Decisión nº 193 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 193

Causa Nº 6552-15

Jueza Ponente: Abogada L.K.D..

Representante Fiscal: Abogado D.C., Fisca Primero del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Primer Circuito del Estado Portuguesa

Imputados: J.L.V.P., J.M.R.M. Y R.A.H.G..

Defensora Pública: Abogada Y.R.

Víctima: ESTADO VENEZOLANO.

Delito: ACAPARAMIENTO.

Motivo: Apelación de auto con efecto suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 06 de agosto de 2015, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado D.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Primer Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos J.L.V.P., J.M.R.M. Y R.A.H.G., desestimando la calificación Jurídica por el delito de Contrabando de Extracción y precalificando los hecho como el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante el Tribunal, negando el comiso de la mercancía como medida preventiva conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 11 de agosto de 2015, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada L.K.D..

Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó a los ciudadanos J.L.V.P., J.M.R.M. Y R.A.H.G. la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena la referida norma.

Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…

Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, en fecha 06 de agosto de 2015, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó a los ciudadanos J.L.V.P., J.M.R.M. Y R.A.H.G. la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que el delito imputado por el Ministerio Público es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN que tiene asignada una pena que excede de los doce (12) años en su límite máximo.

De modo pues, una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de agosto de 2015, el Tribunal de Control N° 01, Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que le decretó a los ciudadanos J.L.V.P., J.M.R.M. Y R.A.H.G. la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…omissis…

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, y analizados los elementos de convicción que conforman esta causa con base a las consideraciones que anteceden, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones que anteceden, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 04/08/2015, suscrita por el Oficial Agregado (CPEP) Ledo. Farfan J.M.A., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 07 de Guanarito, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados y de los objetos incautados. Folios 04 y 05 de las actuaciones.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05/08/2015, suscrita por el Detective R.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, quien deja constancia: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Oficial Agregado (CPEP): Ledo. FARFAN J.M.A., adscrito a la Coordinación Policial número 07 de Guanarito Estado Portuguesa, trayendo oficio número 289-2015, de fecha 04-08-2015 previo conocimiento de la Fiscalía Primera, el cual remiten a este Despacho en calidad de detenidos, a los Ciudadanos: 01.- VILLEGAS PINERO J.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-1967, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Chófer, residenciado en el Caserío La Sabanita, calle principal, casa sin número, Municipio Sucre. Estado portuguesa, titular de la cédula de identidad número V- 8.661.880, hijo de J.V. (f) y C.P. (v), 02.-R.M.J.M., de nacionalidad Venezolana,, natural de Caracas Distrito Capital, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-1972, Estado Civil... Soltero, profesión u Oficio Chofer, residenciado en la Urbanización S.D.E., calle principal. Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-10.902.935, hijo de J.R. (f) y de C.d.R. y 03.- H.G.R.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-1964, Estado Civil Soltero. Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Sector, La Vega de Biscucuy, calle principal, casa sin número, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, titular, de la cédula de identidad número V-9.159.283, hijo de M.R. (v) y de L.d.H. (f), luego que dichos sujetos fueron detenidos por la comisión actuante, ya que trasportaban mercancía de primera necesidad, y guardan relación con la causa Fiscal MP- 367864-2015, que se instruye ante la Fiscalía del Ministerio Publico de esta ciudad, por la comisión de uno de los Delitos Económicos, asimismo traen los siguientes vehículos recuperados: 01.- Un (01) Vehículo Clase CAMÍÓN: marca FORD, modelo F-350 4X4, año 2005, placa A79EA3A, color BLANCO, Serial de Carrocería 8YTKF37L658A18078 y 02,- Un Vehículo Clase CAMIÓN, Marca FORD, Modelo F-350 4X4. Año 2013, Tipo CHASIS, Uso CARGA, Color BLANCO; placa A70CK6G, Serial de Carrocería 8YTWF3H68DGA10708, Serial de Motor DA10708, a fin de ser sometidos a experticias de ley correspondientes, de igual forma traen como evidencias diferentes productos de primera necesidad, a fin de ser identificados e individualizados. Acto seguido me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de investigación e información Policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin de identificar y de verificar los posibles registros Policiales o solicitudes que puedan presentar los ciudadanos investigados antes señalados; una vez presente en dicha oficina logre corroborar que los datos les corresponden a dichos ciudadanos y no presentan registros ni solicitud alguna ante el referido sistema., posteriormente me dirigí hacia la sala técnica de este despacho con la finalidad de verificar en los archivos alfabético fonético, los registros policiales que dichos ciudadanos puedan presentar por ante esta Sub Delegación, encontrándome en dicha sala fui atendido por el funcionario Detective J.C., quien luego de una breve espera me informo que los sujetos no presenta registros policiales por ante este Despacho. Seguidamente me dirigí hacia el estacionamiento interno de este despacho en compañía del Detective J.C., con la finalidad de realizar inspección Técnica a los vehículos en mención, quedando está fijada a las 08:50 horas de la MAÑANA, Posteriormente se retira dicha comisión llevándose a los referidos ciudadanos luego de haber sido identificados e individualizados, asimismo los Vehículos antes mencionados y de igual manera las evidencias antes descritas, luego de haber sido sometida a experticias de Ley. Es todo. Termino se leyó y conforme firman". Folio 16 de las actuaciones.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05/08/2015, suscrita por el Detective J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, quien deja constancia: "Continuando las diligencias relacionadas a la causas Fiscal MP-357864-2015, que se instruye ante la Fiscalía del Ministerio Publico de esta ciudad, por la comisión de uno de los Delitos Económicos, donde figura como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO, y como investigados: J.L.V.P., J.M.R.M. y R.A.H.G., por lo que me traslade en compañía del funcionario Detective J.C., en la unidad Toyota, hacia el Sector La Calceta Específicamente en la encrucijada que conduce a los Caserío Morrones y Las Malvinas, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, a fin de figar la inspección técnica, y pesquisas relacionadas al hecho investigado. Una vez presentes en la dirección antes descrita, el Funcionarios técnico procedió a practicar la inspección técnica, siendo fijada a las 10:00 horas de la mañana, la cual se anexa a la presente acta, acto seguido realizamos un recorrido por el lugar en busca de alguna evidencia de interés Criminalístico que conlleven al esclarecimiento del hecho, siendo infructuosa la misma, seguidamente optamos por retornar a la sede de esta oficina, siendo todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino, se leyó y estando conformes firman. Folio 17 de las actuaciones.

4.- Acta de Inspección N° 2268, de fecha 05/08/2015, suscrita por los funcionarios Detectives J.M. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA CARRERA PRINCIPAL VÍA AL CASERÍO MORRONES Y LAS MALVINAS, SECTOR LA CALCETA, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA. Folio 18 de las actuaciones.

5.- Acta de Inspección N° 2267, de fecha 05/08/2015, suscrita por los funcionarios Detectives J.M. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a: DOS VEHÍCULOS, APARCADOS EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACIÓN GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio 19 de las actuaciones.

6.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0254-EV-498 de fecha 05/08/2015, suscrita por el Licenciado Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, la cual fuere practicado al siguiente vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350 4X4, AÑO 2005, PLACA: A79EA3A, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERÍA: 8YTKF37L658A18078. Folio 20 de las actuaciones.

7.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0254-EV-499 de fecha 05/08/2015, suscrita por el Licenciado Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, la cual fuere practicado al siguiente vehículo con las siguientes características: MARCA FORD MODELO F-350 4X4, AÑO 2013, PLACA A70CK6G, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERÍA: 8YTWF3H68DGA10708. Folio 21 de las actuaciones.

8.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Transcripción de Mensajes de Textos N° 9700-254-423, de fecha 05/08/2015, suscrita por el Detective Yeferson Rodríguez, adscrito al CICPC, la cual fuere practicado a tres (3) teléfonos celulares expresamente detallados en el presente informe pericial. Folios 22 y 23 de las actuaciones.

9.- Experticia de Avaluó Real N° 9700.0254-1789, de fecha 05/082015, suscrita por el Detective Yeferson Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare y designado para realizar Experticia de Avaluó Real a: 235 EMPAQUES DE CAFÉ EN BOLSAS TRANSPARENTES DE 1 KLG C/U, 50 BULTOS DE AZÚCAR S.L.D. 20 UNIDADES DE 1 KLG C/U, 50 BULTOS DE AZÚCAR DOÑA JUANA DE 20 UNIDADES DE 1 KLG C/U, 15 BULTOS DE ARROZ LA LUCHA DE 20 UNIDADES DE 1 KLG C/U, 3 BULTOS DE ARROZ PRIMOR DE 24 UNIDADES DE 1 KLG C/U, 9 CAJAS DE ACEITE COPOSA DE 12 LITROS C/U, 84 BULTOS DE PASTA CORTA ROSSANA DE 12 UNIDADES DE 1 KLG C/U, 206 BULTOS DE PASTA LARGA ROSSANA DE 12 UNIDADES DE 1 KLG C/U, 2 BULTOS DE HARINA PRE COCIDA DE 20 UNIDADES DE 1 KLG C/U, 2 BULTOS DE HARINA LUCHA AREPA DE 20 UNIDADES DE 1 KLG C/U, 179 EMPAQUES DE LENTEJAS VERDES DE 1 KLG C/U.7 CAJAS DE MANTEQUILLA MAVESA DE 12 UNIDADES DE 500GM C/U, 8 CAJAS DE MANTEQUILLA DE 6 UNIDADES DE 1 KLG C/U, 504 PANELAS DE JABÓN LAS LLAVES, 15 BULTOS DE JABÓN ACE RINDEX DE 18 KLG C/U, 6 SACOS DE JABÓN EN POLVO SUPER LÍDER DE 20 KLG C/U. Folios 24 y 25 de las actuaciones.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en posesión de los productos de primera necesidad, sin la debida documentación que acredite su propiedad, desestimando la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como el delito de contrabando de extracción, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y en consecuencia se precalifica el hecho como el delito de Acaparamiento previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones tácticas del mencionado tipo penal y tomando en consideración la fase Incipiente del proceso, constituyendo dicha precalificación en provisional.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien, en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de los Imputados, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p., es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de Inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos J.L.V.P., J.M.R.M. y R.A.H.G., las medidas cautelares sustltutivas de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes ante el Tribunal, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.

Se niega el comisó de la mercancía como medida preventiva conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica de Precios Justos, dada la presunción de que los imputados forman parte de una línea de distribución de productos como microempresario a bodegas, en virtud de la documentación expedida por los consejos comunales del Barrio El Rio de Guanarito y del Caserío Palmar de Morrones, de lo cual se infiere que no se estaría quebrantando el desarrollo armónico y equitativo de la economía nacional, por cuantos dichos productos eran comercializados a precios justos en las referidas comunidades.

Se niega la medida de comiso de los vehículos Involucrados en el hecho, dado que el delito de acaparamiento no comporta ésta medida de manera expresa tal y como si lo prevé el delito de contrabando de extracción.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara la aprehensión de los ciudadanos J.L.V.P., venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, soltero, nacido en fecha 27/11/1967, de 48 años de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 8.661.880, residenciado en el Caserío La Sabanita del Municipio Sucre Estado Portuguesa; J.M.R.M., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, nacido en fecha 04/09/1972, de 42 años de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 10.902.935, residenciado en la Urbanización S.d.E., Guanare Estado Portuguesa; y R.A.H.G., venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, soltero, nacido en fecha 27/12/1964, de 51 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.159.283, residenciado en el Sector La Vega de Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda con lugar la continuación por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- se Desestima la calificación jurídica por el delito de contrabando de extracción y se precalifican los hechos como el delito de acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de precios Justos.

4.- Se desestima la solicitud de fiscal de imposición de medida privativa de libertad y se acuerda las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en el artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes ante el Tribunal.

5.- Se niega el comiso de la mercancía como medida preventiva conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

6.- Se niega la medida de comiso de los vehículos involucrados en el hecho, dado que el delito de acaparamiento no comporta ésta medida de manera expresa tal y como si lo prevé el delito de contrabando de extracción.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Por su parte, el Abogado D.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Primer Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

"... De conformidad con el artículo. 430, 374 y 439 ordinal 04 del Código Orgánico Procesal Penal a anunciar y al efecto a ejercer recurso, si bien es cierto se desprende de las actuaciones como de estos cuatro folios consignados por la defensa una c.d.c. municipal del Municipio Guanarito donde hace referencia que uno de estos ciudadano realiza jornada de ventas de alimentos en las comunidades aledañas al lugar donde ocurren los hechos, pues no es menos cierto que el hecho que origina la aprehensión flagrante acordada por este Juzgado es la procedencia licita así como el traslado licito de los objetos de primera necesidad que fueron incautados, es decir que el verbo rector del tipo penal que fue imputado por esta Representación fiscal verbo rector este que hace referencia al desvío de bienes de primera necesidad y al hablar de desvío hablamos de la procedencia y traslado licito de estos objetos declarados como de primera necesidad hasta la presente fecha no ha sido demostrado las correspondiente guias o facturas que demuestren la tenencia y movilización de los grandes cantidades incautados, en este sentido considera este Representante fiscal que la Juez de instancia desestimo la mínima actividad probatoria regente en esta fase del proceso desestimando así mismo la existencia de una serie de elementos de convicción que cursan en autos y que hacen estimar a los imputados presentes en sala como autores o por lo menos participe del desvío de los bienes declarados como de primera necesidad por lo que de conformidad con el artículo. 439 ordinal 4 del texto adjetivo penal así como de conformidad con el artículo. 430 de la norma adjetiva solicito formalmente que suspenda la ejecución de la decisión dictada por este Tribunal en esta fecha hasta tanto sea remitido de conformidad con el procedimiento correspondiente a la Corte de Apelaciones de este circuito con el fin que estos resuelvan la situación jurídica de los ciudadano presentes en esta sala de audiencia. Es todo".

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada Y.R., en su condición de Defensora Pública de los imputados J.L.V.P., J.M.R.M. Y R.A.H.G., en su derecho a contestar el recurso de apelación, alegó lo siguiente:

"esta defensa técnica visto el recurso planteado por el Fiscal del ministerio Público de conformidad con el artículo 441 del COPP invoca en este estado a favor de mis representados la aplicación del artículo. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al control judicial que le esta atribuido a los Jueces para dar cumplimiento a los principios y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico por lo que se reserva explanar en forma escrita y ahondar en los fundamentos de orden constitucional y para ello solicito sea ratificada la decisión dictada en esta sala en la que se otorgó a mis defendidos una medida menos gravosa y proseguir por la vía ordinaria a los fines de desvirtuar el delito precalificado por el Ministerio Publico en este acto. Es todo".

En este sentido, el Juez de Control N° 01, Con sede en Guanare, oída la apelación interpuesta por el representante fiscal, mantuvo la privación de libertad de los imputados y remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida sobre la misma.

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 06 de agosto de 2015 por el Abogado D.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos J.L.V.P., J.M.R.M. Y R.A.H.G., por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante el Tribunal, negando el comiso de la mercancía como medida preventiva conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Alega el representante del Ministerio Público, que “la Juez de instancia desestimo la mínima actividad probatoria regente en esta fase del proceso desestimando así mismo la existencia de una serie de elementos de convicción que cursan en autos y que hacen estimar a los imputados presentes en sala como autores o por lo menos participe del desvío de los bienes declarados como de primera necesidad por lo que de conformidad con el artículo 439 ordinal 4 del texto adjetivo penal así como de conformidad con el artículo 430 de la norma adjetiva solicito formalmente que suspenda la ejecución de la decisión dictada por este Tribunal en esta fecha hasta tanto sea remitido de conformidad con el procedimiento correspondiente a la Corte de Apelaciones de este circuito con el fin que estos resuelvan la situación jurídica de los ciudadano presentes en esta sala de audiencia.”

Por su parte la defensa técnica de los imputados J.L.V.P., J.M.R.M. Y R.A.H.G., inicialmente basó su contestación en afirmar que la decisión impugnada estaba ajustada a derecho, para luego indicar que no se encontraba configurado el delito de contrabando, solicitando se mantenga a sus defendidos bajo la medida menos gravosa dictada por la Jueza de Control.

Ante la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, la cual se limita a indicar que en el caso de marras se encuentran llenos los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte observa, que únicamente su inconformidad se circunscribe al análisis del periculum in mora, contenido en el ordinal 3º del referido artículo, encontrándose conforme con el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º ibídem.

De modo, que conforme al aforismo tantum apellatum quantum devollutum contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de esta Alzada se circunscribirá única y exclusivamente al punto impugnado de la decisión. Así se decide.-

Con base en lo anterior, y partiendo de que la Jueza de Control dio por acreditado el fumus bonis iuris, consistente en la existencia de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, haciendo mención a cada uno de los actos de investigación cursantes en el expedientes, desestimando la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, consistente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y calificando el delito de acaparamiento previsto en el artículo 54 de la citada ley especial, a los imputados J.L.V.P., J.M.R.M. Y R.A.H.G., en razón de considerar que efectivamente existían suficientes elementos de convicción que lo señalaban como partícipes en el hecho, se procederá entonces, a verificar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

Al respecto, el Juez de Control ante este requisito (Art. 236 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal), indicó lo siguiente:

Ahora bien, en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de los Imputados, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p., es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de Inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos J.L.V.P., J.M.R.M. y R.A.H.G., las medidas cautelares sustltutivas de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes ante el Tribunal, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.

Por lo que puede sintetizarse, en que la Jueza de Control para decretarle a los imputados J.L.V.P., J.M.R.M. Y R.A.H.G. la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, se fundamentó en que resulta suficiente y proporcional la medida cautelar con el fin de sujetar a los imputados al proceso, y niega el comisó de la mercancía como medida preventiva conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica de Precios Justos: “ dada presunción de que los imputados forman parte de una línea de distribución de productos como microempresario a bodegas, en virtud de la documentación expedida por los consejos comunales del Barrio El Rio de Guanarito y del Caserío Palmar de Morrones, de lo cual se infiere que no se estaría quebrantando el desarrollo armónico y equitativo de la economía nacional, por cuantos dichos productos eran comercializados a precios justos en las referidas comunidades.”

Con base en el razonamiento empleado por el a quo, es menester advertir que del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia sin lugar a dudas que no existen facturas de adquisición de los productos, que los referidos productos conforme a las resoluciones administrativas de la SUNDEE son de primera necesidad, que no existe elemento de convicción que de la certeza que la mercancía estaba destinada a la distribución en los Caseríos señalados por los Consejos Comunales, lo que sólo puede calificarse como un indicio que debe ser profundizado en la fase de investigación,

Verificados dichos elementos de convicción cursantes en el expediente, oportuno es transcribir lo que establece el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos:

Artículo 59. Contrabando de Extracción. Incurre en delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondientes

(Subrayado de Corte).

Así pues, tenemos dos supuestos de hecho contenidos en la norma in comento, el primero es el desvío de los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, circunstancia que no acreditó el Ministerio Público, existiendo un indicio de que estaban destinados a ser distribuidos en Caseríos aledaños al Municipio Guanarito, siendo retenidos los vehículos en la vía que conduce a los Caseríos de Morrones y las Malvinas, según el acta levantada por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento; el segundo supuesto está referido a quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, hipótesis que por razones obvias, dada la ubicación geográfica del traslado de los productos no es aplicable al caso de autos. Ahora bien, no puede considerarse como configurado el delito de contrabando de extracción solo con el hecho de que el poseedor de los bienes señalados no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, sino que esto debe ir a la par de cualquiera de los dos supuestos de hecho contenidos en la norma en su encabezamiento, por lo que estima esta Corte de Apelaciones que la precalificación jurídica atribuida por la Jueza de Control como acaparamiento, conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos se encuentra ajustada a los elementos de convicción acompañados por la vindicta pública y a.p.l.J.d. Control, reiterándose el criterio de esta Alzada en considerar que la pre calificación jurídica atribuida a los hechos es provisional y podrá ser modificada en las subsiguientes etapas del proceso conforme a las acreditaciones que las partes hagan en el contradictorio que se verifica desde la propia fase de investigación.

Hechas las anteriores consideraciones tenemos que el delito de acaparamiento, previsto en el artículo 54 de la Ley de Precios Justos tiene una pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años de prisión, lo que en principio da por acreditada la presunción del peligro de fuga de los imputados, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Más sin embargo, el referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente establece que: “A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva”, disposición ésta que fue empleada por el Juez de Control para decretarle a los imputados J.L.V.P., J.M.R.M. Y R.A.H.G. la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no obstante, debe prevalecer al momento de dictar el pronunciamiento que el delito atribuido es el de acaparamiento, y si se considera, que si el objeto de la Ley Orgánica de Precios Justos, es la de asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, protegiendo a los ciudadanos contra cualquier práctica que afecte su acceso a los bienes o servicios de primera necesidad, en el entendido, de que el éstos son considerados productos protegidos por la SUNDEE, que se encuentra en los actuales momentos limitados o escasos a nivel nacional, verificándose en el presente caso, que los imputados J.L.V.P., J.M.R.M. Y R.A.H. hasta este momento incumplieron con las disposiciones legales para la adquisición y posible distribución de los alimentos mal podría imponérseles la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, como lo es la medida de presentación periódica.

Con base a lo analizado, lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el recurrente, CONFIRMÁNDOSE PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos J.L.V.P., J.M.R.M. y R.A.H.G., por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos; REVOCÁNDOSE únicamente la medida cautelar sustitutiva acordada por la Jueza de Control, decretándosele a los imputados J.L.V.P., J.M.R.M. y R.A.H.G., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de que se ejecute la presente decisión. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado D.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Primer Circuito; SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos J.L.V.P., J.M.R.M. y R.A.H.G., por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos; CUARTO: Se REVOCA únicamente la medida cautelar sustitutiva acordada por la Jueza de Control, decretándosele a los imputados J.L.V.P., J.M.R.M. y R.A.H.G., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de que ejecute el contenido del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí ordenado. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K.D.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 6552-15

LKD/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR