Decisión nº INTERLOCUTORIANº172-2014 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de julio de 2014

204º y 155º

Sentencia Interlocutoria N° 172/2014

Asunto Antiguo Nº 1035

Asunto Nuevo N° AF47-U-1997-000140

En fecha 22 de octubre de 1997, el abogado A.R.G.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 529.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.763, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente REPRESENTACIONES MB, C.A., según consta en el poder especial autenticado e inscrito ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas (hoy estado Vargas) con fecha 02 de agosto de 1995, cuya Acta Constitutiva y Estatus Sociales se encuentran inscritos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 35, Tomo A-4 de fecha 18 de mayo de 1981, posteriormente modificado su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, quedando inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 49, Tomo A-83 de fecha 03 de noviembre de 1993, contra los siguientes actos recurridos A) De los resultados de los actos de reconocimiento, efectuados el 19/08/97 y 10/09/97, por manifiesta incompetencia de los funcionarios actuantes, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y falsos supuestos. B) De las resoluciones de multa artículo 120 literal “A” del 26/08/97 y la del 15/09/97, por ser contraria a derecho además de estar fundamentada en actos administrativos tributarios ilegales y de falsos supuestos. C) De la planilla de liquidación de gravámenes No. 0128714 y como consecuencia de su anulación, se ordene el reintegro de la obligación determinante del ingreso indebido (diferencia de los derechos pagados originados en la divergencia por ubicación arancelaria). Dada las condiciones, de no haberse causado el tributo, ni estar prescrito su reclamo; y de la planilla de liquidación de gravámenes No. 0128715. (Derechos afianzados para responder el pago de las multas), en v.d.a.d. causa para la aplicación de tales sanciones. D) La suspensión de los efectos, de conformidad con los artículos 173 y 179 del Código Orgánico Tributario, de la fianza solicitada para la liberación de la mercancía, por derogación del principio “Solve et Repete”, por cuando esta norma adopta el criterio de no exigir el pago o afianzamiento del tributo, multa u otro acto recurrido, para la admisibilidad del recurso, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

El 24 de octubre de 1997, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 30 de octubre de 1997, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1035, ahora asunto AF47-U-1997-000140, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Los ciudadanos Procurador General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional de Administración aduanera y Tributaria(SENIAT) y el Contralor General de la República, fueron notificados en fechas 03, 05 y 12 de diciembre de 1997, respectivamente, siendo consignadas dichas boletas en fechas 08 de enero de 19989.

Así, en fecha 23 de enero de 1998, mediante auto este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

A través de auto de fecha 12 de febrero de 1998, se declaró la causa abierta a pruebas.

A través de auto de fecha 17 de abril de 1998, se fijó el lapso para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 18 de mayo de 1998, la abogada A.G., en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente REPRESENTACIONES M.B. C.A., y la abogada A.S., en su carácter de representante del Fisco Nacional consignaron escritos contentivos de informes, siendo agregados el 19 de mayo de 1998, por lo que este Tribunal dijo “VISTOS”.

El 04 de junio de 1998, este órgano jurisdiccional dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.

En fecha 10 de marzo del 2000, compareció la apoderada judicial de la contribuyente abogada B.G., y solicitó al Tribunal dicte sentencia en la presente causa. Asimismo en fecha 14 de marzo del 2000, se ordenó agregar a los autos dicha diligencia.

En fecha 25 de junio de 2014, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente REPRESENTACIONES MB, C.A., contra los siguientes actos recurridos A) De los resultados de los actos de reconocimiento, efectuados el 19/08/97 y 10/09/97, por manifiesta incompetencia de los funcionarios actuantes, prescindencia tota y absoluta del procedimiento legalmente establecido y falsos supuestos. B) De las resoluciones de multa artículo 120 literal “A” del 26/08/97 y la del 15/09/97, por ser contraria a derecho además de estar fundamentada en actos administrativos tributarios ilegales y de falsos supuestos. C) De la planilla de liquidación de gravámenes No. 0128714 y como consecuencia de su anulación, se ordene el reintegro de la obligación determinante del ingreso indebido (diferencia de los derechos pagados originados en la divergencia por ubicación arancelaria). Dada las condiciones, de no haberse causado el tributo, ni estar prescrito su reclamo; y de la planilla de liquidación de gravámenes No. 0128715. (Derechos afianzados para responder el pago de las multas), en v.d.a.d. causa para la aplicación de tales sanciones. D) La suspensión de los efectos, de conformidad con los artículos 173 y 179 del Código Orgánico Tributario, de la fianza solicitada para la liberación de la mercancía, por derogación del principio “Solve et Repete”, por cuando esta norma adopta el criterio de no exigir el pago o afianzamiento del tributo, multa u otro acto recurrido, para la admisibilidad del recurso, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello. No obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 19 de mayo de 1998, tal y como consta en el (folio 132) del expediente judicial. Así mismo se evidencia que la última actuación de la recurrente fue el 18 de julio de 2006, sin que hasta la presente fecha haya realizado alguna actuación procesal, habiendo transcurrido aproximadamente ocho (8) años.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente, fue en fecha 18 de julio de 2006 (folio 158 del expediente judicial) y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente, habiendo transcurrido ocho (8) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

.No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente REPRESENTACIONES MB, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente REPRESENTACIONES MB, C.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Antiguo Nº 1035

Asunto Nuevo N° AF47-U-1997-000140

LMCB/mc.

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