Decisión nº 269-2015 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 1577-14

Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 20 de abril de 2015 de la Dra. H.N., titular de la cédula de identidad Nro. 7.793.574 y juramentada el día 29 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con ocasión de la falta absoluta del titular de este Juzgado Dr. R.L.B.; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa contentiva del cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto el 4 de febrero de 2014 por el abogado C.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 46.555, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CIVILES, ELECTRICAS Y MECANICAS, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07022775-3

El Tribunal en fecha 18 de febrero de 2014 admitió la demanda interpuesta por la representación fiscal y ordenó la intimación de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CIVILES, ELECTRICAS Y MECANICAS, S.A., al pago total de la cantidad en moneda actual de Cuatrocientos Cuarenta Mil Trescientos Doce Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 440.312,55), por concepto de impuesto, multa e intereses; más las costas procesales.

ANTECEDENTES

Plantean el representante de la República que la administración tributaria notificó a la contribuyente demandada la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2011/500120 de fecha 28 de diciembre de 2011, con ocasión del procedimiento de determinación en relación a la constatación de la retención y enteramiento de los impuestos retenidos del Impuesto al Valor Agregado durante los períodos desde enero de 2010 hasta octubre de 2010, ambos inclusive, la cual confirma en su totalidad los reparos formulados en el Acta de Reparo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2011/IVA/00975/04 de fecha 2 de mayo de 2011, notificada el 3 de mayo de 2011, y ordenó liquidar las planillas por los conceptos y cantidades que a continuación se detallan:

Quincena

Período

Nro. De Declaración Monto Impuesto Retenido y No

Enterado

Multa

Impuesta

Intereses

Moratorios

1 Enero-2010 1090056414 71,64 495,oo 33,oo

2 Enero-2010 1090092887 8.692,25 50.816,oo 3.860,oo

1 Febrero-2010 1090141325 412,11 2.409,oo 1.261,oo

2 Febrero-2010 1090118231 2.878,86 16.830,oo 174,oo

1 Marzo-2010 1090182838 1.469,43 8.591,oo 609,oo

2 Marzo-2010 1090218261 10.663,02 62.338,oo 4.287,oo

1 Abril-2010 1090242673 2.328,91 13.615,oo 2.559,oo

2 Abril-2010 1090273218 6.484,35 37.909,oo 34.930,oo

Quincena

Período

Nro. De Declaración Monto Impuesto Retenido y No

Enterado

Multa

Impuesta

Intereses

Moratorios

1 Mayo-2010 1090294972 647,64 3.786,oo 245,oo

2 Mayo-2010 1090317009 1.479,44 8.649,oo 529,oo

1 Junio-2010 1090340317 1.587,69 9.282,oo 562,oo

2 Junio-2010 1090365643 2.329,07 13.616,oo 785,oo

1 Julio-2010 1090389428 611,27 3.574,oo 203,oo

2 Julio-2010 1090413309 1.514,91 8.856,oo 480,oo

1 Agosto-2010 1090456747 1.940,89 11.347,oo 1.102,oo

2 Agosto-2010 1090433355 3.504,09 20.485,oo 575,oo

1 Septiembre-2010 1090505306 980,oo 5.730,oo 1.749,oo

2 Septiembre-2010 1090481751 5.984,61 34.987,oo 271,oo

1 Octubre-2010 1090555879 1.072,66 6.271,oo 292,oo

2 Octubre-2010 1090536763 1.628,64 9.521,oo 418,oo

Totales 56.281,55 329.107,oo 54.924,oo

Total a Pagar: Bs. 440.312,55

Afirma el representante de la República que no habiendo ejercido recurso alguno la contribuyente demandada en contra de la Resolución antes señalada, la administración tributaria procedió a efectuar la Intimación de Pago identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/CCO/2012/E-4571 del 4 de julio de 2012, notificada el 25 de julio de 2012 a la ciudadana N.C., titular de la cédula de identidad Nro. 7.602.783, en su carácter de Directora Gerente de Construcciones Civiles, Eléctricas y Mecánicas, S.A.

Señala el abogado actor que dicha situación vigente es la razón que sustenta su interés procesal legítimo y tutelado por el ordenamiento jurídico tributario vigente, y constituye estas acreencias tributarias la causa y el objeto de la pretensión ejecutiva que solicita sea tutelada por el Tribunal.

Igualmente el actor solicita que la intimación al pago del monto adeudado se practique a la contribuyente Construcciones Civiles, Eléctricas y Mecánicas, S.A., en cualesquiera de la persona de los ciudadanos N.C. y/o N.M., titulares de las cédulas de identidades Nos. 4.762.545 y 1.699.288, respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Director Principal respectivamente de la contribuyente demandada.

En razón de lo cual la representación fiscal demanda de la contribuyente Construcciones Civiles, Eléctricas y Mecánicas, S.A., el pago de la cantidad total en moneda actual de Cuatrocientos Cuarenta Mil Trescientos Doce Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 440.312,55), así como las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 ejusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013-) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:

Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente

.

El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.

Del análisis del presente asunto, esta Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la contribuyente CONSTRUCCIONES CIVILES, ELECTRICAS Y MECANICAS, S.A., conforme al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.

En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:

Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

.

Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto este punto a establecido en Sentencia 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A que las Leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las Leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.

Ahora bien por cuanto el Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.

En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.

La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.

El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.

El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo

.

Igualmente el Art. 346 establece:

Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva

.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estableció:

La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.

Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:

Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva

.

En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta M.I. ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.

De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara. “

En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION en la presente causa. Así se declara

En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la republica, en CONTRA de la contribuyente CONSTRUCCIONES CIVILES, ELECTRICAS Y MECANICAS, S.A. DECLARA:

  1. LA FALTA DE JURISDICCION en la presente causa, contentiva del cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por el abogado C.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 46.555 actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CIVILES, ELECTRICAS Y MECANICAS, S.A.,

  2. Se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.

  3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Dra. H.N.. La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro ___________- 2015. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nro. ____________- 2015 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.

La Secretaria,

HN/lb

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