Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juez Acc. 41 De la Corte de Apelación Penal - Coro

Coro, 16 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2002-000089

ASUNTO: IL01-P-2002-000089

JUEZ PONENTE: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el Conflicto de Competencia planteado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2006, en la causa IL01-P-2002-000089 seguida en contra del ciudadano J.V.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.109.213, por la presunta comisión del delito de Estafa, ante la remisión realizada a su vez, en virtud de la Declinatoria de Competencia, efectuada por el Tribunal Segundo de ejecución de este mismo Circuito, con sede en la ciudad de S.A. deC., en fecha 18 de octubre de 2006.

En fecha 30 de enero de 2007, se dio entrada al presente expediente en este Tribunal Colegiado, designándose como ponente en la misma oportunidad a la Juez G.O.R..

En fecha 31 de enero de 2007, el Abg. R.M.C., en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, se inhibió de conocer el presente conflicto de competencia, siendo que en esa misma fecha vista la inhibición planteada por el mencionado Juez Superior, mediante auto, se ordenó convocar como Juez Suplente al Abg. Naggy Richani, a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 01 de febrero de 2007, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Abg. R.M.C. en el presente asunto.

En fecha 06 de febrero de 2007, la Abg. M.M. deP., luego de haberse reintegrado a sus funciones, en virtud del cese del reposo medico del que hacia uso para la fecha, se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 08 de febrero de 2007, el Abg. Naggy Richani, en su condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 13 de febrero de 2007, la Abg. G.O.R., en su condición de Juez Titular de esta Alzada, se inhibió de conocer el presente asunto; en esta misma fecha se ordenó mediante auto, convocar a la Abg. Zenlly Urdaneta como Juez Suplente, a los fines de que la misma manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 21 de febrero de 2007, la Abg. Zenlly Urdaneta, presentó su excusa para conocer del presente asunto; en esta misma fecha se ordenó oficiar a la Presidencia de este Circuito, a lo fines de que se sirviera tramitar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un suplente especial que integraría la sala Accidental que ha de conocer el presente asunto.

En fecha 22 de febrero de 2007, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Abg. G.O.R..

En fecha 05 de junio de 2007, la Abg. B.R., quien se encontraba para la fecha ejerciendo funciones como Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, se inhibió de conocer el presente asunto; en esta misma fecha ordenó oficiar a la Presidencia de este Circuito, a lo fines de que se sirviera tramitar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de dos suplentes especiales que integrarían la sala Accidental que ha de conocer el presente asunto.

En fecha 28 de junio de 2007, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Abg. B.R., en su condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 03 de octubre de 2007, en virtud de la nueva lista de Jueces Suplentes para la Corte de Apelaciones, se ordenó convocar al Abg. H.S.O., a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer el presente asunto.

En fecha 09 de octubre de 2007, el Abg. H.S.O., presentó su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 10 de octubre de 2007, se ordenó convocar a los Abg. A.C. y K.V., a los fines de que los mismos manifestaran su aceptación o presentaran su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 08 de noviembre de 2007, se recibió escrito suscrito por el ciudadano J.V., mediante el cual consignó acta de defunción del ciudadano J.V.; en esta misma fecha el Abg. K.V. se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 22 de noviembre de 2007, visto el abocamiento del Abg. K.V. y constituida como quedó la Sala Accidental que ha de conocer el presente asunto, se acordó redistribuir la ponencia de la causa, recayendo la misma en la Abg. M.M. deP..

En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió escrito presentado por las ciudadanas M.C.A., M.A.V. y M.E.V., mediante el cual consignaron acta de defunción del ciudadano J.V., actas de nacimiento y acta de disolución del vínculo matrimonial.

En fecha 13 de diciembre de 2007, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. H.S.O.R. quien se encuentra supliendo la vacante temporal dejada por la Juez Titular G.O.R.; en esta misma fecha visto que el Abg. K.V. se encontraba abocado al conocimiento del asunto y en virtud de reposo medico otorgado a su persona, se acordó dejar sin efecto el abocamiento del mismo, quedando en consecuencia la sala integrada por los Jueces M.M. deP., Naggy Richani Selman y H.S.O.R..

En fecha 10 de enero de 2008, la Abg. M.M. deP. se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 01 de febrero de 2008, se abocó al conocimiento del presente asunto el Abg. H.S.O.R., quien suplía la vacante temporal dejada por la Juez Titular M.M. deP.; en esta misma fecha se abocó al conocimiento del asunto el Abg. A.C.L., quien suplía la vacante temporal dejada por el Juez Titular R.M.C.. Igualmente se declaró con lugar la inhibición planteada por la Abg. M.M. deP.

En fecha 22 de abril de 2008, se acordó convocar a los Abgs. H.S.O.R. y K.V., a los fines de que el mismo manifestaran su aceptación o presentaran su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 06 de junio de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. A.A.R.; en esta misma fecha se acordó oficial a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se tramitara lo conducente para la designación de dos Jueces Suplentes que integren la Sala que ha de conocer del presente asunto.

En fecha 18 de agosto de 2008, se recibió oficio 853-2008, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan a esta Alzada que ha sido designada una nueva lista de Jueces Suplentes.

En fecha 06 de octubre de 2008, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Yanys Matheus de Acosta.

En fecha 07 de octubre de 2008, se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera seleccionado un Juez Suplente, a los efectos de que integrara la Sala que ha de conocer del Presente asunto.

En fecha 22 de octubre de 2008, se recibió oficio 1004-2008, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan a esta Alzada que fue seleccionado como Juez Suplente para conocer del presente asunto el Abg. J.C.P.; en esta misma fecha se acordó convocar al Juez seleccionado.

En fecha 31 de octubre de 2008, el Abg. J.C.P. manifestó su aceptación a la convocatoria que se le hiciera para conocer del presente asunto.

En fecha 06 de noviembre de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. J.C.P.; en esta misma fecha se redistribuyó la ponencia del asunto en el Juez abocado y se designó la Presidencia de la Sala al Abg. A.A.R..

En fecha 10 de diciembre de 2008, en vista de oficio s/n de fecha 10 de diciembre de 2008, suscrito por el Juez J.C.P., en el cual informa que consigna el referido expediente en el cual era el ponente en virtud de que a partir del día 15 de diciembre de 2008, comenzara el uso y disfrute de sus vacaciones legales, se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito a los fines que designe un Juez que integre la sala accidental que ha de conocer el presente conflicto de competencia.

En fecha 21 de enero de este año, según oficio Nº 029-2008 emanado de de la Presidencia del Circuito se acusa recibo de comunicación Nº CA-1189-08 de fecha 18-12-08 y en vista de que los dos jueces temporales que conforman la Corte accidental se encuentran de vacaciones se efectúa de forma manual la designación de l Tercera suplente Abg. Yanys Matheus de Acosta quien aquí suscribe.

En fecha 26 de Enero de 2009, se convoca a la 3era suplente de la lista Abg. Yanys Matheus de Acosta para que en el lapso contemplado en el artículo 56 ejusdem, manifieste la aceptación o excusa de integrar la sala accidental que ha de conocer el presente Recurso.

En fecha 29 de enero de 2009, se abocó al conocimiento del asunto la Jueza Superior Suplente Abg. Yanys Matheus de Acosta, en esta misma fecha se redistribuyó la ponencia del asunto en el Juez abocado y se designó la Presidencia de la Sala al Abg. A.A.R..

En fecha 02 de marzo de 2009, se recibe por secretaría escrito contentivo de un (01) folio útil del Abogado C.J.C., en la cual solicita celeridad procesal por cuanto las partes tienen convenido un acuerdo para ponerle fin a la misma, en esa mima fecha se recibe y se agrega al presente asunto.

Ahora bien, previa resolución del asunto que ha sido sometido al conocimiento de esta Alzada en la oportunidad de marras, se hace imprescindible hacer un sucinto resumen de las incidencias procesales acaecidas en el presente asunto, en la forma que a continuación se discrimina:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Evidencia este Tribunal Colegiado que el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., mediante auto que data del 18 de octubre de 2006, se declaró incompetente para conocer el asunto, decretando la declinatoria de competencia en los términos que a continuación se discriminan:

…AUTO DECLINANDO COMPETENCIA PARA LOS TRIBUNALES DE JUICIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Por cuanto en fecha 18 de Septiembre de 2006 La Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal dictó Resolución en la resuelve lo siguiente: “…omisis…LA INCOMPETENCIA del Tribunal Segundo de Ejecución, y, en consecuencia, LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones cumplidas por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto IG01-R-2002-000032, seguido contra el ciudadano P.A.M.G.,… Por la comisión del delito de Injuria Agravada en perjuicio de Luís (sic) E.C.G.; con ocasión de la demanda de estimación e intimación de honorarios incoada por las Abogadas NADESCA (sic) TORREALBA y M.E.H., en sus condiciones de Apoderadas Judiciales del ciudadano LUIS (sic) E.C.G., víctima en el mencionado asunto; SE REPONE (sic) LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal se pronuncie acerca de la admisión o no de la demanda, conforme al procedimiento establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados en concordancia con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil…omisis…”, y del análisis del presente asunto signado con el N ° IL01-P-2002-000089, seguido contra J.V.E., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 4.109.213, residenciado en Prolongación San Miguel, Galón N° 02, Sector S.I., detrás de la Cínica (sic) La Familia, Punto Fijo Estado Falcón, por Intimación de Costas Procesales, previsto en la Ley de Abogados en concordancia con el Código de Procedimiento Civil; se evidencia que los hechos por el cual se sigue el presente asunto penal se trata de una demanda de estimación de Costas judiciales, las cuales fueron demandadas y tuvo como resultado una sentencia de condena definitivamente firme por la cantidad de DOSCIENTOS (sic) MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000.000,oo) y como se desprende de la sentencia condenatoria que riela inserta desde el folio 67 hasta el 93 de la pieza 03 de la causa, es menester considerar lo expresamente pautado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Competencia de los tribunales de Ejecución que a la letra cito:

…omisis…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, se conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

  4. En las visitas que realice el Juez de Ejecución podrá estar acompañado por Fiscales del Ministerio Público.

    Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije...omisis…”

    En consecuencia y en virtud de que se encuentra acreditado que el hecho objeto de la presente se trata de una materia que es de reserva legal por cuanto las normas atributiva de la misma, son de orden público, en consecuencia, de interpretación restrictiva. Igualmente, conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” y conforme a lo estipulado en el artículo 69 de la norma adjetiva Penal, “los actos procesales efectuados ante un Tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha publicado varias decisiones que en las cuales se le atribuyen a los Tribunales de Juicio la competencia para dirimir los conflictos concernientes a Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y Costas Procesales entre las cuales citaré las siguientes:

    Sentencia: 28-02-20002, Expediente N ° CC-02-044, que expresa: “Ahora bien: para determinar cuál es el tribunal competente para resolver la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales advierte que al quedar establecida dicha pretensión como derivada de un juicio penal, es precisamente la naturaleza penal de dicho juicio principal la que delimita la competencia del juez para conocer de su reclamación.

    Por ello, el conocimiento y substanciación del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales le corresponde al juez penal que conoció de dicha causa. Se trata pues de una competencia funcional atribuida por razones de economía procesal, ya que el expediente constan en forma auténtica las gestiones profesionales.

    Igualmente en fecha 13-04-04, La Sala Penal, en el expediente N ° 04-0069, establece lo siguiente:

    “…omisis…: La función de los Tribunales de Ejecución sólo está delimitada a la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, también a lo concerniente a la libertad del penado, las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena, conversión, conmutación y extensión de la pena, entre otras.

    De acuerdo a lo antes expuesto, los Tribunales de Ejecución no pueden llevar a cabo la culminación de todo el procedimiento que conlleva el cobro de honorarios profesionales, a tal efecto ha de ser un Tribunal de Juicio por razones de funcionabilidad, quien conozca sobre la admisibilidad o no del libelo de la demando de cobro de honorarios profesionales incoada por los abogados en ejercicio, J.E.S. (sic) ARROYO Y LUIS (sic) RONDON (sic) CONTRERAS…omisis…

    Ahora bien, siendo que este tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución de éste circuito Judicial Penal, tramitó y conoció un procedimiento de Intimación de Costas Procesales, demandado en el presente asunto por el Abogado C.C., en su condición de apoderado Judicial del ciudadano J.L.S. y la ciudadana M. delP.L. deA., siendo un Tribunal manifiestamente incompetente para conocer y decidir el mencionado asunto y por estar atribuida dicha competencia funcional a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Juicio, ya que en el presente caso no se está ejecutando condena alguna contra el intimado J.V.E., sino que se está dirimiendo un procedimiento de Estimación de Costas Procesales, por tanto considera, quién aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, de oficio, LA INCOMPETENCIA de éste Tribunal Segundo de Ejecución; ordenándose la redistribución de la causa en los Tribunales de Juicio de éste Circuito Judicial Penal a los fines de la continuación del procedimiento de Intimación de Costas Profesionales en consecuencia se acuerda la distribución del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio que por distribución le corresponda, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente para seguir conociendo el presente asunto penal signado con números y letras N ° IL01-P-2002-000089, seguido contra J.V.E., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 4.109.213; por razones de la materia y declina el conocimiento de la causa a un Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico procesal …

    II

    DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

    Una vez recibidas las actuaciones en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de S.A. deC., el 28 de octubre de 2006, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 21 de diciembre de 2006, el referido Tribunal de juicio planteó conflicto de competencia de no conocer en los términos siguientes:

    ...Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento jurisdiccional, sobre auto de fecha 18 de Octubre del año en curso, donde el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal remite a este despacho por declinatoria de competencia por la materia, esta causa, por considerar esta juzgadora no ser competente. Este tribunal antes de decidir, realiza las siguientes observaciones:

    DEL FUNDAMENTO DEL JUZGADO DECLINANTE

    Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de S.A. deC., declinó la competencia con basamento en el articulo 67 de la norma adjetiva penal, al juzgado de juicio que por distribución correspondiere, por considerar quien preside el referido despacho jurisdiccional que en esta causa “no se esta ejecutando condena alguna contra el intimado J.V.E., sino que se esta dirimiendo un procedimiento de Estimación de Costas Procesales”. (Cursivas del Tribunal).

    La Jueza del Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, expuso que tales hechos sometidos a su conocimiento no pueden ser dirimidos por su campo de atribuciones, dado que a la luz de lo dispuesto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, los tribunales de la mencionada fase tienen sus funciones expresamente estatuidas, transcribiendo en forma textual el dispositivo legal y concluyendo que es a los tribunales de juicio quienes conocen de los conflictos relacionados con la estimación e intimación de honorarios profesionales.

    Como corolario, la declinante acotó que por no estarse ejecutando condena alguna en el caso bajo examen, sino que se esta dirimiendo un procedimiento de Estimación de Costas Procesales lo ajustado a derecho es declinar la competencia a los Tribunales de Juicio.

    DE LA MOTIVACION (sic) DE ESTE TRIBUNAL

    Observa esta operadora de justicia al hacer una acuciosa revisión de la causa, que el caso de marras fue decidido al fondo, dado que al folio 149 de la tercera pieza del expediente corre inserta decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, que data del 14 de diciembre de 2001 a través del cual resultó condenado el ciudadano J.J. (sic) VIÑA ESPEJOS al pago de costas procesales por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000.000.00); fallo este, que quedó definitivamente firme el día 4 de abril de 2002 y en lo sucesivo remitido a los Juzgados de Ejecución en la misma fecha, incidencias de orden procesal que al parecer pasaron desapercibidas ante la declinante, por cuanto queda así evidenciado que el conflicto al que hizo referencia, fue solucionado, y como consecuencia de ello lo conducente es culminar con la ejecución del aludido dictamen.

    Tales circunstancias, son avaladas tácitamente por la Jueza del Juzgado Segundo de Ejecución al exponer en su auto para declinar (folio 85 parte superior) lo siguiente: “…se evidencia que los hechos por el cual se sigue el presente asunto penal se trata de una demanda de estimación de Costas judiciales, las cuales fueron demandadas y tuvo como resultado una sentencia de condena definitivamente firme…”. (cursiva y negrillas de este tribunal).

    De manera tal, que el ciudadano J.V.E. fue condenado, y la sentencia condenatoria en cuestión posee el carácter de definitivamente firme, desde el año 2002, esta juzgadora a los fines de sustentar el conflicto de competencia que formula mediante este auto, considera necesario hacer mención a la letra del articulo (sic) 64 de la norma adjetiva penal, relacionada con el ámbito de competencia de los Tribunales de Juicio:

    Articulo 64: Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

  5. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

  6. Las causas por delitos cuya pena en su limite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;

  7. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

  8. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

    En el mismo orden de ideas, se hace imperioso acotar que la parte in fine del mismo dispositivo legal indica la atribución natural y genérica de los tribunales de Ejecución, siendo esta “…omissis… velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuesta”; es decir, que el aludido Tribunal debía ejecutar el fallo dictado por el Tribunal del Régimen Procesal Transitorio a que se hizo referencia ut supra, y no dilucidar conflicto alguno.

    Volviendo a lo aducido por la declinante, se advierte que con la finalidad de fundamentar su proposición, analizó mecánicamente dos de los criterios de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el primero de ellos, haciendo referencia a la competencia de los tribunales que deben resolver demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales; razonamiento que jamás puede ser enmarcado en el supuesto que nos embarga, dado que no hay conflicto que resolver sobre la base de lo antes explanado.

    También citó criterio de la Sala Penal que data del 13/04/2004 en expediente 04-0069 atinente a la función prima de los juzgados de ejecución atribuyéndole “…omissis…:la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme”; sobre lo cual señala esta jurisdicente, que pena puede considerarse la sanción impuesta bajo forma de sentencia a un particular, habiendo sido determinada su responsabilidad en un determinado hecho; carga esta, que pesa sobre la persona de J.V.E. desde el momento en que la fallo emitido por el Juzgado Primero para el Régimen Procesal Transitorio adquirió carácter de cosa juzgada.

    Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, ese Juzgado Segundo de Juicio, se declaró incompetente por razón de la materia, para conocer del presente asunto y con fundamento en el articulo (sic) 79 del Código Orgánico Procesal Penal planteó formal conflicto de competencia de no conocer, ordenando remitir a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón copias certificadas de la actuaciones que soportan la decisión proferida para que resuelva el presente conflicto. Y así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho explanados en esta decisión, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley se declara incompetente por razón de la materia, para conocer del presente asunto. En consecuencia, con fundamento en el articulo (sic) 79 del Código Orgánico Procesal Penal plantea formal conflicto de competencia de no conocer, ordenando remitir a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón copias certificadas de la actuaciones que soportan la presente decisión por ser la instancia superior de ambos entes jurisdiccionales para que resuelva el presente conflicto. Se ordena a su vez notificar suficientemente al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 79 ejusdem. Cúmplase…

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Corresponde en primer término determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto de competencia surgido entre el Tribunal 2do de Ejecución y el Tribunal 2do de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro de este Estado y, en tal sentido, observa:

    El Código Orgánico Procesal Penal establece la solicitud de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales, por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

    Artículo 77.- Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

    En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164 será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el Tribunal mixto.

    Artículo 78.- Aceptación. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que hay necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.

    En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal.

    Art. 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria de competencia se considera a su vez incompetente, así lo declara y la manifestará inmediatamente al abstenido expresado los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañara copia de lo conducente.

    De igual manera, al abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el tribunal Supremo de Justicia. (...) (Resaltado de este fallo).

    Del texto de los artículos trascritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia corresponderá a la instancia o juzgado superior común en caso de existir ésta, hoy Corte Accidental de Apelaciones, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado y decidir el conflicto de competencia.

    Con base en el criterio expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial Penal asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal 2do de Ejecución y Tribunal 2do de Juicio de este Circuito Judicial Penal concede en Coro del estado Falcón. Así se declara.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Asumida la competencia, esta Sala Accidental pasa a determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer el asunto de fondo, para lo cual estima pertinente determinar en qué consiste la pretensión principal y, a tal efecto, formula las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, observa esta Sala Accidental que la presente Declinatoria de Competencia se suscita en virtud de la decisión dictada el 18 de Octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, en la cual decide en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley se declararse incompetente para seguir conociendo el presente asunto penal signado con números y letras N ° IL01-P-2002-000089, seguido contra J.V.E., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 4.109.213; por razones de la materia y declina el conocimiento de la causa a un Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico procesal “(…) ”, todo en virtud de una solicitud que interpusiera la defensa sobre LA INCOMPETENCIA del Tribunal Segundo de Ejecución, y de LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones cumplidas por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto IG01-R-2002-000032, seguido contra el ciudadano P.A.M.G.,.. Por la comisión del delito de Injuria Agravada en perjuicio de Luís (sic) E.C.G.; por la comisión del delito de Injuria Agravada en perjuicio de Luís (sic) E.C.G.; con ocasión de la demanda de estimación e intimación de honorarios incoada por las Abogadas NADESCA (sic) TORREALBA y M.E.H., en sus condiciones de Apoderadas Judiciales del ciudadano LUIS (sic) E.C.G., víctima en el mencionado asunto; SE REPONE (sic) LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal se pronuncie acerca de la admisión o no de la demanda, conforme al procedimiento establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados en concordancia con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil…omissis…

    Del análisis de las actuaciones remitidas a esta Alzada se pudo observar que una planteado el conflicto de no conocer por parte del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuitito Judicial Penal y una vez remitidas las actuaciones al Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito, en fecha 21 de diciembre de 2006, el referido Tribunal de juicio planteó el conflicto de competencia por cuanto según el criterio del Ju7zgdor para ese momento una revisadas las actuaciones, baso su decisión en el hecho de que el el caso fue decidido al fondo, refirió que al folio 149 de la tercera pieza del expediente corre inserta decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, que data del 14 de diciembre de 2001 a través del cual resultó condenado el ciudadano J.J. (sic) VIÑA ESPEJOS al pago de costas procesales por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000.000.00); fallo este, que quedó definitivamente firme el día 4 de abril de 2002 y en lo sucesivo remitido a los Juzgados de Ejecución en la misma fecha, incidencias de orden procesal que al parecer pasaron desapercibidas ante la declinante, por cuanto queda así evidenciado que el conflicto al que hizo referencia, fue solucionado, y como consecuencia de ello lo conducente es culminar con la ejecución del aludido dictamen…(sic).

    Tales circunstancias, son avaladas tácitamente por la Jueza del Juzgado Segundo de Ejecución al exponer en su auto para declinar (folio 85 parte superior) lo siguiente: “…se evidencia que los hechos por el cual se sigue el presente asunto penal se trata de una demanda de estimación de Costas judiciales, las cuales fueron demandadas y tuvo como resultado una sentencia de condena definitivamente firme…”. (sic).

    Fundamento su fallo en el contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido esta referido a la competencia especifica del Tribunal Unipersonal de Juicio.

    Bajo este mismo orden de ideas la Jueza del Juzgado Segundo de Juicio, interpretó erróneamente el criterio emitido por la Sala Penal en fecha del 13/04/2004 en expediente 04-0069 atinente a la función prima de los juzgados de ejecución atribuyéndole “…omissis…:la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme”; señalando textualmente: “…sobre lo cual señala esta jurisdicente, que pena puede considerarse la sanción impuesta bajo forma de sentencia a un particular, habiendo sido determinada su responsabilidad en un determinado hecho; carga ésta, que pesa sobre la persona de J.V.E. desde el momento en que la fallo emitido por el Juzgado Primero para el Régimen Procesal Transitorio adquirió carácter de cosa juzgada...”

    Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, ese Juzgado Segundo de Juicio, se declaró incompetente por razón de la materia, para conocer del presente asunto y con fundamento en el articulo (sic) 79 del Código Orgánico Procesal Penal planteó formal conflicto de competencia de no conocer, ordenando remitir a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón copias certificadas de la actuaciones que soportan la decisión proferida para que resuelva el presente conflicto.

    Debe entonces esta alzada pasar a resolver el Conflicto de competencia planteado en los términos siguientes:

    Al respecto, debe advertir esta Sala

    En efecto, el Tribunal Segundo de juicio de este Circuito Judicial adujo que plantea el conflicto de competencia por razón de la materia y con fundamento en el articulo (sic) 64 del Código Orgánico Procesal Penal, pues -a su decir- señala cuales son es la atribución natural y genérica de los tribunales de Ejecución, siendo esta “…omissis… velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuesta”; aunado al hecho que asentó sin ningún razonamiento lógico y fundados que el aludido Tribunal Segundo de Ejecución debía ejecutar el fallo dictado por el Tribunal del Régimen Procesal Transitorio a que se hizo referencia ut supra, y no dilucidar conflicto alguno, alegando que la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme”; sobre lo cual señala esta jurisdicente, que pena puede considerarse la sanción impuesta bajo forma de sentencia a un particular, habiendo sido determinada su responsabilidad en un determinado hecho; carga esta, que pesa sobre la persona de J.V.E. desde el momento en que la fallo emitido por el Juzgado Primero para el Régimen Procesal Transitorio adquirió carácter de cosa juzgada.

    Ahora bien, a título ilustrativo esta Sala debe señalar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial.

    Por el contrario, los gastos extrajudiciales no forman parte de las costas procesales, en tal sentido, quedan excluidos de la condenatoria de la sentencia, por resultar ajenos a los gastos acaecidos en el proceso judicial.

    En este mismo orden de ideas deben citarse las disposiciones contenidas en los artículos 274, 281 y 320 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

    Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas

    .

    Artículo 281. Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes

    .

    Artículo 320. (…) En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre costas conforme a lo dispuesto en el Título VI de este libro (…)

    .

    De lo anterior se colige que nuestro legislador reconoce la existencia de una condenatoria en costas genérica -artículo 274 eiusdem- y otra específica reservada para la instancia judicial de alzada y casacional establecidas en los artículos 281 y 320 eiusdem, como complemento de la condenatoria en costas que se le impone al recurrente perdidoso.

    En tal sentido, siendo que dentro del concepto de costas procesales -entendido como género- encontramos los costos aludidos a los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial serán determinados mediante la tasación de gastos del juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley de Abogados (El resaltado es de la sala).

    Ahora bien, los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, señalan lo siguiente:

    Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (…)

    . (Subrayado y negrillas de esta Sala).

    Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

    .

    Artículo 24. Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo

    .

    De lo anterior se desprende que nuestro legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para dilucidar las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales derivados de las diligencias judiciales la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1.392 del 28 de junio de 2005, caso: “Luis C.P.L.R.” -ratificada por decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005-, señaló que: “(…) cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado) (…)”. (El resaltado es de la Sala).

    Ahora bien, señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso concreto, considera necesario la Sala destacar que revisadas las actas procesales resulta evidente que el caso de autos se trata de una demanda de estimación e intimación de honorarios incoada por las Abogadas NADESCA (sic) TORREALBA y M.E.H., en sus condiciones de Apoderadas Judiciales del ciudadano LUIS (sic) E.C.G., víctima en el mencionado asunto y quien era su cliente en el juicio; y SE REPONE (sic) LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal se pronuncie acerca de la admisión o no de la demanda, conforme al procedimiento establecido en el citado artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados en concordancia con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil…omissis…

    En el Título IX del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran regulados los requisitos para la procedencia del cobro de las costas del proceso, a saber:

    Artículo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:

  9. Los gastos originados durante el proceso;

  10. Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

    …omissis…

    Artículo 268. Condena. En todo caso, las costas serán impuestas el imputado cuando sea condenado a se le imponga una medida de seguridad…omissis…

    Artículo 274. Liquidación. Cuando se trate de particulares, se procederá a la liquidación de las costas conforme a lo previsto en el Còdigo Orgánico Procesal Penal.

    Como se observa, la norma regula la procedencia en sede penal de las acciones que se interpongan con el objeto de lograr el pago de las costas procesales en casos como el que nos ocupa, en virtud de que el ahora el demandado en costas el ciudadano; J.V.E., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 4.109.213, residenciado en Prolongación San Miguel, Galón N° 02, Sector S.I., detrás de la Cínica (sic) La Familia, Punto Fijo Estado Falcón, por Intimación de Costas Procesales, previsto en la Ley de Abogados en concordancia con el Código de Procedimiento Civil; se evidencia que los hechos por el cual se sigue el presente asunto penal se trata de una demanda de estimación de Costas judiciales, las cuales fueron demandadas y tuvo como resultado una sentencia de condena definitivamente firme por la cantidad de DOSCIENTOS (sic) MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000.000,oo), que esta Sala no considera correcta la apreciación del Juez de Juicio N° 2 al establecer que no es competente para conocer la demanda intentada en el caso de autos, por cuanto: “… Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, ese Juzgado Segundo de Juicio, se declaró incompetente por razón de la materia, para conocer del presente asunto y con fundamento en el articulo (sic) 79 del Código Orgánico Procesal Penal planteó formal conflicto de competencia de no conocer, (…), en fin, aduciendo que el competente es el Tribunal 2do de Ejecución, en razón de la naturaleza misma de este último…”, pues, si bien la regulación de las costas procesales se encuentra en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, en virtud de los principios constitucionales de celeridad procesal, acceso a los órganos de justicia, derecho a la defensa y al debido proceso, enmarcados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, respectivamente; así como la propia regulación que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos antes referidos, correspondía al Tribunal de Juicio Nº 2ª de este Circuito Judicial Penal de este Estado sustanciar y decidir la demanda de autos.

    Así, se hace imperioso determinar la procedencia o no de la intimación de honorarios profesionales causados a su vez por las costas de un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales. En efecto, el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, señala: “(…) Las costas de la ejecución de la sentencia serán a cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas”.

    En efecto, la ley concede una tolerancia al ejecutado respecto de las costas causadas en el proceso de ejecución dirigido al cobro de las costas causadas con ocasión de la ejecución de la sentencia, todo cual denota la voluntad del legislador de no hacer interminables los juicios por este concepto.

    Por su parte, respecto a la atribución competencial en el procedimiento de cobro de costas procesales, resulta oportuno para esta Sala Accidental, referir, igualmente, lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, la cual mediante sentencia N° 1341 de fecha 27 de junio de 2007 (Caso: J.A.C.L.), señaló lo siguiente:

    Aplicando las disposiciones antes transcritas al caso bajo análisis, se observa que respecto a la solicitud planteada por los abogados J.G.P.D. y G.U.G., la misma se fundamentó en la asistencia profesional que como tales prestaron al ciudadano J.A.C.L. en el juicio penal del cual resultó absuelto el prenombrado ciudadano, y adicionalmente a ello, se aprecia que la citada normativa dispone que los honorarios profesionales de los abogados, se encuentran contenidos dentro de las llamadas costas procesales.

    …omissis…

    Finalmente, y a fin de esclarecer el aparente conflicto de competencia surgido entre las Salas de Casación Penal y Político-Administrativa con motivo de la determinación del tribunal competente para conocer de este tipo de acciones, la Sala considera oportuno reiterar que la acción originada por honorarios judiciales debe incoarse ante el mismo Juzgado que conoció de la causa principal, debido a la competencia funcional que rige dicha materia (Vid. sentencia Nº 3434 del 10 de noviembre de 2005, caso: R.L.Q.M.). En esta misma línea de argumentación, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 350 del 30 de septiembre de 2003 caso: F.R.R.C., ratificada mediante decisión N° 013 del 27 de enero de 2004, caso: J.L.C.T., señaló lo siguiente:

    para determinar cuál es el tribunal competente para resolver la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las actuaciones realizadas en un proceso penal, el conocimiento y sustanciación de la presente demanda le corresponde al juez penal que conoció la causa principal que haya dado origen a dichas actuaciones, no sólo por razones de celeridad procesal, sino porque están explanadas todas las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios profesionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados

    .(El resaltado es nuestro).

    En razón de las consideraciones expuestas, siendo que en el caso de autos el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal del estado falcón condenó al ciudadano J.V.E. a pagar a los ciudadanos J.L.S. y M.D.P.L.D.A., la suma de DOSCIENTOS Millones de Bolívares (Bs. 200.000,oo) POR CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES y como bien lo establece el artículo 552 del Código Orgánico Procesal con referencia a la Extraactividad, al entrar en vigencia el Código Orgánico procesal penal n fecha 04 de octubre de 2006, se aplica desde esa fecha, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o acusados, de manera que aquellos procesos ya sentenciados en el extinto régimen procesal transitorio fueron distribuidos según el nuevo ordenamiento procesal vigente y por ende los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Penal, por lo tanto entonces corresponderá al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro, conocer de la reclamación de costas procesales en contra del ciudadano J.V.E. incoada por el representante legal Abg. C.C., actuando en nombre y representación de los ciudadanos: J.L.S. Y M.D.P. LÒPEZ DE ARBDJIS, plenamente identificados en autos.

    En fuerza de lo anterior, esta Sala Accidental considera necesario referir la sentencia N° 451 dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 02 de noviembre de 2006 (Caso: Ideima M.T. deT.), con relación a la condenatoria de las costas del proceso penal, conforme a lo cual estableció:

    Según dispone el título relativo a los efectos económicos del proceso toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponde las costas del proceso, las cuales sólo pueden ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, al querellante si se adhirió a la acusación fiscal en el caso de que el imputado sea absuelto o en el proceso seguido por delito dependiente de instancia de parte agraviada en caso de absolución, sobreseimiento o archivo, así como al denunciante si el mismo provocó el proceso por medio de una denuncia falsa, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 267, 268, 270 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en caso que el querellante haya desistido de su querella y por mandato del artículo 297 eiusdem (resaltado de esta Sala).

    En este mismo orden días, confirmando el precedente asentado por las Jurisprudencias antes citadas; tanto de la Sala Constitucional como la Sala de Casación, se encuentra confirmado y ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Expediente Nº AA10-L.-2007-173 de fecha 10 de diciembre de 2008.

    En consecuencia, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, así como las normas y principios constitucionales citados, esta Sala Accidental al verificar que la acción intentada en el caso de autos es una demanda de costas procesales incoada por los ciudadanos: J.L.S. Y M.D.P. LÒPEZ DE ARBDJIS, plenamente identificados en autos, cuya regulación se encuentra establecida en las disposiciones de la norma adjetiva penal relativas a las costas en el proceso penal, declara que la competencia para conocer de la misma al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón. Y así se decide.

    Se observa de las actuaciones que viene inserto a los folios (242 al 243) de la pieza Nº 7 del asunto, escrito de fecha 08 de de noviembre de 2007, presentado por el ciudadano J.A.V.D., venezolano e identificado con cedula de identidad Nº V-13.933.216, en su condición de hijo del difunto y otrora parte intimada en el presente procedimiento, el : ciudadano: J.V.E., en el asunto IL01-P-2002-000089, a los efecto respectivos acompaña distinguido con la letra “A” Acta de defunción de su mencionado padre el cual falleció en fecha 21 de Junio de 2007, y en donde se extrae los herederos del de cuyus incluyendo a su persona de tal manera que el Tribunal tome en cuenta el iter procesal ante la situación acaecida tal como lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto sobre la presente solicitud esta Corte Accidental observa que la situación de deceso que presenta actualmente intimado en costas según se acredita en autos debe ser objeto de análisis y consecuente pronunciamiento en el proceso, por parte del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal de este Circuito a quien se ha declarado competente para conocer sobre el presente asunto. Y así también se decide.

    Consecuencia de lo anterior, esta Sala Accidental además de apercibir al Juzgador del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal para ese entonces, para que, en lo sucesivo, se abstenga de emitir opiniones de este tipo con errónea interpretación de la deposiciones legales además de las Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias que versen sobre incidencias procesales, como es el caso de la competencia, que causan indudablemente la imposibilidad para las partes intervinientes en el proceso de recibir una repuesta que les permita dar soluciones a sus pretensiones de justicia, que se encuentran estrechamente vinculadas a la certeza jurídica que está obligado el órgano de administración de justicia a garantizar. Tómese debida nota de la presente advertencia. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Corte de Apelación Accidental de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  11. - Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Segundo de Ejecución y el Tribunal Segundo de Juicio este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, este ultimo Juzgado de Primera Instancia en funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón,.

  12. - Se ORDENA la remisión del expediente contentivo de la demanda por cobro de costas procesales incoada en contra del ciudadano J.V.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.109.213, los ciudadanos: J.L.S. Y M.D.P. LÒPEZ DE ARBDJIS, plenamente identificados en autos, representados legalmente representante legal Abg. C.C., al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal de este Estado, para conocer de la reclamación de costas procesales y proceda a emitir el respectivo pronunciamiento de ley.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Libreseense las boletas de notificación. Remítase al tribunal competente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en S.A. deC., a los 16 días del mes abril de dos mil nueve (2009).

    A.A.R.

    JUEZ PRESIDENTE

    ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

    JUEZA PONENTE

    ABG. J.A.G.

    JUEZ SUPLENTE

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria.

    Resolución N° IG012009000165

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