Decisión nº S2-157-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Regulación de Competencia planteada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A. (REPROQUIMICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 1989, bajo el Nº 26, tomo 7-A, por intermedio de su apoderada judicial J.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.214, contra sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2011 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (por intimación) fue incoado por la sociedad recurrente, contra la sociedad de comercio PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A. (PRO-TEC INTERNATIONAL, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de agosto de 1990, bajo el Nº 35, tomo 42- A, sentencia mediante la cual el Juzgado a-quo y se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y declinó la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, por ser el TRIBUNAL SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La decisión de fecha 9 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dió origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

(…) pasa este Tribunal a llevar a cabo un análisis de las normas que al respecto determinan la competencia de demandas en las que el Estado tenga participación, para lo cual considera preciso destacar la norma prescrita en el articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que a la letra impone:

…Los Juzgados (sic) Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

1.- Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

(Resaltado agregado)

Bajo tales lineamientos, queda claro para este Tribunal la determinación de la competencia establecida y tomando en cuenta que la presente acción está dirigida contra una sociedad mercantil posesionada por el Estado Venezolano, a través del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, según se evidencia de resolución No. 051, publicada en Gaceta Oficial No. 39.174, de fecha (08) de mayo de 2009, mediante la cual este le instruye a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENZUELA, S.A., tome el control de operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades que aquella realizaba, elemento éste que subsume la presente acción dentro del supuesto de hecho al que se refiere el citado artículo, cuando se trata de acciones en las que la República, los Estados, los Municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República ejerza un control permanente y decisivo, se encuentre involucrada, se considera que su conocimiento debe ser instruido por un Juzgado con competencia en materia contencioso administrativa.

Ahora bien, del escrito libelar se aprecia que la cuantía de la presente acción es por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA SEIS MIL OCHOCIENTOS UN B.C.C.C. (Bs. 1.536.801,40), que representan el equivalente a Unidades Tributarias (20.221 U.T), consecuencia de lo cual el Tribunal declara que corresponde su instrucción a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental (SIC), con sede en Maracaibo, por cuanto la misma no excede de treinta mil unidades tributarias, tal y como lo establece la señalada norma. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos: este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (…) declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la acción de Cobro de Bolívares (por Intimación), incoada por la ciudadana EXI E.Z., actuando en representación judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A., (REPROQUÍMICA), contra la sociedad mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A.,(PRO-TECH INTERNATIONAL, C.A.), todas ya identificadas.

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

(…Omissis…)

(Resaltado del Tribunal de Origen)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo efectuado al expediente, contentivo del caso in-examine, se colige que la causa que dió origen a la presente Regulación de Competencia se contrae a juicio que por COBRO DE BOLIVARES (por intimación) fue incoado por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A. (REPROQUIMICA), representada judicialmente por la ciudadana EXI E.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.987, contra la sociedad mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A. (PRO-TEC INTERNATIONAL, C.A.), en relación a que la recurrente es tenedora de siete (7) factura de plazos vencido, debidamente recibidas, aceptadas por la sociedad mercantil demandada .

Admitida la demanda sub iudice, en fecha 14 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó la intimación de la sociedad mercantil demandada, en la persona de su Presidente ciudadano GHALEB A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.770.237, domiciliado en el municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Agotada la intimación personal del referido ciudadano sin resultado alguno, el Juzgado a-quo previa solicitud del accionante, ordenó la fijación y publicación de los carteles de intimación.

En fecha 28 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, suscribe escrito mediante el cual pone en conocimiento al tribunal de la causa, respecto al proceso de expropiación por parte del Ejecutivo Nacional sobre la sociedad mercantil demandada, y en ese sentido, a los fines de cumplir con las formalidades establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, solicitó la notificación del Procurador General de la Republica en aras de evitar futuras e inútiles reposiciones.

En fecha 9 de mayo de 2011, el Juzgado de la causa profirió la decisión objeto de la presente Regulación de Competencia, en los términos suficientemente explicitados en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, y en la que dicho órgano jurisdiccional, se declaró incompetente para el conocimiento del caso sub-especie-litis, declinando la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo.

El día 16 de mayo de 2011, la parte actora, solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado su escrito en que si bien es cierto la resolución ministerial Nº 51 incluyo a la sociedad mercantil PRO-TEC INTERNATIONAL, C.A., entre las empresas afectadas por la toma de posesión por parte del Estado, la misma no fue afectada en su totalidad, sino solo sobre unos bienes o equipos de su propiedad, por lo tanto considera que no existía -según su decir- como erradamente establece el juzgado a-quo, una participación decisiva del Estado en las decisiones de la empresa, tal cual como se desprendía del artículo 2 de la referida resolución.

Asimismo, expresa la recurrente que el Tribunal de Primera Instancia sin respetar el procedimiento establecido en la Ley de Procuraduría General de la Republica procedió a declararse incompetente por la materia, sin tener la certeza que el Estado venezolano tenía o no un interés en la presente causa, decisión esta manifiesta que le causa un daño, así como un estado de indefensión y de inseguridad jurídica.

Producto de la regulación de competencia solicitada al Tribunal a-quo en fecha 26 de mayo de 2011, ordenó expedir y remitir las copias certificadas de todos los folios que conforman las actas del presente expediente al Tribunal Superior competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y verificada la distribución de Ley, correspondió conocer a esta Superioridad del señalizado recurso dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el tramite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo efectuado a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Al Poder Judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas, y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción, se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN, producto de lo cual, está última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Modernamente el derecho, y en derivación, los factores restrictivos antes singularizados, en lo referente a la administración de la justicia, encuentran su justificación de la propia doctrina de la “división del trabajo”, así como también en la prudente y sensata circunstancia basada en diversificación del conocimiento jurídico y el imposible dominio de forma individual de la gran variedad de materias y procedimientos, en síntesis, lo que la corriente más actualizada, ha denominado como “la adecuada especialización en favor de los usuarios de justicia”, lo que conlleva a considerar como utópica la jurisdicción única y se ha preferido optar por la especialización, la cual se supone más expedita por su coherencia y afinidades de procedimiento.

Ahora bien, una vez explanado lo ut retro aludido, se observa, en el caso de marras, el desarrollo de una incidencia de competencia en razón de la materia, la cual por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelta por este Tribunal de Alzada para garantizar, como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados, la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

Así, de la lectura de las actas procesales, se constata que el caso in-examine se inició por demanda contentiva de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa mediante resolución de fecha 9 de mayo de 2011.

En tal virtud y en razón de las argumentaciones singularizadas en el CAPITULO TERCERO del presente fallo, la sociedad mercantil recurrente, interpone el presente recurso de Regulación de Competencia en cuanto a la materia, por considerar que el conocimiento de la causa sub iudice debe corresponder a la jurisdicción civil, delimitándose, en tal virtud, el thema decidendum a ser determinado por este Juzgado de Alzada.

Por tanto, se hace necesario citar el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, en lo referente a la competencia por la materia, el cual preceptúa:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Del análisis exegético de la norma transcrita, se precisa que para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular, por lo que, siguiendo el criterio del insigne profesor H.C., la prioridad para la determinación de la competencia por la materia la asume el principio de la disposición legal y solo, cuando no exista la norma determinativa, se podrá acudir al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar su naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratione materiae).

Asimismo, inteligencia esta Superioridad que, si bien es cierto que la competencia se regla por normas adjetivas en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (ratio materia), pretendiendo con ello el legislador, individualizar el Tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un tribunal especial, haciendo concretizado énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el artículo 28 eiusdem, consagrando de tal forma el singularizado dispositivo adjetivo, dos criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material en referencia.

En lo que a ello respecta, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, N°. 249, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., expediente N°. 2007-000006, asentó lo siguiente:

(…Omissis…)

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.

La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique (sic) las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1993. Caso Don Antonio, C.A., contra Inversiones 6989 C.A. Expediente Nº 92-0175, O.P.T 1993, Nº 4, Pág. 259).

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

La diversidad de materia de los asuntos que pueden ser objeto de controversias legales, y además, la diversidad de aspectos que suelen plantearse dentro de una misma agrupación, como ocurre en la materia civil, exige que los mismos sean sometidos a la jurisdicción ordinaria o a las jurisdicciones especiales, de acuerdo al fuero de las personas. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan.

Hay reglas de la competencia por la materia que toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), y hay otras que se contraen al derecho sustancial que forma el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión controvertida), de tal forma que hay que tener cuidado al considerar que la competencia por la materia depende de la índole de las normas legales aplicables al asunto, ya que no en todos los casos resulta de la misma forma, puesto que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan las cuestión discutida.

Siendo ello así, este administrador de justicia procede a dilucidar el Tribunal que de conformidad con la naturaleza de la relación jurídica (ratio materia) objeto de la controversia facti-especie, le corresponde el conocimiento del caso en concreto, para lo cual se hace impretermitible entrar a analizar la causa petendi y el petitum que conforma la obligación de Cobro de Bolívares por Intimación.

De manera que, del examen epistemológico efectuado al libelo de la demanda, se puede apreciar que la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, alegó, como ya se estableció en líneas pretéritas, que su representada es tenedora, beneficiaria legítima de siete (7) facturas de plazos vencidos, debidamente recibidas, aceptadas por la sociedad mercantil demandada la cual -según el dicho de la recurrente- no obstante y a pesar de las diligencias amistosas realizadas por su representada, esta se ha negado a cancelar la mercancía identificada en las referidas facturas.

Asimismo, de la lectura del petitum de la demanda, se observa que la demandante pretende que la accionada efectúe el pago de la suma de las mencionadas facturas las cuales arrojan la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS QUINCE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.315.055,04), que corresponden al capital adeudado, así mismo invoca el contenido del artículo 108 del Código de Comercio, de lo como obligación por parte de la sociedad mercantil demandada de pagar el doce por ciento (12%) anual por intereses, (1%) calculado sobre el capital de la deuda documentada en las facturas descritas.

En este sentido, y visto que el Juzgado a-quo declaró su incompetencia por la materia fundamentando su decisión en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual señala:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

.

Así se observa que el Tribunal de Primera Instancia estima que el conocimiento del caso de autos le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, tomando en cuenta que la presente acción está dirigida contra la sociedad de comercio PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A. (PRO-TEC INTERNATIONAL, C.A.), posesionada por el Estado Venezolano a través del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

En este sentido, a continuación corresponde a este Sentenciador Superior precisar la naturaleza de la controversia planteada y las normas que la regulan, para a su vez determinar el Órgano Jurisdiccional que tiene atribuida la competencia para conocer del fondo de la presente causa, por lo cual, es necesario analizar las particularidades del caso para establecer si el conocimiento del caso de marras pertenece o no al ámbito competencial del Tribunal señalado por el Juzgado de la primera instancia.

En primer lugar, se observa que la presente demanda fue admitida en fecha 14 de octubre del 2010, por concepto de cobro de bolívares por intimación, juicio que se regula a partir del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de lo siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

Así pues, como complemento a lo anteriormente, se considera necesario citar el criterio manifestado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1280, de fecha 27 de junio de 2001, expediente N° 15752, bajo ponencia de la Magistrado Dr. L.I.Z., en el cual precisó lo siguiente:

(…Omissis…)

las demandas que se intenten contra los entes que conforman la administración pública, no pueden tramitarse mediante el procedimiento de intimación, en razón de los intereses colectivos o generales que se protegen

.

(…Omissis…)

Dentro del mismo orden de ideas se ha pronunciado la misma Sala en sentencia N° 2870 de fecha 29 de noviembre de 2001, expediente N° 15.500, con la ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., así:

(…Omissis…)

estima esta Sala que por la naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación el mismo no es aplicable a los procesos contenciosos administrativos

.

(…Omissis…)

Pues bien, dado que la causa bajo análisis se trata de una acción por cobro de bolívares intimatoria incoada por la parte recurrente en contra de la sociedad PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C. A. (PRO-TEC INTERNATIONAL, C.A.), es congruente traer a colación que el procedimiento por intimación vigente en nuestro sistema procesal civil, inspirado en el método alemán-austríaco, fue acogido con el propósito de lograr de forma rápida, la creación de un título ejecutivo, basado en el sistema de inversión de la carga del contradictorio.

Este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible. Está en consecuencia, reservado a los créditos de rápida realización o sea los denominados derechos creditorios, siendo irremediablemente la intención del legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado.

Al ser la intimación un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, es claro afirmar que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, como ya se señaló, y está dis¬puesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental.

Ahora bien, una vez explicitado todo lo arriba referido, este oficio jurisdiccional determina, de forma categórica, que la causa in commento escapa de la esfera de competencia de los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa y más específicamente del ámbito de actuación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, pues el petitorio de la demanda se dejó claramente establecido en la pretensión de la demanda de autos efectúe el pago de la suma de las mencionadas facturas las cuales arrojan la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS QUINCE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.315.055,04), que corresponden al capital adeudado, así mismo, de pagar un doce por ciento (12%) anual por intereses.

En razón de lo anterior, este Jurisdicente Superior no comparte el criterio explanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de considerarse incompetente por la materia para conocer de la presente acción de cobros de bolívares por intimación, por cuanto se ha dejado sentado en el desarrollo de este fallo que lo determinante para distribuir la competencia por la materia entre los órganos jurisdiccionales es la esencia misma de la relación de fondo controvertida en conjunto con la normativa legal que atribuye la competencia a los diferentes tribunales, y no únicamente la noción de que por ser una de las partes empresa del Estado corresponda a la jurisdicción contenciosa administrativa dilucidar cualquier acción que se interponga en su contra. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por tanto, en fuerza de las precedentes consideraciones, en concordancia con los criterios doctrinales y jurisprudenciales acogidos, así como de la normativa supra citada y el análisis cognoscitivo del caso facti especie, resulta acertado en Derecho para este operador de justicia considerar que la competencia en razón de la materia de la presente causa le corresponde a la jurisdicción civil, y por ende al Juzgado de Primera Instancia que viene conociendo de la misma, motivo por lo cual, es forzosa la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de regulación de competencia incoada por la demandante REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A. (REPROQUIMICA) por intermedio de su apoderada judicial J.M.L., de conformidad con los términos explanados en el presente fallo, y en tal sentido, se origina a su vez la necesidad de REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 9 de mayo de 2011, y así en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A. (REPROQUIMICA), surgida en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION fue incoado por la singularizada compañía contra la sociedad de comercio PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL C. A. (PRO-TEC INTERNATIONAL, C.A.), declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de Regulación de Competencia propuesto por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A. (REPROQUIMÍCA), por intermedio de su apoderada judicial J.M.L., contra decisión de fecha 9 de mayo de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

COMPETENTE para el conocimiento de la acción instaurada, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, e INCOMPETENTE el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, CON SEDE EN MARACAIBO.

TERCERO

SE REVOCA el aludido fallo de fecha 9 de mayo de 2011, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, se ordena la remisión del expediente a dicho Tribunal a los fines de que continúe conociendo de la presente causa, en el estado en el que el juicio se encontraba para el momento en el que la Jueza a-quo se declaró incompetente.

No hay condenatoria en costas procesales, en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. D.B.B.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. D.B.B.

LGG/bc/eh/kmr

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