Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones LOPNA de Cojedes, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoApelacion De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

DECISIÓN N° ___08_____

JUEZ PONENTE: YAJAIRA PÉREZ NAZARETH

MOTIVO: ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA N°: 110-07

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente)

DEFENSORA: M.E.O.P., DEFENSORA PÚBLICA SEPTIMA

REPRESENTANCIÓN FISCAL: M.A.M.M., FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ( E )

VÍCTIMAS: M.Á. TORREALBA PIÑA Y LA NIÑA (se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente)

APODERADO JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS: ABG. R.T.A.

RECURRENTE: M.E.O.P., DEFENSORA PÚBLICA SEPTIMA

Vista la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2007, por la abogada M.E.O.P., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes Sección de Adolescentes, en la Causa signada con el alfanumérico 1C-692-05 (nomenclatura interna del Tribunal de Control), Se observa que la Defensora Pública, señala tres motivos que le sirven de fundamento para la apelación, como son: la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admisión de la acusación privada por la presunta víctima y la admisión de las pruebas testimoniales ofrecidas por éste último.

Aduce la recurrente que “…El motivo del recurso es el establecido en el artículo 447 numeral 5to. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la CAUSA DE UN GRAVAMEN IRREPARABLE, ya que la decisión dictada, vulnera el debido proceso al admitir una acusación privada … aunado a que fueron admitidas… pruebas testimoniales ofrecidas para su evacuación en la oportunidad de juicio oral y privado, sin determinar el Tribunal la pertinencia, necesidad y utilidad de las mismas, ya que en ningún momento fueron debidamente agotadas en la fase investigativa…”

Sigue alegando la recurrente “…que la víctima a través de su escrito acusatorio se limitó a decir que la utilidad y pertinencia de las referidas testimoniales radica en que ellos conocen de manera personal las circunstancias de hecho que se alegaron en el escrito de acusación, es decir que tienen conocimiento sobre los hechos que se investigan...Se evidencia de lo expuesto que la admisión de las pruebas ofrecidas por el acusador privado carece de la fundamentación legal exigida en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 9, como en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…y eso si vulnera el derecho de igualdad de su defendido, así como el derecho de control y contradicción de la prueba, lo cual configuran el debido proceso, el derecho a un juicio justo y apegado a la legalidad, tal como expresamente lo garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Esta Sala Especial, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido en el caso de especie y en tal sentido observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella;

b) Desestimen totalmente la acusación;

c) Autoricen la prisión preventiva;

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación u sustitución de la sanción impuesta

Así mismo, el artículo 613 de la ley precitada, menciona:

Tramite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos

.

Por su parte dispone ad litteram el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(Sic) “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados Supra, y el escrito de fundamentaciones del recurso interpuesto, esta Sala Especial observa:

Que la parte que interpone el recurso es la abogada M.E.O.P., en su carácter de Defensora Pública Séptima Sección Adolescente, en representación del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), por lo que la recurrente poseen la legitimación requerida por la ley especial que rige la materia, en su artículo 609 para interponer el recurso.

Que la decisión apelada en fecha 12 de junio de 2007, fue dictada el día 05 de junio de 2007 y quedando la recurrente notificado en ese mismo acto de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

Ahora bien, revisado como ha sido el escrito recursivo, se observa que la recurrente apela de la decisión mediante la cual el A quo en la audiencia preliminar acordó la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y acusación privada por la presunta víctima, así como la admisión de las pruebas testimoniales ofrecidas por éste último.

En este orden de ideas es importante precisar que la admisión de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, así como la admisión de la acusación privada y la admisión de las pruebas testimoniales presentada por parte de la víctima, constituye un pronunciamiento que además de formar parte del auto de apertura a juicio, no puede ser impugnado mediante recurso de apelación, por ser irrecurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se trae a colación, extracto de la Sentencia N° 1303 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se expresa:

…no es apelable la admisibilidad de la acusación y los medios de prueba, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, ni con el derecho de la tutela judicial efectiva…

.

En relación a lo anterior, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas en la misma, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, en lo que se refiere a los puntos antes señalados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 608, 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra transcrito, y siendo así lo procedente en este caso es declarar I N A D M I S I B L E el recurso de apelación ejercido por la abogada M.E.O.P., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), en contra decisión dictada en fecha 05 de junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes Sección de Adolescentes en la Causa signada con el alfanumérico 1C-692-05 (nomenclatura interna del Tribunal de Control), mediante la cual admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admitió la acusación privada por la presunta víctima y admitió las pruebas testimoniales ofrecidas por éste último.

No obstante lo anterior, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente) y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. Así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara I N A D M I S I B L E el recurso de apelación ejercido por la abogada M.E.O.P., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), en contra decisión dictada en fecha 05 de junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes Sección de Adolescentes en la Causa signada con el alfanumérico 1C-692-05 (nomenclatura interna del Tribunal de Control), mediante la cual admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admitió la acusación privada por la presunta víctima y admitió las pruebas testimoniales ofrecidas por éste último.

No obstante lo anterior, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente) y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil siete. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

S.R.S.

PRESIDENTE

Y.P.N.N.H.B.

JUEZA PONENTE JUEZ

D.M. CAUTELA T.

SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 10:00 am%horas

D.M. CAUTELA T.

SECRETARIA DE SALA

CAUSA: 110-07

SRS/YPN/NHB/DMCT/ruth.-

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