Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 02

CAUSA Nº 6133-14.

PONENTE: Abogada S.R.G.S..

REPRESENTANTE FISCAL: Abogada E.Z.J.S., Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito.

IMPUTADOS: A.J.D.G.S. y YUSMERY C.S.P..

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados A.J.M.V. y H.M..

VÍCTIMA (NIÑA): (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA.

MOTIVO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por los Abogados: H.M.H. y A.J.M.V., en sus condiciones de Defensores Privados de los imputados A.J.D.G.S. y YUSMERY C.S.P., respectivamente, en contra del auto dictado y publicado en fecha 11 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, mediante el cual decretó:

PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.J.D.G.S. (…), YUSMERY C.S.P. (…), y MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ (…), de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos A.J.D.G.S., MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ, YUSMERY C.S.P. y, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSÍA POR ACTUAR SOBRE SEGURO) previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1o del Código Penal, CON LA AGRAVANTE DE PREMEDITACIÓN, prevista y sancionada en el artículo 77 numeral 5 eiusdem Y LA AGRAVANTE DE SER COMETIDO CONTRA UNA NIÑA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente, en grado de AUTOR, CÓMPLICE NECESARIO y CÓMPLICE NO NECESARIO, respectivamente; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia…

En fecha 20 de agosto de 2014, se declaró PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.M.H., con base en lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal; y ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.J.M.V., con base en lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de agosto de 2014, el Juez de Apelación J.A.R., presentó el proyecto de decisión, el cual no fue aprobado por la mayoría de los integrantes de esta Corte de Apelaciones, procediéndose a la redistribución de la ponencia, correspondiéndole a la Jueza de Apelación S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, la Corte pasa a decidir los recursos interpuestos, de la siguiente manera:

I

DE LOS RECURSOS DE APELACION

En primer orden, el recurrente H.M.H., entre los alegatos que sustenta en su escrito de apelación, expone los siguientes:

De conformidad con los artículos 423, 424, 425,426 y 439 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 157 eiusdem acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra del Auto dictado por este Juzgado en la decisión dictada el 11 de julio de 2014, por haberse decretado medida cautelar privativa de libertad al no valor (sic) los requisitos que establece el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 de la norma adjetiva. Es decir, por existir una causas que lo hace inimputable, razones por las cuales APELO conforme también a los numerales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrado en la audiencia oral de presentación se adujo que la conducta de mi defendido es preocupante, ya que sufre de una enajenación mental y como tal debe ser tratado como un Enfermo mental al tomar en consideración la ocurrencia de los hechos, aunado al estado depresivo que le hace perder la realidad y conciencia.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico cuando presenta a mi defendido no hace relación alguna de los hechos sino que señala un conjunto de actuaciones tanto policiales, de reconocimiento y de experticias sobre las cuales dice indicar que constituyen elementos de convicción, pero no expresa los hechos que dice imputar, o sea una relación clara y circunstanciada del hecho, lo cual crea un estado de incertidumbre jurídica ante el ejercicio de la defensa.

(…)

En fecha 02 de Diciembre del año 2005, se apertura una averiguación en contra de mi defendido por maltratar a un Niño en la causa N° PP11-P-2006-002530, que se llevo por ante este juzgado es decir, por el delito de Lesiones Leves, por lo que existen unos antecedentes en la conducta de mi defendido, lo cual hoy se puede presumir en los hechos que se dirimen, por lo que mi defendido requiere con la suma urgencia una evaluación Medico Psiquiátrica, por presentar trastorno de conducta, que para su tratamiento requiere ser sometido a tratamiento especializado en Hospital Psiquiátrico, así como debe ingresar a un programa de Rehabilitación como en Hogares CREA y debería ser considerado en su responsabilidad penal pues es inimputable para el delito que se le Imputa.

En el presente caso se vislumbra la inimputabilidad de mi defendido como consecuencia de su enfermedad mental, ya que un enfermo mental, no posee las condiciones mínimas requeridas para actuar de manera consciente y libre, por lo cual el juicio de reproche, consecuencia de la culpabilidad, se hace ineficiente y por ende conlleva a que esa persona enferma mental no responda penal mente (sic), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 62 y 63 del Código Penal, razones por las cuales se rechazo y negó la precalificación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico y ratificada por el A quo.

Precisado lo anterior, paso aducir la improcedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado ( Alevosía por actuar sobre seguro) con la agravante de premeditación y la agravante de ser cometido contra una niña, igualmente considera: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, con los siguientes elementos:

(…omissis…)

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación al primer requisito para su procedencia previsto en el Ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

En este sentido, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denoto que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "Fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y aquí se le vulneraron derechos a mi defendido al pretender incorporar unas fijaciones fotográficas obtenida en forma ilícita a tenor de lo estatuido en el articulo 181 ejusdem, ya que no pueden ser tomada como unas Documentales, porque fueron tomadas violentando los principios a que refiere la norma ya que su contenido es obtenido ilícitamente ya que no fue amparado en el ordenamiento jurídico procesal, ni cumplió con las pautas y demás formalidades, ya que siempre es menester que hubiere mediado la autorización judicial la cual no cursa a las actas procesales, por ello es ilegal su obtención, en tal sentido no pueden constituirse en un elemento para imputar a mi defendido y menos para indicar que con ellas se observa a i (sic) defendido entrando al hotel con la niña viva y saliendo del hotel con la niña en los brazos. Aunado que es ilícita la prueba cuando el contenido nuclear del derecho contraviene el principio de inocencia consagrado en el articulo 49 CRBV.,, ya que el órgano jurisdiccional tomo en consideración para su formación y dicta la medida privativa basada en dichas documentales fotográficas obtenida en forma ilícita como lo señala el profesor SERRA DOMÍNGUEZ, en su obra Contribución al Estudio de la Prueba Barcelona 1969 " Dentro de las pruebas obtenidas con infracción de los derechos fundamentales distingue entre: a) Aquellas pruebas cuya realización es por si misma ilícita. B) Aquellas pruebas obtenidas ilícitamente, pero incorporadas al proceso en forma licita."

(…)

Pues de observarse el estado de enfermedad mental que presenta mi defendido nos encontramos que la medida es desproporcionada en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable..." en este caso mi defendido sufre una enfermedad mental

El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el numeral 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

a.) De peligro de fuga

b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

En este caso se está pidiendo la inclusión de mi defendido en un sitio para que sea tratado mentalmente.

En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones Admita el presente Recurso de Apelación y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando imponerle al imputado de autos una MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 ordinal 2, articulo 83 de nuestra Carta Magna, articulo 62 y 63 del Código Penal, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar el derecho a la libertad y la salud. No tiene sentido castigar a un enfermo mental, ya que al no estar consciente de sí mismo y de su entorno, no existe como tal persona donde ejecutar sentencia…

Por su parte, el recurrente A.M.V., entre los alegatos que sustenta en su escrito de apelación, expone los siguientes:

… APELO, de la privativa de Libertad en la decisión que dicta este A quo al imputarle a mi defendida el negado delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad No Necesaria (Por actuar sobre seguro) previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1o en concordancia con el articulo 84 Numeral 1o concatenado con la agravante de Premeditación prevista en el articulo 77 Numeral 5o ambos del Código Penal y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Fundamento la apelación en los numerales CUARTO y QUINTO del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 157, es decir, por haberse decretado medida cautelar privativa de libertad al no estar acreditado la existencia real y efectiva de elementos convincentes para fundamentarla basado en las siguientes consideraciones:

La libertad constituye la esencia de la dignidad del ser humano, sin libertad no fe es posible llevar una existencia que pueda llamarse humana. Después de la vida no hay bien más preciado que la libertad, de allí que si algún derecho se puede percibir inmediatamente como fundamental es precisamente el de la libertad. En este sentido nuestra Constitución Nacional estableció dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los Derechos Civiles, en segundo lugar, inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, por lo cual ubico el reconocimiento expreso de la libertad como valor supremo de toda persona y de allí baso mi apelación.

Primera Denuncia

El Fundamento legal de la presente apelación, se encuentra en lo dispuesto en el numeral Cuarto del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida haya participado en forma indirecta en los hechos investigados y porque el auto privativo de libertad judicial no está Motivado, o sea que no existe una sucinta enumeración del hecho o hechos que pretende atribuirle a mi patrocinada, a tenor de lo previsto en los artículos 236 y 240 Numeral 2 eiusdem.

Ya que la referida decisión apelada no analiza ni explica los elementos motivados en fundamenta la privativa de libertad de mí defendida solo refiere a (Apreciaciones Subjetiva del A quo) al establecer:

" La imputada señala que no tuvo comunicación con su sobrino pero pudo señalar las situaciones fácticas que el relataba como lo es la estancia en la supuesta piscina y la existencia de un supuesto perro que mordió a la niña y la empujo a la piscina, la pregunta que se hace el juzgador ¿es que si no se comunicó con su sobrino y tampoco éste le manifestó haber matado ese día a la niña, ella debió conocer con anterioridad los planes de él y al ayudarlo a soportar las mentiras que dijo para eludir las averiguaciones, se adecúa su conducta a la de CÓMPLICE NO NECESARIA en atención al artículo 84.1 del Código Penal. Y así se decide" . " (^Resaltado y negrito del recurrente)

Ahora bien, en la audiencia oral de presentación que cursa al folio 91 del correspondiente expediente mi defendida haciendo uso de su derecho expone: (…)

En el caso de marra no está acreditado la participación ni siquiera indirecta o secundaria de mi mandante en los hechos, ya que no contribuyo en ayudar a su sobrino, o sea no existen dichos elementos de convicción que la adminicule y menos que haya tenido conocimiento alguno sobre la intención del "verdadero y único" autor del hecho punible, "ya que uno de los requisitos esencial y fundamental (sic) requerido para el delito de complicidad simple es el conocimiento previo, y en ningún momento está acreditado ni demostrado en esta etapa investigativa que haya prometido a su sobrino asistencia y ayuda después de cometido, porque como expresamente lo narra que el llamo a su progenitura Maritza y le contó lo sucedido, luego ella se desespero y toma la llamada mi mandante y él le dice, aquí cabe preguntarse Quien dice?: respuesta su sobrino. Ya que mi defendida no intervino en los hechos y les eran desconocido tanto que no sabía ni siquiera el lugar donde está la piscina, no sabía ni conocía a la niña, ni a la madre de ella, ya que ella permaneció ese día domingo en su casa y no sabía ni siquiera los hechos, mas cuando el sobrino llama a su madre Maritza lo hace del hospital y es cuando se desespera su madre y ella toma la llamada y el comenta lo sucedido, por lo que mi mandante desconocía totalmente los hechos, como mi mandante expresa que: donde el dice (sic).... donde el me dice desesperadamente que lo ayude que la niña se había ahogado en la piscina de allí el dice que ya se encontraba en el hospital.

De este análisis se desprende una interpretación gramatical que fue el sobrino que le dice o sea quien narra el hecho, para que su madre Martiza" tenga conocimiento y como estaba su tía mi mandante toma la llamada lo cual se corrobora con la declaración hecha por la Ciudadana MARRITZA (sic) SALERO.

(…)

Con ello queda evidenciado que mi defendida no participo en los hechos, ni tuvo conocimiento de ellos hasta que su sobrino le hace llamada a su madre y le explica los hechos, lo cual quedan evidenciado con las entrevistas que cursa a los autos.

Ahora bien, el A quo pretende ver una negada participación de mi patrocinada en simples Apreciaciones subjetivas fuera del contexto concreto de los hechos al expresar" la pregunta que se hace el juzgador ¿es que si no se comunicó con su sobrino y tampoco éste le manifestó haber matado ese día a la niña, ella debió conocer con anterioridad los planes que él y al ayudarlo a soportar las mentiras que dijo para eludir las averiguaciones, se adecúa su conducta a la de CÓMPLICE NO NECESARIA en atención al artículo 84.1 del Código Penal." Esta Apreciaciones o aseveración constituyen una subjetividad que no tiene relevancia jurídica para privar de libertad a mi defendida por no estar llenos el segundo requisito para poder decretar la privativa judicial preventiva de libertad, según lo refiere el Ordinal 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la acreditación de "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible".

En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

De modo pues, en el presente caso, debería aplicarse la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1383 de fecha 12/07/2006, en la que se interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal): (…)

En razón de lo antes expuesto, es por lo que no existe una motivación suficiente y adecuada bajo los supuestos del caso sublitis, pues el juzgador desatendió y se apartó del contenido que la propia ley establece cuando estamos frente a un delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad No Necesaria (Por actuar sobre seguro) concatenado con la Agravante de Premeditación y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Aun más cuando no conocía la niña, ni sabía el sitio donde quedaba la piscina, ni los hechos acontecido pues fue a través de una llamada de su sobrino al teléfono de su madre Maritza que tiene conocimiento porque esta le pide que la acompañe para Acarigua y ella accede por ser su hermana que se encuentra desesperada por el comentario de su hijo, por ello la comprobación del hecho tiene que ser irrestricta v objetiva v no basada en apreciaciones subjetivas como lo hizo el A quo en su resolución que acuerda la privativa de libertad de mi patrocinada, donde se dan los requisitos que establecen las normas penales que pretende precalificar como infringidas.

El tercer requisito para decretar la privativa judicial preventiva de libertad es la contenida en el numeral 3o del artículo 236 ejusdem (sic), una presunción razonable aquí no están dado los extremos para ello, pues al no estar configurado el delito, por inexistencia de elementos de convicción, mal puede existir el peligro de fuga y menos obstaculización en la investigación para la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto investigado.

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez o Jueza de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal; o en su defecto, la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en el fumus boni iuris, y el periculum in mora, para la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1o Código Orgánico Procesal Penal); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2o Código Orgánico Procesal Penal), extremos que no están suficientemente acreditado por esa razón el A quo recurre a apreciaciones subjetivas del que pensar, un acto desconocido, por que esa no es la norma de la lógica, cuando en el derecho como normativa debe existir fundados elementos de convicción, por ello no existe una motivación tanto en los elementos, como en los hechos que lo inducen a precalificar los hechos de esta magnitud para privar de libertad a mi patrocinada, (ya que una promesa a la que refiere la normativa debe ser anterior al delito y la ayuda posterior a la perpetración del delito, debiendo darse de manera concurrente ambos supuestos.) Ha sido criterio de la Corte de Apelación de este Estado en sentencia de fecha 22/05/2014.- EXP N° 5991-14 acogiendo el criterio de la doctrina de la Sala de Casación Penal," que la complicidad se trata de una forma de participación en el delito, denominado por la doctrina como participación secundaria o cooperación no necesaria (Vid. Sentencia N° 697 de fecha 07/12/2007). Para que se atribuya el grado de cómplice en la perpetración de un delito, debe el sujeto haber estado presente durante su ejecución, y haber tenido un papel de utilidad para la ejecución del mismo.

Segunda Denuncia

Improcedencia del tipo penal atribuido a mi defendida

El A QUO no determino cuales son los elementos de convicción para decretar la privativa de libertad, o sea que no analizo ningún acto de investigación que la acreditase en los hechos, o sea no discrimino el contenido, valor y alcance para establecer pormenorizadamente los elementos que a su consideración apunten a establecer la presunta participación en los delitos que se les imputa es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, donde se soporta y se hace presumir la posible conducta desplegada por mi defendida en tales hechos para así informar motivadamente la supuesta participación. Nada de esto se observa en el auto recurrido porque obvio el obligatorio ejercicio de razonamiento que conduce a la probabilidad de la vinculación de mi patrocinada en el hecho que se le imputa; por no existir una declaración que la involucre en tales Imputación para precalificar los hechos como los hizo el A quo y menos en la subsunción de las normativas en el tipo penal atribuido. Sin embargo, no sólo se limita a extraer una apreciación subjetiva sin motivación que sólo se observan reflejados en la trascripción literal del acta recurrida, ya que no indica las circunstancias de lugar, tiempo y modo sobre la conducta que refiere la representación Fiscal como la que señala el A quo en la parte relativa a mi defendida. He venido apuntando, que no cursan elementos de convicción que determinen que mi defendida haya realizado una intervención en el iter criminis correspondiente a los delitos que subsume el A quo, sin ninguna participación, ni indirecta, ni prestando ayuda auxilio en forma concurrente, nada de esto ha quedado evidenciado de la data investigativa presentada por el Ministerio Publico para que el tribunal concluyera con una apreciación subjetiva para dictar una medida cautelar privativa de libertad a mi defendida, ello sin atender al postulado del artículo del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 y 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de parte de mi defendida no hay alevosía, ni premeditación y menos una conducta en el obrar sobre segura, en lo que a la muerte de la niña refiere, menos aun su conducta no está comprometida en cuanto al delito de homicidio intencional calificado y menos referida a una niña, ya que el A quo no motiva de donde sustrajo la aplicabilidad de estas precalificaciones que subsume en las normas penales que pretende aplicar a mi defendida por no, reunir los requisito que refieren cada una de ellas.

Por otra parte para que una declaración (folio 118 y 119) tenga efecto debe ser rendida con las formalidades de ley, si es rendida sin la asistencia de un profesional y no como lo hizo la representación fiscal que hoy anexa. Dec (sic) De parte de mi defendida no hay alevosía, ni premeditación y menos una conducta en el obrar sobre segura, en lo que a la muerte de la niña refiere, declaración que IMPUGNO en todas sus partes por violentar el debido proceso y el derecho a estar asistida de un profesional del derecho a tenor de lo previsto en el la parte in fine del articulo 130 y 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen nula dicha declaración, ya que se le causo una indefensión pues fue vulnerado su derecho a no estar asistida por un abogado de confianza al momento de le fue arrebata esa declaración mediante amenazas por el órgano que se la tomo, siendo que la misma es nula de nulidad absoluta…

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación, a los fines decretar la privación judicial preventiva de los imputados de autos, lo hace en los siguientes términos:

…omissis…

HECHO: El Ministerio Público señala:

(…)

En fecha 08 de Julio del 2014, siendo las 3:26 horas de la tarde, este Despacho Fiscal recibe por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, actuaciones de la aprehensión en flagrancia de los Ciudadanos: A.J.D.G.S., (…), YUSMERY C.S.P., (…) y MARIELYS ANTONIETTA MARCINI COLMENAREZ, (…) por encontrarse incursos en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la Niña cuyo nombre se omite por razones de ley, de 02 años de edad.

Los hechos arriba narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

01.- Con la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 07-07-2014, suscrita por el Funcionario Detective T.S.U E.G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.

02.- Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-07-201 4, suscrito por el Funcionario Detective Agregado D.R., adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.

03.- Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00712, de fecha 06-07-2014, suscrito por los Funcionarios Detective Agregado D.R. y Detective LINAREZ FRAIMER, adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.

04.- Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-07-2014, suscrito por el Funcionario Detective Agregado D.R., adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.

- Con el PERMISO, expedido por el Comandante de Tropas, Cuartel de Comanda Regional N° 05, nombre de: A.J.D.G.S.

06.-Con el COMPROBANTE DE PAGO (NOTA DE DEBITO) N° 603208-9453, de fecha 06-07-2014, copia al cliente correspondiente al Hotel Rancho Grande.

07.- Con el CARNET DE IDENTIFICACIÓN, correspondiente a la Guardia Nacional Bolivariana de "Venezuela, donde se lee: Sargento Segundo, A.J.D.G.S., titular de la cédula de identidad N°V-20.31 8.015

07.- Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-07-2014, suscrito por el Funcionario Detective Agregado D.R., adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.

08.- Con la HOJA DE REGISTRO DE INGRESOS, de fecha 06-07-2014, correspondiente al Hotel Rancho Grande.

09.- Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00713, de fecha 06-07-2014, suscrito por los Funcionarios Detective Agregado D.R. y Detective LINAREZ FRAIMER, adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.

10.-Con la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 06-07-2014 cursante al folio 21, suscrita por el Funcionario Detective LINAREZ FRAIMER, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.

11.- Con la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. N° P-0008, de fecha 06-07-2014 cursante al folio 22, suscrita por el Funcionario Detective LINAREZ FRAIMER, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.

12.- Con la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. N° P-0009, de fecha 06-07-2014 cursante al folio 23, suscrita por el Funcionario Detective LINAREZ FRAIMER, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.

A la Ciudadana NOREIDIS ABIGAIL COLMENAREZ ARTIAGA, (…)

14- Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-07-2014, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, la Ciudadana M.C.T., (…)

15.- Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-07-2014, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, a la Ciudadana MANCINI COLMENAREZ C.E., (…)

16.- Con la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. N° P-10516, de fecha 07-07-2014 cursante al folio 29, suscrita por el Funcionario D.V., adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.

17.- Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-07-2014, suscrito por el Funcionario Detective Agregado D.R., adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.

18.- Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-07-201 4, suscrito por el Funcionario Detective Agregado D.R., adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.

19.- Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-07-2014, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, a la Ciudadana N.M.S.P., (…)

20.- Con el EXTERTICIA (sic) DE ROCONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-177, de fecha 08-07-2014, suscrita por el Funcionario Detective LINAREZ FRAIMER, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.

Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.

22.- Con el EXTERTICIA (sic) DE ROCONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 08-07-2014, suscrita por el Funcionario Detective LINAREZ FRAIMER, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.

Por los motivos expuestos y de conformidad con el Artículo 132 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de ese Tribunal a su cargo, se sirva fijar fecha y hora para que rinda declaración en su presencia de los imputados: A.J.D.G.S., YUSMERY C.S.P. y MARIELYS ANTONIETTA MARCINI COLMENAREZ, en relación a los hechos narrados en la presente causa que se le sigue, previo abogado defensor.

Con respecto a la precalíficación jurídica, la solicitud del procedimiento a seguir y la medida a solicitar, esta Representante Fiscal lo manifestará en audiencia de Presentación de detenidos por ante el Juez Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLICITUD: Igualmente solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada, para A.J.D.G.S., como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, por motivos fútiles e innobles; previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, concatenado con las agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para la imputada YUSMERY C.S.P., como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, concatenado el artículo 84 numeral 1o del Código Penal y FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y para la imputada MARIELYS ANTONIETTA MARCINI COLMENAREZ, como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y PREMEDITACIÓN por motivos fútiles e innobles EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, concatenado el artículo 84 numeral 2o del Código Penal concatenado con las agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para lamProtección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de NIÑA (cuyo nombre omite por razones de ley) que y el Procedimiento Ordinario.

II

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto los ciudadanos A.J.D.G.S., YUSMERY C.S.P. y MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 132 del Código Adjetivo, manifestó A.J.D.G.S. no QUERER DECLARAR; las ciudadanas YUSMERY C.S.P. y MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ, SI QUIEREN DECLARAR y lo hacen de la siguiente manera: (…)

III

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa técnica del ciudadano A.J.D.G.S. y YUSMERY C.S.P., abogado Defensor Privado Abg. C.H., señaló: oída como ha sido la exposición del Ministerio Público como mi patrocinada, hace la siguientes consideraciones en vista de los ocurrido este hecho tan lamentablemente la defensa ha conversada con su representado que es A.J. donde él ha demostrado una conducta bastante preocupante, esta defensa cree que esta en una enajenación mental donde ha demostrado que ciertamente existe y padece trastornos mentales, esta defensa solicita que sea tratado como un enfermo mental, considerando la magnitud del daño causado la gravedad y la exposición hecha por el Ministerio Público la defensa técnica considera que el ciudadano se encuentra en un estado de depresión y ha manifestado y no esta consciente de la realidad de los hechos, por otro lado la ciudadana Yusmary que es tía del ciudadano A.D.G. lo ha manifestado en ello en sale fue objeto de un engaño por parte de su sobrino, donde ella le manifestó una seria de circunstancia por teléfono y ella sin tener conocimiento de los hechos ella le prestó la colaboración donde ella ha manifestado que no se imaginaba el horrible hecho que había sucedido, ya que en su entorno familiar siempre había tenido una conducta intachable y como funcionario adscrito a la Guardia Nacional, en cuanto a las precalificación esta defensa contradice lo señalado ya que no ha tomado la relación el vinculo q te existe entre A.J. y la ciudadana Yusmary ella es tía del ciudadano, donde consignan acta de nacimiento para comprobar que es hijo de la señora Maritza y la señora Maritza esa es hermana de mi defendido, amparándome en el código penal que considera pariente cercando a las tías, hijos, esta defensa se ampara en el artículo 257 del Código Penal, donde no es punible en pariente cercano, donde la ciudadana Yusmary no tenia conocimiento de la situación real, donde ella en un momento de crisis, esta defensa solicita que se le de una medida menos gravosas que la solicitada por el Ministerio Público, es todo.

(…)

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: (…omissis…)

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iurís exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar la muerte de la niña de forma dolosa; se hace con los siguientes elementos:

01.- Con la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 07-07-2014, suscrita por el Funcionario Detective T.S.U E.G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, que señala que ingresó una infante sin signo vitales de sexo femenino, (folio 1)

02.- Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-07-201 4, suscrito por el Funcionario Detective Agregado D.R., adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en donde se lee "mediante las investigaciones preliminares del caso, se pudo conocer establecer que el ciudadano A.J.D.G.S., al no poseer una afinidad consanguínea con la infante, fríamente fue participe directo de las lesiones causadas, conjuntamente con la ciudadana: Marielis A.M.C. (madre) por cuanto la antes mencionada era la única responsable del cuidado, protección y resguardo de la integridad física del infante", (folio 4)

03.- Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00712, de fecha 06-07-2014, suscrito por los Funcionarios Detective Agregado D.R. y Detective LINAREZ FRAIMER, adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en donde se lee: "EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER: En el examen externo que s ele practica al cadáver, se le aprecian las siguientes lesiones: hematoma a nivel de la región frontal, hematoma a nivel de la región ocular derecha, hematoma a nivel de la región poplítea izquierda, hematomas a nivel de la región bucal, hematoma a nivel de la mejillas, hematomas a nivel de la región Infra-mamaria derecha, hematoma a nivel de la regiones mesogástrica e hipogástrica, hematoma a nivel de la región dorsal, hematoma a nivel de la región posterior de la pierna izquierda, hematoma a nivel de la cara lateral del muslo derecho y hematoma a nivel de la cara interior del muslo derecho."

04.- "ACTA DE ENTREVISTA"

Acarigua Lunes, Siete de J.d.D.M.C... En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la mañana, compareció por ante.este Despacho, el Funcionario Detective Agregado B.G., Adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 115° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación Penal: "Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con el número: K-14-0058-01578, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos: Contra Las Personas, compareció por ante esta oficina, previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Noreidis A.C.A., (…), quien impuesto del motivo del hecho en investigación y de las generales de ley que sobre testigo reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone lo siguiente: "Resulta ser que el día de ayer Domingo 06-07-2014 aproximadamente a las 11:00 de la mañana, en el momento en que me encontraba laborando como recepcionista en el Hotel Rancho Grande del Municipio Araure, de pronto llegó un cliente en un taxi solicitando una habitación, a lo que luego de manifestarle los precios, se le cedió la habitación 14 por un precio de 450 bolívares, luego siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, este señor se acerca a la recepción y luego de preguntarme por un taxi, le dije que debía esperar alrededor de 20 minutos, respondiéndome este que no porque era mucho tiempo para esperar, allí el tipo salió para la avenida y a los - pocos minutos entró al hotel con un taxi y luego se retiró. Luego en horas de la noche llegó una comisión de la PTJ quienes luego de interrogarme, me trajeron para acá para declarar por cuanto el señor de quien se hace referencia, había matado a una niña en el hotel en cuestión. Desconozco detalles. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIF NTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce al investigado en la presente averiguación." CONTESTO: "No". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando el sujeto investigado en la presente causa se presenta a la recepción del mencionado hotel, se encontraba acompañado?. CONTESTO: "No me di cuenta porque el taxi no bajo los vidrios, y él se bajó solo a pagar." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, este sujeto canceló en efectivo? CONTESTO: "No, con tarjeta de débito". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el mencionado lugar, cuando ingresan vehículos vio personas, estos quedan registrados? CONTESTO: "Cuando son carros particulares se toma el número de placa, en cuanto a las personas si quedan registradas". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en dicho establecimiento existen cámaras fílmicas (video grabadoras)?. CONTESTO: "Creo que si no estoy segura".SEXTA .PREGUNTA: ¿Diga usted, en el hotel incurso en la presente averiguación, existe vigilancia privada? CONTESTO: "Si." SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el trayecto desde que ingresó el sujeto autor del hecho que nos ocupa, hasta que el mismo se retirá, notó alguna irregularidad en la habitación j4 o en las afueras del hotel? CONTESTO: "No". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la actitud del ciudadano victimario en este caso, cuando tuvo comunicación con su persona? CONTESTO: "Bueno él estaba como desesperado, y el cuándo entró no me quiso dar su cédula y nunca mostró identificación alguna, imagino que daría datos falsos". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda que datos le suministró el investigado en cuestión, cuando ingresó al hotel? CONTESTO: "Si mal no recuerdo, dijo que se llamaba FERNANDO". DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento donde esté registrado dicho ciudadano? CONTESTO: "No". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo taxi en la cual llegó el investigado: A.J., es el mismo en la cual se retirá del hotel? CONTESTO: "No". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede aportar las características de ambos vehículos? CONTESTO: "No sé, no recuerdo". DEMA T CERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en los momentos en que el referido imputado estuvo en recepción en dichos vehículos, escuchó algún ruido emitido por un bebé y/o niña?. CONTESTO: "No". DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No", s todo Termino se leyó y conformes firman.

05.- "ACTA DE ENTREVISTA"

ACARIGUA, SIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE esta misma fecha, siendo las 01:15 horas de la madrugada, compareció por ante este Despacho, la Funcionaría Detective E.C., Adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34, 35, 40 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación Penal: "Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con el número K-14-0058-01578, que se instruye por ante este despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, compareció por ante esta oficina, previo traslado de comisión, una ciudadana quién dijo ser y llamarse como queda escrito: M.C.T., (…) quien en conocimiento del hecho que se averigua y de las generales de ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en Consecuencia expone: "Resulta que yo trabajo en el hotel rancho grande, como camarera en el horario de cuatro y media de la tarde a doce de la noche, haciendo mantenimiento a las habitaciones del mismo y revisando que no haga falta nada cuando se vayan los clientes, el día de hoy domingo 06-07-2014, me toca laborar sola por lo cual solo entre a revisar la habitación numero catorce y como vi un tetero arriba de la mesa pensé que iban a regresar por lo eso deje la habitación para limpiarla de ultimo, cuando de pronto llegan funcionarios del cicpc y me preguntan si tengo llaves de la habitación catorce y le dije que si pero les dije que o le había hecho mantenimiento todavía y en lo que entra todavía se encontraba el tetero en la mesa. (…) Es todo.- SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVSTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA tiene conocimiento donde ocurrieron los hecho? CONTESTO: "Eso fue en la habitación numero 14, del hotel rancho grande, ubicado en Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, llego a escuchar algún ruido en la referida habitación? CONTESTO: "No". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona llego a ver la persona que ocupaba la habitación 14 el día domingo 06-072014? CONTESTO. "No" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual no le había heohc5 mantenimiento a la referida habitación? CONTESTO: "Porque, entre como a las 6:40 de la tarde y vi un tetero en la mesa y pensé que Iban a volver y por eso la deje de ultimo" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, llego a ver un vehículo entraño el día de hoy en el hotel? CONTESTO: "No, ya que hay entran muchos carros" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna persona se haya percatado del hecho? CONTESTO: "No" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿biga usted, tiene conocimiento el nombre de la recepcionista del turno de la mañana día de hoy 06-07-2014, en el referido lugar de los hechos? CONTESTO: "Bueno solo que se llama NORELIS

OCTAVA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, que en la habitación catorce había un tetero pequeño de color rosado". Es todo Termino se leyó y conformes firman.

06.- Con el certificado de defunción de fecha 9-7-2014 de la niña ANTHONELLA MANCINI COLMENAREZ, en donde consta que la causa de la muerte fue por SIGNOS DE AXFICIA MECÁNICA, TRAUMASTIMOS ABDOMINAL CERRADA COMPLICADA.

07.- Con las fijaciones fotográficas que riela a los folios 38 al 43 donde consta que el ciudadano ALEXANDE* J.D.G.S. en donde se observa entrando al hotel con la niña viva y saliendo, del hotel con la niña en brazos.

08.- Declaración de la ciudadana N.S.P. en donde señala que su hijo A.D.G. señaló que la niña había muerto en una piscina ahogada.

De los referidos elementos de convicción se observa:

1) Que hubo una acción en contra de una niña;

2) Que la niña entró a un cuarto del hotel RANCHO GRANDE viva;

3) Que la niña sale en brazos del imputado;

4) Que la niña presenta como causa de la muerte SIGNOS DE AXFICIA MECÁNICA, TRAUMASTIMOS ABDOMINAL CERRADA COMPLICADA

5) Que el imputado miente en relación a la causa de la muerte.

Ello lleva a estimar acreditado la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: (…omissis…)

Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSÍA POR ACTUAR SOBRE SEGURO) previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1o del Código Penal, CON LA AGRAVANTE DE PREMEDITACIÓN, prevista y sancionada en el artículo 77 numeral 5 eiusdem Y LA AGRAVANTE DE SER COMETIDO CONTRA UNA NIÑA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide. LOS GRADOS DE PATICIPACIÓN SE SEÑALAN EN EL NUMERAL SIGUIENTE.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que incriminan a cada imputado:

En relación a A.J.D.G.S., imputado como autor del hecho cono los siguientes elementos:

01.- Con la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 07-07-2014, suscrita por el Funcionario Detective T.S.U E.G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, que señala que ingresó una infante sin signo vitales de sexo femenino, (folio 1)

02.- Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-07-201 4, suscrito por el Funcionario Detective Agregado D.R., adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en donde se lee "mediante las investigaciones preliminares del caso, se pudo conocer establecer que el ciudadano A.J.D.G.S., al no poseer una afinidad consanguínea con la infante, fríamente fue participe directo de las lesiones causadas, conjuntamente con la ciudadana: Marielis A.M.C. (madre) por cuanto la antes mencionada era la única responsable del cuidado, protección y resguardo de la integridad física del infante", (folio 4)

03.- Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00712, de fecha 06-07-2014, suscrito por los Funcionarios Detective Agregado D.R. y Detective LINAREZ FRAIMER, adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en donde se lee: "EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER: En el examen externo que s ele practica al cadáver, se le aprecian las siguientes lesiones: hematoma a nivel de la región frontal, hematoma a nivel de la región ocular derecha, hematoma a nivel de la región poplítea izquierda, hematomas a nivel de la región bucal, hematoma a nivel de la mejillas, hematomas a nivel de la región Infra- mamaria derecha, hematoma a nivel de la regiones mesogástrica e hipogástrica, hematoma a nivel de la región dorsal, hematoma a nivel de la región posterior de la pierna izquierda, hematoma a nivel de la cara lateral del muslo derecho y hematoma a nivel de la cara interior del muslo derecho."

04.- "ACTA DE ENTREVISTA"

Acarigua Lunes, Siete de J.d.D.M.C... En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la mañana, compareció por ante.este Despacho, el Funcionario Detective Agregado B.G., Adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 115° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación Penal: "Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con el número: K-14-0058-01578, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos: Contra Las Personas, compareció por ante esta oficina, previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Noreidis A.C.A., de Nacionalidad Venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, (…) quien impuesto del motivo del hecho en investigación y de las generales de ley que sobre testigo reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone lo siguiente: "Resulta ser que el día de ayer Domingo 06-07-2014 aproximadamente a las 11:00 de la mañana, en el momento en que me encontraba laborando como recepcionista en el Hotel Rancho Grande del Municipio Araure, de pronto llegó un cliente en un taxi solicitando una habitación, a lo que luego de manifestarle los precios, se le cedió la habitación 14 por un precio de 450 bolívares, luego siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, este señor se acerca a la recepción y luego de preguntarme por un taxi, le dije que debía esperar alrededor de 20 minutos, respondiéndome este que no porque era mucho tiempo para esperar, allí el tipo salió para la avenida y a los -5 pocos minutos entró al hotel con un taxi y luego se retiró. Luego en horas de la noche llegó una comisión de la PTJ quienes luego de interrogarme, me trajeron para acá para declarar por cuanto el señor de quien se hace referencia, había matado a una niña en el hotel en cuestión. Desconozco detalles. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce al investigado en la presente averiguación." CONTESTO: "No". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando el sujeto investigado en la presente causa se presenta a la recepción del mencionado hotel, se encontraba acompañado?. CONTESTO: "No me di cuenta porque el taxi no bajo los vidrio?,, y él se bajó solo a pagar." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, este sujeto canceló en efectivo? CONTESTO: "No, con tarjeta de débito". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el mencionado lugar, cuando ingresan vehículos yio personas, estos quedan registrados? CONTESTO: "Cuando son carros particulares se toma el número de placa, en cuanto a las personas si quedan registradas". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en dicho establecimiento existen cámaras fílmicas (video grabadoras)?. CONTESTO: "Creo que si no estoy segura". SEXTA .PREGUNTA: ¿Diga usted, en el hotel incurso en la presente averiguación, existe vigilancia privada? CONTESTO: "Si." SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el trayecto desde que ingresó el sujeto autor del hecho que nos ocupa, hasta que el mismo se retirá, notó alguna irregularidad en la habitación j4 o en las afueras del hotel? CONTESTO: "No". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la actitud del ciudadano victimario en este caso, cuando tuvo comunicación con su persona? CONTESTO: "Bueno él estaba como desesperado, y el cuándo entró no me quiso dar su cédula y nunca mostró identificación alguna, imagino que daría datos falsos". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda que datos le suministró el investigado en cuestión, cuando ingresó al hotel? CONTESTO: "Si mal no recuerdo, dijo que se llamaba FERNANDO". DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento donde esté registrado dicho ciudadano? CONTESTO: "No". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo taxi en la cual llegó el investigado: A.J., es el mismo en la cual se retirá del hotel? CONTESTO: "No". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede aportar las características de ambos vehículos? CONTESTO: "No sé, no recuerdo". DEMA T CERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en los momentos en que el referido imputado estuvo en recepción en dichos vehículos, escuchó algún ruido emitido por un bebé y/o niña?. CONTESTO: "No". DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No", s todo Termino se leyó y conformes firman.

05.- "ACTA DE ENTREVISTA"

ACARIGUA, SIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE esta misma fecha, siendo las 01:15 horas de la madrugada, compareció por ante este Despacho, la Funcionaría Detective E.C., Adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34, 35, 40 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación Penal: "Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con el número K-14-0058-01578, que se instruye por ante este despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, compareció por ante esta oficina, previo traslado de comisión, una ciudadana quién dijo ser y llamarse como queda escrito: M.C.T., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, (…) quien en conocimiento del hecho que se averigua y de las generales de ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: "Resulta que yo trabajo en el hotel rancho grande, como camarera en el horario de cuatro y media de la tarde a doce de la noche, haciendo mantenimiento a las habitaciones del mismo y revisando que no haga falta nada cuando se vayan los clientes, el día de hoy domingo 06-07-2014, me toca laborar sola por lo cual solo entre a revisar la habitación numero catorce y como vi un tetero arriba de la mesa pensé que iban a regresar por lo eso deje la habitación para limpiarla de ultimo, cuando de pronto llegan funcionarios del cicpc y me preguntan si tengo llaves de la habitación catorce y le dije que si pero les dije que o le había hecho mantenimiento todavía y en lo que entra todavía se encontraba el tetero en la mesa. Es todo.- SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVSTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA tiene conocimiento donde ocurrieron los hecho? CONTESTO: "Eso fue en la habitación numero 14, del hotel rancho grande, ubicado en Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, llego a escuchar algún ruido en la referida habitación? CONTESTO: "No". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona llego a ver la persona que ocupaba la habitación 14 el día domingo 06-072014? CONTESTO. "No" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual no le había heohc5 mantenimiento a la referida habitación? CONTESTO: "Porque, entre como a las 6:40 de la tarde y vi un tetero en la mesa y pensé que iban a volver y por eso la deje de ultimo" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, llego a ver un vehículo entraño el día de hoy en el hotel? CONTESTO: "No, ya que hay entran muchos carros" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna persona se haya percatado del hecho? CONTESTO: "No" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿biga usted, tiene conocimiento el nombre de la recepcionista del turno de la mañana día de hoy 06-07-2014, en el referido lugar de los hechos? CONTESTO: "Bueno solo que se llama NORELIS

OCTAVA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, que en la habitación catorce había un tetero pequeño de color rosado". Es todo Termino se leyó y conformes firman.

06.- Con el certificado de defunción de fecha 9-7-2014 de la niña ANTHONELLA MANCINI COLMENAREZ, en donde consta que la causa de la muerte fue por SIGNOS DE AXFICIA MECÁNICA, TRAUMASTIMOS ABDOMINAL CERRADA COMPLICADA.

07.- Con las fijaciones fotográficas que riela a los folios 38 al 43 donde consta que el ciudadano A.J.D.G.S. en donde se observa entrando al hotel con la niña v va y saliendo del hotel con la niña en brazos.

08.- Declaración de la ciudadana N.S.P. en donde

señala que su hijo A.D.G. señaló que la niña

había muerto en una piscina ahogada.

(…)

En relación a la ciudadana YUSMERY C.S.P. quien es tía materna del imputado se observa lo siguiente:

La imputada señala que no tuvo comunicación con su sobrino pero pudo) señalar las situaciones tácticas que el relataba como lo es la estancia en la supuesta piscina y la existencia de un supuesto perro que mordió a la niña y la empujo a la piscina, la pregunta que se hace el juzgador es que si no se comunicó con su sobrino y tampoco éste le manifestó-haber matada ese día a la niña, ella debió conocer con anterioridad los planes de él y al ayudarlo al soportar las mentiras que dijo para eludir las averiguaciones, se adecúa su conducta a la de CÓMPLICE NO NECESARIO en atención al artículo 84.1 del Código Penal y así se decide.

Todo lo anterior hacen estimar que existe indicios suficientes para decretarle una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por estar llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSÍA POR ACTUAR SOBRE SEGURO) previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1o del Código Penal, CON LA AGRAVANTE DE PREMEDITACIÓN, prevista y sancionada en el artículo 77 numeral 5 eiusdem Y LA AGRAVANTE DE SER COMETIDO CONTRA UNA NIÑA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente, en grado de AUTOR, CÓMPLICE NECESARIO y CÓMPLICE NO NECESARIO, a los ciudadanos A.J.D.G.S., MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ, YUSMERY C.S.P. y, respectivamente. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado HOMICIDIO la pena excede de los diez (10) años en su límite máximo, se establece el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, los recursos de apelación interpuestos por el Abogado H.M.H. en su carácter de Defensor Privado del imputado A.J.D.G.S.; y por el Abogado A.J.M.V., en su carácter de Defensor Privado de la imputada YUSMERY C.S.P.; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. A tal efecto, se tiene:

PRIMER RECURSO: interpuesto por el Abogado H.M.H., con base en los artículos 439 numerales 4° y y artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual alega la falta de motivación del auto recurrido, por no encontrarse cumplidos los requisitos del artículo 236 eiusdem, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido A.J.D.G.S.. En tal sentido, en primer lugar, señala:

Precisado lo anterior, paso aducir la improcedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado ( Alevosía por actuar sobre seguro) con la agravante de premeditación y la agravante de ser cometido contra una niña (…)

Ahora bien, en relación al primer requisito para su procedencia previsto en el Ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

Ante este alegato, la Corte observa, que de la anterior transcripción, el recurrente no señala cuáles son los fundamentos que él considera para determinar que el Juez a quo no motivó la existencia del hecho punible que dio por acreditado, cuya acción penal no se encuentra prescrita. No obstante, cabe señalar que el auto recurrido al respecto, determinó:

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iurís exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar la muerte de la niña de forma dolosa; se hace con los siguientes elementos:

01.- Con la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 07-07-2014, suscrita por el Funcionario Detective T.S.U E.G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, que señala que ingresó una infante sin signo vitales de sexo femenino, (folio 1)

02.- Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-07-201 4, suscrito por el Funcionario Detective Agregado D.R., adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en donde se lee "mediante las investigaciones preliminares del caso, se pudo conocer establecer que el ciudadano A.J.D.G.S., al no poseer una afinidad consanguínea con la infante, fríamente fue participe directo de las lesiones causadas, conjuntamente con la ciudadana: Marielis A.M.C. (madre) por cuanto la antes mencionada era la única responsable del cuidado, protección y resguardo de la integridad física del infante", (folio 4)

03.- Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00712, de fecha 06-07-2014, suscrito por los Funcionarios Detective Agregado D.R. y Detective LINAREZ FRAIMER, adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en donde se lee: "EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER: En el examen externo que s ele practica al cadáver, se le aprecian las siguientes lesiones: hematoma a nivel de la región frontal, hematoma a nivel de la región ocular derecha, hematoma a nivel de la región poplítea izquierda, hematomas a nivel de la región bucal, hematoma a nivel de la mejillas, hematomas a nivel de la región Infra-mamaria derecha, hematoma a nivel de la regiones mesogástrica e hipogástrica, hematoma a nivel de la región dorsal, hematoma a nivel de la región posterior de la pierna izquierda, hematoma a nivel de la cara lateral del muslo derecho y hematoma a nivel de la cara interior del muslo derecho."

04.- "ACTA DE ENTREVISTA"

Acarigua Lunes, Siete de J.d.D.M.C... En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la mañana, compareció por ante.este Despacho, el Funcionario Detective Agregado B.G., Adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 115° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación Penal: "Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con el número: K-14-0058-01578, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos: Contra Las Personas, compareció por ante esta oficina, previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Noreidis A.C.A., (…), quien impuesto del motivo del hecho en investigación y de las generales de ley que sobre testigo reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone lo siguiente: "Resulta ser que el día de ayer Domingo 06-07-2014 aproximadamente a las 11:00 de la mañana, en el momento en que me encontraba laborando como recepcionista en el Hotel Rancho Grande del Municipio Araure, de pronto llegó un cliente en un taxi solicitando una habitación, a lo que luego de manifestarle los precios, se le cedió la habitación 14 por un precio de 450 bolívares, luego siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, este señor se acerca a la recepción y luego de preguntarme por un taxi, le dije que debía esperar alrededor de 20 minutos, respondiéndome este que no porque era mucho tiempo para esperar, allí el tipo salió para la avenida y a los - pocos minutos entró al hotel con un taxi y luego se retiró. Luego en horas de la noche llegó una comisión de la PTJ quienes luego de interrogarme, me trajeron para acá para declarar por cuanto el señor de quien se hace referencia, había matado a una niña en el hotel en cuestión. Desconozco detalles. Es todo. (…)

05.- "ACTA DE ENTREVISTA"

ACARIGUA, SIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE esta misma fecha, siendo las 01:15 horas de la madrugada, compareció por ante este Despacho, la Funcionaría Detective E.C., Adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34, 35, 40 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación Penal: "Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con el número K-14-0058-01578, que se instruye por ante este despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, compareció por ante esta oficina, previo traslado de comisión, una ciudadana quién dijo ser y llamarse como queda escrito: M.C.T., (…) quien en conocimiento del hecho que se averigua y de las generales de ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en Consecuencia expone: "Resulta que yo trabajo en el hotel rancho grande, como camarera en el horario de cuatro y media de la tarde a doce de la noche, haciendo mantenimiento a las habitaciones del mismo y revisando que no haga falta nada cuando se vayan los clientes, el día de hoy domingo 06-07-2014, me toca laborar sola por lo cual solo entre a revisar la habitación numero catorce y como vi un tetero arriba de la mesa pensé que iban a regresar por lo eso deje la habitación para limpiarla de ultimo, cuando de pronto llegan funcionarios del cicpc y me preguntan si tengo llaves de la habitación catorce y le dije que si pero les dije que o le había hecho mantenimiento todavía y en lo que entra todavía se encontraba el tetero en la mesa. (…) Es todo. (…)

06.- Con el certificado de defunción de fecha 9-7-2014 de la niña ANTHONELLA MANCINI COLMENAREZ, en donde consta que la causa de la muerte fue por SIGNOS DE AXFICIA MECÁNICA, TRAUMASTIMOS ABDOMINAL CERRADA COMPLICADA.

07.- Con las fijaciones fotográficas que riela a los folios 38 al 43 donde consta que el ciudadano ALEXANDE* J.D.G.S. en donde se observa entrando al hotel con la niña viva y saliendo, del hotel con la niña en brazos.

08.- Declaración de la ciudadana N.S.P. en donde señala que su hijo A.D.G. señaló que la niña había muerto en una piscina ahogada.

De los referidos elementos de convicción se observa:

6) Que hubo una acción en contra de una niña;

7) Que la niña entró a un cuarto del hotel RANCHO GRANDE viva;

8) Que la niña sale en brazos del imputado;

9) Que la niña presenta como causa de la muerte SIGNOS DE AXFICIA MECÁNICA, TRAUMASTIMOS ABDOMINAL CERRADA COMPLICADA

10) Que el imputado miente en relación a la causa de la muerte.

Ello lleva a estimar acreditado la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: (…omissis…)

Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSÍA POR ACTUAR SOBRE SEGURO) previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1o del Código Penal, CON LA AGRAVANTE DE PREMEDITACIÓN, prevista y sancionada en el artículo 77 numeral 5 eiusdem Y LA AGRAVANTE DE SER COMETIDO CONTRA UNA NIÑA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

De la anterior transcripción se desprende, palmariamente, que al recurrente no le asiste la razón, cuando señala que el Juez a quo no determinó la existencia del hecho punible que dio por acreditado, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En consecuencia, se declara improcedente el presente alegato.

En segundo lugar, el recurrente alega:

…al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denoto que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "Fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y aquí se le vulneraron derechos a mi defendido al pretender incorporar unas fijaciones fotográficas obtenida en forma ilícita a tenor de lo estatuido en el articulo 181 ejusdem, ya que no pueden ser tomada como unas Documentales, porque fueron tomadas violentando los principios a que refiere la norma ya que su contenido es obtenido ilícitamente ya que no fue amparado en el ordenamiento jurídico procesal, ni cumplió con las pautas y demás formalidades, ya que siempre es menester que hubiere mediado la autorización judicial la cual no cursa a las actas procesales, por ello es ilegal su obtención, en tal sentido no pueden constituirse en un elemento para imputar a mi defendido y menos para indicar que con ellas se observa a i (sic) defendido entrando al hotel con la niña viva y saliendo del hotel con la niña en los brazos. Aunado que es ilícita la prueba cuando el contenido nuclear del derecho contraviene el principio de inocencia consagrado en el articulo 49 CRBV.,, ya que el órgano jurisdiccional tomo en consideración para su formación y dicta la medida privativa basada en dichas documentales fotográficas obtenida en forma ilícita como lo señala el profesor SERRA DOMÍNGUEZ, en su obra Contribución al Estudio de la Prueba Barcelona 1969 " Dentro de las pruebas obtenidas con infracción de los derechos fundamentales distingue entre: a) Aquellas pruebas cuya realización es por si misma ilícita. B) Aquellas pruebas obtenidas ilícitamente, pero incorporadas al proceso en forma licita."

Al respecto, la Corte observa, que el Juez a quo al analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que se le imputa, expresó:

Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que incriminan a cada imputado:

En relación a A.J.D.G.S., imputado como autor del hecho cono los siguientes elementos:

01.- Con la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 07-07-2014, suscrita por el Funcionario Detective T.S.U E.G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, que señala que ingresó una infante sin signo vitales de sexo femenino, (folio 1)

02.- Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-07-201 4, suscrito por el Funcionario Detective Agregado D.R., adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en donde se lee "mediante las investigaciones preliminares del caso, se pudo conocer establecer que el ciudadano A.J.D.G.S., al no poseer una afinidad consanguínea con la infante, fríamente fue participe directo de las lesiones causadas, conjuntamente con la ciudadana: Marielis A.M.C. (madre) por cuanto la antes mencionada era la única responsable del cuidado, protección y resguardo de la integridad física del infante", (folio 4)

03.- Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00712, de fecha 06-07-2014, suscrito por los Funcionarios Detective Agregado D.R. y Detective LINAREZ FRAIMER, adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en donde se lee: "EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER: En el examen externo que s ele practica al cadáver, se le aprecian las siguientes lesiones: hematoma a nivel de la región frontal, hematoma a nivel de la región ocular derecha, hematoma a nivel de la región poplítea izquierda, hematomas a nivel de la región bucal, hematoma a nivel de la mejillas, hematomas a nivel de la región Infra- mamaria derecha, hematoma a nivel de la regiones mesogástrica e hipogástrica, hematoma a nivel de la región dorsal, hematoma a nivel de la región posterior de la pierna izquierda, hematoma a nivel de la cara lateral del muslo derecho y hematoma a nivel de la cara interior del muslo derecho."

04.- "ACTA DE ENTREVISTA"

Acarigua Lunes, Siete de J.d.D.M.C... En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la mañana, compareció por ante.este Despacho, el Funcionario Detective Agregado B.G., Adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 115° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación Penal: "Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con el número: K-14-0058-01578, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos: Contra Las Personas, compareció por ante esta oficina, previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Noreidis A.C.A., de Nacionalidad Venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, (…) quien impuesto del motivo del hecho en investigación y de las generales de ley que sobre testigo reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone lo siguiente: "Resulta ser que el día de ayer Domingo 06-07-2014 aproximadamente a las 11:00 de la mañana, en el momento en que me encontraba laborando como recepcionista en el Hotel Rancho Grande del Municipio Araure, de pronto llegó un cliente en un taxi solicitando una habitación, a lo que luego de manifestarle los precios, se le cedió la habitación 14 por un precio de 450 bolívares, luego siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, este señor se acerca a la recepción y luego de preguntarme por un taxi, le dije que debía esperar alrededor de 20 minutos, respondiéndome este que no porque era mucho tiempo para esperar, allí el tipo salió para la avenida y a los pocos minutos entró al hotel con un taxi y luego se retiró. Luego en horas de la noche llegó una comisión de la PTJ quienes luego de interrogarme, me trajeron para acá para declarar por cuanto el señor de quien se hace referencia, había matado a una niña en el hotel en cuestión. Desconozco detalles. Es todo. (…)

05.- "ACTA DE ENTREVISTA"

ACARIGUA, SIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE esta misma fecha, siendo las 01:15 horas de la madrugada, compareció por ante este Despacho, la Funcionaría Detective E.C., Adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34, 35, 40 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación Penal: "Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con el número K-14-0058-01578, que se instruye por ante este despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, compareció por ante esta oficina, previo traslado de comisión, una ciudadana quién dijo ser y llamarse como queda escrito: M.C.T., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, (…) quien en conocimiento del hecho que se averigua y de las generales de ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: "Resulta que yo trabajo en el hotel rancho grande, como camarera en el horario de cuatro y media de la tarde a doce de la noche, haciendo mantenimiento a las habitaciones del mismo y revisando que no haga falta nada cuando se vayan los clientes, el día de hoy domingo 06-07-2014, me toca laborar sola por lo cual solo entre a revisar la habitación numero catorce y como vi un tetero arriba de la mesa pensé que iban a regresar por lo eso deje la habitación para limpiarla de ultimo, cuando de pronto llegan funcionarios del cicpc y me preguntan si tengo llaves de la habitación catorce y le dije que si pero les dije que o le había hecho mantenimiento todavía y en lo que entra todavía se encontraba el tetero en la mesa. Es todo. (…)

06.- Con el certificado de defunción de fecha 9-7-2014 de la niña ANTHONELLA MANCINI COLMENAREZ, en donde consta que la causa de la muerte fue por SIGNOS DE AXFISIA MECÁNICA, TRAUMASTIMOS ABDOMINAL CERRADA COMPLICADA.

07.- Con las fijaciones fotográficas que riela a los folios 38 al 43 donde consta que el ciudadano A.J.D.G.S. en donde se observa entrando al hotel con la niña v va y saliendo del hotel con la niña en brazos.

08.- Declaración de la ciudadana N.S.P. en donde

señala que su hijo A.D.G. señaló que la niña

había muerto en una piscina ahogada…

De la transcripción anterior, se determina que el Juez de Control, sí señaló los elementos de convicción que apreció para estimar que el imputado A.J.D.G.S., es el autor del hecho que se le imputa, como lo es la muerte de la niña A.M.C.. Y así se declara.

En segundo lugar, se observa, que el recurrente pretende solicitar, subrepticiamente, la nulidad de las fotografías, aportadas por el Ministerio Público como elementos de convicción, que corren insertas a los folios 38 al 43 de las actuaciones principales, al alegar en el recurso de apelación que:

…lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y aquí se le vulneraron derechos a mi defendido al pretender incorporar unas fijaciones fotográficas obtenida en forma ilícita a tenor de lo estatuido en el articulo 181 ejusdem, ya que no pueden ser tomada como unas Documentales, porque fueron tomadas violentando los principios a que refiere la norma ya que su contenido es obtenido ilícitamente ya que no fue amparado en el ordenamiento jurídico procesal, ni cumplió con las pautas y demás formalidades, ya que siempre es menester que hubiere mediado la autorización judicial la cual no cursa a las actas procesales, por ello es ilegal su obtención, en tal sentido no pueden constituirse en un elemento para imputar a mi defendido y menos para indicar que con ellas se observa a i (sic) defendido entrando al hotel con la niña viva y saliendo del hotel con la niña en los brazos. Aunado que es ilícita la prueba cuando el contenido nuclear del derecho contraviene el principio de inocencia consagrado en el articulo 49 CRBV.,, ya que el órgano jurisdiccional tomo en consideración para su formación y dicta la medida privativa basada en dichas documentales fotográficas obtenida en forma ilícita

En primer lugar, debemos señalar que las fotografías a que se refiere el recurrente, fueron recabadas por el Ministerio Público, a través de diligencias de investigación, tal como se desprende de las siguientes actuaciones:

  1. Oficio Nº 97000-058-0541 de fecha 6 de julio de 2014, mediante el cual, solicita al Jefe de Seguridad del Hotel Rancho Grande “…filmaciones tomadas el día domingo 06-07-2014, desde las 08:00 horas de la mañana, por las cámaras de seguridad instaladas en el referido hotel…” (vid. folio 26 de las actuaciones principales); y

  2. Experticia de Reconocimiento Técnico (Digitalización de imágenes), de un (1) Memorial Portátil o Pendrive, del cual se obtuvo las 20 imágenes fotográficas aportadas por el Ministerio Público como elementos de convicción. (Vid. Folios 122 al 127 de las actuaciones principales).

En segundo lugar, tales alegatos debieron ser opuestos directamente en la audiencia de presentación, ante el Tribunal de Primera Instancia con la petición de nulidad y no ante esta Corte de Apelaciones, por cuanto de conformidad con el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que declare sin lugar la nulidad solicitada es impugnable; por lo que, tal pedimento debe agotarse, primariamente, ante el tribunal de la causa y, si la decisión dictada le es desfavorable, puede intentarse el recurso de apelación. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, ha precisado:

Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés A.G. Arriechi’, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

(omissis)

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 (hoy 180) del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

Como se observa, la nulidad de actos procesales defectuosos debe solicitarse ante el Tribunal de la causa y al fallo que la resuelva podrá ejercérsele el recurso de apelación previsto en el señalado artículo 196 (hoy 180) del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar dicho planteamiento de la Defensa

(Sentencia N° 221/2011, del 4 de marzo, y ratificada en la Sentencia N° 965 del 03/07/2012)

Por lo tanto, al no haberse alegado en la audiencia de presentación, la nulidad de las fijaciones fotográficas cursantes a los folios 38 al 43 de la pieza N° 1 de las actuaciones principales, no le está dado al recurrente solicitar la nulidad en forma directa, ante la instancia superior, a través del recurso de apelación. En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, se declara sin lugar el presente alegato. Y así se declara.-

En cuanto al tercer requisito que señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, el recurrente alegó:

El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el numeral 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

a.) De peligro de fuga

b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

En este caso se está pidiendo la inclusión de mi defendido en un sitio para que sea tratado mentalmente.

La Corte para decidir, observa, que la recurrida al determinar el peligro de fuga, señaló lo siguiente:

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado HOMICIDIO la pena excede de los diez (10) años en su límite máximo, se establece el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, cabe acotar que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la presunción legal del peligro de fuga, al disponer que: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. En ese sentido, se observa que el delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano A.J.D.G.S., es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, que impone una pena en su término máximo de veinte (20) años; por lo tanto, en el presente caso, se configura la presunción legal del peligro de fuga; en consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que la recurrida dio cumplimiento al requisito contenido en el numeral 3° del artículo 236 del Código adjetivo penal. Y así se declara.-

Igualmente, alega el recurrente, que la decisión por el cual se le dictó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad, le produce un gravamen irreparable, en virtud del estado mental que presenta su defendido.

Al respecto, se observa, que en los autos no consta ningún elemento de convicción (experticias psicológicas o psiquiátricas) de las que se pueda discernir el estado mental del imputado. Y así se declara.-

En cuanto al gravamen irreparable, debemos partir de las definiciones que nos indica la doctrina. En ese sentido, según COUTURE, gravamen irreparable, en lo procesal es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido; por su parte, CABANELLAS indica que es aquel en el que se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por vía normal. El daño irreparable procesalmente, es el mal inferido a una de las partes que a través de una decisión interlocutoria no puede ser enmendado ni atenuado durante el curso del proceso mismo; resultando ser modificable solo en parte, por la sentencia o los recursos admitidos contra ésta.

Algunos autores venezolanos, entre ellos R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, señala que:

El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria

.

Por su parte, el especialista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, establece cuales pueden estar sujetas a apelación y al respecto dice textualmente:

Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…

Precisado lo anterior, conforme a la doctrina y la jurisprudencia el efecto del gravamen irreparable debe ser inmediato; es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, debe causar desmejora en el proceso; siendo ello así, tenemos que en el caso de autos, una vez producido los exámenes psicológicos y psiquiátricos correspondientes, podrá revisarse la medida cautelar, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.-

Con base a las consideraciones precedentes, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.M.H. en su condición de Defensor Privado del imputado A.J.D.G.S.. Y así se decide.-

SEGUNDO RECURSO: interpuesto por el Abogado A.J.M.V., en su condición de Defensor Privado de la imputada YUSMERY C.S.P., mediante el cual alega dos (02) denuncias, formuladas del siguiente modo:

La primera, referida a la falta absoluta de motivación de la decisión impugnada, alegando que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendida YUSMERY C.S.P., haya participado en forma indirecta en los hechos investigados; que la decisión no analiza ni explica los elementos motivados en que fundamenta la privativa de libertad e igualmente que:

“En el caso de marras no está acreditado la participación ni siquiera indirecta o secundaria de mi mandante en los hechos, ya que no contribuyó en ayudar a su sobrino, o sea no existen dichos elementos de convicción que la adminicule y menos que haya tenido conocimiento alguno sobre la intención del “verdadero y único” autor del hecho punible “ya que uno de los requisitos esencial y fundamental (sic) requerido para el delito de complicidad simple es el conocimiento previo, y en ningún momento está acreditado ni demostrado en esta etapa investigativa que haya prometido a su sobrino asistencia y ayuda después de cometido…”

Y la segunda denuncia, se fundamenta en la improcedencia del tipo penal atribuido, alegando que:

El a quo no determinó cuales son los elementos de convicción para decretar la privativa de libertad, o sea que no analizó ningún acto de investigación que la acreditase en los hechos, o sea no discriminó el contenido, valor y alcance para establecer pormenorizadamente los elementos que a su consideración apunten a establecer la presunta participación en los delitos que se les imputa…

Ahora bien, por cuanto las dos (2) denuncias, están referidas a la falta de elementos de convicción para decretar la privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, esta Corte las resolverá en forma conjunta. Y así se declara.-

Ante los alegatos formulados por el recurrente, es de destacar, que el Juez de Control en esta fase inicial del proceso, le atribuye a la imputada YUSMERY C.S.P., la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, por actuar sobre seguro en grado de CÓMPLICE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, concatenado con las agravantes de premeditación, prevista en el artículo 77 ordinal 5º del Código Penal y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Partiendo de ello, es de destacar, que de los actos de investigación cursantes en el expediente, se destacan los siguientes:

  1. -) Acta de Entrevista de fecha 07 de julio de 2014, tomada a la ciudadana N.M.S.P. en su condición de testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua (folios 38 y 39 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales), en la que indica:

    “Yo estaba en mi casa, entonces recibí una llamada telefónica de parte de mi hijo A.J.B.S., mediante la cual me dijo: “MAMA ME METÍ EN UN MADRE PEO, SE ME C.L.N.D.A. EN UNA PISCINA, ESTOY QUI (sic) EN EL HOSPITAL Y LA NIÑA MURIÓ”, agarré un taxi y me vine con mi otra hermana de nombre YURMERY C.S. para esta Ciudad, cuando llegué al hospital, nos dirigimos hacia el módulo policial, allí me dijeron que la niña estaba muerta y que a mi hijo se lo habían traído para esta oficina unos funcionarios, de ahí me vine para acá con mi hermana antes mencionada, es todo”.

  2. -) Acta de Entrevista de fecha 06 de julio de 2014, tomada a la ciudadana SALERO PEROZO YUSMERY CAROLINA en su condición de testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua (folios 118 y 119 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales), en la que se indica:

    El día de hoy, a eso de las 07:30 horas de la noche, me encontraba en mi residencia cuando llego mi hermana de nombre M.S., en eso ella recibe una llamada telefónica de parte de su hijo A.J.D.S., donde le informa que se encontraba en una piscina con la niña y un perro la había mordido cayéndose ella en la piscina ahogándose, en eso mi hermana sale rápidamente para su casa colocándose ropa adecuada para salir, me pasa buscando en un taxi, yo presumo que ella ya había hablado con su hijo porque nos dirigimos directamente para el hospital central de esta ciudad donde una vez allí unos funcionarios de la policía nos manifestaron que él había sido traído para este Despacho, por lo que nos vinimos para acá. Una vez aquí logramos ver a mi sobrino A.J.S., en la sala de espera pero no pudimos comunicarnos con él, salimos mi hermana Maritza y mi persona para la parte del frente del Despacho, al cabo de cierto tiempo llegó una abogada quien entró y al rato salió, preguntó quién era Yusmery, manifestándole mi persona que era yo, me dijo que si yo tenía conocimiento como sucedieron los hechos donde se ahogó la niña, respondiéndole que sí, ya que me encontraba con él, en vista de lo que manifesté los funcionarios me manifestaron que no podía retirarme del despacho dejándome en la sede de espera, es todo

    .

  3. -) Experticia de Reconocimiento Técnico y Físico (Transcripción de Mensajes y Llamadas Entrantes, Salientes del Material Suministrado Nº 9700-058-LAB-1104 de fecha 10 de julio de 2014 (folios 128 al 137 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales), en la que se destacan textualmente entre los mensajes entrantes al teléfono móvil 0426-1536546 perteneciente a la imputada MARIELYS ANTONIETTA MARCINI COLMENAREZ, los siguientes: “Si mi tía no me lleva me quedo q mas amor yo te havia dicho era eso”. “Si mi tia me lleva te la llevo amor sino me ire mañana q mas”. “Noc amor vere q dice mi tia”. “Nw amr yo le pegara si n me hace caso.amr y qt dice tu tia”. “Si amor anda atrás del perro un golde q tiene mi tia aquí”. “q voy ayudar ami tia a picar alinos”. “Si pero n la dscuids.y q dice tu tia”.“No se quiere salir tiene un relajo hay con el hijo de mi tia”.

  4. -) Acta de Entrevista de fecha 08 de julio de 2014, tomada a la ciudadana N.J.Q.Á. en su condición de testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua (folio 105 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales), en la que indica:

    El domingo 06-07-2014 yo llegué a la casa de M.D. ubicada en avenida 3, al frente al parque Ravelli, en Turén Estado Portuguesa, donde nos íbamos a reunir con la profesora SOELI NAVAS, quien nos iba a entregar las notas, yo llegué primero, luego ANTONIETA con su niña, se sentó y bajó a la niña, le sacó su tetero son agua y se lo dio a la niña para que jugara, al momento se paró y salió con la niña, como a los veinte minutos llegó pero sin la niña, le preguntamos por la niña y nos dijo que se la habían llevado…

    . SEGUIDAMENTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora, fecha y sitio del hecho que narra? CONTESTÓ: Yo llegué a las nueve de la mañana del día domingo 06-07-2014, ANTONIETA llegó como a las nueve y veinte con su hija…”

    Además, de lo declarado por la imputada MARIELYS ANTONIETTA MARCINI COLMENAREZ en la audiencia oral de fecha 11 de julio de 2014, se destaca lo siguiente:

    el día domingo estaba en casa de una compañera viendo clase ese mismo día estaba en clases y el paso y el venía en un carro con una supuesta tía y el me llamo, el carro era color plata, la mujer venía manejando y el venía del otro lado y atrás cargaban un niño como de dos añitos yo me acerco porque el me llama y me dice que le pase a la niña y yo le digo que no, la supuesta tía me dice vamos atrás porque yo veo clases atrás de su casa y me dice ahorita te la traemos y yo le digo a bueno me la traes ahorita, como estábamos muy cerca, a eso de las 10 le escribo tráeme a la niña y el me dice que fue a una finca en Ospino con la supuesta tía y yo le digo tráeme a la niña y me dice ya estamos aquí, yo le digo que me la traiga y le digo que esta haciendo tu tía, y me dice picando aliños…

    De igual modo, se destaca, de la declaración rendida por la imputada SALERO PEROZO YUSMERY CAROLINA en la audiencia oral de fecha 11 de julio de 2014, que indicó lo siguiente:

    el domingo 6 me encontraba yo en la casa con mi hermana Maritza donde allí recibo la llamada de A.D.G.S.. donde él dice que se encontraba en una piscina donde ahí mismo la niña estaba jugando con un perro y la niña había caído a las piscina ahogándose, en vista de que mi hermana desesperada tome la llamada donde el me dice desesperadamente que lo ayude que la niña se había ahogado en la piscina de allí el dice que ya se encontraba en el Hospital (…) y de allí luimos al hospital donde había unos funcionarios si estaba detenido Alexander salero, y allí me dijeron que ya se los habían trasladado al C1CPC, de allí nosotros fuimos al CICPC entramos y el estaba en la sala de espera el nos vio pero no pudimos comunicarnos con el de allí nos sacaron porque no podíamos estar en la sala de espera bajamos y luego preguntaron quien es Yusmely y yo les dije que era yo. entre de allí me interrogaron cuales eran los hechos y yo les dije que estaba con él en una piscina donde la niña había sido mordida por un perro y cayó a la piscina ahogándose en la misma, luego de allí volvieron hacerme pregunta en que parte era la piscina y no supe que responder porque no sabia en que lugar, luego allí sale una inspectora no recuerdo y diciendo que Alexander había dicho que el la había matado, cosa que no tenia conocimiento de eso, como es mi sobrino pensé que lo que él me había comentado era lo que había sucedido, de allí me detuvieron hasta que pasaron los días hasta que me entrevistaron ayer, es todo."

    Luego, a pregunta efectuada por la representación fiscal, la imputada SALERO PEROZO YUSMERY CAROLINA, contestó: “…¿Usted estuvo en esa piscina? Contesto: no. otra ¿Alguien le dijo que usted dijera que había estado en es la piscina? Contesto: si. otra ¿Quien fue esa persona'? Contesto: mi sobrino Alexander. es todo…”

    Por su parte, el Juez de Control para atribuirle a la imputada SALERO PEROZO YUSMERY CAROLINA el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE SIMPLE, motivó del siguiente modo:

    La imputada señala que no tuvo comunicación con su sobrino pero pudo señalar las situaciones tácticas que el relataba como lo es la estancia en la supuesta piscina y la existencia de un supuesto perro que mordió a la niña y la empujo a la piscina, la pregunta que se hace el juzgador es que si no se comunicó con su sobrino y tampoco éste le manifestó-haber matada ese día a la niña, ella debió conocer con anterioridad los planes de él y al ayudarlo al soportar las mentiras que dijo para eludir las averiguaciones, se adecúa (sic) su conducta a la de CÓMPLICE NO NECESARIO en atención al artículo 84.1 del Código Penal y así se decide.

    Así las cosas, es de destacar, que durante la fase preparatoria del proceso, y ante los elementos de convicción que cursan en el expediente, no se desvirtuó la participación de la ciudadana YUSMERY C.S.P., por el contrario, la imputada MARIELYS ANTONIETTA MARCINI COLMENAREZ indica en su declaración: “…el paso y el venía en un carro con una supuesta tía y el me llamo…, la supuesta tía me dice vamos atrás porque yo veo clases atrás de su casa y me dice ahorita te la traemos…”. De modo, que señala a una “supuesta tía”, sin haberse desvirtuado con elemento alguno, que esa persona a la que hacía referencia, era la misma YUSMERY C.S.P., quien efectivamente tal y como consta en autos, es tía del imputado A.J.D.G.S..

    Además, desde el inicio de los mensajes de texto recibidos y enviados, los imputados MARIELYS ANTONIETTA MARCINI COLMENAREZ y A.J.D.G.S., hacen mención a la “tía” como la persona que estaba cuidando a la niña víctima, por lo que la imputada MARIELYS ANTONIETTA MARCINI COLMENAREZ desde el momento en que le entregó la niña al imputado A.J.D.G.S., estaba en conocimiento que la niña iba a estar o estaba con la tía de éste.

    Curioso es además, que la imputada YUSMERY C.S.P. indicara de manera espontánea ante el órgano de investigación, que sí tenía conocimiento de cómo habían ocurrido los hechos, ya que se encontraba con A.J.D.G.S., indicando igualmente en su declaración que “se encontraba en una piscina con la niña y un perro la había mordido cayéndose ella en la piscina ahogándose”, detalles éstos que coinciden con los mensajes de texto del teléfono celular de la imputada MARIELYS ANTONIETTA MARCINI COLMENAREZ. Aunado a que cómo podía la imputada YUSMERY C.S.P. estar al tanto de tantos detalles, si según lo refiere la madre del imputado N.M.S.P., a ella fue a la que llamó cuando ocurrió el hecho, y textualmente le dijo: “MAMA ME METÍ EN UN MADRE PEO, SE ME C.L.N.D.A. EN UNA PISCINA, ESTOY QUI (sic) EN EL HOSPITAL Y LA NIÑA MURIÓ”, ello tal y como se desprende de la entrevista efectuada.

    Además, N.M.S.P. señala que se encontraba con su hermana YUSMERY C.S.P., y ambas fueron hasta el Hospital, llamada que recibió el día 06/07/2014 a las 07:30 pm. Mientras, que la imputada MARIELYS ANTONIETTA MARCINI COLMENAREZ indicó en su declaración que le había entregado la niña al imputado A.J.D.G.S. quien estaba acompañado de su tía, hecho ocurrido el mismo día 06/07/2014 a las 09:30 am.

    Esta circunstancia de tiempo, concuerda con el testimonio rendido por la ciudadana N.J.Q.Á., quien manifestó en su entrevista: “El domingo 06-07-2014 yo llegué a la casa de M.D. ubicada en avenida 3, al frente al parque Ravelli, en Turén Estado Portuguesa, donde nos íbamos a reunir con la profesora SOELI NAVAS, quien nos iba a entregar las notas, yo llegué primero, luego ANTONIETA con su niña, se sentó y bajó a la niña, le sacó su tetero son agua y se lo dio a la niña para que jugara, al momento se paró y salió con la niña, como a los veinte minutos llegó pero sin la niña, le preguntamos por la niña y nos dijo que se la habían llevado…”, y a pregunta efectuada por el órgano investigado, contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora, fecha y sitio del hecho que narra? CONTESTÓ: Yo llegué a las nueve de la mañana del día domingo 06-07-2014, ANTONIETA llegó como a las nueve y veinte con su hija…”

    De modo, que el lapso que transcurrió entre lo relatado por la imputada MARIELYS ANTONIETTA MARCINI COLMENAREZ cuando entregó la niña al imputado y a su tía (09:30 am), hasta el hecho relatado por la ciudadana N.M.S.P. cuando recibe la llamada de su hijo A.J.D.G.S. (07:30 pm), es de alrededor diez (10) horas, por lo que podría presumirse que la ciudadana YUSMERY C.S.P. tuvo tiempo suficiente para estar en ambos sitios; de allí, que le corresponda al Ministerio Público como órgano de buena fe, seguir con la correspondiente investigación a los fines de determinar la participación de la imputada YUSMERY C.S.P. en los hechos objeto del proceso.

    Bajo tales consideraciones fácticas arriba expuestas, podrían establecerse las siguientes interrogantes:

  5. -) Que la imputada MARIELYS ANTONIETTA MARCINI COLMENAREZ mintió en su declaración para involucrar en los hechos a la imputada YUSMERY C.S.P., tía del imputado A.J.D.G.S.. Situación ésta que no quedó desvirtuada, al menos con los elementos de convicción cursantes en el expediente.

  6. -) Que la imputada YUSMERY C.S.P. participó en los hechos, al haber acompañado al imputado en el carro cuando se montó la niña y al haber indicado en su declaración que tenía conocimiento de cómo había muerto la niña porque estaba con su sobrino, manifestando detalles que coinciden con los mensajes de texto que se enviaban MARIELYS ANTONIETTA MARCINI COLMENAREZ y A.J.D.G.S..

  7. -) Que la imputada YUSMERY C.S.P. sólo mintió para proteger a su sobrino A.J.D.G.S.; situación que no quedó acreditada en autos, al no constar que éste la haya llamado previamente para contarle su versión de los hechos, máxime cuando la ciudadana N.M.S.P. indica en su entrevista, que a ella fue a quien llamó su hijo.

    De modo tal, que ante estas consideraciones fácticas, oportuno es mencionar, que le corresponderá al Ministerio Público seguir recabando elementos de convicción, y una vez obtenidos éstos, presentar el correspondiente acto conclusivo.

    Ahora bien, visto que sí se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de la ciudadana YUSMERY C.S.P. en los hechos, se procederá al análisis de la precalificación jurídica adoptada por el Juez de Control, ya que para la configuración de la complicidad, deben darse los siguientes elementos:

  8. -) La existencia de un hecho principal, que supone la existencia de un autor material. En el presente caso, se le está atribuyendo al imputado A.J.D.G.S., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSÍA POR ACTUAR SOBRE SEGURO) EN GRADO DE AUTOR; de modo que la participación atribuida a la imputada YUSMERY C.S.P. es accesoria o secundaria, a la participación de quien perpetró el delito.

  9. -) Es menester que el cómplice se valga de alguno de los medios establecidos en el artículo 84 del Código Penal. En el caso de marras, el Juez de Control le atribuyó a la imputada YUSMERY C.S.P., el numeral 1 del referido artículo, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

    1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

    …omissis…

    .

    Es de destacar, que este ordinal posee dos supuestos. En el presente caso se configuraría la forma de complicidad contemplada en la segunda parte, referente a “prometiendo asistencia y ayuda”. Bajo esta forma de complicidad, debe diferenciarse del delito de encubrimiento, delito que por demás atenta contra la administración de justicia, y que por ser accesorio, el encubridor presta la ayuda después de la perpetración del delito, sin concierto previo con el autor.

    De allí, que en esta fase inicial del proceso, no puede hablarse de un posible encubrimiento, ya que como se indicó en párrafos anteriores, la imputada YUSMERY C.S.P. aparece presuntamente involucrada desde el momento en que el imputado A.J.D.G.S. monta a la niña en el carro, lo cual se refuerza con la relación de mensajes de texto existentes en el móvil de la imputada MARIELYS ANTONIETTA MARCINI COLMENAREZ, en el que se hace mención constante a la tía del imputado, para luego concretarse con lo declarado espontáneamente por la imputada YUSMERY C.S.P. ante el órgano investigador, al aseverar tener conocimiento de la muerte de la niña, porque se encontraba en el lugar con su sobrino, dando detalles precisos que sólo los conocía el imputado A.J.D.G.S. y la imputada MARIELYS ANTONIETTA MARCINI COLMENAREZ a través de los mensajes de texto enviados y recibidos.

    Por lo que esta Corte considera, que en esta fase inicial del proceso, sí existen suficientes elementos de convicción en contra de la imputada YUSMERY C.S.P., al no haber sido desvirtuado su dicho con ningún acto de investigación, desprendiéndose de autos que su participación como cómplice no necesario, consistió en la ayuda o asistencia prestada al imputado A.J.D.G.S., para que lograra apoderarse de la niña, y luego de perpetrado el delito, mantener la versión del referido imputado. De allí, que la asistencia o ayuda prestada por la tía del imputado, antes de la perpetración del hecho, fue útil, más no necesaria, para la ejecución del plan del autor.

    Con base en lo anterior, cabe señalar que en fase preparatoria (investigación), no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

    En razón de todo lo anterior, en el caso de marras, se encuentra acreditado el fumus bonis iuris, contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse acreditado la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    En cuanto al tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, el Juez de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga., de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérseles, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado lo siguiente:

    …la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    De modo que el razonamiento empleado por el Juez de Control para decretarle a la imputada YUSMERY C.S.P. la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas en el presente caso, las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora.

    En cuanto a lo alegado por el recurrente, respecto a que el fallo impugnado no está motivado, es de aclarar, que la Corte de Apelaciones en fase preparatoria tiene competencia para conocer tanto de los hechos como del derecho, por cuanto se está en presencia de elementos de convicción y no de medios de pruebas que requieren valoración. En razón de ello, esta Alzada asume a través de la presente decisión, la motivación adecuada para darle respuesta a cada uno de los alegatos formulados por la defensa técnica.

    Por último, respecto a la nulidad absoluta solicitada por el recurrente en su medio de impugnación, en cuanto al contenido del acta de entrevista levantada a la ciudadana YUSMERY C.S.P. cursante a los folios 118 y 119 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales, por violentar el debido proceso y el derecho a estar asistida de un abogado, esta Corte reitera lo que ya se indicó en párrafos anteriores al revisar el primer recurso de apelación, respecto a que dicho alegato debió ser opuesto directamente en la audiencia oral de presentación, ante el Tribunal de Control con la petición de nulidad y no ante esta Corte de Apelaciones, por cuanto de conformidad con el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que declare sin lugar la nulidad solicitada es impugnable; por lo que, tal pedimento debe agotarse, primariamente, ante el tribunal de la causa y, si la decisión dictada le es desfavorable, puede intentarse el recurso de apelación. Por lo tanto, al no haberse alegado en la audiencia oral de presentación, la nulidad del Acta de Entrevista en cuestión, no le está dado al recurrente solicitar la nulidad en forma directa, ante la instancia superior, a través del recurso de apelación.

    Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada YUSMERY C.S.P., al haber considerado satisfechos los requerimientos contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el segundo recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.J.M.V., con todos los alegatos que en él contiene. Así se decide.-

    De todo lo anterior, se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el Abogado H.M.H. en su carácter de Defensor Privado del imputado A.J.D.G.S.; y por el Abogado A.J.M.V., en su carácter de Defensor Privado de la imputada YUSMERY C.S.P.; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.M.H. en su carácter de Defensor Privado del imputado A.J.D.G.S.; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.J.M.V., en su carácter de Defensor Privado de la imputada YUSMERY C.S.P.; y TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua.

    Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidente,

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación

    J.A.R. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

    El Secretario,

    R.C.L.R.

    VOTO SALVADO

    Yo, J.A.R., Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, salvo mi voto, en forma parcial, en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

    Salvo el voto de manera parcial, es decir, solo en relación a la confirmación del auto apelado, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputan a la co-imputada YUSMERY C.S.P.. La sentencia de la cual discrepamos, tomó como elementos de convicción, para confirmar el auto apelado, los siguientes:

    “Partiendo de ello, es de destacar, que de los actos de investigación cursantes en el expediente, se destacan los siguientes:

  10. -) Acta de Entrevista de fecha 07 de julio de 2014, tomada a la ciudadana N.M.S.P. en su condición de testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua (folios 38 y 39 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales), en la que indica:

    “Yo estaba en mi casa, entonces recibí una llamada telefónica de parte de mi hijo A.J.B.S., mediante la cual me dijo: “MAMA ME METÍ EN UN MADRE PEO, SE ME C.L.N.D.A. EN UNA PISCINA, ESTOY QUI (sic) EN EL HOSPITAL Y LA NIÑA MURIÓ”, agarré un taxi y me vine con mi otra hermana de nombre YURMERY C.S. para esta Ciudad, cuando llegué al hospital, nos dirigimos hacia el módulo policial, allí me dijeron que la niña estaba muerta y que a mi hijo se lo habían traído para esta oficina unos funcionarios, de ahí me vine para acá con mi hermana antes mencionada, es todo”.

  11. -) Acta de Entrevista de fecha 06 de julio de 2014, tomada a la ciudadana SALERO PEROZO YUSMERY CAROLINA en su condición de testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua (folios 118 y 119 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales), en la que se indica:

    El día de hoy, a eso de las 07:30 horas de la noche, me encontraba en mi residencia cuando llego mi hermana de nombre M.S., en eso ella recibe una llamada telefónica de parte de su hijo A.J.D.S., donde le informa que se encontraba en una piscina con la niña y un perro la había mordido cayéndose ella en la piscina ahogándose, en eso mi hermana sale rápidamente para su casa colocándose ropa adecuada para salir, me pasa buscando en un taxi, yo presumo que ella ya había hablado con su hijo porque nos dirigimos directamente para el hospital central de esta ciudad donde una vez allí unos funcionarios de la policía nos manifestaron que él había sido traído para este Despacho, por lo que nos vinimos para acá. Una vez aquí logramos ver a mi sobrino A.J.S., en la sala de espera pero no pudimos comunicarnos con él, salimos mi hermana Maritza y mi persona para la parte del frente del Despacho, al cabo de cierto tiempo llegó una abogada quien entró y al rato salió, preguntó quién era Yusmery, manifestándole mi persona que era yo, me dijo que si yo tenía conocimiento como sucedieron los hechos donde se ahogó la niña, respondiéndole que sí, ya que me encontraba con él, en vista de lo que manifesté los funcionarios me manifestaron que no podía retirarme del despacho dejándome en la sede de espera, es todo

    .

  12. -) Experticia de Reconocimiento Técnico y Físico (Transcripción de Mensajes y Llamadas Entrantes, Salientes del Material Suministrado Nº 9700-058-LAB-1104 de fecha 10 de julio de 2014 (folios 128 al 137 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales), en la que se destacan textualmente entre los mensajes entrantes al teléfono móvil 0426-1536546 perteneciente a la imputada MARIELYS ANTONIETTA MARCINI COLMENAREZ, los siguientes: “Si mi tía no me lleva me quedo q mas amor yo te havia dicho era eso”. “Si mi tia me lleva te la llevo amor sino me ire mañana q mas”. “Noc amor vere q dice mi tia”. “Nw amr yo le pegara si n me hace caso.amr y qt dice tu tia”. “Si amor anda atrás del perro un golde q tiene mi tia aquí”. “q voy ayudar ami tia a picar alinos”. “Si pero n la dscuids.y q dice tu tia”.“No se quiere salir tiene un relajo hay con el hijo de mi tia”.

  13. -) Acta de Entrevista de fecha 08 de julio de 2014, tomada a la ciudadana N.J.Q.Á. en su condición de testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua (folio 105 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales), en la que indica:

    El domingo 06-07-2014 yo llegué a la casa de M.D. ubicada en avenida 3, al frente al parque Ravelli, en Turén Estado Portuguesa, donde nos íbamos a reunir con la profesora SOELI NAVAS, quien nos iba a entregar las notas, yo llegué primero, luego ANTONIETA con su niña, se sentó y bajó a la niña, le sacó su tetero son agua y se lo dio a la niña para que jugara, al momento se paró y salió con la niña, como a los veinte minutos llegó pero sin la niña, le preguntamos por la niña y nos dijo que se la habían llevado…

    . SEGUIDAMENTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora, fecha y sitio del hecho que narra? CONTESTÓ: Yo llegué a las nueve de la mañana del día domingo 06-07-2014, ANTONIETA llegó como a las nueve y veinte con su hija…”

    Además, de lo declarado por la imputada MARIELYS ANTONIETTA MARCINI COLMENAREZ en la audiencia oral de fecha 11 de julio de 2014, se destaca lo siguiente:

    el día domingo estaba en casa de una compañera viendo clase ese mismo día estaba en clases y el paso y el venía en un carro con una supuesta tía y el me llamo, el carro era color plata, la mujer venía manejando y el venía del otro lado y atrás cargaban un niño como de dos añitos yo me acerco porque el me llama y me dice que le pase a la niña y yo le digo que no, la supuesta tía me dice vamos atrás porque yo veo clases atrás de su casa y me dice ahorita te la traemos y yo le digo a bueno me la traes ahorita, como estábamos muy cerca, a eso de las 10 le escribo tráeme a la niña y el me dice que fue a una finca en Ospino con la supuesta tía y yo le digo tráeme a la niña y me dice ya estamos aquí, yo le digo que me la traiga y le digo que esta haciendo tu tía, y me dice picando aliños…

    De igual modo, se destaca, de la declaración rendida por la imputada SALERO PEROZO YUSMERY CAROLINA en la audiencia oral de fecha 11 de julio de 2014, que indicó lo siguiente:

    el domingo 6 me encontraba yo en la casa con mi hermana Maritza donde allí recibo la llamada de A.D.G.S.. donde él dice que se encontraba en una piscina donde ahí mismo la niña estaba jugando con un perro y la niña había caído a las piscina ahogándose, en vista de que mi hermana desesperada tome la llamada donde el me dice desesperadamente que lo ayude que la niña se había ahogado en la piscina de allí el dice que ya se encontraba en el Hospital (…) y de allí luimos al hospital donde había unos funcionarios si estaba detenido Alexander salero, y allí me dijeron que ya se los habían trasladado al C1CPC, de allí nosotros fuimos al CICPC entramos y el estaba en la sala de espera el nos vio pero no pudimos comunicarnos con el de allí nos sacaron porque no podíamos estar en la sala de espera bajamos y luego preguntaron quien es Yusmely y yo les dije que era yo. entre de allí me interrogaron cuales eran los hechos y yo les dije que estaba con él en una piscina donde la niña había sido mordida por un perro y cayó a la piscina ahogándose en la misma, luego de allí volvieron hacerme pregunta en que parte era la piscina y no supe que responder porque no sabia en que lugar, luego allí sale una inspectora no recuerdo y diciendo que Alexander había dicho que el la había matado, cosa que no tenia conocimiento de eso, como es mi sobrino pensé que lo que él me había comentado era lo que había sucedido, de allí me detuvieron hasta que pasaron los días hasta que me entrevistaron ayer, es todo."

    Luego, a pregunta efectuada por la representación fiscal, la imputada SALERO PEROZO YUSMERY CAROLINA, contestó: “…¿Usted estuvo en esa piscina? Contesto: no. otra ¿Alguien le dijo que usted dijera que había estado en es la piscina? Contesto: si. otra ¿Quien fue esa persona'? Contesto: mi sobrino Alexander. es todo…”

    Ahora bien, para este disidente, tal como lo señalamos en el proyecto de sentencia no aprobado, el único indicio que incrimina a la imputada Yusmery C.S.P., son sus manifestaciones que presuntamente dio en la entrevista ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, -que no constan en autos-, y que, en su declaración ante el Juez de Control al celebrarse la audiencia de presentación, en la que expresó:

    “…el domingo 6 me encontraba yo en la casa con mi hermana Maritza donde allí recibo la llamada de A.D.G.S.. donde el dice que se encontraba en una piscina donde ahí mismo la niña estaba jugando con un perro y la niña había caído a las piscina ahogándose, en vista de que mi hermana desesperada tome la llamada donde el me dice desesperadamente que lo ayude que la niña se había ahogado en la piscina de allí el dice que ya se encontraba en el Hospital (…) y de allí luimos al hospital donde había unos funcionarios si estaba detenido Alexander salero, y allí me dijeron que ya se los habían trasladado al C1CPC, de allí nosotros fuimos al CICPC entramos y el estaba en la sala de espera el nos vio pero no pudimos comunicarnos con el de allí nos sacaron porque no podíamos estar en la sala de espera bajamos y luego preguntaron quien es Yusmely y yo les dije que era yo. entre de allí me interrogaron cuales eran los hechos y yo les dije que estaba con el en una piscina donde la niña había sido mordida por un perro y cayo a la piscina ahogándose en la misma, luego de allí volvieron hacerme pregunta en que parte era la piscina y no supe que responder porque no sabia en que lugar, luego allí sale una inspectora no recuerdo y diciendo que Alexander había dicho que el la había matado, cosa que no tenia conocimiento de eso, como es mi sobrino pensé que lo que el me había comentado era lo que había sucedido, de allí me detuvieron hasta que pasaron los días hasta que me entrevistaron ayer, es todo. Seguidamente la fiscal pregunta lo siguiente: ¿Usted conoce a la mama de la niña'? Contesto: no. no sabia que relación tenia mi sobrino con ella, otra ¿Conocía a la niña? Contesto: no. otra ¿Usted vive en la misma casa de la señora Maritza y el señor Alexander'? Contesto: no. otra ¿Usted estuvo en esa piscina? Contesto: no. otra ¿Alguien le dijo que usted dijera que había estado en es la piscina? Contesto: si. otra ¿Quien fue esa persona'? Contesto: mi sobrino Alexander. es todo. Seguidamente el defensor privado Abg. C.H.., quien pregunto lo siguiente: ¿Infórmele a este Tribunal si usted tiene vehículo? Contesto: no. otra, ¿sabe manejar? Contesto: no. otra ¿Dónde se encontraba usted el día domingo? Contesto: en mi casa, avenida 1. sector centro 3. otra ¿Qué hora exacta el ciudadano J.C. la llama a usted a la mama? Contesto: ocurriendo como 7 a 7.30 de la noche, otra ¿Usted manifiesta en su narrativa que se encontraba con la señora Maritza? Contesto: si es mi hermana y la mama de Alexander. otra ..Usted en ningún momento tuvo conocimiento de los hechos reales? Contesto: no. otra /.en que momento se entera de estos hechos? Contesto: cuando la inspectora llega y me dice que el había hablado que el fue el que la había matado, otra ¿Su sobrino le pide la ayuda en que sentido? Contesto: desesperado, es todo. Seguidamente1 el Juez le pegunta ¿usted logro hablar con su sobrino en la ptj? Contesto: no. otra ¿Cuándo su sobrino la llama de donde la llama? Contesto: el dice que en el Hospital, otra ¿El estaba detenido en el Hospital? Contesto: no se. es todo. (Subrayado del disidente)

    Tal indicio, a juicio de esta Corte de Apelaciones, es apreciado por la recurrida, para determinar que:

    La imputada señala que no tuvo comunicación con su sobrino pero pudo señalar las situaciones tácticas que el relataba como lo es la estancia en la supuesta piscina y la existencia de un supuesto perro que mordió a la niña y la empujo a la piscina, la pregunta que se hace el juzgador es que si no se comunicó con su sobrino y tampoco éste le manifestó-haber matada ese día a la niña, ella debió conocer con anterioridad los planes de él y al ayudarlo al soportar las mentiras que dijo para eludir las averiguaciones, se adecúa (sic) su conducta a la de CÓMPLICE NO NECESARIO en atención al artículo 84.1 del Código Penal y así se decide.

    Ahora bien, se hace necesario establecer, si la conducta de la co-imputada YUSMERY C.S.P., se subsume en la precalificación dada por el Juez a quo, es decir, CÓMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 84.1 del Código Penal, que dispone:

    Artículo 84. Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

  14. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

    (…)

    La doctrina venezolana, al conceptualizar la complicidad ha señalado: “el cómplice es el que coopera con simples actos auxiliares, ajenos en su índole a los de la esfera propia de ejecución, sin cuya intervención el delito se hubiera igualmente consumado”

    Por su parte, la Sala de Casación Penal, al diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad ha señalado:

    “…la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado:

    …La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…

    . (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

    Asimismo, esta Corte de Apelaciones, en sentencia Nº 5991 de fecha 11 de mayo de 2014, con ponencia de la Dra. S.R.G.S., al respecto expresó:

    La complicidad es una forma accesoria de participación en la perpetración de un delito determinado. El cómplice es un partícipe accesorio en la medida que coadyuva a la perpetración del delito (…)

    En el ordinal 1º del referido artículo, en el primer supuesto, el cómplice se limita a excitar o reforzar la resolución que ya tenía la otra persona de perpetrar el delito (…) y en el segundo, se promete asistencia y ayuda antes de la perpetración para prestarla después de perpetrado el delito, por lo que la promesa debe ser anterior y la ayuda posterior a la perpetración del delito, debiendo darse de manera concurrente ambos supuestos. En el ordinal 2º del artículo 84 arriba mencionado, respecto a dar instrucciones para realizar el delito, se refiere a la ayuda moral e intelectual, mediante la indicación de los medios más idóneos y eficaces para perpetrarlo; mientras que el suministrar medios para realizar el delito, se refiere a la ayuda material, mediante la facilitación de instrumentos para que se perpetre el delito: pistola, cuchillo, veneno, etc. Y por último, respecto al ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, en cuanto a la facilitación para que se perpetre el delito, prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes o durante su ejecución, está referida a la ayuda prestada únicamente antes o durante la perpetración del delito, y no posterior a ésta (…)

    Para que se atribuya el grado de cómplice en la perpetración de un delito, debe el sujeto haber estado presente durante su ejecución, y haber tenido un papel de utilidad para la ejecución del mismo.

    En cuanto a este modo de participación, la Sala de Casación Penal, estableció que: “…Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho… De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona… para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado… podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 84 del Código Penal…”. (Sentencia Nº 151, de fecha 24 de abril de 2003).(Subrayado del disidente)

    Así las cosas, el único elemento de convicción que incrimina a la co-imputada Yusmer C.S.P., es su entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende, que la acción desplegada por la imputada de autos, se circunscribió a mentir ante los funcionarios policiales de investigación, que ella “estaba con él en una piscina donde la niña había sido mordida por un perro y cayó a la piscina ahogándose en la misma”; mentira que ella misma reconoce, en su declaración ante el Tribunal de la Causa, al señalar que cuando le repreguntaron “en que parte era la piscina”, “no supe responder porque no sabía en que lugar”

    Tal elemento de convicción, a juicio de este disidente, se subsume en el artículo 254 del Código Penal, que regula el encubrimiento, el cual dispone:

    Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los de que cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas

    (Subrayado del disidente)

    Al interpretar esta norma, la doctrina y la jurisprudencia patria, en forma reiterada ha señalado que:

    “El delito de encubrimiento tiene conexión con el delito encubierto, pero es autónomo. Los actos realizados para su comisión son positivos y no omisivos, y las condiciones generales del delito son: tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible que merezca pena de prisión o presidio, e intervenir con posterioridad a la comisión del delito, sin que exista concierto previo. (Jurisprudencia de Instancia, de fecha 13/12/60, citada por el dr. M.A., en su obra, Código penal, Tomo II, Pp, 143 y 144).

    “El encubrimiento es, en nuestra Legislación, un delito que está sometido al requisito básico de que no haya concierto anterior al delito mismo y que no se contribuya a llevarlo a ulteriores efectos, porque aquí radica su diferencia esencial con la coautoría y con la complicidad, y consisten en la ayuda prestada al autor de un delito, sea en forma de asegurar su provecho, o eludir las averiguaciones de la autoridad (…)(Jurisprudencia de Instancia, de fecha 13/12/60, citada por el dr. M.A., en su obra, Código penal, Tomo II, Pp, 144 y 145).

    En consecuencia, en base a esos razonamientos, en el proyecto no aprobado, decíamos:

    Se revoca la precalificación jurídica dada por el a quo, en cuanto a la participación de la imputada YUSMERY C.S.P., como cómplice no necesaria, y se sustituye por la de encubrimiento; y, en segundo lugar, se sustituye la medida privativa de libertad, por la de arresto domiciliario sin vigilancia alguna, de conformidad con el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, le preocupa a este disidente, la afirmación que se hace en la sentencia de la cual se discrepa, en el sentido de que:

    “De allí, que en esta fase inicial del proceso, no puede hablarse de un posible encubrimiento, ya que como se indicó en párrafos anteriores, la imputada YUSMERY C.S.P. aparece presuntamente involucrada desde el momento en que el imputado A.J.D.G.S. monta a la niña en el carro, lo cual se refuerza con la relación de mensajes de texto existentes en el móvil de la imputada MARIELYS ANTONIETTA MARCINI COLMENAREZ, en el que se hace mención constante a la tía del imputado, para luego concretarse con lo declarado espontáneamente por la imputada YUSMERY C.S.P. ante el órgano investigador, al aseverar tener conocimiento de la muerte de la niña, porque se encontraba en el lugar con su sobrino, dando detalles precisos que sólo los conocía el imputado A.J.D.G.S. y la imputada MARIELYS ANTONIETTA MARCINI COLMENAREZ a través de los mensajes de texto enviados y recibidos.

    Asimismo, afirma la sentencia adversada que:

    Por lo que esta Corte considera, que en esta fase inicial del proceso, sí existen suficientes elementos de convicción en contra de la imputada YUSMERY C.S.P., al no haber sido desvirtuado su dicho con ningún acto de investigación, desprendiéndose de autos que su participación como cómplice no necesario, consistió en la ayuda o asistencia prestada al imputado A.J.D.G.S., para que lograra apoderarse de la niña, y luego de perpetrado el delito, mantener la versión del referido imputado. De allí, que la asistencia o ayuda prestada por la tía del imputado, antes de la perpetración del hecho, fue útil, más no necesaria, para la ejecución del plan del autor.

    Razonamientos especulativos que no tienen ningún asidero fáctico, en virtud de que no existe en autos ningún elemento de convicción del que se desprenda que la coimputada YUSMERY C.S.P., sea la persona que manejando un automóvil acompañó al coimputado A.J.D.G.S., a buscar a la niña en la casa de su madre coimputada MARIELYS ANTONIETTA MARCINI COLMENAREZ, el día de los hechos imputados.

    Igualmente, la sentencia seguidamente señala:

    “Así las cosas, es de destacar, que durante la fase preparatoria del proceso, y ante los elementos de convicción que cursan en el expediente, no se desvirtuó la participación de la ciudadana YUSMERY C.S.P., por el contrario, la imputada MARIELYS ANTONIETTA MARCINI COLMENAREZ indica en su declaración: “…el paso y el venía en un carro con una supuesta tía y el me llamo…, la supuesta tía me dice vamos atrás porque yo veo clases atrás de su casa y me dice ahorita te la traemos…” De modo, que señala a una “supuesta tía”, sin haberse desvirtuado con elemento alguno, que esa persona a la que hacía referencia, era la misma YUSMERY C.S.P., quien efectivamente tal y como consta en autos, es tía del imputado A.J.D.G.S..”

    Al respecto, cabe señalarse que de conformidad con el principio de presunción de inocencia, la coimputada YUSMERY C.S.P., nada tenía que desvirtuar, sino que es el Ministerio Público quien debe demostrar la participación de la coimputada en el hecho –no determinado- que se le imputa, de conformidad con el numeral 2º del artículo 49 constitucional.

    Dejó así plasmado el razonamiento de mi voto salvado parcial. Fecha ut supra.

    La Jueza de Apelación Presidente,

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación

    J.A.R. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

    (Disidente)

    El Secretario,

    R.C.L.R.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. 6133-14

    SRGS/.-

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