Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

Exp. Nro. 10-2703

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil REPROZULIA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21-06-1979, anotado bajo el N° 86, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.C.V. y A.C., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.052 y 63.097, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27-10-1958, anotado bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos modificados ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 3-A Cto., en fecha 17-01-2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Mariolga Q.T., R.L.V. y Nilyan S.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933, 35.852 y 47.037, respectivamente.

MOTIVO: Demanda de Intimación por Cobro de Bolívares.

I

Mediante escrito presentado en fecha 27-01-2010, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el abogado C.C.V., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPROZULIA C.A., ya identificada, contentivo de la solicitud de Intimación, por distribución de fecha 28-01-210 le correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo recibido el 29-01-2010.

Mediante decisión de fecha 03-02-2010 se admitió la presente demanda, se ordenó citar la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la persona de su Presidenta ciudadana M.G.G.U., de la presente demanda.

Citadas las partes, en fecha 30-04-2010, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda; por auto de fecha 03-05-2010, se abrió la causa a pruebas conforme a lo previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil; presentando escrito de promoción de pruebas ambas partes, en fechas 20 y 22 de mayo de 2010; por auto de fecha 07-06-2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes; por auto de fecha 14-07-2010, se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la exhibición solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 28-07-2010, la apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de haberse acordado la comisión y visto que la presente causa se encontraba en evacuación de pruebas, solicitó sea postergada la oportunidad de informes, una vez fueran evacuadas las resultas de la comisión; por auto de fecha 03-08-2010 este Tribunal negó la solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 16-08-2010 se recibió ante este Tribunal las resultas de la comisión.

El 23-09-2010 tuvo lugar el acto de exhibición de documentos promovido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 05-10-2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta, se fijó el lapso de 31 días de despacho para que las partes presenten los informes de manera escrita; ambas partes presentaron escrito de informes en fechas 12 y 19 de noviembre de 2010. Por auto de fecha 23-11-2010, conforme a la referida disposición se fijó el lapso de 60 días continuos a los fines de dictar sentencia.

II

FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA

Expresa el apoderado de la parte actora, que su representada la Sociedad Mercantil REPROZULIA, C.A., suscribió un contrato de arrendamiento de una máquina fotocopiadora de su propiedad marca Ricoh, Modelo FT-6750, Serial 2722410355 y sus accesorios, la cual se encuentra instalada en la sección de copia y reproducción de la Gerencia de Servicios Generales identificado con las siglas 98-0113-1523, de fecha 14-08-1998 con la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), representada por su Director Ejecutivo de Almacenes y Suministro Dr. M.M.R., portador de la cédula de identidad N° 799.140; por el Director Ejecutivo de Logística Lic. Luís Manuel Evies, portador de la cédula de identidad N° 3.223.760, dicho contrato se suscribió en forma privada el 01-06-1998, como se señala en la cláusula segunda, el cual tuvo una duración de 12 meses, quedando prorrogado por períodos iguales, salvo que alguna de las partes contratantes comunicara su voluntad de rescindirlo, mediante aviso dado por escrito con no menos de 30 días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato.

Señala que la máquina fotocopiadora se encuentra en poder de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), la cual reclaman les sea devuelta con las mensualidades insolutas.

Expresa que en la cláusula primera del contrato, se desprende que la arrendadora (REPROZULIA, C.A.), dio en arrendamiento a CADAFE un equipo y accesorios de su propiedad, junto al respectivo mantenimiento y servicio técnico, el cual sería y fue instalado en sus dependencias, siendo identificada la máquina como: Canon, Modelo NP-4050, Serial NDB11211, ubicada en el grupo de copia y reproducción de la Gerencia de Servicios Generales, con una mensualidad de Bs. 480,00 (precio sin el 15% del I.V.A.) que se cobrara para ese entonces, actualmente el I.V.A. es del 12%.

Los alquileres mensuales serían y fueron por mes vencido, pagaderos dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la mensualidad, los cuales se ajustaban anualmente por convenio entre las partes.

Aduce que desde el mes de marzo del 2001, la empresa arrendataria CADAFE no ha honrado su obligación de cancelar las mensualidades, motivo por el cual demanda a dicha empresa, en el juicio que cursa por ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, expediente N° 383-07, el cual se encuentra en etapa de sentencia, y donde demandaron hasta el 04-02-2007, por lo que se esta demandando nuevamente las mensualidades vencidas a partir del 04-03-2007.

Manifiesta que se intentó agotar la vía de la conciliación con la empresa CADAFE, a fin de que cumplieran con sus obligaciones con REPROZULIA, C.A., pese a que siguen utilizando las máquinas y sus accesorios.

Alega que mediante la presente demanda le están intimando que se le cancelen los alquileres devengados desde marzo de 2007 hasta septiembre de 2009, lo que da 34 mensualidades, a razón de Bs. 480,00 más I.V.A. c/u y adicionalmente sus intereses de mora y depreciación monetaria.

Adicionalmente intiman que se les ratifique o niegue las informaciones informales recibidas en el sentido de que el equipo arrendado de su propiedad, cuya obligación de guarda y restitución en el buen estado es de su responsabilidad, ha sido sustraído o desaparecido y por ello no se les permite el acceso desde hace años y en caso afirmativo cese el encubrimiento. Que se les informe ubicación y se permita el acceso expresamente establecido en el contrato para verificar su existencia.

Argumenta que se le adeudan 34 mensualidades que van desde el 04-03-2007 hasta el 04-03-2008 por la cantidad de Bs. 532,20 más los intereses del 1% da Bs. 537,52; desde el 04-04-2008 hasta el 04-12-2009, por la suma de Bs. 537,60 más los intereses del 1% da Bs. 542,97, para un total de Bs. 18.935,54 más los intereses del 1% por Bs. 187,34, por mensualidades vencidas.

Expresa que conforme a lo previsto en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, se le cancela la suma de dinero representada en 34 mensualidades, acuerde la intimación de la deudora (CADAFE), para que pague dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, o sea condenada a pagar la suma de Bs. 18.748,20 que es la sumatoria de las mensualidades adeudadas de acuerdo al contrato celebrado; la cantidad de Bs. 187,34 por concepto de intereses de mora ocasionados por el retardo desde la fecha de los respectivos vencimientos de todas y cada una de las facturas hasta que se produzca el pago definitivo, a la rata legal establecida calculada a la tasa del 1%, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 del Código de Comercio; el 25% por concepto de las costas del presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita se sirva aplicar la indexación o corrección monetaria, desde el momento de la mora hasta el momento del pago, teniendo en cuenta el fenómeno de la inflación y previa experticia complementaria del fallo, en virtud que la obligación que se reclama es una obligación de valor.

Conforme a lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 23.669,43, a los efectos de la cuantía.

III

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los apoderados judiciales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en su escrito de contestación a la demanda, niegan, rechazan y contradicen los fundamentos afirmados por la parte actora en su escrito libelar, así como el fundamento normativo.

En relación a la falta de vigencia del contrato como presupuesto para la exigibilidad de las cantidades demandadas, rechazan lo afirmado por la parte actora, ya que según las cláusulas del contrato el mismo tenía una duración de 12 meses, prorrogables por períodos iguales, salvo que alguna de las partes contratantes comunicara su voluntad de rescindirlo, mediante aviso dado por escrito con no menos de 30 días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato, ello hasta el día en que la empresa arrendataria manifestó de forma expresa su voluntad de no continuar la relación arrendaticia.

Expresan que mediante oficio N° 15230-GCA-09, de fecha 25-04-2001, la empresa demandada participó directamente a la empresa arrendadora, (REPROZULIA C.A.), que la Gerencia de Servicios Generales, le informaba que había decidido no prorrogar el contrato y en consecuencia estaría en vigencia hasta el día 31-05-2001, dicha comunicación no sólo fue remitida al destinatario por vía MRW, sino que mediante constancia permitió fijar la recepción de esa notificación voluntaria de no prorrogar el contrato por la arrendataria, con la entrega en la sede de REPROZULIA C.A., en la ciudad de Maracaibo, de allí que a la fecha la parte actora carece de título, del cual haga exigible el pago.

Indican que la relación arrendaticia sobre la máquina fotocopiadora cesó a través de la voluntad inequívoca de alguna de las partes de no pretender prorrogar el contrato más allá del término de su vigencia, aún cuando esta fuera reiniciada por una prórroga anterior, pero sin que ello pueda dar lugar a la fijación de un hecho distinto a la voluntad de CADAFE, de dar terminación a la relación contractual iniciada el 14-08-1998, contrato N° 998-00113-1523 y que cesó a partir del 31-05-2005, y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

Aducen que la demandante tuvo conocimiento de la manifestación de la arrendataria, siendo que en misiva de fecha 26-06-2001, emanada del Presidente de la empresa actora, ciudadano A.T. remitida a la demandada, da conocimiento y rechazo a la comunicación de no prórroga, quedando en ello enterado y sobre todo cumplida por su patrocinada la formalidad del contrato, aunque con la nota de recepción acreditada por la empresa de servicio expreso de correspondencia ya daba la hoy demandada cabal cumplimiento a su contrato.

Referente a la improcedencia del requerimiento del pago por concepto de cánones de arrendamiento, expresan que decaída la vigencia del contrato, no posee título la demandada de la cual hacer depender su pretensión y al no existir relación contractual de arrendamiento resultan improcedentes las cantidades demandadas las cuales exceden el tiempo durante el cual el contrato fue desarrollado y cumplido por la arrendataria, lo que las hace ni ciertas, ni líquidas, ni exigibles, el pago de las mensualidades comprendidas desde el 04-03-2007 hasta el 04-12-2009, como lo aspira la empresa, ya que era conocido por su Gerencia que el contrato de arrendamiento había sido terminado y por tanto no adeuda la cantidad de Bs. 18.935,54, y así solicitan sea declarado por el Tribunal.

Manifiestan que con el escrito libelar la demandante consignó una copia de una comunicación, que según su explicación fue enviada a la demandada para reclamar por un contrato ya terminado, la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual impugnan por no haber sido traídas al proceso con las formas que impone la norma adjetiva civil.

En cuanto a que el equipo arrendado no ha sido sustraído o desaparecido por la empresa demandada, expresan que la constancia que consta en autos los lleva a hacer formal oposición a esa aseveración que reviste carácter de ilicitud indebidamente atribuida a su representada.

Arguyen que la permanencia del equipo arrendado en la sede de la anterior arrendataria, responde a la voluntad de la arrendadora de su inactividad para retirarla, siendo dichos hechos carentes de correspondencia con la realidad que fue desenvuelta durante la vinculación contractual y aún después de terminada, y así solicitan sea declarado por este Juzgado.

Aducen que en el presente proceso no podía asumirse la continuación tácita del contrato de arrendamiento por disposición del artículo 1.600 del Código Civil, ya que no puede suponerse por el lado de la empresa demandada, una voluntad de permanecer en arrendamiento con la empresa demandante, si fue suficientemente expresa con la comunicación del 25-04-2001, de participar la vigencia del contrato de arrendamiento N° 98-0113-1523 hasta el 31-05-2001, sin que pueda ser estimado como una continuación del contrato hasta el momento que sea retirado el equipo, por lo que la expresión presentada en el marco del contrato de no prorrogarlo, ha debido sin retardo retirar la empresa REPROZULIA C.A., su equipo de las instalaciones de la empresa de su representada.

En relación a la improcedencia del concepto de intereses de mora, no sólo es consecuencia de la no fundamentación de una obligación que los genere por el retardo en el incumplimiento, sino que para el evento la obligación resulte exigible, los mismos no pueden ser acordados si la petición del demandante además incluye la indexación judicial –como en el caso que nos ocupa-, porque esa actualización de la moneda en los parámetros que fija la decisión judicial, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios. Hacen referencia a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 29-04-2003, caso TROPI PROTECCIÓN C.A., vs C.V.G. BAUXILUM C.A., N° 00611.

Solicitan sea declarada improcedente la presente pretensión.

IV

INFORMES DE LAS PARTES

En la oportunidad correspondiente ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, en los cuales reprodujeron lo señalado en sus escritos libelares.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

La parte actora Sociedad Mercantil REPROZULIA C.A., antes identificada, interpone la presente demanda de Intimación por Cobro de Bolívares, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), antes identificada, en virtud que en fecha 14-08-1998, suscribieron contrato de arrendamiento N° 998-0113-1523, que en principio se daba en arrendamiento una máquina fotocopiadora marca Ricoh, modelo FT-6750, serial 2722410355, y sus accesorios, el cual tendría una duración de 12 meses y quedaba automáticamente prorrogado por períodos iguales, salvo que alguna de las partes contratantes comunicaran su voluntad de rescindirlo, mediante aviso dado por escrito con no menos de 30 días continuos de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato; posteriormente en fecha 07-12-2000, se modifican las cláusulas PRIMERA y TERCERA del mencionado contrato de arrendamiento, donde en la cláusula primera se señala, que la arrendadora da en arrendamiento a la arrendataria una fotocopiadora marca Canon, Modelo NP-4050, y sus accesorios, para ser instalada en el grupo de copia y reproducción de la Gerencia de Servicios Generales de CADAFE; en la cláusula tercera acuerdan un canon de arrendamiento de Bs. 480,00 mensuales, que la arrendataria se obliga a cancelar por mensualidad vencida, mediante facturas pagaderas dentro de los 30 días siguientes a su presentación, previamente conformadas por la persona que designe la arrendataria, no pudiendo la arrendadora modificar el canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato, y que el canon no incluía el impuesto al valor agregado (I.V.A.) el cual sería cancelado por la arrendataria.

Señala la parte actora (REPROZULIA-Arrendadora) que desde el mes de marzo de 2001, la arrendataria (CADAFE), no ha cancelado las mensualidades, motivo por el cual demandaron a CADAFE, los cánones de arrendamiento dejados de percibir hasta el 04-02-2007, en juicio que se llevó a cabo en el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente N° 0383-07, el cual mediante sentencia de fecha 04-11-2009, declaró parcialmente con lugar la demanda; demandando actualmente las mensualidades vencidas a partir del 04-03-2007 hasta el 04-12-2009, ya que -a su decir- CADAFE le debe a REPROZULIA, 34 mensualidades, lo que equivale a un monto de Bs. 18.935,54 más Bs. 187,34 de intereses de mora a la rata del 1% mensual, las cuales se encuentran de plazo vencido.

Por otra parte la demandada (CADAFE) en su escrito de contestación alega, que nada le adeuda a la Sociedad Mercantil REPROZULIA C.A., ya que mediante oficio N° 15230-GCA-09, de fecha 25-04-2001, se le participó directamente a la empresa arrendadora, que había decidido no prorrogar el contrato y en consecuencia estaría en vigencia hasta el día 31-05-2001, dicha comunicación no sólo fue remitida al destinatario por vía MRW, sino que mediante constancia permitió fijar la recepción de esa notificación voluntaria de no prorrogar el contrato por la arrendataria, con la entrega en la sede de REPROZULIA C.A., en la ciudad de Maracaibo, de allí que a la fecha la parte actora carece de título, del cual haga exigible el pago a su representada.

Igualmente señala la representante de CADAFE que la relación arrendaticia sobre la máquina fotocopiadora cesó a través de la voluntad inequívoca de alguna de las partes de no pretender prorrogar el contrato más allá del término de su vigencia, aun cuando esta fuera reiniciada por una prórroga anterior, pero sin que ello pueda dar lugar a la fijación de un hecho distinto a la voluntad de CADAFE, de dar terminación a la relación contractual iniciada el 14-08-1998, contrato N° 98-00113-1523 y que cesó a partir del 31-05-2005.

Mantiene señalando la parte demandada (CADAFE) que la demandante (REPROZULIA) tuvo conocimiento de su manifestación de rescindir el contrato, siendo que en fecha 26-06-2001, el Presidente de la empresa actora, ciudadano A.T. remitió a la demandada (CADAFE), el conocimiento y rechazo a la comunicación de no prórroga, quedando en ello enterado y sobre todo cumplida la formalidad del contrato, aunque con la nota de recepción acreditada por la empresa de servicio expreso de correspondencia ya daba la hoy demandada (CADAFE) cabal cumplimiento al contrato.

Sostiene la parte demandada (CADAFE) que es improcedente el pago por concepto de cánones de arrendamiento, ya que decaída la vigencia del contrato, no posee título la demandante (REPROZULIA) de la cual hacer depender su pretensión y al no existir relación contractual de arrendamiento resultan improcedentes las cantidades demandadas las cuales exceden el tiempo durante el cual el contrato fue desarrollado y cumplido por la arrendataria (CADAFE), lo que las hace ni ciertas, ni líquidas, ni exigibles, el pago de las mensualidades comprendidas desde el 04-03-2007 hasta el 04-12-2009, como lo aspira la empresa, ya que era conocido por su Gerencia que el contrato de arrendamiento había sido terminado y por tanto no adeuda la cantidad de Bs. 18.935,54.

En relación a los alegatos de las partes este Tribunal debe señalar lo siguiente:

El artículo 1.579 del Código Civil, define el contrato de arrendamiento, como el contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y a cambio de un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquélla. De lo mencionado se puede deducir que el contrato de arrendamiento se celebra por mutuo acuerdo entre las partes contratantes, el cual no requiere para su perfeccionamiento el cumplimiento de formalidad alguna, más allá de la voluntad de las partes conforme a la cosa mueble o inmueble a ser arrendada, así como el precio que debe pagar el arrendatario a cambio del uso de lo arrendado.

Así las cosas, se desprende que en el presente caso las partes acordaron de mutuo acuerdo celebrar un contrato de arrendamiento sobre una fotocopiadora, como se indicó anteriormente, señalando la parte demandada (CADAFE), que había decidido no prorrogar el contrato, mediante oficio N° 15230-GCA-09, de fecha 25-04-2001, remitido al destinatario por vía MRW a la sede de REPROZULIA, en la ciudad de Maracaibo, por lo que su vigencia era hasta el 31-05-2001, asimismo señala que la relación contractual iniciada el 14-08-1998, contrato N° 98-00113-1523, cesó a partir del 31-05-2005; por otra parte la demandante (REPROZULIA) en su escrito de informes señala haber recibido el mencionado oficio, pero rechaza el contenido del mismo por considerarlo falaz y por haber sido enviado en copia simple y sin firma en original.

En tal sentido se desprende del contrato de arrendamiento N° 98-0113-1523, suscrito en fecha 14-08-1998, que riela a los folios 09 al 18 del presente expediente, que las partes acordaron en su cláusula segunda que dicho convenio tendría una duración de un (01) año, contado a partir del 01-06-1998, y que se consideraría automáticamente prolongado por períodos iguales y sucesivos, salvo que cualesquiera de los contratantes comunicase al otro su voluntad de terminarlo, mediante aviso dado por escrito con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del término inicial o de la prórroga en curso.

Así, tenemos que cursa al folio 64 del presente expediente, copia simple del oficio N° 15230-GCA-09, de fecha 25-04-2001, suscrito por la Gerente de Servicios Generales y conformado por el Director Ejecutivo de Logística de CADAFE, mediante el cual se resolvió manifestar en nombre de la empresa no prorrogar el contrato de arrendamiento N° 98-0113-1523, por lo que debía tenerse vigente hasta el 31-05-2001.

Al folio 68 y 69 del presente expediente consta recibos de MRW emitido por CADAFE a REPROZULIA, con sede en Maracaibo, de envió con fecha 25-04-2001 y recibido con fecha 30-04-2001, por el ciudadano L.T. en su carácter de Presidente de REPROZULIA C.A.; se desprende al folio 118 del presente expediente comunicación de fecha 26-06-2001, suscrita por el ciudadano A.T., dirigida a la Lic. Gladis Motamayor, Gerencia de Servicios Generales de CADAFE, mediante la cual le informa entre otras cosas, que:

… rechazamos sus manifestaciones de que nos enviara y hayamos decepcionado el 30/4/01, un Oficio 15230-GCA-09 de su Departamento Nunca recibimos el original de ese oficio. Es cierto como expresa, que nos envía copia del mismo, extemporáneamente, adjunto con su oficio 15230-GC-11. Es obvio por lo tanto que la fecha de recepción es la misma en ambos casos –la del original del 15230-GC-11 y las copias del 15230-GC-9-, siendo las copias del 15230-CG-9 improcedentes, por encontrarse fuera de termino para su solicitud, y ni siquiera estar firmado en original, por todo lo cual el mismo es rechazado. Por tal motivo no solo se ajusta a derecho nuestra factura N° 7839 del 1/6/2001, sino que al mismo tiempo el contrato de arrendamiento No. 98-0113-1523 se encuentra en plena vigencia hasta el 31/5/2002 por lo que oportunamente se devengaron los correspondientes alquileres mensuales subsiguientes.

.

En relación a lo mencionado se evidencia que si bien la parte demandante (REPROZULIA) tuvo conocimiento en fecha 30-04-2001 de la decisión de la parte demanda (CADAFE) de rescindir el contrato, se puede inferir que la demandante (REPROZULIA) recibió por escrito con más de un mes de antelación al vencimiento del contrato, la comunicación mediante la cual se constata expresamente la voluntad de la arrendataria (CADAFE) de no continuar prolongando el convenio que la unía con la arrendadora, tal como lo establece la cláusula segunda del contrato, por lo que dicho convenio debía cesar en sus efectos el 31 de mayo del año 2001. Sin embargo, se constata el desacuerdo de la accionante en dar validez a dicha comunicación, dado que ésta -a su decir-, fue remitida por la demanda en copia fotostática simple y sin rúbrica en original.

La cláusula décima séptima del contrato celebrado en fecha 14-08-1998, expresa en cuanto a la notificación que:

Todas las notificaciones o avisos que la arrendadora deba o pueda dar a la arrendataria con motivo del contrato, serán entregados en la Unidad de Coordinación Administrativa, ubicada en el Nivel 04 del Edificio sede de la arrendataria, y que bastará con la sola nota de indicación de recibido; o mediante fax o telegrama enviado al representante de la arrendataria que aparece indicado en el contrato o en cualesquiera otra comunicación de la arrendataria que haya sido dada por escrito y recibida por la arrendadora

.

Se demuestra que las partes en el contrato celebrado acordaron el modo y lugar de cómo se podían practicar las notificaciones a que hubiere lugar en relación al contrato de arrendamiento, siendo claros en cuanto a la forma y validez de las notificaciones. En efecto, al indicarse que se tendrían como válidos aquellos avisos y notificaciones que se hicieren a través de fax o telegramas, bastando la sola nota de recibido, se concluye que las partes decidieron apartarse de mayores formalidades como la de establecer que estos avisos necesariamente debían ser remitidos en original, pues, es lógico deducirlo al evidenciar que dieron cabida al fax y al telegrama, donde es sabido que es imposible a través de ellos enviar misivas en original, por lo que a los efectos del contrato bastaba con la sola remisión por escrito. Al ser ello así, concluye quien aquí decide que la comunicación enviada por la demandada (CADAFE) a su contraparte (REPROZULIA), aún cuando fuere en copia fotostática simple y a través de la empresa de correos MRW es válida en su contenido y forma por no contrariar lo previsto en la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento N° 98-0113-1523.

En relación a todo lo anteriormente señalado, resulta entonces lógico deducir que el contrato en referencia, se encontró vigente hasta el 31 de mayo del año 2001, por lo que los cánones de arrendamiento debían computarse hasta esa fecha, siendo que la comunicación enviada por medio de la cual, la ahora demandante cuestionaba o repudiaba los conceptos de la misiva de rescisión, lejos de anularla, la reconoce en los términos establecidos en el contrato, recalcada dicha condición en la demanda que cursó por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En este estado, debe señalar este Tribunal que ciertamente REPROZULIA demandó a CADAFE, en juicio llevado por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente N° 0383-07, el cual mediante sentencia de fecha 04-11-2009, declaró parcialmente con lugar la demanda; en la cual se demandaron los cánones de arrendamiento desde el 01-03-2001 hasta el 04-08-2005, y actualmente en la presente causa demanda las mensualidades vencidas a partir del 04-03-2007 hasta el 04-12-2009, ya que -a su decir- CADAFE le debe a REPROZULIA, 34 mensualidades, lo que equivale a un monto de Bs. 18.935,54 más Bs. 187,34 de intereses de mora a la rata del 1% mensual, las cuales se encuentran de plazo vencido.

Se debe indicar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Siendo así las cosas, pese a la reclamación hecha por REPROZULIA contra CADAFE ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a lo decidido por dicho Juzgado, ello no es vinculante para el caso que nos ocupa, considerando que en cada juicio se reclama una situación jurídica subjetiva que atiende a los alegatos propios de cada acción y los elementos probatorios aportados en cada una de las causas, debiendo quien aquí decide, tomar en cuenta los alegatos y pruebas presentadas en el caso bajo análisis, teniéndose que, de las actas que conforman el presente expediente no se observa que la parte reclamante (REPROZULIA) demostrara a través de algún medio de prueba que existía una obligación pendiente por parte de CADAFE, que pudiera llevar a la convicción a este Juzgado que efectivamente se le deben por concepto de cánones de arrendamiento las mensualidades vencidas a partir del 04-03-2007 hasta el 04-12-2009, equivalente -a su decir- a 34 mensualidades, lo que equivale a un monto de Bs. 18.935,54 más Bs. 187,34 de intereses de mora a la rata del 1% mensual, las cuales se encuentran de plazo vencido, al contrario de lo señalado, se demuestra que REPROZULIA en fecha 30-04-2001, tuvo conocimiento por parte de CADAFE de la su voluntad de no continuar con el contrato, por lo que el mismo estaría vigente hasta el 31-05-2001, siendo así las cosas, este Tribunal debe negar lo solicitado por la parte actora al respecto. Así se decide.

Por otra parte es de observar que señala la parte actora que la máquina fotocopiadora se encuentra en poder de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), la cual reclaman les sea devuelta con las mensualidades insolutas, a lo cual señala la parte demandada que la permanencia del equipo arrendado en la sede de la anterior arrendataria, responde a la voluntad de la arrendadora de su inactividad para retirarla, siendo dichos hechos carentes de correspondencia con la realidad que fue desenvuelta durante la vinculación contractual y aún después de terminada, ya que fue suficientemente expresa con la comunicación del 25-04-2001, de participar la vigencia del contrato de arrendamiento N° 98-0113-1523 hasta el 31-05-2001, sin que pueda ser estimado como una continuación del contrato hasta el momento que sea retirado el equipo, por lo que la expresión presentada en el marco del contrato de no prorrogarlo, ha debido sin retardo retirar la empresa REPROZULIA C.A., su equipo de las instalaciones de la empresa.

Al respecto se desprende de las actas que conforman el presente expediente a los folios 22 y 116, comunicaciones de fechas 26-10-2001 y 11-08-2010, suscritas por el ciudadano A.T., en su carácter de Presidente de REPROZULIA, donde se corrobora que la fotocopiadora dada en arrendamiento marca Canon, Modelo NP-4050, Serial NDB11211, la cual fue ubicada en el grupo de copia y reproducción de la Gerencia de Servicios Generales de CADAFE, se encuentra aún en posesión de ésta. Siendo así las cosas conforme a la cláusula octava del contrato N° 98-0113-1523, del 14-08-1998, la arrendataria se obliga a devolver en las mismas condiciones y el mismo buen estado de funcionamiento en los cuales la recibió, salvo el desgaste normal ocasionado por el transcurso del tiempo, debiendo entonces devolver la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) a la Sociedad Mercantil REPROZULIA C.A., la fotocopiadora antes identificada en las condiciones establecidas en la referida cláusula, permitiendo el acceso y retiro del referido bien anteriormente identificado. Así se decide.

En relación a la solicitud de la parte actora del 25% por concepto de las costas del presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se tiene, que en el presente caso no hay monto alguno a cancelar, siendo que las costas proceden cuando la parte demandada resulte totalmente vencida, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que en el presente caso, se rechazaron algunos elementos de la pretensión del actor, debe pronunciarse eximiendo de costas al demandado, negándose entonces la solicitud de costas. Así se decide.

Solicita la parte actora se sirva aplicar la indexación o corrección monetaria, desde el momento de la mora hasta el momento del pago, teniendo en cuenta el fenómeno de la inflación y previa experticia complementaria del fallo, en virtud que la obligación que se reclama es una obligación de valor. Se tiene que en el presente caso si bien se trata de una pretensión que podría envolver una deuda de valor, no se acordó el pago de monto alguno por canon de arrendamiento, negando la pretensión de la parte actora al respecto. Así se decide.

En relación a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Intimación por Cobro de Bolívares, interpuesta por el abogado C.C.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.052, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPROZULIA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21-06-1979, anotado bajo el N° 86, Tomo 12-A., contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27-10-1958, anotado bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos modificados ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 3-A Cto., en fecha 17-01-2007.

En consecuencia:

  1. - Se Niega la solicitud de la parte actora del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades vencidas a partir del 04-03-2007 hasta el 04-12-2009, equivalente a 34 mensualidades, lo que equivale a un monto de Bs. 18.935,54 más Bs. 187,34 de intereses de mora a la rata del 1% mensual. Conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.

  2. - Se Ordena a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) devuelva a la Sociedad Mercantil REPROZULIA C.A., la fotocopiadora dada en arrendamiento marca Canon, Modelo NP-4050, Serial NDB11211, la cual fue ubicada en el grupo de copia y reproducción de la Gerencia de Servicios Generales de CADAFE, en las mismas condiciones y el mismo buen estado de funcionamiento en los cuales la recibió, salvo el desgaste normal ocasionado por el transcurso del tiempo. Conforme a lo señalado en la parte motiva del presente fallo.

  3. - Se Niega el pago de costas, así como la solicitud de indexación o corrección monetaria. En base a lo indicado en la motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S.

-Exp. Nro. 10-2703

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