Decisión nº 27 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 27

CAUSA Nº 6751-15.-

PONENTE: Abogada Z.G.D.U..

REPRESENTANTE FISCAL: Abogado J.J.U.T., Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.

IMPUTADAS: M.A.B.V. Y M.D.C.B.V..

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada Y.M..

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA.

MOTIVO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2015, por la Abogada Y.M., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Primer Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que califica la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas M.A.B.V. Y M.D.C.B.V., de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 en relación a los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 05 de enero de 2016, se admitió el recurso de apelación.

En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de octubre de 2015, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:

…omissis…

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto las imputadas fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, momento en que éstas disponían desviar productos destinados a la circulación o distribución en la ciudad de Caracas como medida socioeconómica implementada por el Estado para abastecer por región, sin acreditar por medio de documentación alguna la movilización de ellos desde Caracas a Bocono, aunado a que los productos incautados son considerados de primera necesidad, y con fundamento a ello este Juzgado admite la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Contrabando de Extracción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipo penal, tal y como se evidencias de las actas procesales antes descritas, no siendo ajeno el hecho que la presente investigación se encuentra en una fase primigenia, pudiendo la defensa en el decurso del proceso enervar el hecho imputado por la vindicta pública.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de las imputadas (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido, es el de Contrabando de Extracción de conformidad con el artículo. 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, para el cual se establece pena de 14 a 18 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, al existir regulación expresa en la adquisición de productos regulados por la SUNDEE a fin de evitar el desabastecimiento, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de las imputadas plenamente identificadas en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

Se ordena el comisó de la mercancía cuya adquisición no consta en las facturas, como medida preventiva, conforme al artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas M.B.V., titular de la cédula de identidad tiro 22.965.937 y M.A.B.V., titular de la cédula de identidad nro 27.391.964, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Se precalifica el hecho como Contrabando de Extracción, de conformidad con el artículo. 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del estado Venezolano.

3.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se impone a las imputadas M.B.V., titular de la cédula de identidad tiro 22.965.937 y M.A.B.V., titular de la cédula de identidad nro 27.391.964, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se considera que si están llenos los extremos del preseñalado artículo…

.

II

DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada Y.M., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Primer Circuito, actuando en representación de las imputadas M.A.B.V. Y M.D.C.B.V., ejerce recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO II

DE LA APELACIÓN DE AUTO

DECISIONES RECURRIBLES

La decisión de Privación Judicial Preventiva de L.d. en contra de mis defendidos, es recurrible ante la Corte de Apelaciones de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

DEL FUMUS BONIS IURIS:

La libertad constituye la esencia de la dignidad del ser humano, sin libertad no le es posible llevar una existencia que pueda llamarse humana. Después de la vida no hay bien más preciado que la libertad, de allí que si algún derecho s puede percibir inmediatamente como fundamental es precisamente el de la libertad. En este sentido nuestra Constitución Nacional estableció dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal. Dicha ubicación dicta el reconocimiento expreso de la libertad como valor supremo de toda persona.

…omissis…

Los elementos descritos en cada uno de los puntos tratados permitieron corroborar aún más el espíritu y propósito enunciados en la ley adjetiva penal, los cuales describen con una elevado grado de exactitud la materia en general que vincula y a la vez es vinculada, valga la reabundancia todo el trámite procesal penal en torno a la aplicación, procedencia de las medidas cautelares, resaltando la función de cada una de ellas y su importancia. Es por ello que estos principios básicos que el legislador ubicó dentro del título preliminar de nuestra ley adjetiva penal, los designó corno "Principios y Garantías Procesales", donde como principios generales se establecen el estado de libertad, la proporcionalidad y limitaciones que deben guardarse en caso de que se dicte una medida de coerción personal. Es por ello que existen razones suficientes para considerar a la Privación de Libertad, como una medica excepcional, por ser la más grave o de mayor entidad, de las medidas de coerción personal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por eso, el Juez de Control para decretarla, debe coercionarse que están acreditados concurrentemente los requisitos taxativos, para su procedencia, previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal, y que señalo a continuación:

…(…)…

Los requisitos o presupuestos de procedencia, anteriormente señalados, son clasificados por la doctrina como el FUMUS BONIS SURIS, que se traduce como la apariencia o presunción de buen derecho, o también, corno la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, siendo entendido en el proceso penal, en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión, estando contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal; sin embargo esta circunstancia requiere una relevancia decisiva sin la cual no es posible decretar ninguna medida cautelar, máxime si se tiene en cuenta el objeto sobre el cual recae.

Este presupuesto aplicado a la medida cautelar privativa preventiva de libertad, estaría representado en primer lugar por la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre presenta y en segundo lugar, por la atribución de dicho delito a un sujeto determinado, sin embargo, la imputación de un delito a una determinada persona no debe, pues, resultar de simples indicios, sino como lo utiliza la ley de «FUNDADOS ELEMENTOS DF CONVICCIÓN», término que expresa la necesidad de que dichos elementos sean PRURALES Y COINCÍDENTES, desde luego NO bastan fundados elementos, pues no se trata de procesar, imponer y/o adoptar una medida coercitiva cualquiera. Se exige un « PLUS MATERIAL», que conduzca a considerar imputable, al destinatario de dicha medida y se trate de una situación de tal forma acreditada que racionalmente sea posible inferir la participación de imputado en el delito objeto de investigación y el PERICULUM IN MORA, es evidente que el peligro de mora procesal únicamente puede obtenerse constatando la situación de hecho que parece tras las comprobaciones que proceden con el resultado de una ponderación que debe llevar a cabo el Juez de encargado de resolver en relación con la necesidad de la medida cautelar preventiva privativa de libertad, la cual naturalmente no puede ser fruto de meras conjeturas, razones subjetivas, caprichosas del operador de justicia y/o especulaciones sin fundamentos, sino como consecuencia de un pronóstico deducido en aplicación de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, en el que se debe tener en cuenta las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado teniendo en cuenta al temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, interpretado en el m.d.p. penal, corno la situación en que el imputado-, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los f.d.p., y está contenido en el numeral 3.

En el presente caso la recurrida incurre en los siguientes vicios:

1) La recurrida se limita a transcribir, en el acápite signado "PRIMERO", la presentación y narración del hecho atribuido a mis representados, así como ¡a precalificación jurídica atribuida por parte del Ministerio Público.

2) En el acápite denominado SEGUNDO, la recurrida transcribe una serie de actos de investigación,

Con referencia a la decisión contra la cual se recurre, es evidente que la juzgadora no cumplió con la exigencia legal de la MOTIVACIÓN dado , a que este tipo de autos por exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; exige deben ser suficientemente motivados, so pena de nulidad.

En este sentido, es importante ilustrar a esta instancia judicial como incurre en este vicio la juzgadora al solo sostener dentro del contenido de su decisión lo siguiente:

…(…)…

Esta defensa, insiste que el auto recurrido carece de motivación en tanto y en cuanto a la falta de análisis y explicación lógica razonada para sostener y admitir la precalificación jurídica del tipo penal de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precio Justo, por cuanto de la lectura del auto recurrido se evidencia la falta de correspondencia entre el hecho imputado con referencia al tipo penal atribuido.

Es por ello, que en el presente caso en concreto, la juzgadora yerra a! sostener aun do forma inmotivada que nos encontramos frente al tipo penal de Contrabando de Extracción, cuando dicha precalificacíón jurídica no es procedente debido a que los dos supuestos establecido en el contenido del artículo 64 de la Ley especial, no se acredita ninguno de estos, ya que ios productos de primera necesidad incautados a mis defendidas según se observa de la lectura del acta policial, no dan cuenta que iban a ser extraídos del territorio nacional, menos aún, que fueron incautados en zona fronteriza lo cual permitiría su extracción de la República de Venezuela.

…omissis…

Es importante, observar como la recurrida sostiene como argumento válido para la procedencia del tipo penal, antes indicado, el hecho de que mis defendidas habrían ¡'Atraído de la ciudad de Caracas, productos que solo podían ser adquiridos y/o comercializados dentro de dicho estado: al sostener: "...disponían desviar productos destinados a la circulación o distribución en la ciudad de Caracas: como medida ( económica implementada por el Estado para abastecer por región sin acreditar por medio de documentación alguna la movilización de ellos desde caracas a Bocono..."; Pensar lo contrario, es negar la posibilidad de que un venezolano común pueda hacer mercado en un lugar distinto a donde vive, prohibición que no está en ninguna ley ni reglamento, por lo que no puede estimarse contrabando extracción las conductas de mis defendidas.

En este sentido, solicito la desestimación del tipo penal acogido por la juzgadora, en la audiencia oral de presentación, considerando que lo ajustado a derecho, seria en aplicación a la adecuación típica un cambio de dicha precalificación por el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD; previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precio Justo.

…omissis…

CAPÍTULO II

MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL DE LA MEDIDA

DE COERCIÓN PERSONAL

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente que las medidas de coerción personal solo puedan ser decretadas conforme a los parámetros que la propia ley exige, pero siempre mediante resolución judicial fundada. Por lo tanto, la privación preventiva de libertad, exige el pronunciamiento previo de órgano jurisdiccional, debidamente motivaría conforme a las circunstancia del caso en concreto.

De igual manera, se debe traer a colación que el artículo antes señalado, debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tai y como lo establece el artículo 233 de dicha norma, el cual señala lo siguiente:

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Esta viene a ser una norma del tipo directiva, lo cual se refiere a: "de buen deseo generalizado de que su destinatario obre en tal o cual sentido"; ¡o que significa que nunca tendrá el Juez la posibilidad de manejar las disposiciones que privan la libertad de una manera amplia, sino por el contrario estará limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.

De los artículos aquí señalados, se observa una uniformidad de entre los dos (2) que pone de manifiesto su inclinación hacia la Preservación de la libertad del imputado, aplicándole las medidas cautelares ó asegurativas solo bajo interpretaciones restrictivas, lo cual establece el nuevo sistema acusatorio.

…omissis…

Tal como se indicó anteriormente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Henal, establece los requisitos de procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero no es menos que ¡a presunción de peligro de fuga establecida en el numera! 3o de dicha norma; así como la presunción legis prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Procesal Penal; es una presunción Iuris Tantum.

En el caso que nos ocupa, la decisión recurrida adolece de la debida y necesaria motivación que debe caracterizar a todo pronunciamiento jurisdiccional pues poco o nada nos informa la juzgadora a las partes sobre los argumentos que fundamentan el haber acogido favorablemente la solicitud fiscal de privación de libertad y haber negado una medida menos gravosa. Es decir, para nada se explica a las partes, cual fue el razonamiento que llevo a la juzgadora a concluir que pese que las presunción legal Iuris Tantum; (peligro de fuga), la cual admite prueba en contrario.

Entonces se pregunta la recurrente si ha de considerase fundada la decisión

mediante la cual se acoge la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin

ninguna explicación que acompañe tan importante pronunciamiento? pareciera que

he resulta fundada, y por el contrario a todas luces se muestra con una evidente

FALTA DE MOTIVACIÓN " pues si bien es cierto que el juez "podrá" acoger la solicitud

fiscal, no menos cierto resulta que deberá motivar las razones de tai decisión, lo cual no se hizo en el presente caso.

En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales para la procedencia de dicha medida cautelar, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista, limitándose a consigna,' que concurren unas series de motivos y submotivos que de forma cuasi-automatica, determinen una decisión, se hace necesario, por el contrario, la valoración de ambos presupuestos , de forma que individualizada, asignando el diferente peso y/o importancia en el presente caso en contra de mi defendido.

En consecuencia, solicito sea desestimada por esta Corte de apelaciones la precalificación jurídica de Contrabando de Extracción, y su consecuente cambio de precalificación jurídica, y a su vez, sea revocada la medida cautelar privativa preventiva de l.d. en contra de mis defendidas, por las antes precisadas y en justa consecuencia le sea impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad por las razones antes señalada…

.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado J.J.U.T., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, en su derecho a contestar el recurso de apelación, alegó lo siguiente:

…omissis…

DE LA PRE-CALIFICACION JURÍDICA Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE L.D.

Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia de fecha 29-10-2015 está ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de valorar la admisibilidad solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia paso a contestar el siguiente RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente forma:

Primero: Alega el recurrente, ad literam lo siguiente. En fecha 29-10-2015, en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDOS, el Tribunal en funciones de Control 01, decreto la la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 64 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, vigente para la fecha de los hechos, decretando la Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando. "Esta defensa insiste que el auto recurrido carece de motivación en tanto y en cuanto a la falta de análisis y explicación lógica razonada para sostener y admitir la pre calificación jurídica del tipo penal de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por cuanto de la lectura del auto recurrido se evidencia la falta de correspondencia entre el hecho imputado con referencia al tipo penal atribuido. Es por ello, que en el presente caso concreto, la juzgadora erra al sostener aun de forma inmotivada que nos encontramos frente al tipo penal de Contrabando de Extracción , cunado dicha precalificacion jurídica no es procedente debido a que los dos supuestos establecidos en el contenido del articulo 64 de la ley especial, no se acredita ninguno de estos, ya que los productos de primera necesidad incautados a mis defendidas según se observa de la lectura del acta policial, no dan cuenta que iban a ser extraídos del territorio nacional, menos aun, 1que fueron incautados en zona fronteriza lo cual permitiría su extracción de la República de Venezuela."

ARGUMENTO FISCAL

No obstante, esta Representación Fiscal, estando en la oportunidad legal procesal, dándose como emplazada en fecha: 26/11/2015, observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica a las ciudadanas como responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 64 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, vigente para la fecha de los hechos, toda vez que las referidas ciudadanas trasladaban dichos productos de la ciudad de Caracas Distrito Capital con destino a la ciudad de Bocono estado Trujillo, del mismo modo no acreditaron ningún tipo de documentación (facturas), de los productos de primera necesidad, circunstancias que dan por acreditado la comisión del hecho punible, ya que la norma señala los actos u omisiones, desvié los bienes, productos o mercancía de cualquier tipo del destino original, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional, los bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, con el simple hecho de desviar de su destino original y no acreditando documentación alguna, estos constituyen presunción. Toda vez En fecha 27 de octubre de 2015, la hoy acusadas se trasladaban a bordo de una unidad de transporte publico perteneciente a la empresa "Expreso las Delicias" que se dirigía de la ciudad de Carcas, con destino a Bocono estado Trujillo, quienes portaban en sus equipajes una gran cantidad de productos de primera necesidad, cuando específicamente en el punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Tercera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL BISCUCUY- BOCONO MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, cuando efectivos militares, proceden a detener la unidad de trasporte publico con las siguientes características vehículo Modelo M.B., color blanco, placas 08AB9UG, serial de carrocería: BUSRCFBUNTB074944, con la finalidad de realizar revisión de rutina y chequeo de equipajes a todos los pasajeros que viajaban en la unidad de transporte público donde los mismos lograron observar la cantidad de (02) maletas, una de color verde oscuro y la otra de color morado y una (01) bolsa de material sintético de una variedad de colores entre ellos azul y morados con la imagen de una mujer identificada con el nombre carly, contentiva en su interior de los siguientes productos de primera necesidad …omissis…

Esta Representación Fiscal, considera que en la decisión recurrida, la Juzgadora llena los requisitos atinentes, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la decisión el análisis de todos los elementos de convicción contenidos en la misma, asimismo, no puede pretender la defensa que no hay elementos de convicción, si en el resumen del proyecto presentado son tipificados como punibles todos los actos de investigación por nuestra legislación penal ordinaria y especial, esto corroborado en los elementos de convicción, de allí que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar y sin lugar a duda alguna, por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el adquo. Además que el Recurso planteado es inútil.

En consecuencia las imputadas están impuestas de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que existen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal de las ciudadanas imputadas, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación de las mismas en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que el imputado se presumen AUTORAS y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrados plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste a las imputadas en el proceso. Dichos elementos se describen:

…(…)…

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Y.M. en el carácter de Defensora Publica de las imputadas: BAPTISTA VARGAS M.A. Y BAPTISTA VARGAS M.D.C., plenamente identificadas en la Causa N° MP-499245-2015, Expediente N° 1CS-10.779-15 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01), en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto

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IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2015, por la Abogada Y.M., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Primer Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Con sede en Guanare, en la que califica la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas M.A.B.V. Y M.D.C.B.V., de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 en relación a los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, la recurrente fundamenta su escrito de apelación en los siguientes alegatos:

  1. -) Que la recurrida “…carece de motivación en tanto y en cuanto a la falta de análisis y explicación lógica razonada para sostener y admitir la precalificación jurídica del tipo penal de Contrabando de Extracción…”.

  2. -) Que la Jueza de Control no analizó ni valoró ninguno de los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una inmotivación en la decisión que decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto “…no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal …”.

    Por último, solicita la recurrente, sea admitido el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado, y se les otorgue a sus defendidas la libertad plena o en su defecto, una medida cautelar menos gravosa.

    De la lectura del escrito de apelación bajo examen, vislumbra esta Alzada en primer lugar, que sus alegatos se circunscriben a atacar los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, esenciales para la imposición de cualquier medida de coerción personal. A tal efecto, dicha norma dispone lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Así las cosas, es preciso destacar que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, señala:

    Artículo 64. Contrabando de Extracción. Incurre en delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.

    De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) unidades tributarias.

    El delito expresado en la presente disposición, será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.

    El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

    En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como el comiso de la mercancía.

    Cuando los bienes objetos de contrabando de extracción hubiere sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acue4rdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    El primer elemento a determinar es la definición de contrabando, la cual se entiende de su propio articulado que incurre en el ilícito aquel que intenta desviar los bienes declarados de primera necesidad de su destino original autorizado por el ente competente. Así como intentar extraer del territorio nacional dichos bienes cuando su comercialización se haya establecido dentro del territorio nacional.

    De modo pues, que el precitado artículo prevé dos formas de adecuación:

    1. quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, y

    2. así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

    De igual forma, refiere la norma en análisis el agravante del tipo, al indicar que cuando los bienes extraídos o que se hayan intentado extraer, versen en productos que tengan primacía para el consumo de la población y provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional, será sancionado en su límite máximo (18 años de prisión) y multa llevada al doble (1000 u.t.); y que la comprobación del delito, surge cuando el poseedor de los bienes señalados en el artículo, no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del acatamiento de la integridad de las disposiciones legales, previstas para la movilización y control de esos bienes, y en caso de ser comprobado el delito se suspenderá de forma inmediata la permisología para el transporte y comercialización de esa mercancía.

    Por último reseña el artículo; que si esos bienes empleados en el contrabando fueron adquiridos con divisas otorgadas por medio del sistema cambiario previsto en el ordenamiento jurídico o su procedencia sea del sistema de abastecimiento del Estado, y/o afecte inmediatamente el patrimonio público, se ejercerá la confiscación de los mismos bajo las pautas de la normativa constitucional.

    En el presente caso las ciudadanas M.A.B.V. Y M.D.C.B.V. compraron en la ciudad de Caracas y con esa mercancía se trasladaban a la ciudad de Bocono estado Trujillo; el primer punto que se debe enfatizar es que la Gaceta Oficial N° 39988 de fecha 6 de junio de 2012 establece los lineamientos y criterio que rigen la emisión de la Guía de Movilización de materias primas acondicionas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados y terminados destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano en el territorio Nacional del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, señalando el artículo 9 que la guía única de movilización, seguimiento y control cuando se trate de varios rubros alimenticios no es exigible hasta 500 kilogramos en el territorio nacional y hasta 100 en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia, de allí que no se pueda adecuar la conducta al delito de Contrabando de Extracción.

    Pensar lo contrario es negar la posibilidad de un venezolano de hacer mercado en un lugar distinto a donde vive, prohibición que no está en ninguna ley ni reglamento, por lo que no puede estimarse contrabando de extracción la conducta de las ciudadanas M.A.B.V. Y M.D.C.B.V..

    El otro supuesto de contrabando de extracción es el hecho de sacar del territorio nacional bienes regulados, este supuesto no se adecua ya que por máximas de experiencias se conoce que el estado Trujillo no es un estado limítrofe con otro país que permita suponer la extracción del territorio nacional.

    Una vez descartado el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN deben los miembros de Corte, analizar otros tipos penales de los cuales resalta el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, que señala:

    Artículo 62, Quien compre productos de primera necesidad, con fines de lucro. Para revenderlos por precios superiores a los establecidos por el Estado por regulación directa o por lineamientos para establecimientos de precios justos será sancionado con prisión de 1 a 3 años, multa de doscientos (200) a diez mil (10.000) unidades Tributarias y comiso de la mercancía.

    De la situación fáctica que trae el Fiscal del Ministerio Publico podemos destacar:

  3. -) Que las imputadas poseen una serie de artículos de primera necesidad sin

    Factura de compra de los mismos.

    2) Que los artículos de primera necesidad incautados a las encartadas de autos, corresponden a: pañales desechables, papel higiénico, toallas sanitarias, champú, y jabón, tal y como consta en acta de retención de fecha 27/10/2015 y Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real N° 9700-0254-595 de fecha 28/10/2015, suscrito por el Detective G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación.

    En su defensa material (declaración) de las imputadas, señalan contestes e individualmente que los productos fueron adquiridos por varios de sus familiares en la ciudad de Caracas para ser trasladados a sus otros familiares residentes en la ciudad de Bocono, ahora bien, existen indicios que hacen estimar la reventa de los productos incautados (pañales desechables, papel higiénico, toallas sanitarias, champú), por los siguientes motivos:

    1. por qué lo traigan escondidos, tal acción supone el conocimiento del agente en la ilicitud de su acción; y/o

    2. Por qué tanta cantidad, si bien es cierto los productos pueden suponer para cubrir la necesidad de la prima que según ellas tenia un bebé así como del otro familiar que posee una peluquería, aunado al otro argumento que el núcleo familiar es numerosa en la ciudad de Bocono, sin embrago por máximas de experiencia mucha cantidad de productos hace suponer la posibilidad de reventa de los mismos.

    Por su parte, alega la recurrente en su medio de impugnación: “En el presente caso, se evidencia que mis defendidas BAPTISTA VARGAS M.A. Y BAPTISTA VARGAS M.D.C., conjuntamente con otros miembros del grupo familiar, adquirieron los respectivos productos en la ciudad de Caracas, y con esa mercancía se trasladaba a la población de Bocono, debido a que allí residen varios miembros de su familia, quienes se les hace poco accesible la adquisición de estos productos…”

    Y el Abg. J.J.U.T., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico, refiere: “…la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica a las ciudadanas como responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 64 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, vigente para la fecha de los hechos, toda vez que las referidas ciudadanas trasladaban dichos productos de la ciudad de Caracas Distrito Capital con destino a la ciudad de Bocono estado Trujillo, del mismo modo no acreditaron ningún tipo de documentación (facturas), de los productos de primera necesidad, circunstancias que dan por acreditado la comisión del hecho punible, ya que la norma señala los actos u omisiones, desvié los bienes, productos o mercancía de cualquier tipo del destino original, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional, los bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, con el simple hecho de desviar de su destino original y no acreditando documentación alguna, estos constituyen presunción…”.

    Ante tales posturas; la Corte de Apelaciones, a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, teniéndose la facultad en fase preparatoria de conocer la situación fáctica y adaptar la calificación jurídica provisional atribuida al imputado de auto, procede a efectuar el silogismo judicial subsumiendo los hechos en la correspondiente norma jurídica, para lo cual se hace las siguientes consideraciones:

    Se desprende de los elementos de convicción arriba señalados, que los funcionarios del Comando de Zona Nº 31 del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana destacados en el punto de control de Biscucuy, en fecha 27 de octubre del año 2015, detienen a las ciudadanas M.A.B.V. Y M.D.C.B.V., quienes se trasladaban en la unidad de transporte publico “expreso las delicias”, signado con el N° 08, placas 08AB906, conducido por el ciudadano R.M.C.L., tal y como consta en inspección técnica N° CZ-POI-31-D-311.3RA.CIA-636, cursante al folio 15; y que para el momento en que se dirigían desde la ciudad de Caracas hasta Bocono traían consigo la cantidad de cuarenta y siete (47) paquetes de pañales de diferentes tallas y marcas; veinte (20) paquetes de toallas sanitarias de diversas marcas comerciales; siete (7) paquetes de jabón de tocador marca Palmolive, safeguare y protex, veintiséis (26) unidades de shampo, dos (02) papel toalet scott, un (01) acción y una (01) bolsa de jabona ace de un 01 kilogramo; y los cuales fueron adquiridos por varios familiares en la ciudad de Caracas y trasportados por las ciudadanas M.A.B.V. Y M.D.C.B.V. hasta la ciudad de Bocono Estado Trujillo.

    Ante la determinación o fijación de los hechos objeto de la presente investigación, es oportuno detallar las siguientes circunstancias:

  4. -) Que la sumatoria de ochenta y cuatro (84) productos de primera necesidad; que eran transportados por las ciudadanas M.A.B.V. Y M.D.C.B.V., desde la ciudad de Caracas a la ciudad de Bocono estado Trujillo; fueron declarados por el Ejecutivo Nacional de primera necesidad, por lo tanto está prohibida la compra de estos productos, para la reventa a particulares. Cada uno de los bienes de consumo incautados se ubicaban dentro de una bolsa de material sintético de diversos colores, siendo reconocidas por las mismas imputadas que era de su propiedad; dicha incautación fue acreditada con el acta policial realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la experticia de reconocimiento y avalúo real Nº 9700-0254-595 de fecha 28/10/2015, practicada a los productos de primera necesidad, y en el acta de investigación penal suscrita por el Detective E.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare.

  5. -) Que los ochenta y cuatro (84) productos incautados, fueron adquiridos por las ciudadanas M.A.B.V. Y M.D.C.B.V., mediante compra realizadas por éstas y familiares, en la ciudad de Caracas.

  6. -) Que de la declaración rendida por las ciudadanas M.A.B.V. Y M.D.C.B.V. en la sala de audiencias, estas refieren que se trasladaban desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Bocono con el fin de visitar a familiares y facilitarles los productos de primera necesidad, muy en especial a una prima que tenia un bebé y la otra que posee una peluquería, que las toallas sanitarias eran para uso personal; y que para el momento viajaban con otro primo de nombre Á.V.B. quien era propietario de algunos de los productos incautados y que los Guardias le indicaron que solo debían ser procesadas las féminas dejando ir al mencionado ciudadano.

    De manera que, de la circunstancia fáctica se desprende, que la compra y adquisición que hicieren las ciudadanas M.A.B.V. Y M.D.C.B.V., de los productos determinados como de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional; en la ciudad de Caracas, es con fines de lucro, mediante la reventa de estos productos en la ciudad de Bocono, ello, frente a la dificultad que enfrenta la población en la actualidad para procurase de estos bienes.

    Además, no consta en el expediente, que el Ministerio Público haya probado con la mínima actividad, aún en la prima facie en la cual se encontraba el proceso, que la intención de las ciudadanas M.A.B.V. Y M.D.C.B.V., al adquirir y transportar esa cantidad de productos declarados de primera necesidad, sea la de desviarlos del destino original, ya que siempre se conoció, que su destino era la ciudad de Bocono, así como tampoco, quedo evidenciado que pretendía extraerlos del territorio nacional, traspasando fronteras, en virtud de que su acción que conllevo a su aprehensión se produjo dentro de los límites del estado venezolano.

    Así se tiene, que el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece que el delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes no puede presentar la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, esta Alzada aprecia, que ello no ocurrió en el caso de marras, ya que ciertamente las encartadas no consignaron factura alguna que demostrara su adquisición, mas sin embargo se destraba de sus declaraciones que al momento de comprar los productos en algunos casos le fue entregado facturas y en otros casos no, siendo notorio que en nuestro país, para la adquisición de productos o alimentos de primera necesidad, no hacen entrega de facturas por parte del local comercial que los expendes.

    Partiendo de ello y del iter procesal arriba mencionado, esta Alzada considera, que le corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal y como funcionario con alto sentido de la objetividad, demostrar o no la responsabilidad de las imputadas M.A.B.V. Y M.D.C.B.V. en el hecho atribuido, tomando en consideración las declaraciones dadas por estas en la celebración de la audiencia oral, ya que se logró demostrar en la prima facie, que las encaradas cumplieron con las disposiciones legales para la adquisición, movilización y control de los productos declarados de primera necesidad.

    En razón de lo anterior, se considera, que si el objeto de la Ley Orgánica de Precios Justos, es la de asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, protegiendo a los ciudadanos contra cualquier práctica que afecte su acceso a los bienes o servicios de primera necesidad, en el entendido, de que todo producto de consumo y/o uso humano, es considerado un insumo básico y prioritario para la población, que se encuentra en los actuales momentos limitado o escaso a nivel nacional, verificándose en el presente caso, que las imputadas M.A.B.V. Y M.D.C.B.V., cumplieron con las disposiciones legales para la movilización y control del cargamento de productos básicos, mal podría imponérsele la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la medida de coerción personal más gravosa de todas.

    De modo pues, en el presente caso, resulta oportuno aplicar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1383 de fecha 12/07/2006, en la que se interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal):

    Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256(hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250(hoy 236) eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara

    .

    A.c.f.l. circunstancias fácticas derivadas de los actos de investigación, lo ajustado a derecho es SUSTITUIR a las imputadas M.A.B.V. Y M.D.C.B.V., la medida judicial de privación de libertad, prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y 4º, consistente en RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE LA SEDE JUDICIAL y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, garantizándose con dichas medidas cautelares, la sujeción de las imputadas al proceso. Así se decide.-

    De las consideraciones anteriormente señaladas, se acuerda DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, MODIFICÁNDOSE la precalificación jurídica del delito atribuido, imputándosele a las ciudadanas M.A.B.V. Y M.D.C.B.V. la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos; REVOCÁNDOSE la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, imponiéndose a las imputadas M.A.B.V. Y M.D.C.B.V., la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país, aunado a las consideraciones generales previstas en el artículo 246 eiusdem, consistentes en mantener vigente la dirección de domicilio, presentarse al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público cuando así lo requieran.

    Por último, se ordena REMITIR la presente causa inmediatamente al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta de compromiso conforme a la Ley, y ejecute el fallo aquí dictado. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.M., en su condición de Defensora Pública de las imputadas M.A.B.V. Y M.D.C.B.V.: SEGUNDO: Se MODIFICA la precalificación jurídica del delito atribuido, imputándosele a las ciudadanas M.A.B.V. Y M.D.C.B.V. la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos; TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, imponiéndose a las imputadas M.A.B.V. Y M.D.C.B.V., la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del país, aunado a las consideraciones generales previstas en el artículo 246 eiusdem, consistentes en mantener vigente la dirección de domicilio, presentarse al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público cuando así lo requieran; y CUARTO: Se ordena REMITIR la presente causa inmediatamente al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta de compromiso conforme a la Ley, y ejecute el fallo aquí dictado.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente. Remítanse igualmente las actuaciones originales al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    El Juez de Apelación (Presidente),

    J.A.R.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    Z.G.D.U.S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 6751-15.

    ZGdU/.-

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