Decisión nº 1186 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil diez.

199º y 151º

SENTENCIA N° 1186

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000118

ASUNTO ANTIGUO: 1066

VISTOS

con informes de la representación del Fisco Nacional y de REPRESENTACIONES MI TESORO, C.A.

En fecha 10 de febrero de 1998, el ciudadano H.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.435.265, representante de la contribuyente REPRESENTACIONES MI TESORO, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 18, Tomo 22-A, en fecha 25 de junio de 1993, disuelta y liquidada la sociedad mercantil en acta de asamblea extraordinaria efectuada el día 31 de marzo de 1996, bajo el N° 64, Tomo 29-A, en su carácter de ex – administrador de la prenombrada empresa y asistido en este acto por los profesionales del derecho: M.J. da Freites y Dianny C.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad números 4.867.278 y 11.945.151 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.769 y 63.382 respectivamente, interpuso recurso contencioso tributario ante la Administración Tributaria, contra la Resolución N° SAT-GRCO-600-S-000223, por medio de la cual se le expidió a la contribuyente planillas de liquidación por el concepto de Impuesto con Actualización Monetaria por TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 32.153.598,00), Multa por QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.15.177.053,00) e Intereses Compensatorios por DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES (Bs.2.692.102,00); y la Resolución SAT-GRCO-600-S-000222 que ordenó se le expidieran a la contribuyente planillas de liquidación por el concepto de Impuesto de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 93.874,00), Multa por VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs.26.510.431,00) e Intereses Compensatorios por CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.5.617.174,00), ambas de fecha 29 de octubre de 1997, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 19 de febrero de 1998, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, y el 02 de marzo de 1998 este Tribunal dio por recibidos los recaudos y se formó el expediente bajo el N° 1066 y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT de la interposición del presente recurso.

En fecha 10 de marzo de 1998, fue notificado el Procurador General de la República, el 14 de abril de 1998 fue notificado el Contralor General de la República y en fecha 16 de abril de 1998 fue notificada la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, siendo consignadas las respectivas Boletas de notificación en fecha 22 de abril de 1998.

El 11 de mayo de 1998, se dictó sentencia interlocutoria N° 53/1998 mediante la cual se admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 04 de junio de 1998, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 10 de agosto de 1998 vencido el lapso probatorio (sin promoción de pruebas), se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 30 de septiembre de 1998, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, se recibieron los escritos de informes presentados por la apoderada judicial de la contribuyente REPRESENTACIONES MI TESORO, C.A, así como de la representante judicial del Fisco Nacional.

En fecha 1° de octubre de 1998, se dictó auto solicitando se agregaran a los autos la diligencia y el escrito presentado por la apoderada de la contribuyente, y el tribunal dijo “VISTOS” fijando ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes; por lo que el 14 de octubre de 1998 la representación del Fisco Nacional, presentó escrito de observaciones a los informes el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 16 de octubre de 1998.

En fecha 20 de octubre de 1998, se recibe diligencia de la representación de la contribuyente REPRESENTACIONES MI TESORO, C.A, consignando copia fotostática de la Resolución N° HJGT-200-90 de fecha 04 de mayo de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, División de Doctrina Tributaria, en la cual se le informa al ciudadano V.F., en calidad de Gerente Regional de Tributos Internos Región Nor- Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, el cambio del criterio para la aplicación de la Unidad Tributaria, esto de conformidad con lo expuesto por la representante del Fisco Nacional en la oportunidad del acto de informes.

En fecha 28 de enero de 1999, se recibió de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, copia del expediente administrativo de la contribuyente REPRESENTACIONES MI TESORO, C.A, y se ordenó agregar a los autos en fecha 05 de febrero de 1999.

En fecha 17 de febrero del 2000, se recibe diligencia de la representación de la contribuyente REPRESENTACIONES MI TESORO, C.A, por medio de la cual alega que en virtud de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se declara la nulidad del parágrafo único del artículo 59 del COT, que prevé el pago de los intereses compensatorios y actualización monetaria en caso de agentes de reparo y en virtud que esa es la materia que se estaba impugnando ante este tribunal solicita se sirviera del referido fallo para dictar la sentencia de la presente causa, se ordenó agregar la diligencia a los autos en fecha 23 de febrero del 2000.

En fecha 18 de septiembre del 2000, se recibe diligencia de la abogada Dianny C.M., en representación de la contribuyente REPRESENTACIONES MI TESORO, C.A., participando y solicitando le fuere admitida y sustanciada conforme a derecho su renuncia formal al poder que le fuera otorgado a los fines de llevar la presente causa ante este tribunal, la misma fue agregada a los autos en fecha 21 de septiembre del 2000.

En fecha 1° de noviembre del 2002, se recibe diligencia de la representación de la contribuyente REPRESENTACIONES MI TESORO, C.A., solicitando al Tribunal se sirva dictar la sentencia de la presente causa.

En fecha 27 de septiembre del 2007, se recibe diligencia de la abogada I.J.G.G., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitando al Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 05 de febrero del 2010, este tribunal dictó auto de avocamiento, donde la profesional del derecho L.M.C.B. en su condición de Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 29 de octubre de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria emitió las Resoluciones N° SAT-GRCO-600-S-000223, y SAT-GRCO-600-S-000222, siendo notificado el contribuyente en fecha 02 de diciembre de 1997.

En fecha 10 de febrero de 1998, el ciudadano H.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.435.265, representante de la contribuyente REPRESENTACIONES MI TESORO, C.A., en su carácter de ex – administrador de la prenombrada empresa y asistido en este acto por los profesionales del derecho: M.J. da Freites y Dianny C.M., interpuso recurso contencioso tributario ante la Administración Tributaria, contra las Resoluciones N° SAT-GRCO-600-S-000223 por medio de la cual se le expidió a la contribuyente planillas de liquidación por el monto determinado de Impuesto con Actualización Monetaria de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 32.153.598,00), Multa de QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.15.177.053,00) e Intereses Compensatorios de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES (Bs.2.692.102,00); y la Resolución SAT-GRCO-600-S-000222 que ordenó se le expidieran a la contribuyente planillas de liquidación por el monto determinado de Impuesto de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 93.874,00), Multa VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs.26.510.431,00) e Intereses Compensatorios CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.5.617.174,00).

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente REPRESENTACIONES MI TESORO, C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Alega que las sanciones que le fueron aplicadas son improcedentes, en el sentido que fueron calculadas sobre el valor de una unidad tributaria que no se encontraba vigente para la fecha de presuntas infracciones, así como no consideraron el aspecto temporal cuando ocurrió el hecho imponible y la infracción tributaria.

Con respecto al hecho imponible, señala que “(…) la Administración Tributaria no conoce uno de los elementos esenciales del Hecho Imponible, como es el ASPECTO TEMPORAL (MOMENTO EN QUE SE CONSIDERA OCURRIDO EL HECHO IMPONIBLE), ya que la fiscalización se efectuó para los períodos impositivos comprendidos entre 1993 a 1995, por lo cual lo lógico y lo establecido en el Código Penal, es la irretroactividad de la norma, y la aplicación de la sanción que favorezca al reo, en el caso de la materia tributaria sería la que favorezca al contribuyente (…)”, y es que para el caso en cuestión “(…) resulta improcedente aplicar la sanción calculada sobre la base del valor de Unidad Tributaria, ya que la presunta infracción fue cometida en fecha anterior a la fijación del valor de la Unidad Tributaria actual, por lo que tal situación aplicaría dar efecto retroactivo a la norma para gravar la pena impuesta a mi representada, lo cual a todas luces es ilegal e inconstitucional, y así pido a este tribunal que lo declare”

Aduce el cambio de criterio que se produjo en la Gerencia Jurídico Tributario, de la División de Doctrina Tributaria, en virtud de lo señalado por el artículo 534 del Código Procesal Penal (publicado en Gaceta Oficial N° 5.208 de fecha 23 de Enero de 1998), que señala “a los fines del cálculo del equivalente en bolívares de las multas (…) el valor de la unidad tributaria será el determinado para la fecha de su promulgación (…) el monto de la multa se calculara con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se cometió el hecho que origine la sanción” en base a esto determina que las sanciones que le fueron impuestas, fueron calculadas tomando como base el valor de la unidad tributaria de monto superior, y no con la base en la unidad tributaria aplicable para las fechas en que presuntamente se cometieron tales infracciones “(…) vulnerándose de esta forma el principio constitucional de la irretroactividad de la ley (…)”.

Sostiene la contribuyente, que en el presente caso “la funcionaria actuante y firmante del Acta de Resolución ANMEIRA SANCHEZ, adscrita al Área de Fiscalización General, División de Fiscalización General, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, para la fecha en que fue emitida, las resoluciones antes mencionadas en fecha 29 de octubre de 1997 NO POSEÍA EL CARGO DE FISCAL NACIONAL DE HACIENDA, sino que era funcionaria tributaria, por lo tanto no era competente para el cual hay un vicio, que anula absolutamente las resoluciones anteriormente señaladas (…)”

Señala que la “falta de identidad y la falta de competencia del funcionario firmante de una planilla y la nulidad de la misma a tenor de la disposición contenida en el artículo 19 (ordinal 4°) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la nulidad de la que esta viciado dicho acto de contenido tributario es de carácter absoluto al no poderse determinar si el ciudadano que la emite y firma es funcionario público perteneciente a la Administración, y si dentro de ésta, para el caso que si lo fuese, se encontraba o no ubicada en su cargo”

Por último alega, que en el presente expediente “cursan unas actuaciones de la Alcaldía del Municipio Los Taques, Sindicatura Municipal, perteneciente a INVERSIONES CIPSADE C.A. en los folios 262 al 271 inclusive, provenientes del Tribunal Distribuidor que lo remite al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario en fecha 19 de Febrero de 1998, y por error humano dichas actuaciones cursan hoy en día en el expediente (…) no teniendo nada que ver en lo absoluto con nuestras actuaciones llevadas a cabo por ante este tribunal”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada G.O.M.G., Abogado Fiscal, adscrito a la Dirección Jurídico Impositiva, División de Personería Fiscal, actuando en representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes alegó:

Como punto previo señala “(…) la inadmisibilidad del presente recurso, en base a que el recurso contencioso tributario fue interpuesto por el ciudadano H.K. (…) quien dice actuar como representante de la contribuyente recurrente, sin embargo afirma que la misma fue disuelta y liquidada en acta de asamblea extraordinaria efectuada el 31 de marzo de 1996, y deja constancia de los datos que registro, por lo que es necesario que se consignen o aporten los datos de la asamblea que le otorga tal legitimidad, para actuar en nombre de la empresa, no obstante su situación de disolución y liquidación por falta de liquidez”, así mismo se fundamentó en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario que establece en su ordinal c) una de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, y desarrolla lo que doctrinariamente se ha denominado “la legitimidad para impugnar los actos administrativos de efectos particulares, dicha condición que detenta el administrado, se identifica con la noción derivada del derecho procesal de la legitimación ad procesum y es entendida como la aptitud de carácter genérico para participar en cualquier procedimiento”.

En este orden de ideas, concluye que los “actos administrativos de efectos particulares, la regla general es que su impugnación, corresponde a los titulares de derechos subjetivos administrativos y a los interesados legítimos y no a simples interesados” ahora bien al tratarse como en el presente caso de contribuyentes conformados por personas jurídicas “debe encontrarse representada en una persona física, debidamente identificada y con la suficiente cualidad como para representar, los intereses de aquella frente al Órgano Jurisdiccional, se hace necesario en el presente caso determinar si efectivamente quien procedió a impugnar los actos administrativos objeto del presente recurso, se encontraba identificado y facultado para hacerlo” y su importancia radica en que ante el incumplimiento de lo anterior, es decir “la falta de legitimación del ciudadano recurrente, por no encontrarse expresamente habilitado para ejercer la representación del legitimado legítimo (la contribuyente destinataria del acto impugnado), incumpliendo de esta forma uno de los requisitos de admisibilidad del consagrado en al artículo 192 del COT” .

Arguye que en el presente caso, quien ejerce el recurso “fue (tiempo pasado) administrador de una empresa ya liquidada y disuelta, sin que conste en autos documento alguno que le confiera facultades para representar a la empresa. En efecto, no consta cual cláusula del acta de asamblea extraordinaria que acordó la liquidación y disolución de la empresa, le otorgó facultades para representar a la empresa judicial o extrajudicialmente, después de su liquidación y disolución y con capacidad expresa y suficiente para otorgar poder a nombre de la empresa recurrente”

En cuanto al fondo controvertido, señala que la contribuyente “no objeta en modo alguno los reparos formulados por la fiscalización según actas fiscales Nros. SAT-GTI-RCO-621-PF-ES-01 y 142, en materia de Impuesto sobre la Renta y Actas nos. SAT-GTI-RCO-621-PF-ES-03-143 y 144, todas de fecha 11-11-96, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (…) tampoco impugna las Resoluciones de Culminación de Sumario donde se confirman dichas actas, identificados bajo los Nros. SA-GRCO-600-S-000222 y SAT-GRCO-600-S-000223, ambas de fecha 29-10-97, en lo que concierne a los fundamentos de la decisión (…)”.

Señala que “la contribuyente en cuanto al fondo controvertido, esta conforme con todo lo expuesto tanto en las actas fiscales como en las Resoluciones Culminatorias de Sumario, con la sola excepción de que las obligaciones tributarias derivadas de dichos actos se debieron calcular con un valor por unidad tributaria distinta a la aplicada, tan es así que en sus alegatos ni si quiera separa los reparos por rubros (…) por lo que se puede inferir que no es contra los reparos conformados sino contra la aplicación de la unidad tributaria en la liquidación de las multas que de ellos se derivan, y es aspecto donde se centra el objeto de la presente controversia (…)”, es por ello que al no haber objetado con razones de hecho y de derecho los reparos consignados en las referidas actas y confirmadas en las actuaciones culminatorias “se interpreta que los acepta y esta conforme con los mismos, por lo que no son hechos controvertidos sujetos a conocimiento de la ciudadana juez (…)” y visto que solo objeta o impugna “que se tomo como base para la aplicación de las sanciones impuestas (…) por lo que el objeto de la pretensión lo constituye el hecho de que la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro-Occidental, ordenó la liquidación de las sanciones tomando como base la cantidad de Bs. 5.400,00, por unidad tributaria”.

Con relación al argumento de la contribuyente respecto a la falta de competencia de la funcionaria actuante ENNEILA SANCHEZ, alega que “la competencia en materia tributaria implica la ejecución de las leyes impositivas para la recaudación, fiscalización y control del tributo respectivo; la aplicación de los procedimientos legales para la determinación de la obligación; la imposición de sanciones, así como procedimientos internos de control de la legalidad de los propios actos de la Administración Tributaria (…) la competencia pertenece a un elemento estático u objetivo del órgano y no a las personas que son sus titulares, con lo cual, las personas físicas que actúan por el órgano no poseen una competencia personal o individualizable, en consecuencia, operan validamente dentro de la esfera de las potestades públicas que al órgano del cual son titulares, le han sido atribuidas (…) en tal virtud sólo la ley puede establecerlas competencias de los distintos órganos que integran el amplio campo de acción atribuido a la Administración Pública”.

Es por ello que explica que la ciudadana ENNEILA SANCHEZ está adscrita a la División de Fiscalización General de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, por lo que “en el ejercicio de sus funciones es competente para levantar las actas fiscales, que originaron las resoluciones objeto de la presente controversia, en efecto la competencia de un funcionario debe ser entendida como la aptitud legal de un sujeto determinado para realizar ciertas actividades. De manera que la aptitud deriva de la norma y es sólo ella, por el principio de legalidad, la que le otorga las facultades a ser ejercidas por los funcionarios de la Administración Tributaria (…)”. Es el Superintendente Nacional Tributario, a través de las Gerencias y Divisiones de Recursos Humanos debe necesariamente conferir el carácter de Fiscal de Hacienda Pública Nacional a los funcionarios incorporados al Servicio, es por todo esto que solicita que “el argumento de la contribuyente debe ser considerado irrelevante, en consecuencia solicito respetuosamente al Tribunal desestime totalmente los argumentos esgrimidos por el apoderado de la recurrente, ya que las actuaciones de la mencionada funcionaria revisten la investidura de legalidad, requerida para actuar y ejercer las atribuciones previstas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública (…)”.

Hace la acotación, de que la contribuyente no presento nuevos elementos de hecho ni fundamentos de derecho con el fin de desvirtuar las Resoluciones Administrativas objeto de la presente causa; considerando que “como mínimo debió traer a la consideración de la ciudadana juez hechos o pruebas que desvirtuaran los reparos que dieron lugar a las resoluciones y planillas objeto de la presente controversia (…) además, en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan las actuaciones fiscales (…) cuando estas han sido levantadas con todos los requisitos legales y reglamentarios que rigen al efecto (…)”.

En este mismo sentido, la contribuyente debía producir la prueba adecuada que demostrará la incorrección, falsedad o inexactitud de los hechos imputados por la fiscalización, y en vista que no lo expresó las razones de hecho capaces de enervar el contenido de las actas fiscales “sino que nada trajo a los autos que desvirtuará la actuación de la fiscalización, tanto en las actas como en las resoluciones deben estimarse como definitivamente firmes, en cuanto al fondo controvertido, es decir los reparos en ellas consignados (…) se estima que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho al efectuar los reparos, tal y como lo expresan las Resoluciones Culminatorias de Sumario no objetadas ni cuestionadas en cuanto al fondo, por cuanto la recurrente no logra desvirtuar el contenido de los actos administrativos, ya que no aportó las pruebas que enervan su contenido, como así pido sea declarado”.

Expresa que en relación a la solicitud de declaración de nulidad absoluta de las actas de Resolución, existe en el recurrente una total confusión en cuanto a los actos administrativos de carácter tributario que impugna “(…) por cuando una situación muy distinta es el acta de reparo, y otra de la Resolución de Culminación de Sumario que confirma o revoca los reparos consignados mediante levantamiento de acta fiscal (…)” ya que en la presente causa las defensas opuestas por la contribuyente “(…) no pueden conducir a la invalidez o ilegalidad de todos los actos cumplidos por la Administración Tributaria, por cuanto tal y como ha quedado asentado precedentemente la recurrente no ha podido desvirtuar la veracidad de los hechos afirmados por la fiscalización tal y como resultó de la experticia acordada, en el cual quedó evidenciado una serie de irregularidades contables, que permiten concluir a esta representación fiscal, que la contribuyente no tenia motivos suficientes ni razones de fondo para haber recurrido de los actos de la Administración Tributaria, que en este proceso se examinan, por lo que se concluye que los actos impugnados, no pueden ser declarados viciados de nulidad absoluta, por cuanto en el presente caso, la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para enervar los reparos (…)”

Por último con relación a los montos liquidados por concepto de intereses compensatorios, que se ordenan en cada una de las Resoluciones de Culminación de Sumario Administrativo recurridas “(…) se advierte que el recurrente no los objeta, no fundamenta, ni razona, en que se concreta la improcedencia o no de los mismos, de lo que se desprende su conformidad”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los representantes judiciales de la contribuyente recurrente y de la Administración Tributaria, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente REPRESENTACIONES MI TESORO, C.A. ante este Tribunal es perfectamente admisible.

ii) Si los actos impugnados en la presente causa, están viciados de nulidad absoluta por haber sido dictados por funcionario incompetente.

iii) Si efectivamente, tal y como aduce la recurrente de autos, resultan improcedentes las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria, en virtud de haber sido calculadas sobre el valor de una unidad tributaria (U.T.) no vigente para la fecha de las presuntas infracciones, no tomando en cuenta así el aspecto temporal de cuando ocurrió el hecho imponible.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar como punto previo, si en el caso sub examine, la acción interpuesta por el representante judicial de la contribuyente REPRESENTACIONES MI TESORO, C.A., era perfectamente admisible.

En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

En posterior decisión la Sala Político-Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso:

(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide

(Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: E.M.C., Exp. N°. 2001-0689).

Teniendo claro la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente señalar lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso, rationae temporis:

Artículo 192. Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

a. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

b. Falta de cualidad o interés del recurrente: y

c. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.

La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.

.

Conforme lo dispuesto en el literal b) del artículo 192 del texto legal in commento: La falta de cualidad o interés del recurrente, lo cual vendría a ser la cuestión previa señalada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,(…)”.

Como se observa, el Código Orgánico Tributario exige que el recurrente tenga interés legítimo en la anulación del acto impugnado, que no es otro que el interés personal, legítimo y directo previsto en los artículos 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 21 aparte 8° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares y el interés jurídico actual consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Esta noción de legitimación activa ya ha sido delineada por la jurisdicción contencioso-administrativa antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1999, como la situación jurídica subjetiva que resulta del vínculo jurídico previamente establecido entre un sujeto de derecho y la Administración o también –ha señalado la jurisprudencia- por hallarse el administrado en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, y por tal razón, lo hace más sensible que el resto de los administrados.

En este sentido sostiene la doctrina patria:

(…) En cuanto a la legitimación activa en el recurso contra actos administrativos de efectos particulares, como ha quedado dicho, la ley exige un interés personal, legítimo y directo lesionado por el acto recurrido. Este interés no es vago, impreciso o etéreo, sino actual, personal o concreto. Por ello, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa ha sostenido que ‘por muy amplio que sea el sentido que quiera darse al concepto de interés para los efectos de la legitimación activa en materia contencioso administrativa resulta indudable que no puede entenderse que exista tal legitimación por el hecho de que cualquier ciudadano quiera que la Administración Pública obre con arreglo a la Ley…’ por lo que concluye la Corte señalando que sólo podrían hacerse parte en juicio contencioso-administrativo de anulación contra una decisión administrativa ‘las personas directamente afectadas por ella, vale decir, las que tuvieren un interés legítimo en su anulación o mantenimiento’. En este orden de ideas la Corte Suprema de Justicia ha señalado que ‘este interés es el que en el recurso contencioso de anulación ostentan las partes, entendiéndose por tales las que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública, o todo aquel a quien la decisión administrativa perjudica en su derecho o en su interés legítimo

. (Cfr. BREWER-CARÍAS, Allan, Contencioso Administrativo en Venezuela, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1981, p. 147).

Ahora bien, el representante de los intereses patrimoniales de la República señala en su escrito de informes, que en el presente caso el ciudadano H.K. quien dice actuar como representante de la contribuyente, a pesar de afirmar que la misma fue disuelta y liquidada en acta de asamblea extraordinaria efectuada el 31 de marzo de 1996, dejando constancia de los datos de registro, no llega a consignar o aportar los datos de la asamblea que le otorga legitimidad, para actuar en nombre de la empresa, de igual forma al interponer el presente recurso lo hace en su carácter de “ ex administrador de la prenombrada empresa (…) “.

Ante tal afirmación de la representación fiscal, observa este Tribunal que el ciudadano H.K., titular de la cédula de identidad N° 7.435.265, señala en su escrito recursorio que actúa en su carácter de ex administrador de la contribuyente REPRESENTACIONES MI TESORO, C.A (folio 1), por lo que es evidente que no tenia para la fecha de notificación del acto administrativo la titularidad o el interés legítimo para actuar ante un órgano jurisdiccional, en virtud de la lesión que le ocasiona los efectos del acto que impugna. De igual manera no consta en autos, documento alguno del cual se desprenda la legitimación activa del mencionado ciudadano para recurrir las antes identificadas Resoluciones.

De manera que al no cumplir la recurrente con la obligación taxativa que impone el literal b) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario, como lo es demostrar su titularidad o el interés legítimo para ejercer la presente acción, es forzoso para esta Juzgadora declarar su inadmisibilidad. En consecuencia, los actos administrativos recurridos identificados con las siglas y números SAT-GRCO-600-S-000222 y SAT-GRCO-600-S-000223, de fecha 29 de octubre de 1997, adquirieron el carácter de “definitivamente firme” y por tanto “irrecurribles”.

En consecuencia, la Resolución N° SAT-GRCO-600-S-000223, por medio de la cual se le expidió a la contribuyente planillas de liquidación por el concepto de Impuesto con Actualización Monetaria por TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 32.153.598,00), Multa por QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.15.177.053,00) e Intereses Compensatorios por DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES (Bs.2.692.102,00); y la Resolución SAT-GRCO-600-S-000222 que ordeno se le expidieran a la contribuyente planillas de liquidación por el concepto de Impuesto de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 93.874,00), Multa por VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs.26.510.431,00) e Intereses Compensatorios por CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.5.617.174,00), ambas de fecha 29 de octubre de 1997, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adquirieron el carácter de “definitivamente firmes” y por tanto “irrecurribles”. Así se establece.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por ilegitimidad de la recurrente, el recurso contencioso tributario interpuesto, por la contribuyente REPRESENTACIONES MI TESORO, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la Resolución N° SAT-GRCO-600-S-000223, por medio de la cual se le expidió a la contribuyente planillas de liquidación por el monto determinado de Impuesto con Actualización Monetaria por TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 32.153.598,00), Multa de QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.15.177.053,00) e Intereses Compensatorios de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES (Bs.2.692.102,00); y la Resolución SAT-GRCO-600-S-000222 que ordenó se le expidieran a la contribuyente planillas de liquidación por el concepto de Impuesto de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 93.874,00), Multa por VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs.26.510.431,00) e Intereses Compensatorios por CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.5.617.174,00), ambas de fecha 29 de octubre de 1997, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante REPRESENTACIONES MI TESORO, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) del mes de febrero de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000118

ASUNTO ANTIGUO: 1066

LMCB/JLGR/mm

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