Decisión nº 17 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 17

Causa Nº 6511-15

Representantes Fiscales: Abogadas L.I.F. y ARAMAY C.T.H., Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito, respectivamente.

Acusado: V.J.V.P..

Defensores Privados: Abogados M.J.A., A.A.H. y C.F.R..

Víctima (occiso): L.R.O.S..

Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA y AGAVILLAMIENTO.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva (Absolutoria).

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo del Abogado C.A.C.G., por sentencia dictada y publicada en fecha 27 de abril de 2015, ABSOLVIÓ al acusado V.J.V.P., de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 6º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.R.O.S. (occiso).

Contra la referida decisión, las Abogadas L.I.F. y ARAMAY C.T.H., en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito, respectivamente, interpusieron recurso de apelación, con base en los ordinales 2º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación y violación de la ley por errónea aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de agosto de 2015, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 11 de septiembre de 2015, se dictó auto dejándose transcurrir los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 287 de la Pieza Nº 28).

En fecha 25 de septiembre de 2015, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se celebró con la asistencia de la Abogada ARAMAY CAOLINA TERÁN HIDALGO en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito, el Defensor Privado C.F.R. y el acusado V.J.V.P.. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los herederos o causahabientes de la víctima L.R.S.O. (occiso) y del Defensor Privado Abogado M.J.A., quienes estaban debidamente notificados tal y como consta en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente sentencia:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 26 de marzo de 2010, la Abogada L.I.F.D.R. en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito (folios 75 al 140 de la Pieza Nº 04), presentó escrito de acusación Nº 015-2010 en contra de los ciudadanos V.J.V.P. y FREBER J.R.R., por ser los autores del siguiente hecho:

Los hechos imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos: V.J.V.P. Y FREBER J.R.R.. Son los siguientes: Al ciudadano FREBER J.R.R., se le atribuye conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Publico, ser la persona que en 26 de Julio de 2004, siendo, aproximadamente, las ocho de la mañana (08:00am), en compañía del ciudadano W.E.S.G., se trasladaron en un vehículo marca Fiat, color negro, hasta las instalaciones de la Cooperativa de Transporte Portuguesa (COOTRAPOR), ubicada en la Avenida S.B., vía Acarigua de esta ciudad, procedió a descender del vehículo conjuntamente con el ciudadano W.E.S.G., y actuando de manera sobresegura y bajo el factor sorpresa, procedió a accionar un arma que portaba, en contra de L.R.O.S. al momento en el que éste llegaba al referido lugar el cual era su sitio de trabajo, y sin mediar ningún tipo de palabras disparó varias veces el arma de fuego, y le causo tres (03) heridas por arma de fuego, 1- orificio de entrada en hemicuello izquierdo, oblicuo, 2- orificio de salida en carrillo derecho, 3- orificio de entrada supra escapular izquierdo, redondeado "Tatuaje", sin orificio de salida, 4- orificio de entrada en hombro izquierdo, oblicuo "Tatuaje", orificio de salida en región pre auricular derecha, herida contuso de dos (02) centímetros de región occipital. Seguidamente los victimarios huyeron del sitio, inmediatamente pusieron el vehículo en marcha y emprendieron una veloz huida. Posterior a estos hechos la victima fallece por un PARO CARDIO RESPIRATORIO, LESIÓN DE CARÓTIDA I2QUIERDA, FRACTURA DE VERTEBRAS CERVICALES Y MEDULAR, TRES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX Y CUELLO. Practicadas como han sido todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de considera este Representante del Ministerio Público, que surge de lo investigado, plurales indicios, los cuales son coincidentes en cuanto a la existencia de los hechos punibles aquí señalados, así como de la relación de causalidad entre los hechos y conducta desplegada por los responsables en la comisión de los mismos los cuales se precalificaron de la manera arriba enunciados, por cuanto ha quedado demostrado que los ciudadanos señalados, inicialmente como perpetradores y cómplice necesario en muerte de quien en vida respondiera al nombre de L.R.O.S., es por la asistencia o ayuda prestada para hacer desaparecer e/Ve utilizado para perpetrar el hecho. En una síntesis de la investigación llevada a cabo por el equipo de investigadores, se determino que esa aristas tuvo su origen en las acciones que el hoy occiso tenía marcadas diferencias con el ciudadano VARGAS P.V.J., por haberle manifestado que estaba investigando un fallante en caja, y solicitarle información referente a la devolución de un Cheque sin fondo, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares, por el cobro de otros Cheques uno por la cantidad de Quince Millones de Bolívares y Cuatro Millones de Bolívares e igualmente el occiso estaba dispuesto a solicitar una auditoria en la empresa, quedando el imputado VARGAS P.V.J. en evidencia frente a los demás socios de la cooperativa como el responsable de la sustracción ilícita del dinero de la empresa; es el caso que dicha acción causo molestias al ciudadano VARGAS P.V.J., quien de inmediato procedió a maquinar el como quitar del camino la molestia que le causaba L.R.O.S. en su afán de evitar que se descubriera la verdad en relación a la situación económica de la Cooperativa en cuestión. Es de esta forma como comienza la planificación y de inmediato la búsqueda de los contactos que se dedicaran a la tarea de cobrar a cambio de asesinar gente sin importar raza ni sexo, estatus social, donde el imputado VARGAS P.V.J. (COOPERADOR INMEDIATO) contrata para ejecutar el asesinato por encargo, y así busca la ayuda idónea de dos integrantes de este grupo delictivo, identificados como a SUAREZ G.W.E. y R.R.F.J. (PERPETRADORES) por la cantidad de cinco millones de bolívares (BS. 5.000.000,00); hechos que se evidencian de las declaraciones de los testigos, Experticias practicadas, y debido a las sospechas que los socios de la Cooperativa tenían en contra del ciudadano VARGAS P.V.J. en relación al homicidio, realizaron una grabación en las oficinas de la empresa, dicha cinta le fue practicado un ANÁLISIS FÍSICO QUÍMICO - TRANSCRIPCIÓN DE VOCES Y SONIDO EN UN CASET. EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL, de la cual se desprende su participación en los hechos en calidad de COOPERADOR INMEDIATO.…

Solicitando por último la representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los acusados V.J.V.P. y FREBER J.R.R., con respecto al ciudadano V.J.V.P. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.R.O.S. (occiso).

En fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar dictando el correspondiente auto de apertura a juicio oral (folios 159 al 161 de la Pieza Nº 09). En fecha 23 de marzo de 2011, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 162 al 202 de la Pieza Nº 09).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por sentencia dictada y publicada en fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal de Juicio N° 03, con sede en Guanare, absolvió al ciudadano V.J.V.P., en los siguientes términos:

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE al acusado Vargas P.V.J., venezolano, titular de la cedula de identidad V-3.530.046, de profesión u oficio Chofer, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 06/02/1947, residenciado en el Barrio el Progreso, sector 02, callejón 2, casa 39-34, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito Agavillamiento y Homicidio Intencional calificado con premeditación y alevosía, previsto y sancionado en el articulo 286 y 406 ordinal 6 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de L.R.O.S. (occiso), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas L.I.F. y ARAMAY C.T.H., en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito, respectivamente, interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:

…omissis…

III

MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA:

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los motivos en los que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva puede fundarse, en tal sentido se FUNDAMENTA la primera denuncia del presente recurso de apelación en el MOTIVO establecido en el numeral 5to. del referido artículo, es decir en la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA MANIFIESTA EN LA SENTENCIA ABSOLUTORIA HOY RECURRIDA.

En este sentido y a fin de hacer ver el motivo antes señalado, se hace necesario transcribir parcialmente la supra mencionada sentencia, comenzando con el extracto donde plasma el juzgador textualmente:

…omissis…

Visto lo anterior, y siendo que lo transcrito forma parte de la FUNDAMENTACIÓN de la Sentencia ABSOLUTORIA que se recurre, observamos claramente como existe Violación de La Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que el juzgador PRESCINDIÓ de la declaración de los Ciudadanos L.O., D.O., L.O.C. Y A.I.C.D.O., por considerar que el Órgano Jurisdiccional había agotado los medios a los fines de lograr que los mismos fueran traídos al proceso, así mismo refiere que el Ministerio Publico manifestó su oposición al haber el Tribunal prescindido de dichos órganos de prueba, e insistió en la comparecencia de los mencionados testigos - víctimas insistió en que el Tribunal se trasladara y constituyera en el domicilio de estas víctimas-testigos; oposición que efectúa la vindicta publica por cuanto el Tribunal en audiencia de fecha 16 de Abril de 20145, acordó el traslado a la residencia de los testigos-víctimas, siendo que en la sesión de continuación del juicio oral de fecha 23 de Abril de 2015, decide no trasladarse fundamentándose en que los mismos no comparecieron aun cuando fueron debidamente citados en varias oportunidades por el cuerpo de alguacilazgo, y cursan en autos resultas de los mandatos de conducción librados a tal efecto. Así mismo indica el Juzgador que de las actas del debate se observa igualmente que la representante del Ministerio Publico asumió la responsabilidad de hacerlos comparecer, y posterior a ello se desarrollaron 4 audiencias y el Ministerio Publico no cumplió con la obligación, razón por la cual, no quedo otra opción que prescindir de la declaración de los ciudadanos víctimas.

Por lo que resulta contradictorio por ese juzgador acordar en fecha 16 de Abril de 2015 una actuación tan relevante y pertinente en el proceso como es la declaración de las víctimas, decidiendo en la audiencia de fecha 23 de Abril de 2015 no efectuar el traslado hasta la residencia de dichos ciudadanos por considerar que ya se agotó los medios para lograr su comparecencia al Juicio Oral; en tal sentido, considera quienes suscriben que si bien es cierto fue librado mandato de conducción, no es menos cierto que el Juez debe ejercer el IUS IMPERIUM, que es ese mandato y se traduce como "dominio" a lo que significa al derecho a dar órdenes, y que más aun, cuando se trata de la condición de testigos- víctimas, el mismo, no debió prescindir de sus declaraciones, sino por el contrario, debió ejercer ese poder del cual está facultado para lograr que fueran tomada la declaración de estos ciudadanos que se encuentran en condición de víctimas indirectas, y quienes tienen conocimiento sobre los hechos objeto del proceso. Por lo que incurre el Juzgador en el vicio de inobservancia de una norma jurídica, al establecer la norma que el tribunal debe agotar todos los medios a los fines de incorporar la declaración de las víctimas, por lo que en el presente caso el juzgador incurrió en el presente vicio

Indica además en la decisión que se recurre que el Ministerio Publico no cumplió con la OBLIGACIÓN de hacer comparecer a los testigos -víctimas, por lo que quienes suscriben se preguntan? Es obligación del Ministerio Publico hacer comparecer los órganos de pruebas al Juicio Oral? O el Ministerio Publico coadyuvará en la ubicación de los órganos de pruebas?.

En tal sentido el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: …omissis…

Por lo que es claro la norma adjetiva al señalar que la obligación de lograr la comparecencia de los órganos de prueba al Juicio Oral es del Órgano Jurisdiccional por lo que el Ministerio Publico colaborará en la consecución de tal fin, por ser garante del Debido Proceso previsto en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este punto, resulta de importancia destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Sala de Casación Penal, 06 de diciembre de dos mil catorce, Magistrada Ponente Úrsula María Mujica Colmenarez. Decisión acogida por la Doctrina del Ministerio Publico. La que al respecto señala lo siguiente:

…omissis…

En este punto, resulta de importancia destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° No 2011-157, Magistrado Ponente Dr. H.M.C.F., en cuanto a las obligaciones del recurrente de señalar cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida, porqué fue erradamente interpretada y cuál es la interpretación correcta que según él deba atribuírsele.

En tal sentido, la sala señala, que si bien es cierto, el legislador venezolano en el encabezado del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez para solicitar apoyo a la parte promovente a los fines de hacer comparecer a los testigos, expertos o intérpretes, no es menos cierto que es el Juez o Jueza de Juicio, quien como director del proceso debe agotar todas las vías jurídicas para procurar la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos, que no concurren al juicio al que son llamados por lo que en el caso que recurrimos el Juez prescindió de la declaración de los testigos -víctimas y no ejecutó lo acordado en audiencia de fecha 16 de Abril de 20145, fundamentándose en que había agotado todos los medios que establece la normativa legal como lo fue la citación y la práctica de mandatos de conducción, sin detenerse a evaluar las resultas que fueron obtenidas del mandato de conducción, es decir, como director del proceso no veló que se garantizara el debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que en audiencia manifestó que una de las testigos-víctimas no compareció por cuanto se encontraba en estado de gravidez y presentaba un estado de salud bastante delicado, sin embargo aun cuando acordó el traslado a su residencia, decidió en audiencia posterior no trasladarse, incurriendo de esta manera en violación de la Ley adjetiva penal por errónea aplicación de la norma jurídica que regula tal procedimiento.

SEGUNDA DENUNCIA:

Se fundamenta, en que La Decisión Recurrida que de los Medios Probatorios admitidos por el Tribunal No hubo pronunciamiento respecto a las 1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DIGITALIZACIÓN Y ANÁLISIS ACÚSTICO N° 9700-DFC-1598-AVE-350-2010, de fecha 22/08/2010 y 2- EXPERTICIA DE ANÁLISIS ESPECTOGRÁFICO COMPARATIVO DE VOZ N° 9700-DFC-1835-AVE-407-2010, de fecha 17/09/2010, practicada al imputado V.J.V.P.. En tal sentido, quienes suscriben consideran que con la no incorporación de dicho órgano de prueba violenta los derechos Constituciones como lo son el debido proceso previsto en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es aquel proceso que reúne las garantías indispensables como un medio para conseguir la tutela judicial efectiva, el cual requiere de de la protección jurisdiccional. Dejando por consiguiente en estado de indefensión a las víctimas, a las cuales se debe atender.

En este sentido el Ministerio Publico señala que las mencionadas experticias fueron promovidas como prueba en fecha 27 de julio de 2010, siendo recibida por la oficina de alguacilazgo en la misma fecha y la primera fecha de fijación de la Audiencia Preliminar, estaba pautada para ser celebrada en fecha 02 de agosto de 2010, es decir, con 6 días de anticipación, encontrándose dentro del lapso previsto en el Artículo 328 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (ahora 311 Numeral 7mo), siendo esta Audiencia diferida posteriormente en reiteradas oportunidades.

Posteriormente en fecha 16 de Noviembre de 2010 el Ministerio Publico consigna mediante Escrito N° 18-F02-1C-302-10 los originales del resultado de las referidas experticias; los siguientes medios de prueba 1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DIGITALIZACIÓN Y ANÁLISIS ACÚSTICO N° 9700-DFC-1598-AVE-350-2010, de fecha 22/08/2010 y 2- EXPERTICIA DE ANÁLISIS ESPECTOGRÁFICO COMPARATIVO DE VOZ N° 9700-DFC-1835-AVE-407-2010, de fecha 17/09/2010, practicada al imputado V.J.V.P., en relación a la evidencia colectada correspondiente a Una (01) cinta magnetofónica de audio casette, marca TDK y un (01) Disco Compacto, marca Digital Power, modelo CD-R, inscripciones alfanuméricas en su borde interno donde se lee "P43023170552082", con lo cual se demuestra fehacientemente que las voces de la grabación suministrada como muestra problema segmentos que corresponden en características físico acústicas, con segmentos de la muestra de voz tomada al ciudadano V.J.V.P., por lo que se puede decir que el referido ciudadano es él que habla en la grabación en cuestión, en la cual deja en evidencia de que el pago la muerte por encargo del hoy occiso L.R.O.S. logrando determinarse del análisis efectuado que los segmentos seleccionados de la muestra estándar tomadas al ciudadano V.J.V.P., se constató en la grabación suministrada como muestra problema segmentos que corresponden en características físico acústicas, con segmentos de la muestra de voz tomada al ciudadano V.J.V.P., por lo que se puede decir que el referido ciudadano es quien habla en la grabación en cuestión y ordena la muerte por encargo de la víctima.

Es decir, que se determinó que la voz que se encuentra contenida en el casette, corresponde a la voz del ciudadano Vargas P.V.J. por lo que consta en dicha conversación la planificación que fraguaban el ciudadano J.V.V. con los ciudadanos FREBER J.R.R. y W.E.S.G., para darle muerte por encargo a L.R.O.S., constituyendo ésta una prueba pertinente, útil, necesaria, toda vez que queda claramente determinada la participación dolosa y planificada del ciudadano J.V.V.P., y a través de la misma queda vinculada la responsabilidad de este ciudadano en los hechos objetos del juicio oral.

Se observa por lo que a pesar de haber efectuado esta advertencia en el inicio del Juicio Oral el Juzgador no decidió más, que no incorporar al debate probatorio las 1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DIGITALIZACION Y ANÁLISIS ACÚSTICO N° 9700-DFC-1598-AVE-350-2010, de fecha 22/08/2010 y 2- EXPERTICIA DE ANÁLISIS ESPECTOGRAFICO COMPARATIVO DE VOZ N° 9700-DFC-1835-AVE-407-2010, de fecha 17/09/2010, practicada al imputado V.J.V.P., la cuales fueron debidamente autorizadas por el Tribunal de Control N°1 en fecha 29-03-2010 a cargo de la Juez de Primera Instancia en Función de Control Abg. Narvy del Valle Abreu Moneada y con gran preocupación se deja ver como el Juzgador, ni siquiera menciona en su fundamentación la existencia de dichas pruebas, es decir, que a pesar de estar en conocimiento que las misma son pruebas ÚTILES, fundamentales al esclarecimiento de los hechos decide No incorporar al debate probatorio alegando que las mismas no fueron promovidas en fecha oportuna, es por ello que se considera que el Juzgador respecto al pronunciamiento de los tipos penales omitidos en su dispositiva, incurre en el vicio de inobservancia de una norma jurídica, debiendo observar que la misma le impone a la juzgador la obligación de valorar los medios de pruebas promovidos y traídos al debate oral y probatorio de manera licita, obligación que atañe al sentenciador de juicio, al cual corresponde el establecimiento de los hechos en base a las pruebas ante él evacuadas, debiendo quienes suscriben citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en la Sentencia No. 093 de fecha 20/03/2007:

"...Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación (...) Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la "motivación" en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel. 2000) la cual ha precisado que: "... la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso - o de los hechos a la ley - a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: 'en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...".

Es evidente que la sentencia aquí recurrida adolece también del vicio denunciado por quienes suscriben el presente escrito, toda vez que es Deber del juzgador demostrar a las partes, la verdad de los hechos con el cúmulo de pruebas que fueron ofrecidas en el debate oral y probatorio.

Oportuno es referir, que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral.

Por lo que si la apertura a juicio es el pase a la fase más garantista del proceso penal, el acusado podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto, ya que las pruebas que sean admitidas en la audiencia preliminar, deben necesariamente ser las mismas que van a ser evacuadas en el juicio oral.

Es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte.

Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, ia celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (ahora 313), que reza textualmente:

"Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones

siguientes, según corresponda:

1o. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia pudiendo solicitar que ésta

se suspenda, en caso necesario para continuarla dentro del menor lapso posible.

2o. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3o. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4o. Resolver las excepciones opuestas.

5o. Decidir acerca de medidas cautelares.

6o. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

7o. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8o. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9o. Decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral".

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público.

Ello así, se advierte que luego de celebrada la audiencia preliminar y admitida la acusación, se dictará el auto de apertura a juicio, el cual debe contener, según el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (ahora 314), lo siguiente:

"La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron...".

Así las cosas, se observa que en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control N° 03, se detalló cuáles eran las pruebas que habían sido admitidas, a pesar de haberse dejado constancia en el acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar, que se admitían totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público (testigos, expertos y documentales), así como las testimoniales de la defensa.

De manera tal, que si bien el referido auto de apertura a juicio cumplió con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (ahora 314 numeral 3), al detallar las pruebas admitidas, obvió incluir:

1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DIGITALIZACIÓN Y ANÁLISIS ACÚSTICO N° 9700-DFC-1598-AVE-350-2010, de fecha 22/08/2010.

2- EXPERTICIA DE ANÁLISIS ESPECTOGRÁFICO COMPARATIVO DE VOZ N° 9700-DFC-1835-AVE-407-2010, de fecha 17/09/2010, practicada al imputado V.J.V.P..

Determinada como tal la omisión incurrida por la Jueza de Control en su oportunidad procesal, es de referir, que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 552 de fecha 12/08/2005, estableció que el acta de audiencia preliminar sólo refleja la forma de cómo se desarrolló el acto, mientras que el auto de apertura a juicio contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido.

Por lo que si bien, esta Representación Fiscal ofreció en la oportunidad legal y fueron promovidas como pruebas en fecha 27 de julio de 2010, siendo recibida por la oficina de alguacilazgo en la misma fecha y la primera fecha de fijación de la Audiencia Preliminar, estaba pautada para ser celebrada en fecha 02 de agosto de 2010, es decir, con 6 días de anticipación, encontrándose dentro del lapso previsto en el Artículo 328 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (ahora 311 numeral 7mo) , la cual se concretiza en el derecho a la tutela judicial efectiva, que comporta entre otros aspectos fundamentales, el obtener una resolución fundada en derecho, dentro de un proceso observante en todo de las garantías legales establecidas al efecto.

Asimismo en fecha 16 de Noviembre de 2010 el Ministerio Publico consigna mediante Escrito N° 18-F02-1C-302-10 los originales del resultado de las referidas experticias; los siguientes medios de prueba 1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DIGITALIZACIÓN Y ANÁLISIS ACÚSTICO N° 9700-DFC-1598-AVE-350-2010, de fecha 22/08/2010 y 2- EXPERTICIA DE ANÁLISIS ESPECTOGRÁFICO COMPARATIVO DE VOZ N° 9700-DFC-1835-AVE-407-2010, de fecha 17/09/2010, practicada al imputado V.J.V.P., en relación a la evidencia colectada.

Y es en fecha 23 de Marzo de 2011 cuando se realiza la Audiencia Preliminar y se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y se dejo constancia del ofrecimiento de dichas pruebas; siendo éstas Experticias de Análisis Espectográfico Comparativo de Voz las Pruebas más importante en la investigación ya que con el resultado de la misma se logró demostrar la responsabilidad del Cooperador inmediato el acusado V.J.V.P. con las cuales se demuestra fehacientemente que las voces de la grabación suministrada como muestra problema segmentos que corresponden en características físico acústicas, con segmentos de la muestra de voz tomada al ciudadano V.J.V.P., por lo que se puede decir que el referido ciudadano es él que habla en la grabación en cuestión, en la cual deja en evidencia de que el pago la muerte por encargo del hoy occiso L.R.O.S. logrando determinarse del análisis efectuado que los segmentos seleccionados de la muestra estándar tomadas al ciudadano V.J.V.P., se constató en la grabación suministrada como muestra problema segmentos que corresponden en características físico acústicas, con segmentos de la muestra de voz tomada al ciudadano V.J.V.P., por lo que se puede decir que el referido ciudadano es quien habla en la grabación en cuestión y ordena la muerte por encargo de la víctima..

Ahora bien, que las pretensiones de las partes no tengan éxito, esto no significa que se le deniegue la tutela judicial efectiva. Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y dé a entender el porqué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente. De este modo, se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión.

En efecto, la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no sólo viola la ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.

Importante es aclarar al respecto, los derechos atinentes al debido proceso, sobre los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, se ha referido de la siguiente manera:

"Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva".

IV

SOLUCIÓN PRETENDIDA

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, es suficiente causal para anular la misma, y en razón de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y a criterio de esta Representación Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público al acusado V.J.V.P., por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 286 y 406 ordinal 6 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de L.R.O.S. (OCCISO).

…omissis…

VI

PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, declaren CON LUGAR el mismo, anulando la decisión mediante la cual el Tribunal de Juicio N° 03 impone sentencia absolutoria a favor del acusado V.V.P., procediéndose en consecuencia a ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público, con un Juez distinto al Juez ad quo…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte a conocer el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas L.I.F. y ARAMAY C.T.H., en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito, respectivamente, en contra de la sentencia dictada y publicada en fecha 27 de abril de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado V.J.V.P., de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 6º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.R.O.S. (occiso).

A tal efecto, las recurrentes alegan en su medio de impugnación dos (02) denuncias, conforme a las causales contenidas en los ordinales 2º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta de motivación y violación de la ley por errónea aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando las recurrentes, que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Así planteadas las cosas, esta Corte procederá a resolver cada una de las denuncias de manera detallada, del siguiente modo:

PRIMERA DENUNCIA: Conforme al artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, las recurrentes alegan violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en especial la norma contenida en el artículo 340 eiusdem, señalando lo siguiente:

  1. -) Que el Juez de Juicio prescindió de las declaraciones de los ciudadanos L.O., D.O., L.O. y A.I.C.D.O. “por considerar que el Órgano Jurisdiccional había agotado los medios a los fines de lograr que los mismos fueran traídos al proceso, así mismo refiere que el Ministerio Publico manifestó su oposición al haber el Tribunal prescindido de dichos órganos de prueba, e insistió en la comparecencia de los mencionados testigos - víctimas insistió en que el Tribunal se trasladara y constituyera en el domicilio de estas víctimas-testigos; oposición que efectúa la vindicta publica por cuanto el Tribunal en audiencia de fecha 16 de Abril de 20145, acordó el traslado a la residencia de los testigos-víctimas, siendo que en la sesión de continuación del juicio oral de fecha 23 de Abril de 2015, decide no trasladarse fundamentándose en que los mismos no comparecieron aun cuando fueron debidamente citados en varias oportunidades por el cuerpo de alguacilazgo, y cursan en autos resultas de los mandatos de conducción librados a tal efecto”, agregando además que “incurre el Juzgador en el vicio de inobservancia de una norma jurídica, al establecer la norma que el tribunal debe agotar todos los medios a los fines de incorporar la declaración de las víctimas, por lo que en el presente caso el juzgador incurrió en el presente vicio”.

  2. -) Que en el texto de la recurrida se indica “que el Ministerio Publico no cumplió con la OBLIGACIÓN de hacer comparecer a los testigos -víctimas, por lo que quienes suscriben se preguntan? Es obligación del Ministerio Publico hacer comparecer los órganos de pruebas al Juicio Oral? O el Ministerio Publico coadyuvará en la ubicación de los órganos de pruebas?”.

  3. -) Que “el Juez prescindió de la declaración de los testigos -víctimas y no ejecutó lo acordado en audiencia de fecha 16 de Abril de 20145, fundamentándose en que había agotado todos los medios que establece la normativa legal como lo fue la citación y la práctica de mandatos de conducción, sin detenerse a evaluar las resultas que fueron obtenidas del mandato de conducción, es decir, como director del proceso no veló que se garantizara el debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que en audiencia manifestó que una de las testigos-víctimas no compareció por cuanto se encontraba en estado de gravidez y presentaba un estado de salud bastante delicado, sin embargo aun cuando acordó el traslado a su residencia, decidió en audiencia posterior no trasladarse, incurriendo de esta manera en violación de la Ley adjetiva penal por errónea aplicación de la norma jurídica que regula tal procedimiento”.

    De los alegatos formulados por el Ministerio Público, se desprende, que la presente denuncia se circunscribe en la prescindencia por parte del Juez de Juicio de las testimoniales de los testigos-víctimas D.C.O.C., L.I.O.C., A.I.C.D.O. y L.M.O. ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio Nº 015-2010, presentado en 26 de marzo de 2010 y admitido en fecha 23 de marzo de 2011, por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, al celebrarse la audiencia preliminar.

    Ante dicha denuncia, oportuno es transcribir la decisión dictada por el Juez de Juicio al respecto, señalando en su motivación lo siguiente:

    6. En cuanto a las testimoniales de los Ciudadanos L.O., D.O., L.O.C. Y A.I.C.D.O., los mismos no comparecieron a pesar que fueron debidamente citados en varias oportunidades por el cuerpo de alguacilazgo, y cursan en autos resultas de los mandatos de conducción librados a tal efecto, así mismo se observa que el Ministerio Publico manifestó su oposición al haber el Tribunal prescindido de dichos órganos de prueba, e insistió en su comparecencia, e inclusive insto al Tribunal a trasladarse y constituirse en el domicilio de estas víctimas-testigos, alegando una incapacidad medica de uno de ellos, mas sin embargo no consta en las actas informe médico que alegara la incapacidad para comparecer a juicio, y procediera en consecuencia la aplicación del artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, además, de las actas del debate se observa igualmente que la representante del Ministerio Publico asumió la responsabilidad de hacerlos comparecer, y posterior a ello se desarrollaron 4 audiencias y el Ministerio Publico no cumplió con la obligación, razón por la cual, no quedo otra opción a quien suscribe que aplicar el contenido del artículo 340 Ejusdem-.

    Así pues, visto lo denunciado por el Ministerio Público, se procederá a la revisión exhaustiva del presente expediente, a los fines de determinar si el Juez a quo agotó la vía legal para asegurar la comparecencia de los referidos testigos-víctimas al juicio oral y público. A tal efecto, se observa lo siguiente:

  4. -) En fecha 03 de febrero de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, dio inicio al juicio oral y público, suspendiendo su continuación para el día 12 de febrero de 2012 (folios 121 al 123 de la Pieza Nº 26).

  5. -) Consta de los folios 130 al 132 y 137 de la Pieza Nº 26, boletas de notificación libradas en fecha 04 de febrero de 2015 a los testigos D.C.O.C., L.I.O.C., A.I.C.D.O. y L.M.O. a los fines de que comparezcan a la continuación del juicio oral fijado para el 12 de febrero de 2015.

  6. -) Consta a los folios 140, 141 y 142 de la Pieza Nº 26, resultas de las boletas de notificación libradas en fecha 04 de febrero de 2015 a los testigos D.C.O.C., L.I.O.C. y A.I.C.D.O., en cuyos vueltos se lee: “Recibió F.M., C.I 21.159.322 vigilante”.

  7. -) En fecha 12 de febrero de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, libró boletas de notificación a los testigos D.C.O.C., L.I.O.C., A.I.C.D.O. y L.M.O., a los fines de que comparezcan a la continuación del juicio oral fijado para el 20 de febrero de 2015. (folios 145, 146, 147 y 151 de la Pieza Nº 26).

  8. -) Consta a los folios 174, 176 y 178 de la Pieza Nº 26, resultas de las boletas de notificación libradas en fecha 12 de febrero de 2015 a los testigos D.C.O.C., L.I.O.C. y A.I.C.D.O., en cuyos vueltos se lee: “El vigilante se negó a recibirla y negó el acceso”.

  9. -) En fecha 20 de febrero de 2015, se dio continuación al juicio oral y público, dejándose constancia en el acta, que el Juez de Juicio instó al Ministerio Público hacer comparecer a las víctimas por cuanto alguacilazgo indicó en su resulta que el vigilante no los deja entrar para notificarlos (folios 156 y 157 de la Pieza Nº 26).

  10. -) En fecha 20 de febrero de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, libró boletas de notificación a los testigos D.C.O.C., L.I.O.C., A.I.C.D.O. y L.M.O., a los fines de que comparezcan a la continuación del juicio oral fijado para el 26 de febrero de 2015. (folios 160, 162, 163 y 167 de la Pieza Nº 26).

  11. -) Consta al folio 172 de la Pieza Nº 26, oficio Nº 940-J3 de fecha 24/02/2015, dirigido a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la que le remite cinco (5) boletas de citación correspondiente a los ciudadanos D.C.O.C., L.I.O.C., A.I.C.D.O., L.M.O. y L.I.O.C. en su condición de testigos-víctimas, a objeto de garantizar la presencia de los mismos para el día 26 de febrero de 2015, indicándose en dicho oficio que las boletas libradas a los referidos ciudadanos no son debidamente practicadas, según lo informado por los alguaciles que no se les permite el acceso a la urbanización donde residen dichos ciudadanos.

  12. -) Consta al folio 182 de la Pieza Nº 26, oficio Nº 171 de fecha 20/02/2015 suscrito por el Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal donde informa que estableció contacto a través de la línea telefónica móvil 0414-0580975 con la ciudadana D.C.O.C. informándole sobre el contenido de la boleta y la cual se comprometió a notificarle del acto indicado en la boleta, fecha y hora para su realización a las ciudadanas L.O., A.C., L.C..

  13. -) Consta a los folios 185, 186, 188 y 190 de la Pieza Nº 26, resultas de las boletas de notificación libradas en fecha 20 de febrero de 2015 a los testigos D.C.O.C., L.I.O.C., L.I.O.C. y A.I.C.D.O., en cuyos vueltos se lee: “Se realizó vía telefónica al 0414-0580975, número perteneciente a la ciudadana Dayana Coromoto Oliveros Calderón”.

  14. -) En fecha 24 de febrero de 2015, se difirió la continuación del juicio oral y público, instándose al Ministerio Público y a la defensa hacer comparecer a los órganos de pruebas (folio 193 de la Pieza Nº 26).

  15. -) Consta al folio 214 de la Pieza Nº 26, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 24/02/2015 a la ciudadana L.I.O.C., en cuyo vuelto el alguacil dejó constancia: “Se llamó al 0424-5763842, informó que labora en PVSA Barinas y que no puede comparecer”.

  16. -) Consta al folio 216 de la Pieza Nº 26, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 24/02/2015 a la ciudadana L.O.C., en cuyo vuelto el alguacil dejó constancia: “Se llamó al 0414-5737853 y informó que está embarazada y es de alto riesgo que está en Valencia y no va a comparecer”.

  17. -) Consta al folio 218 de la Pieza Nº 26, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 24/02/2015 a la ciudadana D.C.O.C., en cuyo vuelto el alguacil dejó constancia: “Se llamó al 0414-0580975, informó que vive en Valencia y que no pude comparecer”.

  18. -) Consta a los folios 219 y 224 de la Pieza Nº 26, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 20/02/2015 a la ciudadana A.I.C.D.O., las cuales fueron personalmente practicadas.

  19. -) Consta al folio 225 de la Pieza Nº 26, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 20/02/2015 a la ciudadana L.I.O.C., la cual fue personalmente practicada.

  20. -) Consta al folio 238 de la Pieza Nº 26, resulta vía fax de la boleta de notificación librada en fecha 24/02/2015 al ciudadano L.M.O., la cual fue personalmente practicada.

  21. -) En fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, libró boletas de notificación a los testigos L.M.O., D.C.O.C., L.I.O.C., A.I.C.D.O. y L.I.O.C., a los fines de que comparezcan a la continuación del juicio oral fijado para el 09 de marzo de 2015, haciéndole expresa advertencia que de no comparecer en ese último llamado, le serían librado mandato de conducción por medio de la fuerza pública, conforme al artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 07, 08, 09, 10, y 11 de la Pieza Nº 27).

  22. -) Consta al folio 18 de la Pieza Nº 27, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 24/02/2015 al ciudadano L.M.O., en cuyo reverso se lee: “fue notificado vía fax”.

  23. -) En fecha 09 de marzo de 2015, se difirió la continuación del juicio oral y público, instándose al Ministerio Público y a la defensa hacer comparecer a los órganos de pruebas (folio 21 de la Pieza Nº 27).

  24. -) Consta al folio 25 de la Pieza Nº 27, oficio Nº 1123 de fecha 09/03/2015, dirigido al Inspector W.B., Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, en el que se le solicita la localización y conducción de los ciudadanos D.C.O.C., L.I.O.C., A.I.C.D.O. y L.M.O. en su condición de testigos-víctimas, a objeto de garantizar la presencia de los mismos para el día 12 de marzo de 2015, en razón de haber sido contumaces. En fecha 09/03/2015 fue recibido por la Jefatura de Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare (folio 57 de la Pieza Nº 27).

  25. -) Consta al folio 48 de la Pieza Nº 27, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 27/02/2015 a la ciudadana L.O.C., en cuyo vuelto el alguacil dejó constancia: “Fue notificada vía telefónica y dice estar embarazada y es de alto riesgo, que no puede venir y vive en Valencia”.

  26. -) Consta al folio 50 de la Pieza Nº 27, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 27/02/2015 a la ciudadana L.I.O.C., en cuyo reverso el alguacil dejó constancia: “Se citó vía telefónica trabaja en Pdvsa y vive en Barinas”.

  27. -) Consta al folio 52 de la Pieza Nº 27, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 27/02/2015 a la ciudadana A.I.C.D.O., en cuyo reverso el alguacil dejó constancia: “Fui hasta su casa 3 veces y no estaba la llamé y está de viaje en Valencia, le informé sobre la fecha”.

  28. -) Consta al folio 54 de la Pieza Nº 27, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 27/02/2015 a la ciudadana D.C.O.C., en cuyo vuelto el alguacil dejó constancia: “Se citó vía telefónica al 0414-0580975, porque vive en Valencia”.

  29. -) Consta al folio 67 de la Pieza Nº 27, resulta vía fax de la boleta de notificación librada en fecha 27/02/2015 al ciudadano L.M.O., la cual fue personalmente practicada.

  30. -) En fecha 12 de marzo de 2015, se difirió la continuación del juicio oral y público, instándose al Ministerio Público hacer comparecer a los órganos de pruebas, al haberse agotado las vías legales para su comparecencia (folio 72 de la Pieza Nº 27).

  31. -) Consta al folio 73 de la Pieza Nº 27, boleta de notificación librada en fecha 12/03/2015 al Fiscal Segundo del Ministerio Público, donde se le hace saber que deberá hacer comparecer a las víctimas, así como los testigos promovidos en el escrito acusatorio ya que el Tribunal no tiene dirección donde practicar las citaciones. En fecha 16/03/2015 fue personalmente recibida por la Fiscal Segunda del Ministerio Público (folio 90 de la Pieza Nº 27).

  32. -) Consta al folio 80 de la Pieza Nº 27, oficio Nº 1222 de fecha 12/03/2015, dirigido al Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, en el que se le solicita la localización y conducción de los ciudadanos D.C.O.C., L.I.O.C., A.I.C.D.O. y L.M.O. en su condición de testigos-víctimas, a objeto de garantizar la presencia de los mismos para el día 19 de marzo de 2015, en razón de haber sido contumaces.

  33. -) Acta de Investigación Penal de fecha 13 de marzo de 2015, suscrita por el Detective Agregado RAHUL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia que en razón del mandato de conducción librado en fecha 09/03/2015 por el Juez de Juicio Nº 03, se comunicó vía telefónica al abonado 0414-5742468 con el ciudadano L.M.O.C., quien manifestó que labora en el circuito judicial penal de esta localidad por lo que haría acto de presencia, en cuanto a las ciudadanas L.O.C. y D.C.C. son sus hermanas y se encuentran en estado y están en la últimas semanas de gestación por lo que presentaría respectivos informes médicos y en cuanto a las ciudadana A.I.C.D.O. quien es su madre, se encuentra en estado de salud reservado (folios 92 y 93 de la Pieza Nº 27).

  34. -) Consta al folio 101 de la Pieza Nº 27, oficio Nº 1349 de fecha 20/03/2015, dirigido al Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, en el que se le solicita la localización y conducción de los ciudadanos D.C.O.C., L.I.O.C., A.I.C.D.O. y L.M.O. en su condición de testigos-víctimas, a objeto de garantizar la presencia de los mismos para el día 26 de marzo de 2015, en razón de haber sido contumaces.

  35. -) Acta de Investigación Penal de fecha 26 de marzo de 2015, suscrita por el Detective Agregado W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia que en razón del mandato de conducción librado en fecha 20/03/2015 por el Juez de Juicio Nº 03, se trasladaron a la vivienda de la ciudadana A.I.C.D.O., quien manifestó que no podía acompañarlos ya que se encontraba indispuesta y con quebrantos de salud, manifestando que las ciudadanas L.O.C. y D.C.C. residen actualmente en la ciudad de V.E.C., y que el ciudadano L.M.O.C. actualmente se encuentra laborando en el Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa (folio 127 de la Pieza Nº 27).

  36. -) En fecha 16 de abril de 2015, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, dejándose constancia al final del acta, que de conformidad con el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordaba el traslado de manera inmediata a la urbanización el paseo, segunda calle, casa 2B-28 de esta ciudad de Guanare a los fines de oír declaración de la ciudadana A.I.C.d.O. testigo promovida por el Ministerio Público en razón a los mandatos de conducción en los que se informa que la ciudadana en referencia se encuentra imposibilitada para acudir al presente Juicio a rendir declaración, fijándose la continuación del juicio oral para el día 17 de abril de 2015 (folios 27 al 30 de la Pieza Nº 28).

  37. -) Por auto de fecha 20 de abril de 2015, se difirió la continuación del juicio oral y público pautado para el día 17 de abril de 2015, fijándose nueva oportunidad para el día 23 de abril de 2015 (folio 32 de la Pieza Nº 28).

  38. -) En fecha 23 de abril de 2015, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, dejándose constancia en acta de la prescindencia por parte del Juez de Juicio de las declaraciones de las víctimas, por haber sido infructuosa su comparecencia a juicio, insistiendo el Ministerio Público en las declaraciones de las víctimas, haciendo el Tribunal un recuento de las actuaciones desplegadas para hacer comparecer a las víctimas, agotando las vías que prevé la ley, declarando cerrado el debate probatorio (folios 50 al 52 de la Pieza Nº 28).

    Ahora bien, del iter procesal arriba referido, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

    Artículo 169. Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la alguacil del tribunal mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere ese artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia

    .

    Si esto no ocurre, es decir, que el testigo o experto no compareciere, se suspenderá la causa y se citarán, si permanecen rebeldes podrán ser llevados por la fuerza pública, conforme lo dispone expresamente el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 155. Comparecencia Obligatoria. El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.

    De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada

    .

    Sólo en el caso de que no comparezcan los testigos o expertos al juicio oral, el Juez de Juicio deberá continuar y se prescindirá de tal prueba, por disponerlo así el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    Artículo 340. Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

    Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

    Por lo que si bien, es obligación del Juez de Juicio agotar las gestiones emprendidas para lograr la comparecencia de los expertos y testigos al debate probatorio, e inclusive ordenar que sea conducido por la fuerza pública, no menos cierto es, que el Fiscal del Ministerio Público como parte promovente, debe contribuir en su localización y presentación ante el Tribunal, tal y como expresamente lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso contrario, el representante fiscal como parte promovente, y una vez agotada la vía para su citación, debe prescindir expresamente de dicha prueba.

    Pero para poder prescindirse de un órgano de prueba, el Tribunal de Juicio debe agotar las diligencias que conforme a la ley son de forzoso cumplimiento (artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal), circunstancia ésta atribuible al Juez de mérito, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el Juez de Juicio es el director del proceso y el garante constitucional, siendo su obligación ordenar las citaciones de todos los que deban concurrir al juicio.

    En tal sentido, corresponde al Juez de Instancia aplicar lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, el cual señala los apremios que pueden librarse contra los testigos o expertos que debidamente citados, ignoren los llamados de la justicia. Pero para aplicar dichos correctivos, es necesario que conste adecuadamente en autos el hecho de las citaciones indubitadas o que por las condiciones en que se produjeron las citaciones resulte racionalmente imposible que los convocados no se hayan enterado, lo cual ocurrió en el caso de marras.

    En tal sentido, se desprende de autos, que los ciudadanos D.C.O.C., L.I.O.C., A.I.C.D.O. y L.M.O. en su condición de testigos-víctimas, fueron en múltiples oportunidades notificados por el Tribunal sobre las diversas sesiones del juicio oral.

    Así se tiene, que de las resultas de las boletas de citación libradas por el Tribunal de Juicio en fecha 04/02/2015, las mismas fueron recibidas por el vigilante del conjunto residencial. Posteriormente las boletas de citación libradas en fecha 12/02/2015 no pudieron ser practicadas por la Oficina de Alguacilazgo, por cuanto el vigilante del conjunto residencial les negó el acceso.

    De igual manera, se observa, que la Oficina de Alguacilazgo establecieron contacto vía telefónica con los testigos, a saber: (1) D.C.O.C. al teléfono móvil 0414-058.09.75 manifestando vive en Valencia y no va a comparecer al juicio; (2) L.I.O.C. al teléfono móvil 0424-576.38.42 informando que no comparecería porque labora en PDVSA Estado Barinas; y (3) L.O.C. al teléfono móvil 0414-573.78.53 quien informó que estaba embaraza y es de alto riesgo, vive en Valencia y no iba a comparecer al juicio; cumpliéndose con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la boleta de citación podrá ser practicada verbalmente, por teléfono.

    Mientras que las boletas de citaciones libradas a los testigos A.I.C.D.O., L.I.O.C. y L.M.O. fueron personalmente practicadas, tal y como consta en autos.

    Visto que los testigos-víctimas fueron debidamente citados, y aún así no comparecían al llamado del Tribunal, en fecha 09/03/2015 el Juez de Juicio libró mandato de conducción mediante oficio Nº 1123, dirigido al Inspector W.B., Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, solicitándole la localización y conducción de los ciudadanos D.C.O.C., L.I.O.C., A.I.C.D.O. y L.M.O., a objeto de garantizar la presencia de los mismos para el día 12 de marzo de 2015, en razón de haber sido contumaces. En esa misma fecha 09/03/2015, dicho oficio fue recibido por la Jefatura de Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare; es decir, dicho mandato de conducción fue efectivamente recibido por el órgano policial.

    Es de resaltar, que dicho mandato de conducción, fue ratificado por el Tribunal de Juicio mediante oficio Nº 1222 de fecha 12/03/2015, dirigido al Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, en el que se le solicitó nuevamente la localización y conducción de los ciudadanos D.C.O.C., L.I.O.C., A.I.C.D.O. y L.M.O. en su condición de testigos-víctimas, a objeto de garantizar la presencia de los mismos para el día 19 de marzo de 2015, en razón de haber sido contumaces.

    Dado los mandatos de conducción practicados por el Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión policial en cumplimiento del mandato judicial librado, procedieron a dejar constancia en Acta de Investigación Penal de fecha 13 de marzo de 2015, que se comunicaron vía telefónica al abonado 0414-5742468 con el ciudadano L.M.O.C., quien manifestó que labora en el circuito judicial penal de esta localidad por lo que haría acto de presencia, en cuanto a las ciudadanas L.O.C. y D.C.C. son sus hermanas y se encuentran en estado y están en la últimas semanas de gestación por lo que presentaría respectivos informes médicos y en cuanto a las ciudadana A.I.C.D.O. quien es su madre, se encuentra en estado de salud reservado, no logrando la comisión policial conducir por la fuerza pública a dichos testigos hasta la sede del Tribunal.

    Posteriormente, la comisión policial procedió a dejar constancia en Acta de Investigación Penal de fecha 26 de marzo de 2015, que se trasladaron a la vivienda de la ciudadana A.I.C.D.O., quien manifestó que no podía acompañarlos ya que se encontraba indispuesta y con quebrantos de salud, manifestando que las ciudadanas L.O.C. y D.C.C. residen actualmente en la ciudad de V.E.C., y que el ciudadano L.M.O.C. actualmente se encuentra laborando en el Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa. No logrando nuevamente la comisión policial, conducir por la fuerza pública a dichos testigos hasta la sede del Tribunal.

    Ahora bien, cierto es que en fecha 16 de abril de 2015, en el desarrollo de la continuación del juicio oral y público, el Juez de Juicio manifestó que de conformidad con el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordaba el traslado de manera inmediata a la urbanización el paseo, segunda calle, casa 2B-28 de esta ciudad de Guanare a los fines de oír declaración de la ciudadana A.I.C.D.O. testigo promovida por el Ministerio Público, traslado éste que no se verificó en el expediente.

    Más sin embargo, del artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al impedimento físico del testigo, dispone: “Si se acredita que un o una testigo tiene impedimento físico para comparecer, el tribunal se trasladará al lugar en el que se halle el o la testigo para tomarle su declaración. Esta circunstancias se hará constar en el acta”; no constando en el expediente ninguna constancia médica o informe de especialista, que acreditara el impedimento físico de la ciudadana A.I.C.D.O. para comparecer a los llamados del Tribunal de Juicio, solamente consta el dicho de su hijo L.M.O.C. y el de la propia ciudadana A.I.C.D.O., quien se negó a acompañar a la comisión policial alegando quebrantos de salud, no cumpliéndose así con el mandato de conducción ordenado por el Tribunal de Juicio.

    De modo, que el Juez a quo antes de prescindirse de la referida prueba de testigos, procuró no solamente librar mandato de conducción por la fuerza pública, sino que verificó que dicho mandato efectivamente fue practicado, ya que cuando el legislador estableció que “el juicio continuará prescindiéndose de la prueba”, quiso impedir dilaciones indebidas, pero no evitar que la prueba fuera presentada en el juicio.

    Ahora bien, los testigos D.C.O.C., L.I.O.C., A.I.C.D.O. y L.M.O. tenían el deber jurídico de comparecer al juicio oral, máxime cuando estaban debidamente citados por el cuerpo de alguacilazgo, cumpliendo el Juez de Juicio con su deber de hacerlos comparecer, de manera voluntaria una vez citados y luego por medio de mandato de conducción, resultando infructuosa la comparecencia de los mismos al juicio oral y público.

    Así mismo, consta en el expediente, que en múltiples oportunidades el Tribunal de Juicio instó al Ministerio Público para que hiciera comparecer a los testigos-víctima, librando incluso en fecha 24/02/2015 las boletas dirigidas a los mismos, para que fueran practicadas por el Ministerio Público, a los fines de garantizar la comparecencia de los testigos-víctimas al juicio oral, siendo dicha tarea infructuosa incluso para el Ministerio Público.

    Al respecto, es conveniente hacer mención de lo señalado por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 156 de fecha 17/05/2012, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES:

    …En lo que respecta al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 340], debe la Sala de Casación Penal previamente, hacer las consideraciones siguientes:

    La mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenas que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que lo propuso colaborar con la diligencia.

    Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 171 [ahora 155] “eiusdem”,…

    …Se observa asimismo, que el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 340] en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el numero o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa-inasistencia del testigo o experto-ser suspendida al señalar lo siguiente: “…se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones…”

    …La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizo el verbo “podrá” en razón de que previó una excepción que en este caso lo seria, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 17 del código orgánico procesal penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificada la comparecencia del testigo o experto, no se hizo efectiva, el juez librara el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que el o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y practica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.”

    Con referencia a lo anterior, se puede decir, que durante la celebración del juicio oral y público, pueden presentarse dos supuestos frente a la incomparecencia de los testigos y expertos promovidos por las partes:

    El primer supuesto, tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto y no existen otros medios de prueba que practicar, el Juez de Juicio en cumplimiento del primer aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la conducción del testigo o experto incomparecente mediante la fuerza pública, y por ende procede a suspender el debate para una próxima oportunidad, el cual no debe superar los dieciséis (16) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El segundo supuesto, tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto, el Juez de Juicio cuenta con otros medios de prueba, debiendo continuar con la práctica de los mismos, aplazando la prueba que pueda ofrecer el testigo o experto incomparecente, ordenando su inmediata conducción por el uso de la fuerza pública para su práctica en las audiencias de juicio que se van fijando sucesivamente, hasta agotar los medios de pruebas que hayan que practicar, para lo cual debe el juez suspender el juicio por el lapso de los dieciséis (16) días, procurando en los dos supuestos no perder la continuidad y concentración del mismo.

    Asimismo, al reanudarse el juicio oral y público, en la nueva fecha establecida luego de la primera y única suspensión establecida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndose la comparecencia del testigo o del experto, ya sea porque no se localizó o no acudió al segundo llamado, es cuando sólo entonces se puede aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 340, la cual es prescindir de esa prueba y el pase a la fase de las conclusiones, situación ésta que fue aplicada por el Juez a quo al prescindir de los testigos D.C.O.C., L.I.O.C., A.I.C.D.O. y L.M.O. que no comparecieron al juicio, habiendo agotado las vías de conducción pertinentes, como la expedición de la boleta de citación y el mandato de conducción por el uso de la fuerza pública.

    Con base en lo anterior, no le asiste la razón a las recurrentes en su primera denuncia, al haber aplicado correctamente el Juez de Juicio el contenido de los artículos 155, 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR su primera denuncia. Así se decide.-

    SEGUNDA DENUNCIA: Conforme al artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las recurrentes alegan falta de motivación en la sentencia impugnada, señalando lo siguiente:

  39. -) Que en la sentencia recurrida “de los Medios Probatorios admitidos por el Tribunal No hubo pronunciamiento respecto a las 1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DIGITALIZACIÓN Y ANÁLISIS ACÚSTICO N° 9700-DFC-1598-AVE-350-2010, de fecha 22/08/2010 y 2- EXPERTICIA DE ANÁLISIS ESPECTOGRÁFICO COMPARATIVO DE VOZ N° 9700-DFC-1835-AVE-407-2010, de fecha 17/09/2010, practicada al imputado V.J. VARGAS PALMA”.

  40. -) Que “las mencionadas experticias fueron promovidas como prueba en fecha 27 de julio de 2010, siendo recibida por la oficina de alguacilazgo en la misma fecha y la primera fecha de fijación de la Audiencia Preliminar, estaba pautada para ser celebrada en fecha 02 de agosto de 2010, es decir, con 6 días de anticipación, encontrándose dentro del lapso previsto en el Artículo 328 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (ahora 311 Numeral 7mo), siendo esta Audiencia diferida posteriormente en reiteradas oportunidades”.

  41. -) Que “en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control N° 03, se detalló cuáles eran las pruebas que habían sido admitidas, a pesar de haberse dejado constancia en el acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar, que se admitían totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público (testigos, expertos y documentales), así como las testimoniales de la defensa. De manera tal, que si bien el referido auto de apertura a juicio cumplió con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (ahora 314 numeral 3), al detallar las pruebas admitidas, obvió incluir: 1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DIGITALIZACIÓN Y ANÁLISIS ACÚSTICO N° 9700-DFC-1598-AVE-350-2010, de fecha 22/08/2010, y 2-EXPERTICIA DE ANÁLISIS ESPECTOGRÁFICO COMPARATIVO DE VOZ N° 9700-DFC-1835-AVE-407-2010, de fecha 17/09/2010, practicada al imputado V.J. VARGAS PALMA”.

    Así planteada la segunda denuncia por la representación fiscal, oportuno es transcribir el pronunciamiento emitido por el Juez de Juicio en su decisión. A tal efecto, motivó en los siguientes términos:

    “PUNTO PREVIO

    Al inicio de la audiencia oral y pública el Defensor Privado del acusado Abogado C.F.R., manifestó:

    como punto previo antes de hacer los alegatos propio de la defensa quiero alegar que este caso es del año 2004 que tiene 25 piezas, y yo como defensor privado he revisado esta causa, yo no considero que he ofendido cuarta pieza folio 68 aparece una solicitud de traslado de mi defendido realizada por la fiscalía, que posteriormente se ratifica en varias oportunidades incluso hay un auto del tribunal de control 2 donde se le niega la práctica de la experticia. Posteriormente la Fiscal solicita ante otro tribunal de control 1 la práctica de la misma experticia que no estaba en conocimiento de saber que en la presente causa ya se había presentado acusación motivo por el cual pido se me expida copia certificada de los folios 168-174 de la pieza 4, Esta causa ha sido muy trajinada incluso ya hubo un archivo fiscal, fue en el año 2010 que apareció una orden de aprehensión contra mi cliente, mi cliente se presento y se puso a la orden, desde que se inicio la investigación ha pasado 10 años, y cinco años tiene con arresto domiciliario, mi cliente no ha sido contumaz con el proceso, el es el principal interesado en que se termine este proceso, por ley las medidas de coerción personal tienen un lapso de perención, yo ratifico mi escrito de decaimiento, la fiscal dijo que la experticia de reconocimiento de voz no violento nunca derechos constitucionales , si eso es faltarle el respeto pues disiento porque si considero se violaron sus derechos, si eso es cierto, porque no apelo de ese auto donde se le negó la práctica de la experticia, ni fue ofrecida esa prueba en el escrito acusatorio, incluso antes de los 5 días para realizar la audiencia preliminar tampoco fue ofrecida, a mi cliente se le deben garantizar sus derechos constitucionales como tercer punto quiero aclarar que en un derecho democrático se presume inocente a toda persona hasta que no se demuestre lo contrario, Es deber del Ministerio Publico probar la culpabilidad de mi defendido, y para eso es el debate, estamos a la espera de que por fin concurran los órganos de prueba, porque si revisamos la presente causa, los diferimientos en su mayoría han sido por causa de la no comparecencia de los órganos de prueba, Finalmente esta defensa se opone al escrito acusatorio y en el curso del debate se probara la inocencia de mi defendido, es todo

    En relación a ello, la Representante del Ministerio Publico, hizo sus observaciones respecto a las observaciones realizadas por la defensa:

    oídos los alegatos falsos realizados por la defensa este no es el tribunal que tiene que verificar, la Medida de arresto domiciliario es una medida Cautelar, no todas las causas de los diferimientos fueron por los órganos de prueba muchos diferimientos cuando estaba para darse el juicio fue por falta de comparecencia de la defensa privada porque varias veces se le pregunto al acusado y el mismo manifiesto que insistía en sus defensores privados, a todo evento hay esta la causa, hay sentencia reiterada del ofrecimiento de las pruebas, porque no apelo la defensa, porque no eran los mismos que hoy actúan, porque esta causa ha pasado por todos los tribunales, se reanuda la causa porque así lo solicito la víctima, la causa permaneció en la Fiscalía primera por 3 años, venir a dilucidar esto a estar alturas es temerario, la experticia que se menciona por la defensa fue ofrecida en su oportunidad legal, así como su resultado, considero que se me acusa de violar Derechos Constitucionales, me opongo a darle una medida menos gravosa, porque existe peligro de fuga, a él se le otorgo esa medida por una operación que se le practico al acusado, y posteriormente se ratifico la medida privativa y no se obtuvo respuesta, me opongo a una sustitución de medida, porque se trata de un delito grave, y se pone en peligro a la victima

    En tal sentido este Tribunal observa que una vez revisado el auto de apertura se evidencia que la Ciudadana Jueza que para el momento presidia Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Penal, señalo:

    III.- EN CUANTO A ADMISIÓN LOS MEDIOS PROBATORIOS:

    En relación a los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, se consideró como admisibles los que a continuación clasifica de la siguiente manera:

    COMO EXPERTOS: La declaración del Dr. R.L.B.V., en relación a: PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 101-2004 de fecha 26-07-04; De Y.E.O., experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No 167-178, de fecha 26/08/04; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 168-179, de fecha 27/08/04, y de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 169-180, de fecha 27/08/04. Del Funcionario L.J.C., experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO No. 9700-057-1212, de fecha 27/09/04 y de la EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL No. 9700-057-TP-1416, de fecha 25/10/04. Del Funcionarlo J.L.M., experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-057-1197, de fecha 01/09/04 y de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-057-1219. Del Funcionario CESAR O MONTILLA M, experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-057-1090. Del Funcionario Detective VALERA HORYSMAR, experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÓGICA No. 9700-057-1224. Del Funcionario M.S.P., experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 9700-057-1209, de fecha 13/09/04. De los Funcionarios D.C. y J.C.T., cono expertos en informe pericial en relación a INSPECCIÓN OCULAR No. 884 de fecha 26/07/04 y la INSPECCIÓN No. 883, de fecha 26/07/04. Y de los funcionarios L.C. y R.L., a los fines que rindan informe pericial en relación a INSPECCIÓN No. 1042, de fecha 26/08/04.

    COMO FUNCIONARIOS ACTUANTES:

    La declaración del Agente D.C.E., como funcionario para que declare en relación al procedimiento policial realizado mediante TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD: de fecha 26/07/04. La declaración del Funcionarios L.N., M.R. Y R.L., en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN. La declaración del Funcionarios R.L., E.F., M.R. Y C.M., en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 15-08-04. La declaración del Funcionarios R.L., OSNEY ZAMBRANO Y Y.O., en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 24/08/04. La declaración de los Funcionarios Sub Inspector OSNEY ZAMBRANO. Inspector jefe M.R.A.R.L., Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que declare en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 23/09/04, ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 04-09-04 y la de fecha 07-09-04, y de ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 30-09-04. La declaración del Funcionarios Sub inspector (PEP) F.A.Z. y Distinguido (PÉP) SONNELVE QUINTERO, en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA POLICIAL de fecha 09-02-2010. y del Funcionario Distinguido (PEP) SONNELVE QUINTERO, en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA POLICIAL de fecha 09-02-2010.

    COMO TESTIGOS:

    La declaración de los ciudadanos J.L.M.L., titular de la cédula de identidad No. 16.209.674; C.M.J.V., titular de la cédula de identidad No. 3.620.731; TORRES R.D.C., titular de la cédula de identidad No. 10.059.483; CONTRERAS R.A., titular de la cédula de identidad No. 4.775.277; O.C.L.M., titular de la cédula de identidad No. 13.040.156; O.C.L.I., titular de la cédula de identidad No. 13.959.314; O.C.D.C.; G.P.E., titular de la cédula de identidad No 3.598.693; PANZA S.J.M., titular de la cédula de identidad No. 10.723.246; PANZA S.Ó.J., titular de la cédula de identidad No. V-10.052.369; PANZA S.W.J., titular de la cédula de identidad No. 9.25/8.017; J.M.G.V., titular de la cédula de identidad No. 12.238.679; J.A.P.C., titular de la cédula de identidad No. V-12.895.851; A.C.G., titular de la cédula de identidad No. V-9^59.228; A.C.G., titular de la cédula de identidad No. V-9.259.228; M.M.A., titular de la cédula de identidad No. E-461.919; O.D.Y.G., titular de la cédula de identidad No. V-8.050.529; E.J.D.R., titular de la cédula de la identidad Nº 14.568.826; C.D.O.A.Y., titular de la cédula de identidad No. V-5.131.572.

    COMO DOCUMENTALES:

    FACTURA DE COMPRA NRO 1933, de fecha 27-07-2004; FACTURA DE COMPRA NRO 021, de fecha 27-07-2004; COPIAS DE LETRAS DE CAMBIO Y COPIA DE DEPÓSITO, cursantes Del folio al 138, cursan por un monto de 15.000.000 del Banco Federal; OFICIO NRO 3921-04-4094 DE FECHA 27-08-2004, EXPEDIDO POR BANCO PROVINCIAL OFICINA CENTRAL CARACAS, Y OFUGINALES DE LOS CHEQUES; OFICIO NRO 4372-04-4431 DE FECHA 21-09-2004, EXPEDIDO POR BANCO PROVINCIAL OFICINA CENTRAL CARACAS Y ORIGINAL DE CHEQUE. Medios probatorios que considera este Juzgado admisibles por cuanto no constituyen o tienen la naturaleza de informes técnicos y dentro de la libertad de medios probatorios encajan para ser incorporados por su lectura.

    De igual manera se consideran admisibles los medios probatorios ofrecidos o interpuesto por la defensa.

    Y COMO MEDIOS PROBATORIOS INADMISIBLES DECLARA LOS SIGUIENTES:

    INSPECCIÓN OCULAR No. 884 de fecha 26/07/04, suscrita por los Funcionarios D.C. y J.C.T.. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 167-178, de fecha 26/08/04, suscrita y realizada por el Funcionario Y.E.O.; PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 101-2004 de fecha 26-07-04, suscrito por el Medico Forense Patólogo Dr. R.L.B.V.. INSPECCIÓN No. 1042, de fecha 26/08/04, suscrita por los Funcionarios Agente L.C. y R.L.; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 167-178, de fecha 26/08/04, suscrita y realizada por el Funcionario Y.E.O.. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 168-179, de fecha 27/08/04, suscrita y realizada por el Funcionario Y.E.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 169-180, de fecha 27/08/04, suscrita y realizada por el Funcionario Y.E.O.. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO No. 9700-057-1212, de fecha 27/09/04, suscrita y realizada por el Funcionario L.J.C.. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-057-1197, de fecha 01/09/04, suscrita y realizada por el Funcionario J.L.M.. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-057-1219, de fecha 06/09/04, suscrita y realizada por el Funcionario J.L.M.. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-057-1090, de fecha 07-09-04 suscrita por el Funcionario CESAR O MONTILLA M; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÓGICA No. 9700-057-1224, de fecha 10/09/04 suscrita por la Funcionarla VALERA D. HORYSMAR. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 9700-057-1209, de fecha 13/09/04 suscrita por el Funcionario M.S.P.. EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL No. 9700-057-TP-1416, de fecha 25/10/04, suscrita por el Funcionario L.J.C..

    Que considera inadmisibles reiterando el criterio de que constituyen las mismas informes o veredictos provenientes de expertos o personas calificadas por su conocimiento científicos y por ende no permitidas su incorporación por su lectura, por no tener la naturaleza de las descritas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que lo que es admisibles es el dicho del experto tal como lo establece el artículo 354 ejusdem, y así ha sido ofrecido por la parte promovente.

    Se observa pues, que de los medios probatorios admitidos por el Tribunal no hubo pronunciamiento respecto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DIGITALIZACIÓN Y ANÁLISIS ACÚSTICO Nº 9700-DFC-1598-AVE-350-2010, Y EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE ESPECTOGRÁFICO COMPARATIVO DE VOZ Nº 9700-DFC-1835--AVE-407-2010.

    En tal sentido, alega la representante del Ministerio Publico que con la no incorporación y posterior evacuación de dicho órgano de prueba se deja en un estado de indefensión, y que se le estarían violentando derechos Constituciones, toda vez que dejaría indefensa al Ministerio Publico, siendo así las cosas, se hace necesario analizar los derechos Constitucionales que haga el Ministerio Publio le fueron violentados en consecuencia tenemos:

    El debido proceso es aquel proceso que reúna las garantías indispensables como un medio para conseguir la tutela judicial efectiva. Este no solo se refiere al derecho a la defensa, sino, que su noción propia es el artículo 49 de la Constitución Nacional.

    Es un principio netamente instrumental, debido a que el debido proceso, es quien tutela el derecho de goce de los otros derechos establecidos en la Carta Magna; tal como lo señalo el Magistrado García García, en sentencia numero 80 de fecha 01-02-01, donde establece que el debido proceso está destinado a proteger los derechos de goce de la Carta Magna. El debido proceso es de orden público y requiere protección de carácter jurisdiccional.

    Ha señalado en Sentencia Nº 2 del 24-01-01 en cuanto a La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados:

    • no conocen el procedimiento que pueda afectarlos,

    • se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

    Siendo así las cosas, se observa pues que la prueba omitida fue presentada por el Ministerio Publico, en tal caso mal puede alegarse indefensión por parte de Ministerio Publico, por cuanto por razones naturales de su función dentro del proceso penal, conoce perfectamente el proceso, y en este caso en particular que le afecto, en ningún caso se le prohibió su participación y el ejercicio de sus derechos, la representante del Ministerio Publico, quien estuvo presente en el acto llevado a cabo en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, en el tratamiento de una prueba que según lo alegado por la Representante Fiscal, era vital para sostener su tesis acusatoria, razón por la cual debió tener sumo cuidado en el tratamiento dado, y tal como sucedió la omisión del Tribunal antes señalado, pudo y no lo hizo apelar de la omisión en el pronunciamiento de la admisión o no de la prueba que para ella (ministerio publico) era relevante, y no esperar que trascurrieran CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS. Para alegar una supuesta violación de los derechos constitucionales, al dejar en estado de indefensión al Ministerio Público, cuando este no fue previsivo, en atender tal circunstancia, y máximo cuando el acusado de autos se encuentra en una medida que doctrinariamente se ha considerado como la menos gravosa, limita pues la libertad de de locomoción traduciéndose a criterio de quien juzga una medida privativa de libertad, lo cual cambia entre otras cosas el lugar de reclusión, al considerar que se encuentra supeditado su permanencia en un lugar determinado. Y así se decide.

    Ahora bien, observa quien juzga que del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar el Juez Tercero de Control, si emitió el respectivo pronunciamiento en cuanto a lo planteado en dicha audiencia. En tal sentido, admitió totalmente la acusación, admitió totalmente las pruebas ofrecidas tanto por la defensa como por la Representación Fiscal, a excepción de aquella que por su naturaleza sean incorporadas por el dicho del experto, y entre otras cosas ordeno la apertura del Juicio oral y público, sin embargo al momento de motivar el auto de apertura discrimino taxativamente a cuales pruebas admitía al proceso y cuáles no, omitiendo el pronunciamiento sobre la experticia de reconocimiento legal digitalización y análisis acústico Nº 9700-DFC-1598-AVE-350-2010, y experticia de análisis de espectográfico comparativo de voz Nº 9700-DFC-1835--AVE-407-2010, En tal sentido, es de hacer ver que de no haber existido conformidad por parte del Ministerio Publico por los pronunciamientos dictados en la oportunidad de la audiencia preliminar, pudo haber ejercido conforme al principio de la doble instancia, el recurso de apelación en contra de la decisión emitida en la audiencia preliminar, por cuanto bien es sabido que el auto de apertura a juicio es inapelable, pero los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar si eran susceptibles de ser apelado, por lo que, se pudo haber ejercido los recursos que le otorga la ley, si consideraban que hubo falta de pronunciamiento del Juzgado de Control, por lo que, al no haber hecho uso de los recursos, dicha decisión adquirió el carácter de firmeza.

    En base a tales razonamientos, considera quien juzga que reponer la causa es perjudicial para el acusado, toda vez que han trascurrido más de 04 años de haberse emitido el pronunciamiento por parte del Tribunal del Control, razón por la cual este Juzgador decide conforme a derecho declarar con lugar la solicitud de la defensa relacionada a no incorporar al debate probatorio la experticia de reconocimiento legal digitalización y análisis acústico Nº 9700-DFC-1598-AVE-350-2010, y experticia de análisis de espectográfico comparativo de voz Nº 9700-DFC-1835--AVE-407-2010, en virtud de no existir pronunciamiento sobre su admisión, y al no haber el ministerio publico hecho uso de los recursos de ley y siendo que en virtud de ello, dicha decisión adquirió el carácter de firmeza. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, se procederá a la revisión exhaustiva del presente expediente, a los fines de determinar si la decisión dictada por el Juez a quo se encuentra ajustada a derecho. A tal efecto, se observa lo siguiente:

  42. -) Experticia Nº 9700-057-TP-1416 de fecha 25/10/2004, de análisis físico-químico, de transcripción de voces y sonidos de un casette marca TDK con tiempo de duración para grabación de 90 minutos, con una ficha elaborada en papel con escrituras manuscritas en tinta de color negro, donde se lee: “SEÑORES DE LA PTJ, AQUÍ LE ENVIAMOS UN CASETTE CON LA GRABACIÓN DE UN COMENTARIO HECHO POR EL SOCIO VITERBO VARGAS, A UN MIEMBRO DE LA COOPERATIVA Y GRABADO POR OTROS SOCIOS EN EL PROPIO SENO DE LA COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE ARAURE QUE REPUDIAMOS EL VIL ASESINATO DE NUESTRO COMPAÑERO L.O. Y QUE RESERVAMOS NUESTROS NOMBRES, POR MIEDO QUE NOS PASE LO MISMO”. Una guía de traslado para documentos de envío de la empresa MRW con nombre del remitente C.G., nombre del destinatario CICPC. Conclusiones: (1) El casette posee voces grabadas, las cuales fueron transcritas en su contenido según como fueron citadas en el lado “A”, no teniendo grabación alguna del lado “B”, (2) En las superficies de la precitada piezas, no se localizaron rastros dactilares legibles para su individualización (folios 299 y 300 de la Pieza Nº 01).

  43. -) En fecha 27 de septiembre de 2005, la Abogada G.B.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público comisionada en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y se emita orden de aprehensión en contra de los ciudadanos V.J.V.P., W.E.S.G. y FREBE J.R.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, en calidad de instigador con respecto al ciudadano V.J.V.P., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.R.O.S. (occiso) (folios 28 al 41 de la Pieza Nº 02).

  44. -) En fecha 04 de octubre de 2005, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada L.K.D.D.T., acordó negar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad y la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, por no existir fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los ciudadanos V.J.V.P., W.E.S.G. y FREBE J.R.R. en los hechos objeto de la investigación, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (ahora artículo 236) (folios 43 al 57 de la Pieza Nº 02).

  45. -) En fecha 29 de noviembre de 2005, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2005 por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare (folios 70 al 92 de la Pieza Nº 02).

  46. -) En fecha 05 de septiembre de 2006, el Abogado J.J.T.L. en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito, solicitó el archivo fiscal de la causa, por no existir fundamento serio para el enjuiciamiento público de los ciudadanos V.J.V.P., W.E.S.G. y FREBE J.R.R. (folios 111 al 121 de la Pieza Nº 02).

  47. -) En fecha 08 de febrero de 2010, la Abogada L.I.F.D.R., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, solicitó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos V.J.V.P., W.E.S.G. y FREBE J.R.R., por lo delitos de ASOCIACIÓN A DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento (folios 125 al 139 de la Pieza Nº 02).

  48. -) En fecha 09 de febrero de 2010, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada A.I.G.C., declaró con lugar la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos V.J.V.P., W.E.S.G. y FREBE J.R.R., por los delitos de ASOCIACIÓN A DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento (folios 141 al 158 de la Pieza Nº 02).

  49. -) En fecha 12 de febrero de 2010, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de aprehendido en contra de los ciudadanos V.J.V.P. y FREBE J.R.R., acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano V.J.V.P. por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO (AUTOR INTELECTUAL), previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento, cometido en perjuicio del ciudadano L.R.O.S. (occiso), declarando sin lugar la nulidad absoluta respecto a la prueba referida al casette (folios 45 al 49 de la Pieza Nº 03).

  50. -) En fecha 05 de marzo de 2010, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, solicitó prórroga para presentar el correspondiente acto conclusivo (folio 140 de la Pieza Nº 03), siendo acordada en fecha 08 de marzo de 2010 por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare (folios 141 al 143 de la Pieza Nº 03).

  51. -) En fecha 26 de marzo de 2010, la Abogada L.I.F.D.R. en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito (folios 75 al 140 de la Pieza Nº 04), presentó escrito de acusación Nº 015-2010 en contra de los ciudadanos V.J.V.P. y FREBER J.R.R., indicándose con respecto al ciudadano V.J.V.P. el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.R.O.S. (occiso).

    La representación fiscal ofreció como medios de pruebas las siguientes:

    • Declaración de Expertos:

  52. -) Dr. R.L.B.V. en relación al Protocolo de Autopsia Nº 101-2004.

  53. -) Funcionario Y.E.O. en relación a: (1) Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 167-178 de fecha 26/08/04, (2) Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 168-179 de fecha 27/08/04, y (3) Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 169-180 de fecha 27/08/04.

  54. -) Funcionario L.J.C. en relación a: (1) Experticia de Reconocimiento y Barrido Nº 9700-057-1212 de fecha 27/09/04 y (2) Experticia de Activación Especial Nº 9700-057-TP-1416 de fecha 25/10/04 practicada a un casette marca TDK.

  55. -) Funcionarios J.L.M. en relación a: (1) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-057-1197 de fecha 01/09/04, (2) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-057-1219 de fecha 06/09/04.

  56. -) Funcionario C.O. MONTILLA M, con relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-1090 de fecha 07/09/04.

  57. -) Funcionario Detective VALERA HORYSMAR en relación a Experticia de Reconocimiento y Hematológica Nº 9700-057-1224 de fecha 10/09/04.

  58. -) Funcionario M.S.P. en relación a la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-057-1209 de fecha 13/09/04.

    • Declaración de Funcionarios Policiales:

  59. -) Agente D.C.E. y J.C.T., respecto a la Inspección ocular Nº 884 de fecha 26/07/04 e Inspección Nº 883 de fecha 26/07/04.

  60. -) Funcionarios L.N., M.R., R.L., E.F., C.M., OSNEY ZAMBRANO, G.B., E.L. y Y.O..

  61. -) Funcionarios L.C. y R.L. en relación a la Inspección Nº 1042 de fecha 26/08/04.

  62. -) Funcionarios Sub Inspector (PEP) F.A.Z. y Distinguido (PEP) SONNELVE QUINTERO.

    • Declaración de Testigos:

  63. -) J.L.M.L., C.M.J.V., TORRES R.D.C., CONTRERAS R.A., O.C.L.M., O.C.L.I., O.C.D.C., G.P.E., PANZA S.J.M., PANZA S.O.J., PANZA S.W.J., J.M.G.V., J.A.P.C., A.C.G., R.D.C.T., M.M.A., O.D.Y.G., E.J.D.R., C.D.O.A.Y..

    • Pruebas Documentales:

  64. -) Inspección Ocular Nº 884 de fecha 26/07/04.

  65. -) Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 167-178 de fecha 26/08/04.

  66. -) Protocolo de Autopsia Nº 101-2004 de fecha 26/07/04.

  67. -) Inspección Nº 1042 de fecha 26/08/04.

  68. -) Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 167-178 de fecha 26/08/04.

  69. -) Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 168-179 de fecha 27/08/04.

  70. -) Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 169-180 de fecha 27/08/04.

  71. -) Experticia de Reconocimiento y Barrido Nº 9700-057-1212 de fecha 27/09/04.

  72. -) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-057-1197 de fecha 01/09/04.

  73. -) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-057-1219 de fecha 06/09/04.

  74. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-1090 de fecha 07/09/04.

  75. -) Experticia de Reconocimiento y Hematológica Nº 9700-057-1224 de fecha 10/09/04.

  76. -) Experticia de Reconocimiento Nº 9700-057-1209 de fecha 13/09/04.

  77. -) Experticia de Activación Especial Nº 9700-057-TP-1416 de fecha 25/10/04, correspondiente a un casette marca TDK con tiempo de duración para grabación de 90 min.

    • Informes Periciales:

  78. -) Factura de Compra Nº 1933 de fecha 27/07/2004.

  79. -) Factura de Compra Nº 021 de fecha 27/07/2004.

  80. -) Copias de Letras de Cambio y copia de Depósito.

  81. -) Oficio Nº 3921-04-4094 de fecha 27/08/2004.

  82. -) Oficio Nº 4372-04-4431 de fecha 21/09/2004.

  83. -) En fecha 06 de abril de 2010, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 20 de abril de 2010 (folio 147 de la Pieza Nº 04).

  84. -) Solicitudes de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de fecha 27/03/2010 (folios 166 y 167 de la Pieza Nº 04), de fecha 17/03/2010 (folio 168) y de fecha 23/03/2010 (folio 169), donde solicita al Tribunal de Control la autorización para la práctica de Experticia de Comparación de Voces y Autorización de traslado del imputado V.J.V.P. al Departamento de Voces y Sonidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicado en Caracas, a objeto de que le sean tomadas muestras de voz, a los fines de realizar la Experticia de Comparación con respecto a las voces contenidas en un casette marca TDK con tiempo de grabación de 90 minutos.

  85. -) En fecha 24 de marzo de 2010, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, declaró improcedente la autorización del Ministerio Público para la práctica de Experticia de Comparación de Voces y Autorización de traslado del imputado V.J.V.P. al Departamento de Voces y Sonidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicado en Caracas, a objeto de que le sean tomadas muestras de voz, por cuanto no puede ubicarse dentro del contexto del artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, formando parte de las diligencias propias de la investigación, indicando que no puede acordar el traslado del imputado por cuanto la causa principal se encuentra en el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare (folios 03 y 04 del Anexo Nº 04).

  86. -) En fecha 29 de marzo de 2010, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, acordó la autorización y traslado para la práctica de la Experticia de Comparación de Voces solicitada por el Ministerio Público (folios 173 y 174 de la Pieza Nº 04).

  87. -) En fecha 05 de abril de 2010, la Corte de Apelaciones declara sin lugar la recusación propuesta por la Abogada DORANGE F.M.M. en su condición de defensora privada del imputado V.J.V.P., en contra de la Abogada A.I.G.C. en su condición de Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare (folios 18 al 29 del Anexo Nº 01).

  88. -) Por auto de fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, recibe la causa penal proveniente del Tribunal de Control Nº 02 en razón de haberse declarado sin lugar la recusación planteada, acordando fijar audiencia preliminar para el día 05 de mayo de 2010 (folio 146 de la Pieza Nº 04).

  89. -) En fecha 05 de mayo de 2010, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, difiere la celebración de la audiencia preliminar y la fija nuevamente para el día 14 de mayo de 2010. Se dejó constancia en dicha acta de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado E.M. (folios 236 y 237 de la Pieza Nº 04).

  90. -) Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, acordó declinar la competencia del conocimiento de la presente causa penal al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare (folios 252 al 254 de la Pieza Nº 04).

  91. -) En fecha 31 de mayo de 2010, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, acordó dividir la continencia de la causa con respecto a los ciudadanos F.A.P.G. y V.J.V.P., por cuanto son distintos los hechos investigados acordando fijar audiencia preliminar para el día 11 de junio de 2010 (folios 293 al 296 de la Pieza Nº 05).

  92. -) En fecha 03 de junio de 2010, la Abogada DORANGE F.M.M. en su condición de Defensora Privada del imputado V.J.V.P., presentó escrito de oposición a la acusación fiscal y ofreció pruebas testimoniales (folios 35 al 47 de la Pieza Nº 06).

  93. -) En fecha 17 de junio de 2010 se difirió la audiencia preliminar a solicitud de la representante fiscal, fijándose nuevamente para el día 30 de junio de 2010 (folios 61 y 62 de la Pieza Nº 06).

  94. -) En fecha 12 de julio de 2010, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la recusación interpuesta por la ciudadana A.I.C.D.O. en su condición de víctima, en contra de la Abogada L.K.D.D.T. en su condición de Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare (folios 53 al 61 del Anexo Nº 02).

  95. -) En fecha 07 de julio de 2010, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante auto, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó audiencia preliminar para el día 02 de agosto de 2010 (folio 97 de la Pieza Nº 06).

  96. -) Escrito Nº 18-F02-1C-171-10 suscrito por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, consignado en fecha 27 de julio de 2010, mediante el cual ofrece como pruebas complementarias de conformidad con el artículo 328 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, a los fines de que sean admitidas en la audiencia preliminar de fecha 02 de agosto de 2010, el siguiente medio de prueba: RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DE VOCES, indicando que dicha experticia aun no ha podido realizarse por la negativa del imputado V.J.V.P. a salir del sitio de reclusión por instrucciones de sus Defensores Privados (folios 197 y 198 de la Pieza Nº 06).

  97. -) En fecha 02 de agosto de 2010 se difirió la audiencia preliminar a solicitud de la representante fiscal, fijándose nuevamente para el día 16 de septiembre de 2010 (folios 234 y 235 de la Pieza Nº 06).

  98. -) Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal de Control Nº 01 con sede en Guanare, acordó dejar sin efecto la audiencia preliminar fijada para el día 16/09/2010 y fijó nueva oportunidad para el día 26/08/2010 en razón de las actividades judiciales continuarán su curso legal en el lapso comprendido 15/08/2010 al 15/09/2010 (folio 10 de la Pieza Nº 07).

  99. -) En fecha 26 de agosto de 2010 se difirió la audiencia preliminar para el día 13 de septiembre de 2010 (folio 72 de la Pieza Nº 07).

  100. -) En fecha 27 de agosto de 2010, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, acordó a favor del imputado V.J.V.P. la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, con custodia permanente y vigilancia bajo rondas diurnas y nocturnas de funcionarios policiales, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (folios 82 al 87 de la Pieza Nº 07).

  101. -) En fecha 13 de septiembre de 2010, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y de la defensa técnica del imputado, fijándose para el día 27 de septiembre de 2010 (folios 132 y 133 de la Pieza Nº 07).

  102. -) Escrito de fecha 13 de septiembre de 2010, suscrito por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, donde informa al Tribunal de Control Nº 01, lo siguiente: (1) que la víctima no fue debidamente notificada para asistir a la audiencia preliminar de fecha 13/09/2010, (2) que se tiene acordado el traslado del imputado V.J.V.P. al la ciudad de caracas para el día 15/09/2010 a los fines de que le sean tomadas muestras de voces a objeto de practicar la Experticia de Comparación de voces y Sonidos acordad desde el 29/03/2010; y (3) solicita que sean notificadas las víctimas de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha 27/08/2010 (folios 135 y 136 de la Pieza Nº 07).

  103. -) En fecha 17 de septiembre de 2010, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, acordó el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva consistente en la detención domiciliaria del ciudadano V.J.V.P., imponiéndosele nuevamente la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 153 al 156 de la Pieza Nº 07).

  104. -) En fecha 04 de octubre de 2010, la Corte de Apelaciones declaró con lugar la inhibición propuesta por la Abogada L.K.D. como Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare (folios 26 al 29 del Anexo Nº 07).

  105. -) En fecha 04 de octubre de 2010, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2010 por el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, al haberse verificado el cese de la medida cautelar sustitutiva (folios 54 al 60 del Anexo Nº 08).

  106. -) Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal de Control Nº 02 con sede en Guanare, en razón de inhibición planteada por la Jueza de Control Nº 01, acordó fijar audiencia preliminar para el día 26 de octubre de 2010 (folio 02 de la Pieza Nº 08).

  107. -) En fecha 26 de octubre de 2010, se difirió la audiencia preliminar por cuanto las víctimas no fueron debidamente notificadas, fijándose nuevamente para el día 09 de noviembre de 2010 (folio 55 de la Pieza Nº 08).

  108. -) En fecha 09 de noviembre de 2010, se difirió la audiencia preliminar a solicitud del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 25 de noviembre de 2010 (folio 92 de la Pieza Nº 08).

  109. -) Escrito consignado en fecha 16 de noviembre de 2010, suscrito por la Fiscal Segunda del Ministerio Público (folios 101 de la Pieza Nº 08), mediante el cual ratifica la promoción como prueba complementaria de conformidad con el artículo 328 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, de lo siguiente:

    • Declaración del Experto BARRIOS COLLS J.B., en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal, Digitalización y Análisis Acústico Nº 9700-DFC-1598-AVE-350-2010 de fecha 22/08/2010 y Experticia de Análisis Espectográfico Comparativo de Voz Nº 9700-DFC-1835-AVE-407-2010 de fecha 17/09/2010 practicada al imputado V.J.V.P. en relación a la evidencia colectada a una (1) cinta magnetofónica de audio casette marca TDK y un (1) Disco Compacto marca Digital Power modelo CD-R, arrojando las siguientes conclusiones: Del análisis Espectográfico Comparativo, efectuado a los segmentos seleccionados de la muestra problema y la muestra estándar tomadas al ciudadano V.J.V.P., se constató en la grabación suministrada como muestra problema segmentos que corresponden en características físico acústicas, con segmentos de la muestra de voz tomada al ciudadano V.J.V.P., por lo que se puede decir que el referido ciudadano es el que habla en la grabación en cuestión.

    • Informes Periciales: (1) Experticia de Reconocimiento Legal, Digitalización y Análisis Acústico Nº 9700-DFC-1598-AVE-350-2010 de fecha 22/08/2010 y (2) Experticia de Análisis Espectográfico Comparativo de Voz Nº 9700-DFC-1835-AVE-407-2010 de fecha 17/09/2010.

  110. -) En fecha 25 de noviembre de 2010, se difirió la audiencia preliminar a solicitud del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 13 de diciembre de 2010 (folio 136 de la Pieza Nº 08).

  111. -) En fecha 13 de diciembre de 2010, se difirió la audiencia preliminar por cuanto no fue notificada la víctima, fijándose para el día 25 de enero de 2011 (folio 173 de la Pieza Nº 09).

  112. -) En fechas 25/01/2011 (folio 221 de la Pieza Nº 08), 14/02/2011(folio 74 de la Pieza Nº 09) y 03/03/2011 (folio 101 de la Pieza Nº 09), se difirió la audiencia preliminar.

  113. -) En fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar dejándose constancia en el acta levantada (folios 159 al 161 de la Pieza Nº 09) de los siguientes pronunciamientos:

    En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) De conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano V.J.V.P., por la comisión de los delitos Agavillarme tito y Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en grado de Cooperador Inmediato, previstos y sancionados en los artículos 286 y 406 ordinal 1o en concordancia con el artículo 83 todos código penal, en perjuicio del occiso L.R.O.S. y el Orden Público. 2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las nominadas en el formal escrito de acusación, a excepción de las documentales referidas a las experticias e inspecciones técnicas, de conformidad con el artículo 339 del texto adjetivo penal, sobre las que será admitida solo el dicho del experto, y de igual manera se admiten los medios probatorios ofrecidos por la defensa, y dicho pronunciamiento la Juez de Control Nº 2 informó al imputado en autos sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo estos la Suspensión Condicional del Proceso, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y el Acuerdo Reparatorio, procedente en este caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en los artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, manifestó cada: "Voy a Juicio". Vista la manifestación del imputado: 3) Se ordena de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura a Juicio Oral y Público, contra el ciudadano V.J.V.P., por la comisión del delito de Agavillamiento y Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal, en perjuicio del occiso L.R.O.S. y Orden Público. 4.) Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado en su oportunidad legal, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. En este estado la juez informó a las partes que deben esperar en sala hasta la firma del acto, manifestando el representante fiscal no estar de acuerdo con la permanencia de las víctimas y el imputado en la misma sala de audiencias a esos efectos. Se emplazó a las partes para que concurran ante el juez de Inicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó por Secretaría para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Se deja constancia que la Motiva de la presente decisión constará por auto separado. Quedan notificadas las partes presentes. En cuanto a la revisión se hace necesario la revisión del médico forense para precisar que se requiere la intervención quirúrgica, en virtud de lo cual se ordena librar el traslado del imputado al médico forense a la brevedad posible, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

  114. -) En fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 162 al 202 de la Pieza Nº 09), señalándose entre los medios probatorios que el Ministerio Público pretende incorporar al juicio oral, entre otras, las siguientes: “COMO EXPERTOS: …De la experto BARRIO COLLS JUDITH, en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DIGITALIZACIÓN Y ANÁLISIS ACÚSTICO Nº 9700-DFC-1598-AVE-350-2010, Y EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE ESPECTOGRÁFICO COMPARATIVO DE VOZ Nº 9700-DFC-1835-AVE-407-2010”. Posteriormente en acápite denominado “III.- EN CUANTO A ADMISIÓN LOS MEDIOS PROBATORIOS”, la Jueza de Control señaló cuáles eran los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público que se consideraron admisibles:

    III.- EN CUANTO A ADMISIÓN LOS MEDIOS PROBATORIOS:

    En relación a los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, se consideró como admisibles los que a continuación clasifica de la siguiente manera:

    COMO EXPERTOS: La declaración del Dr. R.L.B.V., en relación a: PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 101-2004 de fecha 26-07-04; De Y.E.O., experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No 167-178, de fecha 26/08/04; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 168-179, de fecha 27/08/04, y de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 169-180, de fecha 27/08/04. Del Funcionario L.J.C., experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO No. 9700-057-1212, de fecha 27/09/04 y de la EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL No. 9700-057-TP-1416, de fecha 25/10/04. Del Funcionarlo J.L.M., experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-057-1197, de fecha 01/09/04 y de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-057-1219. Del Funcionario CESAR O MONTILLA M, experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-057-1090. Del Funcionario Detective VALERA HORYSMAR, experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÓGICA No. 9700-057-1224, Del Funcionario M.S.P., experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 9700-057-1209, de fecha 13/09/04. De los Funcionarios D.C. y J.C.T., cono expertos en informe pericial en relación a INSPECCIÓN OCULAR No. 884 de fecha 26/07/04 y la INSPECCIÓN No. 883, de fecha 26/07/04. Y de los funcionarios L.C. y R.L., a los fines que rindan informe pericial en relación a INSPECCIÓN No. 1042, de fecha 26/08/04.

    COMO FUNCIONARIOS ACTUANTES:

    La declaración del Agente D.C.E., como funcionario para que declare en relación al procedimiento policial realizado mediante TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD: de fecha 26/07/04. La declaración del Funcionarios L.N., M.R. Y R.L., en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN. La declaración del Funcionarios R.L., E.F., M.R. Y C.M., en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 15-08-04. La declaración del Funcionarios R.L., OSNEY ZAMBRANO Y Y.O., en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 24/08/04. La declaración de los Funcionarios Sub Inspector OSNEY ZAMBRANO. Inspector jefe M.R.A.R.L., Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que declare en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 23/09/04, ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 04-09-04 y la de fecha 07-09-04, y de ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 30-09-04. La declaración del Funcionarios Sub inspector (PEP) F.A.Z. y Distinguido (PÉP) SONNELVE QUINTERO, en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA POLICIAL de fecha 09-02-2010. y del Funcionario Distinguido (PEP) SONNELVE QUINTERO, en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA POLICIAL de fecha 09-02-2010.

    COMO TESTIGOS:

    La declaración de los ciudadanos J.L.M.L., titular de la cédula de identidad No. 16.209.674; C.M.J.V., titular de la cédula de identidad No. 3.620.731; TORRES R.D.C., titular de la cédula de identidad No. 10.059.483; CONTRERAS R.A., titular de la cédula de identidad No. 4.775.277; O.C.L.M., titular de la cédula de identidad No. 13.040.156; O.C.L.I., titular de la cédula de identidad No. 13.959.314; O.C.D.C.; G.P.E., titular de la cédula de identidad No 3.598.693; PANZA S.J.M., titular de la cédula de identidad No. 10.723.246; PANZA S.Ó.J., titular de la cédula de identidad No. V-10.052.369; PANZA S.W.J., titular de la cédula de identidad No. 9.25/8.017; J.M.G.V., titular de la cédula de identidad No. 12.238.679; J.A.P.C., titular de la cédula de identidad No. V-12.895.851; A.C.G., titular de la cédula de identidad No. V-9A59.228; A.C.G., titular de la cédula de identidad No. V-9.259.228; M.M.A., titular de la cédula de identidad No. E-461.919; O.D.Y.G., titular de la cédula de identidad No. V-8.050.529; E.J.D.R., titular de la cédula de la identidad N° 14.568.826; C.D.O.A.Y., titular de la cédula de identidad No. V-5.131.572.

    COMO DOCUMENTALES:

    FACTURA DE COMPRA NRO 1933, de fecha 27-07-2004; FACTURA DE COMPRA NRO 021, de fecha 27-07-2004; COPIAS DE LETRAS DE CAMBIO Y COPIA DE DEPÓSITO, cursantes Del folio al 138, cursan por un monto de 15.000.000 del Banco Federal; OFICIO NRO 3921-04-4094 DE FECHA 27-08-2004, EXPEDIDO POR BANCO PROVINCIAL OFICINA CENTRAL CARACAS, Y OFUGINALES (sic) DE LOS CHEQUES; OFICIO NRO 4372-04-4431 DE FECHA 21-09-2004, EXPEDIDO POR BANCO PROVINCIAL OFICINA CENTRAL CARACAS Y ORIGINAL DE CHEQUE. Medios probatorios que considera este Juzgado admisibles por cuanto no constituyen o tienen la naturaleza de informes técnicos y dentro de la libertad de medios probatorios encajan para ser incorporados por su lectura.

    De igual manera se consideran admisibles los medios probatorios ofrecidos o interpuesto por la defensa.

    Y COMO MEDIOS PROBATORIOS INADMISIBLES DECLARA LOS SIGUIENTES:

    INSPECCIÓN OCULAR No. 884 fecha 26/07/04, suscrita por los Funcionarios D.C. y J.C.T.. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 167-178, de fecha 26/08/04, suscrita y realizada por el Funcionario Y.E.O.; PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 101-2004 fecha 26-07-04, suscrito por el Médico Forense Patólogo Dr. R.L.B.V.. INSPECCIÓN No. 1042, de fecha 26/08/04, suscrita por los Funcionarios Agente L.C. y R.L.; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 167-178 de fecha 26/08/04, suscrita y realizada por el Funcionario Y.E.O.. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 168-179f1je fecha 27/08/04, suscrita y realizada por el Funcionario Y.E.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 169-180, de fecha 27/08/04, suscrita y realizada por el Funcionario Y.E.O.. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO No. 9700-057-1212 de fecha 27/09/04, suscrita y realizada por el Funcionario L.J.C.. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-057-1197,4e fecha 01/09/04, suscrita y realizada por el Funcionario J.L.M.. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-057-1219, de fecha 06/09/04, suscrita y realizada por el Funcionario J.L.M.. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-057-1090 de fecha 07-09-04 suscrita por el Funcionario CESAR O MONTILLA M; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÓGICA No. 9700-057-1224, de fecha 10/09/04 suscrita por la Funcionarla VALERA D. HORYSMAR. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 9700-057-1209, de fecha 13/09/04 suscrita por el Funcionario M.S.P.. EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL No. 9700-057-TP-1416/de fecha 25/10/04, suscrita por el Funcionario L.J.C..

    Que considera inadmisibles reiterando el criterio de que constituyen las mismas informes o veredictos provenientes de expertos o personas calificadas por su conocimiento científicos y por ende no permitidas su incorporación por su lectura, por no tener la naturaleza de las descritas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que lo que es admisibles es el dicho del experto tal como lo establece el artículo 354 ejusdem, y así ha sido ofrecido por la parte promovente

    .

    Posteriormente en la parte “DISPOSITIVA” del auto de apertura a juicio, se lee entre otras cosas, lo siguiente: “…Segundo: Se admiten parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto no se admiten los referidos a las experticias e inspecciones técnicas, es decir los medios probatorios técnicos y de igual manera las ofrecidas por la defensa técnica”.

  115. -) En fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare le dio ingreso a la causa penal (folio 220 de la Pieza Nº 09).

    Con base en iter procesal arriba señalado, oportuno es hacer las siguientes consideraciones:

    En primer término, es de resaltar que en fecha 25/10/2004 es practicada la Experticia Nº 9700-057-TP-1416, de análisis físico-químico de transcripción de voces y sonidos de un casette marca TDK con tiempo de duración para grabación de 90 minutos, experticia ésta que es ofrecida por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en su escrito acusatorio tanto como la prueba documental, así como la testimonial del experto Funcionario L.J.C. que la práctico.

    Dicha experticia fue admitida en fecha 23 de marzo de 2011, por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, al momento de celebrar la audiencia preliminar, solo en cuanto a la declaración del experto.

    Posteriormente fue evacuada en el juicio oral y apreciada por el Juez de Juicio del siguiente modo:

    “Se hizo ingresar al experto L.J.C.R., Titular de la Cédula de Identidad V-7.446.106, Inspector Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley se le exhibió la primera Experticia Nº 9700-057-1416, de fecha 25-10-2004, folio 299, pieza 1 y el mismo expuso:

    …si se me solicito realizar un análisis Físico Químico a fin de realizar trascripción de voces y sonidos en un cassette así como experticia de activación especial. Es todo…

    La fiscal y la Defensa no formularon preguntas.

    VALORACIÓN: Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que practico la experticia y que realizo un análisis Físico Químico a fin de realizar trascripción de voces y sonidos en un cassette así como experticia de activación especial, sin embargo dicha declaración respecto a la experticia no es demostrativa de la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se decide”.

    En segundo lugar, es de resaltar, que con base a esa Experticia Nº 9700-057-TP-1416, de análisis físico-químico de transcripción de voces y sonidos practicado a un casette marca TDK con tiempo de duración para grabación de 90 minutos, la Fiscal Segunda del Ministerio Público solicitó la práctica de las Experticias de Reconocimiento Legal, Digitalización y Análisis Acústico, así como de Análisis Espectográfico Comparativo de Voz, practicada al imputado V.J.V.P.. Sobre la incorporación de estas experticias es que radica la segunda denuncia formulada por las recurrentes en su medio de impugnación, destacándose lo siguiente:

    Es en fecha 26 de marzo de 2010, cuando la Abogada L.I.F.D.R. en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito de acusación Nº 015-2010 en contra del ciudadano V.J.V.P. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.R.O.S..

    Es de resaltar, que al interponerse el escrito acusatorio fiscal, se da por concluida la fase preparatoria del proceso, y con ella la investigación iniciada a raíz del delito cometido.

    Al ser presentado el acto conclusivo, en el presente caso la acusación fiscal, es deber del Tribunal de Control fijar la celebración de la audiencia preliminar, naciendo así el lapso que tienen las partes para ejercer sus facultades y cargas, conforme expresamente lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así pues, en el caso de que el Ministerio Público haya presentado su escrito acusatorio, dispone del lapso contenido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, para entre otras cosas, promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad (numeral 7).

    El Ministerio Público puede promover pruebas después de presentada la acusación, siempre y cuando lo haga hasta cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia preliminar (Sentencia Nº 250 de fecha 16/03/2009, Sala Constitucional, Magistrado ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES).

    La norma del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en los actuales momentos, no varió en su contenido con respecto a la contenida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que fue presentado el escrito acusatorio en el presente caso.

    Por lo que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, si presentó su escrito acusatorio en fecha 26 de marzo de 2010 y por auto de fecha 06 de abril de 2010, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 20 de abril de 2010, tenía hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, esto es hasta el día 20 de abril de 2010, ya que este lapso debe considerarse de la fijación que por primera vez se haga de la audiencia preliminar, y no se reabre con cada diferimiento que luego suceda.

    El lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene carácter preclusivo, por lo que vencido el quinto (5º) día antes de la fecha convocada para la audiencia preliminar, finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aclarado lo anterior, se desprende de las actas cursantes en el expediente, que luego de fijarse para el día 20 de abril de 2010 la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 21 de abril de 2010, es decir un día después de fijada por primera vez la audiencia preliminar, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, recibe la causa penal proveniente del Tribunal de Control Nº 02 en razón de haberse declarado sin lugar la recusación planteada, fijando la audiencia preliminar para el día 05 de mayo de 2010, la cual se difirió y se fijó nuevamente para el día 14 de mayo de 2010, dejándose constancia en dicha acta de audiencia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado E.M..

    Posteriormente en fecha 31 de mayo de 2010, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, acordó dividir la continencia de la causa con respecto a los ciudadanos F.A.P.G. y V.J.V.P., por cuanto eran distintos los hechos investigados acordando fijar audiencia preliminar para el día 11 de junio de 2010. Luego en fecha 17 de junio de 2010 se difirió la audiencia preliminar a solicitud de la representante fiscal, fijándose nuevamente para el día 30 de junio de 2010. Luego en fecha 07 de julio de 2010, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante auto, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó audiencia preliminar para el día 02 de agosto de 2010.

    Luego de múltiples diferimientos producidos con ocasión a las recusaciones e inhibiciones presentadas en la causa penal, es en fecha 23 de marzo de 2011, cuando el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebró efectivamente la audiencia preliminar.

    Ahora bien, en cuanto a las solicitudes de la Fiscal Segunda del Ministerio Público para la autorización por parte del Tribunal de Control, para la práctica de Experticia de Comparación de Voces y Autorización de traslado del imputado V.J.V.P. al Departamento de Voces y Sonidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicado en la ciudad de Caracas, a objeto de que le sean tomadas muestras de voz, a los fines de realizar la Experticia de Comparación con respecto a las voces contenidas en un casette marca TDK con tiempo de grabación de 90 minutos, se observa, que dichas solicitudes fueron planteadas en fecha 27/03/2010 (folios 166 y 167 de la Pieza Nº 04), en fecha 17/03/2010 (folio 168) y en fecha 23/03/2010 (folio 169). Es decir, fueron solicitadas dichas autorizaciones incluso antes de haber presentado el escrito acusatorio fiscal en fecha 26 de marzo de 2010, no requiriendo el Ministerio Público de autorización por parte del Tribunal de Control por cuanto aún se encontraba dentro de la fase preparatoria del proceso (investigación).

    No obstante, ante dicha solicitud efectuada por el Ministerio Público, es en fecha 29 de marzo de 2010, cuando el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, acordó la autorización y traslado del imputado V.J.V.P. para la práctica de la Experticia de Comparación de Voces solicitada.

    Posterior a ser autorizada por el Tribunal de Control la práctica de dicha experticia, la Fiscal Segunda del Ministerio Público mediante escrito Nº 18-F02-1C-171-10, consignado en fecha 27 de julio de 2010, ofrece como pruebas complementarias de conformidad con el artículo 328 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (ahora 311), a los fines de que sean admitidas en la audiencia preliminar de fecha 02 de agosto de 2010, el RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DE VOCES, indicando que dicha experticia aun no se había podido realizar por la negativa del imputado V.J.V.P. a salir del sitio de reclusión por instrucciones de sus Defensores Privados.

    Es decir, el Ministerio Público ofreció en fecha 27 de julio de 2010 como prueba complementaria el resultado de la Experticia de Comparación de Voces, cuando ya había sido diferido en múltiples oportunidades la audiencia preliminar, incluso la de fecha 14 de mayo de 2010, donde había comparecido el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado E.M..

    Por lo que no puede alegar la representación fiscal, que la primera fijación de la audiencia preliminar fue en fecha 02 de agosto de 2010, cuando la primera fijación fue para el día 20 de abril de 2010.

    De modo que no es cierto, lo alegado por el Ministerio Público en su medio de impugnación respecto a que “las mencionadas experticias fueron promovidas como prueba en fecha 27 de julio de 2010, siendo recibida por la oficina de alguacilazgo en la misma fecha y la primera fecha de fijación de la Audiencia Preliminar, estaba pautada para ser celebrada en fecha 02 de agosto de 2010, es decir, con 6 días de anticipación, encontrándose dentro del lapso previsto en el Artículo 328 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (ahora 311 Numeral 7mo), siendo esta Audiencia diferida posteriormente en reiteradas oportunidades”.

    Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 831 de fecha 18/06/2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, indicó que pueden promoverse unas experticias con el escrito de acusación, aún y cuando los técnicos no hayan culminado su informe pericial, es decir, las experticias pueden promoverse aún y cuando los técnicos no hayan culminado su actividad o ejercicio técnico. A tal efecto, se transcribe parcialmente el contenido de dicha sentencia:

    3.1.5 Por último, como bien lo estableció la primera instancia, no había obstáculo legal alguno para que, tanto el Ministerio Público como los imputados, hubieran ofrecido las antes referidas pruebas técnicas. Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas –lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho-como, en efecto, lo hicieron-, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento –no presentación- de pruebas. De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral.

    En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evacuación de las mismas, cuya admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, aquéllas aún no hubieran sido concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Oral.

    En definitiva, los procesados no tenían impedimento alguno para el ofrecimiento –que, en efecto, hicieron- de las pruebas que ellos mismos solicitaron al Ministerio Público, primero, y, luego, al Tribunal de Control. Dicha proposición probatoria no significará gravamen alguno para dicha parte porque la evacuación de las experticias será en la manera como se determinó inicialmente, esto es, en el laboratorio especializado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por consiguiente, sin costo agregado que afecte a los procesados, cuyo único esfuerzo procesal, en este sentido, sería el requerimiento al Ministerio Público, para que éste procure la terminación de los informes periciales, a tiempo para la celebración del Juicio Oral…

    Por lo que la Fiscal Segunda del Ministerio Público podía perfectamente haber ofrecido en su escrito acusatorio el resultado de la Experticia de Comparación de Voces, aun cuando la misma no se hubiere practicado para el momento de la presentación de la acusación. Es de resaltar, que este criterio jurisprudencial se encontraba vigente para el momento en que fue presentada la acusación fiscal en el presente caso.

    E incluso, ya la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 543 de fecha 11/08/2005, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL, había señalado que no causaba indefensión que el Ministerio Público ofreciera una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar. A tal efecto, se indicó en dicha sentencia lo siguiente:

    Al respecto cabe destacar que el Ministerio Público en la oportunidad legal de la presentación del escrito acusatorio, ofreció entre otros medios de prueba, la experticia de comparación balística, (folio 41 de la primera pieza), siendo que el Juzgado de Control al momento de admitir la acusación fiscal, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por ambas partes, y que según el dicho del Representante del Ministerio Público, la misma no fue presentada en el tiempo oportuno debido al “volumen de trabajo que tienen los expertos”.

    En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la defensa aceptó la prueba cuando en efecto, ejerció el derecho del contradictorio con la declaración de la experta promovida por el Fiscal del Ministerio Público.

    Pero de no haberlo hecho así, el Ministerio Público todavía disponía del lapso contenido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (ahora 311), es decir, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para promover el resultado de esa Experticia de Comparación de Voces, lo que tampoco hizo de manera oportuna.

    De allí, que el lapso establecido en el artículo arriba referido, tiene carácter preclusivo, por cuanto en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad con el objeto de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas.

    La Sala Constitucional en sentencia Nº 1794 de fecha 19/07/2005, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se indicó lo siguiente:

    De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuáles serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.

    Al respecto, conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.

    En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas.

    De igual manera, es de destacar, que independientemente de que la Fiscal Segunda del Ministerio Público haya ofrecido como prueba complementaria el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DIGITALIZACIÓN Y ANÁLISIS ACÚSTICO N° 9700-DFC-1598-AVE-350-2010 de fecha 22/08/2010 y el de la EXPERTICIA DE ANÁLISIS ESPECTOGRÁFICO COMPARATIVO DE VOZ N° 9700-DFC-1835-AVE-407-2010 de fecha 17/09/2010, practicada al imputado V.J.V.P., la Jueza de Control no las admitió en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 23 de marzo de 2011, en cuya acta de audiencia cursante de los folios 159 al 161 de la Pieza Nº 09, se dejó constancia del siguiente pronunciamiento:

    En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: … 2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las nominadas en el formal escrito de acusación, a excepción de las documentales referidas a las experticias e inspecciones técnicas, de conformidad con el artículo 339 del texto adjetivo penal, sobre las que será admitida solo el dicho del experto, y de igual manera se admiten los medios probatorios ofrecidos por la defensa…

    (Subrayado y negrillas de la Corte).

    Posteriormente, en esa misma fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 162 al 202 de la Pieza Nº 09), señalándose entre los medios probatorios que el Ministerio Público pretende incorporar al juicio oral, entre otras, las siguientes: “COMO EXPERTOS: …De la experto BARRIO COLLS JUDITH, en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DIGITALIZACIÓN Y ANÁLISIS ACÚSTICO Nº 9700-DFC-1598-AVE-350-2010, Y EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE ESPECTOGRÁFICO COMPARATIVO DE VOZ Nº 9700-DFC-1835-AVE-407-2010”. Posteriormente señaló cuáles eran los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público que se consideraron admisibles, indicando lo siguiente:

    III.- EN CUANTO A ADMISIÓN LOS MEDIOS PROBATORIOS:

    En relación a los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, se consideró como admisibles los que a continuación clasifica de la siguiente manera:

    COMO EXPERTOS: La declaración del Dr. R.L.B.V., en relación a: PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 101-2004 de fecha 26-07-04; De Y.E.O., experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No 167-178, de fecha 26/08/04; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 168-179, de fecha 27/08/04, y de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 169-180, de fecha 27/08/04. Del Funcionario L.J.C., experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO No. 9700-057-1212, de fecha 27/09/04 y de la EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL No. 9700-057-TP-1416, de fecha 25/10/04. Del Funcionarlo J.L.M., experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-057-1197, de fecha 01/09/04 y de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-057-1219. Del Funcionario CESAR O MONTILLA M, experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-057-1090. Del Funcionario Detective VALERA HORYSMAR, experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÓGICA No. 9700-057-1224, Del Funcionario M.S.P., experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 9700-057-1209, de fecha 13/09/04. De los Funcionarios D.C. y J.C.T., cono expertos en informe pericial en relación a INSPECCIÓN OCULAR No. 884 de fecha 26/07/04 y la INSPECCIÓN No. 883, de fecha 26/07/04. Y de los funcionarios L.C. y R.L., a los fines que rindan informe pericial en relación a INSPECCIÓN No. 1042, de fecha 26/08/04.

    COMO FUNCIONARIOS ACTUANTES:

    La declaración del Agente D.C.E., como funcionario para que declare en relación al procedimiento policial realizado mediante TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD: de fecha 26/07/04. La declaración del Funcionarios L.N., M.R. Y R.L., en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN. La declaración del Funcionarios R.L., E.F., M.R. Y C.M., en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 15-08-04. La declaración del Funcionarios R.L., OSNEY ZAMBRANO Y Y.O., en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 24/08/04. La declaración de los Funcionarios Sub Inspector OSNEY ZAMBRANO. Inspector jefe M.R.A.R.L., Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que declare en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 23/09/04, ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 04-09-04 y la de fecha 07-09-04, y de ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 30-09-04. La declaración del Funcionarios Sub inspector (PEP) F.A.Z. y Distinguido (PÉP) SONNELVE QUINTERO, en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA POLICIAL de fecha 09-02-2010. y del Funcionario Distinguido (PEP) SONNELVE QUINTERO, en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA POLICIAL de fecha 09-02-2010.

    COMO TESTIGOS:

    La declaración de los ciudadanos J.L.M.L., titular de la cédula de identidad No. 16.209.674; C.M.J.V., titular de la cédula de identidad No. 3.620.731; TORRES R.D.C., titular de la cédula de identidad No. 10.059.483; CONTRERAS R.A., titular de la cédula de identidad No. 4.775.277; O.C.L.M., titular de la cédula de identidad No. 13.040.156; O.C.L.I., titular de la cédula de identidad No. 13.959.314; O.C.D.C.; G.P.E., titular de la cédula de identidad No 3.598.693; PANZA S.J.M., titular de la cédula de identidad No. 10.723.246; PANZA S.Ó.J., titular de la cédula de identidad No. V-10.052.369; PANZA S.W.J., titular de la cédula de identidad No. 9.25/8.017; J.M.G.V., titular de la cédula de identidad No. 12.238.679; J.A.P.C., titular de la cédula de identidad No. V-12.895.851; A.C.G., titular de la cédula de identidad No. V-9A59.228; A.C.G., titular de la cédula de identidad No. V-9.259.228; M.M.A., titular de la cédula de identidad No. E-461.919; O.D.Y.G., titular de la cédula de identidad No. V-8.050.529; E.J.D.R., titular de la cédula de la identidad N° 14.568.826; C.D.O.A.Y., titular de la cédula de identidad No. V-5.131.572.

    COMO DOCUMENTALES:

    FACTURA DE COMPRA NRO 1933, de fecha 27-07-2004; FACTURA DE COMPRA NRO 021, de fecha 27-07-2004; COPIAS DE LETRAS DE CAMBIO Y COPIA DE DEPÓSITO, cursantes Del folio al 138, cursan por un monto de 15.000.000 del Banco Federal; OFICIO NRO 3921-04-4094 DE FECHA 27-08-2004, EXPEDIDO POR BANCO PROVINCIAL OFICINA CENTRAL CARACAS, Y OFUGINALES (sic) DE LOS CHEQUES; OFICIO NRO 4372-04-4431 DE FECHA 21-09-2004, EXPEDIDO POR BANCO PROVINCIAL OFICINA CENTRAL CARACAS Y ORIGINAL DE CHEQUE. Medios probatorios que considera este Juzgado admisibles por cuanto no constituyen o tienen la naturaleza de informes técnicos y dentro de la libertad de medios probatorios encajan para ser incorporados por su lectura.

    De igual manera se consideran admisibles los medios probatorios ofrecidos o interpuesto por la defensa.

    Y COMO MEDIOS PROBATORIOS INADMISIBLES DECLARA LOS SIGUIENTES:

    INSPECCIÓN OCULAR No. 884 fecha 26/07/04, suscrita por los Funcionarios D.C. y J.C.T.. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 167-178, de fecha 26/08/04, suscrita y realizada por el Funcionario Y.E.O.; PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 101-2004 fecha 26-07-04, suscrito por el Médico Forense Patólogo Dr. R.L.B.V.. INSPECCIÓN No. 1042, de fecha 26/08/04, suscrita por los Funcionarios Agente L.C. y R.L.; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 167-178 de fecha 26/08/04, suscrita y realizada por el Funcionario Y.E.O.. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 168-179f1je fecha 27/08/04, suscrita y realizada por el Funcionario Y.E.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 169-180, de fecha 27/08/04, suscrita y realizada por el Funcionario Y.E.O.. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO No. 9700-057-1212 de fecha 27/09/04, suscrita y realizada por el Funcionario L.J.C.. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-057-1197,4e fecha 01/09/04, suscrita y realizada por el Funcionario J.L.M.. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-057-1219, de fecha 06/09/04, suscrita y realizada por el Funcionario J.L.M.. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-057-1090 de fecha 07-09-04 suscrita por el Funcionario CESAR O MONTILLA M; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÓGICA No. 9700-057-1224, de fecha 10/09/04 suscrita por la Funcionarla VALERA D. HORYSMAR. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 9700-057-1209, de fecha 13/09/04 suscrita por el Funcionario M.S.P.. EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL No. 9700-057-TP-1416/de fecha 25/10/04, suscrita por el Funcionario L.J.C..

    Que considera inadmisibles reiterando el criterio de que constituyen las mismas informes o veredictos provenientes de expertos o personas calificadas por su conocimiento científicos y por ende no permitidas su incorporación por su lectura, por no tener la naturaleza de las descritas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que lo que es admisibles es el dicho del experto tal como lo establece el artículo 354 ejusdem, y así ha sido ofrecido por la parte promovente

    .

    Por lo que si bien, la Jueza de Control en el auto de apertura a juicio oral y público, señaló entre los medios probatorios que el Ministerio Público pretendía incorporar al juicio oral, la testimonial de la experta BARRIO COLLS JUDITH, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal Digitalización y Análisis Acústico Nº 9700-DFC-1598-AVE-350-2010, y la Experticia de Análisis de Espectográfico Comparativo de Voz Nº 9700-DFC-1835-AVE-407-2010, las mismas no fueron expresamente admitidas, ni en cuanto a la testimonial de la experta ni como documental para ser exhibida en el debate probatorio, ello en razón de que fueron admitidos los medios de pruebas nominadas en el formal escrito de acusación.

    Por lo que no es cierto, lo alegado por las recurrente en cuanto a que la Jueza de Control “obvió incluir: 1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DIGITALIZACIÓN Y ANÁLISIS ACÚSTICO N° 9700-DFC-1598-AVE-350-2010, de fecha 22/08/2010, y 2-EXPERTICIA DE ANÁLISIS ESPECTOGRÁFICO COMPARATIVO DE VOZ N° 9700-DFC-1835-AVE-407-2010, de fecha 17/09/2010, practicada al imputado V.J. VARGAS PALMA”, ya que la Jueza de Control solo admitió las pruebas nominadas en el escrito acusatorio fiscal, y ante dicho pronunciamiento, la Fiscal Segunda del Ministerio Público no solicitó la correspondiente aclaratoria ante el Tribunal de Control, ni ejerció recurso de apelación ante esta Corte de Apelaciones, quedando dicha decisión definitivamente firme.

    De allí, que retrotraer la causa penal al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, no sólo atentaría contra el debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, sino que ello resultaría a todas luces inoficioso, por cuanto dichas pruebas técnicas no fueron ofrecidas oportunamente por el Ministerio Público en fase intermedia conforme expresamente lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal.

    Con base en lo anterior, no le asiste la razón a las recurrentes en su segunda denuncia, respecto a la falta de motivación de la sentencia impugnada, por cuanto el pronunciamiento dictado por el Juez de Juicio se encuentra ajustado a derecho; por lo que se declara SIN LUGAR. Así se decide.-

    Por los razonamientos arriba expuestos y al constatarse que el Tribunal de Juicio N° 03, con sede en Guanare, no incurrió en los vicios denunciados por las recurrentes, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas L.I.F. y ARAMAY C.T.H., en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito, respectivamente; y en consecuencia, se CONFIRMA el dictamen pronunciado por esa primera instancia. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas L.I.F. y ARAMAY C.T.H., en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito, respectivamente; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada y publicada en fecha 27 de abril de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado V.J.V.P., de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 6º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.R.O.S. (occiso).

    Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-6511-15.

    SRGS/.-

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