Decisión nº 1731 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF45-U-2000-000078

ASUNTO ANTIGUO: 1575 Sentencia No.1731

Vistos

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 19 de Septiembre de 2000 por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas (Distribuidor), por el ciudadano, V.O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las respectivas cédulas de identidad Nos. V- 3.184.371, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 8494, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa “REPRESENTACIONES VITAMIN GNC, C.A.” Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 13 de Agosto de 1998, bajo el No. 70, Tomo 14-A-VII, en contra de la Resolución No. 00000577 de fecha 3 de diciembre de 1999, notificada a la Contribuyente mediante Oficio No. DLRM-1032 de fecha 2 de Agosto de 2000, dictada por el entonces Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, confirmando en consecuencia la Resolución No. 2678 de fecha 14 de Septiembre de 1999 mediante la cual se le impuso una multa de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.1.766.400,00) actualmente la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.766,40) conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 6 de marzo de 2007, en virtud del incumplimiento por parte de la contribuyente de obtención de los permisos correspondientes en materia de Impuesto de Sobre Publicidad Comercial.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, una vez recibido el presente Recurso, en fecha 22 de Septiembre de 2000, lo remitió a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario al cual correspondió conocerlo conforme a la distribución efectuada por ese Tribunal, acordando darle entrada en fecha 3 de Octubre de 2000 bajo el No. 1575 nomenclatura de este Tribunal, asimismo se acordó las notificaciones de Ley y solicitar el expediente administrativo.

Conforme a la numeración del sistema IURIS, le fue asignado el No. AF45-U-2000-000078.

En fecha 19 de enero de 2001 este Tribunal admite en cuanto Ha Lugar en Derecho el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 6 de febrero de 2001 se apertura la Causa a Pruebas.

En fecha 13 de febrero de 2001, estando dentro de la oportunidad prevista para la promoción de pruebas, comparecieron ante este Tribunal tanto el Abogado V.O.C., procediendo con el carácter de Apoderado Judiciales de la contribuyente de autos como la Abogada L.Z., procediendo con el carácter de apoderada del Municipio Chacao del Estado Miranda y consignaron Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 2 de marzo de 2001 se agregó a los autos del expediente los Escritos de Promoción de Pruebas consignados por las partes.

En fecha 12 de marzo de 2001, fueron admitidas en cuanto Ha lugar en Derecho las pruebas promovidas tanto por la parte recurrente como por el Fisco Municipal.

En fecha 24 de abril de 2001, vencido el lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes.

En la hora y fecha señalada para la realización del acto de Informes en el presente juicio, compareció solamente la Apoderada Judicial del Municipio Chacao y consignó Escrito de Informes.

En fecha 7 de junio de 2001, el Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso para dictar sentencia.

Por ocupaciones preferentes de este Tribunal, en fecha 16 de enero de 2002, se prorroga por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia en el presente juicio.

Quien suscribe, en fecha 3 de febrero de 2010, se avocó al conocimiento de la presente Causa y se acordó la notificación de las partes.

Consta en el expediente debidamente firmadas, fechadas y selladas las boletas de notificación libradas a nombre tanto de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda como de la recurrente, consignadas en fechas 18 de marzo de 2010 y 05 de abril de 2010, respectivamente.

Se observa que no consta en autos la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda donde se haya publicado la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial respectiva.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Constan en autos los siguientes antecedentes y actos administrativos:

  1. - Resolución 2678 de fecha 14 de septiembre de 1999, dictada por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda mediante la cual se resuelve sancionar a la contribuyente “REPRESENTACIONES VITAMIN GNC, C.A.” con multa de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.1.766.400,00), en virtud de que de la inspección judicial practicada en fecha 08 de junio de 1999 en la sede que ocupa la mencionada empresa en el Local FR-15, Centro Sambil, Nivel Feria, Av. Libertador Chacao- Estado Miranda, se determinó que la mencionada contribuyente procedió a exhibir publicidad comercial en el referido local sin haber obtenido previamente el permiso correspondiente, por lo que infringió las disposiciones legales establecidas en los artículos 12 y 14 de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial correspondiente al Municipio y aplicable rationae temporis.

  2. - Permisos para Instalación de avisos Nos. 2650, 2651, 2652, 2653, 2654, 2657, 2658, 2659, 2660 2661, 2662, 2663, 2664, 2655, 2666, 2667, 2668, 2669, 2670, 2671, 2672, 2673 y 2674, de fechas 9 y 10 de septiembre de 1999, emanadas de la Dirección de Liquidación de Rentas, Dirección de Espectáculos Públicos, Propaganda comercial y apuestas Lícitas de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y las correspondientes planillas de pago emitidas por el Banco Provincial de Venezuela.

  3. -Resolución No. 00000577 de fecha 3 de diciembre, notificada bajo oficio No. DLRM-1032 de fecha 2 de agosto de 2000, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sociedad mercantil “REPRESENTACIONES VITAMIN GNC, C.A.”, y confirma en todas sus partes la Resolución No. 2678 de fecha 14 de septiembre de 1999 mediante la cual se impuso una sanción de multa a la contribuyente por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON CUATROCIENTOS CÉNTIMOS (Bs. 1,766.400,00) en materia de Impuesto sobre Publicidad Comercial.

    Se estableció en la Resolución in comento que la mencionada contribuyente incumplió lo establecido en los artículos 12 y 14 de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, por cuanto que de la inspección practicada en fecha 8 de junio de 1999, se constató que la contribuyente procedió a exhibir Publicidad Comercial mediante cuatro (4) avisos fijos, tipo cartel en la pared lateral del interior del local comercial.

  4. - Oficio No. 00026 de fecha 01 de marzo de 1999, mediante el cual la Directora de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda dirigida al Representante de la Empresa “REPRESENTACIONES VITAMIN GNC, C.A.”, mediante el cual se le da respuesta a la solicitud s/n de fecha 15 de diciembre de 1998 para la instalación de un aviso de Publicidad Comercial, al respecto en el referido oficio la Administración Tributaria Municipal le responde a la contribuyente de la siguiente manera:

    Omissis;

    “ …Revisado y a.c.h.s.e. expediente y la solicitud en referencia, me permito significarle que este aviso se encuentra EXENTO del pago de impuestos sobre publicidad comercial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 ordinal 6º de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial vigente, siempre y cuando se mantengan las especificaciones que a continuación se describen:

    CARACTERISTICAS DEL AVISO:

    LOCALIZACION: FACHADA

    TIPO: METAL, 1 CARA, CON LUZ

    DIMENSIONES: 1,24 Mts x 0.60 Mts = 0.744 MT2

    TEXTO: GNC GENERAL NUTRICION CENTER

    DIRECCION: AVENIDA LIBERTADOR, CENTRO SAMBIL, NIVEL FERIA, LOCAL FR15, ESTADO LEAL, CHACAO

  5. - Comunicación de fecha 13 de octubre de1999 suscrita por el ciudadano S.L., en su carácter de Representante de la empresa: “Representaciones Vitamin GNC, C.A.” dirigida a la Alcaldía del Municipio Chacao, Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, en el cual se hacer referencia al Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución 2678 de fecha 14 deseptiembre de 1999, la cual según explanan es improcedente, argumentando que:

    Omissis:

    “ … tomando en cuenta que para el día 23 de septiembre de 1999, fecha en la cual recibimos el Oficio mediante el cual se nos impone una multa por la cantidad de un millón setecientos sesenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.766.400,00), ya se nos había otorgado los respectivos permisos.

    Tal como dice el artículo 96: “El que efectuare Publicidad Comercial sin habérsele otorgado el permiso correspondiente, se sancionará con multa por la cantidad de cuarenta y seis unidades tributarias (46UT)

    Nosotros si efectuamos Publicidad Comercial, pero nos otorgaron los Permisos correspondientes entre los días 9 y 10 de septiembre de 1999, fecha anterior a la fecha de la Resolución (14 de septiembre de 1999) que es la que impone la multa o sea que la sanción tiene que ser anterior al otorgamiento de los permisos.

    (Sic…)

    Nosotros si efectuamos Publicidad Comercial pero, nos otorgaron los Permisos correspondientes entre los días 9 y 10 de septiembre de 1999, fecha anterior a la fecha de Resolución (14 de septiembre de 1999) que es la que impone la multa o sea que la sanción tiene que ser anterior al otorgamiento de los permisos…

    (Sic)…

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    En la oportunidad de presentar el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa, el Apoderado Judicial de la contribuyente, denuncia que la División de Espectáculos Públicos, Publicidad Comercial y Apuestas Lícitas de la Alcaldía de Chacao infringió el artículo 149 del Código Orgánico Tributario al dictar las resoluciones que se impugnan, argumentando que ambas resoluciones adolecen de los requisitos fundamentales de legalidad y carecen de motivación suficiente.

    Narra que el Municipio en la oportunidad de efectuar una simple inspección en el local que ocupa la contribuyente, supuestamente detectó la existencia de cuatro (4) avisos de identificación de productos comercializados por su representada dentro del local mencionado, procediendo mediante la Resolución No. 267 de fecha 14 de septiembre de 1999 a imponer una multa a la misma por la suma de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y SEÍS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.766.400,00), todo ello con fundamento en lo previsto en el artículo 96 de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial vigente en el Municipio.

    Argumenta la parte recurrente que los avisos publicitarios objeto de inspección se encontraban dentro del local en pleno proceso de instalación de la tienda y que su representada había iniciado los trámites de obtención de todos los permisos para fijar los avisos publicitarios dentro del establecimiento con anterioridad a la fecha de imposición de la multa.

    Denuncian la existencia de los Vicios FALTA DE MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO, ILEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sean anuladas dichas actuaciones ya que contienen una sanción que excede el límite legal preestablecido.

    En cuanto al vicio de INMOTIVACION explanan que en mencionado contenido del artículo 149 del Código Orgánico Tributario establece los requisitos que debe contener la Resolución, así mismo, sus numerales 4, 5 y 7 que disponen que tales resoluciones deben expresamente establecer la apreciación de las pruebas y defensas alegadas, los fundamentos de la decisión y la discriminación de los montos exigibles por tributos y sanciones según el caso y que el incumplimiento de tales requerimientos vicia el acto administrativo de nulidad.

    Igualmente hizo referencia la parte recurrente al incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que el trámite efectuado por la Alcaldía de Chacao para dictar las Resoluciones mediante las cuales se impuso las sanciones a la contribuyente contiene una lacónica indicación de los hechos, imprecisión de la valoración de las pruebas existentes dentro del expediente administrativo, dejando en indefensión a la contribuyente al no poderse deducir de dichas resoluciones el objeto de la nulidad, ni las verdaderas motivaciones de dichos actos administrativos.

    En cuanto al vicio de ILEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, la recurrente solicita se declare la nulidad de las resoluciones dictadas por el Ente Municipal por ser violatorias de expresas disposiciones legales al emitir dichas resoluciones de manera arbitraria, excediéndose en el límite legal, lo cual conlleva a que tales actos administrativos adolezcan del vicio denunciado, ya que el Ente Administrativo Municipal no aplicó correctamente las normas previstas tanto en el Código Orgánico Tributario como en la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, pues impuso a la contribuyente una multa superior a la que realmente le correspondía, que la máxima sanción aplicable, de conformidad con el artículo 96 de la Ordenanza en referencia era de cuatrocientos cuarenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 441.600,00) en lugar del monto impuesto de un millón setecientos sesenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.766.400,00), con lo cual arbitrariamente la administración tributaria municipal se excedió en el límite legal, imponiendo una multa cuatro veces superior a lo estipulado en la norma fundamento de la sanción entre otras cosas denunció que:

    Omissis

    … la Administración Tributaria procedió a una fijación arbitraria de la multa, en base a un criterio eminentemente subjetivo que excede su poder discrecional, al no actuar apegado a la normativa legal vigente. Además tal acto atenta contra el Principio de la Uniformidad del Tributo….

    Omissis:

    Existe pues, un error en la interpretación del montante de la multa impuesta, ya que la misma fue establecida muy por encima del límite legal dado por la Ordenanza Municipal, evidenciándose claramente que la autoridad Fiscal Municipal, desestimó el contenido de la norma e impuso una sanción que obedece a una ilegal extensión de los límites de su competencia…

    Al referirse a lo previsto en la norma contenida en el artículo 96 de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial explanaron:

    Omissis:

    “Del análisis del artículo transcrito, se deduce claramente que la sanción por la supuesta violación de la citada Ordenanza de Publicidad es una única multa representada por cuarenta y seis (46) Unidades Tributarias y en tal sentido cabe advertir que dicho artículo claramente reza en singular al imponer tal sanción y no hace ningún tipo de distinción acumulativa de la multa razón por la cual en el supuesto de trasgresión de la normativa, el Órgano Tributario Municipal, está obligado a imponer una sanción, que la propia Ley limita a cuarenta y seis unidades tributarias.

    PRUEBAS

    PROMOVIDAS EN LA POR LA RECURRENTE

    La Representación Judicial de la recurrente, en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, promovió pruebas instrumentales o documentales para lo cual invocó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; asimismo invocó el Principio de Comunidad de la Prueba en cuanto beneficie a las partes intervinientes en el proceso e hizo valer los siguientes recaudos:

  6. - Permisos de Instalación de Avisos de fecha 9 y 10 de septiembre de 1999, que fueron tramitados por la contribuyente y los cuales guardan relación con las multas impuestas en las Resoluciones objeto del Recurso.

  7. - Oficio No. 00026 de fecha 1° de marzo de 1999, mediante el cual la Dirección de Liquidación de Rentas, dependiente de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificó a su representada que había quedado exonerada del pago de impuestos por la instalación de Aviso identificatorio del negocio propiedad de la contribuyente instalado en el local que ocupa en calidad de arrendataria distinguido con la sigla FR-15 del Nivel Feria del Centro Comercial SAMBIL, situado en la Avenida Libertador, Caracas en Jurisdicción del Municipio Chacao.

  8. - Comunicación dirigida por su representada a la Dirección de Liquidación de Rentas de la Alcaldía de Chacao, de fecha 10 de junio de 1999, donde “REPRESENTACIONES G.N.C. C.A.” le notifica al órgano competente municipal que se encontraban en tramitación de permisos para la instalación de avisos en el interior del local a que hace referencia el Informe Fiscal levantado el 8 de junio de 1999.

    PROMOVIDAS EN LA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL MUNICIPIO CHACAO

    Las Representación del Municipio Chacao, al momento de promover pruebas en el presente juicio, reproducen y hacen valer el mérito probatorio favorable que se desprende de los documentos que integran el presente expediente, especialmente de los documentos enumerados, identificados y marcados en el Escrito de Promoción de pruebas, tales como Informe Fiscal 000813 de fecha 8 de junio de 1999, Resolución No. 1738 de fecha 27 de julio de 1999, Resolución No. 1739 de fecha 27 de julio 1999, Resolución 1740 y 1741 ambas de fecha 27 de julio, de la Resolución 2678 de fecha 14 de septiembre de 1999, Resolución No. 0000577 de fecha 3 de diciembre de 1999, todos estos actos emanados de la Dirección de Liquidación de rentas del Municipio Chacao.

    INFORMES PRESENTADOS POR EL FISCO MUNICIPAL

    Las Abogadas L.Z. y X.A., en la oportunidad de presentar los Informes en el presente Juicio, Apoderadas Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda rechazan y contradicen los alegatos formulados por la parte Recurrente y solicita al Tribunal que los desestime, especialmente sobre los avisos permisados, sobre la falta de motivación, sobre el vicio de legalidad denunciado por la recurrente, asimismo solicita que se declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Contribuyente.

    En cuanto a los avisos permisados, expusieron las Abogadas Fiscales, entre otras cosas que: “… a través de los documentos consignados por la contribuyente, se evidencia que ninguno de los avisos permisados corresponden a los medios publicitarios que son objeto de la presente controversia…” señalando que dichos medios publicitarios fueron:

    -Un aviso con el texto: NATURAL REMEDIES Medidas: 4x1 Mts. de una cara de madera sin luz, localizado en la pared lateral interior del local.

    -Un aviso con el texto: L.N.G., Medidas: 0.60 x 0.30 mts de una cara de Neón, localizado en una pared lateral interior del local.

    -Un aviso con el texto: GNC L.W., Medidas: 1 x 0, 40 mts. de una cara de plástico y madera, sin luz, localizado en una pared lateral interior del local.

    -Un aviso con el texto: GNC-L.W., Medidas: 1 x 0.40 de una cara de plástico y madera sin luz, localizado en pared lateral interior del local.

    En cuanto a la supuesta FALTA DE MOTIVACIÓN, alegada por la parte Recurrente, la Representación del Fisco Municipal rechazó el alegato presentado por los Apoderados de la contribuyente sosteniendo que los actos administrativos que dieron origen al presente Recurso Contencioso Tributario se encuentran motivados y que en él se señalaron todas y cada una de las razones de hecho y de Derecho que sirvieron de base para la imposición de la sanción, además entre otras cosas explanaron:

    Omisis:

    …el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de Inmotivación, por cuanto la Administración Municipal señaló expresamente las razones de hecho y de Derecho en que fundamentó su actuación, no lesionando el Derecho Constitucional a la Defensa de la prenombrada contribuyente….

    (sic) “… respecto del vicio de Inmotivación… no se presenta en el caso de autos, por cuanto la recurrente si conocía las razones de hecho y de Derecho desde su inicio, y además estas fueron suficientemente expresadas en el acto impugnado. Y esto es tan cierto, que la empresa contribuyente ejerció en sede administrativa el Recurso que otorga la Ordenanza de Publicidad Comercial y el Código Orgánico Tributario, y más aún, ocurrió posteriormente a la vía Jurisdiccional a ejercer el Recurso Contencioso Tributario….”

    En cuanto al VICIO DE ILEGALIDAD de la Resolución impugnada, denunciado, igualmente la Representación del Fisco Municipal rechaza y contradice los alegado al respecto por la recurrente, y sostienen que la Administración Tributaria Municipal si aplicó correctamente las normas previstas tanto en las leyes Nacionales como en las Municipales.

    Aluden al contenido de los artículos 12 y 14 de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao aplicable rationae temporis, y que la inobservancia de las normas antes citadas por parte de la recurrente al exhibir cuatro (4) avisos comerciales sin la debida obtención de los permisos correspondientes, trajo como consecuencia la aplicación de la sanción pecuniaria contemplada en el artículo 96 de la Ordenanza de Reforma parcial de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial.

    Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

    En el caso sub examine, la controversia se plantea en virtud de que la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda le impuso a la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES VITAMIN G.N.C., C.A.” en fecha 14 de septiembre de 1999 una multa de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.1.766.400,00), en virtud de que de la inspección judicial practicada en fecha 8 de junio de 1999 en la sede de la mencionada empresa ubicada en el Local FR-15, Centro Sambil, Nivel Feria, Av. Libertador -Chacao- Estado Miranda, el ente administrativo determinó que la mencionada contribuyente procedió a exhibir publicidad comercial en el referido local sin haber obtenido previamente el permiso correspondiente, con lo cual, según los actos administrativos dictados, la contribuyente infringió las disposiciones legales establecidas en los artículos 12 y 14 de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial.

    Contra estos actos administrativos dictados por la mencionada Alcaldía, la Contribuyente ejerce sus recursos y defensas, argumentando que los avisos publicitarios objeto de inspección se encontraban dentro del local en pleno proceso de instalación de la tienda y que su representada había iniciado los trámites de obtención de todos los permisos para fijar los avisos publicitarios dentro del establecimiento con anterioridad a la fecha de imposición de la multa, argumenta asimismo que la Administración Tributaria procedió de manera arbitraria al momento de dictar la multa en cuestión, y se excedió en su poder discrecional al no actuar apegado a la normativa legal vigente, denunciando la ilegalidad de los Actos Administrativos recurridos y falta de motivación de los mismos, en consecuencia solicitó a este Órgano Jurisdiccional se declare la Nulidad de las Resoluciones impugnadas por razones de Ilegalidad de las Resoluciones No. 267 de fecha 14 de septiembre de 1999 y la resolución No. DLRM-1031 de fecha 2 de agosto de 2000.

    En tal sentido, observa esta Sentenciadora que a los fines de resolver lo que constituye la materia de fondo en la controversia planteada, es necesario dilucidar acerca de la procedencia o no de la multa impuesta en materia de Impuesto Sobre Publicidad Comercial a la contribuyente por la Administración Tributaria Municipal, ahora bien, por cuanto el Apoderado Judicial de la recurrente en la oportunidad de ejercer el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa solicitó se declare la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos, constituidos por las Resoluciones impugnadas identificadas como Resolución No. 267 de fecha 14 de septiembre de 1999 y Resolución No. DLRM-1032, de fecha 02 de agosto de 2000, emanadas de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao, denunciando que dichas resoluciones adolecen del VICIO DE ILEGALIDAD por haber violado expresas normas tributarias de rango legal por cuanto la administración tributaria municipal no aplicó correctamente las normas previstas en el Código Orgánico Tributario y en la Ordenanza Municipal sobre Publicidad Comercial y que impuso a la contribuyente una multa superior a la que realmente corresponde; asimismo la recurrente denunció FALTA DE MOTIVACIÓN de dichos actos administrativos, por ausencia del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos; y que la administración tributaria, en la oportunidad de dictar el acto administrativo constituido por la Resolución impugnada no a.l.p.n.l. alegatos efectuados por el contribuyente en su descargo, limitándose a hacer solo un enunciado mediante el cual concluyó que: “ … se desprende que de igual manera fueron violados los artículo 12 y 14 de dicha ordenanza, por lo cual la Asesoría legal de esta Dirección en fecha 26 de agosto de 1999 desestima los alegatos expuestos….”, lo que dejó en estado de indefensión a la contribuyente, al no poder deducir en las resoluciones las verdaderas motivaciones de los actos administrativos, debe este Tribunal resolver como PUNTO PREVIO sobre las denuncias sobre la existencia de tales vicios, los cuales, de existir ciertamente, acarrearían la Nulidad del Acto Administrativo recurrido.

    PUNTO PREVIO

    En cuanto a la DENUNCIA REFERIDA A LA EXISTENCIA DEL VICIO ILEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS.

    La recurrente fundamenta dicha denuncia en el hecho de que la administración Tributaria al imponer la sanción de multa en materia de Impuesto Sobre Publicidad Comercial le violó expresas normas tributarias de rango legal, al no aplicar correctamente las normas previstas en el Código Orgánico Tributario y en la Ordenanza Municipal sobre Publicidad Comercial y que impuso a la contribuyente una multa superior a la que realmente corresponde, específicamente hace mención a que la sanción que le fue impuesta deriva del artículo 96 de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial, la cual establece una sanción de multa de cuarenta y seis Unidades Tributarias (46 UT) para el contribuyente efectuare publicidad comercial sin habérsele otorgado en permiso correspondiente.

    A los fines de resolver al respecto, esta Sentenciadora observa:

    De las actuaciones que constituyen la presente Causa se evidencia:

    Que en fecha 1 de marzo de 1999, la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao, envió comunicación a la contribuyente de autos mediante el cual se le informa que el aviso referente al texto GNC GENERAL NUTRICION CENTER, localizado en la fachada del establecimiento comercial que ocupa dicha empresa distinguido como: “Local” de dimensiones 1.24 mts. x 0.60 mts se encontraba exento del pago de impuestos sobre Publicidad Comercial de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ordinal 6° de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial vigente rationae temporis.

    En fecha 8 de junio de 1999, un funcionario fiscal adscrito a la División de Espectáculos Públicos, Propaganda Comercial y Apuestas Lícitas de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, de la Alcaldía de Chacao, practicó una inspección judicial en la sede que ocupa la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES VITAMIN GNC, C.A.” dejando constancia que la mencionada contribuyente procedió a instalar dentro del local comercial cuatro (4) avisos de publicidad sin haber obtenido previamente el respectivo permiso por parte de la mencionada Alcaldía.

    La publicidad que se exhibía mediante los avisos en referencia, detallados ampliamente en la Resolución 2.678 dictada por el ente exactor, y detallados en la parte narrativa de este fallo, están referidos a los siguientes artículos: Un (1) aviso de NATURAL REMEDIES y 3 avisos de GNC L.W. de diferentes medidas, todos ellos instalados en la pared lateral interior del local comercial.

    En fecha 27 de julio de 1999 la Administración Tributaria aperturó el procedimiento administrativo, presentando los descargos la recurrente en fecha 10 de agosto de 1999, y según se desprende de la lectura del expediente la contribuyente alegó estar tramitando la permisología correspondiente a la formalización del pago de los impuestos, y que en fecha 26 de agosto de 1999 el Ente Administrativo Municipal desestimó los alegatos expuestos por la contribuyente.

    En fecha 9 y 10 de septiembre de 1999 la Administración Tributaria emitió los premisos para Instalación de avisos Nos. 2650, 2651, 2652, 2653, 2654, 2657, 2658, 2659, 2660 2661, 2662, 2663, 2664, 2655, 2666, 2667, 2668, 2669 , 2670, 2671, 2672, 2673 y 2674 y las correspondientes planillas de pago emitidas por el Banco Provincial de Venezuela.

    En fecha 14 de septiembre de 1999 la Administración Tributaria dictó la Resolución 2678, en la cual sanciona a la Contribuyente con una multa, basado en lo establecido en los artículos 12 y 14 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio actuante.

    El artículo 12 de la Ordenanza en referencia, transcritos en la Resolución in comento es del siguiente tenor:

    Artículo 12:“No podrá hacerse pública la publicidad comercial, sin que antes haya obtenido el permiso respectivo y satisfecho por el contribuyente el valor del impuesto correspondiente”

    ¬¬¬¬¬¬El mencionado artículo se refiere a los permisos que deben obtener los contribuyentes ante la Dirección de Liquidación y de Rentas Municipales de la Alcaldía.

    El impuesto sobre propaganda y publicidad comercial grava todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada siempre que sean visibles por el público, o que sea repartido de manera impresa en la vía pública o se traslade mediante vehículo, dentro de la respectiva jurisdicción municipal, en tal sentido en el caso de autos se evidencia de los actos administrativos que la multa impuesta a la contribuyente se produjo por tener instalados cuatro (4) avisos en el interior del local comercial y no poseer el permiso correspondiente.

    Ahora bien, los cuatro avisos en referencia eran alusivos a los productos NATURAL REMEDIES y GNC L.W., colocados en el interior del establecimiento comercial, ocurriendo que en fechas 9 y 10 de septiembre del mismo año (es decir 5 días antes de emitir la Resolución recurrida) la Administración Tributaria había expedido permisos para instalación de los avisos referidos a “Vitamina C”, “Multivitamina”, “NATURAL REMEDIES”, “Vitamina E y Aminoácido”, “Vitamina B”, “Suplement”, “Kids y Teem”, “Optibolic Energy”, “E.A.S. Experimental and Aplie Sciencies”, “Herbal Plus 1”, “Herbal Plus 2”, “Herbal Plus 3”, “Herbal Plus 4”, “Natural remedies”, “Challenge”, “Preventiv Nutrition”, “GNC L.W.” , etc. (Negrillas y Subrayados del Tribunal).

    Se evidencia de esta lista de permisos, con los destacados en negrillas y subrayados por el Tribunal, que la Administración Tributaria había emitido ya los permisos correspondientes en materia de Publicidad Comercial para los productos “NATURAL REMEDIES” Y “GNC L.W.” sobre los cuales se basó la imposición de la multa.

    En efecto se evidencia que mediante los oficios 1738 de fecha 27 de julio de 1999, (folios 101, 102, 103, 104, 105 , 106 107 108, 109 110, 111, 112, 113 del expediente) que la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao notifica a la contribuyente de la apertura del Procedimiento Administrativo en su contra por haber instalado sin previa obtención de los permisos correspondientes; sin embargo como ya se ha señalado antes, para la fecha en que se dicta la Resolución definitiva dichos permisos ya había sido concedidos a la contribuyente, asimismo se habían emitido las correspondientes planillas de pago por el Banco Provincial de Venezuela, lo cual ha debido ser considerado por la Administración Tributaria al momento de emitir el Resolución 2678 ya citada.

    La recurrente denuncia que la Administración Tributaria Municipal procedió a una fijación arbitraria de la multa, en base a un criterio eminentemente subjetivo, que se excedió en su poder discrecional, al no actuar apegado a la normativa legal vigente, que el acto administrativo recurrido atenta contra el Principio de Uniformidad del Tributo, denuncia que asimismo se infringió la norma contenida en el artículo 96 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial vigente en el Municipio para la fecha de ocurridos los hechos.

    A juicio de esta Sentenciadora, se evidencia que efectivamente la Administración Tributaria en su proceder tanto en la oportunidad de aperturar el procedimiento administrativo como para dictar los Actos Administrativos recurridos en el presente juicio no actuó apegado a un criterio uniforme en cuanto a los permisos de publicidad expedidos a la contribuyente, pues por una lado se evidencia la Municipalidad había notificado a la contribuyente el 1ro. de marzo de 1999 (es decir 3 meses antes de efectuar la inspección)2que se encontraba exenta del pago de impuesto sobre Publicidad Comercial, de conformidad con elarticulo 88 ordinal 6° de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial” sobre la publicidad colocada mediante un aviso localizado en la “fachada” del establecimiento comercial en referencia con el texto “GNC GENERAL NUTRITION CENTER”, es decir le declara exento de pago de tributos por una publicidad que se encontraba colocada en la fachada del local comercial, y por otro lado le impone multas por la publicidad de avisos de productos de la misma línea comercial que se encontraban en el interior del local, sin expresar en los actos administrativos ningún tipo de criterio valorativo que determine sobre cuál criterio en un caso declara la exención de una publicidad puesta en la fachada y en otro caso declara multa sobre publicidad referida a artículos en venta en el interior de local.

    Es igualmente relevante a los fines de dilucidar sobre la procedencia de la denuncia formulada por la contribuyente referida a la existencia del VICIO DE ILEGALIDAD de los actos administrativos recurridos, el hecho de que la recurrente denuncia la violación expresa del artículo 96 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, pues dicha norma establece una multa de 46 UT, y que, tomando en cuenta que para la fecha en que se impuso la multa la Unidad Tributaria estaba fijada en nueve mil seiscientos bolívares (Bs.9.600,00) se desprende que el monto a pagar era de cuatrocientos cuarenta y un mil seiscientos bolívares (Bs 441.600,00) y no la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATROCIENTOS (Bs. 1.766.400,00).

    Finalmente y más grave aún es el hecho de que la contribuyente ya había obtenido los Permisos correspondientes entre los días 9 y 10 de septiembre de 1999, fecha anterior a la fecha de la Resolución (14 de septiembre de 1999), es decir que la Resolución 2678, notificada mediante oficio No. 267 es posterior al otorgamiento de los permisos.

    En tal sentido, a juicio de este órgano Jurisdiccional, es imperante hacer mención a que el Principio de la Legalidad Tributaria exige que las conductas debidas por los contribuyentes se encuentren predeterminadas, de modo que tanto la Administración, en este caso municipal, como los contribuyentes sepan a qué atenerse al conocer de antemano qué es lo que tienen que hacer u omitir. Y que este principio no se agota con la sola legitimidad formal, sino que debe nutrirse de los Principios de Certeza y de Irretroactividad de las normas jurídicas, a fin de propender a la consecuencia de su finalidad.

    Otro concepto que es importante reseñar es el de “Legitimidad”:

    Entorno al mismo, la doctrina, específicamente el autor H.M.. “El Contencioso Administrativo como P.R. por el Principio Dispositivo en Materia Probatoria”, citado por H.R.F., en la Revista del Derecho Probatorio No. 6. Caracas, 1995, página 191, expresó:

    Omissis:

    “….Frente a la presunción de legitimidad de los actos administrativos como fuente de inversión de la carga de la prueba, este juzgador antepone la protección del principio de tutela judicial efectiva, consagrada constitucional en el artículo 26 de la vigente Constitución. En efecto, este juzgador no comparte el criterio de que por el hecho de que la administración publica, nacional o municipal, haya dictado un acto administrativo, algunas veces arbitrario, el órgano jurisdiccional deba dar por cierto todo su contenido en tanto el sujeto a quien va dirigido (el particular), no pueda probar lo contrario en el proceso; por ello, considera que “la presunción de legalidad del acto administrativo no exime a la Administración de la carga de probar esa legalidad, ya que cuando el interesado la cuestiona por medio del recurso correspondiente, ese principio deja de amparar la declaración de voluntad del sujeto administrativo, quien tendrá que probar que el acto dictado es conforme a Derecho, es decir, que le dio cumplimiento a todos los requisitos y elementos que conforman la exigencia de legalidad, legitimidad y autenticidad del acto administrativo”

    Por todo lo expuesto, considera este Tribunal que la razón asiste a la recurrente en cuanto a que en el presente caso la administración Tributaria Municipal actuó de manera arbitraria en la imposición de la multa, que se excedió en su poder discrecional, al no actuar conforme a la normativa legal vigente, que infringió la norma contenida en el artículo 96 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial vigente en el Municipio para la fecha de ocurridos los hechos, razón por la cual se declara PROCEDENTE la denuncia formulada por ésta, relativa a la existencia del Vicio de Legalidad de las Resoluciones Nos. 267 de fecha 2 de agosto de 1999 y la Resolución DLRM-1032 de fecha 2 de agosto de 2000, dictadas por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda lo que trae como consecuencia que dichos actos administrativos se declaren nulos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASI SE DECLARA

    Resuelta como punto previo la denuncia formulada por la recurrente referida a la existencia del Vicio de Ilegalidad de las Resoluciones recurridas, y en vista del pronunciamiento previo formulado por este Tribunal mediante el cual se declaró la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo recurrido en virtud de encontrarse viciado de Ilegalidad, considera que se hace inoficioso entrar a conocer sobre las restantes denuncias formuladas por la contribuyente, así como tampoco sobre lo que constituye la cuestión de fondo controvertida. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Con fundamento en la motivación que antecede, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON SEDE EN CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “REPRESENTACIONES VITAMIN GNC, C.A.” Sociedad Mercantil ampliamente identificada en autos, en contra de la Resolución No. 00000577 de fecha 3 de diciembre de 1999, notificada a la Contribuyente mediante Oficio No. DLRM-1032 de fecha 2 de agosto de 2000, dictada por el entonces Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, confirmando en consecuencia confirma la Resolución No. 2678 de fecha 14 de septiembre de 1999 mediante la cual se le impuso una multa de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.1.766.400,00), Actualmente la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y SÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.766,40) conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 6 de marzo de 2007, en virtud del incumplimiento por parte de la contribuyente de obtención de los permisos correspondientes en materia de Impuesto de Sobre Publicidad Comercial. SEGUNDO: Se declara la nulidad de los actos administrativos recurridos constituidos por la Resolución No. 2678 de fecha 14 de septiembre de 1999 y Resolución No. 00000577 de fecha 3 de diciembre de 1999, dictadas por la Dirección de Liquidación de Rentas de Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Notifíquese a los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador y Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la contribuyente de autos de la presente Sentencia. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. BERTHA ELENA OLLARVES H.

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a la una (1) de la tarde (01:00 p.m.).

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    Asunto: AF45-U-2000-000078

    Expte Antiguo 1575

    BEOH/DR/ geg

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