un análisis de las disposiciones contenidas en el numeral 1, literal a) del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y el literal b) del artículo 79 de su Reglamento, deduce que, constituyen deberes formales de los contribuyentes llevar en debida forma los libros y registros especiales relacionados con las actividades y operaciones que se vinculen con la tributación, así como exhibirlos y conservarlos de manera ordenada y emitir los documentos con todos los requisitos exigidos de conformidad con lo dispuesto en las leyes y demás disposiciones especiales tributarias, teniendo a su decir la contribuyente, el deber formal de llevar en forma debida y oportunamente el Libro de Ventas, de conformidad con lo establecido en las Leyes y sus Reglamentos por cada actividad u operación que realizara, como lo era el registro del nombre y apellido o la denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas compradoras de los bienes muebles o servicios, porque así lo requiere la Ley y el Reglamento que regula el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; y no hacerlo, constituye un incumplimiento del deber formal contemplado en el indicado numeral 1, literal a) del artículo 126 del Código Orgánico Tributario aplicable.

Sostiene la representación Fiscal que, las personas que fungen como contribuyentes de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, tienen la obligatoriedad de llevar en perfecto orden cronológico todas y cada una de las operaciones, así como de registrar el nombre y apellido o la denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas compradoras, según sea el caso, de los bienes muebles o servicios a que fue objeto la venta, entre otros datos, se justifica en virtud a que de la verificación que se haga del Libro de Ventas, permite comprobar fehacientemente la exactitud de las operaciones que declaran los contribuyentes ordinarios del impuesto; y que es por esa razón que tanto la Ley como el Reglamento exigen llevar los libros y registros en debida forma, por cuanto estos son los que permiten determinar los importes totales del impuesto que el sujeto pasivo haya repercutido a sus clientes así como de facilitar las funciones de determinación, fiscalización, investigación que realice la Administración Tributaria.

Advierte en relación a la prueba documental promovida por la recurrente, referida a las copias de los folios del libro de ventas, que dicha prueba no existe en el expediente judicial, y que por lo tanto, la contribuyente no ha probado ni desvirtuado en absoluto la presunción de legalidad que ampara a las actuaciones administrativas, en este caso la Resolución Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-06-M-96-10-001032, y su respectiva Planilla de Liquidación N° 101001227; sosteniendo que la contribuyente debió en primer lugar demostrar que el Libro de Ventas si cumplía con todos los requisitos y sobre todo al que se refiere la citada Resolución recurrida, en cuanto a registrar cronológicamente el nombre y apellido o la denominación o razón social, según sea el caso, de las personas naturales o jurídicas compradoras de los bienes muebles o servicios, para posteriormente lograr desvirtuar la presunción de que gozan los Actos Administrativos con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos en que supuestamente incurrió la actuación fiscal; a cuyo fin, ha debido traer al presente procedimiento, para conocimiento y decisión del Tribunal, las pruebas en donde conste fehacientemente el cumplimiento del requisito establecido en el Literal b) del Artículo 79 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Finalmente la representación Fiscal, estima procedentes las sanciones aplicadas a la recurrente, solicitando del Tribunal proceda a declarar sin lugar el Recurso Contencioso Tributario incoado, y en el supuesto de que sea declarado Con Lugar solicita se exonere de costas procesales al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

En el presente caso, en una misma verificación fiscal se detectó que durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1998, la recurrente incurrió en violación de lo establecido en el numeral 1, literal a) del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y el literal b) del artículo 79 de su Reglamento, por no registrar cronológicamente el nombre y apellido o la denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas compradoras de bienes muebles, en el Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicándole la Administración Tributaria a cada uno de los períodos la sanción prevista en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994 en un “Término medio” de 62,50 Unidades Tributarias, aumentada en un 5% cada una de manera progresiva, debido a la agravante de la reiteración prevista en el numeral 1 del artículo 85, del mencionado texto codificado.

La contribuyente sostiene en su escrito recursorio, en cuanto a la violación de lo establecido en el numeral 1, literal a) del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que en el Acta de Recepción N° GRTI-RCE-DFC-06-M-96-10 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 1998, se señala que la misma cumple con todos los requisitos previstos en la ley referidos al cumplimiento de los deberes formales y que por tanto las violaciones que se le imputan no están apegadas a la realidad, no obstante este Tribunal debe destacar que tal apreciación es errada, pues tal como lo refiere la recurrente en sus razones de hecho, existe una salvedad, y es aquella que consta al punto 5 de la mencionada Acta, la cual es del tenor siguiente: “5. Otros Detalle: LA CONTRIBUYENTE NO REGISTRA EN EL LIBRO DE VENTAS EL NOMBRE DEL CLIENTE RECEPTOR DEL BIEN DURANTE LOS PERÍODOS DE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE 1998”.

Por otra parte la recurrente manifiesta, en cuanto a la violación de lo previsto en el Literal “b” del Art. 79 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que dicho Literal se aplica a las operaciones realizadas con otros contribuyentes, puesto que el Artículo que rige el Registro de los no contribuyentes es el artículo 80 del citado Reglamento el cual no establece la obligación de registrar el nombre y apellido o la Razón Social de los compradores de los bienes muebles; sin hacer el silogismo jurídico entre la norma y la situación de hecho en la cual se encuentra, de la que derivaría una consecuencia lógica, es decir, la recurrente, no explicó las razones por las cuales considera le debe ser aplicada la disposición contenida en el artículo 80 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en lugar del Literal “b” del Art. 79, corriendo con las consecuencias negativas de su actuar, razón por la cual se desecha tal alegato, en virtud a que este juzgador no puede suplir defensas ni alegatos de las partes.

Adicionalmente cabe destacar que nunca fueron traídas a los autos las copias fotostáticas correspondiente al Libro de Ventas, que comprenden los meses de Enero a Agosto de 1998, que fueron promovidas por la recurrente en fecha once (11) de Julio de 2000 y admitidas el primero (01) de Agosto de 2000, las cuales señaló se encontraban anexas al escrito del Recurso Jerárquico que ejerció en fecha trece (13) de Octubre de 1999.

A criterio de quien suscribe, la carga de la prueba, a fin de desvirtuar lo sostenido por la Administración, en estos procedimientos le corresponde a los recurrentes. Con respecto a la prueba, este Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario A.R.R. en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.

La promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe, a través de cualquier medio, establecido en la Ley, demostrarlo, pero utilizando una prueba idónea y conducente.

Dicho esto, cabe señalar que, de los autos no se desprende prueba alguna capaz de crear en este Juzgador la convicción de que el Libro de Ventas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, era llevado debidamente para los períodos de Enero a Agosto de 1998 ambos inclusive y que si cumplía con todos los requisitos exigidos por la Ley de la materia y su Reglamento, entre otros, registrar cronológicamente el nombre y apellido o la denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas compradoras de bienes muebles, no logrando por consiguiente desvirtuar la presunción de legalidad y legitimidad de la cual se encuentran revestidos los actos administrativos impugnados; razón por la cual le es aplicable la sanción impuesta al contribuyente conforme lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.

Ahora bien, sin detrimento de lo anterior, este Tribunal, en uso de sus amplios poderes inquisitivos, ejerciendo el control de la legalidad de los actos administrativos de contenido tributario, observa que lo anterior se traduce en que la Administración Tributaria aplicó erradamente las normas del Código Orgánico Tributario de 1994, al considerar que se debe aplicar la sanción agravada para cada período fiscal sin considerar que existe la infracción continuada por aplicación del Artículo 99 del Código Penal, que en este caso además es la norma que es favorable al infractor. En este sentido la Sala Político Administrativa del M.T. de la República se pronunció en fecha once (11) de Enero de 2006, mediante sentencia número 00043 caso: MARCANO & PECORARI, S.C., con ponencia del Magistrado Emiro Garcia Rosas, que ratifica el criterio expresado con anterioridad en la misma Sala Político Administrativa de fecha diecisiete (17) de Junio de 2003, número 0877, caso: ACUMULADORES TITÁN, C.A. cuando estableció:

La Administración Tributaria dejó constancia en la Resolución Culminatoria del Sumario N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-002978 del 1° de octubre de 1997, del incumplimiento objeto de sanción argumentando que “Por cuanto el Contribuyente mencionado: no presentó las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y sus respectivos pagos correspondientes a los períodos impositivos Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.994; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.995; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 1.996;…requerido mediante Acta N° 11947, de fecha 15-10-96… Por cuanto el hecho supra señalado constituye un incumplimiento a el deber formal tipificado en el artículo 126 Numeral 1 Literal e del Código Orgánico Tributario vigente para los ejercicios fiscales antes descritos lo cual hace procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 108, ejusdem. En consecuencia, “se determina la multa en la cantidad de: Un Mil Doscientas Cincuenta (1250) Unidades Tributaria…”.

Continúa la mencionada resolución señalando, que con respecto al referido incumplimiento de los deberes formales, “se observa que existe reiteración durante los períodos investigados, razón por la cual se procede a imponer las multas respectivas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 71 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, partiendo desde el primer período en su término medio, incrementándolas en Cinco (5) Unidades Tributarias respectivamente, hasta llegar a su máxima expresión, si fuere necesario.”.

Ahora bien, como punto de previo pronunciamiento considera esta Sala necesario hacer algunas consideraciones en relación a la forma de cálculo de sanciones por infracciones tributarias y al respecto transcribe el criterio contenido en la sentencia N° 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., como sigue:

Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

‘Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.’.

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

‘Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.’

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

(Destacado de la Sentencia).

Aplicando la anterior sentencia al caso en estudio, esta Sala aprecia que la Administración Tributaria no hizo una justa interpretación del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto no es posible considerar que por el hecho de que en una misma actuación fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios períodos, que en este caso son consecutivos, se haya incurrido en reiteración. En efecto, el artículo 75 eiusdem considera que para que se incurra en reiteración, es condición necesaria que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco (5) años entre ellas.

De acuerdo a la anterior consideración, debe esta Sala declarar la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-002978 del 1° de octubre de 1997, mediante la cual se impuso a la contribuyente Marcano & Pecorari, S.C., multas por omisión en la declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos: agosto hasta diciembre de 1994, desde enero hasta diciembre de 1995 y desde enero hasta septiembre de 1996, por la cantidad total de mil doscientas cincuenta (1.250) unidades tributarias, en lo atinente a la graduación de la multa, por cuanto, tal como se explicó, la contribuyente no ha cometido la reiteración sostenida por la Administración Tributaria. Así se declara.”

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio reiterado de nuestro M.T., vigente para la época, observa que se trata de un caso similar y por lo tanto a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera perfectamente aplicable al presente caso la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa y por esta razón las multas aplicadas conforme al Artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, deben ser calculadas como una sola infracción en los términos del dispositivo del Código Penal. Así se declara.

Ahora bien, no escapa a la atención de este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00948 del trece (13) de Agosto de 2008, caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A., modificó la interpretación que venía realizando a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, como las del caso bajo análisis, no obstante vale la pena señalar que dicha Sala, mediante sentencia N° 00103 publicada en fecha veintinueve (29) de Enero de 2009, aclaratoria del referido fallo, dejó expresamente sentado que los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de Diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de Diciembre de 2004, 15 de Diciembre de 2005, 1° de Marzo de 2007 y 11 de Julio de 2008, respectivamente).

Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes mencionado, este Organo Jurisdiccional considera que, en el caso subjudice, la modificación que se produjo en la interpretación referida, respecto a la aplicación de la figura del delito continuado, no puede aplicarse a la contribuyente “SU REPUESTO FAVORITO N° 1, C.A.”, por ser posterior a las circunstancias fácticas e incluso de derecho existentes para el momento en el cual se presentó el debate. Así se declara.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano F.J.C., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “SU REPUESTO FAVORITO N° 1, C.A.”, en contra de la Resolución Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-06-M-96-10-001032 de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su respectiva Planilla de Liquidación N° 101001227 de fecha treinta (30) de Julio de 1999, emanada de la División de Recaudación de dicha Gerencia, por un monto total de Bs. 3.876.638,00, equivalente actualmente a Bs.F. 3.876,64 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

En consecuencia se ANULAN la Resolución Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-06-M-96-10-001032 de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1998, y la Planilla de Liquidación N° 101001227 de fecha treinta (30) de Julio de 1999, en cuanto a los montos en ellas determinados.

Se ordena a la Administración Tributaria emitir nueva Planilla de Liquidación en los términos previstos en la presente sentencia.

En virtud de la declaratoria anterior, no existe condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Temporal,

G.A.F.R.. La Secretaria Suplente,

J.H.J..

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).------------------------La Secretaria Suplente,

J.H.J..

ASUNTO: AF41-U-2000-000115.

ASUNTO ANTIGUO: 1.459.

GAFR.-

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