Decisión nº 174 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 174

Causa Nº 6529-15.

Jueza Ponente: Abogada Z.G.D.U..

Representante Fiscal: Abogado C.A.Z.P., Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Acusada: C.P.S.A..

Defensores Privados: Abogados J.R. y E.G..

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Delito: CONTRABANDO DE EXTRACCION.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua.

Motivo: Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo (Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo anunciado en fecha 30 de junio de 2015 y formalizado en fecha 09 de julio de 2015, por el Abogado C.A.Z.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó SUSTITUIRLE la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana C.P.S.A., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su ARRESTO DOMICILIARIO.

En fecha 29 de julio de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 30 de julio de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada Z.G.D.U., quien con tal carácter suscribe la presente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo fue anunciado y formalizado por el Abogado C.A.Z.P., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad de la formalización del recurso, consta a los folios 152 y 153 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, en la cual se dejó constancia, que desde la fecha en que fue publicado el texto íntegro (30/06/2015), hasta la fecha de la formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo (09/07/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 01, 02, 06, 07 y 09 de Julio de 2015; de lo que se desprende que fue formalizado el recurso dentro del lapso de ley que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se desprende de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde la fecha en que fueron emplazados los Abogados J.R. y E.G. en su condición de defensores privados (14/07/2015), tal y como consta de la resulta de las boletas cursante a los folios 15 y 16 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (15/07/2015), transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: 15 de julio de 2015; de lo que se infiere que dicho escrito fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, en principio el recurso es admisible, conforme al encabezamiento del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2015 por el Tribunal de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, con ocasión a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Sin embargo, el recurrente fundamenta su recurso de apelación con efecto suspensivo en la excepción contenida en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en el presente caso existe “multiplicidad de víctimas”, por lo que se hace necesario analizar dicha normativa que es del tenor siguiente:

Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo en audiencia, sólo lo admite por los delitos taxativamente señalados en la norma. En este sentido, se colige que en el presente caso, el delito imputado a la ciudadana C.P.S.A., es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Así las cosas, se desprende del análisis de la norma contenida en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION no aparece mencionado como uno de los delitos, por los cuales se puede ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo.

Por consiguiente, la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ejercerse cuando se le haya decretado al imputado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas, siempre y cuando el proceso se realice por la imputación de uno o más de los tipos penales allí, taxativamente indicados.

Ahora bien, el recurrente alega que en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN existe multiplicidad de víctimas, como lo es la sociedad venezolana. En este aspecto, esta Alzada en decisión Nº 01 de fecha 28 de octubre de 2014, Exp. 6190-14 (caso: R.D.H.D. y L.Á.S.Á.), con ponencia de la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, se ha pronunciado bajo los siguientes términos:

“De igual forma se ha de precisar, que en lo que respecta a la “multiplicidad de víctima”; doctrinariamente se ha determinado que se corresponde con los identificados -delitos de masa- y este a su vez es una modalidad de estricto orden patrimonial, y de tipo continuo dirigido a escenarios de fraude colectivo, es por ello que conforme la apreciación del derecho penal, proporcional, razonable y restrictivo, se estima que un delito con multiplicidad de víctima no es otra cosa, que un simple delito de masa y pese a que no ha sido reconocido por el legislador patrio como una categoría típica e independiente, si le reconoce sus efectos dogmáticos. (Rionero Giovanni. El Efecto Suspensivo del Recurso de Apelación interpuesto contra El Auto que Acuerda la L.d.I.. Vadell Hermanos Editores. Caracas- Venezuela. 2013. Pág.111-112)

De acuerdo a la apreciación doctrinaria de esta clase de delitos (con multiplicidad de victimas), se ha de comprender que los recursos de apelación, bien sean ordinarios o bajo la modalidad de efectos suspensivo, es factible su procedencia, cuando quede efectivamente acreditado por el o la titular de la acción penal, que el delito investigado: 1) sea de naturaleza patrimonial; 2) este orientado contra una generalidad de personas, y 3) en relación a él, concurran los elementos característicos del tipo de continuidad, contenido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, a recordar: “se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…”

Por lo tanto, se precisa, que el contenido patrimonial de los delitos masa, no absorben los hechos ilícitos que amparen intereses colectivos y difusos de naturaleza económica, ya que el bien jurídico protegido por esta particularidad de delito, no es patrimonial, sino que circunda sobre el propio sistema económico y las posiciones concretas que ocupa el individuo dentro de ese orden, tal es el caso del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN acreditado en la presente causa penal, el cual tiene como finalidad proteger, justamente intereses colectivos y difusos y su naturaleza es estrictamente económica, en base a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Precios Justo; por ello no es permisible estimarlo como un delito de masa o como delito con multiplicidad de víctima.

Además, el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, conforme al dispositivo constitucional del artículo 114, que refiere: “ El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley”, ha sido clasificado dentro del conjunto de los delitos económicos, y es así como el legislador establece en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos, señala el objeto de la ley, al disponer: “Objeto. La presente ley tiene por objeto asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, …omissis…; establecer los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones, los delitos económicos, su penalización y el resarcimiento de los daños sufridos, para la consolidación del orden económico socialista productivo”.

Como bien se aprecia de las normas referidas, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, entra dentro de la categoría de los delitos económicos y no se encuentra taxativamente enunciado dentro de las excepciones contenidas en el a.a.4.d. Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco puede ser considerado como un delito grave que atente contra la independencia y seguridad de la Nación, por cuanto su naturaleza no encuadra dentro de la gama de delitos contra el Estado, ni afecta la esencia humana.

De modo pues, se concluye forzosamente que la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, sólo puede impugnarse con base a las previsiones contenidas en el Libro Cuarto, de los Recursos, Título III de la Apelación, Capítulo I de la Apelación de Autos, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la impugnabilidad objetiva inserta en el artículo 423 eiusdem.

Por tales razones, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en fecha 30 de junio de 2015 y formalizado en fecha 09 de julio de 2015, por el Abogado C.A.Z.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, con base en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por no considerarse que en el caso de marras, exista un delito con multiplicidad de víctima en el entendido que quiso imprimirle el legislador a la referida norma; ello de conformidad con el Parágrafo Único del citado artículo, en concordancia con los artículos 423 y 428 literal “c” eiusdem. Y así se decide.-

Por último, se le ordena al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, la ejecución de la medida cautelar sustitutiva otorgada a la acusada C.P.S.A., contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su ARRESTO DOMICILIARIO, una vez recibidas las presentes actuaciones y sean llenados los requisitos de ley; razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en fecha 30 de junio de 2015 y formalizado en fecha 09 de julio de 2015, por el Abogado C.A.Z.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; con base en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 423 y 428 literal “c” eiusdem; SEGUNDO: Se le ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, la ejecución de la medida cautelar sustitutiva otorgada a la acusada C.P.S.A., contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su ARRESTO DOMICILIARIO, una vez reciban las presentes actuaciones y sean llenados los requisitos de ley; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K.D.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6529-15.

ZGdU/.-

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