Decisión nº 157 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 157

Causa Nº 6490-15.

Jueza Ponente: Abogada L.K.D..

Representante Fiscal: Abogada A.B., Fisca Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito.

Acusada: S.D.C.S..

Defensor Privado: Abogado G.A..

Víctima: J.B.L.C.O.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua.

Motivo: Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo (Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo anunciado en fecha 04 de mayo de 2015 y formalizado en fecha 08 de mayo de 2015, por la Abogada A.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en sala en fecha 04 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó sustituirle la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana S.D.C.S., a quien se le está celebrando juicio oral por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada siete días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salida del país.

En fecha 26 de junio de 2015 se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Superior. En fecha 29 de junio de 2015, se le dio el curso de ley y se designó la ponencia a la Jueza de apelación, abogada L.K.D., quien con tal carácter suscribe la presente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo fue anunciado y formalizado por la Abogada A.B., en su condición de Fisca Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad de la formalización del recurso, consta a los folios 10 y 11 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, en la cual se dejó constancia, que desde la fecha en que fue publicado el texto íntegro de la audiencia oral en que se declaró CON LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la revisión de la medida de privación de libertad que fuera impuesta a la acusada S.D.C.S. (04/05/2015), hasta la fecha de la formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo (08/05/2015), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 05, 06, 07, y 08 de mayo de 2015; de lo que se desprende que fue formalizado el recurso dentro del lapso de ley que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se desprende de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue emplazado el Abogado G.A.R. en su condición de defensor Privado (09/06/2015), tal y como consta de la resulta de la boleta cursante al folio 09 del presente cuaderno.

Que desde el primer día hábil después de haberse dado por notificado el defensor privado Abogado G.A.R., hasta el día (12/06/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 10, 11 y 12 de junio de 2015; no habiendo recibido contestación del recurso de apelación por parte de la defensa técnica. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, en principio el recurso es admisible, conforme al encabezamiento del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dirige en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, en fecha 04 de mayo de 2015, con ocasión a la medida cautelar acordada a la acusada por parte del Tribunal.

Sin embargo, la recurrente fundamenta su recurso de apelación con efecto suspensivo en que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la acusada en la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, que a su criterio no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición en la fase de investigación y que la Jueza de Juicio adelantó opinión respecto a la responsabilidad de la acusada al sustituir la medida privativa con soporte en la valoración de la testigo víctima en el desarrollo del debate, recurso que anuncia y formaliza de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace necesario analizar dicha normativa que es del tenor siguiente:

Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo en audiencia, sólo lo admite por los delitos taxativamente señalados en la norma. En este sentido, se colige que en el presente caso, el delito imputado a la ciudadana S.D.C.S., es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Así las cosas, se desprende del análisis de la norma contenida en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO no aparece mencionado como uno de los delitos, por los cuales se puede ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo.

Por consiguiente, la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ejercerse cuando se le haya decretado al imputado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas, siempre y cuando el proceso se realice por la imputación de uno o más de los tipos penales allí, taxativamente indicados.

Además, ya en decisión Nº 110 de fecha 04/05/2015 esta Corte había declarado inadmisible el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa penal seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, indicándose que estos tipos penales no se encuentran señalados dentro de la gama de delitos que el legislador determinó expresamente en dicha norma.

Por tales razones, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en audiencia y formalizado por la Fiscal del Ministerio Público, con base en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Por último, se le ordena al Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, la ejecución de la medida cautelar sustitutiva otorgada a la acusada S.D.C.S., contenida en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada siete días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salida del país, una vez recibidas las presentes actuaciones y sean llenados los requisitos de ley; razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en fecha 04 de mayo de 2015 y formalizado en fecha 08 de mayo de 2015, por la Abogada A.B., en su condición de Fisca Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; con base en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem; SEGUNDO: Se le ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, la ejecución de la medida cautelar sustitutiva otorgada a la acusada S.D.C.S., contenida en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada siete días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salida del país, una vez recibas las presentes actuaciones y sean llenados los requisitos de ley; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (01) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K.D.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6490-15.

LKD/.-

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