Decisión nº 102 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002537

ASUNTO : NP01-R-2009-000259

PONENTE : ABG. MILÁNGELA M.G.

De acuerdo a Sentencia Definitiva dictada en fecha 09 de Noviembre de 2009, en Audiencia Oral y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 25 de Noviembre del 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Mixto, fueron emitidos los siguientes pronunciamientos: SE DECLARA CULPABLES, a los ciudadanos M.S.P.L. y M.J.B.R., por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1°,2° y 3° del artículo 6 para el momento de los hechos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, preceptuado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los ABSUELVE en cuanto al delito de INCLUSION DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, en detrimento de J.C.V.C., condenándolos a CUMPLIR LA PENA DE TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias a la de prisión contenidas en los numerales 1° y 2° del Artículo 16 del Código Penal Vigente. Eximiéndolos del pago de las costas procesales, establecidas en el Artículo 26 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.

Contra este fallo definitivo interpusieron formal recurso de apelación, en fecha en fecha 09-12-2009, el Defensor Público Noveno Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas Abg. M.J.M.M., representando al Ciudadano M.S.P.L., con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2° “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-01-2010, se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la jueza que suscribe la presente decisión, y habiéndole sido entregada a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto el asunto en cuestión en esa misma data; siendo admitida el día 09-02-2010, se celebró la Audiencia establecida en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 12-02-2010, ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse sobre la decisión a tal fin se observa que:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 09 de Diciembre de 2009, el Defensor Público Noveno Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, Abg. M.J.M.M., representando al Ciudadano M.S.P.L., tal como corre inserto del folio 01 al 05 presentó recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y constituido con carácter Mixto, en los siguientes términos:

…sic… Yo, M.J.M.M., Venezolano, mayor de edad,, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.641.131, con domicilio legal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanes Calado de Ciudad de Maturín Estado Monagas, Defensor Público Noveno penaI, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, actuando en ésta oportunidad como Defensor del acusado: M.S.P.L., venezolano, MAYOR DE EDAD, titular de la cédula de identidad Nos. V- 19.091.492 y domiciliado en el Barrio EL NAZARENO 01, calle 04, casa 33, Maturín, Estado Monagas, ASUNTO No. NP01-P2009-002537, y quien fuera condenado por los delitos de Robo agravado de Vehículo Automotor, Robo agravado, y uso de adolescentes para delinquir previstos en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2,3 y 10 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL y previsto en el artículo 264 De La Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes ante usted con el debido respetó ocurro y expongo:

EJERZO RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA de conformidad con el artículo 451, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y dejo constancia de lo siguiente:

PRIMERO: que la presente decisión del tribunal fue PUBLICADA en fecha 25 de Noviembre del año 2009 no despachando el tribunal a quo los días Lunes 7 de diciembre del ano en curso SEGUNDO: que estoy dentro del lapso de diez días hábiles previstos 453 código orgánico procesal penal para recurrir de la decisión

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

De conformidad con el artículo 452 de los MOTIVO numeral 2 de la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL. PENAL infraccionando los artículos 173, 364 numeral 4 ejusdem y 49 ordinal 1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA en razón de que el tribunal a quo en el CAPITULO REFERIDO A LA EXPOSICIÓN CONCISA FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO al PRETENDER motivar dicha sentencia, procede a encuadrar los hechos quedaron plasmados en el tipo penal previstos en 458 del código penal y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos. Y en tal sentido apenas hace una trascripción literal de dichos artículos, considerando así cumplir la imprescriptible exigencia de las normas antes señaladas.

EL tribunal a quo hace el siguiente señalamiento, como parte de la motivación de la sentencia que es la exigencia material del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal:

"FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

"Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y público, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes, y así tenemos que los hechos anteriormente narrados encuadran perfectamente en el tipo que se identifica como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente." (P2-F208)

En relación a estos hechos, que antes el a quo solo ha transcrito, excluyendo en la relación circunstanciada de tales hechos varias cuestiones, entre otras es de señalar que el a quo en ningún momento se refirió a las declaraciones de los acusados, como parte de esos hechos, como parte del acto de motivar la decisión judicial aquí cuestionada o recurrida, no se refirió para nada si la valoraba o no la valoraba, y cuáles eran sus razones para desestimarla si fuere el caso; en tal sentido en la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DEL 28 DE OCTUBRE DE ESTE AÑO en la continuación de este juicio LOS ACUSADOS M.J.B.; RINCONES Y M.P.L. MANIFESTARON SU VOLUNTAD PARA DECLARAR SOBRE LOS HECHOS DEL PRESENTE JUICIO; EL ACUSADO M.B.R. EXPRESO QUE EL QUE HABÍA COMETIDO EL DELITO ERA EL JUNTO A OTRO SUJETO QUE NO FUE CAPTURADO Y ASI MISMO QUE EL MUCHACHO REFIRIÉNDOSE A MI DEFENDIDO M.P.L. NO PARTICIPO EN EL HECHO Y QUE CIERTAMENTE MUCHO DESPUÉS JUNTO CON VARIOS MENORES SE HABÍA MONTADO EN EL NAZARENO, DE otra parte mi defendido M.P.L. expreso que el no conocía a M.B., y estaba en la entrada del nazareno con varias menores entre otras su novia cuando paso el acusado M.B. quien les dio la cola, y aquí sucede la aprehensión en la alcabala móvil de libertador.(P2,F194-195 capítulo II de la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO)

Esta declaración que hacen los acusados sobre los hechos no es analizada en ningún sentido por el a quo en ninguna parte de esta sentencia, no lo relaciono en el capítulo III, que podría ser parte de la motivación de la sentencia, que contiene LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, tampoco lo relaciona en LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, que como venimos Señalando debió comprender un análisis comparativo dé Ion distintos medios probatorios, no excluyendo las declaraciones de los acusados, que ni tan siquiera LA MENCIONA, pero tampoco menciona la declaración de la víctima, el único testimonio, J.C.V.C., que al constituirse en el exclusivo y único medio probatorio , como objeto de la mínima actividad probatoria debió ser analizado ampliamente, para llevar a cabo la sentencia condenatoria.

En este orden de ideas hay que resaltar que particularmente cuando la llamada actividad probatoria mínima como este caso se reduce al TESTIMONIO UNICO Y EXCLUSIVO DE LA VICTIMA J.C.V.C., ESTA necesidad de fundamentar es mucho mas importante para realmente llegar a una conclusión de la verdad y asumirla como plena prueba para ser determinante en una sentencia condenatoria, porque hay un conjunto de situaciones y de elementos que no pueden ser despachados, sin un previo análisis, que sostenga y apoye ,de si y contra si, los otros elementos que el tribunal a quo considero validos para atribuirles plena prueba y proceder a condenar, AL propio tiempo que existe la declaración de los acusados, en la cual uno de ellos excluye del hecho al otro en este caso a mi defendido M.S.P.L., no existiendo ni prueba alguna ni fundamentación alguna en esta sentencia que convincentemente señale a mi defendido como partícipe de este hecho.

En tal sentido el tribunal a quo al referirse a los hechos que considero estaban acreditados en el capitulo anterior, bajo la lupa del exigido análisis comparativo y de todos los elementos que implícitamente están en el artículo 22 del código orgánico procesal penal , en su reanudada tarea de historiar acríticamente estos hechos, refiere dicho tribunal, que el hecho está prescrito, que hay elementos pero solo transcribe y halla culpable, y elementos suficientes que comprometen a mi defendido; Ahora bien, la pregunta es: ¡¿Cuáles medios probatorios refiere el tribunal a quo en relación a la culpabilidad de mis defendidos? en este caso solo serian el testimonio de la victima mencionada que señalo como y cuando presuntamente fue objeto del robo, aparte del ello no existe otro elemento que con una mínima lógica apoye este testimonio. Todo lo contrario existe el testimonio del acusado M.J.B.R. quien admite su participación en los hechos y dice que mi defendido M.P.L. NO PARTICIPO EN LOS HECHOS OBJETO DE ESTE JUICIO; esta declaración riela al folio 194-195 de la ultima pieza de este asunto recogida por el tribunal a quo la cual por cierto solo es citada pero no valorada, ni en contra ni a favor, no vinculada y no razonada en el conjunto que constituye la sentencia aquí recurrida y lo cual hace inmotivada la sentencia, al silenciar esta declaración, que como bien lo señala el código orgánico procesal penal es la única oportunidad y forma que tienen los procesados de desvirtuar la

Acusación fiscal.

En tal orden de ideas este debate se movió entre aquel que acuso y aquellos acusados v la necesaria Imparcialidad, la Insoslayable independencia de criterios, la autonomía al decir por las partes no puedo ser apoyada en otro probatorio porque no existen y ello no culpabiliza a mis defendidos, habla de la falta de eficacia de los cuerpos policiales

PETITORIO

Por las consideraciones antes expuestas SOLICITO a esta honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, se sirva ADMITIR y revocar la sentencia condenatoria proferida en contra de mis defendido, que lo condenó a la pena de 13 años y 06 meses de prisión y publicada en fecha 25 de noviembre de este año y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal idóneo, transparente y competente…sic…

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que, corre inserta decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Mixto, presidido, para el momento, por la Juez Abg. L.R., publicada en los siguientes términos:

…sic… De conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, pasa a explanar los razonamientos de hecho y derecho del presente fallo, conforme lo expresado en el dispositivo oral pronunciado el día lunes nueve (9) de noviembre de 2009, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZ DE CUARTO DE JUICIO: ABG. SIMON HURTADO MALAVE

LOS SECRETARIOS DE SALA: ABG. MARIUIVE P.A., LUIS BONILLO, ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ. ABG. A.R..

LA FISCAL DECIMA TERCERA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOLY ROMERO y ABG. J.R.

LA DEFENSA PRIVADA: ABG: E.V. Y F.O..

LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.M.

LOS ACUSADOS: M.S.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.091.492, domiciliado el Barrio el Nazareno 01, Calle 04, Casa 33, Maturín Estado Monagas y M.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 25.930.597, domiciliado el Barrio el Nazareno, Calle 06, Casa 56 cerca de una Escuela, Maturín Estado Monagas.

LA VICTIMA: J.C.V.

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En los días 18 y 30 de Septiembre, 05, 06, 14 y 28 de Octubre, 03, 04, y 09 de Noviembre del año en curso, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en la causa identificada bajo la nomenclatura Nro. NP01-P-2009-002537, seguida contra los ciudadanos acusados M.S.P.L. y M.J.B.R., plenamente identificados en autos, en el proceso seguido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3 del articulo 6 de la Ley in comento, uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su artículo 264 e inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el artículo 265 del referido texto normativo, en perjuicio del ciudadano J.C.V., a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no de los referidos acusados, en la presunta comisión de los hechos enunciados.

Consta en el Expediente, escrito de acusación presentado por los representantes de la Fiscalía Decima Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogados SOLY ROMERO y J.R., en contra de los ciudadanos acusados M.S.P.L. y M.J.B.R., en el proceso seguido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3 del artículo 6 de la referida Ley, uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes, en su artículo 264 e Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el articulo 265 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.V. , la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. SOLY ROMERO, presentando las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, para ser agregadas por su lectura a la presente Audiencia Oral y solicito admita el presente escrito acusatorio y medios de pruebas.

Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR E INCLUSIÓN DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, conforme el material probatorio reproducido de conformidad con lo previsto en el artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fuera debidamente admitido por este Tribunal.

Seguidamente intervino el Defensor Privado ABG. E.V., quien expone: esta defensa sostiene el principio de inocencia a favor de mi defendido, quien planteo los fundamentos de su defensa, rechazando la acusación fiscal, y le solcito al tribunal la nulidad absoluta de todas las actas procesales en virtud que fue violado el debido proceso, siendo que la causa fue remitida al Ministerio Publico y no al tribunal de juicio, es por lo que solicito la nulidad absoluta en el presente caso y sea remitida la causa a la Fiscalía a los fines de que continué con el procedimiento correspondiente. Acto continuación se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. F.O., quien manifestó: adherirse a la solicitud de su colega de la defensa, asimismo solicito la nulidad de las actuaciones, es todo.

Concluidas las anteriores exposiciones, la ciudadana Jueza, impuso a los acusado de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, el acusado M.J.B. manifiesta su voluntad de no declarar ni admitir los hechos, y el acusado M.S.P. manifiesta su voluntad de no declarar ni admitir los hechos. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada en su debida oportunidad por parte del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, en virtud de que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose igualmente que los órganos de pruebas ofrecidos son útiles, pertinentes y necesarios para la demostración o no tanto de los hechos como de la responsabilidad penal del hoy acusado, y las documentales, en cuanto a las pruebas de la defensa admite las pruebas solicitadas por la defensa Pública; de igual manera se mantienen la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los acusados; asimismo se admite la calificación Jurídica impuesta a los ciudadanos M.S.P. y M.J.B. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1,2,3 del articulo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su articulo 264 e Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el articulo 265 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.V..

Por otra parte, en cuanto a la solicitud planteada en esta sala de audiencias por los defensores privados, este tribunal pasa a decidir de la manera siguiente: En cuanto a la remisión del asunto al Ministerio Publico el tribunal observa que la causa fue remitida por error al Ministerio Publico y es por lo que esto no acarrea ningún delito y no existe violación alguna de un derecho, toda vez que la misma debió remitirse a juicio como es el procedimiento, por lo que se considera un error administrativo, que no afecta en el proceso; es por lo que este Tribunal declara Sin Lugar dicha solicitud y aunado ello la defensa debió solicitar al Tribunal de juicio dichas diligencias y no al Ministerio Publico. Y en virtud de tratarse el presente asunto bajo las reglas del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 371 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara abierta la recepción de pruebas y por cuanto no compareció ninguna de las partes se suspende la presente audiencia, y se fija como fecha para dar continuación con la misma el día MIERCOLES 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, en consecuencia se ordena citar todos los expertos y testigos promovidos en el escrito de acusación fiscal y los promovidos por la defensa y se insta a las partes a los fines de hacer comparecer los medios de prueba, se ordena librar la boleta de Traslado del acusado de autos. Se da por concluida la presente audiencia a las 06:55 horas de la noche. En el día de hoy, MIERCOLES 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; presidido por la ciudadana Juez Presidente del Tribunal, ABG. L.R., y la Secretaria de Sala ABG. MARIUIVE PEREZ, por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en presente asunto seguido en contra de los acusados M.S.P.L. y M.J.B.R., proceso seguido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1,2,3 del articulo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su articulo 264 e Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el articulo 265 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.V.. La ciudadana Juez Presidente, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, procediera a verificar la presencia de las partes y de los expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. SOLY ROMERO, el Defensor Privado ABG: E.V., los acusados de autos M.S.P.L. y M.J.B.R. previo traslado desde el Internado Judicial Penal, no habiendo comparecido el Defensor Privado ABG. F.O., quien en esta misma fecha presento escrito renunciando a la defensa del acusado M.S.P., procediendo la ciudadana Juez a informarle tal situación al referido acusado, y de igual manera le informo que de acuerdo a lo establecido en el articulo 134 de la reforma del Código Orgánico procesal penal, se le concede un lapso de veinticuatro (24) horas para designar nuevo defensor de confianza o este Tribunal procederá a designarle un defensor publico de oficio, por lo que se le cede el derecho de palabra al acusado de autos, quien expone: “me acojo al lapso de veinticuatro horas a los fines de designar un defensor de confianza, es todo”. En consecuencia visto lo manifestado por el acusado de autos, este Tribunal acuerda diferir la Continuación de juicio para el día LUNES CINCO (05) DE OCTUBRE DE 2009 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, quedando notificados los presentes. Líbrese boleta de traslado. Cítese a los medios probatorios vía ordinaria. En el día de hoy, LUNES 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; presidido por la ciudadana Juez Presidente del Tribunal, ABG. L.R., y el Secretario de Sala ABG. L.J.B., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en presente asunto seguido en contra de los acusados M.S.P.L. y M.J.B.R., proceso seguido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1,2,3 del articulo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su articulo 264 e Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el articulo 265 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.V.. La ciudadana Juez Presidente, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, procediera a verificar la presencia de las partes y de los expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes se encuentran presentes la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.R., el Defensor Privado ABG: E.V., el Defensor Público Noveno Penal, quien estando presente ACEPTO la defensa del acusado M.S.P., previa designación que hiciera este Tribunal, no compareciendo los acusados de autos M.S.P.L. y M.J.B.R. por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. En consecuencia este Tribunal acuerda diferir la Continuación de juicio para el día de mañana MARTES SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2009 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, quedando notificados los presentes. Líbrese boleta de traslado. Cítese a los medios probatorios vía ordinaria. En el día de hoy, MARTES 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; presidido por la ciudadana Juez Presidente del Tribunal, ABG. L.R., y el Secretario de Sala ABG. MARIUIVE P.A., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en presente asunto seguido en contra de los acusados M.S.P.L. y M.J.B.R., proceso seguido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1,2,3 del articulo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su articulo 264 e Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el articulo 265 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.V.. La ciudadana Juez Presidente, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, procediera a verificar la presencia de las partes y de los expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes se encuentran presentes la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.R., el Defensor Privado ABG: E.V., el Defensor Público Séptimo ABG. E.A. en apoyo al Defensor Noveno Penal, y los acusados de autos M.S.P.L. y M.J.B.R., previo traslado desde el Internado Judicial Penal del Estado Monagas y la victima J.C.V.. Acto continuó la ciudadana juez solicita a la ciudadana secretaria informe a este tribunal si se encuentran presentes algún medio probatorio, informando la misma que se encuentra presente la victima; tomando la palabra la defensa publico, quien solicito al tribunal no se evacuara el testimonio de la victima, en virtud que la misma estaba prestando apoyo y no tenia conocimiento del presente asunto y no podría interrogar a la victima de unos hechos que la misma desconoce, por lo que solicito la lectura de una prueba documental a los fines de la no interrupción del presente proceso; seguidamente toma la palabra el Ministerio Publico, quien informo al tribunal que no tenia objeción al respecto; acto continuo la ciudadana juez deja constancia que se altera el orden de la recepción de las pruebas de conformidad con el articulo 355 del código Orgánico Procesal Penal, solicitando a la ciudadana secretaria la lectura de la Prueba Documental N° 2929 de Inspección Técnica, procediendo a dar lectura de manera parcial por voluntad entre las partes. En consecuencia este Tribunal acuerda diferir la Continuación de juicio para el día de mañana MIERCOLES CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2009 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, quedando notificados los presentes. Líbrese boleta de traslado. Cítese a los medios probatorios vía ordinaria promovidos por el Ministerio Publico; asimismo citar a los medios promovidos por la Defensa Privada de manera ordinario, los cuales se encuentran en el folio 119 del presente asunto. En el día de hoy, MIERCOLES CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2009 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; presidido por la ciudadana Juez Presidente del Tribunal, ABG. L.R., y el Secretario de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en presente asunto seguido en contra de los acusados M.S.P.L. y M.J.B.R., proceso seguido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1,2,3 del articulo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su articulo 264 e Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el articulo 265 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.V.. La ciudadana Juez Presidente, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, procediera a verificar la presencia de las partes y de los expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes se encuentran presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.R., el Defensor Privado ABG: E.V., el Defensor Público Noveno Penal ABG. M.M., y los acusados de autos M.S.P.L. y M.J.B.R., previo traslado desde el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Acto continuó la ciudadana juez solicita a la ciudadana secretaria informe a este tribunal si se encuentran presentes algún medio probatorio, informando la misma que se encuentran presentes seis (06) Medios Probatorios; Seguidamente se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, y de seguido es pasado a la sala el EXPERTO ciudadano J.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.055.915, en su Condición de EXPERTO promovido por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, manifestando no tener ningún vinculo con las partes ni con los acusados, y expuso a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente debate. Acto seguido el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público solicita en este acto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a enseñarle las Documentales y de seguidas el Funcionario alguacil se las muestra a las partes y de seguidas es interrogado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por la testigo 1.- ¿Usted, ratifica en este acto el contenido y firma en toda y cada una de sus partes de las Experticias realizadas? Contesto: Si la ratifico. 2.- ¿Usted, ratifica en este acto el contenido y firma en toda y cada una de sus partes de la Experticia de Regulación Real realizada? Contesto: Si la ratifico. De seguidas fue interrogado por el Defensor Privado así como por el Defensor Público Noveno Penal. Se deja expresa constancia que la Juez que preside este Tribunal no realiza pregunta al Experto. Acto seguido el Experto abandona la sala y de seguidas es pasado a la sala el EXPERTO ciudadano J.M.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.580.554, en su Condición de EXPERTO promovido por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, manifestando no tener ningún vinculo con las partes ni con los acusados, y expuso a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente debate. Acto seguido el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público solicita en este acto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a enseñarle las Documentales y de seguidas el Funcionario alguacil se las muestra a las partes y de seguidas es interrogado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por la testigo 1.- ¿Diga usted, cuando se practica esta experticia? Contesto: Se practica este tipo de experticia cuando los vehículos están relacionados con hechos delictivos. Se deja expresa constancia que el Defensor, así como el Defensor Público Noveno Penal no realizaron preguntas al experto. Se deja constancia que la Juez que preside este Tribunal no realiza pregunta al Experto. Acto seguido el Experto abandona la sala y de seguidas es pasado a la sala el TESTIGO ciudadano J.C.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.967.821, VICTIMA- TESTIGO promovido por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, manifestando no tener ningún vinculo con las partes ni con los acusados, y expuso a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas dadas por el testigo 1.- ¿Diga usted, a que hora era? Contesto: eran las 7:40 ó 8:00 de la noche más o menos el señor de camisa blanca me pidió el servicio de taxi. 2.-¿ Diga usted, porque accedió a desviarse a otro sitio distinto al que solicitaran el servicio de taxi? Contesto: porque me habían amenazado de muerte por so me desvié. 3.- ¿Diga usted, que le despojaron? Contesto: De un Teléfono celular, unos Zapatos y 200 bolívares Fuertes. 4.- ¿Diga usted, quien de estos dos ciudadanos (Señalando a las personas que están en sala? Contesto: Entre los dos no vi con exactitud, porque no puedo decir cual de los dos fue que me despojo. 5.- ¿Diga usted, que mas sucedió? Contesto: Me amarraron con las trenzas las manos y pies hacia la parte de atrás. 6.- ¿Diga usted, que mas hicieron los demás? Contesto: Se fueron y se llevaron el Vehículo. De seguidas fue interrogado por el Defensor Privado, quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por la testigo 1.- ¿Diga usted, las características de las personas? Contesto: Era una persona que tenía una estatura normal como de 1.60 o 1.80 centímetros de estatura. 2.- ¿Diga usted, que otra cosa tenía para identificarlo si tenia bigote, usaba zarcillo u otra cosa? Contesto: No recuerdo o no lo vi bien. Siendo interrogado por el Defensor Público Noveno Penal. Se deja constancia que la Juez del Tribunal no realizo preguntas al testigo y se le advirtió a al ciudadano que como victima se puede retirar o quedarse sentado al lado de la Representación Fiscal, por lo que el ciudadano prefirió quedarse en la sala. Por lo que de seguidas la Ciudadana Juez le informa a las partes que por cuanto el Tribunal tiene otros actos y por lo avanzado de la hora y con anuencia de las partes acuerda SUSPENDER la presente Audiencia Oral y Pública por lo que quedan notificados y convocados los ciudadanos ROCXANDI COROMOTO ROMERO VELIZ, L.G. FBRES RODRÍGUEZ y MARY YOCONDA MARYORA PINO, en su condición de testigos promovidos por la Defensa Privada y se fija para el día, MIÉRCOLES VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2009, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificados los Presentes. Se acuerda Librar boleta de citación a los Funcionarios ROGERT RAMOS, G.M., en su condición de Expertos W.R., B.M. y N.D., en su condición de Testigos. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. En el día de hoy, MIÉRCOLES VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2009, SIENDO LAS 10:10 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; presidido por la ciudadana Juez Presidente del Tribunal, ABG. L.R., y el Secretario de Sala ABG. LIBERARCE RTIGAS OLIVEROS, por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en presente asunto seguido en contra de los acusados M.S.P.L. y M.J.B.R., proceso seguido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1,2,3 del articulo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su articulo 264 e Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el articulo 265 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.V.. La ciudadana Juez Presidente, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, procediera a verificar la presencia de las partes y de los expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes se encuentran presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.R., el Defensor Privado ABG: E.V., el Defensor Público Noveno Penal ABG. M.M., y los acusados de autos M.S.P.L. y M.J.B.R., previo traslado desde el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Acto continuó la ciudadana juez solicita al ciudadano secretario informe a este tribunal si se encuentran presentes algún medio probatorio, informando el mismo que se encuentra presente un (01) Medio Probatorio; Seguidamente se ordena al secretario de sala sea llamado al Testigo que ha de intervenir en el acto, y de seguido es pasado a la sala el ciudadano N.J.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.631.723, en su Condición de TESTIGO promovido por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, manifestando no tener ningún vinculo con las partes ni con los acusados, y expuso a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente debate. Acto seguido el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público pasa a interrogar al testigo, quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por la testigo: 1.- ¿Recuerda usted las edades de las personas que venía en el vehículo? Contesto: A ciencia cierta no, pero había uno de 20 y uno de 18 que eran lo mayores de edad y otros tenían 14, 16 no se. De seguidas fue interrogado por el Defensor Privado. Acto continuo es interrogado por el Defensor Público Noveno Penal, quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.- ¿ Que personas iban en el vehículo Fiat Palio? RESPUESTA: Tres femeninas y 3 masculino. En este estado la Defensa Pública hace la siguiente pregunta al testigo: ¿usted vio al propietario del vehículo con ellos? A los que el representante fiscal hizo objeción, fundamentando la misma en que el testigo no ha mencionado que el vio a la victima con ello, el ha sostenido que la victima llegó después de detener a los ciudadanos, no iba en el carro con ello, el Tribunal cede la palabra a la defensa pública, quien manifiesta que a su criterio es una simple pregunta que el testigo puede responderla de varias formas. Se deja constancia que la ciudadana Jueza declaró con lugar la objeción y ordena al Defensor Público reformular su pregunta. Se deja constancia que el Defensor Público continuó interrogando al testigo, solicitando que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.- ¿Que encontraron a los sujetos después de la requisa? RESPUESTA: Nada. Finalmente el Defensor Público realiza otra pregunta al testigo la cual es la siguiente: ¿Diga la hora exacta y el lugar en donde sucedieron los hechos? A lo que el Fiscal del Ministerio Público hace objeción, fundamentando la misma en que la intervención del testigo fue muy especifica que fu la de detener el vehiculo con las personas que lo abordaban no estuvo presente en el lugar de los hechos, se le cede el derecho de palabra a la defensa pública quien indicó no tener nada que decir, tomando la palabra quien preside esta audiencia y declara con lugar la objeción realizada por la vindicta pública. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada y manifiesta la intensión de su defendido M.J.B. de rendir declaración, por lo que la ciudadana Jueza lo impuso del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, y le pregunta al acusado M.J.B. si quería declarar, manifestando este que si, por lo que se hace salir de la sala al acusado M.S.P.. Seguidamente el acusado M.J.B. expone lo siguiente: “El muchacho que salio no tiene nada que ver el me pedí la cola y como iba a rumbear con los menores de edad cuanto nos agarro la policía, eso es todo, yo soy culpable”. Se deja constancia que el acusado es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y por su defensa ABG: E.V.. Seguidamente se hace pasar nuevamente a la sala al acusado M.S.P., y su defensa indica que el desea declarar por lo que la ciudadana Juez lo impuso del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, y le pregunta al acusado M.S.P. si quería declarar, manifestando este que si, y expone: “Bueno yo me encontraba un día esperando un taxi con mi novia y mi primo entonces paso Michael y el primo mió lo llamo que nos diera la cola al sitio a donde íbamos y el se ofreció a llevarnos y cuando íbamos al sitio se encontraba la alcabala en la libertador” Estodo. Se deja constancia que el acusado es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.- Usted sabe conducir vehículo? RESPUESTA: SI. Se deja constancia que el acusado fue interrogado por su defensa pública ABG. M.M., quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.- ¿En que punto abordó usted el vehículo? RESPUESTA: En el Nazareno. 2.- Usted Vive allí?. RESPUESTA: Si. Se deja constancia que la Juez no interrogó a los acusados. Seguidamente la ciudadano Juez solicita al Alguacil que verifique si el día de hoy acudió otro medio probatorio y este le manifiesta luego de hacer la respectiva búsqueda que no se encontraba oto me dio probatorio. Seguidamente toma la palabra la representación fiscal y manifiesta que en virtud que ya había declarado los Expertos J.A., y J.J., prescinde de la declaración de los expertos restantes, y por cuanto el testigo N.D. quien era el comandante de la comisión que aprehendieron a los acusados prescinde de la declaración de W.M. Y B.M. por considerar que con los testimonios de los expertos y testigos que ya declararon era suficiente, por lo que prescinde del resto de los testigos y expertos siempre y cuando la defensa no tuviese objeción, por lo que la ciudadana jueza le pregunta tanto a la Defensa Privada como a la Pública si tenían objeción al respecto, manifestando de manera separada ambas que no tenía objeción alguna, por lo que el tribunal prescinde de la declaración del resto de los medios probatorios promovidos por la vindicta pública, indicando que solo restaba incorporar para su lectura y futura valoración las pruebas documentales. Por lo que de seguidas la Ciudadana Juez le informa a las partes que por cuanto el Tribunal tiene otros actos y por lo avanzado de la hora y con anuencia de las acuerda SUSPENDER la presente Audiencia Oral y Pública y se fija para el día, MARTES (03) DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificados los Presentes, siendo las 12:10 horas del medio día. Citar a los medios probatorios promovidos por la defensa. Líbrese la correspondiente boleta de traslado, es todo. En el día de hoy, MARTES TRES (03) DE NOVIEMBRE DE 2009, SIENDO LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; presidido por la ciudadana Juez Presidente del Tribunal, ABG. L.R., y la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en presente asunto seguido en contra de los acusados M.S.P.L. y M.J.B.R., proceso seguido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1,2,3 del articulo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su articulo 264 e Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el articulo 265 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.V., dejándose constancia que se encuentran presentes se encuentran presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.R., el Defensor Privado ABG. E.V., el Defensor Público Noveno Penal ABG. M.M.. No habiendo comparecido los acusados de autos M.S.P.L. y M.J.B.R., quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial del Estado Monagas; por lo que la Ciudadana Juez con anuencia de las acuerda DIFERIR la presente Audiencia Oral y Pública y se fija para el día, MIÉRCOLES CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando notificados los Presentes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Es todo. En el día de hoy, MIÉRCOLES CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; presidido por la ciudadana Juez Presidente del Tribunal, ABG. L.R., y la Secretaria de Sala ABG. A.R., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en presente asunto seguido en contra de los acusados M.S.P.L. y M.J.B.R., proceso seguido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1,2,3 del articulo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su articulo 264 e Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el articulo 265 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.V., dejándose constancia que se encuentran presentes se encuentran presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.R., el Defensor Privado ABG. E.V., el Defensor Público Noveno Penal ABG. M.M.. No habiendo comparecido los acusados de autos M.S.P.L. y M.J.B.R., quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial del Estado Monagas; seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Internado Judicial Penal, quienes informaron que los acusados no quisieron salir a pesar de habérsele realizado el llamado varias veces, en consecuencia de lo antes expuesto la Ciudadana Juez con anuencia de las acuerda DIFERIR la presente Audiencia Oral y Pública y se fija para el día, LUNES (09) DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese traslado. En el día de hoy, LUNES (09) DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; presidido por la ciudadana Juez Presidente del Tribunal, ABG. L.R., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRIGUEZ y el alguacil J.R., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en presente asunto seguido en contra de los acusados M.S.P.L. y M.J.B.R., proceso seguido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1,2,3 del articulo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su articulo 264 e Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el articulo 265 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.V.. La ciudadana Juez Presidente, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, procediera a verificar la presencia de las partes y de los expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.R., los acusados de autos M.S.P.L. debidamente asistido por el Defensor Público Noveno Penal ABG. M.M. y M.J.B.R., previo trasladado desde el Internado Judicial del Estado Monagas, debidamente asistidos por el Defensor Privado ABG. E.V.. La ciudadana Juez Presidente, procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de seguidas la ciudadana juez solicita a la ciudadana secretaria informe a este tribunal si se encuentran presentes algún medio probatorio, informando la misma que no se encuentran ningún Medio Probatorio para ser evacuado el día de hoy. De seguidas los Defensores solicitan la palabra y exponen: Esta Defensa prescinde de los testimonios de sus testigos, con anuencia de la Representación Fiscal. De seguidas la ciudadana Juez ordena a la Secretaria de Sala proceda a dar lectura de las documentales siendo las siguientes la Inspección Técnica N° 2929 de fecha 13 de Junio de 2009, la Inspección Técnica N° 2930 de fecha 13 de Junio de 2009, la Experticia de Vehículo de fecha 13 de Junio de 2009 y la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-074-0424 de fecha 13 de Junio del presente año. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones: Esta Representación Fiscal solicita que se condene a los acusados M.S.P.L. y M.J.B.R., proceso seguido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3 del articulo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su articulo 264 e Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el articulo 265 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.V. y que le sea aplicada la dosimetría Penal conforme al artículo 37 y se le aplique las penas correspondientes. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. E.V. BRITO, para que expongan su conclusión: quien así lo hizo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Noveno Penal ABG. M.M. a los fines de que exponga Solicitando que se absuelva a su Defendido por cuanto no es culpable de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3 del articulo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su articulo 264 e Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el articulo 265 ejusdem. Culminada las conclusiones se deja constancia que las partes ejercieron su derecho de Replicas y Contra replicas. Culminada la exposición se le concede el derecho de palabra al Acusado M.S.P.L., quien una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5to quien manifestó a viva voz no querer declarar, es todo”. De seguidas se le cede la palabra al acusado M.J.B.R. quien una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5to quien manifestó a viva voz no querer declarar, es todo” Culminada la intervención de las partes la Juez Presidente declara cerrado el debate y comunica a las partes que siendo las 12:44 horas de la tarde; y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal se retirara a la sala respectiva a fin de deliberar, notificándole a las partes que el Tribunal se volverá a constituir a las 05:00 horas de la tarde del día de hoy a fin de dictar la parte Dispositiva de la sentencia. Siendo las 05:12 horas de la tarde se constituye nuevamente el tribunal en la sala Nº 05 de esta sede judicial, en relación con lo preceptuado en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los hechos acaecidos en la presente Audiencia, indicando los fundamentos de derecho que dieron lugar a la presente decisión. Procediendo la ciudadana Jueza Presidente ABG. L.R., a dictar la parte Dispositiva de la Sentencia en Sala de Audiencias. Considerando lo expuesto anteriormente, aunado a la solicitud que realizara en esta Sala de Audiencias la Representante de la Vindicta Pública, es por lo que este Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Penal En Función De Juicio Constituido De Manera Unipersonal De Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara CULPABLE a los acusados ciudadanos M.S.P.L. y M.J.B.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1,2,3 del articulo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y ABSUELVE a los ciudadanos antes mencionados por el delito de INCLUSIÓN DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el articulo 265 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.V. y los CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión, contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial del Estado, informando lo decidido. QUINTO: La publicación del Texto integro de la Sentencia se realizará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 de la norma adjetiva penal. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Déjese copia certificada. Se deja constancia que la celebración de la presente audiencia se realizó así como sus sucesivas prolongaciones, dando cumplimiento a todos los principios establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las partes prescindieron de la lectura de la presente acta de debate.

Ahora bien, siendo dictado el dispositivo oral en la presente causa, en fecha 09 de noviembre de 2009, por la entonces Jueza Abog. L.R. y al haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe el presente fallo, debe de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acogerse al criterio sentado por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 02 de abril de 2001, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O. y reiterado mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, la cual es del tenor siguiente:

... la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente...

.

En el caso bajo análisis, la Jueza que dictó la parte dispositiva de la sentencia, concluyo en debida forma con el debate oral, cumpliendo con los principios de Oralidad, Concentración e Inmediación, sobre el fondo del asunto, razones estas por las que éste Juzgador a los fines de dictar la publicación in extenso, hace la advertencia en base al acta del debate y al contenido de las actuaciones que componen la presente causa y pasa a realizarla de la siguiente manera:

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días En los días 18 y 30 de Septiembre, 05.06, 14 y 28 de Octubre 03, 04 y 09 de Noviembre del año en curso, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de la defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas la pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes:

Efectivamente, que en fecha 12 de Junio del año Dos mil nueve, siendo las 07:40 horas de la noche, el ciudadano J.C.V.C. , se encontraba taxiando un vehículo Marca: Fiat, Modelo: Palio, Color: blanco placas: NBA-03 M, el cual tiene alquilado, y se desplazaba a la altura de la plaza R.G. de esta ciudad lo paro un Joven de piel morena, pantalón blue jean, contextura delgada, para que le hiciera una carrerita hasta la urbanización los tapiales, que cuando iban llegando a la referida urbanización el muchacho le puso un arma de fuego en el costado derecho y le dijo que se quedara quieto que era un atraco y que no gritara y le indico que doblara a la izquierda específicamente a la vía de florecita y tres cuadras más adelante el joven le dijo que se detuviera y se montaron tres muchachos mas en la parte trasera del vehículo y cuando estábamos a la altura de la iglesia le dijo que doblara a la derecha y que colaborara y que se quedar tranquilo, cuando le dijeron los sujetos que detuviera el carro y uno de los estaban en la parte trasera se paso a manejar el carro y me pasaron para la parte de atrás y le dijeron que agachara la cabeza porque si no lo iban a matar, luego arrancaron el vehículo y lo dejaron abandonado en una planta de agua que esta mas adelante de la urbanización los tapiales que sale a un camino de tierra y le indicaron que se bajara del vehículo le quitaron los Zapatos, el Celular y la cantidad de doscientos bolívares en efectivo que había hecho en el día y con la trenzas de sus zapatos le amarraron las dos manos, como pudo se desato y se fue caminando y en el trayecto se acerco a una persona con la que hablo para que le prestara el teléfono y llamo al 171 indicandole que le robaron un vehículo Modelo: Palio, Color: blanco placas: NBA-03 M después esta persona le hizo el favor de llevarlo hasta el modulo policial de sabana grande informándole lo acontecido a un funcionario indicándole este que habían recuperado el vehículo en un punto de control en la avenida Libertador y que a bordo se encontraban siete personas cuatro masculinos y tres femeninos, trasladándose de inmediato al sitio y pudo reconocer el vehículo que le robaron y a cuatro de los muchacho que lo habían despojado del carro; es importante destacar que de los elementos transcritos y cursantes en los autos se desprenden de los mismos que la aprehensión de los imputados de autos se produjo de manera flagrante, toda vez que se evidencia del acta de aprehensión que los mismos fueron detenidos a poco de haberse cometido el hecho, situación esta que encuadro dentro de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Hecho este al cual el Tribunal le da todo el valor probatorio pues no opuso reparos la defensa, por otro lado la victima manifestó que fue sometido con un arma de fuego que portaba el individuo que le solicito el servicio de taxi y luego al embarcarse los otros tres a un cuando la víctima señalo que el primero se encontraba armado, no es menos cierto que fue sometido por los otros tres participantes en el acto delictivo lo cual está configurado el delito de Robo Agravado de Vehículo por cuanto solo falta que uno este manifiestamente armado y que se produzca la amenaza a la vida, quien fue conteste en narrar los hechos tal y como se han plasmado en esta narración de la sentencia, por lo cual este Tribunal le da todo el valor probatorio, a hora bien al producirse la aprensión de los ciudadanos M.J.B.R. y M.S.P.L. se produce en compañía de otros adolescentes por lo antes expuesto se arguye que estamos en presencia de un delito de acción pública proseguible de oficio y no prescrito como lo es el uso de adolescentes para delinquir previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes previstos en el artículo 264, en perjuicio del ciudadano J.C.V. por otro lado hasta el presente momento procesal se observan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la presunta comisión de los delitos antes descritos lo cual se fundamenta en el acta de aprehensión donde se expresa una relación de los hechos y la conducta antijurídica desplegada por los imputados. Es por ello que este Tribunal considera que quedo plenamente demostrado en contra de los Ciudadanos M.J.B.R. y M.S.P.L., la acusación presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Decima Tercera del Ministerio Publico, que los hacen responsables del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , con los agravantes establecidos en los numerales 1,2,3 del articulo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, uso de adolescentes para delinquir previstos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, artículos 264 e inclusión de adolescentes en grupos criminales previstos y sancionados en el articulo 265 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Ciudadano J.C.V.. Cabe destacar que el hecho objeto del presente juicio se cometió en fecha 12-06-09, es decir, hace menos de 1 año lo cual a juicio de este juzgador se justifica que al recibir la declaración de la Victima y Funcionarios que en lo sustancial son absolutamente contestes y coherentes que ese día se produjo la aprehensión de los Ciudadanos M.J.B.R. y M.S.P.L., en un punto de control ubicado en la A venida Libertador de esta ciudad de Maturín Estado Monagas . Establecida plenamente la comisión del hecho punible señalado, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el ariculo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculos Automotores numerales 1,2,3, uso de adolescentes para delinquir previstos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, artículos 264 e inclusión de adolescentes en grupos criminales previstos y sancionados en el articulo 265 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y la autoría material del hechos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señalado. Este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido como Tribunal Unipersonal considera que esta Sentencia ha de ser condenatoria al hallar a los acusados CULPABLES de los delitos acusados, estableciendo claramente en el debate oral y publico que fue los Ciudadanos M.J.B.R. y M.S.P.L., autores responsables de los delitos antes mencionados Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y publico, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos: que los hechos anteriormente narrados encuadran perfectamente en el tipo que se identifica como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, Así tenemos que el mismo tipifica: Artículo 458: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Es de señalar que el articulo 277 que tipifica el delito de Porte Ilícito de Arma, expresa lo siguiente: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Asimismo, referente al robo de vehículo y las circunstancias agravantes encuadradas en el caso sub examine, la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece lo siguiente:

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

… (Omissis).

6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

… (Omissis)

.

De conformidad con las disposiciones legales anteriormente transcritas, la conducta de los acusados, M.S.P.L. y M.J.B.R., encuadra perfectamente en la normativa anteriormente señalada, que tipifica y sanciona los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3 del artículo 6 de la Ley de Hurto Y Robo De Vehículos Automotores Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En razón de lo expresado quien aquí decide como Tribunal Unipersonal estima, que los mencionados acusados deberán responder penalmente como autores responsables de los ilícitos en referencia Y ASI SE HACE CONSTAR.

PENALIDAD

En cuanto a la pena a aplicar, el juez profesional advierte, tal como lo exige el articulo 37 del Código Penal, se tomara el termino de la pena, por lo que ajustado a la referida norma este Tribunal condena a los mencionados Ciudadanos a cumplir la pena de de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de la misma, contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1,2,3 del articulo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y ABSUELVE a los ciudadanos antes mencionados por el delito de INCLUSIÓN DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el articulo 265 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.V. y los CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión, contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se EXIME del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual cumplirá en el internado Judicial del Estado Monagas, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE a los acusados ciudadanos M.S.P.L. y M.J.B.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1,2,3 del articulo 6 de la Ley de ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y ABSUELVE a los ciudadanos antes mencionados por el delito de INCLUSIÓN DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el articulo 265 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.V. y los CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión, contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se EXIME del pago de las costas procesales a los acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mas las asesorías de ley, considerando para ello el término medio que establece dicho delito de conformidad con el artículo 37, todos del Código Penal; es decir, la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la representación Fiscal los acuso y que sucedieron en fecha 12 de Junio de 2009, se ordena como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día 25 de Noviembre de 2009 a las Diez y treinta de la mañana…sic…”(cursiva del Tribunal)

III

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de precisar el ámbito funcional de esta Alzada en el presente asunto, tal como así lo establece el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), observamos que el recurso contiene una (01) denuncia contra el fallo definitivo emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual se resumirá de la siguiente manera:

Única Denuncia. Con fundamento en lo establecido en el Artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la recurrida incurre en falta de motivación de la sentencia, infringiendo los artículos 173, 364.4 del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el capitulo referido a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, al pretender motivar dicha sentencia, procede a encuadrar los hechos que quedaron plasmados en el tipo penal previstos en 458 del Código Penal y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y, en tal sentido, apenas hace una trascripción literal de dichos artículos, considerando así cumplir la imprescriptible exigencia de las normas antes señaladas. Agrega el apelante que el juez a quo solo transcribió los hechos, excluyendo de la relación circunstanciada de tales hechos, varias cuestiones, entre otras, es de señalar que el jueza recurrido en ningún momento se refirió a las declaraciones de los acusados, como parte de esos hechos, como parte del acto de motivar la decisión judicial aquí cuestionada o recurrida, no se refirió para nada si la valoraba o no la valoraba, y cuáles eran sus razones para desestimarla si fuere el caso; en tal sentido, en la Audiencia oral y pública; el acusado M.B.R., expresó que el que había cometido el delito era él junto a otro sujeto que no fue capturado y asimismo que el muchacho –refiriéndose a su defendido M.P.L.- no participó en el hecho y que ciertamente mucho después junto con varios menores se había montado en el Nazareno, de otra parte su defendido M.P.L., expresó que el no conocía a M.B. y estaba en la entrada del Nazareno con varias menores entre otras su novia cuando pasó el acusado M.B. quien les dio la cola y aquí sucede la aprehensión en la alcabala móvil de la Avenida Libertador.

Arguye el apelante que, esta declaración que hacen los acusados sobre los hechos, no es analizada en ningún sentido por el juez a quo en la sentencia, no lo relacionó en el capítulo III, que podría ser parte de la motivación de la sentencia, que contiene LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, tampoco lo relaciona en LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, que debe comprender un análisis comparativo de Ios distintos medios probatorios, no excluyendo las declaraciones de los acusados, que ni tan siquiera las menciona, pero tampoco hace mención a la declaración de la víctima, el único testimonio, J.C.V.C., que al constituirse en el exclusivo y único medio probatorio, como objeto de la mínima actividad probatoria, debió ser analizado ampliamente, para llevar a cabo la sentencia condenatoria. En tal sentido, aduce el recurrente, que el Tribunal a quo al referirse a los hechos que consideró acreditados en el capitulo, bajo la lupa del exigido análisis comparativo y de todos los elementos que implícitamente están en el artículo 22 del COPP, refiere, que hay elementos pero solo transcribe y halla culpable; ahora bien, la pregunta es: ¿Cuáles medios probatorios refiere el tribunal a quo en relación a la culpabilidad de sus defendidos? en este caso solo seria el testimonio de la víctima mencionada que señaló como y cuando presuntamente fue objeto del robo, aparte del ello no existe otro elemento que con una mínima lógica apoye este testimonio; todo lo contrario, existe el testimonio del acusado M.J.B.R. quien admite su participación en los hechos y dice que su defendido M.P.L., no participó en los hechos objeto del juicio; esta declaración riela al folio 194-195 de la última pieza de este asunto recogida por el Tribunal a quo, la cual por cierto solo es citada pero no valorada, ni en contra ni a favor, no vinculada y no razonada en el conjunto que constituye la sentencia recurrida, todo lo cual hace inmotivada la sentencia, al silenciar esta declaración, que como bien lo señala el COPP, es la única oportunidad y forma que tienen los procesados de desvirtuar la Acusación fiscal.

PETITORIO: Por las consideraciones antes expuestas solicita sea revocada la sentencia condenatoria proferida en contra de su defendido, que lo condenó a la pena de 13 años y 06 meses de prisión y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal idóneo, transparente y competente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el recurrente, que la sentencia recurrida, adolece del vicio de inmotivación, toda vez que no fue analizado ni apreciado la declaración de los acusados rendida en el juicio oral y público, especialmente la realizada por el acusado M.J.B., quien fue claro en manifestar que el delito lo había cometido él, con otro sujeto que no fue capturado, y que su defendido M.P.L. no participó en el hecho. Al respecto, esta Alzada Colegiada, ante tal alegato procedió a revisar el acta de debate que recoge el desarrollo del juicio oral y público celebrado en el asunto principal, observándose que ciertamente los imputados de marras declararon durante la audiencia pública dejándose constancia en relación a lo siguiente: (SIC) “… Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada y manifiesta la intensión de su defendido M.J.B. de rendir declaración, por lo que la ciudadana Jueza lo impuso del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, y le pregunta al acusado M.J.B. si quería declarar, manifestando este que si, por lo que se hace salir de la sala al acusado M.S.P.. Seguidamente el acusado M.J.B. expone lo siguiente: “El muchacho que salio no tiene nada que ver el me pedí la cola y como iba a rumbear con los menores de edad cuanto nos agarro la policía, eso es todo, yo soy culpable”. Se deja constancia que el acusado es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y por su defensa ABG: E.V.. Seguidamente se hace pasar nuevamente a la sala al acusado M.S.P.…Bueno yo me encontraba un día esperando un taxi con mi novia y mi primo entonces paso Michael y el primo mió lo llamo que nos diera la cola al sitio a donde íbamos y el se ofreció a llevarnos y cuando íbamos al sitio se encontraba la alcabala en la libertador” Es todo. Se deja constancia que el acusado es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.- Usted sabe conducir vehículo? RESPUESTA: SI. Se deja constancia que el acusado fue interrogado por su defensa pública ABG. M.M., quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.- ¿En que punto abordó usted el vehículo? RESPUESTA: En el Nazareno. 2.- Usted Vive allí?. RESPUESTA: Si”…” (Negrillas y cursiva de la Alzada). De otro lado, se procedió a revisar minuciosamente la decisión recurrida, observándose que el juez del Tribunal de Primera Instancia procedió a transcribir parte del acta de debate, en la cual se pueden ver las declaraciones de los acusados en los mismos términos copiados precedentemente, sin embargo, una vez hecho esto, en los Capítulos relacionados con la Enunciación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados y Los Fundamentos de Hecho y de Derecho, no se aprecia que el jurisdicente, haya realizado análisis valorativo alguno en relación a estos testimonios, muy por el contrario, tal y como lo aduce el recurrente, ni siquiera los menciona, sobre todo cuando, la declaración del acusado M.B., a pesar de que el mismo reconoce su participación el hecho atribuido, hace referencia a que el otro acusado M.P., no participó en el hecho delictivo.

Constatada la veracidad de la denuncia aquí analizada, cabe citar decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Nº 229 de fecha 23-05-2006, donde los magistrados de dicha sala expresaron:

…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

. (Negrillas de la Corte)

Como puede apreciarse, establece el máximo Tribunal de la República, que debe el juez de juicio, analizar las declaraciones rendidas por los acusados durante la celebración del juicio oral y público; criterio esta que comparte esta Corte de Apelaciones y estima aplicable para el caso de marras, toda vez que, ante la declaración rendida por el acusado M.B., que excluye la participación del acusado M.P. en los hechos delictivos bajo estudio, era necesario, que el juez de juicio realizara el análisis y comparación de dicha declaración, con las pruebas evacuadas durante la audiencia, estableciendo si la valora o la desecha, explicando -para cada caso- el motivo de dicha apreciación; bajo pena de incurrir en inmotivación, en caso de que no cumpla con tal requisito, porque si bien es cierto, el actual proceso penal Venezolano, excluyó la tarifa legal y las reglas de valoración de las pruebas que existían en el Código derogado (Código de Enjuiciamiento Criminal), el juez tiene la obligación de apreciarlas de conformidad con la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, bajo una argumentación suficiente que incluya la valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados durante el debate, así como las declaraciones de los acusados, sobre todo, cuando contengan versiones que al ser confrontadas con esos medios de prueba, arrojen circunstancias de hechos distintas (tal y como ocurrió en el caso de marras), habida cuenta que, la motivación, constituye un control frente a la arbitrariedad de los jueces, a quienes se les impone el deber de que sus sentencias sean el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, porque sólo a través de este razonamiento podrán establecerse los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para tomar la resolución judicial de que se trate, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. De otro lado, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, porque al conocerse el motivo de la decisión, estas tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente embestir, las razones que fueron utilizadas por el sentenciador, para desestimar sus pretensiones.

En consecuencia, como quiera que se verificó que ciertamente el juez del Tribunal de Primera Instancia, no hizo análisis alguno de la declaración que en la audiencia oral y pública hicieran los acusados de autos, mucho más cuando una de ellas ( M.J.B.) traía a colación circunstancias que colocaban al otro acusado M.P., en un escenario distinto al que fuere presentado por el representante fiscal, excluyéndolo de la participación en el hecho delictivo bajo análisis, debemos concluir, que debió el juez de juicio realizar un análisis entre lo declarado por los acusados y lo depuesto por la víctima y los funcionarios policiales actuantes; tal como así lo señaló la sentencia citada precedentemente, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, porque tal proceso de confrontación permitiría al jurisdicente dejar establecido, sin duda alguna, los hechos y la responsabilidad penal de los acusados, en el delito que se les atribuye; y, en razón del contenido de las declaraciones, se planteaba la necesidad de que la sentencia incluyera dentro de su motivación, el ejercicio intelectivo de decantación de las diferentes versiones a fin de desechar lo falso y asumir lo cierto, lo cual le permitiría plasmar una sentencia donde las partes tuvieran pleno conocimiento de las razones que le asistieron para decidir de la forma en que lo hizo.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, y, constatado como ha sido que el Juez Cuarto de Juicio no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública con lo expresado por los acusados M.B. y M.P., lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto, y como consecuencia de ello, la NULIDAD de la sentencia recurrida, ordenándose la celebración de nuevo juicio oral y público por ante Tribunal distinto al que emitió el fallo aquí revisado, el cual deberá sentenciar sin incurrir en el vicio aquí advertido, tal y como lo prevé el encabezamiento del artículo 457 del COPP. Y así se declara.

Como quiera que con la declaratoria con lugar del alegato analizado precedentemente, se satisfizo la pretensión del recurrente, estimamos inoficioso entrar a conocer y resolver los otros alegatos contenidos en la denuncia propuesta. Y así se declara.

De conformidad con lo previsto en el artículo 438 del COPP, se hace extensivo al acusado M.B., el efecto (Realización de nuevo juicio oral y público) de la declaratoria con lugar del presente recurso, toda vez que, aún cuando este no recurrió la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al ser el motivo de la declaratoria con lugar el haberse constatado el vicio de inmotivación de la decisión (por la falta de análisis de las declaraciones de ambos acusados), debemos concluir que el acusado M.B., se encuentra en la misma situación del acusado recurrente, siendo a nuestro criterio, favorable para aquel, que se haga extensivo dicho efecto, por cuanto el mismo resultó condenado en el juicio y no consta en autos expresión de éste ni de su defensor, que nos haga presumir lo contrario. Y así se establece.

DECISION

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Diciembre de 2009, el abogado Abg. M.J.M.M., en sus condiciones de Defensor Público Noveno Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, representando al Ciudadano M.S.P.L., recurso este presentado contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 09 de Noviembre de 2009, en Audiencia Oral y cuyo texto integro fue publicado en fecha 25 de Noviembre del 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2009-002537.

Segundo

Como consecuencia de la declaratoria anterior se ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA la celebración de nuevo juicio oral y público en Tribunal distinto al Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal como así lo contempla el Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se instruye a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, adscrita al Departamento de Alguacilazgo, realizar la respetiva distribución del asunto principal.

Tercero

De conformidad con lo previsto en el artículo 438 del COPP, se hace extensivo al acusado M.B., el efecto (Realización de nuevo juicio oral y público) de la declaratoria con lugar del presente recurso, toda vez que, aún cuando este no recurrió la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al ser el motivo de la declaratoria con lugar el haberse constatado el vicio de inmotivación de la decisión (por la falta de análisis de las declaraciones de ambos acusados), debemos concluir que el acusado M.B., se encuentra en la misma situación del acusado recurrente, siendo a nuestro criterio, favorable para aquel, que se haga extensivo dicho efecto, por cuanto el mismo resultó condenado en el juicio y no consta en autos expresión de éste ni de su defensor, que nos haga presumir lo contrario. En virtud de que los Acusados para el momento de celebrarse el juicio que originó el fallo aquí anulado, se encontraban privado de libertad en el Internado Judicial de Maturín, ubicado en la Parroquia La Pica, deberá continuar en la misma situación.

Trasládese a los acusados e impóngaseles de la presente Resolución. Notifíquese a la defensa del acusado M.B.. Publíquese y regístrese. En Maturín, a la fecha ut supra.

El Presidente de la Corte de Apelaciones (Ponente)

Abog. MILÁNGELA M.G.

La Juez Superior,

Abog. D.M. MARCANO G.

EL Juez Superior,

Abog. M.Y. ROJAS G.

La Secretaria,

Abg. M.Á.

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