REPRESENTANTE FISCAL: ABOGADAS KARLA GUERRERO ONOFRE, GLAIZA REYES DE ESPAÑA Y ANGÉLICA MARÍA PERALTA, FISCAL PROVISORIO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN, BANCO, SEGUROS Y MERCADO DE CAPITALES Y FISCALES PROVISORIO Y AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DEFENSA AMBIENTAL Y DELITO AMBIENTAL, RESPECTIVAMENTE, IMPUTADOS: FABIÁN ARCENIO COLMENARES, CARLOS JOSÉ BATISTA SUÁREZ, EDUAR JOSÉ JIMÉNEZ AGUILAR, RICARDO LEOBARDO BATISTA SUÁREZ, DAVID JAVIER MERL

Número de resolución220
Número de expediente6560-15
Fecha14 Septiembre 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PartesREPRESENTANTE FISCAL: ABOGADAS KARLA GUERRERO ONOFRE, GLAIZA REYES DE ESPAÑA Y ANGÉLICA MARÍA PERALTA, FISCAL PROVISORIO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN, BANCO, SEGUROS Y MERCADO DE CAPITALES Y FISCALES PROVISORIO Y AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DEFENSA AMBIENTAL Y DELITO AMBIENTAL, RESPECTIVAMENTE, IMPUTADOS: FABIÁN ARCENIO COLMENARES, CARLOS JOSÉ BATISTA SUÁREZ, EDUAR JOSÉ JIMÉNEZ AGUILAR, RICARDO LEOBARDO BATISTA SUÁREZ, DAVID JAVIER MERL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 220

Causa Nº 6560-15

Representante Fiscal: Abogadas K.G.O., GLAIZA R.D.E. y A.M.P., Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscales Provisorio y Auxiliar Tercera del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental y Delito Ambiental, respectivamente.

Imputados: F.A.C., C.J.B.S., E.J.J.A., R.L.B.S., D.J.M.A., E.A.S.G. y G.R.D.E..

Defensores Privados: Abogados H.L.A. y L.C..

Defensora Pública Primera: Abogada Y.R..

Víctima: Sociedad de Comercio REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A.

Representante Legal de la Víctima: Abogado J.A.L.P..

Delitos: HURTO CALIFICADO e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Motivo: Apelación de Auto (Sobreseimiento Art. 300 ordinal 2º del COPP).

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, por decisión dictada y publicada en fecha 06 de julio de 2015, decretó el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos F.A.C., C.J.B.S., E.J.J.A., R.L.B.S., D.J.M.A., E.A.S.G. y G.R.D.E., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, y del Código Penal, ello de conformidad con el artículo 313 en concordancia con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la entrega del producto forestal consistente a la cantidad de mil trescientos (1300) paquetes contentivos de catorce (14) tablillas cada uno, para un total de 47.60 m3 de madera de la especie Gmelina Arbórea (Melina) a la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino, representada por el ciudadano A.A.B.C..

En fecha 04 de septiembre de 2015, se admitió el recurso de apelación.

Estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Las Abogadas K.L.G.O., ARAMAY C.T.H. y A.M.P., en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, respectivamente, en fecha 31 de octubre de 2014, presentaron escrito de acusación (folios 02 al 50 de la Pieza N° 02 de las actuaciones originales) contra los ciudadanos F.A.C., C.J.B.S., E.J.J.A., R.L.B.S., D.J.M.A., E.A.S.G. y G.R.D.E., por ser los autores del siguiente hecho:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos F.A.C., C.J.B.S., E.J.J.A., R.L.B.S., D.J.M.A., E.A.S.G. y G.R.D.E., narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “En fecha 11 de mayo de 2014, comparece ante la sede del Comando Regional Nro. 4 de la Primera Compañía del destacamento nro. 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el ciudadano J.C.L.D. en su carácter de Gerente de Operaciones Forestales adscrito a la empresa Reforestadora Dos Refordos, C.A, ubicada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; a fin de hacer del conocimiento de las irregularidades que se estaban presentando en ocasión a las perturbación de parte de personas ajenas a la compañía, las cuales estaban generando afectación de recursos naturales en los predios que se mencionan de seguidas, así como la misma plantación forestal fomentada por la compañía para la cual presta servicio, sin el consentimiento de ésta, las cuales provienen de invasiones a propiedades, en las que los ocupantes ilegales funcionan como iniciadores de toda una cadena de hechos ilícitos asociados al comercio ilegal de producto forestal (madera), en los predios en los cuales se llevan a cabo dichos actos ilícitos comienzan con talas selectivas de árboles tanto del bosque natural como de la plantación, instalando maquinarias portátiles para el aserrado de la madera, transformando así, el producto forestal en semi elaborados lo cual se utiliza para machihembrados, posterior a esa transformación inician las labores de mercadeo del material ilícitamente aprovechado, para la cual los compradores realizan las transacciones en moneda en efectivo evitando dejar prueba de la compra de dicha madera, posterior a ello coordinan el traslado de la mencionada mercancía para centros de acopios o aserraderos fuera de los predios, lo que determinó que dichos actos fueron realizados en días feriados o días no laborales, en altas horas de la noche, siendo acompañados por unidades pertenecientes a la Policía del estado Portuguesa según los señalamientos del ciudadano denunciante.

Siendo así, los predios indicados por el denunciante en los que se estaban cometiendo las premencionadas fechorías son la Finca El Hierro, Sector Paraparito ubicada en el Municipio Ospino, (predio del cual los imputados en autos extraían el producto forestal (Gmelina Arbórea), Los Garzones ubicado en el Sector del Municipio Ospino, La Joya Parroquia La estación del Municipio Ospino y La Yaguara sector El Guache del Municipio Ospino, todos del estado Portuguesa, siendo de mayor preocupación para la empresa Reforestadora Dos Refordos, C.A la Finca El Hierro, en virtud de que esa misma fecha

Técnicos adscritos a la indicada empresa en sus labores de supervisión y patrullaje observaron el ingreso a la mencionada finca de un (01) vehículo de carga pesada vacío y posteriormente recibió llamada telefónica el denunciante de parte del ciudadano D.S. quien es Jefe del Núcleo del Sector donde está ubicado dicho predio, notificando al denunciante que había observado en altas horas de la noche del mismo 11 de mayo de 2014 la salida del mismo vehículo de carga pesada (gandola) cargado de material forestal (madera), siendo dicha información ratificada por el ciudadano Denys Franquiz quien es Coordinador de Seguridad de la empresa Reforestadora Dos Refordos C,A.

Ante la preocupación de parte del ciudadano J.C.L.D. que se estaba cometiendo ilícitos penales con ocasión a la comercialización de un producto forestal (madera) del grupo de especies Gmelina Arbórea propiedad de la empresa Reforestadora Dos Refordos C, A, se dirige hasta la sede del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía a formular la debida denuncia.

En este mismo orden, los funcionarios Sargento Mayor de Segunda E.F.P. y Sargento Primero C.C.V. adscritos al Comando Regional Nro. 4 del Destacamento Nro. 41 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana salieron de comisión en un vehículo perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, cuya placa identificativa es GN-1855 en fecha 12 de mayo de 2014 aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana a fin de realizar patrullaje en la carretera Nacional Ospino-Guanare, ello en virtud de la denuncia previamente formulada por el ciudadano J.C.L.D. referente al hurto de un producto forestal (madera) de la especie Gmelina Arbórea específicamente de la tantas veces mencionada Finca El Hierro, por lo que minutos posteriores siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana observan un vehículo de carga pesada el cual se desplazaba en la carretera Nacional Ospino Guanare, por lo que dichos funcionarios procedieron a darle la voz de alto solicitando al conductor del vehículo se estacionara a objeto de realizar la respectiva revisión de Ley, solicitándole igualmente la documentación de la mercancía que cargaba, quien responde al nombre de F.A.C. y el mismo indicó que no poseía documentación alguna correspondiente a la mencionada mercancía, por lo que una vez efectuada la revisión de dicho producto forestal lograron visualizar que se trataba de madera aserrada con las mismas características que había manifestado el denunciante J.C.L.D., siendo ésta extraída de la Finca el Hierro, en virtud de lo indicado por el conductor del vehículo y que en cuestión de minutos comparecerían personas a objeto de hacerle llegar la guía del producto forestal, minutos posteriores se estacionó un vehículo de color amarillo del cual descendieron tres (03) ciudadanos de nombre C.B., E.J. y R.B., los cuales dos de ellos se identificaron ante como funcionarios de la Policía del estado Portuguesa y que los mismos se encontraban escoltando el transporte del productor forestal (madera), ofreciendo el ciudadano C.B. la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000, 00) a la comisión a objeto de dejar que el vehículo cargado de la madera siguiera su destino aún en la situación del mismo, por lo que ante dicha situación procedieron los funcionarios a practicar la aprehensión flagrante de esos tres (03) ciudadanos.

En ese mismo momento se estacionó otro vehículo marca Toyota, a escasos metros del vehículo Modelo: Camión, Tipo: Batea carga y el Tipo: Chuto, Placas: 397XCX, en el cual era trasportada la cantidad de mil trescientos (1300) paquetes de madera aserrada de la especie m.a., del mencionado vehículo descendieron tres (03) ciudadanos de nombre G.E., D.M. y E.S., en el cual el ciudadano G.E. indica ser el propietario del producto forestal objeto del presente estudio, ofreciendo la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000, 00) a cambio de que el vehículo cargado de la madera siguiera su destino, razón por la cual y ante la comisión de los ilícitos penales que se estaban cometiendo en perjuicio del estado Venezolano procedieron los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión en flagrada además de los ciudadanos C.B., E.J., R.B. y F.C., de los ciudadanos G.E., D.M. y E.S..

En virtud de la cantidad de ciudadanos aprehendidos los funcionarios solicitaron apoyo al Sargento Mayor Segundo W.J.B., quienes alrededor de una (01) hora se hicieron presentes en el lugar de ocurrido los hechos, quedando identificados dichos imputados de la siguiente manera: F.A.C. (Conductor de vehículo cargado del producto forestal) C.J.B.S. (Funcionario Policial), E.J.J.A. (Funcionario Policial), R.L.B.S. (Acompañante de los funcionarios policiales en el vehículo de color amarillo) los cuales se desplazaban en el vehículo Marca: Renault, Modelo: Twingo, color Amarillo, Clase: Automóvil, Tipo Coupe, Serial de Carrocería: 9FBC066052L793374, Color: Amarillo, Serial de Motor: B700F7327494, Año: 2002, Placas KBA-77R y D.J.M.A. (Acompañante del presunto propietario del producto forestal), E.A.S.G. (Acompañante del presunto propietario del producto forestal) y G.R.D.E. (presunto propietario del producto forestal) los cuales descendieron del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corola, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: GBW07L, Color: verde, Serial de Carrocería: 8XA53AEB122022877, Clase: Automóvil, Serial de Motor: 4AJ230916, Año: 2002, Placas GBW07L, a detener el vehículo gandola y a la retención de los equipos telefónicos que portaban dichos imputados.

Así las cosas, El Ministerio Público en el decurso de la investigación a objeto de llegar a la búsqueda de la verdad, efectúa otras diligencias de investigación necesarias, a través de las cuales se logró determinar mediante las entrevistas tomadas a los ciudadanos R.M.A.G., G.O. Agüero Arias, D.D.S., D.A.F.O. y E.C. en sus caracteres de Representante legal de la Empresa Reforestadora Dos Refordos, C.A, Auxiliar de Operaciones, Jefe de Núcleo de la Finca El Hierro, Tacamajaca y Cabana, Coordinador de Seguridad y Supervisor Técnico de la indicada empresa; la participación de los ciudadanos D.J.M.A., E.A.S.G., F.A.C., R.L.B.S. y E.J.J.A., que los ciudadanos de actuaban de manera coordinada a objeto de sustraer y posterior traslado para la comercialización de la madera; en virtud .de que no contaban con documentación alguna correspondiente al producto forestal incautado (madera Gmelina Arbórea) que acreditase la titularidad de éstos sobre el producto forestal.

Posterior a ello, presentaron para justificar la tenencia de madera, original de la factura nro. 000178, nro. de despacho 000028, de fecha 11 de mayo de 2014, emitida del Establecimiento Comercial A C La Poderosa de Ospino, RIF J-40047883-9, con orden de Despacho hacía la Asociación Cooperativa La Guacalera, ubicada en el sector Ticoporo estado Barinas y de esta forma darle apariencia de legalidad, toda vez que en el acto de reconocimiento de objeto, los testigos presenciales del hecho en el cual se sustrajo la medra, reconocieron y fueron contestes en afirma que el vehículo camión y chuto en el cual se sustrajo la madera era el mismo incautado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

Finalmente, se determino que los ciudadanos C.J.B.S. y G.R.D.E., en su afán de lograr pasar la madera hurtada horas antes, ofrece en primer lugar el ciudadano C.J.B.S. a la comisión militar la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000, 00), para que no se efectuara el procedimiento, dinero que la comisión no acepto; posterior a ello, se presenta en el sitio el ciudadano G.R.D.E., en su condición de presunto propietario de la madera y le ofrece la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000, 00), a la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana para que dejaran circular libremente la gandola con la madera, situación ésta que fue expresamente referida en las actas de entrevistas de fecha 14 de mayo de 2014, levantadas al SM/1 C.V.C. y al SM/2 DIXON F.P., funcionarios militares que practicaron el procedimiento de aprehensión y cuya cantidad de dinero fue sometida a la respectiva experticia de reconocimiento técnico

.

Solicitaron las representantes del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los ciudadanos F.A.C., C.J.B.S., E.J.J.A., R.L.B.S., D.J.M.A., E.A.S.G. y G.R.D.E., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal y para los imputados C.J.B.S. y G.R.D.E., el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 06 de julio de 2015, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, dictó el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos F.A.C., C.J.B.S., E.J.J.A., R.L.B.S., D.J.M.A., E.A.S.G. y G.R.D.E., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, indicando lo siguiente:

…omissis…

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, realizado el control material y formal de la acusación se observa en atención a los alegatos por parte de la Abg. Y.R. que plantea como excepción que la acusación fiscal no cumple con la indicación de los elementos de convicción fundados para la interposición de su acto conclusivo y asimismo que la acción fue promovida ilegalmente por incumplimiento de requisitos de procedibilidad, excepciones que se declaran sin lugar ya que el escrito acusatorio especifica clara y detalladamente los actos practicados y recabados en la fase de investigación que ha criterio del Ministerio Público le permite acreditar la comisión del hecho y la participación y responsabilidad de los imputados en el ilícito de hurto calificado e inducción a la corrupción, asimismo se observa que los imputados no poseían una condición especial que ameritase el cumplimiento de un requisito de procedibilidad y menos aún el tipo penal imputado así lo exigiere, de manera tal que la acción penal ejercida por el titular de la misma se realizó conforme a derecho y así se estima.

Ahora bien, la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público es por el delito de hurto calificado, previsto en el artículo 453 numerales 3°, y del Código Penal Venezolano; en ese sentido es preciso citar el referido artículo:

"Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.

2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.

3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.

5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto

las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.

6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.

7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.

8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.

9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.

10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de

funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.

11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o

a la pública reparación o alivio de algún infortunio.

Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años."

De la norma supra trascrita se desprende que para poder subsumir la conducta desplegada por los encausados de autos, se requiere el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble total y parcialmente ajena sin que existe el consentimiento del legítimo dueño, el cual es realizado sin fuerza, ni violencia o intimidación en las personas, y ello cobra especial importancia en el análisis del control material de la acusación fiscal entendido como el estudio pormenorizado de los elementos de convicción que se consignaron y que permitan con seriedad concluir que el delito se configuró y que los imputados de manera dolosa incurrieron en él; así las cosas, la Fiscalía del Ministerio Público acreditó sin lugar a dudas la existencia del producto forestal que era transportado en el vehículo tipo gandola conducido por el ciudadano F.A.C., representado el producto en MIL TRESCIENTOS (1300) PAQUETES DE MADERA ASERRADA DE LA ESPECIE M.A., se acreditó de igual manera que el ciudadano C.J.B.S. funcionario policial del estado Portuguesa, le ofreció a la comisión militar la cantidad de Bs. 30.000,oo y el ciudadano G.R.D.E. quien dijo ser el propietario de la madera, ofreció la cantidad de Bs. 100.000,oo, todo ello con la finalidad de que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana liberaban la gandola con la madera y permitieran su libre tránsito. Ahora bien, en el desarrollo de la investigación la defensa en ejercicio de las facultades conferidas para tal fin, logró enervar la tesis de la vindica publica, al consignar las correspondiente guías de circulación de bienes forestales emitidas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, donde se especifican los datos del propietario de la mercancía a ser transportada, a saber: A.A.B., CI/RIF: j400478839, indicándose igualmente el producto forestal sobre el cual se otorga dicha guía, siendo ésta Melina (gm.a.), tipo de producto: madera aserrada, cantidad 17.22. Unidad m3. De igual modo, se especifica que el Estado Portuguesa es el estado de origen, Ospino la ciudad de origen y la A.C LA PRODUCTORA DE OSPINO es la industria de origen. Siendo Barinas el estado de destino, Ticoporo la ciudad de destino y A.C. La Guacalera la industria de destino; así mismo consta en autos factura en original de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA PODEROSA DE OSPINO RIF: J-40047883-9, Nº de nota de entrega 000028 y Nº de Control 000178, de fecha 11 de mayo de 2014, a nombre de la A.C La Guacalera, con domicilio fiscal en Ticoporo Estado Barinas, identificándose al transportista del camión como F.C., C.I: 8.057.583, placa 07XPAI y XCX397, en la que se describió la cantidad de 34,44 m2 de madera aserrada de Gmelina Arbórea.

De allí pues, que existen las correspondientes guías de circulación de bienes forestales emitidas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, donde se especifican los datos del propietario de la mercancía a ser transportada (madera aserrada del tipo Melina), siendo el Sr. A.A.B., indicándose igualmente que la industria de origen era la A.C. LA PRODUCTORA DE OSPINO, ubicada en la ciudad de Ospino estado Portuguesa, y la industria de destino iba a ser la A.C. LA GUACALERA, ubicada en la ciudad de Ticoporo estado Barinas; mientras que la factura de venta cursante en el expediente, es expedida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA PODEROSA DE OSPINO RIF: J-40047883-9, a la A.C. LA GUACALERA con domicilio fiscal en Ticoporo estado Barinas, no pudiendo el Ministerio Público acreditar falsedad alguna en dichas documentaciones; pero más allá de estas consideraciones tenemos que no se acreditó en la investigación que la procedencia de la madera haya sido de la Finca El Hierro, al haberse enervado dicha tesis con el oficio Nº1617 de fecha 09 de Junio de 2014, debidamente expedido por la Dirección Estadal Ambiental de Portuguesa, en la cual se constata que la procedencia del producto forestal provienen del canje de las guías Nº 8136 y 8133, concedidas por el Ministerio de Agricultura y Tierra a CVAL Cereales y Oleogenosas de Venezuela para movilizar madera en rolas de la especie gm.a. (melina), y que las mismas provenían de la Plantación Forestal UPSA La Productora. De manera que quedó acreditado que la madera aserrada tiene su origen de la Plantación Forestal UPSA La Productora, siendo su distribuidor la asociación Cooperativa “La Poderosa de Ospino”, y ésta como distribuidora le vende a la Asociación Cooperativa “La Guacalera de Barinas, tal y como se evidencias de las guías Nº 177764 y 177766 respectivamente; y finalmente no acreditó el Ministerio Público con elementos de convicción ciertos, objetivos y fundados que los imputados hayan ingresado a la Finca El Hierro con el fin de apoderarse del producto forestal y menos aun con el ánimo de lucro para ellos o un tercero.

Al respecto, es preciso hacer mención que en la fase de investigación se realizó el acto de reconocimiento de objetos, correspondiente al vehiculo con las siguientes características Marca: PEGASO, Modelo: Camión, Tipo: Batea carga, Tipo: Chuto, Placas: 397XCX, color Azul y Blanco, Serial de Carrocería: 4192150329C0294 y un Remolque Marca Fabricación Nac, Modelo: Remolque Carga, Tipo: Batea Placas: 07KPAF, mas sin embargo se desprende de dicha acta, que no se dejo constancia cual de los objetos a reconocer correspondía u ocupaba el referido objeto a examinar, no siendo impugnado dicho acto por ningunas de las partes, lo cual es considero para quien aquí decide, que el bien reconocido puede o no corresponder al vehículo observado por los testigos R.M.A.G., G.O. Agüero Arias, D.D.S., D.A.F.O. y E.C.; quienes refieren haberla visto entrar vacía a la Finca El Hierro y salir con cargamento de madera.

En ilación a lo antes indicado, es preciso tomar en consideración lo alegado por el ciudadano A.A.B., en su condición de solicitante del producto forestal, quien al concedérsele el derecho de palabra a los fines que argumentara su propiedad sobre el objeto, indicó que mal pudo haber salido la gandola de la Finca El Hierro, sin explicarse como pudo pasar distintos puntos de control, la cual en cierto modo tiene soporte lógico toda vez que el vehiculo tipo carga fue intersecada por funcionarios castrenses en las cercanías de esta ciudad, específicamente por la carretera vieja con sentido ospino-guanare, pudiendo dar a lugar que la misma provenía de la A.C La Poderosa de Ospino, ubicada en el sector poblado Río C.d.O., Municipio Guanare Estado Portuguesa.

En este mismo contexto, y en base a los elementos que obran en los autos, se observa, que los hechos ventilados no se corresponden con el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, y del Código Penal Venezolano, por cuanto el Ministerio Público durante la fase preparatoria, no logró recabar los elementos fácticos necesarios para acreditar el ilícito en cuestión, en otras palabras, la vindicta público no probó que los encausados de autos hayan desarrollado conjunta o separadamente acciones que conllevaron de manera directa o indirecta al apoderamiento del producto forestal presuntamente proveniente de la Finca El Hierro.

Aunado a ello, es de considerar, la declaración rendida por el ciudadano A.A.B.C., en su condición de Presidente de la A.C. La Poderosa de Ospino, quien rindió entrevista en la fase de investigación en los siguientes términos: “Yo compre esa madera en un afinca denominada La Productora, ubicada en el caserío Morador, donde me la traje en rolas hacia el Aserradero Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino, en la cual yo soy representante legal de la misma, allí la procese convirtiéndola en madera aserrada, y las personas que me llegan a comprar yo les vendo, fue entonces que en el mes de mayo el representante de la Cooperativa La Guacalera ubicada en la ciudad de Barinas, específicamente en el Municipio Socopó, se apersono hasta el aserradero el cual pertenezco solicitándome le vendiera la cantidad de 34.6 metros cúbicos, es en ese momento donde le informo que debía cancelarme en efectivo si quería la madera, motivado a esto el día 11 del mismo mes de mayo se apersono una persona de nombre German, el cual venia en representación de la Cooperativa La Guacalera, manifestando que traía consigo la cantidad de 216.000 bolívares en efectivo para la compra de la madera, es en ese momento que procedo a la venta, cancelándome de inmediato este ciudadano, esta madera se la iban a llevar en una gandola que llego al aserradero aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde de ese mismo día, la cual se terminó de cargar aproximadamente a las 07:00 de la noche. Al siguiente día siendo la una 01:00 de la noche me llamo el señor Tomas el propietario del aserradero El Pozon el cual es amigo del dueño del Aserradero La Guacalera para preguntarme por la Gandola que no había llegado al destino, es en ese momento donde le informo que la misma había salido a las 7:00 horas de la noche, fue entonces que decidí irme por la carretera vieja haber que había pasado y al pasar por frente del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fue entonces que alrededor de las 03:00 de la tarde llego el señor Tomas, llego al aserradero manifestándome que no había dado la guía de movilización y fue en ese momento que le informe que esa gandola le había salido a las 07:00 de la noche y que se la había entregado la respectiva guía, es todo”.

Por lo que se desprende que el ciudadano A.A.B.C., es representante legal del Aserradero Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino y que adquirió la madera en rolas de parte de la finca denominada La Productora, quien esta autorizada por convenio suscrito con el estado para distribuir madera de la especie gm.a., y posteriormente que la adquiere la procesa convirtiéndola en madera aserrada, y es cuando la empresa al cual representa, siendo esta La Poderosa de Ospino, le vende la cantidad de 34.44 metros cúbicos a la Cooperativa La Guacalera ubicada en la ciudad de Barinas, específicamente en el Municipio Socopó.

Así mismo, se desprende del acta de entrevista testifical de fecha 17 de julio de 2014 rendida por el ciudadano R.J.H.R., en su condición de propietario de la gandola, quien declaró entre otras cosas: “…”En el mes de mayo del presente año, recibí una llamada del señor F.C., quien es el chofer de una gandola de mi propiedad donde me informa que recibió una llamada del señor Albino, propietario del aserradero Cooperativa La Poderosa ubicada en el Sector Río C.d.M.O. del estado Portuguesa, el cual le solicita le realice un viaje de madera la cual desconozco la especie, desde el aserradero hasta la ciudad de Barinas estado Barinas, de inmediato lo autorizo por vía telefónica que realice el mismo, es el caso que en horas de la noche del mismo día, me llama el señor F.C., como ya manifesté que es el “CHOFER” de la gandola de mi propiedad, informándome que se encontraba accidentado a la altura de la “Y” del caserío Morador del Municipio Ospino, ya que un caucho se había espichado, de igual forma me manifiesta que no me preocupara ya que un señor llamado German el cual trabaja con el señor Albino dueño del aserradero, lo iba auxiliar y de igual forma llevar la guía de movilización de la madera ya que la misma no se la habían entregado, en ese lapso de tiempo le llego una comisión de la Guardia Nacional, donde de forma arbitraria le solicitaron sin mediación de ningún tipo que se fuera por la carretera vieja, sin cambiar el caucho espichado ocasionado esto daños de caucho y rines…” . (Folios 75 al 75 de las actuaciones complementarias signadas con el Nº 04)

Por su parte se observa guías de circulación de bienes forestales emitidas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, donde se especifican los datos del propietario de la mercancía a ser transportada, a saber: A.A.B., CI/RIF: j400478839, indicándose igualmente el producto forestal sobre el cual se otorga dicha guía, siendo ésta Melina (gm.a.), tipo de producto: madera aserrada, cantidad 17.22. Unidad m3. De igual modo, se especifica que el Municipio Ospino del Estado Portuguesa es el estado de origen, y la A.C LA PRODUCTORA DE OSPINO es la industria de origen. Siendo Ticoporo estado Barinas la ciudad de destino y como industria de destino la A.C. La Guacalera; así mismo consta en autos factura en original de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA PODEROSA DE OSPINO RIF: J-40047883-9, Nº de nota de entrega 000028 y Nº de Control 000178, de fecha 11 de mayo de 2014, a nombre de la A.C La Guacalera, con domicilio fiscal en Ticoporo Estado Barinas, identificándose al transportista del camión como F.C., C.I: 8.057.583, placa 07XPAI y XCX397, en la que se describió la cantidad de 34,44 m2 de madera aserrada de Gmelina Arbórea.

Por otra parte, pretendió la vindicta pública acreditar la propiedad del producto forestal incautado en el presente asunto, a favor de la Empresa Reforestadora Dos Refordo. C.A, con copia certificada de la p.a. Nº 00046 expedida en fecha 30 de septiembre de 2014 por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, Hábitat y Ecosialismo, mediante el cual se autoriza a la empresa Smurfit Kappa Reforestadota Dos Refordo, C.A el aprovechamiento de 483.344 metros cúbicos de madera provenientes del manejo de 2.661 hectáreas de plantaciones forestales de la especie Eucalipto, Melina y Pino, establecidas en la Finca El Hierro, mas sin embargo se desprende de la misma que dicha empresa quedó autorizado a partir del 30 de septiembre de 2014, por el lapso de un (1) año, y el presente hecho ocurrió el 21 de mayo del año 2014, es decir, antes de habérsele otorgado a la Reforestadora Dos Refordo , C.A la referida autorización.

De allí, que en el presente asunto penal, no existe la configuración del delito de HURTO CALIFICADO con las siguientes documentaciones:

  1. - Factura en original de la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino RIF: J-40047883-9, Nº de nota de entrega 000028 y Nº de Control 000178, de fecha 11 de mayo de 2014, a nombre de la A.C La Guacalera, con domicilio fiscal: Ticoporo Edo Barinas, identificándose al transportista F.C., C.I: 8.057.583, placa 07XPAI y XCX397, en la que se describe 34,44 m2 de madera aserrada de Gmelina Arborea, con un precio total de Bs. 216.972 (folio 89).

  2. - Guía de Circulación de Bienes Forestales en original, expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Datos de la Empresa: A.A.B., CI/RIF: j400478839. Guía Anterior: 26/02/2014. Producto Forestal: Melina (gm.a.). Tipo de producto: madera aserrada, cantidad 17.22. Unidad m3. Datos de circulación: Estado de origen (Portuguesa) ciudad de origen (Ospino), industria de origen (A.C La Productora de Ospino). Estado de destino (Barinas), ciudad de destino (Ticoporo), industria de destino (A.C. La Guacalera).Ciudad de expedición Guanare, fecha de circulación desde el 09/04/2014 hasta el 21/05/2014 (folio 90).

  3. -) Guía de Circulación de Bienes Forestales en copia fotostática simple, expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Datos de la Empresa: A.A.B., CI/RIF: j400478839. Producto Forestal: Melina (gm.a.). Tipo de producto: madera aserrada, cantidad 17.22. Unidad m3. Datos de circulación: Estado de origen (Portuguesa) ciudad de origen (Ospino), industria de origen (A.C La Productora de Ospino). Estado de destino (Barinas), ciudad de destino (Ticoporo), industria de destino (A.C. La Guacalera).Ciudad de expedición Guanare, fecha de circulación desde el 06/02/2014 hasta el 09/04/2014 (folio 62 del cuaderno de apelación).

    En razón de lo anterior, el tipo penal de HURTO CALIFICADO imputado por el Ministerio Público, a los ciudadanos E.A.S.G., F.A.C., D.J.M.A., G.R.D.E., R.L.B.S., E.J.J.A., Y C.J.B.S., no se encuentra ajustado a derecho, ello en razón a las guías antes esbozadas aunada a la declaración del ciudadano A.A.B., quien precisó que la corporación que preside (Aserradero Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino), adquirió en rolas la madera proveniente de la finca denominada La Productora, quien esta autorizada por el estado para distribuir madera de la especie gm.a. y posteriormente que ésta es procesada como aserrada es que logra vendérsela a la Cooperativa La Guacalera ubicada en la ciudad de Barinas, específicamente en el Municipio Socopó.

    En razón de lo anterior, es por lo que este Tribunal desestima la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos E.A.S.G., F.A.C., D.J.M.A., G.R.D.E., R.L.B.S., E.J.J.A., Y C.J.B.S., por el delito de hurto calificado, previsto en el artículo 453 numerales 3°, y del Código Penal Venezolano y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizado el cúmulo probatorio, considera que efectivamente el hecho ocurrió solo que es atípico, por cuanto el hecho no reviste carácter penal.

    Planteadas así las cosas, ha sostenido nuestro m.T. que el Juez de control está facultado para depurar el proceso en la audiencia preliminar, y así evitar procesos judiciales en donde se observe con claridad que no existen elementos que pudieren conllevar a una sentencia condenatoria; y en atención al control que debe realizar el juez sobre la acusación es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:

    En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias

    .

    Cónsono con lo anteriormente expuesto, al tratarse de una decisión en donde este Juzgador de Control se pronuncia sobre el sobreseimiento de la causa, resulta oportuno citar parcialmente el contenido de la Sentencia N° 1.500 de fecha 03 de agosto de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    …contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…

    .(Subrayado propio).

    Con base en lo anterior, una vez ejercido el control formal y materia de la acusación, considera la inexistencia de fundamentos serios, para el enjuiciamiento de los imputados de autos, aunado a la circunstancia de que no existe hecho punible, partiendo del contenido de los elementos de convicción que fueron incorporados al proceso por el mismo representante fiscal, durante el desarrollo de la investigación; de los cuales, al apreciar la actuación de los funcionarios aprehensores, determinó una relación de causalidad entre los bienes incautados, que por demás resultaron lícitamente comercializados, y la aprehensión de los imputados, aún y cuando en la etapa primigenia del proceso como lo fue la etapa preparatoria, dichos elementos sustentaron la calificación de la aprehensión en flagrancia, la imputación de los investigados y la consecuente medida de coerción personal, lo que determinaba que la representación Fiscal debía profundizar la investigación para acreditar la comisión de un hecho punible, la individualización de los imputados y la subsunción del tipo penal con los sujetos activos, hecho que no ocurrió, puesto que se observa en la acusación que la representación Fiscal únicamente aportó los mismos medios de convicción que le sirvieron a su vez como fuentes de prueba para sustentar la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; considerando esta Alzada que según lo señalado por el Presidente de la Poderosa de Ospino, ciudadano A.A.B., así como las guías debidamente expedidas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente signadas con los números 177764 y 177766 respectivamente, la comercialización del producto forestal (gm.a.), ésta actividad es lícita, a razón de que la Plantación Forestal UPSA La Productora, ubicada en tierra buena de este Municipio Guanare le vendía madera no aserrada a la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino, siendo comercializada por La Poderosa de Ospino a la Asociación Cooperativa La Guacalera, ubicada en Barinas, lo cual permite determinar que con éstos medios probatorios, en un eventual Juicio Oral y Público, no podrían fundamentar ni sustentar una sentencia condenatoria; razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente ante un estado de derecho social y de justicia decretar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último, se observa que el Ministerio Público imputó a los ciudadanos C.J.B.S. Y G.R.D.E., el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y al evidenciarse de los elementos de convicción así como la versión rendida por los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión, a saber: SM/1 C.V.C. y al SM/2 DIXON F.P., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes indicaron que el ciudadano C.J.B.S. funcionario policial del estado Portuguesa, les ofreció la cantidad de Bs. 30.000,oo y el ciudadano G.R.D.E. quien dijo ser el propietario de la madera, les ofreció la cantidad de Bs. 100.000,oo, con la finalidad de que liberaran la gandola con la madera y permitieran su libre tránsito, es por lo que este Tribunal admite la acusación en contra de los ciudadanos C.J.B.S. Y G.R.D.E., por el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. Así se decide.

    Finalmente, solicito la vindicta pública se decretase medida judicial de privación de libertad en contra de los encausados de autos E.A.S.G., F.A.C., D.J.M.A., G.R.D.E., R.L.B.S., E.J.J.A., Y C.J.B.S. y como quiera que en este acto se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos E.A.S.G., F.A.C., D.J.M.A., G.R.D.E., R.L.B.S., E.J.J.A., Y C.J.B.S., por el delito de hurto calificado y se admitió la acusación en contra de los ciudadanos C.J.B.S. y G.R.D.E., por la comisión del delito de inducción a la corrupción, cuya posible pena imponer no alcanza siquiera a los cinco (5) años, resulta improcedente para el primer caso y desproporcionado para el segundo caso, por cuanto no están dados los extremos del articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda mantener bajo presentaciones periódicas otorgada en su oportunidad legal por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

    Para concluir, en cuanto a la solicitud del producto forestal tipo gm.a., este Tribunal en virtud de haber estimado que el hecho ocurrido en fecha 21 de mayo de 2014 no reviste carácter penal y decretó el sobreseimiento de la causa por el delito de hurto calificado, con fundamento a las razones antes esbozadas, acuerda la entrega del referido producto a la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino, representada en este acto por el ciudadano A.A.B.C., titular de la cedula de identidad Nº 9.043.909, quien indicó en audiencia que por razones de lo ocurrido la venta no pudo ser materializada a la Cooperativa La Guacalera.

    Ahora bien al ver señalado la Fiscal del Ministerio Público la inconsistencia en cuanto a la cantidad de madera otorgada mediante las guías números 177764 y 177766 a las efectivamente existentes según informe de peritaje Nº 1296 de fecha 13/05/2014, suscrita por los ciudadanos W.M., D.T., V.U.R. y W.R.P.J. en sus condiciones de funcionarios adscritos a la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente, siendo que según las guías, la cantidad de madera era de 34.44 metros cúbicos mientras que la experticia arrojó la cantidad de 47.60 metros cúbicos, dicha inconsistencia respondería a la manifestado por el ciudadano A.A.B. en fecha 18/03/2014 en sede Fiscal, quien a preguntas ¿Diga usted porque las guías que entregó presuntamente al ciudadano G.D. arroja la cantidad de 34.44 metros cúbicos de madera aserrada y la experticia practicada a la misma luego de la flagrancia arrojó un velamen de 45.05 metros cúbicos? Contestó: porque se mide metro estéreo y luego lo convierto a metros cúbicos.; considerando pues esta Juzgadora que la misma obedeció a error de calculas en ambos casos y como quiera que físicamente al momento de la incautación del objeto, existía la cantidad de (1300) paquetes contentivos de catorce (14) tablillas cada uno, y al no haberse comprobando que la misma era procedente de un hecho punible, lo ajustado a derecho es ordenar su entrega y a tal efecto se acuerda oficiar lo conducente a los fines que se materialice la entrega de los siguientes materiales forestales: 1) Mil trescientos (1300) paquetes contentivos de catorce (14) tablillas cada uno, sumando un total de 47.60 m3, de madera de la especie Gmelina Arbórea (Melina). Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los racionamientos ante expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  4. -) Se declara sin lugar la excepción promovida por la defensa, conforme al articulo 28 numeral 4 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. -) Se desestima la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra los ciudadanos F.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.057.583, de 55 años de edad, nacido en fecha 05/10/1958, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Gandolero, residenciado en el Barrio Los cortijos, calle 3 casa nro. 4-13, Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, C.J.B.S., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.040.505, de 37 años de edad, nacido en fecha 10/02/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial, residenciado en la Urbanización S.B.S. 1, calle 4, casa nro. 27 Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, E.J.J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.893.143, de 27 años de edad, nacido en fecha 10/12/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial, residenciado en la Urbanización S.B.S. 1, calle 4, casa nro. 27 Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, R.L.B.S., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.240.384, de 43 años de edad, nacido en fecha 15/031972, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciad en el Barrio El Tejal calle El Tejal casa s/n Municipio Ospino, estado Portuguesa, D.J.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.960.942, de 37 años de edad, nacido en fecha 27/12/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en la Urbanización J.P.S.M. C-2, casa nro. 38 Municipio Guanare, estado Portuguesa, E.A.S.G.. venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.960.942, de 37 años de edad, nacido en fecha 27/12/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en la Urbanización J.P.S.M. C-2, casa nro. 38 Municipio Guanare, estado Portuguesa, y G.R.D.E., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.208512, de 34 años de edad, nacido en fecha 21/08/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en la Urbanización J.P.S.M. C-2, casa nro. 21 Municipio Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, y del Código Penal y se decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 313 en concordancia con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal

  6. -) Se admite la acusación presentada contra los ciudadanos C.J.B.S. Y G.R.D.E., por el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción.

  7. -) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182, y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofertadas por la Defensa Técnica, cursante a los folios 118 al 122 de la segunda pieza.

  8. -) Se ordena la entrega del Producto Forestal, consistente en la cantidad de mil trescientos (1300) paquetes contentivos de catorce (14) tablillas cada uno, sumando un total de 47.60 m3, de madera de la especie Gmelina Arbórea (Melina) a la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino, representada por el ciudadano A.A.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.043.909.

    Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los acusados C.J.B.S. Y G.R.D.E. de las formulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba acogerse a dicho procedimiento, manifestando los imputados de manera individual " No Admito los hechos".

    Oído la manifestado por los Acusados acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los acusados C.J.B.S., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.040.505, de 37 años de edad, nacido en fecha 10/02/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial, residenciado en la Urbanización S.B.S. 1, calle 4, casa nro. 27 Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa y G.R.D.E., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.208512, de 34 años de edad, nacido en fecha 21/08/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en la Urbanización J.P.S.M. C-2, casa nro. 21 Municipio Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción.

    Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición.

    Ofíciese lo conducente. Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones…”

    III

    DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

    El Abogado J.A.L.P. en su condición de representante de la sociedad de comercio REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. debidamente asistido por el Abogado L.A.Y.C., presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

    …omissis…

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    1- Fundamentos del recurso de apelación relacionados con el particular N° 2 de la dispositiva del fallo impugnado.

    Violación de los principios de Congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de Imparcialidad (prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos), así como la obligación de motivación de las decisiones, consagrada el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (vicio de inmotivación).

    Respetados Jueces, en el particular segundo de la dispositiva de auto impugnado, se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados de autos en lo que respecta al delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3o, 6o y 9o del Código Penal, lo cual decidió en conforme al numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber considerado que los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó a los imputados, son atípicos.

    Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que durante la fase intermedia del proceso penal el juez ejerce el control de la acusación como función depuradora del mismo y evitar acusaciones arbitrarias e infundadas, para lo cual debe cuidadosamente evaluar los elementos de convicción aportados y más aun cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.

    En el presente caso, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, consideró que los hechos no revisten carácter penal y por ende son atípicos, basándose sólo en entrevistas realizadas a los ciudadanos A.A.B.C., R.J.H.R., y en las guías de movilización o circulación de los productos forestales presentadas por el ciudadano A.A.B.C., aunado a que ante la inconsistencia alegada por el Ministerio Público relacionada con la cantidad de madera existente entre las guías de movilización del producto forestal y la cantidad arrojada en el informe de peritaje N° 1296 de fecha 13/05/2014 elaborado por funcionarios adscritos a la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente, la juzgadora consideró que se trataba de un error de cálculo, y acordó la devolución de toda la madera incautada a la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino, representada por el ciudadano A.A.B.C., consistente en la cantidad de 47,60 metros cúbicos de la especia Melina, a pesar que las mencionadas guías de movilización están referidas sólo a 34,44 metros cúbicos; tal aseveración no consta en el expediente y debió en todo caso, ordenarse la práctica de una experticia para determinar si realmente había error de cálculo, dado a que dicha conclusión solo poder ser aseverada por aquellas personas que tengan un conocimiento especial y técnico en la materia, mas no por el Juez, que es conocedor del derecho y no le está permitido aplicar el su conocimiento privado para fundar sus decisiones.

    Sin embargo, el referido tribunal para llegar a dicha conclusión omitió valorar el resto de los elementos de convicción cursantes en la acusación presentada el Ministerio Público, entre ellos:

    1. Entrevista que rindiera el ciudadano D.A.F.O., Coordinador de Seguridad Física de la Empresa Refordos, C.A., ante la sede de la Fiscalía Tercera en materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción del estado Portuguesa, cuyo es fue transcrito en el texto de la sentencia impugnada, el mismo señaló que, el día once de mayo del año dos mil catorce (11/05/2014) en el ejercicio de sus funciones de supervisión y vigilancia, observó un vehículo de carga vacío ingresar a la Finca El Hierro y que posteriormente en horas de la noche, se percató que le mismo vehículo iba saliendo de la mencionada finca cargado de madera procesada; resultando dicho vehículo el mismo en que transportaban la madera que fue incautada en la investigación penal que dio inicio al presente procedimiento, lo que se traduce en que, se trata de la misma madera y que la misma es propiedad de mi representada;

    2. Entrevista que rindiera el ciudadano C.C., funcionario policial adscrito a la Policía del estado Portuguesa (funcionario actuante en el procedimiento), ante la sede de la Fiscalía Tercera en materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción del estado Portuguesa, cuyo es fue transcrito en el texto de la sentencia impugnada, el mismo señaló que, el día once de mayo del año dos mil catorce (11/05/2014) salió de comisión atendiendo a una denunciada relacionada con el robo de una madera y llegando al sector Avispero, avisto en compañía del Sargento Mayor de Segunda DIXON FERNÁNDEZ, un vehículo de carga pesada el cual iba tapado con lonas, dándole la voz de alto y al preguntar al chofer que transportaba, el mismo contesto que era madera; al solicítale las guías de movilización manifestó no poseerlas y que dicha madera la habían cargado en la Finca El Hierro, procediendo a detener preventivamente a los ciudadanos y a resguardar el vehículo y su carga, siendo que si dicha madera provenía de la Finca El Hierro, la misma es propiedad de mi representada;

    3. Entrevista que rindiera el ciudadano DIXON FERNÁNDEZ, funcionario policial adscrito a la Policía del estado Portuguesa (funcionario actuante en el procedimiento), ante la sede de la Fiscalía Tercera en materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción del estado Portuguesa, cuyo es fue transcrito en el texto de la sentencia impugnada, el mismo señaló que, una vez estacionado el vehículo se le pregunto al conductor que transportaba exigiéndole los documentos de la mercancía, el cual manifestó que transportaba madera aserrada y que la había cargado en La Finca El Hierro, que los documentos no los tenía en ese momento, siendo que si dicha madera provenía de la Finca El Hierro, la misma es propiedad de mi representada.

    De lo anterior, se concluye que el tribunal de control sostuvo su fallo con la simple declaración rendida durante la fase preparatoria por los ciudadanos los ciudadanos los ciudadanos A.A.B.C., R.J.H.R., y en las guías de movilización o circulación de los productos forestales, otorgándoles mayor preponderancia y relevancia a los mismos, dejando a un lado y sin motivación alguna los otros elementos que constan en la acusación fiscal, y que fueron promovidos para comprobar la existencia de un hecho punible como lo es el de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3o, 6o y 9o del Código Penal, ignorando sin motivación alguna dichos tan importantes como el de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, los cuales gozan de una presunción de veracidad que solo puede ser enervada con una prueba que demuestre lo contrario.

    El juez debe valorar en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable, valorando los elementos de convicción aportados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, careciendo la decisión de las razones de hecho y derecho que evidencien con contundencia la convicción de certeza negativa de que el hecho no reviste carácter penal, lo cual hacer surgir la siguiente interrogante: ¿Cómo obtuvo la juzgadora la convicción de certeza negativa requerida para dictar el sobreseimiento, sin observar cada uno de los elementos de convicción aportados al proceso?.

    Sin embargo, la recurrida, asumió la valoración de la causa a.s.a.d. los elementos de convicción (lo cual hizo de manera sesgada pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente caso, violando así: a) el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios; c) la obligación de motivación de los decisiones, consagrada el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando con su fallo la jueza de control una posición inherente a la fase de juicio, que conlleva una extralimitación de funciones, pero además de forma manifiestamente inmotivada, violándose con ello la parte in fine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos así se declare.

    2. Fundamentos relacionados con el particular N° 5 de la dispositiva de sentencia impugnada.

    Quebrantamiento de formas procesales que causan indefensión a mi representada.

    Honorables Magistrados, en la presente causa -como ya se dejó sentado-en dos oportunidades, la primera en el año 2014 y la más reciente, en fecha 16/06/2015, la sociedad de comercio REFORDOS C.A., solicitó al Tribunal a quo la entrega de la madera retenida en la presente causa, acompañando en su oportunidad los documentos que le acreditan la propiedad sobre dichos bienes, a saber: 1.- Documento de adquisición del fundo El Hierro, la cual se encuentra ubicada en el municipio Ospino del estado Portuguesa, protocolizado en fecha 28/09/1990 por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ospino del estado Portuguesa (hoy Registro Público del municipio Ospino del estado Portuguesa), bajo el N° 02, Protocolo Io, Tomo 2°, 3o Trimestre del año 19990, folios 06 al 11, la cual posee una extensión de 3.904 hectáreas; 2.-P.a. N° 0046 de fecha 30/09/2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, Habitat y Ecosocialismo, mediante la cual se autoriza la corta del producto forestal fomentado en el fundo El Hierro, con años de anterioridad; 3.- Inspecciones oculares practicadas por el Registro Público con funciones Notariales del municipio Ospino del estado Portuguesa, en las cuales se dejó constancia, en sus respectivas oportunidades, de la existencia de plantaciones forestales de Melina, Eucalipto y Pino; 4.-Autorización para el fomento de plantaciones forestales en el estado Portuguesa, emitida a favor de Cartón de Venezuela, causante de Reforestadora Dos, C.A. por el antiguo Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables; por su parte, la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino, representada por el ciudadano A.A.B.C., también solicitó la devolución del mencionado producto forestal, aduciéndose como propietario de la misma, por lo que le correspondía al a quo, determinar quién era el verdadero propietario, concediéndoles la oportunidad para demostrar tal condición y resguardar el Derecho a la Defensa de ambos y garantizar la igualdad de las apartes dentro del proceso; sin embargo, la recurrida ordenó, sin valorar si quiera los documentos que le acreditan la propiedad de la madera mencionada a mi representada, que la misma le fuera a entregada a la co-solicitante, la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino, repito, sin permitir que mi representada demostrara que es la verdadera propietaria del producto forestal antes señalada, omitiendo el contenido del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, las reclamaciones de las partes o de terceros, relacionadas con la restitución de objetos recogidos o incautados, deben tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ello con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las Partes, contenidos en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues al no ordenar la apertura del trámite incidental conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, quebrantó formas procesales que indudablemente causan estado de indefensión a mi patrocinada, violentando con su proceder, lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 107 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ciudadanos Magistrados, en la presente causa al momento de la dictarse la decisión que mediante el presente recurso se impugna, cursaban en autos dos solicitudes de devolución o entrega de los objetos incautados en la investigación penal que nos atañe, siendo uno de ellos mi representada -víctima además en la presente causa- y el otro la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino, representada por el ciudadano A.A.B.C. -tercero solicitante-; por lo que necesariamente y por mandato del artículo 294 del Código Orgánico Procesal se debió ordenar el inicio de la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para determinar quién realmente es el verdadero propietario de la madera solicitada, y no como la hizo la recurrida, que ordenó la entrega a la mencionada Asociación sin analizar los documentos que le acreditan la propiedad de los bienes antes señalados a mi representada REFORESTADORA DOS, C.A. y sin pronunciarse sobre la petición formulada en fecha 16/06/2015, consistente en el requerimiento por parte de la Juzgadora al Ministerio para el Poder Popular del Ambiente para determinar quiénes plantan especies forestales en el municipio Ospino del estado Portuguesa, valorando sólo los documentos privados presentados por el representa de la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino, omitiendo pronunciamiento sobre lo consignado y peticionados por quien aquí represento; asimismo, omitiendo pronunciarse sobre la impugnación que hiciéramos en la audiencia preliminar de los documentos presentados por el cosolicitante, por ser privados y por no llenar los extremos establecidos por el Código de Comercio para ser tenidos como facturas, que no lo son.

    En ese orden de ideas, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/04/2012, expediente AA30-P-2011-000016 (ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 233 de fecha 13/04/2012), estableció lo siguiente:

    Contando la partes con medios idóneos para hacer oposición, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia N° 233 del 13 de abril de 2010, que previo el mecanismo del que disponen las partes y/o terceros para oponerse a las medidas de aseguramiento que se dicten en el proceso penal es el previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Control tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresando en tal sentido:

    "En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: C.R.T.) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el p.p.v. el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.

    En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes".

    El artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

    Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo."

    El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece: "Artículo 607°. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

    Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día." Fin de la cita.

    Como puede observarse, del extracto de la sentencia anteriormente transcrito, es ineludible la obligación del Juez, ordenar la articulación probatoria antes señalada con la finalidad de garantizar a las partes y a terceros el Derecho a la Defensa, lo cual no ocurrió en el caso de marras, causándole indefensión a mi representada, al no poder demostrar que es la única propietaria de la madera, que ilegalmente fue hurtada de la unidad a.E.H., de la cual es propietaria; por lo que consideramos que la recurrida adolece del vicios de quebrantamiento de formas, amén de que dicha falta es imputable sólo al tribunal y la misma no ha sido convalidada de ninguna forma; lo cual hace procedente que el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar, y en consecuencia nulo el fallo el impugnado, así como los actos subsiguientes al mismo, lo cual solicitamos así se declare.

    CAPITULO V

    DE LA PROPIEDAD QUE LA SOCIEDAD MERCANTIL REFORDOS, C.A., TIENE SOBRE LOS BIENES SOLICITADOS.

    Distinguidos Magistrados, los mil trescientos (1.300) paquetes contentivos de catorce (14) tablillas, equivalentes a 47,60 m3 del producto forestal - \r madera- de la especie Melina (Gmelina Arbórea) pertenecen a mi representada y no a la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino, representada por el ciudadano A.A.B.C., como lo dejo sentado la recurrida, por los motivos que anteceden y por los que a continuación exponemos:

    1. Establecen los artículos 554 y 555 del Código Civil lo siguiente:

    "Artículo 554.- El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones establecidas en el Capítulo de las servidumbres prediales y lo que dispongan leyes especiales y los reglamentos de policía.

    Artículo 555.- Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros."

    De lo anterior se deduce, que el propietario de un inmueble, es decir, mi representada, también lo es -salvo prueba en contrario- de las construcciones, siembras o plantaciones que sobre el suelo de su inmueble haya realizados a sus expensas; ahora bien, la sociedad mercantil REFORESTADORA DOS, C.A., es propietaria de la unidad agroproductiva denominada FINCA EL HIERRO, la cual se encuentra ubicada en el municipio Ospino del estado Portuguesa, tal y como se evidencia de documento protocolizado en fecha 28/09/1990 por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ospino del estado Portuguesa (hoy Registro Público del municipio Ospino del estado Portuguesa), bajo el N° 02, Protocolo Io, Tomo 2o, 3o Trimestre del año 19990, folios 06 al 11, la cual posee una extensión de 3.904 hectáreas; y se encuentra autorizada por el Ministerio del Popular para el Ambiente mediante p.a. N° 00046 de fecha 30/09/2014 -la cual se encuentra en los autos del presente expediente-, para el aprovechamiento de 483.344 metros cúbicos de madera provenientes del manejo de 2.661 hectáreas de plantaciones forestales de la especie eucalipto, melina y pino establecidas en la mencionada finca EL HIERRO, es decir, que todos los productos forestales que se encuentran en la finca EL HIERRO, son propiedad de mi representada, y la presunción de ley contenida en los artículos antes mencionados, no fue enervada por el co-solicitante, y las presunciones graves, precisas y concordantes que hacen los documentos anexados al expediente, hacen plena prueba de la propiedad alegada (ver artículos 1.395 y 1.399 del Código Civil);

    2. En entrevistas que rindiera el ciudadano D.A.F.O., Coordinador de Seguridad Física de la Empresa Refordos, C.A., ante la sede de la Fiscalía Tercera en materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción del estado Portuguesa, cuyo es fue transcrito en el texto de la sentencia impugnada, el mismo señaló que, el día once de mayo del año dos mil catorce (11/05/2014) en el ejercicio de sus funciones de supervisión y vigilancia, observó un vehículo de carga vacío ingresar a la Finca El Hierro y que posteriormente en horas de la noche, se percató que le mismo vehículo iba saliendo de la mencionada finca cargado de madera procesada; resultando dicho vehículo el mismo en que transportaban la madera que fue incautada en la investigación penal que dio inicio al presente procedimiento, lo que se traduce en que, se trata de la misma madera y que la misma es propiedad de mi representada;

    3. En entrevista que rindiera el ciudadano C.C., funcionario policial adscrito a la Policía del estado Portuguesa (funcionario actuante en el procedimiento), ante la sede de la Fiscalía Tercera en materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción del estado Portuguesa, cuyo es fue transcrito en el texto de la sentencia impugnada, el mismo señaló que, el día once de mayo del año dos mil catorce (11/05/2014) salió de comisión atendiendo a una denunciada relacionada con el robo de una madera y llegando al sector Avispero, avisto en compañía del Sargento Mayor de Segunda DIXON FERNÁNDEZ, un vehículo de carga pesada el cual iba tapado con lonas, dándole la voz de alto y al preguntar al chofer que transportaba, el mismo contesto que era madera; al solicítale las guías de movilización manifestó no poseerlas y que dicha madera la habían cargado en la Finca El Hierro, procediendo a detener preventivamente a los ciudadanos y a resguardar el vehículo y su carga, siendo que si dicha madera provenía de la Finca El Hierro, la misma es propiedad de mi representada;

    4. En entrevista que rindiera el ciudadano DIXON FERNÁNDEZ, funcionario policial adscrito a la Policía del estado Portuguesa (funcionario actuante en el procedimiento), ante la sede de la Fiscalía Tercera en materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción del estado Portuguesa, cuyo es fue transcrito en el texto de la sentencia impugnada, el mismo señaló que, una vez estacionado el vehículo se le pregunto al conductor que transportaba exigiéndole los documentos de la mercancía, el cual manifestó que transportaba madera aserrada y que la había cargado en La Finca El Hierro, que los documentos no los tenía en ese momento, siendo que si dicha madera provenía de la Finca El Hierro, la misma es propiedad de mi representada;

    En atención de lo anterior, se evidencia que la madera incautada por los funcionarios policiales antes mencionados, fue cargada en la Finca El Hierro, lo cual conforme al contenido de los artículos 554 y 555 del Código Civil, sumado a la propiedad que tiene mi representada sobre la finca El Hierro y a la autorización que le otorgara el Ministerio del Popular para el Ambiente mediante p.a. N° 00046 de fecha 30/09/2014, demuestra claramente que los mil trescientos (1.300) paquetes contentivos de catorce (14) tablillas, equivalentes a 47,60 m3 del producto forestal -madera- de la especie Melina (Gmelina Arbórea) son propiedad de la empresa REFORESTADORA DOS, C.A., y no de la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino, representada por el ciudadano A.A.B.C., tal y como la afirma la recurrida.

    CAPITULO VI

    PETITORIO

    En fuerza de todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones:

    1. La admisión total del presente recurso de apelación;

    2. La declaratoria Con Lugar en todas sus partes del presente recurso mediante el cual impugnamos la decisión dictada en fecha seis de julio del año dos mil quince (06/07/2015), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en la causa signada con el N° 1C-12.900-15, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados de autos con respecto del delito de Hurto Calificado y ordenó la entrega de mil trescientos (1.300) paquetes contentivos de catorce (14) tablillas, equivalentes a 47,60 m3 del producto forestal -madera- de la especie Melina (Gmelina Arbórea) a la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino, representada por el ciudadano A.A.B.C.;

    3. Anule la decisión antes mencionada, así como los demás actos subsiguientes.

    4. Ordene la reposición la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar ante un tribunal diferente al que pronunció la decisión impugnada.

    Por su parte, las Abogadas K.G.O., GLAIZA R.D.E. y A.M.P., en sus condiciones de Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscales Provisorio y Auxiliar Tercera del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental y Delito Ambiental, respectivamente, interpusieron recurso de apelación, de la siguiente manera:

    …omissis…

    Primera Denuncia:

    Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las sentencias y los autos deben estar motivados; es decir, debe hacer un razonamiento lógico y razonado de los motivos y hechos que conllevan al Juez a decidir.

    El encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    De las Decisiones. Clasificación. "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...".

    Así tenemos que la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

    "(...) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto".

    Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en

    sentencia N° 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado

    ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, lo siguiente:

    "... esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público...".

    La concepción de la "motivación" en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial R 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: "... la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso - o de los hechos a la ley - a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley:

    "en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo..."(...)

    Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que:

    "...El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.".

    En el presente caso, el Ministerio Publico, con los hechos anteriormente descrito, imputó y acusó a los ciudadanos D.J.M.A., E.A.S.G., F.A.C., R.L.B.S., E.J.J.A., G.R.D.E. y C.J.B.S., por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numerales 3o, 6o y 9o del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Reforestadora Dos, Refordos, C.A., y el delito de Inducción a la Corrupción, previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de los ciudadanos G.R.D.E. y C.J.B.S., en perjuicio del estado venezolano.

    Siendo importante señalar que durante la investigación se logró recabar elementos como:

    La declaración del ciudadano G.O. Agüero Arias, titular de la cédula de identidad N° V- 5.946.030, en su condición de Auxiliar de Operaciones de la Empresa Reforestadora Dos, Refordos, C.AJa cual se efectuó el día 06 de junio de 2014, y manifestó que hace aproximadamente un mes, lograron detectar una gandola qie ingresaba a los predios después del mediodía, por lo que le informó al gerente de operaciones y a la Guardia Nacional sobre tal situación... y luego en horas de la noche el ciudadano D.S., le informa que la gandola iba ya cargada de madera procesada, que la misma venía saliendo de la finca El Hierro. Que desde hace tiempo le vienen sacando la madera en vehículos 350 y otros y que en varias oportunidades los vehículos vienen escoltados por funcionarios policiales y con destinos a carpinterías, que no tienen los permisos correspondientes para el transporte y aprovechamiento de bienes forestales. Así mismo en declaración del ciudadano D.S. quien funge como Jefe de núcleo de la finca El Hierro, Tacamajaca, y Cabana, propiedad de la referida empresa, la cual fue acompañada como elementos para fundamentar la acusación y ofrecidos como testimoniales para el debate oral y público, el mismo manifiesta que el día 11 de mayo de 2014, en horas de la noche observó en recorrido por las adyacencias de la finca El Hierro, una gandola blanca cargada de madera de la especie melina, subiendo hacía la autopista, por lo que luego llama al Ingeniero J.L., para que colocara la respectiva denuncia, además manifestó en su declaración, que el sitio donde se encontraba la gandola quedaba muy retirado de la Unidad de Producción Socialista "Agropecuaria La Productora". No obstante a éstas declaraciones también consta y fue promovida la declaración del ciudadano Denni Alexis Franquiz, quien también manifestó que observó ingresar la gandola vacía a la finca El Hierro y salir cargada de madera en horas de la noche, este funge como Coordinador de seguridad física de la Empresa Reforestadora Dos, Refordos, C.A.

    Ahora bien ciudadanos jueces si bien el Juez de control tiene el control formal y material de la acusación, entendida ésta última como la alta probabilidad de condena o no, ha debido el tribunal observar y analizar todos los elementos, que fueron acompañados y promovidos por ésta representación fiscal, éstas declaraciones que acabo de mencionar señalan sin lugar a eludas que la madera que fuera incautada en el procedimiento que aquí nos ocupa fue sustraída de la finca El Hierro y no de otro lugar de origen.

    Una Vez que los referidos ciudadanos observaron la gandola, los representantes de la empresa señalada como víctima, proceden a formular la denuncia correspondiente y a movilizar los organismos de seguridad mediante su petición de pedir justicia a la Guardia Nacional, posteriormente los capturan en flagrancia, así como también a quienes llegaron a ofrecer dinero a los funcionarios actuantes y aun así en el fallo aquí impugnado nada dice el Tribunal de Control sobre éstos elementos, los cuales coinciden con las experticias y la prueba de reconocimiento de objeto, que en éste caso fue el vehículo cargado. El tribunal de control se limitó hacer un análisis y a valorar los elementos de manera parcial, solo apreció la declaración del solicitante de la madera y dejó en el aire, en el vacío el resto de los elementos que inculpan a los referidos ciudadanos, por tal razón solicita esta representación fiscal la nulidad del fallo impugnado.

    Segunda Denuncia:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1581 del 9 de agosto de 2006, en relación a los derechos que tiene la víctima dentro de proceso penal, señala lo siguiente:

    "...En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 déla Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.

    En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aun cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo N° 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia N° 1157 del 29 de junio de 2001). Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho...".

    Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 295 de fecha 17 de junio de 2009, estableció:

    "... en el nuevo p.p.v., está regulada la protección a los derechos de la víctima, y dentro de esos derechos está el de ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, a fin de que la víctima pueda expresar su opinión al respecto, resulta contrario a derecho lo explanado por el Tribunal de Alzada, al advertir que con los escritos presentados por las víctimas en el presente caso, ante el Tribunal de Control, se garantizó su derecho a ser oídas, pues contrariamente a lo señalado, ello conculca el derecho irrenunciable de escuchar los planteamientos de las partes y garantizar el derecho al debido proceso y los derechos que amparan a la víctima en el proceso penal."

    Así mismo el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    "La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.... ".-

    En el presente caso, denunciamos como garante de la constitucionalidad, y de los derechos humanos, que la víctima Reforestadora Dos, Refordos, C.A., representada por el ciudadano J.L.P. y asistido por el abogado L.Y., estuvieron presentes en la audiencia, manifestaron su angustia de que son objeto de hurto de madera en la Finca El Hierro, pidieron justicia al tribunal, así mismo consta en autos, acta de denuncia interpuesta en fecha 11 de mayo de 2014, por el ciudadano J.C.L., donde menciona que el vehículo gandola retenida en éste procedimiento, de color blanco con franjas azules, había ingresado a la finca El Hierro y retiró material forestal de manera ilegal, denuncia ésta planteada en la Guardia Nacional y petición de la víctima sobre la cual el Tribunal nada dijo, en la sentencia donde sobresee a los ciudadanos D.J.M.A., E.A.S.G., F.A.C., R.L.B.S., E.J.J.A., G.R.D.E. y C.J.B.S., por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numerales 3o, 6o y 9o del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Reforestadora Dos, Refordos, C.A.. Es decir, el fallo impugnado adolece del vicio de falta de motivación al no establecer, ni tomar en cuenta los dichos de las víctimas, como si se tratara de que el derecho de las víctima es de simplemente de oírlos, pero no pronunciarse en nada sobe lo manifestados por estos tanto en las entrevistas como a viva voz en la audiencia celebrada, por éste motivo solicito que se declare con lugar el presente recurso.

    Tercera Denuncia:

    Declara el tribunal sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, específicamente en un subtítulo tercero, señalando lo siguiente, en cuanto al requisito de procedibilidad: "...excepciones que se declaran sin lugar, ya que el escrito acusatorio especifica clara y detalladamente los actos practicados y recabados en la fase de investigación, que a criterio del Ministerio Público, le permite acreditar la comisión del hecho y la participación y responsabilidad de los imputados en el ilícito del hurto calificado e inducción a la corrupción, así mismo se observa que los imputados no poseían una condición especial que ameritase el cumplimiento de un requisito de procedibilidad y menos aún el tipo penal imputado así lo exigiere, de tal manera que la acción penal ejercida por el titular de la misma se realizó conforme a derecho y a sí se estima...".

    No indica el Tribunal en su fundamentación cual es esa condición que debe tener un imputado para que se cumpla con el requisito de procedibilidad, puesto que todos los procedimientos deben cumplir con ese requisito y por otro lado si considera que la acción fue ejercida conforme a derecho por el Ministerio Público, como establece posteriormente un supuesto argumento para desestimar el delito de hurto sin que haya el contradictorio, es decir, no motiva el tribunal como llega a la conclusión de decretar el sobreseimiento, por considerar que no se cometió el ¡lícito de Hurto Calificado, máxime cuando los ciudadanos a que se les sigue el presente caso Incitaron a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional a cometer hechos de corrupción, que se ventilan en el presente caso, como el hecho de ofrecer ciento treinta mil bolívares (BS. 130.000,00) a los funcionarios para que permitiesen el paso de la madera, tal como se encuentra acreditado en las actuaciones. Observándose que la juzgadora de manera grotesca en la decisión recurrida solo se limita a tomar en cuenta como fundamento de la decisión los elementos que favorecían a los ciudadanos para decretar el sobreseimiento, obviando hacer un análisis de todos y cada uno de los elementos que cursan en autos, para poder aseverar que no hay delito y proceder a la entrega irregular del producto forestal retenido, siendo que este constituye el elemento material de delito de hurto calificado.

    Por otra parte, se observa que la recurrida ignora la decisión proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 17 de junio de 2014, con ponencia de la Jueza Z.G., expediente 6063-14, que guarda relación con el presente caso, de la cual se desprende que esta honorable Corte de Apelaciones considero que existen suficientes elementos para considerar que nos encontramos en presencia del delito de Hurto Calificado.

    Cuarta Denuncia:

    …omissis…

    En el presente caso, el tribunal de control, decreta un sobreseimiento, en lo que corresponde al delito de hurto calificado, por considerar que el hecho es atípico y se limita a señalar el contenido del artículo 453 del código penal venezolano, al indicar los supuestos del mismo, pero para arribar al sobreseimiento solo aprecia la declaración del solicitante de entrega del producto forestal, esto es el ciudadano A.A.B., del propietario del vehículo R.J.H.R. y de unas guías de circulación, pero nada dice del resto de los testigos y demás pruebas como las experticias realizadas al producto forestal que establece de manera inequívoca que la cantidad de madera o producto forestal es superior al que pueden soportar las referidas guías que no cargaban al momento de transportar la madera, pero como si fuera poco sin que haya existido un contradictorio, aún en pleno conocimiento de que en autos hay personas, que observaron de dónde sacaron el producto forestal, es decir, en el presente caso no solo hay falta de motivación al silenciar pruebas, sino que tampoco se respetó el principio del contradictorio que se debió desarrollar ante el tribunal de juicio, pues si bien el tribunal de control, mediante el control material de la acusación puede verificar la alta probabilidad o no de condena, mal puede extinguir la acción penal existiendo una gama de elementos y de pruebas que silencia en su fallo, invadiendo además la competencia propia del tribunal de juicio, puesto que inicialmente el propio tribunal había dicho que la acusación se había interpuesto conforme a derecho, es decir, que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se contienen entre otras cosas una relación clara, precisa del hecho punible que se atribuye a los imputados, los fundados elementos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y los preceptos jurídicos aplicables. Por lo que mal ha podido decretar el sobreseimiento, sustituyendo las funciones de un tribunal de juicio y peor aún, sin que haya contradictorio y control de las pruebas y apreciado los elementos de convicción de manera parcial.

    No obstante lo anterior, es importante señalar que el ciudadano A.A.B., puede ser el propietario de un aserradero y podría ofrecer todas las guías con las que moviliza madera, pero éstas deben soportar todo el producto forestal incautado y no parte de él, pues sería muy fácil afirmar lo que dice el tribunal de que se trata de un error de cálculo sin especificar si el error es de quien emite las guías las cuales se emiten con exactitud o por el contrario si el error es del experto que verificó con pericia el producto incautado y que el propio tribunal ordenó entregar sin ordenar una nueva experticia, en caso de que considerar que fue el experto el que se equivocó y más grave aún sin darle respuesta a la víctima, quienes afirman que el producto forestal incautado salió de su finca y no de la Asociación Cooperativa "La Poderosa de Ospino". Por otro lado es importante señalarle a ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, que en autos consta informe, enviado mediante oficio N° 1286 de fecha 13 de mayo de 2014, emanado del Ministerio del Ambiente hoy Eco socialismo, donde dejan constancia que los imputados hoy sobreseídos no tienen permisos previos ni trámites de guías para transportar productos forestales de ninguna especie.

    Finalmente promovemos como fundamento del presente recurso, el caso principal identificado con el número 1C-12.900-15, a fin de que sea analizado para la resolución del presente recurso, el cual pedimos sea requerido al Tribunal recurrido.

    CAPITULO V

    PETITORIO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que nos confiere la Constitución de la República de Venezuela, y por las demás leyes, en nombre del Estado Venezolano, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que conozca en alzada del presente Recurso de Apelación de Auto, lo siguiente:

    1.- ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y se le dé el curso legal correspondiente.

    2.- DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia ANULE el AUTO, decretado en fecha 06 de julio de 2015, con ocasión a la Audiencia Preliminar efectuada en la causa seguida en contra de los ciudadanos D.J.M.A., E.A.S.G., F.A.C., R.L.B.S., E.J.J.A., G.R.D.E. y C.J.B.S., en lo que respecta al sobreseimiento decretado a favor de los referidos ciudadanos, por el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 6 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Reforestadora Dos, Refordos, C.A., y ordene la celebración de la Audiencia Preliminar ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la abogada DANIA LEAL MORILLO…

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

    La Defensora Pública Primera Abogada Y.R., representando a los imputados F.A.C., D.J.M.A., E.A.S.G. y G.R.D.E., dio contestación a los recursos de apelación en los siguientes términos:

    “…omissis…

    CAPÍTULO II

    FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

    Si revisamos exhaustivamente el caso, se podrá observar que la ciudadana Juez, al momento de tomar y fundamentar su decisión, observo y aplico y cito… “Con base ejercido el control formal y material de la acusación, y considero la inexistencia de fundamentos serios, para el enjuiciamiento de los imputados de autos, aunado a la circunstancia de que no existe hecho punible, partiendo del contenido de los elementos de convicción que fueron incorporados al proceso por el mismo representante fiscal, durante el desarrollo de la investigación; de los cuales, al apreciar la actuación de los funcionarios aprehensores, determinó una relación de causalidad entre los bienes incautados, que por demás resultaron lícitamente comercializados, y la aprehensión de los imputados, aún y cuando en la etapa primigenia del proceso como lo fue la etapa preparatoria, dichos elementos sustentaron la calificación de la aprehensión en flagrancia, la imputación de los investigados y la consecuente medida de coerción personal, lo que determinaba que la representación Fiscal debía profundizar la investigación para acreditar la comisión de un hecho punible, la individualización de los imputados y la subsunción del tipo penal con los sujetos activos, hecho que no ocurrió, puesto que se observa en la acusación que la representación Fiscal únicamente aportó los mismos medios de convicción que le sirvieron a su vez como fuentes de prueba para sustentar la solicitud de enjuiciamiento de los imputados”… “lo cual permite determinar que con éstos medios probatorios, en un eventual Juicio Oral y Público, no podrían fundamentar ni sustentar una sentencia condenatoria; razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente ante un estado de derecho social y de justicia decretar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal”.

    Es de destacar que, la Juzgadora en su decisión deja por sentado que “…el Juez de control está facultado para depurar el proceso en la audiencia preliminar, y así evitar procesos judiciales en donde se observe con claridad que no existen elementos que pudieren conllevar a una sentencia condenatoria; y en atención al control que debe realizar el juez sobre la acusación es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:

    En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias

    .

    Así las cosas, considera esta defensa técnica que, la decisión dictada por el Tribunal Primero en funciones de Control, está ajustada a los presupuestos establecidos en nuestro ordenamiento legal. Tal y como lo destaca la juzgadora, resulta oportuno citar parcialmente el contenido de la Sentencia Nº 1500 de fecha 03 de agosto de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    …contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…

    CAPÍTULO III

    EL PETITORIO

    Es por ello y por las razones de hecho y de derecho es por lo que solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones:

  9. - Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia contra la corrupción, Bancos, Seguros y mercado de capitales, y el representante de la Sociedad de comercio Reforestadora Dos Refordos C.A., contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control.

  10. - Ratifique la decisión dictada por el Tribunal en fecha 06 de julio de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, donde el Tribunal desestimo la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio y decreto el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    V

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones a decidir los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 13 de julio de 2015 por el Abogado J.A.L.P. en su condición de representante de la sociedad de comercio REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., debidamente asistido por el Abogado L.A.Y.C., y el segundo de fecha 13 de julio de 2015 por las Abogadas K.G.O., GLAIZA R.D.E. y A.M.P., en sus condiciones de Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscales Provisorio y Auxiliar Tercera del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental y Delito Ambiental, respectivamente, ambos en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de julio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos F.A.C., C.J.B.S., E.J.J.A., R.L.B.S., D.J.M.A., E.A.S.G. y G.R.D.E., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, y del Código Penal, ello de conformidad con el artículo 313 en concordancia con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la entrega del producto forestal consistente a la cantidad de mil trescientos (1300) paquetes contentivos de catorce (14) tablillas cada uno, para un total de 47.60 m3 de madera de la especie Gmelina Arbórea (Melina) a la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino, representada por el ciudadano A.A.B.C..

    A tal efecto, visto que fueron interpuestos dos (2) recursos de apelación en contra de una misma decisión, se procederá a su resolución de la siguiente manera:

    PRIMER RECURSO DE APELACIÓN: El Abogado J.A.L.P. en su condición de representante de la sociedad de comercio REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., alega en su recurso de apelación lo siguiente:

  11. -) Que la Jueza de Control “consideró que los hechos no revisten carácter penal y por ende son atípicos, basándose sólo en entrevistas realizadas a los ciudadanos A.A.B.C., R.J.H.R., y en las guías de movilización o circulación de los productos forestales presentadas por el ciudadano A.A.B.C., aunado a que ante la inconsistencia alegada por el Ministerio Público relacionada con la cantidad de madera existente entre las guías de movilización del producto forestal y la cantidad arrojada en el informe de peritaje Nº 1296 de fecha 13/05/2014 elaborado por funcionarios adscritos a la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente, la juzgadora consideró que se trataba de un error de cálculo, y acordó la devolución de toda la madera incautada a la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino, representada por el ciudadano A.A.B.C., consistente en la cantidad de 47,60 metros cúbicos de la especie Melina, a pesar que las mencionadas guías de movilización están referidas sólo a 34,44 metros cúbicos; tal aseveración no consta en el expediente y debió en todo caso, ordenarse la práctica de una experticia para determinar si realmente había error de cálculo, dado a que dicha conclusión sólo poder (sic) ser aseverada por aquellas personas que tengan un conocimiento especial y técnico en la materia, mas no por el Juez, que es conocedor del derecho y no le está permitido aplicar el su conocimiento privado para fundar sus decisiones”.

  12. -) Que la Jueza de Control “omitió valorar el resto de los elementos de convicción cursantes en la acusación presentada el (sic) Ministerio Público”, señalando entre ellos las entrevistas levantadas a los ciudadanos D.A.F.O., C.C. y DIXON FERNÁNDEZ, indicando además el recurrente “que el tribunal de control sostuvo su fallo con la simple declaración rendida durante la fase preparatoria por los ciudadanos A.A.B.C., R.J.H.R., y en las guías de movilización o circulación de los productos forestales, otorgándoles mayor pre ponderación y relevancia a los mismos, dejando a un lado y sin motivación alguna los otros elementos que constan en la acusación fiscal”.

  13. -) Que la Jueza de Control incurrió en quebrantamiento de formas procesales que causan indefensión a su representada, por cuanto “ordenó, sin valorar si quiera los documentos que le acreditan la propiedad de la madera mencionada a mi representada, que la misma le fuera entregada a la co-solicitante, la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino, repito, sin permitir que mi representada demostrara que es la verdadera propietaria del producto forestal antes señalada, omitiendo el contenido del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, las reclamaciones de las partes o de terceros, relacionadas con la restitución de objetos recogidos o incautados, deben tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”

  14. -) Que la sociedad mercantil REFORESTADORA DOS C.A., es propietaria de la unidad agroproductiva denominada FINCA EL HIERRO, la cual se encuentra ubicada en el municipio Ospino del estado Portuguesa, por lo “que todos los productos forestales que se encuentran en la finca EL HIERRO, son propiedad de [su] representada”, además hace mención el recurrente a la entrevista que rindiesen los ciudadanos D.A.F.O., C.C. y DIXON FERNÁNDEZ, señalando “que la madera incautada por los funcionarios policiales antes mencionados, fue cargada en la Finca El Hierro, lo cual conforme al contenido de los artículos 554 y 555 del Código Civil, sumado a la propiedad que tiene mi representada sobre la finca El Hierro y a la autorización que le otorgara el Ministerio del Popular para el Ambiente mediante p.a. N° 00046 de fecha 30/09/2014, demuestra claramente que los mil trescientos (1.300) paquetes contentivos de catorce (14) tablillas, equivalentes a 47,60 m3 del producto forestal -madera- de la especie Melina (Gmelina Arbórea) son propiedad de la empresa REFORESTADORA DOS, C.A., y no de la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino, representada por el ciudadano A.A.B.C., tal y como la afirma la recurrida”.

    Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar su medio de impugnación, se anule el fallo impugnado y se ordene la reposición de la causa al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal diferente al que pronunció la decisión impugnada.

    SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN: Las Abogadas K.G.O., GLAIZA R.D.E. y A.M.P., en sus condiciones de Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscales Provisorio y Auxiliar Tercera del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental y Delito Ambiental, respectivamente, alegaron en su recurso de apelación lo siguiente:

  15. -) Que la decisión dictada adolece de falta de motivación, “ha debido el tribunal observar y analizar todos los elementos, que fueron acompañados y promovidos por ésta representación fiscal, éstas declaraciones que acabo de mencionar señalan sin lugar a dudas que la madera que fuera incautada en el procedimiento que aquí nos ocupa fue sustraída de la finca El Hierro y no de otro lugar de origen”.

  16. -) Que la Jueza de Control “si considera que la acción fue ejercida conforme a derecho por el Ministerio Público, cómo establece posteriormente un supuesto argumento para desestimar el delito de hurto sin que haya el contradictorio, es decir, no motiva el tribunal como llega a la conclusión de decretar el sobreseimiento, por considerar que no se cometió el ilícito de Hurto Calificado, máxime cuando los ciudadanos a que se les sigue el presente caso Incitaron a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional a cometer hechos de corrupción…”

  17. -) Que la Jueza de Control “nada dice del resto de los testigos y demás pruebas como las experticias realizadas al producto forestal que establece de manera inequívoca que la cantidad de madera o producto forestal es superior al que pueden soportar las referidas guías que no cargaban al momento de transportar la madera”, violentándose en el presente caso el principio del contradictorio que se debió desarrollar ante el tribunal de juicio.

    Por último, solicitan las recurrentes que se declare con lugar su medio de impugnación y se anule el fallo impugnado, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto.

    Así planteadas las cosas por los recurrentes, esta Corte observa, que ambos recursos de apelación, versan sobre similares alegatos, siendo impugnados los mismos pronunciamientos dictados por el Tribunal de Control, a saber: el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados, y la entrega del producto forestal incautado; por lo que dichos recursos serán decididos de manera conjunta. Así se decide.-

    Ahora bien, partiendo del hecho de que la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar, en atención al control formal realizado sobre la acusación fiscal, dictó entre otros los siguientes pronunciamientos:

  18. -) Decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos F.A.C., C.J.B.S., E.J.J.A., R.L.B.S., D.J.M.A., E.A.S.G. y G.R.D.E., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, y del Código Penal, de conformidad con el artículo 313 en concordancia con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no revestir carácter penal el hecho objeto del proceso;

  19. -) Ordenó la entrega del producto forestal consistente en la cantidad de mil trescientos (1300) paquetes contentivos de catorce (14) tablillas cada uno, para un total de 47.60 m3 de madera de la especie Gmelina Arbórea (Melina) a la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino, representada por el ciudadano A.A.B.C..

    Ante dichos pronunciamientos, la Jueza de Control hizo las siguientes consideraciones:

    - Que existen las correspondientes guías de circulación de bienes forestales emitidas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, donde se especifican los datos del propietario de la mercancía a ser transportada (madera aserrada del tipo Melina), siendo el Sr. A.A.B..

    - Que la industria de origen era la A.C. La Productora de Ospino ubicada en la ciudad de Ospino Estado Portuguesa y la industria de destino la A.C. La Guacalera ubicada en la ciudad de Ticoporo Estado Barinas, no acreditándose que la procedencia de la madera haya sido de la Finca El Hierro.

    - Que el Ministerio Público no acreditó que los imputados hayan ingresado a la Finca El Hierro con el fin de apoderarse del producto forestal con el ánimo de lucro para ello o un tercero.

    - Que no se configuró el delito de HURTO CALIFICADO, mencionando las siguientes documentales: (1) Factura de origen de la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino RIF: J-40047883-9, Nº de nota de entrega 000028 y Nº de control 000178 de fecha 11 de mayo de 2014; (2) guía de circulación de bienes forestales en original expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Datos de la Empresa: A.A.B.. Guía Anterior: 26/02/2014. Productor Forestal: Melina (gm.a.). Tipo de producto: madera aserrada, cantidad 17.22 unidad m3. Industria de origen: A.C. La Productora de Ospino e industria de destino A.C. La Guacalera, fecha de circulación desde el 09/04/2014 hasta el 21/05/2014; (3) guía de circulación de bienes forestales expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Datos de la Empresa: A.A.B.. Productor Forestal: Melina (gm.a.). Tipo de producto: madera aserrada, cantidad 17.22 unidad m3. Industria de origen: A.C. La Productora de Ospino e industria de destino A.C. La Guacalera, fecha de circulación desde el 06/02/2014 hasta el 09/04/2014.

    - Que por cuanto el hecho no reviste carácter penal y se decretó el sobreseimiento de la causa por el delito de hurto calificado, ordena la entrega del producto forestal a la A.C. La Poderosa de Ospino representada por el ciudadano A.A.B.C..

    Ahora bien, visto lo alegado por los recurrentes y las consideraciones efectuadas por la Jueza de Control, oportuno es verificar de los actos procesales cursantes en el expediente, si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho. A tal efecto, se aprecia lo siguiente:

  20. -) Denuncia de fecha 11 de mayo de 2014, formulada por el ciudadano L.D.J.C., ante el Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se indica que en esa misma fecha, en la Finca El Hierro ubicada en el sector Paraparito del Municipio Ospino, estado Portuguesa, propiedad de Reforestadora Dos Refordos C.A, ingresó un (01) vehículo tipo gandola de color blanco con franjas azules, la cual se encontraba vacía, presumiéndose que iba a cargar material ilegalmente, dado que esa propiedad se mantiene desde el año 2012 con unos ocupantes ilegales que hacen afectaciones a la plantación y al medio ambiente, denunciando al ciudadano J.M. el cual lidera a algunas personas que hacen este aprovechamiento ilícito de árboles de plantación, y quien ocupa terrenos de la finca aledaña llamada La Linareña, igualmente denuncia que en el mencionado predio han visto el ingreso de patrullas de la policía del estado Portuguesa quienes eventualmente custodian los cargamentos de producto forestal que salen de esos predios sobre todo en horas nocturnas, feriados y fines de semana, por lo que se presume que dichos cargamentos carecen de guías o documentaciones (folio 02 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales).

  21. -) Acta de Investigación Penal Nº 272/SIP de fecha 12 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia que en esa misma fecha siendo las 02:00 horas de la mañana, salió la comisión militar con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad rural en atención a la denuncia formulada por el ciudadano J.C.L.D., en relación al hurto de madera de la Finca El Hierro, siendo las 03:30 de la mañana observan las luces de un vehículo que se trasladaba sentido Ospino-Guanare, procediendo a interceptarla, visualizando que se trataba de un vehículo tipo gandola de carga pesada de las siguientes características: MARCA: PEGASO, MODELO: CAMIÓN CARGA, TIPO: CHUTO, PLACAS: 397XCX, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 4192150329C0294 Y MARCA FABRICACIÓN NAC, MODELO: REMOLQUE CARGA, TIPO: BATEA, PLACAS: 07KPAF, solicitándosele al conductor de dicho vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, quien quedó identificado como COLMENARES F.A., solicitándosele la documentación de la mercancía que transportaba y de su procedencia, verificándose que se trataba de MIL TRESCIENTOS (1300) PAQUETES DE MADERA ASERRADA DE LA ESPECIE M.A., CON LAS SIGUIENTES MEDIDAS: 2,3744 METROS CUADRADOS CADA PAQUETE PARA LA ELABORACIÓN DE MACHIHEMBRADO, CON UN TOTAL APROXIMADO DE 3.086 METROS CUADRADOS DE MADERA ASERRADA, manifestando el mismo que se trataba de madera aserrada y que no poseía ninguna documentación y que la misma la había cargado y sacado de la Finca El Hierro, lo cual coincidió con la denuncia formulada por el ciudadano J.C.L.D., en cuanto al hurto de la madera aserrada. Dicho conductor manifestó que un ciudadano le traería los documentaos (guía) hasta el sitio, transcurridos 20 minutos se acercó un vehículo de color amarillo en sentido Guanare-Ospino, de las siguientes características: MARCA: RENAULT, MODELO: TWINGO, PLACAS: KBA-77R, COLOR: AMARILLO, TIPO: COUPE, AÑO: 2002, SERIAL DE MOTOR: B700F732749, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBC066052L793374, el cual se estacionó a pocos metros del lugar donde se encontraba la comisión, descendiendo tres (03) ciudadanos que quedaron identificados como C.J.B.S., E.J.J.A. y R.L.B.S., los dos primeros se identificaron como funcionarios policiales, indicando C.B.S. poseer la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) en efectivo los cuales serían entregados a la comisión si liberaban la gandola con la madera, por lo que los funcionarios militares procedieron a la aprehensión de estos funcionarios policiales y del ciudadano que los acompañaba. Luego la comisión visualizó otro vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.6, TIPO: AUTOMÓVIL PARTICULAR, PLACAS: GBW07L, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB122022877, que se dirigía sentido Guanare-Ospino, el cual se estacionó a pocos metros de la comisión, descendiéndose del mismo tres (03) ciudadanos, que quedaron identificados como MERLO ARGUELLO D.J., SOTO G.E.A. y DÍAZ ESCALONA G.R., indicando el ciudadano G.D.E. ser el dueño de la madera y que poseía la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) en efectivo, el cual sería entregado a la comisión con la finalidad de soltar la gandola, procediendo igualmente la comisión militar a la aprehensión de estos sujetos (folios 03 y 04 de las actuaciones originales). Así se verificó que dicha madera era transportada sin permiso del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, sin permiso ni guías emitidas por dicho Ministerio. De igual manera, se efectuó la retención de la cantidad de ciento veintinueve mil quinientos Bolívares (Bs. 129.500,oo) y seis teléfonos celulares (folios 03 y 04 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales).

  22. -) Acta de Retención de fecha 12 de mayo de 2014, en la que se dejó constancia que se le retuvo al ciudadano DÍAZ ESCALONA G.R. la cantidad de 1300 paquetes de madera aserrada de la especie “M.A.”, la cantidad de 895 billetes de 100 bolívares, para un total de Bs. 89.500, así como la cantidad de 200 billetes de 50 bolívares para un total de Bs. 10.000 (folios 19 al 21 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales).

  23. -) Acta de Retención de fecha 12 de mayo de 2014, en la que se dejó constancia que se le retuvo al ciudadano C.J.B.S. la cantidad de 300 billetes de 100 bolívares, para un total de Bs. 30.000, así como un vehículo automotor marca Renault y un teléfono celular marca Hawei (folio 22 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales).

  24. -) Registro de Cadena de C.d.E.F. de la cantidad de 300 billetes de 100 bolívares incautados en el procedimiento (folios 23 y 24 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales).

  25. -) Actas de Retención de fechas 12 de mayo de 2014, en donde se dejó constancia de los teléfonos celulares retenidos en el procedimiento (folios 25 al 29 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales).

  26. -) Registros de Cadena de C.d.E.F., en donde se detallaron los teléfonos celulares incautados en el procedimiento (folios 30 al 37 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales).

  27. -) Experticia de Reconocimiento de fecha 12 de mayo de 2014, practicada al vehículo clase camión, tipo chuto, placas 397XCX (folios 39 al 41 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales).

  28. -) Experticia de Reconocimiento de fecha 12 de mayo de 2014, practicada al remolque, tipo batea, placas 07KPAF (folios 42 y 43 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales).

  29. -) Oficio Nº 1286 de fecha 13 de mayo de 2014, suscrito por el Director Estadal del Poder Popular para el Ambiente Portuguesa, en donde le informa a la Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental del Estado Portuguesa, que por ante dicho despacho, los ciudadanos D.J.M.A., E.A.S.G., G.R.D.E., F.A.C., R.L.B.S., E.J.J.A. Y C.J.B.S., no efectuaron trámite de aprovechamiento y movilización de productos maderables de la especie Melina (Gmelia arbórea), ni han emitido control previo de esta naturaleza a dichos ciudadanos (folio 56 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales).

  30. -) Informe de Peritaje de fecha 13 de mayo de 2014, practicado a seis (06) lotes de bienes forestales denominados tablillas para la elaboración de machihembrado, de la especie Gmelia arbórea (melina), constituido por 1300 paquetes (folios 58 al 60 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales).

  31. -) Informe fotográfico, referido a la vista parcial de los productos forestales sobre el vehículo (folio 61 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales).

  32. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-271 de fecha 13 de mayo de 2014, practicada a 1195 billetes de la denominación de 100 Bolívares y a 200 billetes de la denominación de 50 Bolívares (folios 73 al 75 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales).

  33. -) Experticia Nº 9700-254-273 de fecha 13 de mayo de 2014, practicada a los teléfonos celulares incautados, a los fines de realizarles transcripciones de mensajes de textos entrantes y salientes, así como llamadas telefónicas entrantes y salientes (folios 76 al 78 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales).

  34. -) Acta de Entrevista de fecha 14 de mayo de 2014, levantada al SM/1 C.V.C. adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como del procedimiento de aprehensión de los imputados y de los objetos incautados (folios 83 al 85 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales).

  35. -) Acta de Entrevista de fecha 14 de mayo de 2014, levantada al SM/2 DIXON F.P. adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como del procedimiento de aprehensión de los imputados y de los objetos incautados (folios 86 al 88 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales).

  36. -) Factura en original de la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino RIF: J-40047883-9, Nº de nota de entrega 000028 y Nº de Control 000178, de fecha 11 de mayo de 2014, a nombre de la A.C La Guacalera, con domicilio fiscal: Ticoporo Edo Barinas, identificándose al transportista F.C., C.I: 8.057.583, placa 07XPAI y XCX397, en la que se describe 34,44 m2 de madera aserrada de Gmelina Arborea, con un precio total de Bs. 216.972 (folio 89 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales).

  37. -) Guías de Circulación de Bienes Forestales en originales Nos 177764 y 177766, expedidas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Datos de la Empresa: A.A.B., CI/RIF: j400478839. Guía Anterior: 26/02/2014. Producto Forestal: Melina (gm.a.). Tipo de producto: madera aserrada, cantidad 17.22. Unidad m3. Datos de circulación: Estado de origen (Portuguesa) ciudad de origen (Ospino), industria de origen (A.C La Productora de Ospino). Estado de destino (Barinas), ciudad de destino (Ticoporo), industria de destino (A.C. La Guacalera). Ciudad de expedición Guanare, fecha de circulación desde el 09/04/2014 hasta el 21/05/2014 (folios 90 y 91 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales).

  38. -) En fecha 31 de octubre de 2014, las Abogadas K.L.G.O., ARAMAY C.T.H. y A.M.P., en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, respectivamente, presentaron escrito de acusación contra los ciudadanos F.A.C., C.J.B.S., E.J.J.A., R.L.B.S., D.J.M.A., E.A.S.G. y G.R.D.E., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal y para los imputados C.J.B.S. y G.R.D.E., el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción (folios 02 al 50 de la Pieza N° 02 de las actuaciones originales).

  39. -) Copia fotostática simple del Registro Mercantil del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Reforestadora Dos Refordos C.A. (folios 94 al 110 de la Pieza N° 02 de las actuaciones originales).

  40. -) Copia fotostática simple del documento de adquisición del Predio El Hierro (folios 111 al 116 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones originales).

  41. -) Oficio Nº 43-535 de fecha 04 de mayo de 1988 suscrito por el Director General Sectorial de Administración del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, donde acredita la Finca El Hierro a nombre de Cartón de Venezuela S.A. con una tradición legal hasta 1980 (folio 117 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones originales).

  42. -) Oficio Nº 1617 de fecha 09/06/2014 suscrita por el Director Estadal Ambiental Portuguesa, donde se hace constar que al ciudadano A.A.B., representante de la empresa Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino R.L. RIF J-400478839, se le otorgó guias de circulación de bienes forestales para madera aserrada de la especia Gm.a. (melina) depositada en la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino R.L ubicada en el centro Poblado Rio Caro, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. Las guías emitidas Nos. 177764 y 177766 provenientes de sendos canjes de las guías Nos. 165376 y 165375, las cuales provienen respectivamente del canje de las guías Nº 8136 y 8133 concedidas por el Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) a CVAL Cereales y Oleaginosas de Venezuela para movilizar madera en rolas de la especie Gm.a. (melina) provenientes de la Plantación Forestal UPSA La Productora, ubicada en el sector Tierra Buena, municipio Guanare, parroquia Guanare, estado Portuguesa, hasta la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino. Las guías Nos. 165376 y 165375 fueron canjeadas porque se vencieron antes de movilizar los productos forestales. Así mismo, se hace mención que en las guías Nos. 177764 y 177766 y Nos. 165376 y 165375, la Industria de Origen dice A.C. La Productora de Ospino siendo lo correcto la Industria de Origen: A.C. La Poderosa de Ospino (folio 127 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones originales). Dicho comunicado fue ratificado mediante oficio Nº 1689 de fecha 17 de junio de 2014 (folio 37 de la Pieza Nº 03 de las actuaciones complementarias).

  43. -) Copias fotostáticas de las Guías de Movilización de Bienes Forestales Provenientes de Plantaciones Forestales Productoras o de Sistemas de Producción Agroforestales Nº 8133 y Nº 8136 de fecha noviembre 2013, donde se le concede a la Empresa A.C. La Poderosa de Ospino la movilización de maderas en rolas de la especie Melina (folios 128 y 129 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones originales).

  44. -) Copia fotostática de la Guía de Circulación de Bienes Forestales, expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Datos de la Empresa: A.A.B., CI/RIF: j400478839. Guía Anterior: 26/02/2014. Producto Forestal: Melina (gm.a.). Tipo de producto: madera aserrada, cantidad 17.22. Unidad m3. Datos de circulación: Estado de origen (Portuguesa) ciudad de origen (Ospino), industria de origen (A.C La Productora de Ospino). Estado de destino (Barinas), ciudad de destino (Ticoporo), industria de destino (A.C. La Guacalera).Ciudad de expedición Guanare, fecha de circulación desde el 09/04/2014 hasta el 21/05/2014 (folios 132 y 133 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones originales).

  45. -) Copia fotostática del Sistema de Guías Electrónicas de Bienes Forestales, donde se indica que la Empresa: A.C. Cooperativa La Poderosa de Ospino R.L. RIF: j400478839, representante legal: A.A.B., en la Guía Nº 177764 y la anterior Nº 165376, el tipo de producto es madera aserrada tipo Melina (gm.a.), Estado de Origen: Portuguesa, Estado de Destino: Barinas. Industria de Destino: A.C. La Guacalera (folios 134 y 137 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones originales).

  46. -) Copia fotostática del Sistema de Guías Electrónicas de Bienes Forestales, donde se indica que la Empresa: A.C. Cooperativa La Poderosa de Ospino R.L. RIF: j400478839, representante legal: A.A.B., en las Guías Nº 165375 y Nº 177766, el tipo de producto es madera aserrada tipo Melina (gm.a.), Estado de Origen: Portuguesa, Estado de Destino: Portuguesa. Industria de Destino: A.C. La Productora de Ospino (folios 135 y 136 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones originales).

  47. -) Copia fotostática de comprobante de entrega de guías de circulación de bienes forestales 2014, a la A.C. La Poderosa de Ospino, representada por el ciudadano A.A.B. (folio 140 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones originales).

  48. -) Permiso para la Instalación de Industrias Forestales. Permiso Nº CA-PO-014 a nombre de la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino (folio 141 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones originales).

  49. -) Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino, ubicada en el Caserío Río C.d.M.O., Estado Portuguesa, donde aparece el ciudadano A.A.B.C. como miembro de dicha cooperativa, teniendo como objeto entre otros, la fabricación de machihembrado, explotación de todo lo relacionado con el ramo de la carpintería y aserradero en toda su expansión, reforestación y deforestación en toda la Jurisdicción del Municipio Ospino, Estado Portuguesa (folios 143 al 148 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones originales).

  50. -) Copia certificada expedida por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda Portuguesa (folios 80 al 89 de la Pieza Nº 03 de las actuaciones originales), en la que se indica textualmente: “…de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el contenido de la P.A. Nº 00046 de fecha 30 SEP 2014, emanada por este Despacho, mediante la cual se decide autorizar a la empresa Smurfit Kappa Reforestadora Dos Refordos C.A., el aprovechamiento de 483.344 metros cúbicos de madera provenientes del manejo de 2.661 hectáreas de plantaciones forestales de la especies Eucalipto (Eucalyptus sp), Melina (Gm.a.) y Pino (Pinus caribaea), establecidas en la Finca “El Hierro”, Municipio Ospino del estado Portuguesa, discriminados en 749 hectáreas para 148.677 metros cúbicos de la especie Eucalipto (Eucalyptus sp); 1567 hectáreas para 320.509 metros cúbicos de Melina (Gm.a.) y 345 hectáreas para 14158 metros cúbicos de Pino (Pinus caribaea). A tal efecto se trascribe el texto íntegro de la citada P.A.…”

  51. -) Informe Pericial de fecha 03 de julio de 2014, correspondientes a los teléfonos celulares incautados (folios 17 al 29 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones complementarias).

  52. -) Acta de Entrevista de fecha 17 de julio de 2014, levantada al ciudadano R.J.H.R. (folios 74 y 75 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones complementarias), en la que indicó: “En el mes de mayo del presente año, recibí una llamada del seño F.C., quien es el chofer de una gandola de mi propiedad, donde me informa que recibió una llamada del señor Albino, propietario del Aserradero Cooperativa La Poderosa ubicada en el Sector Rio c.d.M.o. del estado Portuguesa, la cual le solicita le realice un viaje de madera la cual desconozco la especie, desde ese Aserradero hasta la ciudad de Barinas estado Barinas, de inmediato lo autorizo por vía telefónica que realice el mismo, es el caso que en horas de la noche del mismo día, me llama el señor F.C., como ya manifesté que es mi chofer de la gandola de mi propiedad, informándome que se encontraba accidentado a la altura de la "Y" del Municipio Morador de Ospino…”

  53. -) Acta de Entrevista de fecha 18 de julio de 2014, levantada al ciudadano A.A.B.C. (folios 80 y 83 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones complementarias), en la que indicó: “Yo compré esa madera en una finca denominada La Productora donde me la traje en rolas hacia el Aserradero Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino, en la cual yo soy Representante Legal de la misma, allí la procesé convirtiéndola en madera aserrada y las personas que me llegan a comprar yo les vendo... el día 11 del mismo mes de mayo se apersonó una persona de nombre Germán, el cual venía en Representación de la Cooperativa La Guacalera, manifestando que traía consigo la cantidad de 216.000 bolívares en efectivo para la compra de la madera, en ese momento que procedo a la venta, cancelándome de inmediato este ciudadano, esta madera se la iban a llevar a una gandola que llegó al Aserradero aproximadamente a las dos 2:00 horas de la tarde del mismo día…”

  54. -) Inspección Nº 1147 de fecha 20 de mayo de 2014, practicada a un vehículo Chuto, marca PEGASO, modelo camión carga, color azul y blanco, placa 397XCX, clase camión, año 1988, serial de carrocería 4192150329C0294, con su respectiva plataforma tipo batea, placa Nº 07KPAF (folio 30 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones complementarias).

  55. -) Acta de Ampliación de Denuncia de fecha 06 de junio de 2014, levantada al ciudadano J.C.L.D. (folios 50 al 53 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones complementarias), en la que se indicó, entre otras cosas: “…Nos preocupa de sobremanera principalmente en la Finca El Hierro, las afectaciones vienen siendo cometidas por ciudadanos presuntamente extranjeros de Colombia, asentados en el predio y en los mismos se nota la presencia de personas de la tercera edad, así como alta proporción de niños, niñas y adolescentes quienes participan activamente en todas éstas cadenas de hechos ilícitos narrados, igualmente hemos sabido de personas con prontuario policial y deuda con la justicia que hoy en día utilizan esa finca como un territorio de libre acción. Como ejemplo de lo anterior tenemos que el 11 de mayo de 2014, en unos patrullajes de rutina que hacemos varios técnicos y personal de seguridad de la compañía pudimos detectar el ingreso a la Finca El Hierro de una gandola blanca con rayas azules la cual iba vacía y por la forma en que ingresó suponíamos que iban a cargar material del que ilícitamente se procesa en el predio, entrevistándome con el ciudadano Gilberto Agüero, quien trabaja adscrito al departamento de Operaciones de la Compañía quien me informa que a raíz de un patrullaje que hacía en la zona horas antes detectó un vehículo de carga ingresando al predio vacío, por lo que nos trasladamos mi persona y éste ciudadano, al Comando de la Guardia Nacional, ubicado en Guanare, a denunciar sobre la presunción de un transporte de material obtenido de manera ilícita en la Finca El Hierro, cuando veníamos de regreso de Guanare en horas de la noche recibí llamada telefónica por parte de un Ingeniero que trabaja en la Compañía de nombre D.S., quien se desempeña como jefe de núcleo del sector que comprende las Fincas Tacamajaca, Cabana y El Hierro, para indicarme que pasando por el acceso a la autopista desde la Finca El Hierro observó una gandola cargada que venía de dicho predio a lo cual le comenté que en efecto la habíamos visto temprano y ya veníamos de informar a las autoridades de la Guardia Nacional y en vista de ésta información en virtud de la cercanía del Comando de Ospino participamos y ratificamos la información que habíamos hecho durante el día, confirmando así la sospecha de la carga de un material ilícitamente procesado en la finca El Hierro. Es importante mencionar que cuando el Ingeniero Jefe de Núcleo D.S. me informó de que el vehículo cargado de madera de la especie melina, estaba montándose en la autopista también había sido observado por el Coordinador de Seguridad de la misma empresa identificado como Denys Franquiz, el cual observó por el camino rural el tránsito de un vehículo cargado con esas mismas características entre la Finca El Hierro y la Autopista J.A.P.. En horas de la mañana recibí llamada por parte de un funcionario adscrito al Destacamento de La Guardia Nacional de Guanare donde me informaron de la retención de un vehículo cargado con material de melina, el cual por las características y la especie el funcionario suponía que provenía de una finca Reforestadora Dos, Refordos C.A., lo cual me trasladé después del mediodía hasta dicho Comando para constatar que efectivamente el material transportado era m.a. aprovechada ilícitamente en Finca de la Compañía, al observarla tuve la certeza que dicho material pertenecen a la compañía, ya que en la zona no hay productores de m.a. que generen volúmenes de material como los retenidos en ese procedimiento, ya que por la apreciación volumétrica de la carga seguramente superaba los cuarenta (40) metros cúbicos...”

  56. -) Acta de Entrevista de fecha 06 de junio de 2014, levantada al ciudadano G.O. AGÜERO ARIAS (folios 57 al 59 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones complementarias), en la que se indicó: “Lo que yo vengo a manifestar es que mi persona y otro compañero de nombre E.C. hemos venido realizando recorridos desde hace aproximadamente 2 meses y medio a los alrededores de las Fincas El Hierro y La Linareña, ubicadas en el Sector Paraparito del Municipio Ospino estado Portuguesa, las cuales pertenecen a la empresa Reforestadora Dos, Refordos C.A., donde laboro como Auxiliar de Operaciones y hace aproximadamente 1 mes logramos detectar una gandola la cual ingresaba vacía a estos predios, aproximadamente después del mediodía, en ese momento me entrevisto con el señor J.L. que es Gerente de Operaciones de la empresa, de ahí informamos telefónicamente a la Guardia Nacional de Ospino sobre esta situación y nos trasladamos hasta al Comando de la Guardia Nacional ubicado en Guanare, para que el ciudadano J.L. denunciara éstos hechos, porque presumimos que ese vehículo iba a cargar madera de la especie Gmelina, la cual pertenece a las plantaciones forestales de la Reforestadora Dos posteriormente ya en horas de la noche el señor D.S. nos informó vía telefónica que observó que una gandola iba cargada con madera ya procesada, que venía saliendo de la finca El Hierro, realizamos la denuncia porque con anterioridad y reiteradamente se han realizado saques de madera de los predios, los cuales son transportados en vehículos 350, gandolas y otros, de esta situación no es primera vez que ocurre porque en otras oportunidades hemos visto y se han detenido vehículos con madera de la especie Gmelina, procesada y no procesada, también se ha observado que dentro de los predios, circulan vehículos de la policía los cuales escoltan a los vehículos con la madera, ya mencionada, los cuales son escoltados dentro y fuera de los predios, de esto podemos presumir que existe una estructura establecida para el saque y traslado de madera, por personas de los alrededores de los predios amparados por funcionarios policiales, también hemos visto como funcionarios policiales han escoltado vehículos 350 cargado de madera procesada y no procesada los cuales tienen como destino ciertas carpinterías que se ubican en la Estación de Ospino, las cuales funcionan de manera ilícita, estos vehículos cuando han sido revisados por los funcionarios de la Guardia Nacional se percatan que no tienen la legalidad para el transporte y aprovechamiento de los bienes forestales, porque no poseen documentación pertinente y necesaria para la actividad que ejecutan, es decir, no poseen guías de movilización, ni autorización o permiso para el aprovechamiento de bienes forestales de la especie Gmelina…”

  57. -) Acta de Entrevista de fecha 10 de junio de 2014, levantada al ciudadano D.A.F.O. (folios 78 y 79 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones complementarias), en la que se indicó: “El 11 de mayo de 2014, venía por la Autopista en Dirección Acarigua -Ospino, ya que por mi función en la empresa es la de supervisar la vigilancia y custodia de la finca, normalmente realizo mi recorrido por guardia tanto en la semana y fines de semana, ese día, recuerdo que era Domingo, cuando paso la autopista J.A.P. en horas del día percato un vehículo pesado con remolque, el cual observe que iba vacío, ingresando al sector de Paraparito, especificando a la Finca El Hierro, sigo mi ruta normal de trabajo y haciendo recorrido en las instalaciones de la Empresa, posteriormente de regreso ya en horas de la noche percato nuevamente saliendo de los predios de la finca El Hierro el mismo vehículo cargado de madera procesada e inmediatamente informo a D.S. sobre la situación que había observado, ésta información fue aportada vía radio, una vez concluida con mis labores me retiré del lugar”.

  58. -) Acta de Entrevista de fecha 11 de junio de 2014, levantada al ciudadano D.D.S. (folios 222 al 224 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones complementarias), en la que se indicó: “Como jefe de núcleo de la Finca El Hierro, Tacamajaca y Cabana y viendo la situación de los conflictos ilegales que suceden contra los predios de la Compañía, nosotros montamos guardias en la semana y fines de semana, donde el día 11 a eso de la noche en el recorrido por los perímetros adyacente a la finca pude constatar una gandola blanca cargada de madera de melina que se estaba montando en la Autopista General J.A.P., viendo el hecho me comunica vía telefónicamente con el Ingeniero J.L. quien es el Gerente de Operaciones para que colocara la respectiva denuncia ante la Guardia Nacional, debido a que nosotros estamos siendo objeto de mucho robo de madera por personas que se han instalado, radicado en la Finca el Hierro de Nacionalidad Colombiana, también personas naturales de Socopó de Barinas y también de la zona de Portuguesa, donde están haciendo aprovechamiento ilegal de la madera para suministrarlo a muchos aserraderos clandestinos que operan en Ospino, Guanare, Acarigua y otros estados con mayor énfasis en Barinas, donde esa madera van en gandola custodiada presuntamente por efectivos de la Policía del estado Portuguesa...”

  59. -) Acta de Entrevista de fecha 11 de junio de 2014, levantada al ciudadano E.J.C.N. (folios 229 al 231 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones complementarias), en la que se indicó: “Bueno lo que vengo a manifestar es que mi persona y otro compañero de nombre Gilberto Agüero hemos venido realizando recorridos desde hace aproximadamente 2 meses y medio, en todos los predios de la empresa Reforestadora Dos, Refordos C.A., los cuales se ubican en la Jurisdicción del Municipio Ospino estado Portuguesa, yo laboro como Supervisor Técnico, en los predios de Toco, Garzones y Morador, que también son de la empresa, esos son los tres núcleos que están bajo mi responsabilidad, y hace aproximadamente 1 mes logramos detectar una gandola la cual ingresaba vacía a los predios de El Hierro y Linareña, aproximadamente después del mediodía, en ese momento mi compañero Gilberto se comunica vía telefónica con el señor J.L., quien es Gerente de Operaciones de la empresa, de ahí también mi compañero Gilberto informa telefónicamente a la Guardia Nacional de Ospino sobre esta situación de la gandola vacía que se encontraba ingresando a los predios El Hierro y Linareña, posteriormente el señor Julio y Gilberto se trasladaron hasta la Guardia Nacional de Guanare, para que el señor Julio denunciara los hechos, porque se presumía que ese vehículo iba a cargar madera de la especie Gmelina, la cual pertenece a las plantaciones forestales de la empresa Reforestadora Dos, Refordos C.A, se realiza la denuncia porque con anterioridad y reiteradamente se han realizado saques de madera de los predios, los cuales son transportados en vehículos 350, gandolas y otros, de esta situación no es primera vez que ocurre porque en otras oportunidades hemos visto y se han detenido vehículos con madera de la especie Gmelina, procesada y no procesada, también hemos observado que dentro de los predios, circulan vehículos de la policía los cuales escoltan a los vehículos con la madera...”

  60. -) Acta de Entrevista de fecha 13 de junio de 2014, levantada al ciudadano R.M.A.G. (folios 238 al 240 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones complementarias), en la que se indicó: “Nosotros desde hace tiempo hemos estado sufriendo en la Finca El Hierro la presencia de personas en los que nada tienen que ver con la operación y los cuales se han dedicado a extraer la madera que tenemos allí plantada de manera ilegal, se ha detectado aserraderos portátiles los cuales procesan la madera y éste producto final lo sacan clandestinamente a veces amparados inclusive por patrullas policiales para evitar que los intercepten, bajo esa situación giré instrucciones a los Departamentos de Seguridad y Operaciones de la Empresa a que hiciesen un seguimiento de ésta actividad de éstos ocupantes y durante la misma se logró la detención de un vehículo con alrededor de unos cuarenta metros cúbicos de madera de la especie melina procesada, la cual venía de la Finca El Hierro. Hago ésta aseveración debido a que los únicos plantadores de ésta especie con fines comerciales e industriales somos nosotros. Es importante agregar que éste acto ilícito ha sido recurrente desde hace aproximadamente del año 2010 intensificándose la extracción de ésta madera del año 2012, de acuerdo a imágenes de satélite que tenemos la empresa tenía alrededor de trescientas cincuenta mil toneladas de madera en pié y en el último inventario hecho a través de éstas imágenes se reporta una pérdida de ciento treinta mil toneladas de madera que han sido aprovechada de manera ilícitamente, eso representa además del daño ambiental que se viene ocasionando por la extracción del producto no programado eso es aproximadamente un año de producción de materia prima para nuestra empresa, lo que va a general desabastecimiento de cajas y empaques que es nuestro producto final, al lado de la Finca El Hierro está localizada la Finca la Linareña, ésta finca figura en un convenio que se hizo entre el INNTI, Trabajadores y la Empresa donde nuestra Empresa cedía esa Finca al INTI para hacer trasladada a los pisatarios que estaban solicitando terreno, la Empresa cumplió lo prometido más el INTI no llegó a firmar el convenio y en el mismo se establecía que la Empresa cedía la Finca pero aprovechaba la madera que se encontraba en pié y a medida que se fuese extrayendo ésta madera éstas personas podrían ocupar esos terrenos, por lo tanto lo que alegan las personas de que las maderas que están aprovechando ilícitamente que es de ellos, es falso ya que la empresa solo cedió el terreno y no el producto que estaba sobre ella, es decir constituida por la plantación forestal, así que ésta manera por no haberse firmado ningún acuerdo, tanto como los terrenos como la madera siguen siendo propiedad de la empresa y único ente que puede comercializarla y disponerla. En ese mismo convenio se establecía que cedíamos la Finca La Productora y trescientas hectáreas de la Finca La Yaguara, lo cual también sigue siendo propiedad de la Empresa, por no haberse firmado ningún acuerdo...”

  61. -) Copia fotostática de las diversas Guías de Despacho de Productos Forestales Provenientes de Bosques Plantados a nombre de la Empresa La Poderosa de Ospino, ubicada en el Caserío Río Caro, Ospino, indicándose como bien forestal a movilizar: La especia Melina (folios 296 al 339 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones complementarias).

  62. -) Oficio Nº 1721 de fecha 19 de junio de 2014 suscrita por el ciudadano O.B., en su condición de Director Estadal Ambiental del estado Portuguesa, mediante el cual informa sobre los resultados de la revisión del expediente que lleva esa Dependencia Estadal y de la Inspección técnica realizada a la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino, en cuanto al volumen de madera en rolas de la especie melina existente en el patio (Volumen total de 700 metros cúbicos), Revisión de Libros de Control (Entrada de madera rolliza y salida de producto terminado), Total de entrada de madera en rolas 766,17 metros cúbicos. Producto terminado que se generó con la madera que ingresó: 44,387 metros cúbicos de madera aserrada, constituida por 25.000 (Aprox. 19,500 metros cúbicos). Listones para palos de escobas; 400 paquetes de Machihembrado (Aprox. 15,440 metros cúbicos) y 126 de paletas (Aproximadamente 9,357 metros cúbicos). Del presente elemento de convicción se desprende la legalidad con la que se llevó a cabo el presente estudio en virtud de que dicha la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino emitió una factura por la compra de la cantidad de 4 m3 de madera aserrada de la especie Gmelina Arbórea (folios 26 y 27 de la Pieza Nº 03 de las actuaciones complementarias).

  63. -) Comunicado de fecha 20 de junio de 2014, suscrito por el Jefe de Área de UPSA La Productora, donde informa que lo siguiente: “La presente tiene como finalidad de dejar en constancia que la Asociación Cooperativa La Poderosa solo tiene permiso de corte interno esta asociación solo es cliente, ya que el permiso corresponde a la Unidad de Propiedad Social Agropecuaria La Productora en el período 2013.2014 su estimado de compra fue 3.224 m3 y 41.200 puntuales” (folio 36 de la Pieza Nº 03 de las actuaciones complementarias).

    De los actos de investigación cursantes en el presente expediente, esta Corte de Apelaciones considera lo siguiente:

PRIMERO

La presente investigación penal se inicia a consecuencia de la denuncia formulada en fecha 11 de mayo de 2014, por el ciudadano J.C.L.D., quien manifestó entre otras cosas, que en esa misma fecha, en la Finca El Hierro ubicada en el sector Paraparito del Municipio Ospino, estado Portuguesa, propiedad de Reforestadora Dos Refordos C.A, ingresó un (01) vehículo tipo gandola de color blanco con franjas azules, la cual se encontraba vacía, presumiéndose que iba a cargar material ilegalmente, dado que esa propiedad se mantiene desde el año 2012 con unos ocupantes ilegales que hacen afectaciones a la plantación.

Posteriormente, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana practicaron en fecha 12 de mayo de 2014, la aprehensión de los imputados D.J.M.A., E.A.S.G., G.R.D.E., F.A.C., R.L.B.S., E.J.J.A. Y C.J.B.S., dejándose constancia en el Acta de Investigación Penal respectiva, que el producto forestal que era transportado en el vehículo tipo gandola conducida por el ciudadano F.A.C. se correspondía a MIL TRESCIENTOS (1300) PAQUETES DE MADERA ASERRADA DE LA ESPECIE M.A., CON LAS SIGUIENTES MEDIDAS: 2,3744 METROS CUADRADOS CADA PAQUETE PARA LA ELABORACIÓN DE MACHIHEMBRADO, CON UN TOTAL APROXIMADO DE 3.086 METROS CUADRADOS DE MADERA ASERRADA, lo cual quedó acreditado con el Informe de Peritaje efectuado en fecha 13 de mayo de 2014, a seis (06) lotes de bienes forestales denominados tablillas para la elaboración de machihembrado, de la especie Gmelia arbórea (melina), constituido por 1300 paquetes.

Además, del acta de retención efectuada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana el 12 de mayo de 2014, se detalló la retención preventiva –entre otras cosas–, de la cantidad de mil trescientos (1300) paquetes de madera aserrada de la especie M.A., con las siguientes medidas 2,3744 metros cuadrados, cada paquete (para la elaboración de machihembrado) para aproximadamente un total de 3.086 metros cuadrados de madera aserrada, lo cual da un total general de 47,60 m3.

Y en cuanto al vehículo tipo gandola sobre el que se transportaba la madera aserrada, quedó detallado en las experticias de reconocimiento de fechas 12/05/2014, del siguiente modo: MARCA: PEGASO, MODELO: CAMIÓN CARGA, TIPO: CHUTO, PLACAS: 397XCX, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 4192150329C0294 y MARCA FABRICACIÓN NAC, MODELO: REMOLQUE CARGA, TIPO: BATEA, PLACAS: 07KPAF.

Así mismo, en el acta de investigación penal levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional bolivariana, se indicó que el ciudadano F.A.C. quien transportaba el material forestal en cuestión, al ser detenido no mostró ante la comisión militar, la respectiva documentación que acreditara la procedencia y destino de la madera, limitándose a indicar que no poseía ninguna documentación y que la misma la había cargado y sacado de la Finca El Hierro.

De igual manera, se dejó constancia en el acta de investigación penal, que el ciudadano C.J.B.S. funcionario policial del estado Portuguesa, le ofreció a la comisión militar la cantidad de Bs. 30.000,oo y el ciudadano G.R.D.E. quien dijo ser el propietario de la madera, ofreció la cantidad de Bs. 100.000,oo, todo ello con la finalidad de que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana liberaban la gandola con la madera y permitieran su libre tránsito, sin presentar la documentación que acreditara la procedencia y destino de dicha mercancía, situación ésta que fue expresamente referida en las actas de entrevistas de fecha 14 de mayo de 2014, levantadas al SM/1 C.V.C. y al SM/2 DIXON F.P., funcionarios militares que practicaron el procedimiento de aprehensión, y cuya cantidad de dinero fue sometida a la respectiva experticia de reconocimiento técnico.

Así mismo, cursa en el expediente las guías de circulación de bienes forestales emitidas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, donde se especifican los datos del propietario de la mercancía a ser transportada, a saber: A.A.B., CI/RIF: j400478839, indicándose igualmente el producto forestal sobre el cual se otorga dicha guía, a saber: Melina (gm.a.), tipo de producto: madera aserrada, cantidad 17.22. Unidad m3. De igual modo, se especifica que el Estado Portuguesa es el estado de origen, Ospino la ciudad de origen y la A.C LA PRODUCTORA DE OSPINO es la industria de origen. Siendo Barinas el estado de destino, Ticoporo la ciudad de destino y A.C. La Guacalera la industria de destino.

De igual manera, fue consignada Factura en original de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA PODEROSA DE OSPINO RIF: J-40047883-9, Nº de nota de entrega 000028 y Nº de Control 000178, de fecha 11 de mayo de 2014, a nombre de la A.C La Guacalera, con domicilio fiscal en Ticoporo Estado Barinas, identificándose al transportista del camión como F.C., C.I: 8.057.583, placa 07XPAI y XCX397, en la que se describió la cantidad de 34,44 m2 de madera aserrada de Gmelina Arborea, con un precio total de Bs. 216.972.

Por lo que ciertamente existen unas guías de circulación de bienes forestales emitidas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, donde se especifican los datos del propietario de la mercancía a ser transportada (madera aserrada del tipo Melina), a saber: A.A.B., CI/RIF: j400478839, indicándose igualmente que la industria de origen era la A.C. LA PRODUCTORA DE OSPINO, ubicada en la ciudad de Ospino estado Portuguesa, y la industria de destino iba a ser la A.C. LA GUACALERA, ubicada en la ciudad de Ticoporo estado Barinas; mientras que la factura de venta consignada en el expediente, es expedida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA PODEROSA DE OSPINO RIF: J-40047883-9, a la A.C. LA GUACALERA con domicilio fiscal en Ticoporo estado Barinas.

Se desprende entonces, que si bien las guías de circulación de bienes forestales emitidas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, fueron expedidas para que la mercancía fuera transportada de la A.C. LA PRODUCTORA DE OSPINO, la factura de venta es expedida por la A.C. LA PODEROSA DE OSPINO, aun cuando se aprecia que el CI/RIF: j400478839 del ciudadano A.A.B. a quien se le expiden las mencionadas guías de circulación, es el mismo que aparece reflejado en la factura de venta, situación que fue aclarada por el Director Estadal Ambiental Portuguesa, mediante oficio Nº 1617 de fecha 09/06/2014, donde se indica que el ciudadano A.A.B., representante de la empresa Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino R.L. RIF J-400478839, se le otorgó guías de circulación de bienes forestales para madera aserrada de la especia Gm.a. (melina) depositada en la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino R.L ubicada en el centro Poblado Rio Caro, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. Las guías emitidas Nos. 177764 y 177766 provenientes de sendos canjes de las guías Nos. 165376 y 165375, las cuales provienen respectivamente del canje de las guías Nº 8136 y 8133 concedidas por el Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) a CVAL Cereales y Oleaginosas de Venezuela para movilizar madera en rolas de la especie Gm.a. (melina) provenientes de la Plantación Forestal UPSA La Productora, ubicada en el sector Tierra Buena, Municipio Guanare, parroquia Guanare, estado Portuguesa, hasta la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino. Las guías Nos. 165376 y 165375 fueron canjeadas porque se vencieron antes de movilizar los productos forestales. Se indicó además, que en las guías Nos. 177764 y 177766 y Nos. 165376 y 165375, dice que la Industria de Origen es la A.C. La Productora de Ospino siendo lo correcto la Industria de Origen: A.C. La Poderosa de Ospino.

De modo tal, de los documentos cursantes en el expediente se desprende, que efectivamente el ciudadano A.A.B., representante de la empresa Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino R.L. RIF J-400478839, contaba con una Guía de Circulación de Bienes Forestales con fecha de circulación desde el 09-04-2014 hasta el 21-05-2014 (teniéndose en cuenta que la detención de los imputados se produjo el día 12-05-2014), detallándose que el producto forestal a transportar es madera Melina (Gmelina Arborea), madera aserrada, cantidad 17.22 m3, desde la Empresa A.C La Poderosa de Ospino, hasta la Empresa A.C La Guacalera, en Ticoporo estado Barinas, correspondiéndose con la Factura de fecha 11-05-2014, nota de entrega Nº 000028 de fecha 11/05/2014 cursante al folio 89 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales.

Por lo que la Empresa A.C. La Poderosa de Ospino R.L. representada por el ciudadano A.A.B. estaba autorizada según guías de movilización expedidas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para transportar producto forestal, específicamente madera de la especie Melina (Gmelina Arborea), tipo madera aserrada.

SEGUNDO

Corresponde ahora determinar, el origen de la madera correspondiente a MIL TRESCIENTOS (1300) PAQUETES DE MADERA ASERRADA DE LA ESPECIE M.A., con las siguientes medidas: 2,3744 METROS CUADRADOS CADA PAQUETE PARA LA ELABORACIÓN DE MACHIHEMBRADO, CON UN TOTAL APROXIMADO DE 3.086 METROS CUADRADOS DE MADERA ASERRADA, que era transportada por el ciudadano F.A.C. a bordo del vehículo camión MARCA: PEGASO, MODELO: CAMIÓN CARGA, TIPO: CHUTO, PLACAS: 397XCX, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 4192150329C0294 y MARCA FABRICACIÓN NAC, MODELO: REMOLQUE CARGA, TIPO: BATEA, PLACAS: 07KPAF.

Consta en el expediente Informe de Peritaje practicado a la madera que fue decomisada por los funcionarios militares actuantes en fecha 12-05-2014, los cuales se encontraban depositados en el patio de la unidad militar sobre el vehículo mencionado en el párrafo anterior, y el cual se visualiza mejor con la fijación fotográfica que cursa al folio 61 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales.

Por lo que efectivamente quedó demostrada la existencia real de la madera aserrada decomisada, la cual era transportada en el vehículo tipo camión que conducía el ciudadano F.A.C..

Ahora bien, en cuanto al origen de esa madera aserrada de la especie Melina (Gmelina Arborea) objeto del presente caso, oportuno es hacer las siguientes consideraciones:

- No consta en el expediente, que se haya efectuado Inspección Técnica en los terrenos de la Finca El Hierro, ubicada en el sector Paraparito del Municipio Ospino Estado Portuguesa, a los fines de determinar las condiciones de dicha Finca, a saber: las actividades productivas que desarrolla dicha Finca, la cantidad de material forestal que posee, la cantidad de material forestal que procesa, el registro o control de material que se comercializa o moviliza, la maquinaria que posee, así como la presencia de personas ajenas a la Finca (posibles invasores) o la tala de árboles en ese terreno, tal y como lo manifiesta el ciudadano J.C.L.D. en su denuncia.

- No consta en el expediente que se haya efectuado un estudio de la zona o levantamiento topográfico, para determinar los linderos de la Finca El Hierro, con respecto a la ubicación del Aserradero La Poderosa, ello a los fines de verificar el trayecto o distancia que existe entre una u otra. Además, para determinar que el material forestal retenido pertenecía a la Finca El Hierro, o si en la zona existe o no otra Finca productora de madera de la especia Melina, sólo se tiene el dicho del denunciante J.C.L.D..

- El ciudadano R.M.A.G., Gerente General de la Finca El Hierro, manifestó que los únicos plantadores de madera de la especie Melina con fines comerciales e industriales son los de la Finca El Hierro, manifestando que dicha Finca firmó un convenio con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) donde cedían terrenos a UPSA La Productora, no constando en el expediente dicho convenio.

- No consta en el expediente con otros elementos de convicción, más allá de lo declarado por los ciudadanos J.C.L.D., G.O. AGÜERO ARIAS, D.A.F.O., D.D.S., E.J.C.N. y R.M.A.G., que la madera aserrada tipo Melina decomisada en el presente asunto, provenga de la Finca El Hierro. El sólo reconocimiento que hacen de una gandola blanca con franjas azules, que manifiestan ser la misma que observaron ingresar vacía a la Finca El Hierro y luego es retenida ese mismo día por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, no es suficiente para acreditar el delito de HURTO CALIFICADO, ya que no existió una vinculación del objeto de la prueba (madera aserrada) con personas determinadas.

- La propiedad que alegan los representantes de la Finca El Hierro, mediante la autorización que le otorgó el Ministerio del Popular para el Ambiente mediante p.a. N° 00046 de fecha 30/09/2014, fue aclarado por la Jueza de Control al indicar en su decisión lo siguiente: “Por otra parte, pretendió la vindicta pública acreditar la propiedad del producto forestal incautado en el presente asunto, a favor de la Empresa Reforestadora Dos Refordo. C.A, con copia certificada de la p.a. Nº 00046 expedida en fecha 30 de septiembre de 2014 por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, Hábitat y Ecosialismo, mediante el cual se autoriza a la empresa Smurfit Kappa Reforestadota Dos Refordo, C.A el aprovechamiento de 483.344 metros cúbicos de madera provenientes del manejo de 2.661 hectáreas de plantaciones forestales de la especie Eucalipto, Melina y Pino, establecidas en la Finca El Hierro, mas sin embargo se desprende de la misma que dicha empresa quedó autorizado a partir del 30 de septiembre de 2014, por el lapso de un (1) año, y el presente hecho ocurrió el 21 de mayo del año 2014, es decir, antes de habérsele otorgado a la Reforestadora Dos Refordo , C.A la referida autorización”. Por lo que dicha autorización fue otorgada con posterioridad a los hechos objeto del presente proceso.

- El alegato de la representación fiscal en cuanto a que “no motiva el tribunal como llega a la conclusión de decretar el sobreseimiento, por considerar que no se cometió el ilícito de Hurto Calificado, máxime cuando los ciudadanos a que se les sigue el presente caso Incitaron a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional a cometer hechos de corrupción…”, oportuno es referir, que el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, por el cual se aperturó a juicio oral y público la causa en contra de los ciudadanos C.J.B.S. y G.R.D.E., es un delito independiente, que no condiciona a ningún otro delito, ni por él se debe suponer la comisión de otro delito, ya que entonces se perdería la objetividad en la aplicación del derecho, y se estaría cayendo en el campo de las conjeturas o subjetividad.

- El hecho de que en las comunicaciones Nº 1286 de fecha 13-05-2014 y Nº 1480 de fecha 05-06-2014 emitidas por el Director Estadal del Poder Popular para el Ambiente Portuguesa, respecto a que no cursa trámite por ante dicho organismo, ni se ha emitido control previo de esa naturaleza a los ciudadanos BATISTA SUÁREZ LEOVALDO, J.A.E.J., BATISTA C.J., SOTO G.E.A., COLMENAREZ F.A., MERLO ARGUELLO D.J. y DÍAZ ESCALONA G.R., no es suficiente elemento de convicción para aseverar que dichos ciudadanos están incursos en el delito de HURTO CALIFICADO del productor forestal (madera aserrada) en cuestión, ya que de la declaración rendida por el ciudadano A.A.B.C. en fecha 18/07/2014, se indicó a pregunta efectuada, lo siguiente: “…Decima Segunda Pregunta: Diga Usted conoce a los ciudadanos D.M.A., G.D., R.B., E.J., E.S.G., C.B. y F.A.C.? Respondió: Si conozco a F.A.C. porque era el chofer de la gandola que cargó una madera aserrada el día 11 de mayo de 2014, a R.B. es sobrino mío, G.D. también lo conozco porque fue el que me entregó el dinero por la compra de la madera aserrada, E.J. lo conozco porque es mi sobrino, a C.B. también es mi sobrino, a los que no conozco son los señores D.M. y E.S. Godoy…”. Lo contrario, no fue demostrado ni desvirtuado por el Ministerio Público.

Más por el contrario, sí consta en el expediente, mediante oficio Nº 1721 de fecha 18/06/2014, la práctica de Inspección Técnica realizada al sitio denominado Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino R.L. ubicada en el centro poblado Río C.d.M.O. en fechas 11/06/2014 y 12/06/2014 por funcionarios adscritos a la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental y Oficina Administrativa de Permisiones de la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente, donde se dejó constancia que en el patio de dicha Empresa se encuentra un volumen total de 700 m3 de madera en rolas de la especie Melina, provenientes de la Plantación Forestal UPSA La Productora. Así mismo, se revisó el libro de control de entrada de madera y salida de producto terminado, y el libro de control y relación de facturación de productos vendidos, detallándose que mediante factura Nº de nota de entrega 000028 y Nº de Control 000178, de fecha 11 de mayo de 2014, se vendió la cantidad de 34,44 m3 de madera aserrada de Gmelina Arborea, a la A.C La Guacalera ubicada en el Municipio Socopó, Parroquia Ticoporo Estado Barinas, mediante guías de movilización Nº 177764 y 177766, factura ésta que coincide con la que cursa inserta al folio 89 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales y guías de movilización que cursan a los folios 90 y 91 de dicha pieza.

Así mismo, consta en el expediente al folio 36 de la Pieza Nº 03 de las actuaciones complementarias, comunicación de fecha 20/06/2014 que demuestra la relación que existe entre la UPSA La Productora y la Asociación Cooperativa La Poderosa, siendo ésta cliente de la otra. Y así lo corroboró el Director Estadal Ambiental de Portuguesa en oficios Nº 1617 de fecha 09/06/2014 y Nº 1689 de fecha 17/06/2014, donde se señala que la madera aserrada de la especie melina (Gm.a.) depositada en la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino R.L ubicada en el centro de Rio C.d.M.O.E.P. representada por el ciudadano A.A.B., con destino a la A.C La Guacalera del Estado Barinas, provienen de la Plantación Forestal UPSA La Productora, ubicada en el sector Tierra Buena del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

De todo lo anterior, se determina, que la madera retenida en el presente caso correspondiente a mil trescientos (1300) paquetes de madera aserrada de la especie m.a., fue adquirida por la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino R.L. a la Plantación Forestal UPSA La Productora ubicada en Guanare, observándose fallas por parte del Ministerio Público durante la fase preparatoria, advirtiéndose deficiencias en el desarrollo de la actividad indagatoria, pues esta labor investigativa dispuesta en la referida etapa fundamentalmente, compete al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de la acción penal otorgadas por el estado según lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 285.

TERCERO

En cuanto al sobreseimiento decretado por la Jueza de Control a favor de los ciudadanos F.A.C., C.J.B.S., E.J.J.A., R.L.B.S., D.J.M.A., E.A.S.G. y G.R.D.E., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, y del Código Penal, ello de conformidad con el artículo 313 en concordancia con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

De todos los planteamientos efectuados en párrafos anteriores, se puede apreciar, que los elementos de convicción cursantes en el expediente, no resultaron suficiente para acreditar el delito de HURTO CALIFICADO, ya que no existió una vinculación del objeto de la prueba (madera aserrada) con Empresa distinta a la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino R.L.

De allí, que el análisis de la evidencia material de toda prueba criminalística, comporta cuatro finalidades:

  1. La identificación de la pieza de evidencia para saber de qué se trata o de qué materiales está compuesta. En el presente caso, se determinó que el objeto del presente asunto, se circunscribió a la cantidad de MIL TRESCIENTOS (1300) PAQUETES DE MADERA ASERRADA DE LA ESPECIE MELINA (GM.A.).

  2. Determinación del origen o procedencia de un objeto, materia o sustancia, se trata de precisar de dónde vino el objeto, si es parte de un conjunto mayor. Ante dicha finalidad de la prueba criminalística, se aprecia en el presente caso, que no quedó determinado que esa cantidad de madera Melina retenida, fuera procedente de la Finca El Hierro, ubicada en el sector Paraparito del Municipio Ospino Estado Portuguesa. Por el contrario, sí consta en el expediente factura Nº de nota de entrega 000028 y Nº de Control 000178, de fecha 11 de mayo de 2014, donde se aprecia la venta de la cantidad de 34,44 m3 de madera aserrada de Gmelina Arborea, de la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino R.L., a la A.C La Guacalera ubicada en el Municipio Socopó, Parroquia Ticoporo Estado Barinas, mediante guías de movilización Nº 177764 y 177766. Además, de la comunicación de fecha 20/06/2014 que demuestra la relación que existe entre la UPSA La Productora y la Asociación Cooperativa La Poderosa, siendo ésta cliente de la otra, lo cual quedó corroborado por el Director Estadal Ambiental de Portuguesa en oficios Nº 1617 de fecha 09/06/2014 y Nº 1689 de fecha 17/06/2014, donde señala que la madera aserrada de la especie melina (Gm.a.) depositada en la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino R.L ubicada en el centro de Rio C.d.M.O.E.P. representada por el ciudadano A.A.B., con destino a la A.C La Guacalera del Estado Barinas, provienen de la Plantación Forestal UPSA La Productora, ubicada en el sector Tierra Buena del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

  3. La Determinación de la autenticidad de un objeto. De los documentos cursantes en el expediente se desprende, que la madera aserrada de la especie melina (Gm.a.) depositada en la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino R.L, proviene de la Plantación Forestal UPSA La Productora, ubicada en el sector Tierra Buena del Municipio Guanare Estado Portuguesa. No consta lo contrario, es decir, que la madera haya provenido de la Finca El Hierro, ya que la declaración rendida por los ciudadanos J.C.L.D., G.O. AGÜERO ARIAS, D.A.F.O., D.D.S., E.J.C.N. y R.M.A.G., no se soporta de otros elementos de convicción, más allá de sus propios dichos.

  4. El establecimiento de un objeto para producir efectos determinados y el modo de ocurrencia de ciertos hechos de trascendencia en la investigación. En fase preparatoria del proceso, se presumió la comisión de un hecho ilícito al haber sido detenida la gandola que transportaba la madera aserrada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, sin que el conductor hubiese presentado oportunamente los correspondientes permisos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. De allí, que esta Corte de Apelaciones en fecha 17/06/2014, Exp. 6063-14 (decisión que fue alegada por la representación fiscal en su medio de impugnación), haya acordado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica de los imputados, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándole al Ministerio Público seguir con la correspondiente investigación. Esa decisión dictada en fase preparatoria para sujetar a los imputados al proceso, puede modificarse en la fase intermedia conforme los elementos de convicción que hayan sido incorporados a la investigación; por lo que mal puede aducir la representación fiscal, que la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, contravino la decisión dictada en fase preparatoria por esta Corte en fecha 17/06/2014, cuando lo que estaba sometido a su conocimiento era la admisibilidad de la acusación, la cual pudo contener otros elementos de convicción más allá de los apreciados en la audiencia oral de presentación de imputado.

De lo anterior, se puede indicar, que la necesidad que comportan los elementos de convicción en todo proceso, es constatar con certeza los hechos atribuidos, a través de los medios de prueba aportados por las partes, los cuales consisten en los análisis que recaen sobre el objeto de la prueba y que son practicados por los órganos auxiliares de justicia, debiendo cumplir con las cuatro finalidades citadas, para que así el juzgador pueda establecer una relación entre el presunto autor y los objetos incautados, para subsumir los hechos que se le presentan en una norma concreta y posteriormente admitir, inadmitir o cambiar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en este caso en el escrito acusatorio.

Ante el iter procesal, se verifica una notable deficiencia de elementos de convicción que permitan establecer categóricamente que la conducta de los ciudadanos inculpados, hayan trasgredido el marco jurídico penal, tal como lo afirmara la Jueza de Control, apreciándose que los elementos de convicción una vez concluida la fase preparatoria del proceso, siguen siendo los mismos que se presentaron al inicio del proceso, y que sirvieron para continuar con la investigación mediante una presunta participación en un hecho punible.

En el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse ninguna evidencia, indicio o sospecha, por resultar urgente examinar todos los elementos relacionados con el hecho y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes de que desaparezcan.

Frente a tal carencia de investigación, resulta dificultoso a esta Superior Instancia, poder establecer el nexo de causalidad que pudiera surgir entre las evidencias incautadas a los imputados F.A.C., C.J.B.S., E.J.J.A., R.L.B.S., D.J.M.A., E.A.S.G. y G.R.D.E., lo cual generó sus detenciones y la presunta madera de la especia Melina que alegan los recurrentes, es proveniente de la Finca El Hierro, no pudiéndose determinar conducta delictiva alguna, ya que de lo antes enunciado, no se comprueba que se haya cometido delito o falta alguna como para imputarle a los ciudadanos en cuestión, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, y del Código Penal; por lo que mal podría un administrador de justicia en el ejercicio de sus funciones como juez garantista de derechos, atribuir o calificar tipo penal alguno sin poseer ciertamente los medios probatorios con los que pueda llegar a tal convicción, toda vez que el Juez de Control debe establecer una verosimilitud de los hechos que se le atribuyen a los imputados y si el mismo reviste o no carácter penal.

De allí, que la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar estaba facultada, no sólo para determinar la existencia de fundamentos serios que demostraran la probabilidad de una condena, para la apertura a juicio; sino también ejercer el control sobre la acusación, garantizándole a los imputados que no serían sometidos a un juicio oral sin indicios probables de responsabilidad penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, define la audiencia preliminar como una audiencia oral, la cual no puede verse como un mero formalismo procedimental en el cual el Juez de Control se convierte en un facilitador de los acusadores para la instancia de la acción penal. La audiencia preliminar cumple una función de importancia para la garantía del debido proceso de ley de todas las partes en la relación procesal penal.

En esta fase, la balanza se inclina hacia la protección del imputado por el hecho de que ha sido objeto de una investigación criminal, de modo que será sometido al proceso de juicio sólo cuando exista una verdadera necesidad.

Planteadas así las cosas, el Juez de Control está facultado para depurar el proceso en la audiencia preliminar, y así evitar procesos judiciales en donde se observe con claridad que no existen elementos que pudieren conllevar a una sentencia condenatoria; por lo tanto, mal podría hablarse de que la revisión de los elementos de convicción aportados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, sean en consecuencia, una infracción a los postulados del proceso penal, ya que como bien se expuso, la Jueza de Control cumplió con su deber, conforme a la función que ejerce, atendiendo las pautas establecidas en el orden constitucional y procesal vigente, ejerciendo por lo tanto su competencia funcional, para ello.

Cónsono con lo anteriormente expuesto, al tratarse de una decisión en donde el Juzgador de Control se pronuncia sobre el sobreseimiento de la causa, resulta oportuno citar parcialmente el contenido de la Sentencia N° 1.500 de fecha 03 de agosto de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.:

…contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…

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Al respecto, es importante resaltar, que la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene como finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces, como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias; y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

En efecto, el mencionado artículo dispone lo siguiente:

Artículo 303. Declaratoria por el Juez de Control. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público

Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Artículo 312. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces, que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que conforman el p.p.v..

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.676 de fecha 03 de agosto de 2007, con carácter vinculante, realizó un análisis más pormenorizado sobre las facultades del Juez de Control en la audiencia preliminar, destacando lo referente al pronunciamiento sobre el sobreseimiento, de la siguiente manera:

…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 303], clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…

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De manera pues, que le está dado la facultad al Juez de Control, la depuración del procedimiento y le está permitido ejercer el control de la acusación, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, siendo aplicado éste contexto, por la Jueza A quo, quien al examinar los elementos de convicción, consideró que la conducta desplegada por los ciudadanos F.A.C., C.J.B.S., E.J.J.A., R.L.B.S., D.J.M.A., E.A.S.G. y G.R.D.E., no ha sido considerado por el legislador como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal, ordenando así dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando pues el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

En este sentido el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “El sobreseimiento procede cuando: … 2.- El hecho imputado no es atípico…”. Constituye ésta una causa objetiva que hace alusión al hecho objeto del proceso, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, comprendiendo la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal.

Bajo este supuesto, oportuno es indicar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1676 de fecha 03/08/2007 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó asentado que cuando la atipicidad de una conducta se refiera a que el hecho investigado no se encuentra tipificado en la legislación penal, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia.

El autor L.J.D.A., en el volumen 3 de las Lecciones de Derecho Penal señala lo siguiente: “la ausencia de tipo presupone la absoluta imposibilidad de dirigir la persecución contra el autor de una conducta no descrita en la Ley, incluso aunque sea antijurídica. Es consecuencia primera de la famosa máxima nullum crimen, nulla poena sine lege, que técnicamente se traduce: no hay delito sin tipicidad. Puesto que no se acepta la analogía, cuando el hecho no está tipificado en la ley, o cuando le falta alguno de los caracteres o elementos típicos, no puede ser detenido el agente. Cobra así la tipicidad un papel mucho más prestigioso que el de la mera pieza técnica.”.

La Doctrina ha señalado que en relación al hecho imputado no es típica cuando

el hecho es real y está probado, pero no constituye delito por ausencia de tipicidad. (Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Autor A.C. LEAL MÁRMOL).

Por su parte el autor JARQUE G.D., en su obra “El sobreseimiento en el proceso penal”, afirma: “La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal.”

El autor H.B., en su obra “El sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano”, señala en relación a este supuesto: “ Se dice que el hecho imputado no es típico, cuando éste último no es subsumible o no resulta encuadrable dentro de un tipo legal precalificado como delito o falta en el Código Penal…” (2da. Edición Actualizada. Vadell Hermanos. Caracas. 2011. P. 43).

Además, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina, a través del examen material aportado por el Ministerio Público, el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (Sentencia Nº 169 de fecha 28/02/2008. Sala Constitucional).

El control de la acusación por parte del Juez en fase intermedia, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Por lo tanto, el control de la acusación comprende un aspecto formal y otro aspecto material:

- El control formal de la acusación: implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado (Sentencia Nº 558 de fecha 09/04/2008. Sala Constitucional).

- El control material de la acusación: implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (Sentencia Nº 1676 de fecha 03/08/2007. Sala Constitucional).

Antes esta afirmaciones doctrinarias y jurisprudenciales, es permisible establecer que el análisis realizado por la Jueza de Control al decretar el sobreseimiento, se ajustó, a la circunstancia de que no existe hecho punible, partiendo del contenido de los elementos de convicción que fueron incorporados al proceso por el mismo representante fiscal, durante el desarrollo de la investigación; lo cual permite determinar que con éstos medios probatorios, en un eventual Juicio Oral y Público, no podrían fundamentar ni sustentar una sentencia condenatoria; razón por la cual considera esta Corte que la decisión proferida por la Jueza A quo se encuentra ajustada a derecho, surtiendo plenos efectos la misma, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo ejercido este Corte las facultades otorgadas por la Ley.

De modo, que la Jueza de Control, cumplió con su deber mediante el ejerció del control formal de la acusación, la cual tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquellas persona(s), a la que se le solicite el enjuiciamiento, por la comisión de un hecho, que por sus características propias de consumación, no se configura en ilícito, conforme a los parámetros del derecho sustantivo vigente en el ordenamiento jurídico-penal patrio, tal como ha ocurrido en el caso de autos.

Con base en lo anterior, esta Corte considera que el Tribunal A quo, realizó el control formal y material de la acusación, tal y como lo establece las normas legales procesales y la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, corroborando la inexistencia de fundamentos serios, para el enjuiciamiento de los imputados de autos por el delito de HURTO CALIFICADO; evitando con ello, la movilización del aparataje del Estado, en atención a una acusación infundada o carente de solidez, para generar un previsión de sentencia condenatoria.

CUARTO

En cuanto a la cantidad inequívoca de madera que era transportada, se desprende lo siguiente:

- De la factura Nº de nota de entrega 000028 y Nº de Control 000178, de fecha 11 de mayo de 2014, se observa, que la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino R.L. le vendió a la A.C La Guacalera ubicada en el Municipio Socopó, Parroquia Ticoporo Estado Barinas, la cantidad de 34,44 m3 de madera aserrada de Gmelina Arborea.

- De la guía de movilización Nº 177764 se indica que el producto a transportar es la cantidad de 17,22 m3 de madera aserrada tipo Melina (Gm.a.).

- De la guía de movilización Nº 177766 se indica que el producto a transportar es la cantidad de 17,22 m3 de madera aserrada tipo Melina (Gm.a.).

Por lo que las guías de movilización coinciden con la factura emitida por la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino R.L., en cuanto al volumen de 34,44 m3 de madera aserrada de Gmelina Arborea.

Por su parte, en el Acta de Retención de fecha 12 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se dejó constancia que se le retuvo al ciudadano DÍAZ ESCALONA G.R. la cantidad de 1300 paquetes de madera aserrada de la especie “M.A.”, con las siguientes medidas: 2,3744 metros cuadrados, cada paquete (para la elaboración de Machihembrado) para aproximadamente un total de 3086 m2 de madera aserrada.

- Del Informe de Peritaje practicado a los bienes forestales retenidos, se indicó que la madera aserrada tipo Melina (Gm.a.), arrojó un resultado de 1300 paquetes contentivos de 14 tablillas cada uno, arrojando la cantidad de 3000 m2 aproximadamente, y un volumen total de 47,60 m3.

Ahora bien, ante este particular, la Jueza de Control dejó asentado en su decisión lo siguiente:

Para concluir, en cuanto a la solicitud del producto forestal tipo gm.a., este Tribunal en virtud de haber estimado que el hecho ocurrido en fecha 21 de mayo de 2014 no reviste carácter penal y decretó el sobreseimiento de la causa por el delito de hurto calificado, con fundamento a las razones antes esbozadas, acuerda la entrega del referido producto a la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino, representada en este acto por el ciudadano A.A.B.C., titular de la cedula de identidad Nº 9.043.909, quien indicó en audiencia que por razones de lo ocurrido la venta no pudo ser materializada a la Cooperativa La Guacalera.

Ahora bien al ver señalado la Fiscal del Ministerio Público la inconsistencia en cuanto a la cantidad de madera otorgada mediante las guías números 177764 y 177766 a las efectivamente existentes según informe de peritaje Nº 1296 de fecha 13/05/2014, suscrita por los ciudadanos W.M., D.T., V.U.R. y W.R.P.J. en sus condiciones de funcionarios adscritos a la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente, siendo que según las guías, la cantidad de madera era de 34.44 metros cúbicos mientras que la experticia arrojó la cantidad de 47.60 metros cúbicos, dicha inconsistencia respondería a la manifestado por el ciudadano A.A.B. en fecha 18/03/2014 en sede Fiscal, quien a preguntas ¿Diga usted porque las guías que entregó presuntamente al ciudadano G.D. arroja la cantidad de 34.44 metros cúbicos de madera aserrada y la experticia practicada a la misma luego de la flagrancia arrojó un velamen de 45.05 metros cúbicos? Contestó: porque se mide metro estéreo y luego lo convierto a metros cúbicos.; considerando pues esta Juzgadora que la misma obedeció a error de calculas (sic) en ambos casos y como quiera que físicamente al momento de la incautación del objeto, existía la cantidad de (1300) paquetes contentivos de catorce (14) tablillas cada uno, y al no haberse comprobando que la misma era procedente de un hecho punible, lo ajustado a derecho es ordenar su entrega y a tal efecto se acuerda oficiar lo conducente a los fines que se materialice la entrega de los siguientes materiales forestales: 1) Mil trescientos (1300) paquetes contentivos de catorce (14) tablillas cada uno, sumando un total de 47.60 m3, de madera de la especie Gmelina Arbórea (Melina). Así se decide

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La Jueza de Control hace referencia a la declaración rendida por el ciudadano A.A.B.C., quien manifestó que la madera se mide en metro estéreo y luego se convierte en metros cúbicos. Ante dicho señalamiento, se aprecia de las Guías de Movilización de Bienes Forestales insertas a los folios 38 y 39 de la Pieza Nº 03 de las actuaciones complementarias, que el producto a movilizar allí indicado correspondiente a 17,22 m3 de madera en rolas de melina, representa 28,23 m3 estéreo.

De modo tal, que si ambas guías de movilización (177764 y 177766), indican que el producto a transportar es la cantidad de 17,22 m3 de madera aserrada tipo Melina (Gm.a.), ello representaría 56,46 m3 estéreo aproximadamente, sin tomar en cuenta el margen de error que existe entre los espacios de la madera.

Estéreo es una unidad de volumen del Sistema Métrico Decimal que estima por aproximación la cantidad o peso (de dicho volumen) de madera, aplicándose para el cálculo de material neto, un factor de margen de error de corrección que descuente los espacios entre el material.

Es una regla universal que de un 1 m3 de madera, se obtiene 0.666 m3 estéreo de madera, eliminando los espacios y el aire de los huecos.

Por lo que si se toma lo declarado por el ciudadano A.A.B.C. quien midió la madera en metro estéreo, la cantidad de 34,44 m3 de madera aserrada de Gmelina Arborea que se refleja en las Guías de Movilización, representan 52.18 m3 aproximadamente de madera (tomando en cuenta el margen de error).

De allí, que en el Informe de Peritaje de fecha 13/05/2014 practicado a la madera retenida (folios 58 al 60 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales), luego que se le calculó volumen a cada uno de los lotes (6 en total), arrojó un total de 47.60 m3, a saber:

Volumen en m3:

5 lotes de 2.10 m de longitud, 1.70 metros de altura y 2.50 metros de ancho, que arrojan un volumen de 45.05 m3.

1 lote de 1.00 m de ancho, 1.70 metros de altura y 2.50 metros de longitud= 4.25 m3.

A este lote se le descuenta el 40% tomando en consideración los espacios libres, lo cual da un total de 2.55 m3, para un total general de 47.60 m3

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Por lo que de haber existido algún error en el cálculo del volumen (m3) de la madera retenida, como así lo aseveró la Jueza de Control, ello debió ser investigado por el Ministerio Público como órgano de buena fe en fase preparatoria del proceso, no bajo el supuesto de que dicha madera podía provenir de una actividad ilícita –como así lo hizo al acusar por el delito de HURTO CALIFICADO–, sino para determinar la cantidad real de madera que era transportada por la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino R.L., con la cantidad que había sido autorizada en las Guías de Movilización por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, máxime cuando el propio Director Estadal Ambiental Portuguesa, en las inspecciones técnicas practicadas en la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino R.L. en fechas 11/06/2014 y 12/06/2014, dejó constancia que a la Empresa le ingresó 766,17 m3 de madera en rolas proveniente de la Plantación Forestal UPSA La Productora ubicada en el sector Tierra Buena del Municipio Guanare, saliendo como producto terminado la cantidad de 44,387 m3 de madera aserrada, teniendo en el patio dicha Empresa, suficiente madera de la especie Melina para el momento de las inspecciones, las cuales fueron efectuadas con posterioridad a la retención de la madera objeto del presente asunto, quedando registrado en los libros de control de la Empresa, que el día 11/05/2014 (fecha en que se practicó el procedimiento de detención de los imputados), se despachó 34,44 m3 de madera aserrada con destino a la A.C. La Guacalera en el Estado Barinas.

Por lo que, contrario a lo alegado por el Abogado J.A.L.P. en su medio de impugnación, respecto a que la Jueza de Control no podía aplicar su conocimiento privado para fundamentar su decisión, es de aclarar, que el sistema penal acusatorio se fundamenta en la sana crítica, por lo que los Jueces apreciarán las pruebas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal).

De modo pues, al no haberse comprobado en el presente asunto la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, y del Código Penal, por parte de los ciudadanos D.J.M.A., E.A.S.G., G.R.D.E., F.A.C., R.L.B.S., E.J.J.A. y C.J.B.S., al no haberse acreditado que la madera retenida era procedente de un hecho punible, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por la Jueza de Control y ordenar la entrega de la madera en cuestión, consistente en mil trescientos (1300) paquetes contentivos de catorce (14) tablillas cada uno, sumando un total de 47,60 m3, de madera de la especie Gmelina Arbórea (Melina), a la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino R.L., representada por el ciudadano A.A.B.C., titular de la cedula de identidad Nº 9.043.909. Así se decide.-

Con base en todo lo anterior, en el caso de marras, el razonamiento lógico-jurídico empleado por la Jueza de Control, se encuentra ajustado a derecho, encontrándose el fallo impugnado debidamente motivado; aunado al hecho, de que la Jueza de Instancia dio fiel cumplimiento a lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y a todas las consecuencias que de ello se derivan; en razón de lo cual, no le asiste la razón a los recurrentes en sus medios de impugnación, en cuanto a que se incumplió con el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no verificándose en el presente caso, violación de la tutela judicial efectiva, ni del debido proceso.

En fuerza de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, el primero en fecha 13 de julio de 2015 por el Abogado J.A.L.P. en su condición de representante de la sociedad de comercio REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. debidamente asistido por el Abogado L.A.Y.C., y el segundo de fecha 13 de julio de 2015 por las Abogadas K.G.O., GLAIZA R.D.E. y A.M.P., en sus condiciones de Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscales Provisorio y Auxiliar Tercera del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental y Delito Ambiental, respectivamente. Así se decide.-

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 06 de julio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos F.A.C., C.J.B.S., E.J.J.A., R.L.B.S., D.J.M.A., E.A.S.G. y G.R.D.E., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, y del Código Penal, ello de conformidad con el artículo 313 en concordancia con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la entrega del producto forestal consistente a la cantidad de mil trescientos (1300) paquetes contentivos de catorce (14) tablillas cada uno, para un total de 47.60 m3 de madera de la especie Gmelina Arbórea (Melina) a la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino, representada por el ciudadano A.A.B.C.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, el primero en fecha 13 de julio de 2015 por el Abogado J.A.L.P. en su condición de representante de la sociedad de comercio REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. debidamente asistido por el Abogado L.A.Y.C., y el segundo de fecha 13 de julio de 2015 por las Abogadas K.G.O., GLAIZA R.D.E. y A.M.P., en sus condiciones de Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscales Provisorio y Auxiliar Tercera del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental y Delito Ambiental, respectivamente; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 06 de julio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos F.A.C., C.J.B.S., E.J.J.A., R.L.B.S., D.J.M.A., E.A.S.G. y G.R.D.E., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, y del Código Penal, ello de conformidad con el artículo 313 en concordancia con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la entrega del producto forestal consistente a la cantidad de mil trescientos (1300) paquetes contentivos de catorce (14) tablillas cada uno, para un total de 47.60 m3 de madera de la especie Gmelina Arbórea (Melina) a la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino, representada por el ciudadano A.A.B.C..

Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE O.J.A.R.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-6560-15

SRGS/

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