Decisión nº 488-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Sala Tercera actuando en Sede Constitucional

Maracaibo, tres (3) de noviembre de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2014-000046

ASUNTO : VP02-O-2014-000046

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

En fecha 09.10.2014, el ciudadano P.J.Z.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l6.307.740, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio J.A.R.C., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 10.190.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, domiciliado en La Urbanización Bello Monte, kilómetro 5, Parroquia S.B., Municipio colon del Estado Zulia, telefónico N° 0424-7049103, en mi carácter de Agraviado por ser propietario de un vehículo que posee las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: FSR/FSR 33L M/T S/A; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 6HH1-434047; SERIAL DE CARROCERÍA: JALFSR33L87000188; TIPO: PLATF/BARANDA; AÑO MODELO: 2.008; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de a.c. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos Io que establece:

“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula la hábeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley, y 4o que expresa: Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponer por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constituciones, específicamente el amparo es contra la decisión dictada en la causa N° CO3 -36515-2014, donde mediante Resolución de fecha 30 de Julio del año 2.014, el Tribunal Tercero de Control ordena la incautación de un vehículo de mi propiedad. Recibida la causa en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2014, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Jueza VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la Acción de Amparo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…PEDRO J.Z.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l6.307.740, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio J.A.R.C., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 10.190.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, domiciliado en La Urbanización Bello Monte, kilómetro 5, Parroquia S.B., Municipio colon del Estado Zulia, telefónico N° 0424-7049103, en mi carácter de Agraviado por ser propietario de un vehículo que posee las siguientes características MARCA: CHEVROLET MODELO: FSR/FSR 33L M/T S/A; COLOR: BLANCO; SERIAL MOTOR 6HH1-434047; SERIAL CARROCERÍA: JALFSR33L87000188; TIPO PLATF/BARANDA; AÑO MODELO: 2.008; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA, vehículo este retenido por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el Punto de control ubicado en la Redoma del Conuco, en la causa signada con el N° CO3-36515-2014, ahora bien, mediante Resolución de fecha 30 de Julio del año 2.014, el Tribunal Tercero de Control, en la celebración de la audiencia preliminar me incauto un vehículo de mi propiedad, sin pronunciarse respecto a la solicitud que realice de mi vehículo, ni manifestándome ni dándome respuesta respecto a mi solicitud violentando de esta forma el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda solicitud o pedimento que se realice ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría público sobre los asuntos que sean de su competencia y obtener oportuna respuesta, caso este que no ocurrió ya que en la audiencia preliminar el juez ordena la incautación sin haber obtenido respuesta respecto a la entrega o negativa de mi vehículo ya que soy un tercero que no tiene nada que ver con el hecho ilícito cometido por el conductor del camión ciudadano ALBEIRO JAIMES, Cercenándome al debido proceso ya que debió serme informado o notificado sobre la decisión a tomar con respecto al vehículo hecho este que no ocurrió ya que incauto el vehículo. Ahora bien honorables jueces de la Corte de Apelaciones para que proceda la incautación del vehículo debe cumplirse con los requisitos exigidos por la ley Sobre el Delito de Contrabando previsto y sancionado en el articulo 25 pero esta ley trae su excepción la cual está prevista en el mismo artículo en el numeral primero en su último párrafo el cual trae una exención al comiso de bienes donde expresa lo siguiente: "LA PENA DE COMISO DE UNA NAVE, AERONAVE, FERROCARRIL, O VEHÍCULO DE TRANSPORTE TERRESTRE O ACUÁTICO, SOLO SE APLICARA SI SU PROPIETARIO TIENE LA CONDICIÓN DE AUTOR, COAUTOR, CÓMPLICE O ENCUBRIDOR". Y en este caso en particular ciudadanos jueces no soy ni autor ni coautor, ni cómplice ni encubridor es decir que el vehículo debe serme entregado de pleno derecho ya que no he cometido delito alguno, tampoco el Ministerio Publico demostró que yo tuviera conocimiento o algo que ver con el combustible incautado, es decir que al no estar demostrada responsabilidad penal alguna respecto a mi lo ajustado a derecho es que se me entregara el vehículo solicitado en su oportunidad hecho este que no ocurrió ya que el juez no se pronuncio respecto a mi solicitud, es por ello honorables jueces que el vehículo debe serme entregado de pleno derecho ya que se está demostrada la propiedad del mismo; así mismo está plenamente demostrado P.F. la propiedad del vehículo ya que exhibí y demostré la propiedad de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte probando ese derecho con medios lícitos y conforme a las reglas del criterio racional cabe destacar que las características del vehículo de mi propiedad son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: FSR / FSR 33L M/T S/A; COLOR: BLANCO; SERIAL MOTOR: 6HH1-434047; SERIAL CARROCERÍA: JALFSR33L870G0188; TIPO: PLATF/BARANDA; AÑO MODELO: 2.008; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA. Mencionado vehículo me pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 28027535, de fecha 12 de Mayo del año 2.010, expedido por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que se encuentra anexo a la causa llevada por el Tribunal de la causa, demostrando de esta forma la procedencia y el derecho que me asiste sobre el referido automotor, es mas ciudadano juez no solamente poseo ese vehículo poseo una, Flota de varios vehículos que viajan por todo el Territorio Nacional y es injusto que vaya a perder el camión por un delito que no he cometido y del cual mi carro no tiene nada que ver. Es por ello honorable juez que el vehículo debe ser entregado de pleno derecho ya que se está demostrando la propiedad del mismo; por tanto ciudadanos Jueces se me debe proteger el derecho descrito en el principio Possesio Vaux Titre, consagrado en el artículo 794 del Código Civil, por cuanto está plenamente demostrado el derecho de propiedad que ampara el vehículo. Por lo tanto pido al honorable tribunal de alzada que conozca del A.C. la devolución y formal entrega del vehículo antes identificado y de esta manera poder ejercer el pleno derecho de propiedad privado garantizado por nuestra Constitución; en los artículos 115 que textualmente expresa: "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, Disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad público de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de j.I., podrá ser declarada la expropiación de cualquier clases de bienes".Y el articulo 116 Ejusdem que expresa: "No se decretaran ni ejecutaran confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrá ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delito cometido contra el patrimonio público, los bienes de quien se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes

. Yo ocurrí al tribunal de control como tercero solicitando el vehículo, el tribunal no se pronuncio, apelo de la decisión y la Corte de Apelaciones Sala Nro. 3, del Estado Zulia, concluye que a diferencia del Sistema Procesal Venezolano, en el derecho comparado existen ordenamientos procesales penales que si contemplan expresamente la posibilidad de que sujetos distintos a las partes, puedan recurrir de decisiones Judiciales que les desfavorezcan, como es el caso de la Ordenanza Procesal Alemana, pero la legislación venezolana no lo prevé manifestándome en su decisión que el ciudadano P.J.Z.H., portador de la cédula de identidad N° V- 16.307.740, no es parte en el proceso y que resulta oportuno referir con respecto al sistema de recursos, que los mismos se encuentran destinados únicamente a las partes procesales y en la presente causa el referido apelante no ostenta la condición de parte, por lo cual no puede ejercer el mecanismo impugnativo ordinario todo ello en base al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1023, de fecha 11 de Mayo del año 2.006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera, expresando esta decisión que el sistema de recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituye disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecidos en dicho código, la única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal por no haberse querellado puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento. De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Publico, el imputado y la victima. Explanado lo anterior el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé: "articulo 428 causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación, y c) cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley. Así las cosas en el presente caso estas juzgadoras consideran que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.J.Z.H., se declara inadmisible, atendiendo al contenido del artículo 428, literal "A" del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que significa honorables jueces que el ministerio publico me niega el derecho de propiedad previsto y sancionado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no entregarme el vehículo, posteriormente acudo al Tribunal Tercero de Control para solicitar la entrega del vehículo y el Tribunal no decide sobre dicha entrega si no que mediante Resolución de fecha 30 de Julio del año 2014, decide la incautación del bien sin haber obtenido respuesta respecto a la tercería que formule en cuanto a la entrega o negativa de mi vehículo, ya que en su momento alegue que soy un tercero que no tiene nada que ver con el hecho ilícito cometido por el conductor del camión ciudadano ALBEIRO JAIMES, por lo tanto el Tribunal Tercero de Control al incautar el vehículo me cerceno el derecho de propiedad establecido en el articulo 115 y 116, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la no confiscación de bienes sin un juicio previo, cercenándome de igual forma el debido proceso ya que violento el artículo 49 de la constitución por cuanto debió informarme o notificarme sobre la decisión a tomar con respecto al vehículo hecho este que no ocurrió ya que incauto el vehículo sin notificarme de la decisión. Cabe destacar que el artículo 25 de la Ley sobre el delito de contrabando, trae un excepción la cual está prevista en el numeral 1, en su último párrafo referido al no comiso de bienes cuando: La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril, o vehículo de transporte terrestre o acuático, solo se aplicara si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor". Y en este caso en particular no soy ni autor, coautor, ni cómplice ni encubridor por lo tanto el juez Tercero de Control violento de forma flagrante mi derecho de propiedad protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es mas para podérseme haber incautado el vehículo se me debió seguir una investigación penal por parte del Ministerio Publico donde me demostraran que yo tenía responsabilidad alguna en el delito que se estaba cometiendo con mi vehículo. Posteriormente acudo en apelación ante la Corte y me lo declaran inadmisible por no ser parte en el proceso, es decir que una vez que agote todos los recursos inclusive los de la corte de apelaciones,, el único derecho que me queda es acudir respetuosamente ante los órganos jurisdiccionales e INTERPONER RECURSO DE A.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos Io que establece: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula la hábeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley, y 4o que expresa: Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponer por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constituciones, específicamente el amparo es contra la decisión dictada en la causa N° CO3-36515-2014, donde mediante Resolución de fecha 30 de Julio del año 2.014, el Tribunal Tercero de Control ordena la incautación de un vehículo de mi propiedad.

Amparo que formalmente interpongo en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO; DE LA IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO: Ciudadanos Jueces, en el presente amparo señalo y me identifico de la siguiente manera: P.J.Z.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.307.740, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, asistido suficientemente por el profesional del derecho J.A.R.C., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 10.190.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, domiciliado en La Urbanización Bello Monte, kilómetro 5, Parroquia S.B., Municipio colon del Estado Zulia, telefónico N° 0424-7049103.

(…Omissis…)

TERCERO

SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS Señalo como violentados en mi perjuicio los siguientes derechos y garantías constitucionales: El Derecho a la Igualdad ante la Ley, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 14,1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considerando que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3, violenta el derecho humano a la igualdad al proporcionar en relación con la Fiscalía del Ministerio Publico, un trato desigual ya que el Ministerio Público solicita la incautación del vehículo y habiendo yo solicitado la entrega del vehículo el tribunal no se pronuncia respecto a mi solicitud y si decide respecto a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, no dándome oportunidad para ejercer mi defensa, cercenándome mi derecho de propiedad es mas decidió sin darme respuesta respecto a la entrega o no del vehículo, incautándolo sin poder ejercer mi derecho a la defensa para proteger mi derecho de propiedad. El Derecho a la Defensa, como manifestación del Derecho al Debidq Proceso, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para toda persona, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a que se le protejan las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho de acceso a la justicia y a ejercer los recursos legalmente establecidos y a obtener oportuna respuesta, Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la carta M.P.F.. El artículo en comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso judicial o administrativo, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la obtención, ofrecimiento y producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la Jurisprudencia Patria, tiene también una consagración múltiple en el Código Orgánico Procesal Penal el cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. A este respecto, la decisión dictada por el citado Juzgado de Control N° 3, impugnada por la vía del a.c., menoscaba el derecho de defensa y debido proceso ya que no se me dio respuesta respecto a mi solicitud, solo se limito el tribunal a incautar el vehículo de mi propiedad cercenándome el derecho a la defensa, a demostrar el derecho de propiedad que me asiste, el derecho a que se me informara las causas por las cuales se incautaba el vehículo y el derecho a demostrar mi inocencia y la inculpabilidad establecida en el artículo 25 de la Ley sobre el delito de Contrabando en cuanto a que no soy autor, coautor, cómplice o encubridor en la comisión de dicho delito. El Derecho a una Tutela Judicial Efectiva: previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no se agota como normalmente se ha difundido, es decir, el libre acceso de los particulares a los órganos de la administración de justicia para defenderse de los actos y omisiones de los representantes del listado en sus diferentes órganos que incidan en su esfera de derechos, sino que también que comporta el derecho a obtener debida respuesta para evitar daños irreparables como el que se me ocasiono con la incautación del vehículo sin darme la oportunidad de defenderme y de demostrar el derecho de propiedad que me asiste sobre el vehículo. Se observa claramente honorables jueces que la decisión dictada por el tribunal tercero de control violenta el Derecho a una Tútela Judicial Efectiva cuando habiéndose recurrido al Tribunal de control en espera de que se me diera respuesta a la solicitud de entrega del vehículo el tribunal tercero de control no se pronuncio al respecto y se limito a incautarlo sin un juicio previo y un debido proceso. Violación del Derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violación del artículo 116 ejusdcm; Honorables jueces el tribunal al no darme respuesta ni positiva ni negativa sobre la entrega del vehículo me violento el principio Possesio Vaux Titre, consagrado en el artículo 794 del Código Civil, por cuanto está plenamente demostrado el derecho de propiedad que ampara el vehículo. Y al negarme el derecho establecido en el artículo 115 que textualmente expresa:"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, Disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad público de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de j.I., podrá ser declarada la expropiación de cualquier clases de bienes". Y el articulo 116 Ejusdem que expresa: "No se decretaran ni ejecutaran confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrá ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delito cometido contra el patrimonio público, los bienes de quien se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes". Y al no informarme sobre la solicitud de entrega del vehículo incautándolo sin un juicio debido y previo violento de forma flagrante el derecho de propiedad, por cuanto el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando es claro cuando expresa que se incautaran los bienes cuando el autor de delito de contrabando es autor, coautor, cómplice o encubridor del delito cometido y en este caso no cumplo con ninguno de los requisitos ya que n primer termino vivo en caracas en segundo termino tengo varios camiones y mi trabajo es el comercio de forma legal, yo nunca envié o sabia que el ciudadano ALBEIRO JAIMES estaba cometiendo este tipo de delito. Por todo lo antes expuesto solicito la restitución de los derechos infringidos en especial el derecho de propiedad. Solicitando respetuosamente la formal devolución del vehículo de mi propiedad ya que agote la vía judicial al solicitar la devolución del vehículo ante el tribunal tercero de control quien no se pronuncio al respecto y me incauto el vehículo, entonces apelo y acudo a la corte de apelaciones recayendo la decisión en la sala 3 de la Corte de apelaciones quien en su decisión expresa, que por cuanto no era parte en el proceso ya que soy un tercero, debía acudir en amparo para restituir el derecho lesionado.

Como prueba fundamental de lo alegado en este acto solicito se oficie al tribunal tercero de control para que remita la decisión dictada en fecha 30 de julio del año 2.014, así mismo consigno la decisión de la corte de apelaciones nro.3, quien me indica que debo acudir en amparo a solicitar la restitución del derecho lesionado como lo es el derecho de propiedad, ya que soy un tercero que no soy parte en el proceso….” (Destacado original)

III

DETERMINACIÓN DEL AMPARO

La presente acción de a.c. ha sido interpuesta contra la presunta omisión, que en el caso concreto se atribuye al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que en la resolución de fecha 30 de Julio del año 2.014, en la causa signada con el N° CO3-36515-2014 , en la celebración de la audiencia preliminar le incautaron un vehículo de su propiedad, sin pronunciarse respecto a la solicitud que realizó del vehículo, sin obtener respuesta a su solicitud violentándose de esta forma el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, advierte esta Sala, del estudio realizado al escrito presentado, que se trata de una acción de amparo contra decisión judicial, pues el mismo se ejerce en contra de la presunta omisión en que incurriera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B. pues así lo expresa el solicitante de la tutela, cuando en su escrito contentivo del amparo señaló lo siguiente: “…específicamente el amparo es contra la decisión dictada en la causa N° CO3-36515-2014, donde mediante Resolución de fecha 30 de Julio del año 2.014, el Tribunal Tercero de Control ordena la incautación de un vehículo de mi propiedad…”

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

La presente Acción de A.C. ha sido interpuesta contra una omisión que en este caso ha sido atribuida la Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B..

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nro. 983, de fecha 02 de mayo de 2003, estableció:

“...En primer término, conviene precisar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales prevé el denominado amparo contra decisiones judiciales, al disponer lo siguiente:“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (...)”.Asimismo, debe reiterarse el criterio sostenido por esta Sala en cuanto a la posibilidad de ejercer un a.c. ante las omisiones judiciales, con base en la citada disposición; ello quedó establecido, entre otras, en la siguiente sentencia:

(...) la Sala estima necesario añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento (...) Por tanto en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse en consideración la hipótesis que se contempla en el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 eiusdem

(Sentencia n° 84 de esta Sala, de fecha 9 de marzo de 2000, caso: W.E.S.P.).

Asimismo, esta Sala ha afirmado lo siguiente:

Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo (...)

(Sent. N° 848 de esta Sala, del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B.)...”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre el fondo de la solicitud, declara su competencia para el conocimiento del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

Vistas tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano P.J.Z.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l6.307.740, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio J.A.R.C..

V

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.C.

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de a.c. resultó ejercida, en contra de la presunta omisión en que incurriera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en virtud de que en la resolución de fecha 30 de Julio del año 2.014, en la causa signada con el N° CO3-36515-2014 , en la celebración de la audiencia preliminar se ordenó la incautación (según el solicitante) del vehículo, del cual dice ser propietario el ciudadano accionante P.J.Z.H., quien alegó ser el agraviado por ser propietario del vehículo que posee las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: FSR/FSR 33L M/T S/A; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 6HH1-434047; SERIAL DE CARROCERÍA: JALFSR33L87000188; TIPO: PLATF/BARANDA; AÑO MODELO: 2.008; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA, sin pronunciarse el referido tribunal, respecto a la solicitud que realizó sin obtener respuesta con respecto a dicho pedimento, violentándosele el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentó su acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1o y 4o, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constituciones, específicamente el amparo es contra la decisión dictada en la causa N° CO3-36515-2014, en fecha 30 de julio del año 2.014, donde el Tribunal Tercero de Control ordenó la incautación (según el solicitante) del vehículo de su propiedad.

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante P.J.Z.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l6.307.740, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio J.A.R.C., alegó ser el agraviado por considerarse propietario del vehículo que posee las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: FSR/FSR 33L M/T S/A; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 6HH1-434047; SERIAL DE CARROCERÍA: JALFSR33L87000188; TIPO: PLATF/BARANDA; AÑO MODELO: 2.008; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA, indicando que el vehículo identificado fue retenido por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el Punto de Control ubicado en la Redoma del Conuco, en la causa signada con el N° CO3-36515-2014.

De igual manera alegó que, mediante resolución de fecha 30 de julio del año 2.014, el referido Tribunal Control, en la celebración de la audiencia preliminar le incautó el vehículo de su propiedad, sin pronunciarse respecto a la solicitud que realizó de su vehículo, sin obtener respuesta respecto a su solicitud violentando de esta forma el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en la audiencia preliminar el juez ordenó la incautación (según el solicitante) sin haber obtenido respuesta respecto a la entrega o no de dicho vehículo ya que se considera un tercero que no tiene nada que ver con el hecho ilícito cometido por el conductor del camión ciudadano ALBEIRO JAIMES.

Prosiguió argumentando, que para que proceda la incautación (según el solicitante) del vehículo debe cumplirse con los requisitos exigidos por la Ley Sobre el Delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 25 pero esta ley trae su excepción la cual está prevista en el mismo artículo en el numeral primero en su último párrafo el cual trae una exención al comiso de bienes donde expresa lo siguiente: "LA PENA DE COMISO DE UNA NAVE, AERONAVE, FERROCARRIL, O VEHÍCULO DE TRANSPORTE TERRESTRE O ACUÁTICO, SOLO SE APLICARA SI SU PROPIETARIO TIENE LA CONDICIÓN DE AUTOR, COAUTOR, CÓMPLICE O ENCUBRIDOR".

En el caso en particular indicó que no es él, ni autor ni coautor, ni cómplice ni encubridor, es decir, que el vehículo debe serle entregado de pleno derecho ya que no ha cometido delito alguno, tampoco el Ministerio Público demostró que tuviera conocimiento o algo que ver con el combustible incautado; es decir, que al no estar demostrada responsabilidad penal alguna respecto a su persona, lo ajustado a derecho es que se le entregue el vehículo solicitado en su oportunidad, asimismo, adujo que está plenamente demostrado P.F. la propiedad del vehículo ya que exhibió y demostró la propiedad de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte probando ese derecho con medios lícitos y conforme a las reglas del criterio racional; cabe destacar que las características del vehículo de su propiedad son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: FSR/FSR 33L M/T S/A; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 6HH1-434047; SERIAL DE CARROCERÍA: JALFSR33L87000188; TIPO: PLATF/BARANDA; AÑO MODELO: 2.008; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA, el mencionado vehículo le pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 28027535, de fecha 12 de mayo del año 2.010, expedido por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que se encuentra anexo a la causa llevada por el Tribunal de la causa, demostrando de esta forma la procedencia y el derecho que me asiste sobre el referido automotor, y que es injusto que vaya a perder el camión por un delito que no ha cometido y que dicho vehículo no tiene nada que ver.

Por lo tanto, solicitó al honorable Tribunal de Alzada que conozca del A.C. la devolución y formal entrega del vehículo antes identificado y de esta manera poder ejercer el pleno derecho de propiedad privada garantizado por la Constitución; cuando en el artículo 115 que textualmente expresa: "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, Disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad público de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de j.I., podrá ser declarada la expropiación de cualquier clases de bienes". Y el artículo 116 ejusdem que expresa: "No se decretaran ni ejecutaran confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrá ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delito cometido contra el patrimonio público, los bienes de quien se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes

.

Ahora bien, considera esta Sala, que en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…

En la presente acción de a.c., observa esta Sala, que el accionante P.J.Z.H., asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.A.R.C., alegó ser el propietario del vehículo que posee las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: FSR/FSR 33L M/T S/A; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 6HH1-434047; SERIAL DE CARROCERÍA: JALFSR33L87000188; TIPO: PLATF/BARANDA; AÑO MODELO: 2.008; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, esta Alzada evidencia que no se encuentra agregado el título que acredita la propiedad del vehículo identificado a los fines de verificar la cualidad para obrar del actor, vale decir, la instrumental de la cual deriva su derecho de propiedad sobre el cual se ordenó el comiso en fecha 30.07.2014, en la audiencia preliminar celebrada por ante el referido Juzgado al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda (demostrativos de su condición de propietario herederos), no encuentra esta Alzada la plena prueba de la cualidad del actor en relación a la propiedad del vehículo cuyo derecho reclama.

Para fundamentar la presente decisión, este Tribunal Colegiado estima oportuno citar parte del contenido de la sentencia Nro. 3592 de fecha 06-12-05, emanada de la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, la cual refiere la cualidad e interés en materia de Amparo:

…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda. El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

(Destacado de la Sala)

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Superior encuentra necesario hacer ciertas consideraciones en lo que respecta a la cualidad propiamente dicha; es por lo que se destaca al doctrinario L.L. (1987), en su texto “Ensayos Jurídicos”, quien destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad:

…Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado…

En este sentido, considera esta Sala necesario señalar, que en materia de cualidad, el criterio general es que toda persona que afirme ser titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

A tal efecto, el artículo 71 ibidem, expresa: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

Por lo que, en la presente acción de amparo al no haberse acreditado el derecho de propiedad sobre el vehículo ya tantas veces citado, y donde únicamente corre agregado a las actas 1.- Copia Simple de la decisión emanada de esta sala de apelaciones signada con el Nro. 342-14 folios (11-15), 2.- Copia certificada de la audiencia preliminar, de fecha 30 de julio del año 2014; 3.- Sentencia 014-2014 en la cual se condena al ciudadano ALBEIRO J.J., de fecha 30 de julio del año 2014, (26-29), así como el decreto del comiso del vehículo MARCA: CHEVROLET, PLACAS: A32AI8G, MODELO: FSR/FSR 33L M/T S/A; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 6HH1-434047; SERIAL DE CARROCERÍA: JALFSR33L87000188; TIPO: PLATF/BARANDA; AÑO MODELO: 2.008; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA, de cuyos recaudos no se evidencia la cualidad de propietario del bien solicitado.

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub examine, el accionante interpone la acción de a.c. alegando actuar en su condición de propietario, sin que acredite su legitimidad a través de la consignación del documento de propiedad, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, no se constata la legitimidad para actuar en la presente acción de amparo. En este sentido, la declaratoria de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento, en razón de la falta de la consignación del documento de propiedad.

VI

DECISION

Por los argumentos supra señalados, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de a.c. interpuesta por el accionante P.J.Z.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l6.307.740, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio J.A.R.C., quien alega ser el agraviado por ser propietario del vehículo que posee las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: FSR/FSR 33L M/T S/A; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 6HH1-434047; SERIAL DE CARROCERÍA: JALFSR33L87000188; TIPO: PLATF/BARANDA; AÑO MODELO: 2.008; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA, en la causa signada con el N° CO3-36515-2014; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 488-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ

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